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SL4178-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1990Decreto 1651 de 1991Decreto 2282 de 1984Decreto 651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 14 de 1984Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 33 de 1985Ley 56 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4178-2022 Radicación n.° 90851 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIANO ESCOBAR JEREZ, GUILLERMO SOSA, ANDRÉS INDULFO RODRÍGUEZ FUENTES, ARTURO GÓMEZ, ALBA JOSEFINA ANGULO PUERTA, IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ beneficiaria de la sustitución pensional del derecho que disfrutaba el causante JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE y ROSALBA ROJAS GARCÍA, quien también lo era de la prestación del señor JORGE GARCÍA CHINCHILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Emiliano Escobar Jerez, José Dolores Flórez Badillo, Luis Hernando Contreras Navarro, Guillermo Antonio Sosa, Andrés Indulfo Rodríguez, Luis Daniel Romero Rodríguez, Arturo Gómez, José Ovidio Alzate Londoño, Arturo Torres Martínez, Alba Josefina Angulo Puerta, Iveth Barraza Rodríguez beneficiaria de la sustitución pensional del derecho que disfrutaba el causante Juan Manuel Carrasquilla Munive y Rosalba Rojas de García, quien también lo era de la prestación del señor Jorge García Chinchilla llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declarara que era la obligada de cancelar las pensiones causadas por el tiempo prestado a ella.

En consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de: a) La indexación de la «pensión plena de jubilación», de Emiliano Escobar Jerez, José Dolores Flórez Bacillo, Luis Hernando Contreras Navarro, Guillermo Antonio Sosa, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, José Ovidio Alzate Londoño, Arturo Torres Martínez, Juan Manuel Carrasquilla Munive sustituido por Iveth Barraza Rodríguez, Jorge García Chinchilla sustituido por Rosalba Rojas García, desde que empezaron el goce del derecho, es decir, cuando cada uno arribó a la edad de 50 años.

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 3 b) La indexación de la pensión sanción de Alba Josefina Angulo Puerta, a partir de la data en que disfrutó de la prestación, esto es, cuando cumplió los 60 años. c) Las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante la relación laboral que tuvieron con la accionada; que se les reconoció pensiones de jubilación con soporte en los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año; que cuando arribaron a los 50 años, la convocada otorgó la prestación plena de jubilación, equivalente al 75 % del último salario promedio; que, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, «las cesantías definitivas y la pensión se liquidan como (sic) un mismo salario promedio» y, que mensualmente recibían la mesada.

Recordaron que la accionada empezó su proceso de liquidación, el 18 de julio de 1998, conforme a la Ley 21 de 1988 y dentro de dicho proceso se expidió el Decreto 1586 de 1989 para conjurar la problemática laboral de los trabajadores que quedaban cesantes. Memoraron que se realizó un adelanto pensional que «sólo era viable y visible al sector oficial a través de convenios extralegales», así que se concedía una «pensión de jubilación proporcional» si estaba amparado por el régimen pensional de empleador oficial, la cual «perdía vida al arribar el pensionado ferroviario a la edad de 50 años», cuando se le concedía la Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 4 «pensión plena de jubilación», que consistía en incrementar el porcentaje al 75 del último salario promedio de liquidación. Expusieron de forma particular frente a cada uno de ellos lo siguiente: Precisaron que: i) Guillermo Antonio Sosa fue despedido, el 14 de enero de 1983, por lo que laboró 20 años, 4 meses y 18 días y, ii) Luis Daniel Romero Rodríguez trabajó por 18 años, 9 meses y 10 días (f.° 2 a 8 demanda y 38 a 60 reforma, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 5 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión proporcional al señor Luis Daniel Romero Rodríguez. Respecto de los demás, manifestó que los «inadmitía» o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, «ausencia de interés jurídico por la activa de obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y compensación, falta de causa y título para pedir (f.° 26 a 32 y 195 a 211, ibidem).

Mediante providencia del 16 de agosto del 2017 (f.° 238 CD y 239, ibidem), el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de José Dolores Flórez Badillo, Luis Hernando Contreras Navarro, José Ovidio Alzate Londoño y Arturo Torres Martínez. Luego, por decisión del 20 de febrero del 2018, en atención a solicitud del apoderado de dichas partes, se ordenó el desglose de los documentos relacionados con ellos (f.° 256, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2018 (f.° 287 CD y 289 a 290 acta, ibidem), dispuso: Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que los señores Emiliano Escobar Jerez, Guillermo Antonio Sosa, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Ibeth Barraza Rodríguez, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Juan Manuel Carrasquilla Munive, Rosalba Rojas de García, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Jorge García Chinchilla y Alba Josefina Angulo Puerta, que todos ellos tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional que debió reconocer el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al momento de reconocer la pensión plena y pensión sanción.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago a los señores: Emiliano Escobar Jerez: la suma de $2.243.769.60 correspondiente a las diferencias generadas entre el 12 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2018 Guillermo Antonio Sosa, la suma de $33.716.535.93 correspondiente a las diferencias generadas entre el 20 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2018.

Andrés Indulfo Rodríguez, la suma de $2.470.887.31, correspondiente a las diferencias generadas entre el 22 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2018. Arturo Gómez, la suma de $3.841.311.36, correspondiente a las diferencias generadas ente el 22 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2018. Ibeth Barraza Rodríguez, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Juan Manuel Carrasquilla Munive, la suma de $3.132.950.24, correspondiente a las diferencias generadas entre el 22 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2018.

Rosalba Rojas de García, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Jorge García Chinchilla, la suma de $8.839.872.26, correspondiente a las diferencias generadas entre el 23 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2018. Alba Josefina Angulo Puerta, la suma de $3.278.943.40, correspondiente a las diferencias generadas entre el 23 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2018.

TERCERO: Se condena al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes Emiliano Escobar Jerez, Guillermo Antonio Sosa, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Ibeth Barraza Rodríguez, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 7 por el hoy fallecido Juan Manuel Carrasquilla Munive, Rosalba Rojas de García, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Jorge García Chinchilla y Alba Josefina Angulo Puerta, como mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2018, las siguientes sumas: Emiliano Escobar Jerez $1.394.427.97 Guillermo Antonio Sosa $1.062.982.77 Andrés Indulfo Rodríguez $1.997.451.99 Arturo Gómez $3.071.685.52 Ibeth Barraza Rodríguez, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Juan Manuel Carrasquilla Munive $2.464.837.45 Rosalba Rojas de García, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Jorge García Chinchilla $1.218.587.50 Alba Josefina Angulo Puerta $791.982.29 CUARTO: ABSOLVER Al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoados por el señor Luis Daniel Romero Rodríguez.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y probada la excepción de cosa juzgada, en lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas por Luis Daniel Romero Rodríguez. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

SEXTO: REMÍTASE en consulta SÉPTIMO: Costas serán a cago de la parte demandada [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 11 de marzo de 2020 (f.° 462 CD y 463 a 464 acta, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra por los señores Emiliano Escobar Jerez, Guillermo Antonio Sosa, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Ibeth Barraza cónyuge supérstite del señor Juan Manuel Carrasquilla, Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 8 Rosalba Rojas de García, cónyuge supérstite del señor Jorge García y Alba Josefina Angulo.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, únicamente en relación con la declaración efectuada por el juzgado frente a la excepción de prescripción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada.

CUARTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si era procedente indexar el salario base de liquidación de la prestación de Guillermo Antonio Sosa, de la pensión sanción de la señora Alba Josefina Ángulo y la pensión plena de jubilación de Emiliano Escobar Jerez André Indulfo Rodríguez Arturo Gómez Jorge García Chinchilla y Juan Manuel carrasquilla Uribe, desde las fechas en que finalizaron sus contratos de trabajo y en la que arribaron a los 50 años.

En efecto, procedió en dicho orden, así: 1. Guillermo Antonio Sosa. Precisó que estaba acreditado que el demandante: i) laboró para la accionada, desde el 8 de diciembre de 1962 al 13 de enero de 1983 (f.° 94 del cuaderno del juzgado) y, ii) obtuvo mediante la Resolución n.° 0523 del 26 de junio de 1991, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación, a partir del 1° de noviembre de 1989, en cuantía inicial de $32. 559 (f.° 95, ibidem).

Memoró que la indexación surgió ante la devaluación de la moneda, con la finalidad de contrarrestar los efectos inflacionarios del país y que procedía en todas las pensiones, tanto legales como extralegales, voluntarias o convencionales, sin importar su fecha de causación, como se dijo en sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 49470, reiterada en la CSJ SL6886-2016 y CSJ SL6773- 2016.

Señaló que acogía el criterio vertido en las providencias que identificó «29022 de 2007 y 29470 del mismo año», así como de la Corte Constitucional las CC C862-2006 y CC C891A-2006 en las que se ordenó la actualización de la primera mesada a prestaciones distintas de la Ley 100 del 1993. Indicó que para el caso del señor Guillermo Antonio Sosa, el salario base de liquidación se devaluó del 13 de enero de 1983, cuando terminó el contrato laboral, al 1° de noviembre de 1989, fecha «que transcurrió para el disfrute efectivo de la pensión», por lo que resultaba procedente la indexación reclamada.

Para ello, adujo que se debía usar la fórmula expuesta por esta Corte, tomando como R:11.148,50 (f.° 92, cuaderno del juzgado), IPC de diciembre de 1998 y el IPC de diciembre de 1982, con lo que obtuvo un salario indexado de $36.196,21. Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, aunque en la documental de la que extrajo el salario, que reposaba a folio 92 ibidem también se certificó un ingreso de $27.109, «el mismo no deb[ía] considerarse para liquidación de la pensión pues este correspond[ía] al determinado por la encartada para liquidación de sus cesantías», como dedujo del medio de convicción visible a folio 94 ibidem, en el que se incluyeron factores salariales adicionales a los definidos para la prestación de jubilación. Discurrió que, frente al monto indexado encontrado, no se avizora la tasa de reemplazo que se debía aplicar, lo cual impedía establecer si existían diferencias pensionales a su favor por virtud de la actualización de la base salarial de la pensión. Argumentó que, si en gracia de discusión se tomara el porcentaje referido en la demanda, del 75, se obtendría una mesada pensional de $27.147 para 1989, la cual resultaba inferior a la reconocida por la convocada en cuantía igual a un SMLMV, que lo fue de $32.560 (f.° 95, ibidem), razón por la cual concluyó que no era procedente lo deprecado. 2.

Alba Josefina Angulo Puerta. Mencionó que no fue objeto de disputa que la petente: i) trabajó para la accionada, entre el 27 de marzo de 1978 y el 15 de octubre de 1991 (f.°149, cuaderno principal) y, ii) fue beneficiaria de la pensión sanción, que se otorgó por Resolución n.° 1359 del 18 de mayo de 2011, en cuantía de $539.947, a partir del 18 de marzo del 2010 (f.° 151, ibidem).

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió que el salario base de liquidación de la accionante se devaluó entre el 15 de octubre de 1991, cuando culminó el nexo laboral y 18 de marzo del 2010, fecha de causación de la pensión, por lo que era procedente la indexación, aplicando la fórmula ya aludida, así: R: 81.062,15, IPC de diciembre de 2009 e IPC de diciembre de 1990, con lo que encontró un salario actualizado de $754.354.

Exaltó que el salario promedio del último año de servicios lo extrajo del certificado que reposaba a folio 153 del cuaderno del juzgado, ya que no encontraba prueba distinta que constara el mismo. Esgrimió que al aplicar la tasa de reemplazo del 50,51 % reconocida por la convocada en folio 151 ibidem, sobre la que no existió discusión, se obtenía una primera mesada de $380.024; valor inferior al definido por la encartada, que lo fue, para el 2010, de $539.247 (f.° 154, ibidem).

Puntualizó que, conforme la liquidación realizada por el a quo, vista a folio 99 ibidem, se tomó el salario que correspondía para las cesantías definitivas el cual no discriminaba los factores salariales que fueron considerados para la prestación y advirtió «que tratándose de pensión sanción únicamente habrá de considerarse los factores salariales contemplados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 285».

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, discurrió que debía revocarse la condena al respecto. 3. Emiliano Escobar, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Jorge García Chinchilla y Juan Manuel Carrasquilla Munive. Refirió que no era discutido que se les reconoció «una pensión especial y proporcional de jubilación por haber laborado 15 años o más de servicios» a favor de la empresa accionada, conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 de la siguiente manera: Trabajador Resolución Tasa de reemplazo Fecha de otorgamiento Cuantía Salario base de liquidación – últimos seis meses Emiliano Escobar Resolución n.° 1777 del 15 de agosto de 1991 56 % 16 de mayo de 1991, esto es, la fecha de retiro. $81.681 (f.° 68-69 y 72-73, cuaderno del juzgado) $145.859 (f.° 65 y 66, ibidem).

Andrés Indulfo Rodríguez Resolución n.° 14 de agosto de 1991 58 % $121.946 (f.° 104, ibidem) $210.253 (f.° 101 a 102, ibidem). Arturo Gómez Resolución n.° 2373 del 2 de octubre de 1991 60% 1° de julio de 1991 fecha de retiro $193.955 (f.° 115, ibidem) $323258 (f.° 120 y 121, ibidem). Jorge García Chinchilla, cónyuge de la demandante Rosalba Rojas de García Resolución n.° 1557 del 8 agosto de 1991 60% 21 de mayo de 1991 fecha de retiro $78478 (f.° 165, 166 y 171 a 173) $130.799 (f.° 161 y 162, ibidem) Juan Manuel Carrasquilla Munive, cónyuge de la demandante Ibeth Barraza Rodríguez Resolución n.° 1141 del 10 de julio de 1991 56% 3 de mayo de 1991 fecha de retiro $145292 (f.° 177 a 179 y 191 a 192, ibidem) $259450 (f.° 190, ibidem).

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo que, en cada uno de los actos de otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación, se indicó «que el beneficiario de la presente prestación tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicio con los reajustes anuales pertinentes al cumplir la edad de 50 años de edad los hombres y las mujeres», lo cual se encontraba consagrado en el artículo 3° del Decreto 895 de 1991, modificado por el canon 3° del Decreto 1651 de 1991.

Sostuvo que estaba acreditado que una vez los accionantes cumplieron los 50 años, se les reconoció la pensión plena de jubilación de la siguiente manera: Trabajador Acto de otorgamiento Fecha de reconocimiento Cuantía Folios Emiliano Escobar Resolución n.° 2355 del 2002 18 de octubre del 2012 $653.086 f.° 68 Andrés Indulfo Rodríguez Resolución n.° 1399 del 19 de junio del 2001 11 de mayo del 2001 $874.507 f.° 106 Arturo Gómez Resolución n.° 1645 del 26 de agosto de 1997 4 de mayo de 1997 $824.107 f.° 117 Jorge García Chinchilla, cónyuge de la demandante Rosalba Rojas de García Resolución n.° 2693 del 25 de septiembre de 1995 5 de enero de 1994 $187207 f.° 165 Dicha prestación fue sustituida en el 50 % a la señora Rosalba Rojas de García, en un 25% a favor de los menores SGR y MGR y quedó en suspenso el 25 % restante de los hijos NEGG y JGG, conforme Resolución n.° 207 del 3 de marzo de 1999 (f.° 167, ibidem).

Juan Manuel Carrasquilla Munive, cónyuge de la demandante Ibeth Barraza Rodríguez Resolución n.° 1020 del 22 de mayo del 2002 9 de octubre del 2001 $1.079.134 (f.° 191, ibidem). Dicha prestación fue sustituida en el 50 % la señora Ibeth María Barraza Rodríguez, en un 50% a los menores JGCB y YJCB, según Resolución n.° 2298 del 30 de junio de 2004 (f.° 184, ibidem).

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 14 Definido lo anterior, arguyó que el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3° del Decreto 651 de 1991, era la fuente jurídica de la que emanó el derecho a la pensión reconocida a dichos dependientes. Reprodujo el contenido de la norma y aseveró que la prestación de jubilación que se otorgó en un principio a los demandantes con apoyo en ella, desde la fecha de retiro, «no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad», de lo que emergió que no se requería actualización de la base salarial tomada, ya que «entre la fecha de finalización del contrato de trabajo [….] y el pago de la pensión vitalicia de jubilación inicialmente reconocida, no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario».

En ese orden, fundamentó que el a quo erró al discurrir que «la prestación reconocida a los demandantes una vez cumplieron los 50 años de edad, era distinta a la concedida a la fecha de su retiro» con sustento en las sentencias CSJ, SL, 19 sep. 2007, rad 31238 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009, dado que en dichas decisiones esta Corporación no refirió que la disposición aludida consagrara «una pensión de jubilación proporcional diferente a la pensión plena u ordinaria», ya que la interpretación que esta Alta Corte le dio es que se previó: Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 15 a) Una pensión para «los servidores públicos que, a la fecha de vigencia del decreto, esto es, el 8 de abril de 1991 o hasta que culmin[ara] el proceso de liquidación de la entidad, el 17 de julio de 1992 [tuvieran] servicios prestados exclusivamente a la empresa por 15 años o más de servicios, y en los porcentajes señalados», de acuerdo con el tiempo de servicio superior a dicho número, sin que fuera necesario el requisito de la edad. b) Otra prestación señalada en el parágrafo para «los servidores que acumul[aran] servicios prestados a otras entidades y llev[aran] 15 años o más de servicios, de los cuales 10 por lo menos hayan sido elaborados en la empresa proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan más de 50 años».

De lo previo derivó que esta Sala nunca concluyó que «la pensión proporcional de jubilación reajustada al 75 % de salario cuando el pensionado cumpli[era] 50 años de servicio, diera paso a dos pensiones diferentes». Detalló que, aunque la parte accionante aportó la providencia CSJ SL5334-2018 (f.° 325, ibidem), en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación indicó que la pensión de jubilación proporcional y la plena son diferentes, concediendo la indexación deprecada, no dio aplicación a dicho criterio, ya que aquella estaba respaldada: […] en la sentencia del 7 de noviembre de 2012 radicado 42807, la cual reproduce lo que ya se había indicado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 31238 del 19 de Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 16 septiembre de 2007 y 34009, 7 de octubre de 2008, en las que se insiste la Alta Corporación no refirió la existencia de 2 prestaciones distintas, en el caso de los servidores que prestaron sus servicios de manera exclusiva a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así, discurrió que no era procedente la actualización pedida, ya que, entre la fecha de su retiro y el reconocimiento de su pensión, no se puede hablar de una pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor del derecho, que, reiteró, correspondió al promedio devengado en los últimos seis meses. Además, observó que cada prestación fue reajustada anualmente conforme a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 (f.° 354 y 359, ibidem).

Ultimó que admitir una actualización como la ordenada en la sentencia apelada, sería desconocer que el salario base de las pensiones se encontraba actualizado e implicaría una doble actualización que no es admitida por la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los recurrentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que revoque la providencia del a quo en cuanto absolvió «de las costas del proceso y de las pretensiones incoadas» y, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 17 de Bogotá, proveyendo en costas como corresponda (f.° 17 y 18, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 1°, 9°, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto 895 de 1991, 3° del Decreto 1651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 ibidem».

En la demostración de la denuncia, aducen que el colegiado le dio a las normas unos efectos no queridos por el legislador, basado en que las primeras mesadas fueron reajustadas anualmente y las pensiones plenas se concedieron cuando cumplieron 50 años, por lo que aseveró que estas últimas no habrían sufrido pérdida del poder adquisitivo, lo que derivó de entender que la prestaciones especial de retiro (reconocida a la fecha de desvinculación) y la de jubilación plena (otorgada al arribar a los 50 años) es una única prestación. Señalan que lo anterior «contrasta ostensiblemente con la realidad procesal», según la cual tuvieron que esperar Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 18 varios años después de su retiro por el que recibieron el derecho a la jubilación especial para acceder a la plena.

Lo anterior, lo sintetiza así: Trabajador Tiempo Fecha retiro Fecha cumplimiento 50 años Emiliano Escobar Jerez 11 años, 2 meses y 2 días 16 de mayo de 1991 18 de julio de 2002 Guillermo Antonio Sosa PENSIÓN SANCIÓN 6 años, 9 meses y 26 días 14 de enero de 1983 10 de noviembre de 1989 Andrés Indulfo Rodríguez 10 años, 11 meses y 25 días 16 de mayo de 1991 11 de mayo de 2001 Arturo Gómez 5 años, 10 meses y 3 días 1° de julio de 1991 4 de mayo de 1997 Ibeth Barraza Rodríguez, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Juan Manuel Carrasquilla Munive 18 años, 4 meses y 26 días 28 de noviembre de 1991 18 de marzo de 2010 Rosalba Rojas de García, beneficiaria de la sustitución pensional en el derecho causado y disfrutado por el hoy fallecido Jorge García Chinchilla 2 años y 6 meses 28 de mayo de 1991 4 de enero de 1994 Alba Josefina Angulo Puerta PENSIÓN SANCIÓN 10 años, 5 meses y 6 días 3 de mayo de 1991 9 de octubre de 1991 Alegan que, si se toman los últimos salarios promedios de liquidación, configurados al momento de la desvinculación y se indexan a las fechas en que cumplieron los 50 años y a estos valores les extrae el 75 %, se obtiene una primera mesada de jubilación plena superior a la que reconoció la accionada, lo que refleja que las prestaciones perdieron poder adquisitivo que solo es solucionable a través de la actualización, la cual aplica para todo tipo de pensión, sin importar su naturaleza jurídica o fecha de causación, como se dijo en sentencia CC SU1073-2012.

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 19 Memoran que dicha figura es un mecanismo de actualización de la obligación dineraria, así como la fórmula que se ha previsto por esta Corporación y señalan que: […] si el ad quem después de analizar la demanda inicial hubiese conducido a la operación aritmética de la indexación, hacia indexar la pensión plena […] es decir el equivalente al % del último salario base de liquidación, que le faltaba para alcanzar el 75 % de la pensión de jubilación plena prevista, entre otros, en los artículos 7° y 3° de los Decreto 895 y 1651 respectivamente, tomando como parámetros cronológicos las fechas de sus retiros y las fecha en la que causaron cada uno de los actores sus pensiones plenas de jubilación y atendiendo la fórmula establecida por esta H. Corte en la sentencia de casación 32002 adiada 14 de enero de 2008 […] Y si este hubiese sido el rasero hermenéutico y la operación matemática efectuada para buscar la indexación de la pensión plena […] habría sin ningún rescoldo de duda fallado la litis como se ha peticionado aquí en el alcance de la impugnación. Argumentan que el Tribunal entendió que la pensión plena de jubilación es «un incremento pensional», es decir, «un reajuste» para todo pensionado que habiendo sido jubilado con los Decreto 895 y 1651 de 1991 con menos del 75 % de su IBL, «se le aumenta su pensión en el porcentaje que le falte para alcanzar dicho techo pensional», sin que sea acertado como aquél lo hizo fulminar que si la primera mesada se reajustó, entonces no cabe indexar la pensión plena de jubilación, porque sería actualizar doblemente, pues las prestaciones son diferentes y autónomas, resultando ambas actualizables.

Acuden a la providencia CC SU1073-2012 en donde se ordenó la indexación del IBL de todo tipo de prestación, sin consideración a su naturaleza o fecha de causación, así como Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 20 también sintetizan el contenido de los artículos 7° y 3°, respectivamente, de los Decreto 895 y 1651 de 1991. Mencionan que para aplicar la actualización en el salario promedio de los últimos «6 meses de trabajo en Ferrocarriles Nacionales de Colombia», se debe tener en cuenta el siguiente test de razonabilidad: ¿Existe distancia temporal entre la fecha de retiro y en la que se arribó a la edad para gozar de la pensión de jubilación? Si la respuesta es positiva, habrá de cuestionarse sí al emplear la indexación del IBL y la tasa de reemplazo del 75 % se obtiene un monto superior a la pensión de jubilación reconocida cuando se arribó a los 50 años.

En caso de que se dé una contestación negativa, no sería procedente la actualización, mientras que, si es afirmativa, se deberá proceder a lo pedido (f.° 18 a 25, ibidem). VII. RÉPLICA Esgrime que los recurrentes pretenden un alcance que no corresponde a la norma, ya que no se trata de dos pensiones reconocidas, sino de una, la especial de jubilación (porcentaje conforme al tiempo de servicio) y un reajuste del 75 % (hecho efectivo al momento en que los demandantes cumplieron los 50 años).

Transcribe la providencia CC SU1073-2012 y recordó los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, el canon 187 del CCA, el Decreto 2282 de 1984, el precepto 308 del CPC, la Ley 14 de 1984 y la Ley 56 de 1985. En cuanto a las pensiones, Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 21 menciona el artículo 261 del CST, su derogatoria en la Ley 171 de 1961, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, el canon 7° del Decreto 895 de 1991.

Señala que se reconocieron unas prestaciones especiales de jubilación con la tasa de reemplazo correspondiente a la fecha del retiro del servicio y mediante acto administrativo se reajustaron al 75 %, desde cuando cumplieron los 50 años, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales. Aduce que la indexación procede únicamente cuando ha perdido poder adquisitivo el dinero por el paso del tiempo, lo que no se dio en el examine.

En apoyo de sus argumentos, menciona las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CSJ SL, 14 feb, 2018, rad. 49528 (f.° 1 a 5, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los recurrentes atacan bajo el mismo argumento la decisión que tomó el colegiado respecto de todos ellos, desconociendo que aquél tuvo diferentes fundamentos para negar la indexación deprecada, a lo sumo, respecto de Guillermo Antonio Sosa y Alba Josefina Angulo Puerta frente a los restantes accionantes.

Por tanto, como la Sala no puede ignorar ello y el estudio en esta sede se deberá realizar respetando tal diferenciación. Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 22 También, se debe recordar, en aras de tener absoluta claridad, que frente al señor Luis Daniel Romero Rodríguez, en primera instancia se declaró probada la excepción de cosa juzgada de las pretensiones que aquél presentó y el colegiado, limitado a los puntos de su competencia, no adujo argumento alguno para modificar ello.

En ese orden, se tiene: 1. En cuanto a Guillermo Antonio Sosa y Alba Josefina Angulo Puerta. Recuérdese que el fallador de instancia sostuvo que era procedente la indexación reclamada de la prestación de jubilación del artículo 28 de la CCT de 1976 del señor Guillermo Antonio Sosa y de la pensión sanción de la señora Angulo Puerta, porque el salario base de liquidación del primero se devaluó del 13 de enero de 1983, cuando terminó el contrato laboral al 1° de noviembre de 1989, data de disfrute del derecho, mientras que de la segunda entre el 15 de octubre de 1991, cuando culminó el nexo laboral y 18 de marzo del 2010, fecha de causación de la pensión. Sin embargo, no condenó al reajuste y diferencias, dado que: a) del señor Guillermo Antonio Sosa no se encontró tasa de reemplazo a aplicar, impidiendo establecer los valores a condenar y adujo que si se empleara la del 75 %, se obtendría una mesada menor a la que concedió la convocada, pues esta fue en un SMLMV ($32.560) para 1989, mientras que el Tribunal la halló en $27.147 y, b) de la señora Alba Josefina Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 23 Angulo Puerta efectuó las correspondientes operaciones aritméticas y también obtuvo una mensualidad inferior a las que reconoció la encargada, que fue de $539.247 y el ad quem consiguió una de $380.024.

De acuerdo con lo discurrido por el juez de alzada, la Corporación considera que la censura no ataca los verdaderos pilares que dicho operador tuvo para no condenar a lo deprecado frente a estos trabajadores, ya que el ad quem encontró la procedencia de la indexación, contrario a los restantes accionantes, pero bajo un argumento netamente fáctico, que debió cuestionarse de manera independiente por la vía indirecta correspondiente, lo que no sucedió, halló que la primera mesada concedida por la accionada era mayor y más beneficiosa para los demandantes.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). Bajo esta arista, la Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 24 sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Por todo lo dicho, la Sala reflexiona que los recurrentes, en lo que compete a Guillermo Antonio Sosa y Alba Josefina Angulo Puerta, en vez de reprochar cada uno de los ejes cardinales de la providencia confutada, plantean argumentos idénticos para todos, únicamente en defensa de sus pretensiones. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, el cargo se desestima frente a los accionantes Guillermo Antonio Sosa y la señora Alba Josefina Angulo Puerta. 2. Emiliano Escobar, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Rosalba Rojas de García beneficiaria de Jorge García Chinchilla e Iveth Barraza Rodríguez beneficiaria de Juan Manuel Carrasquilla Munive. A la Sala le corresponde discernir si el juez de alzada se equivocó al negar la indexación de estos actores, al considerar que las prestaciones de jubilación especial proporcional y la plena son una sola, por lo que, no transcurrió un lapso significativo de tiempo entre el momento Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 25 del retiro y el reconocimiento de la pensión plena con el 75% del salario.

La normativa bajo la cual se concedió los derechos a los demandantes, así como a los causantes y luego a sus beneficiarias, es el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el precepto 3° del Decreto 1651 de 1991, que reza: Artículo 7º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio.

Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 26 k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.

(subrayas de la Sala). Esta Corporación, en sentencia reciente, la CSJ SL2054-2022, precisó la interpretación correcta de la norma y al abordar un caso similar, en el que el Tribunal esbozó iguales argumentos y el recurrente trajo los mismos temas jurídicos que ahora se analizan, se puntualizó que: […] la Sala reitera el criterio vertido en su momento en las providencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807;

CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569; CSJ SL, 07 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, entre otras, en el sentido de que el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, en efecto describe dos (2) pensiones diferentes: i) la de la parte primera del artículo (pensión especial de jubilación proporcional) que tiene como requisitos acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, y que muta en pensión plena cuando se arriba a los 50 años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75%; y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora FFNN (permite la acumulación de tiempos) y 50 años de edad, a la fecha de su liquidación. También es importante tener en cuenta, aclarar y precisar que para las pensiones a que se refiere el Decreto 895 de 1991, con su modificación, el artículo 9.° de esa disposición prevé que en su liquidación se aplicarán los factores salariales de ley vigentes Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 27 al momento de la publicación de ese decreto y, el artículo 10.° señala que las pensiones especiales allí establecidas «se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio en la Empresa».

La especialidad de dichas pensiones estriba en que fueron concebidas para una situación muy particular, la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se quiso establecer un régimen más benévolo que no dejara desamparados a aquellos trabajadores que al momento de la liquidación no reunían los requisitos para pensionarse de conformidad con los sistemas legales asequibles al sector público (v. gr.

Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) o convencionales vigentes en ese momento. Así lo entendió de vieja data esta Sala de Casación y, por ello, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281, reiterada en muchas otras, […] En descenso, téngase presente que el Tribunal no cuestionó en ningún momento la figura misma de la indexación, sino que la consideró inaplicable al caso concreto, porque la pensión de jubilación que se les reconoció inicialmente a los causantes con base en el artículo 7° del Decreto del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, desde la misma fecha de su retiro, no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

De lo dicho en precedencia, coligió que la segunda prestación mencionada no requería actualización de la base salarial porque entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión especial proporcional no transcurrió un lapso del cual se pueda inferir que hubo una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación, lo cual se repitió para cuando les fue reconocida la prestación especial plena de jubilación a los causantes.

En efecto, ha sostenido la Corte que la procedencia del reconocimiento de la indexación de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional exige como requisito que haya transcurrido un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, tal como se explicó en el fallo CSJ SL3851-2021 […] (subrayado añadido).

Conforme a lo discurrido, en dicha oportunidad se compendió, de cara a lo dicho por el colegiado y lo discurrido frente a la norma, que: Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 28 La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida se acompasó con la tesis aquí expuesta respecto de la tipología de las pensiones a que se refiere el art. 7.° del Decreto 895 de 1991, de donde fluye que la pensión obtenida con tiempos servidos exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumpliendo los requisitos allí referidos, es una sola prestación, que muta de proporcional a plena, cuando se llega a los 50 años de edad para alcanzar una tasa de reemplazo definitiva de 75% del IBL, calculado como lo señalan los artículos 9.° y 10.

De hecho, como lo resaltó el Tribunal, el mismo artículo 7.° del Decreto 895 de 1991 señala que «El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado […] (subrayas de la Sala)», con lo cual, es claro que para acceder a la pensión plena es necesario «acogerse a este régimen» y «este régimen» no es otro que aquel detallado a lo largo de la parte primera del artículo, es decir, el que describe la pensión especial proporcional.

La otra o segunda pensión que contiene el precepto objeto de estudio, se repite, es la del parágrafo del artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, que permite acceder a las pensiones especiales allí referidas sumando tiempos servidos en otras entidades, bajo el entendido, por supuesto, de que se cumplan la totalidad de los requisitos allí determinados (subrayado añadido).

En ese orden, de acuerdo con las apreciaciones jurídicas de dicho precedente, no erró el ad quem al considerar que se trata de una única prestación y aseverar que «la pensión de jubilación que se les reconoció inicialmente a los demandante», con apoyo en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el mandato 3° de Decreto 1651 de 1990, desde la fecha de su retiro «no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación, que se les reconoció con posterioridad a partir del cumplimiento de los 50 años de edad» y, por tanto, encontró equivocación del juez singular al considerar que «la prestación reconocida a los demandantes Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 29 una vez cumplieron los 50 años de edad, era distinta a la concedida a la fecha de su retiro».

Bajo dicho panorama, no se observa un yerro jurídico de la decisión del colegiado. Sin embargo, no puede este órgano de cierre pasar por alto que, en la sentencia aludida, CSJ SL2054-2022, pese a que jurídicamente se arribó a la misma conclusión en cuanto a que el entendimiento conceptual del ad quem «acompasa, en los específicos aspectos explicados, […] el de esta Sala de Casación», también se encontró fácticamente que el razonamiento fue incompleto, en tanto que en dicho caso en particular «los valores tuvieron que ser indexados por Ferrocarriles Nacionales en Liquidación», porque «no se habría podido llegar a las cuantías efectivamente pagadas, en su momento al cumplir requisitos para acceder a la pensión plena, si no se hubiese incorporado la indexación», razón por la cual consideró que era una «cosa diferente» si la aplicación de dicha indexación se «efectuó de la manera más favorable para cada trabajador» (subrayado añadido).

Frente a ello, la Sala considera que los últimos fundamentos que en tal oportunidad se consideraron, no resulta empleables en el examine, por los siguientes motivos: 1. Esta Corporación no puede soslayar que su competencia se encuentra limitada a lo discurrido en los cargos, conforme a la senda por la que se dirijan. En ese orden, como en el sub lite lo fue por la directa, enfocada a Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 30 evidenciar la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, porque el colegiado consideró que no había una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al entender que la pensión especial proporcional y la de jubilación plena son un solo derecho, mal haría en entrar a estudiar materias no planteadas y ajenas al camino seleccionado, como lo sería verificar sí en sede administrativa la accionada efectuó una indexación incompleta o imperfecta.

En varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor que le está encomendada a la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017).

Ahora, si el objetivo era demostrar a estes órgano de cierre que dicho reajuste efectuado por la convocada merecía corrección por parte del operador judicial, como se analizó en la providencia CSJ SL2054-2022, a lo sumo se debió enfocar el cargo por la vía de los hechos, pues para ello era necesario revisar el acervo probatorio y determinar los valores cancelados a los demandantes, establecer si se actualizaron adecuadamente e incluso cuál era el salario tomado para efectos de la liquidación, lo cual no se consumó. Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 31 Y si se entendiera que se estructuraron argumentos de dicha índole, presumiendo que esta Corte debe prescindir de cualquier tesis jurídica, para centrarse exclusivamente en tales materias fácticas, tampoco saldría avante la denuncia, ya que no se cumplió con la exégesis requerida, esto es, enlistar yerros fácticos, individualizar las pruebas como mal apreciadas o no estudiadas y, a lo sumo, realizar un cotejo con lo que la prueba acredita y error valorativo del ad quem (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018). 2.

Aunado, en la providencia aludida CSJ SL2054-2022 no se aseveró, en ningún momento, que per se procedía la actualización deprecada, aunque se tratara del mismo derecho cuando se habla de la pensión de jubilación especial que muta a la plena y, por tanto, no pasó tiempo entre el retiro del servicio y reconocimiento del derecho, sino que en el fallo analizado se efectuó en sede administrativa una indexación que no resultó la más favorable a los pensionados, por lo que procedió a reajustar ello.

Lo preliminar se refuerza cuando se determinó que el reajuste perpetrado por la accionada «en estas muy peculiares circunstancias, no era del todo correcto, por no ser el más favorable a los pensionados» (subrayado añadido) y, en sede de instancia, se señaló que el juez de primer grado erró al considerar que, aunque procedía la indexación, ello era porque se trataba de dos prestaciones diferentes y trascurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 32 «nueva» prestación; «sin tener en cuenta […] que tanto los causantes, como sus beneficiaras, gozaron del pago puntual desde el momento de la desvinculación, con los reajustes anuales correspondientes», solo que cuando se reconoció y pagó «el derecho a plenitud, en los términos del Decreto 895 de 1991 y su modificación, los cálculos efectuados por la entidad demandada no fueron los más afortunados con los extrabajadores pensionados».

Incluso, en los argumentos de casación del fallo, esta Corporación exaltó que la indexación de la base salarial para el cálculo de la mesada pensional «exige como requisito que haya transcurrido un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, tal como se explicó en el fallo CSJ SL3851-2021», por lo que resultaría discordante enfatizar dicha posición jurisprudencial y considerar que, aunque los demandantes gozaron del pago puntual de la pensión a partir de la desvinculación, con los reajustes anuales correspondientes, sin que aconteciera un tiempo representativo entre uno y otro momento, porque se trata de un solo derecho, concluir que procedía la actualización deprecada. 3.

Conforme a lo anterior, entrar a evaluar si se efectuó una indexación incorrecta en sede administrativa, escaparía de las competencias, atendiendo al límite que fija la casación planteada por el sendero jurídico. Sin embargo, incluso si se ignorara lo previo y se efectuara el ejercicio aritmético que en tal decisión se realizó, Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 33 de indexar «la primera mesada de la pensión plena, como si al pagarla hubiese transcurrido un lapso considerable, es decir, desconociendo que los causantes percibieron la pensión restringida en ese interregno y ésta les fue reconocida y pagada inmediatamente después del retiro y reajustada cada año» (CSJ SL2054-2022), se hallaría que, contrario a lo narrado en dicho fallo, la accionada al reconocer la pensión plena de jubilación al arribar los 50 años, no realizó una indexación como si fuese una nueva prestación. En ese orden, el escenario fáctico que ahora concreta la atención de esta Sala resulta disímil al de la sentencia CSJ SL2054-2022, ya que no hay lugar a establecer si un eventual reajuste se efectuó de la forma más favorable al trabajador, considerando, por tanto, que tales argumentos fácticos no resultan aplicables al caso de estudio.

Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, exclusivamente en materia jurídica, la denuncia no es próspera frente a Emiliano Escobar, Andrés Indulfo Rodríguez, Arturo Gómez, Jorge García Chinchilla, cónyuge de la demandante Rosalba Rojas de García y Juan Manuel Carrasquilla Munive, cónyuge de la petente Iveth Barraza Rodríguez. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 34 incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIANO ESCOBAR JEREZ, GUILLERMO SOSA, ANDRÉS INDULFO RODRÍGUEZ FUENTES, ARTURO GÓMEZ, LUIS DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ, ALBA JOSEFINA ANGULO PUERTA, IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ beneficiaria de la sustitución pensional del derecho que disfrutaba el causante JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE y ROSALBA ROJAS GARCÍA, quien era beneficiaria de la prestación del señor JORGE GARCÍA CHINCHILLA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90851 SCLAJPT-10 V.00 35