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SL4178-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4178-2016 Radicación n.° 59541 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Darío González Díaz promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener « la indexación o reajuste del Ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, en la forma más favorable, conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», junto con las diferencias causadas, debidamente indexadas, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, relató que, mediante Resolución 022572 del 28 de octubre de 1999, el Instituto demandado le reconoció la pensión vejez a partir del 1 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $236.460.oo; que la precitada prestación se reconoció sobre la base de 1162 semanas de cotización; que conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales, entre enero de 1967 y junio de 2011, reportaba 1257 semanas de cotización; que la última cotización la realizó en el mes de enero de 2000; que a 1º de abril de 1994 acumulaba más de 750 semanas cotizadas; que su ingreso base de liquidación debió fijarse en la suma de $1.608.078.oo y no en la de $262.290.oo; que el 1 de noviembre de 2011, presentó reclamación administrativa ante el ISS y no obstante, a la fecha de interposición de la demanda, no se le había dado contestación. En respuesta al libelo inicial (fls. 40-45 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, la cuantía inicial concedida, el acumulado de semanas cotizadas, la data en que se realizó la última cotización, las semanas cotizadas a 1º de abril de 1994 y la reclamación administrativa; negó el ingreso base de liquidación pretendido, para lo cual adujo que ese ítem no se encontraba cobijado por el régimen de transición y se regía por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «prescripción», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «cobro de lo no debido», «no configuración del derecho al pago de la indexación de la primera mesada pensional», «enriquecimiento sin causa», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «pago», «buena fe» y «declaratoria de otras excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de julio de 2012 y auto de corrección de la misma data, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar en favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 1999, en la suma de $899.010, producto del promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, por resultarle más favorable.

Así mismo, ordenó el reajuste anual de los valores de conformidad con los incrementos de ley. De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar las diferencias que resultaran de la reliquidación ordenada desde el 1 de noviembre de 2008 hasta que el actor fuera incluido en nómina; Absolvió respecto de los intereses moratorios e indexación deprecados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de agosto de 2012, confirmó la decisión del a quo. Como sustento de su decisión, en un primer momento, el ad quem realizó un sucinto recuento de los supuestos fácticos que rodeaban el caso, así como de los fundamentos que había esbozado el a quo.

En ese sentido, rememoró que el juzgador de primer grado había dejado claro que, pese a la redacción de las pretensiones del libelo inicial, su interpretación armónica revelaba que lo realmente pretendido por el actor era la reliquidación del IBL con lo cotizado en toda la vida laboral, en tanto le resultaba más favorable; fijación del litigio que, dijo, no había sido objeto de discusión por la demandada, habida cuenta que su escrito de apelación sólo controvertía la forma como se había declarado la prescripción. Determinó, por consiguiente, que la controversia a dilucidar en esa instancia se centraba en establecer «(…) si la prescripción respecto de la reliquidación de la mesada pensional reconocida, se configura en forma total como lo depreca[ba] la recurrente o parcial como lo determinó la juez de instancia».

A renglón seguido, señaló que la prescripción constituía uno de los modos de extinguir las obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 1625 del C.C.; que en atención al artículo 2535 ibidem, el plazo para que se configurara el citado fenómeno se contaba desde el momento en que la obligación se hacía exigible; que en tratándose de obligaciones laborales el artículo 151 del C.S.T preveía el término de prescripción en tres años, que iniciaba a contar desde la exigibilidad de la obligación, y se interrumpía, pero solo por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre el derecho debidamente determinado.

Puntualizó que «(…) el medio exceptivo en estudio, esto es la prescripción, t[enía] su fundamento en que la prestación, cuyo reajuste reclama el actor, se exigibilizó (sic) en fecha que supera los tres años de la disposición legal en cita, respecto de la presentación y consecuente notificación de la demanda». En la misma línea, refirió que de acuerdo a la postura reiterada de esta Corporación era necesario distinguir entre la imprescriptibilidad del estatus de pensionado, que solo desaparecía de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debía tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional; que en palabras de esta Sala no era dable confundir «los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial resulta ser imprescriptible como se dijo en la sentencia del 21 de octubre de 1985, rad.10842, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales si prescriben en los términos de la citada norma laboral».

En virtud de lo anterior, avaló lo considerado por el juez de primer grado y adujo que en el caso concreto el fenómeno prescriptivo operaba sobre las mesadas pensionales causadas, pues si el derecho, que era lo principal se podía solicitar en cualquier tiempo, con mayor razón se podía pedir que se modificara el que había sido reconocido, «en aras a lograr la inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta, puesto que si bien el ahora demandante podía haber recurrido y posteriormente demandado el acto de reliquidación de la pensión, el no hacerlo no implicó la renuncia a los derechos consagrados en la ley, ni la prescripción de los mismos, bien podía por tratarse de un derecho imprescriptible y en ejercicio del derecho constitucional de petición, como lo hizo, solicitar que se reconociera su (sic) pensión, el IBL que consideraba desconocido y de mantenerse su inconformidad, demandar como en efecto lo hizo».

Manifestó que cuando a un trabajador se le liquidaba de manera errada una prestación, tal «hecho» era susceptible de ser discutido; que conforme lo había manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 26 de enero de 2010, exp. 35812, surgía a partir de la errada liquidación un derecho a reclamar, como ocurría en el caso concreto, « cuando se cuantificaba el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional y correlativamente», así como también emergía para la entidad de seguridad social o para el empleador, la obligación de corregirla; sin embargo, apuntó, esa imprescriptibilidad no era predicable de las mesadas causadas que no habían sido solicitadas oportunamente, como se había determinado válidamente en primera instancia. En consecuencia, coligió que no le asistía razón al recurrente, al implorar la aplicación total del fenómeno prescriptivo respecto de la acción de reliquidación determinada en la sentencia, asunto que había sido el único controvertido en el recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque «…el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, declarar probado totalmente la excepción de prescripción y, por ende, negar todas las pretensiones de la demanda con que se inició ese proceso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de violar «(…)la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1625 y 2635 del Código Civil, lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 61 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.» En la demostración del cargo, aclara el censor que la modalidad de violación invocada es la de aplicación indebida, por cuanto la decisión acusada se soportó en lo esbozado en la sentencia de casación del 21 de octubre de 1985, rad. 10842.

A renglón seguido, manifiesta que está de acuerdo con el criterio que esta Sala acogió en la precitada decisión de casación, pues en aquélla se precisa la distinción entre la imprescriptibilidad del estado de pensionado y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para liquidar la primera mesada pensional; así como respecto de la interpretación vertida en la sentencia del 26 de enero de 2010, expediente 35812.

Transcribe algunos apartes del antedicho fallo e indica que el error del Tribunal estribó en que aplicó equivocadamente los criterios jurisprudenciales y, por consiguiente, las normas legales invocadas, por cuanto si bien es «(…) cierto que ‘son los derechos los que prescriben y no los hechos’, como también que no cab[ía] alegar la prescripción total cuando se liquida[ba] mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional, pero, en este caso, supeditado, como lo dice la Corte, ‘por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base’, también es verdad que con sujeción a los antecedentes que señaló el juzgador (…) para tomar su decisión, ninguna de esas dos circunstancias se presentaban en relación con la pensión de vejez que la demandada le reconoció mediante Resolución 022572 de 1999.

Añade que, atendiendo lo pretendido por el actor en la demanda inicial y lo contestado por la demandante en el escrito correspondiente, se impone analizar «si existía el derecho a que Jorge Darío González Díaz escogiera en qué términos se debía establecer su ingreso base de liquidación para tasar el valor de su primera mesada pensional; y aunque el fallo gravado no analiza, expresamente, ese punto, como debió hacerlo, es incontrovertible, que se aceptó, en forma tácita, que la Ley 100 de 1993, su artículo 36, para los beneficiarios del régimen de transición, confiere el derecho a que el IBL sea liquidado, para los que faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, bien sea teniendo en cuenta ese lapso, o toda su vida laboral, según el que le sea más favorable, y también que pueda acogerse, por lo previsto en el artículo 288 de esa misma ley, al que se regula en su artículo 21 en concordancia con el artículo 34.» Asevera que cuando la controversia se centra en determinar cuál de los postulados aplicables a la liquidación del IBL es el más favorable, la acción para discutir el mismo, prescribe, «( ) pues desde la data en que se le concede la pensión en términos señalados por quien se la reconoce y goza de la misma, se encuentra en posibilidad legal de acudir a los jueces para discutir que su derecho se desconoció. Por ello, contrario a lo que sostiene el Tribunal, al proponerse la excepción de prescripción, lo que aduce es la extinción de un derecho y no de hechos; y asimismo, tampoco, según los antecedentes puntualizados por el juzgador ad quem para desatar el recurso de alzada, se puede aseverar que se trataba de una controversia relacionada con equivocada (sic) liquidación para fijar la mesada pensional ‘por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base’, ya que en parte alguna del fallo impugnado, se expresa que, la demandada, al tasar el ingreso base de liquidación con sujeción a uno de los postulados que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, fijó un valor que no correspondía al mismo.» Por último, aduce que el cargo debe prosperar, por cuanto avalar la aplicación que del criterio jurisprudencial hizo el Tribunal «es negarle los efectos a la motivación que expuso para fijarlo, pues el aquí demandante solamente el 1º de noviembre de 2011 controvierte el valor de su pensión de vejez, que se le concedió a partir del año de 1999 (29 de octubre) y que goza desde el 1º de diciembre de ese mismo año».

En soporte, transcribe un breve pasaje de la sentencia CSJ SL 26 ene. 2010, rad. 35812. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el recurrente, se excluyen de la discusión los supuestos fácticos fijados por el ad quem. Así pues, se tiene por probado que el Instituto demandado, mediante Resolución nº 022572 del 28 de octubre de 1999, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 1999, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en concordancia “con el artículo 36 de lo exigido por la Ley 100 de 1993”; que el demandante agotó la reclamación administrativa con escrito radicado el 1 de noviembre de 2011; que nació el 29 de mayo de 1934 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 59 años y 11 meses de edad y tan solo le faltaba un mes para causar el derecho pensional.

Ahora bien, es preciso aclarar que en el caso examinado se dio por sentado y no resultó controvertido en las instancias por el demandado, que la pretensión del actor estaba realmente orientada a que se calculara y reliquidara el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, en tanto le resultaba más favorable.

Bajo los anteriores presupuestos, encuentra la Corte que, en lo fundamental, la discusión se contrae a establecer si en el caso concretó el fenómeno prescriptivo es predicable de la acción que pretende la reliquidación del ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, como lo aduce el recurrente, o si el medio extintivo solo es aplicable a las mensualidades causadas que no se hubiesen requerido a tiempo.

Sobre esta base, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que el derecho a la reliquidación a la pensión, sobre las cotizaciones de toda la vida realizadas por el actor, no se encontraba prescrito, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, cuando la pretensión de la reliquidación se soporta sobre una de las varias posibilidades que ofrece la ley para establecer el IBL, dicho reajuste no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, por no constituir éste, una variación en los factores salariales que se tuvo en cuenta para la liquidación inicial, sino de agotar una de las posibilidades otorgadas por el legislador.

Comoquiera que el reajuste condenado por el a quo y confirmado por el ad quem, precisamente se basó en la hipótesis contenida por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la liquidación sobre los ajustes de toda la vida del actor, el derecho a reclamar tal reajuste no se encontraba prescrito, tal como se dedujo en el fallo censurado, por lo que le cargo, en consecuencia, resulta infundado.

El cargo no prospera. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13