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SL4178-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4178-2021 Radicación n.° 73793 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LID CAMPOS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Lid Campos Rojas demandó a Colpensiones con el propósito que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Antonio Sinisterra, a partir de 7 de enero de 1999, fecha de su deceso, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 7 años, desde el 21 de noviembre de 1971 hasta el 8 de diciembre de 1978, data esta última en la que se separaron, sin que se hubiera disuelto el vínculo matrimonial, dentro del que se procrearon 3 hijos de nombres Edgar Antonio (24 de abril de 1970), Jennie Feliza (3 de marzo de 1972) y Norma Alicia (6 de marzo de 1973) todos, Sinisterra Campos.

Agregó que el causante se encontraba aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la fecha del deceso y lo había hecho durante 26 semanas anteriores a tal suceso «y en todo caso más de 26 semanas en su vida laboral». Además, aseguró que el 20 de mayo de 1999, reclamó a la accionada el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución 003139 de 2000, bajo el argumento de que se había separado del afiliado hacía más de cinco años.

Precisó, también, que la reclamación administrativa había sido agotada, en razón a que «el día 5 de abril de 2013 se radicó escrito» ante la administradora demandada. Al dar respuesta, la parte accionada (f.º 36-39) se opuso a las pretensiones. Argumentó, básicamente, que la actora debía acreditar el supuesto de hecho referente a la convivencia con el causante y, que a la controversia sobre el derecho pensional no le era aplicable la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, debido a la precisión realizada en la Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425.

Propuso como excepciones la prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 10 de octubre de 2014 (f.º 58-59) decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, fijó las costas a cargo de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia de 15 de septiembre de 2015 (f.º 67-68) confirmó la decisión de primer grado, sin fijar costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada precisó que no se hallaba en controversia la calidad de «pensionado» del causante Sinisterra, de conformidad con la Resolución 003139 de 27 de marzo 2000 ni tampoco que este había fallecido el 7 enero de 1999.

En consecuencia, señaló, que siguiendo la «sentencia 24421» la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993 en su versión original, en particular, los artículos 46 y 47, cuyo contenido reprodujo. Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 4 De la valoración del acto administrativo arriba citado coligió que la entidad demandada había negado el reconocimiento de la prestación, fundado en la separación de los esposos por un tiempo superior a cinco años.

Agregó que, con el Registro Civil de Matrimonio, se acreditaba que aquellos contrajeron nupcias el 21 de noviembre de 1971 (f.º 21), y que el vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte del señor José Antonio Sinisterra, pues en el citado documento no existía registro de cesación de efectos civiles de esa unión, por alguna de las vías establecidas en la ley.

Precisado lo anterior señaló que la promotora de la litis debía acreditar la convivencia con el causante durante, por lo menos, dos años antes del fallecimiento de aquel. Tras copiar apartes de la decisión CC C081-1999, en lo referente al contenido y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó que la convivencia efectiva, «al momento de la muerte del titular de la pensión» constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que la Constitución Política y la ley exigía tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, la obligación de acreditar los supuestos de hecho en los que basaban sus pretensiones, como se indicaba en la providencia de esta corporación que identificó como «sentencia 18152 de 2002».

Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 5 A efectos de verificar el cumplimiento del requisito aludido, analizó las declaraciones de María de Jesús Barreto Silva y Mirta Teresa Carabalí, de las que extrajo que los cónyuges convivieron desde 1967 (sic) hasta 1978, cuando por razones de trabajo se separaron y que «pese a eso, mantenían una amistad pero no una vida en pareja, pues a pesar de que estás manifestaron que el causante siguió aportando dinero para el sostenimiento de la casa, hecho que podría considerarse como un apoyo efectivo a su cónyuge», esa situación por sí sola no demostraba la verdadera convivencia exigida legalmente.

Lo anterior, en la medida que si bien tal convivencia no refería exclusivamente a la vida compartida bajo el mismo techo, sí implicaba manifestaciones de apoyo y socorro mutuo, además de una permanencia en el tiempo y compromiso de cuidado y atención entre los cónyuges, particularidades que no contaban con respaldo probatorio, pues, no obstante que el causante seguía aportando económicamente a su casa, tal dinero iba dirigido al sostenimiento de sus tres hijos.

Acotó que además el cónyuge falleció en la ciudad de Cartagena «sin que la demandante diera razón del por qué se encontraba lejos de su habitación». Para finalizar, aseveró: Entonces el material probatorio en nada favorece los intereses de la demandante, pues las únicas probanzas que en su favor se recaudaron, lejos de tener el talante de resquebrajar la decisión de primer grado, lo único que hacen es reforzar la no convivencia Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 6 entre los cónyuges dentro de los dos años anteriores a la muerte del señor Sinisterra, pues no se percibió tampoco, por otro medio, que en realidad el distanciamiento de los cónyuges correspondía exclusivamente a una imposibilidad por asuntos laborales, pues la testigo Mirta Teresa Carabalí señaló que su separación obedeció a varios motivos, entre ellos, el asunto referente a los ensayos del señor Sinisterra, aunado a que en el hecho séptimo de la demanda se lee “Mi representada vivió con el causante bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, como su esposa legítima por más de 7 años desde el 21 de noviembre de 1971 hasta el 8 de diciembre de 1978 fecha en la cual se separaron de hecho mi poderdante y el causante” manifestación que corrobora la no convivencia de la demandante con el causante, durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y se concedan los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 7 […] acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial laboral, en la modalidad de interpretación errónea, al tenor del art. 87 del C.P.T. y S.S. de los artículos 1º, 8º, 10, 11; del artículo 46 literal A de la Ley 100 de 1993 en su versión original, 141 de la Ley 100 de 1993.

En la violación directa de la ley sustancial, se hace derivar de la interpretación errónea del sentenciador de segunda instancia, del artículo 46 literal A de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la sentencia Nro. de radicación 40055 […]. Propone como «errores de interpretación»: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JOSE ANTONIO SINESTERRA (q.e.p.d.) tenía el estatus de pensionado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANTONIO SINESTERRA (q.e.p.d.) era un afiliado cotizante. Sostiene que, el argumento del Tribunal según el cual el causante tenía la calidad de pensionado, es errado, pues, en realidad era afiliado, sujeto a quién se le exigen requisitos diferentes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo es la densidad mínima de cotizaciones.

Tras copiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, explica que el ad quem confirmó la absolución impartida en primera instancia, recurriendo a una falsa motivación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 47 literal a) del inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que el Tribunal le dio un alcance diferente a la norma, en tanto excedió el espíritu que el legislador le imprimió, pues en el entender del fallador, los dos años de convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite debían ser inmediatamente anteriores al deceso del causante, cuando la norma nada prevé al respecto.

Añade que la jurisprudencia ha indicado que cuando no se ha resuelto el vínculo matrimonial, la convivencia puede ser en cualquier tiempo. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, «[…] por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, por apreciación errónea de la prueba inciso (sic) 2 numeral primero al tenor del art. 87 del C.P.T.» Como errores de hecho, enlista: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO SINISTERRA (q.e.p.d.). tenía el estatus de pensionado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO SINISTERRA (q.e.p.d.). era un afiliado cotizante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante a través de la testigo primera MARÍA DE JESÚS BARRETO SILVA probó en instancia que existió convivencia y dependencia entre el cónyuge supérstite y el causante por más de 7 años continuos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante a través de la segunda testigo confirmó el dicho de la primera testigo, que existió convivencia y dependencia entre el cónyuge supérstite y el causante por más de 7 años continuos y de la existencia de 3 hijos. Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 9 5. Dar por demostrado, que por indicar la segunda testigo, que al tener algunos de los hechos declarados como de oídas, consideró que todo el testimonio adolecía de la presencialidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO SINISTERRA (q.e.p.d.). por cuestiones de su trabajo se apartó a cuatro cuadras de la casa de habitación de mi poderdante. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que porque el señor JOSÉ ANTONIO SINISTERRA (q.e.p.d.). falleció en Cartagena, su domicilio no era en Bogotá, el barrio Santa fe. 8.

Dar por demostrado, no estándolo, que mi poderdante tenía la calidad de compañera, cuando ostentaba la calidad de esposa. Sostiene que los anteriores errores se produjeron por la falta de valoración de la documental de folio 10 del plenario y la prueba testimonial. Refiere que la equivocada apreciación de la primera llevó al juzgador a concluir que el fallecido era pensionado y, sobre la segunda, a estimar que no existió convivencia. Explica que con lo anterior, el sentenciador colegiado vulneró, por la vía indirecta «en la modalidad a causa de una equivocada apreciación», el artículo 21 del CST, referente al principio de favorabilidad, y los artículos 13 y 53 de la CP, los cuales señala, son fundamento del derecho a la igualdad.

Finalmente, asevera que el Tribunal debió revocar la decisión de primer grado «reconociendo las pruebas allegadas que dan lugar a establecer el cumplimiento del requisito de convivencia […] por un término superior a los 11 años». Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. RÉPLICA Colpensiones resalta que la recurrente debió encausar el primer cargo por la vía directa, dada la modalidad de interpretación errónea escogida, pero en todo caso, si lo hubiera hecho, no aceptó los supuestos fácticos en que se basó la decisión impugnada y, planteó unos errores de hecho.

En cuanto al segundo cargo, señala que, al proponerse un debate hermenéutico, la modalidad de violación correcta era la interpretación errónea y, en relación con el tercero, precisa que carece de proposición jurídica y, que se incurre en la impropiedad de argumentar que unas pruebas fueron equivocadamente apreciadas y dejadas de valorar al mismo tiempo.

Finalmente, aduce que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige una convivencia de dos años anteriores a la muerte con el fin de evitar fraudes pensionales y, que al desaparecer la convivencia, la demandante salió del grupo familiar de su cónyuge formal. X. CONSIDERACIONES Debe la Sala advertir que, si bien la sustentación del recurso no es un modelo, las deficiencias de las que adolece no tienen una entidad suficiente que impida realizar el juicio de legalidad que le compete hacer frente a la providencia fustigada; en la medida que al resolverse de manera conjunta Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 11 quedan claros los reproches de índole jurídico y fáctico que la censura le hace a la misma.

Ahora bien, es importante señalar como hechos indiscutidos los siguientes: i) que la demandante y el señor José Antonio Sinisterra contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1971; ii) que el vínculo conyugal se mantuvo vigente; iii) que procrearon 3 hijos; iv) que hubo separación de hecho entre los cónyuges desde 1978; v) que el causante falleció el 7 de enero de 1999 y iv) que para esa última fecha había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Desde la óptica jurídica, la censura le plantea a la Corte determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigirle a la demandante la prueba de haber convivido con el causante por lo menos dos años anteriores a su deceso. Y desde el punto de vista fáctico, si incurrió en error al catalogar al señor José Antonio Sinisterra como pensionado, no dar por acreditado el requisito de convivencia con este por más de 7 años, y desconocer que la demandante fue su compañera.

Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 12 causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En efecto, sobre el particular en la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos - incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 13 para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social […]”(Negrillas no son del texto).

De igual forma, en la primera versión de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia durante el término de 2 años era exigible tanto en el escenario de que el fallecido hubiera tenido la calidad de afiliado o de pensionado, como se precisó en la providencia atrás transcrita, postura que valga la pena anotar, es de vieja data, así por ejemplo se consignó en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada en providencias CSJ SL14968-2017 y CSJ SL1136- 2018, en la que se estimó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse inicialmente que, para el Tribunal, de acuerdo a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es indispensable para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que se demuestre haber convivido con el causante al momento de su muerte y, por lo menos, desde los dos años anteriores o por un término menor, en caso de que se hubieren procreado hijos.

Cuestiona el censor el anterior entendimiento que de la norma hizo el ad quem, por dos aspectos a saber: porque el mencionado literal a) solo se refiere al caso del pensionado fallecido y no a quien, como en el presente caso, solamente tenía la condición de afiliado; y porque, en segundo lugar, del texto de la norma aludida no se puede “ limitar la procreación a un tiempo inferior a los dos últimos años de convivencia con el causante.”, pues en su concepto, de acuerdo con una exégesis acertada, basta la procreación de uno o más hijos antes del fallecimiento, para tener derecho a la pensión, sin que sea necesaria la convivencia. En cuanto a lo primero, si bien es cierto que el literal a) se refiere textualmente al “pensionado”, no por ello debe entenderse que el requisito de la convivencia se limite al cónyuge o compañero (a) sobreviviente de éste, con exclusión de quien solo tenía la condición de “afiliado” al momento de fallecer, en primer lugar porque sí la norma se refiere a quien ya había consolidado su derecho al momento de la muerte, era para cualificar, en su caso, la convivencia, “ desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ”, como primigeniamente fue concebida la norma, Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 14 antes de su inexequibilidad parcial.

En segundo lugar, porque el artículo 46 de la misma normatividad determinó en sus dos primeros ordinales, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los miembros del grupo familiar del “pensionado” o “afiliado” que fallezca y no se ve razón alguna para que, en el aspecto que se estudia, el artículo 47 hubiere pretendido establecer una discriminación, respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no y que a la postre resultó eliminada por decisión de la Corte Constitucional.

En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

(Negrillas no son del texto). En consecuencia, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó. No sobra advertir que la postura adoptada en la sentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011, que la censura invoca a su favor en el primer cargo, no se ajusta al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el causante falleció el 7 de enero de 1999.

Desde el aspecto fáctico, y precisada la correcta postura jurídica respecto de la pensión de sobrevivientes en la genuina Ley 100 de 1993, debe decirse que resulta inane achacarle al juzgador el error de dar el trato de pensionado al causante, cuando en verdad fue un afiliado. En efecto, aunque el Tribunal entendió que el esposo de la demandante era un pensionado, lo cual es desacertado, ya que de la Resolución 003139 de 2000 se evidencia que no tenía esa calidad, sino la de un asegurado, como claramente lo señala el acto administrativo referido; tal equívoco, con el que se demuestra que el cargo es fundado, no pudo afectar la decisión por cuanto los requisitos exigidos legalmente para adquirir el derecho pretendido, eran los mismos, tanto tratándose de pensionado como de afiliado; de tal suerte que la acusación no resulta próspera.

Ahora, sobre la necesidad de probar la convivencia, que se recuerda, debe ser de dos años continuos con anterioridad al deceso del causante, el Tribunal concluyó que no estaba acreditada, debido a que entre la demandante y el señor José Antonio Sinisterra existió una separación de hecho desde 1978, que no «correspondía exclusivamente a una imposibilidad por asuntos laborales», estimación que permanece imbatible, en la medida que la recurrente, para Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 16 derruirla, alega el equivocado análisis de la prueba testimonial, que no se puede apreciar en esta sede, pues no se demostró previamente que el Tribunal hubiera cometido un yerro relevante, fundado en la equivocada valoración o la falta de estudio de una prueba calificada (documento auténtico, la confesión o inspección judicial).

Además, es importante resaltar que como lo expresó el sentenciador de la alzada, en el escrito inaugural del proceso (f.º 3) la demandante confesó que se había separado de hecho del causante desde el 8 de diciembre de 1978, lapso desde el cual, y hasta el deceso del cónyuge, habían pasado más de 20 años, con lo que se evidencia que para ese momento no convivían.

Por las mismas razones esgrimidas, tampoco puede predicarse error del sentenciador cuando dijo que la actora integraba el contradictorio en calidad de cónyuge, porque además de no acusarse prueba alguna hábil en casación con la que se pudiera establecer que igualmente era la compañera permanente de su ex esposo, como ya se dijo, tal condición no alteraba los requisitos que debía demostrar para hacerse acreedora a la pensión reclamada.

Ahora bien, la censura, en el cargo tercero, le recrimina al juez plural el no haber tenido en cuenta la procreación de tres hijos dentro de la relación matrimonial, sin especificar la razón de dicha crítica, que además de no ser cierta, toda vez que el Tribunal sí lo advirtió, tal particularidad carece de relevancia, en la medida que los nacimientos de los Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 17 descendientes, según lo admitió la propia demandante en la demanda inicial, y fue acreditado con los registros civiles aportados, acontecieron el 24 de abril de 1970 (f.º 22) 3 de marzo de 1972 (f.º 23) y, 6 de marzo de 1973 (f.º 24), y no en el periodo de los dos años que anteceden a la muerte del pensionado.

Importa recordar que esta Corte ha estimado que, en aplicación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, la procreación de hijos, para suplir el requisito de convivencia que exige la prestación de sobrevivencia, debe darse dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante y, tiene como consecuencia, solamente, que se exonere demostrar que esta fue continua e ininterrumpida al instante del deceso (CSJ SL960-2021).

Así las cosas, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en la medida que una de las acusaciones resultó fundada, aunque no prospera. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LID CAMPOS Radicación n.° 73793 SCLAJPT-10 V.00 18 ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.