Micelio
SL4177-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 1116 de 2006Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 222 de 1985Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1978Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4177-2022 Radicación n.° 70439 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron STEPHEN THOMAS NEWTON y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S. A. S. -VETRA E&P S. A. S.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral promovido por el primero de los recurrentes contra la citada sociedad.

I.

ANTECEDENTES Stephen Thomas Newton llamó a juicio a Vetra Exploración y Producción Colombia S. A. S. -VETRA E&P S. A. S.-, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes; desde el 26 de enero de 2009 Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 11 de octubre de 2011, cuando finalizó sin justa causa; que su salario mensual se componía del bruto fijo anual equivalente a un monto mensual de US$20.000 dólares más una compensación variable plurianual que fue pactada por las partes, todo lo cual integra el valor para la liquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria.

Que se condenara a reconocer la referida compensación, según la cuantía que se demostrara en el proceso en relación con la valorización de la demandada que se generó durante el tiempo que prestó su labor; las cesantías desde el 26 de enero del 2009 al 2011, los intereses a las mismas a una tasa del 24 %, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; la prima de servicios por los periodos señalados, la indexación, el resarcimiento por despido sin justa causa, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que Vetra Energía S. L. es un grupo internacional con participación en el sector de hidrocarburos a nivel mundial y con sede en España; que tenía filiales o subordinadas en varios países del continente americano; que se dedicaba a la exploración y producción de petróleo y gas; que ejercía control sobre su filial en Colombia Vetra Exploración y Producción Colombia S. A. S. -Vetra E&P; que entre las dos sociedades existía una situación de grupo empresarial.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que los órganos de administración y control de Vetra E&P S. A. S. son: a) la asamblea general de accionistas, b) la junta directiva, c) el gerente, d) los representantes legales y e) los representantes legales locales (tipo A, B y C). Aseguró que en el año 2009 recibió una comunicación contentiva de una oferta para prestar sus servicios, como director de la compañía, suscrita por el presidente y un miembro del Consejo de Vetra Energía S.L.; que le ofrecieron un salario bruto fijo por año de US$240.000, una compensación variable anual y compensación variable plurianual, vehículo de la empresa con chofer, teléfono móvil y ordenador portátil; que firmó dicho ofrecimiento y se formalizó la contratación en los términos propuestos por la empleadora.

Sostuvo que se desempeñó en Colombia ejerciendo funciones en Vetra E&P subordinada de Vetra Energía SL. como representante legal local tipo A; que el 11 de octubre de 2011 la asamblea general de accionistas decidió reemplazarlo en su cargo y en la fecha recibió una comunicación en la que se le avisó la terminación del vínculo laboral por solicitud que se le hiciera desde Vetra Energy S.L. Explicó que se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero el 26 de enero de 2009 entre Vetra Energía SL. y la firma Newton Acevedo & Cía. S. en C.; que tenía por objeto que esta última prestara asesoramiento y consultoría el cual se cumpliría a través de su gestión y el segundo entre Vetra Energía Costa Rica INC. S. A. y la citada Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 4 compañía; que, así mismo, el objeto contractual se ejecutaría a través suyo.

Expuso que los mencionados acuerdos no se compadecían con las verdaderas funciones que llevó a cabo a favor de Vetra E&P, ya que en el cumplimiento de la labor para la cual fue contratado imperó siempre una marcada subordinación, que la carta de terminación de su vínculo fue dirigida al representante legal de Newton & Acevedo. Aseveró que el representante legal tipo A de la accionada, quien lo reemplazo, solicitó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite a un pago por consignación, que en la carta remisoria indicó que era con el fin de cancelarle el auxilio de cesantías y prestaciones señalando que la relación contractual transcurrió entre el 26 de enero de 2009 y el 11 de octubre de 2011, con un ingreso base de US$25.000 e informó que pretendía precaver una eventual situación en la que la empresa pudiera ser condenada dentro de un juicio por una indemnización moratoria; que también se dijo que no autorizaba el pago de lo relacionado con el citado concepto, por lo que hasta la presentación de la demanda no había recibido el desembolso.

Manifestó que los extremos de la relación, según la liquidación, eran los comprendidos entre el 26 de enero de 2009 y el 11 de octubre de 2011; que de acuerdo con los estatutos de Vetra E&P, las funciones que debía cumplir como representante legal local tipo A eran las propias de un empleado de alto nivel en la compañía, pero sometido a Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 5 restricciones necesitando autorización cuando excediera los montos fijados para contratación, no tenía plena autonomía de dirección y manejo, sino que estaba sometido a las reglas estatutarias y a las directrices impartidas desde la matriz de España; que las labores de este cargo se encontraban descritas en el certificado de existencia y representación legal de la demandada; que sus actividades iban más allá de la consultoría y asesoría, ya que se encontraba encargado de todo lo relacionado con el desarrollo cotidiano de la entidad.

Aludió que, entre otras tareas, le correspondía coordinar la elaboración del presupuesto y presentarlo a la principal de España para su aprobación, coordinar el proceso de remodelación de las oficinas, ser la cara visible de la empleadora ante las otras empresas; que estuvo subordinado con disponibilidad permanente de tiempo completo, que acataba las órdenes que le daban funcionarios vinculados a Vetra Energía SL., se refirió nuevamente a las diferentes actividades que desempeñaba para colegir que no era autónomo que debía rendir periódicamente informes administrativos, financieros y técnicos en Colombia.

Arguyó que le concernía dar directrices al personal; que recibía el reporte diario del área de explotación y exploración; que recomendaba y avalaba la actividad de perforación; que a su vez reportaba a la matriz lo relacionado con estos informes y los resultados de las exploraciones petroleras; que además, participaba en la gestión de negocios con otras compañías como Suroco Energy para cuya negociación necesitó el aval de la principal en el país extranjero; que la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 6 enjuiciada le suministraba las herramientas de trabajo como eran equipos de cómputo, correo electrónico y tarjetas de crédito corporativos, conductor, escolta, camioneta blindada, celular; así como gastos de representación; que además, ejecutaba actividades propias de un trabajador como acudir a exámenes médicos ocupacionales periódicos, a través de un chequeo ejecutivo por cuenta de la pasiva.

Dijo que se le asignó una secretaría, quien realizaba los trámites para el pago de viáticos; que tenía su oficina en las instalaciones de la demandada; que el director jurídico y asesores externos de la empresa recomendaron que se debía normalizar su situación mediante un contrato de trabajo escrito, procediendo a liquidar sus derechos laborales.

Precisó que su remuneración se componía de varios elementos «el salario bruto fijo anual, la compensación variable plurianual, la compensación variable anual y otros beneficios tales como el seguro médico con cobertura nacional e internacional y viáticos»; que debido a las dificultades probatorias solo reclamaba la compensación variable plurianual que se encontraba debidamente acreditada su causación. Mencionó que, la remuneración fija anual que aceptó era el establecido en la oferta de US$240.000 al cual se le deducían las cargas fiscales y sociales; que este era inferior al promedio salarial de ejecutivos de otras empresas petroleras, pero lo consintió, porque le prometieron unas compensaciones y jamás se le cancelaron; que el 70% de su Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 7 asignación mensual se le pagaba mediante la presentación de una cuenta de cobro que hacía la sociedad Newton & Acevedo a Vetra Energía Costa Rica INC, que era subordinada de Vetra Energía SL.

Señaló que la tabla para liquidar el monto de la compensación variable anual que le correspondería por su gestión se calculaba, de acuerdo con el aumento de valor que tuviera la compañía y se traducía en un porcentaje accionario convertido en una suma de dinero en dólares; que Vetra E&P tuvo un aumento durante su gestión; que se corroboraba con los reportes de evaluación de 2009 y 2010 que fueron elaborados por la firma Degolyer And Macnaughton; que era un documento autorizado por la empresa; que bastaba comparar la cifra dada para el 2009 US$ 236.547.000 con la del 2010 US$ 402.148.000 para concluir que el crecimiento fue de US$165.601.000 por lo que debía procederse a ubicarlo en la tabla pactada para liquidar ese beneficio, lo que se convertía en valor de un millón doscientos setenta y cinco mil dólares; que, además, para el 2011 el incremento continuó en ascenso; que, por ende, se causó el referido beneficio que no se le canceló. Planteó que, con el propósito de obtener el informe para el año 2011, elevó derecho de petición a la compañía y mediante Misiva de 4 de junio de 2012 se le negó la información solicitada; que también envió requerimientos al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero tampoco accedieron a entregársela.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que durante el tiempo de servicio no recibió la compensación variable plurianual, prestaciones sociales ni aportes a seguridad social; que elevó reclamación por estos conceptos, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías; que no se logró un acuerdo con la empresa a pesar de que había manifestado su deseo de conciliar: que de los depósitos judiciales realizados por la enjuiciada solo le cancelaron lo concerniente a primas de servicio; que no se autorizó el pago de las cesantías por la empleadora, porque cursaba en su contra una denuncia penal (f.° 107 a 182, cuaderno n.° 2).

Vetra E&P, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que Vetra Energía SL. se dedicaba a la exploración y producción de petróleo y gas; que ejercía control sobre ella por ser su filial; que existía una situación de grupo empresarial; su objeto social; los órganos de administración y control; que le propusieron al actor ocupar el cargo de director general de Vetra Energía SL; que el 11 de octubre de 2011 la asamblea general decidió reemplazarlo como representante legal local tipo A; el contrato celebrado entre Vetra Energía SL y Newton Acevedo & Cía S. en C. y su objeto; que Vetra Energía Costa Rica INC. S. A. era también una filial; que solicitó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite a un pago por consignación; las funciones que señalaban los estatutos del representante legal local tipo A); que la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizaba una licitación para adjudicar contratos de exploración y producción; que el demandante Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 9 elevó reclamación por los conceptos que se le adeudaban; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban Propuso como excepciones de fondo las que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, «pago de lo no debido», buena fe, prescripción y compensación (f. ° 203 a 229, cuaderno n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2014 (f.° 225 CD y 226 vto Acta, cuaderno n.° 3), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. – Vetra E&P a pagar a favor del señor Stephen Thomas Newton, de conformidad con la parte motiva de esta providencia los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1. Por cesantías, intereses a las cesantías y primas la suma de $111.379. 2. Por la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo $ 883.972.300 3.

Por indemnización moratoria la suma de $189.846.400. 4. Por la indemnización por despido sin justa causa la suma de $68.226.050 debidamente indexada a la fecha de pago.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S -Vetra E&P SAS. Autorizar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el pago del TJ n.° 400100003550784 por valor de $120.631.962,18 a favor de Stephen Thomas Newton TERCERO: ABSOLVER a la demandada Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. -Vetra E&P de las demás pretensiones incoadas en su contra por Stephen Thomas Newton, de conformidad con la parte motica de esta providencia. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada, Las demás se declararán no probadas conforme en la parte motiva de esta providencia. QUINTO;

CONDÉNESE EN COSTAS a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 (f.°230 CD y 231 a 233 Acta, cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR del numeral primero de la sentencia apelada los apartes 2° y 3° en cuanto dictan condena al pago de sanción moratoria por prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, para en su lugar, absolver de estas pretensiones a la sociedad demandada SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas de la alzada a cargo de la parte demandante Para resolver señaló que apelaron los dos extremos y el activo afirmó, primero que la condena debió incluir el pago de una bonificación plurianual pactada con Vetra Energía SL, por ser esta una sociedad controlante de la demandada, lo que obligaba, a responder a dicha empresa por todas las acreencias laborales de aquella y segundo refirió que el pago de la indemnización moratoria debió hacerse hasta la fecha en que se hiciera efectivo el valor completo de cesantías, pues si bien se consignó por título judicial lo correspondiente, no autorizó su pago al accionante.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la pasiva controvirtió los siguientes aspectos del fallo de primera instancia: i) Respecto la existencia de una relación de trabajo aseveró que en el proceso se demostró que la interacción del actor con la enjuiciada se derivó de un contrato de prestación de servicios que ejecutó Newton Acevedo & Cía., de propiedad del petente con una sociedad que era controlante de la enjuiciada, estimó que la condición de representante legal de la misma no implicaba necesariamente la calidad de empleado y que al expediente no se aportó prueba alguna de la presencia de órdenes o instrucciones impartidas de las cuales se pudiera deducir la presencia del elemento subordinación; ii) Sobre la condena al pago de indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, adujo que actuó de buena fe en la ejecución del citado acuerdo y que si el demandante era su representante legal y mayor jerarca como lo definió el juez debió tomar él mismo las medidas pertinentes sobre su vinculación contractual y de ordenar el pago de sus derechos laborales.

Que, además, estimó que la condena por sanción moratoria era desproporcionada frente a las acreencias, pues por una deuda de $113.000 pesos, se condenó a cancelar $1.073´818.700 por la indemnización del artículo 65 del CST iii) Con relación a la indemnización por despido injusto la audiencia de primera instancia indicó que era imposible para la demandada la expedición de una carta de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 12 desvinculación en la cual se manifestarán las razones de terminación del vínculo, porque la sociedad siempre entendió que la relación estaba regida por un contrato de prestación de servicios para cuya finalización no era necesario aducir causa justa alguna, que estos eran en resumen los argumentos que se expusieron por ambas partes.

Indicó que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos relevantes que se encontraron probados: i) Que Vetra E&P es una sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá diferente de Vetra Energía SL cuyo domicilio social era la ciudad de la Coruña en España y que esta última ejercía control sobre la primera que era su filial, circunstancias que, además encontraban prueba en el registro de cámara de comercio y en la respuesta al hecho cuarto de la subsanación de la demanda; ii) que los órganos de administración y control de Vetra E&P son en orden jerárquico los siguientes: la asamblea general de accionistas, la junta directiva, el gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes locales tipo A, B y C esto se aceptó en la contestación al supuesto fáctico n.° 7 de la demanda; iii) que entre Vetra Energía SL y la sociedad Newton Acevedo y Compañía S. en C. se celebró un contrato de prestación de servicios el 26 de enero del 2009, para asesoría y consultoría en asuntos empresariales; que la ejecución de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 13 este se asignó al actor; que la situación fáctica referida, igualmente, fue aceptada en la contestación del libelo inicial y se corroboraba con el documento que obraba a folio 285 del expediente; iv) que para el desarrollo de sus funciones el suplicante tenía disponibilidad permanente y una oficina en las instalaciones de Vetra E&P. lo que se aceptó al responder al numeral 79 de los hechos de la demanda; v) que el actor devengó como retribución por el servicio que prestó la suma de USD$25.000 mensuales, que equivalía a la fecha de terminación de la relación a $44.495.250 este valor fue fijado en la sentencia apelada y sobre esta materia no se planteó controversia en segunda instancia. Mencionó que hechas las anteriores deducciones debía revisar las demás pruebas que se aportaron al expediente bajo las reglas procesales pertinentes, para definir sí entre las partes Stephen Tomás Newton y la sociedad Vetra E&P existió o no un vínculo de dependencia que sería fuente de los derechos que se reclamaban.

A. La relación laboral: Planteó que el artículo 22 del CST definía como elementos esenciales del contrato de trabajo la actividad personal, la continuada subordinación y el salario; que una vez reunidos los tres se entendía la existencia del mismo y Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 14 que no dejaba de serlo por el nombre que se le diera ni por otras condiciones o modalidades que se agregaran.

Sostuvo que a su vez el artículo 24 ibidem dispuso una presunción legal, según la cual toda relación laboral personal estaba regida por un contrato de trabajo y ella acarreaba una consecuencia procesal respecto de las cargas probatorias que relevaban de la prueba del hecho presumido a la persona que lo alegaba, por ello al peticionario que discutía la condición de empleado le bastaba comprobar la existencia de servicios personales en favor del demandado; de ello se deducía la subordinación y al enjuiciado le correspondía, en consecuencia, la obligación procesal de desvirtuar lo presumido.

Manifestó que sobre esto último debía precisar que la subordinación se evidenciaba en forma distinta según la naturaleza de la labor que desempeñaba el dependiente, la formación profesional o técnica que ostentaba y según la persona frente a quien debía acatar instrucciones, que, así lo había dicho esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 1984, rad. 7144, es decir, que cuando se trataba de altos empleados quienes representaban al patrono y lo obligaban frente a sus trabajadores la subordinación ocurría sobre los órganos de dirección de la empresa y se presentaba en palabras de esta Corte de manera casi imperceptible, pero existía y estos tenían la posibilidad jurídica de ejercerla en cualquier momento, aunque no lo hicieran de forma continua.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que lo mismo ocurría cuando el dependiente ejercía una profesión liberal o ejecutaba actividades que exigían un alto grado de calificación técnica estos servidores por su conocimiento superior tenían ciertamente libertad de concepción y ejecución en el desarrollo de sus labores, que en manera alguna excluía la subordinación, que entender lo contrario como se pretendió por parte de la demandada en este proceso implicaría la inexistencia de contrato de trabajo con todos los cargos de dirección empresarial y en el ejercicio de todas las profesiones liberales.

Coligió que con base en las anteriores precisiones y una vez revisado el material probatorio que obraba en el expediente el petente prestó servicios personales y remunerados en favor de Vetra E&P, entre el 26 de enero de 2009 y el 11 de octubre del 2011, por ello operó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y no fue desvirtuada por la sociedad, para llegar a esta conclusión analizó los siguientes elementos probatorios: i) El interrogatorio de parte rendido por el representante legal y gerente de la accionada; ii) la copia de los correos electrónicos cruzados entre el suplicante y, -el presidente de la Sociedad Suroco Energy IC cliente de la enjuiciada en los años 2009 a 2011 relacionados con tareas de esta;

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 16 -los miembros de la junta directiva y de la asamblea de socios, Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti, este último como presidente de Vetra Energy SL, durante la relación laboral o gran parte de ella de los cuales se deducía que las actividades que realizaba; -Alfredo Gruber gerente de la accionada a lo largo de la relación laboral algunas veces con instrucciones del actor al gerente y viceversa sobre manejo de pozos, perforación, campos, instrumentos y materiales que se debían utilizar etc. - Varios empleados y contratistas de la enjuiciada entre el 2009 y el 2011 de los cuales se deducen que impartía órdenes a nombre de la empresa, recibía informaciones sobre las actividades de la misma y era percibido en general como el representante de la sociedad Vetra E&P. Así mismo, examinó los testimonios de Robert Edward Stewart Carvallo, asesor de compañías petroleras, Esteban Pizarro Jaramillo ex abogado externo;

Luis Enrique Remolina Álvarez, ingeniero de petróleos ex asesor y Silvia Margarita Mota Roa, representante legal para asuntos legales de la demandada. Reiteró que esas pruebas acreditaban la prestación de servicios personales, pero además existían unos indicios sobre ello y eran los siguientes: i) el acta de la reunión de la asamblea de socios de Vetra E&P integrada por Vetra Energía SL, inversiones Fieira SL, Luis García Jiménez, Antonio de la Morena Prado y Manuel Jobe Capellán, en la cual se dispuso Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 17 el 7 de octubre del 2009, la creación de un cargo de representante legal local tipo a), se estableció que éste podría individualmente representar a la sociedad con las mismas facultades conferidas al gerente y su suplente y se nombró al accionante para desempeñarlo señalando que tendría efectos hasta cuando la junta directiva resolviera otra cosa. ii) La asignación de elementos de trabajo al reclamante, según afirmación del representante legal y se remitió al interrogatorio de parte analizado. iii) Las certificaciones expedidas por Pilgrim Security and Risk Management, el 28 de mayo del 2012, según las cuales la demandada contrató el servicio de automóvil y conductor escolta para el ejecutivo Stephen Newton y por la empresa Centro de Medicina Diagnóstica Siplas, que daba cuenta que se le hicieron exámenes médicos ocupacionales periódicos, a través de un chequeo ejecutivo, que fueron solicitados por la compañía, quien asumió su costo.

Concluyó que, analizados estos elementos de juicio encontró acreditada, como ya se afirmó, la prestación de servicios personales por el demandante, en consecuencia, obró en su favor la presunción de existencia de subordinación, que como se anunció no fue desvirtuada por la entidad, pese a tener la carga procesal antedicha, pues no aportó medios probatorios útiles para demostrar una eventual autonomía técnica y directiva.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 18 Que nada se obtenía al respecto con los testimonios rendidos mediante exhortos por algunos socios y miembros de la junta directiva, Humberto Calderón Berti, Antonio de la Morena, Luis García Jiménez y Javier Casais Mira; quienes afirmaron que la autonomía de la que gozaba el actor en sus labores consistía en libertad para formular propuestas, que éste era miembro del consejo de administración de la sociedad matriz Vetra Energía SL, en la cual se tomaban las decisiones del grupo empresarial, pues según se dijo era un hecho cierto por haber sido reconocido al contestar la súplica inicial que los órganos de administración y control de Vetra E&P eran en orden jerárquico los ya señalados.

Arguyó que sí el petente formaba parte de la junta directiva de la accionada, que no fue objeto de discusión y no era socio, tenía como superior jerárquico para el cumplimiento de las actividades personales que realizó a la asamblea de accionistas, órgano que tenía poder subordinante sobre él y podía ejercer esta facultad en cualquier momento, aunque no lo hiciera de manera continua, del cual formaban parte Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti, este último como presidente de Vetra Energy SL, quiénes ciertamente impartieron instrucciones al reclamante; circunstancia de la cual daban cuenta la copia de los correos electrónicos cruzados con el demandante, a los que hizo referencia al analizar las pruebas documentales.

Razonó que como no se logró desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo con el actor confirmaba la sentencia. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 19 B. Bono plurianual Que el peticionario reclamó el pago de esta acreencia con fundamento en que debía hacerse extensiva la obligación pactada con un tercero Vetra Energía SL, por ser la sociedad matriz y controlante de la enjuiciada, para resolver lo pertinente indicó que las obligaciones adquiridas por un tercero del cual no se alegó a lo largo del proceso que tuviera la condición de empleador del solicitante, no se podían hacer extensivas a éste ni a otras personas salvo que, por acuerdo entre las partes o por mandato legal existiera entre ellos solidaridad pasiva; que, así las cosas y dado que el beneficio solicitado se pactó con una persona jurídica diferente sobre la cual no se alegó ni probó causa o razón de solidaridad en el cumplimiento de obligaciones debía negar esta petición. C. Terminación del contrato de trabajo.

Para decidir sobre una justa causa a la finalización del mismo y al margen de que la accionada no haya alegado alguna para el efecto en el momento del finiquito de la relación laboral, lo que por sí solo bastaría para confirmar la decisión de primera instancia que condenó al pago de la indemnización respectiva, no encontró probadas las afirmaciones que se hicieron a lo largo del proceso por la pasiva sobre la terminación del vínculo por vencimiento de un plazo, en el Acta de reunión de la Asamblea de socios celebrada el 11 de octubre del año 2011, halló que el despido del actor y el nombramiento en su reemplazo de Javier Casais Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 20 Mira se dio sin ausencia de motivación; que no resultaba pertinente al punto las manifestaciones que hubiera hecho al respecto Vetra Energía SL, pues esta sociedad según se concluyó es un tercero en la relación de trabajo que la jurisdicción encontró probada entre el demandante y Vetra E&P. D. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

Para resolver sobre este punto de la controversia se refirió a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y a que esta Sala ha dicho reiteradamente que la sanción no era automática ni inexorable, pues el empleador podía acreditar en el expediente la existencia de buena fe cuando demostraba que dadas las circunstancias en que se causaron las obligaciones laborales tenía razones válidas aunque ellas resulten equivocadas, de que tales obligaciones no estaban a su cargo; que no se podía deducir mala fe en el dador del empleo sí la relación de trabajo ofrecía características externas de independencia o autonomía de las cuales podía surgir una duda razonable sobre la existencia de subordinación; hecho este qué ocurrió en el asunto bajo estudio.

Reiteró que la sanción que contemplaba el ordenamiento jurídico era para castigar al empleador que sin razón valedera se abstenía de cumplir con sus responsabilidades, situación en la cual no se encontraba la enjuiciada. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 21 Explicó que, en efecto, según se dijo ante el pacto escrito de un contrato de prestación de servicios de consultoría y asesoramiento con una sociedad distinta a la accionada, sumado a las altas calidades y conocimientos del petente que otorgaban «un cariz especial» al elemento subordinación en su relación; además del cumplimiento de funciones durante prolongados lapsos por fuera de las dependencias de la empresa y el tener como superior únicamente a la asamblea de accionistas permitían una duda razonable sobre la existencia de las obligaciones laborales de naturaleza salarial y prestacional que se reclamaron en el proceso.

Planteó que le asistía razón a la demandada en el argumento que expuso en el recurso, pues si el demandante ocupaba un cargo de dirección en la empresa bien podía disponer lo pertinente para el cumplimiento de las acreencias que reclamaba si no lo hizo no podía valerse de su propia culpa para pedir una sanción, característica está que ciertamente tenía la indemnización moratoria.

Sobre esto último, recordó el principio general del derecho que contenían los artículos 156, 1525 y 1744 del CC y que conforme al certificado de existencia y representación legal de la entidad el representante legal local tipo A, cargo que ocupó el actor, tenía entre otros deberes los siguientes: c) autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deban otorgarse en desarrollo de las actividades sociales e intereses de la demandada; e) tomar todas las medidas tendientes a conservar los activos sociales; por las razones Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 22 expresadas absolvió a la demandada de la condena que se impuso en primera instancia al pago de indemnización moratoria por prestaciones sociales y por falta de consignación de cesantías y confirmó en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Vetra Exploración y Producción Colombia S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente el fallo de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la declaratoria de un contrato laboral, así como el pago de $111.379 por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas y la suma de $ 68.226.050, debidamente indexada a la fecha de pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para que, en su lugar, en sede de instancia se revoquen tales condenas proferidas por el a quo y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 54, 56, 57, 61, 62, 64, 249, 306 y 307 del CST, Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 23 1° de la Ley 52 de 1978, 1°, 6° y 99 de la Ley 50 de 1990, 26 y 29 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998 y 83 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no desvirtuó la presunción de relación de trabajo, pues no demostró la autonomía técnica y directiva del demandante. 2.No dar por demostrado, estándolo, que los correos electrónicos cruzados entre el demandante y Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti y otras personas ajenas a la compañía corresponden a los servicios de asesoramiento y consultoría contratados por la empresa con la sociedad NEWTON ACEVEDO & CIA S. EN C. que designó al demandante como responsable e interlocutor para la prestación de los servicios contratados, particularmente el de atender puntualmente a todos los requerimientos que VETRA pudiera efectuar en relación con su actividad. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre actuó con plena libertad y autonomía técnica, administrativa y jurídica en la ejecución del contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría anteriormente referido. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante determinaba el país desde el que ejecutaba la asesoría y consultaría contratada. 5.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca estuvo sujeto a un horario para ejecutar la asesoría y consultoría. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante determinaba el horario que tenía a bien destinarle a la Consultoría y Asesoría contratada. 7.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca estuvo sujeto a reglamentos y tenía el poder jurídico de exigir las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios que acordó: sus honorarios. 8.No dar por demostrado, estándolo, que las solicitudes o lineamientos que VETRA ENERGIA SL realizó al demandante fueron los propios que le corresponden a cualquier contratante en un contrato bilateral en el que surgen obligaciones Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 24 recíprocas, en este caso las derivadas de la asesoría consultoría y fueron ejercidas por Vetra Energía SL, que es diferente de la demandada. 9.Dar por demostrado, sin estarlo, que es un hecho cierto por haber sido reconocido expresamente al contestar la demanda que los órganos de administración y control de VETRA E&P son en orden jerárquico la asamblea general de accionistas, la junta directiva, el gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes locales tipo a, b y c. 10.No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda expresamente mi prohijada afirmó que "la empresa VETRA ENERGIA SL es la casa matriz de un grupo de empresas dentro de las que se encuentra mi representada; está regentada en su cúspide del poder decisorio por un Consejo de Administración del que hizo parte el demandante quien a Junio de 2009 asistía como invitado y a Diciembre de ese año se elevó su participación a Consejero" y que "en el Consejo de Administración tienen asiento además de los dueños los propietarios del grupo, personas en las que se encarna directa y materialmente el poder supremo de las compañías, dentro de las que se encuentra el demandante" 11.Dar por demostrado, sin estarlo, que si el demandante formaba parte de la junta directiva de la demandada y no era socio, tenía como superior jerárquico para el cumplimiento de las actividades personales que realizó a la asamblea de accionistas, órgano que tenía poder subordinante sobre él y podía ejercer esta facultad en cualquier momento aunque no lo hiciera de manera continua. 12.Dar por demostrado, sin estarlo, que de la asamblea general de accionistas formaban parte Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti, este último como presidente de la empresa socia VETRA ENERGY SL y que impartieron instrucciones al actor. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el consejo de administración de Vetra Energía SL era el órgano en el que se manifestaba directa y materialmente el poder supremo de las compañías de las que cuales hacía parte el demandante con acciones' en los diversos países donde tuviera participación el grupo. 14.No dar por demostrado, estándolo, que el señor Newton formaba parte del Consejo de Administración de VETRA ENERGÍA SL, no tenía ninguna limitación ni en el voto ni en ninguna de sus atribuciones y tenía plena libertad para hacer las propuestas que considerara necesarias, al igual que cualquier otro miembro del consejo de administración, por lo Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 25 que no estaba subordinado a él. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Stephen Newton es Gerente y representante legal de la empresa NEWTON ACEVEDO SAS creada desde el 15 de junio de 2001, que adicionalmente es representante legal de la empresa Southern Cross Energy INC S. en C y que es el CEO (máximo jerarca) de la empresa EO EQUITABLE ORIGIN 16.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es un reconocido y exitoso empresario del sector petrolero del país y cuenta con sus empresas y locaciones propias, como las de la sociedad Southern Cross y Newton Acevedo. 17.No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Newton Acevedo & Compañía S. en C. envió sendas facturas a órdenes de Vetra Energía Costa Rica S.A., las cuales fueron suscritas por el demandante, por concepto de valor de prestación de servicios de asesoramiento y consultoría correspondiente a diferentes periodos comprendidos en los años 2009 a 2011 que acreditan los honorarios que se causaron en virtud del contrato civil de prestación de servicios de asesoría y consultoría que celebraron Vetra Energía SL y una sociedad comercial denominada Newton Acevedo y Cía S En C el 26 de enero de 2009 (negrillas y resaltado del texto original).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Interrogatorio de parte rendido por el representante legal y gerente de la demanda, señor Alfredo de Jesús Gruber Huncal (disco 1) 2.Correos electrónicos cruzados entre el demandante y el presidente de la sociedad SUROCO ENERGY, cliente de la demandada en diferentes fechas de los años 2009 a 2011 relacionados con actividades de esta (folios 361 a 368 del cuaderno 1) 3.Correos electrónicos cruzados entre el demandante y los miembros de la junta directiva y de la asamblea de socios de la demandada Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti, (folios 309 y 313-322, 416). 4.Correos electrónicos cruzados entre el demandante y Alfredo Gruber de folios 404,405,410,416,421,424,431,437 y 441 del cuaderno 2. 5.Correos electrónicos cruzados entre el actor y varios empleados y contratistas de la demandada en distintas fechas entre el año 2009 y 2011 (folios 442 a 500 del cuaderno 2) Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 26 6.Testimonio de Robert Edward Stewart Carvalho disco 1 7.

Testimonio de Jorge Darío Méndez disco 1. 8.Testimonio de Esteban Pizarro Jaramillo disco 1 9.Testimonio de Luis Enrique Remolina Álvarez, disco 1. 10.Testimonio de Silvia Margarita Motta Roa. 11.Acta de la reunión de la asamblea de socios de la demandada VETRA E&P integrada por VETRA ENERGIA SL, Inversiones Frieira SL, Luis García Jiménez, Antonio de la Morena, y Manuel Jové Capellán (219 a 224 del cuaderno1). 12.Certificación expedida por la empresa PILGRIM SECURITY el día 28 de mayo de 2012 folio 396 del cuaderno 2. 13.Certificación expedida por la empresa centro de medicina diagnóstica SIPLAS (folio 397 del cuaderno 1). 14.Testimonios rendidos mediante exhortos por algunos socios y miembros de la junta directiva de la demandada folio 345 del cuaderno 4, Antonio de la Morena folio 3 del cuaderno 4 y Luis García Jiménez y Javier Casias Mira folio 9 del cuaderno 4. 15.Contestación de la demanda (folios 203 a 229 del cuaderno 2).

Y como elementos de juicio no apreciados: 1.Contratos de prestación de servicios VETRA ENERGÍA S.L., (folios 285 a 287 del cuaderno 1), y VETRA ENERGÍA COSTA RICA INC S.A. (folios 288 a 291 del cuaderno 1). 2.Acta de Reunión del Consejo de Administración de Vetra Energía, SL de 13 de diciembre de 2008 (folios 376 a 382 del cuaderno 2). 3.

Actas de reunión del Consejo de administración de Vetra Energía SL de 2 de febrero de 2010 (folio 383 a 385 cuaderno 2) y del 29 de junio de 2009 (folios 386 a 388 cuaderno 2). 4.Certificados de existencia y representación legal de las empresas Sóuthern Cross Energy In SCE (folios 332 a 333 del cuaderno 2) y Newton Acevedo SAS (folios 354 a 356 del cuaderno 2).

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 27 5.Documentales de folios 334 a 353 del cuaderno 2. 6.Facturas de venta (folios 20 a 41 del cuaderno 3). 7.Testimonio de Humberto Calderón Berti (folios 245 a 249 del cuaderno 3). Para la demostración del cargo transcribió las consideraciones que hizo el Tribunal para confirmar la existencia de la relación laboral entre las partes y coligió que se equivocó al concluir que no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, porque no aportó elementos probatorios que evidenciaran la autonomía técnica y directiva y no logró desmentir la existencia de un contrato de trabajo con el actor, pues en el proceso se acreditó que la asamblea de accionistas tenía poder subordinante sobre este y podía ejercer esta facultad en cualquier momento, aunque no lo hiciera de manera continua, pues el análisis adecuado de las pruebas que obran dentro del expediente y un examen de las que no fueron estudiadas muestran lo contrario.

Respecto del interrogatorio de parte del representante legal y gerente de la entidad dice que fue mal apreciado, porque de este solo se derivó la prestación personal del servicio; pero no se tuvo en cuenta que en dicha declaración se precisó que: i) Vetra SL España firmó un contrato de consultoría con Stephen Newton con el objeto de asesorar no solo a Vetra E&P Colombia sino también a otras empresas de servicios de Vetra, de manera que el petente tenía una actividad asesora y consultora; ii) que Vetra E&P Colombia nunca le pago sueldos ni gastos de viaje; iii) que tenía oficina en esta filial; así como en Newton Acevedo y Sanders Pros y Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 28 en aquellas firmas donde llegaba a prestar servicios para facilitarle la labor; iv) que a pesar de que asistía a las instalaciones de la compañía no tenía horario y viajaba mucho; v) que atendía constantes llamadas y teleconferencias para tratar asuntos de la firma, pero bajo esquema de asesoría y vi) que la accionada remitía a exámenes médicos de salud ocupacional a los empleados, representantes legales y algunos otras personas que no eran trabajadores de la misma.

Aduce que las anteriores aserciones se encuentran ratificadas por los contratos de prestación de servicios celebrados entre Vetra Energía SL, por una parte y Vetra Energía Costa Rica INC. S. A. por otra con la sociedad Newton Acevedo & Cía S. en C, no valorados por el Tribunal en los que las partes reconocieron que esta última contaba con personal con un profundo conocimiento de las actividades que componen el objeto social de Vetra, que por tal razón estaba interesada en colaborarle profesionalmente, con el fin de asesorarla tanto a nivel empresarial como organizativo en todo el territorio y que la sociedad consultora designaba a Stephen Newton como responsable e interlocutor para la ejecución de mencionado, lo que no evidencia la existencia de relación laboral alguna.

Señala que los correos electrónicos fueron mal valorados, por el ad quem, así: i) Aquellos entre el demandante y el presidente de la sociedad Suroco Energy, cliente de la enjuiciada en Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 29 diferentes fechas entre el 2009 y el 2011, relacionados con actividades de esta, porque de ellos solamente se derivó los servicios personales ejecutados por el actor en su favor, pero no tuvo en cuenta que las actuaciones allí consagradas corresponden a los de asesoría y consultoría contratados por la empresa. ii) Los cruzados entre el reclamante y los miembros de la junta directiva y de la asamblea, porque de ellos dedujo que durante la relación laboral o gran parte de ella, el petente desarrolló en su beneficio por lo menos las siguientes actividades: […] estudio de balances contables y de productividad, estudio sobre la viabilidad de perforación de pozos de petróleo y gas, asistencia a reuniones con miembros de la junta directiva y con clientes de la demandada para atender negocios de esta y administración del personal de la demandada y que se trataron de instrucciones impartidas al actor, pero no advirtió de ellos que: (i) el correo electrónico de folio 309 fue elaborado por el demandante y enviado a sí mismo, por lo que no prueba nada;

(ii) los correos electrónicos del 4 y 5 de julio de 2010 hacen referencia a actividades de remodelación de las oficinas, lo cual en forma alguna acredita la manera independiente o subordinada como se desarrolló la relación contractual y (iii) el demandante y los señores Luis García, Humberto Calderón y Antonio de la Morena sostuvieron varias reuniones que se enmarcaron dentro del ámbito de contratación de servicios referido, especialmente en lo atinente a los servicios de asesoramiento y consultaría frente al proceso de organizar los recursos (humanos, financieros y materiales), elaboración del plan de organización empresarial y adopción de decisiones organizativas o empresariales, como para el efecto lo fue la revisión del progreso de las acciones definidas, el análisis de la situación actual de los campos de producción, el análisis de la estructura actual, entre otros, lo que tampoco evidencia una supuesta relación laboral subordinada como equivocadamente lo dedujo el Tribunal. iii) los sostenidos entre el solicitante y Alfredo Gruber de folios 404, 405, 410, 416, 421, 424, 431, 437 y 441 del Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 30 cuaderno 2, de los cuales concluyó que el gerente de la empresa a lo largo de la relación laboral le daba instrucciones, […] sobre el manejo de pozos, perforación, campos, instrumentos y materiales que se deben utilizar etc y que, así mismo, el actor daba instrucciones al gerente, por lo que, dada esta última realidad probatoria era inexorable que advirtiera la independencia con la que siempre actuó el señor Stephen Newton pues los referidos correos, lejos de acreditar instrucciones dirigidas al demandante por parte del gerente, lo que demuestran palmariamente es que el demandante, en virtud del pluricitado contrato de servicios y teniendo en cuenta su amplio conocimiento en el complejo tema de hidrocarburos, daba órdenes al Gerente de la sociedad demandada en temas referentes a: las actividades del pozo y la elaboración de cronogramas para los permisos y perforación resultante (folio 404); tener en cuenta sus comentarios sobre algunos pozos, resumir los planes para el pozo de Curiquinga y explicar por qué ese pozo está produciendo en una forma tan errática (folios 404 y 405); organizar reuniones porque no estaba seguro de cerrar los pozos durante 6 días (folio 410); solicitar reuniones para analizar las relaciones de la empresa con ECP (folio 416); solicitarle un resumen de los puntos sobre la posible usurpación de Southeast sin la autorización de Vetra (folio 421); solicitarle meditar y discutir los próximos pasos a seguir sobre el uso de OCP (folio 431) e, incluso, manifestarle que no iba a estar en su oficina en la mañana para discutir un tema de aprobación de un contrato (folio 441), actuaciones todas estas que innegablemente reafirman la autonomía e independencia propia de un contrato ajeno al laboral, como en efecto ocurrió en el presente caso. iv) Los enviados entre el actor y varios empleados y contratistas de la empleadora en distintas fechas entre el año 2009 y 2011 (folios 442 a 500 del cuaderno 2), pues coligió que Stephen Newton impartía órdenes en su nombre, recibía informaciones sobre las actividades de esta y era percibido en general como el representante de la sociedad VETRA E&P. Que ciertamente, el demandante realizaba estas tareas, pero no por ello puede concluirse que existió un auténtico Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato de trabajo, pues, en virtud del suscrito con Vetra Energía S.L. y Vetra Energía Costa Rica Inc S. A. se convinieron los servicios de la sociedad Newton Acevedo & Cía. S. en C., con el fin de asesorarla tanto a nivel empresarial como organizativo en todo el territorio y en particular en Colombia lo que abarcaba el proceso de organizar los recursos humanos, financieros y materiales y atender puntualmente todos los requerimientos relacionados con la maximización de la producción y rentabilidad, […] por lo que la solicitud del estado de permisos ambientales, actualizaciones de la perforación LP Sur (folio 467); el resumen diario de lo que estaba sucediendo en P4 (folio 469); la solicitud de videoconferencias por parte del demandante (folios 470-472); informar a los socios sobre golpes del ejército a la guerrilla en Chaparral (folio 475); sugerir recomendaciones al consejo sobre la liquidación de las entidades, personal y demás activos y pasivos (folios 479 y 480) y sobre la contratación de Moyes y co para la venta de Vetra Holdings USA (folio 489), entre otros, no pueden tomarse como demostrativos de un vínculo laboral, porque realmente lo que acreditan claramente es la relación de coordinación de actividades entre contratante y la persona jurídica que representaba el demandante.

De otra lado, advierte, respecto del acta de la reunión de la asamblea de socios de Vetra E&P que fue mal apreciada, porque de ella el Juez de la alzada coligió que en la misma se dispuso el 7 de octubre del 2009 la creación de un cargo de representante legal local tipo A, se estableció que este podía individualmente representar a la sociedad con las mismas facultades conferidas al gerente y su suplente y se nombró al actor para desempeñarlo señalando que el nombramiento tendría efectos hasta cuando la junta directiva dijera otra cosa, lo cual se acompasa con el contrato celebrado entre Vetra Energía S.L., Vetra Energía Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 32 Costa Rica Inc. S. A. y la sociedad Newton Acevedo & Cía. S en C, que designó al señor Stephen Newton como responsable e interlocutor, ya que se trataba de una persona con conocimientos profundos y una experiencia amplia y acreditada en la prestación de todos esos servicios, lo que de ninguna forma acredita la prestación subordinada sino, por el contrario, su designación como un representante legal con facultades amplias que contaba con la autonomía suficiente para celebrar actos y contratos de cualquier tipo, sin cuantía y cuyo único límite era que fuera inferior a 300.000 USD, sin obedecer a nadie.

Con relación a la Certificación expedida por la empresa Pilgrim Security el 28 de mayo de 2012, según la cual la Vetra E&P adquirió el servicio de automóvil y conductor escolta para el ejecutivo Stephen Newton, documento del folio 396 del cuaderno 2 y aquella emitida por el Centro de Medicina Diagnóstica Siplas, en la que consta que al actor se le hicieron exámenes médicos ocupacionales periódicos a través de un chequeo ejecutivo, que fueron solicitados por la accionada, quien asumió su costo (folio 397 del cuaderno 1), arguye que fueron mal valoradas, ya que de allí no se puede derivar cómo se llevó a cabo la relación contractual día a día y no acreditan la existencia de un vínculo subordinado, menos aún si se tiene en cuenta que el representante legal de la demandada aclaró que se remite a trabajadores, representante legales y algunos otros que no eran empleados de la misma.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 33 De igual modo, alega que el sentenciador de segundo grado apreció erróneamente la contestación de la demanda (folios 203 a 229 del cuaderno 2), porque de ella derivó que es un hecho cierto, por haber sido reconocido expresamente, que los órganos de administración y control de Vetra E&P son en orden jerárquico la asamblea general de accionistas, la junta directiva, el gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes locales tipo A, B y C y que si el actor formaba parte de la junta directiva, lo cual no fue objeto de discusión y no era socio, tenía como superior jerárquico para el cumplimiento de las actividades personales que realizó a la asamblea de accionistas, que tenía poder subordinante sobre él y podía ejercer esta facultad en cualquier momento aunque no lo hiciera de manera continua, como se dijo al inicio de esta audiencia. Expone que en la respuesta de la demanda expresamente afirmó que Vetra Energía SL es la casa matriz de un grupo de empresas de las cuales hace parte, que está regentada en su cúspide del poder decisorio por un consejo de administración del que era miembro el demandante, a junio de 2009 asistía como invitado y a diciembre de ese año se elevó su participación a consejero (hecho 7° del acápite de los hechos, fundamentos y razones de la defensa); que en dicho órgano tienen asiento además de los dueños del grupo, personas en las que se encarna directamente el poder supremo de las compañías, dentro de las que se encuentra el actor (hecho 9° del mismo acápite), por lo que no es cierto que el señor Newton formara parte de la junta directiva de la enjuiciada sino del consejo de administración extranjero.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 34 Que, en efecto, no es cierto que la asamblea general de accionistas fuera un órgano superior al consejo de administración que ejerciera poder subordinante sobre el accionante en Colombia pues, se itera, el señor Stephen Newton hacía parte del consejo de administración de la sociedad Vetra Energía SL, no tenía limitación alguna en el voto ni en sus atribuciones y poseía toda la libertad para hacer las propuestas que considerara necesarias, al igual que cualquier otro miembro, por lo que es irrefutable que no era subordinado.

Explica que en las Actas de Reunión del Consejo de Administración de Vetra Energía SL del 13 de diciembre de 2008 (folios 376 a 382 del cuaderno 2), no valoradas por el juez de alzada, quedó consignado que se designaría un consejero delegado externo a la organización con ideas nuevas y sin influencias específicas favorables a ninguno de los accionistas, lo que ratifica la máxima autoridad de este órgano, al igual que en las del 2 de febrero de 2010 (folio 383 a 385 cuaderno 2) y del 29 de junio de 2009 (folios 386 a 388 cuaderno 2) en donde se tomaron importantes decisiones sin que mediara un superior jerárquico.

Menciona que los certificados de existencia y representación legal de Southern Cross Energy In SCE y Newton Acevedo S.A.S. no fueron apreciados por el Colegiado, al igual que las documentales de folios 334 a 353 del cuaderno 2, en las que se evidencia que Stephen Newton es gerente y representante legal de Newton Acevedo S.A.S Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 35 creada desde el 15 de junio de 2001; que dicha sociedad tenía «como objeto la prestación de servicios de asesoría gerencial y de consultoría empresarial incluyendo el sector energético y de hidrocarburos»; que, adicionalmente, es representante legal de Southern Cross Energy inc S. en C, la cual tiene «como objeto explorar y explotar petróleo y toda clase de hidrocarburos y prestar servicios a otras compañías del sector»; que es el CEO (máximo jerarca) de Eo Equitable Origin, tal como puede advertirse en la página de internet www.equitableorigin.com., todo lo cual corrobora la autonomía del demandante quien era reconocido en el en el ámbito del petróleo en el país y cuenta con sus empresas y locaciones propias.

Indicó que el Colegiado tampoco estimó las facturas de venta que Newton Acevedo & Compañía S. en C. envió a órdenes de Vetra Energía Costa Rica S.A., las cuales fueron suscritas por el accionante, por concepto de asesoramiento y consultoría correspondiente a diferentes periodos comprendidos en los años 2009 a 2011, que acreditan los honorarios que se causaron, en virtud del contrato civil de prestación de servicios que celebraron Vetra Energía SL y Newton Acevedo & Cía S. en C. el 26 de enero de 2009.

Se refirió a los siguientes testimonios: Frente a Robert Edward Stewart Carvalho (disco 1, hora 1, minuto 24 y siguientes), dijo que fue mal valorado, porque de él, se derivó que el accionante se percibía en el gremio como alto directivo de dicha empresa, en la cual tenía oficina, http://www.equitableorigin.com./ Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 36 pero no tuvo en cuenta que el declarante manifestó que presumía que existía un vínculo contractual entre Vetra E&P S.A.S con el señor Stephen Newton; sin embargo, desconocía la naturaleza del mismo, así como también ignoraba de una instrucción puntual y concreta que algún funcionario de la sociedad le diera a Newton, por lo que realmente no presenció la forma cómo se desarrolló la relación comercial en la contratación con la sociedad Newton Acevedo & Cia S. en C. Con relación a Jorge Darío Méndez (disco 1 hora 1:35), recordó que el Juez Colegiado dedujo que el actor era el presidente de Vetra en Colombia, que tenía oficina en las instalaciones de la empresa en Bogotá, viajaba por todo el país y su remuneración se pagaba por medio de Vetra Costa Rica y que, además, tenía una asistente pagada por la demandada.

Que esta evidencia fue mal valorada, porque de ella coligió que el reclamante fue vinculado a través de un contrato por Vetra Costa Rica; que los servicios prestados por la sociedad Newton Acevedo no se pagaban acá en Colombia y ni siquiera estaban en las partidas contables de la sucursal, porque esas facturas eran canceladas en el exterior por la contratante; que la asistente de Newton era la interlocutora con el departamento contable, que ella les entregaba una relación de gastos que eran desembolsados por Vetra Costa Rica, que enviaba dinero para desarrollar labores en Colombia; que el solicitante pasaba un tiempo en Bogotá y mucho en el exterior, porque viajaba por todo el mundo buscando negocios para el grupo, lo que, se reitera, Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 37 demuestra la autonomía con la que se desempeñaba para cumplir con el objeto del contrato celebrado con Newton Acevedo & Cia S. en C. En cuanto a Esteban Pizarro Jaramillo (disco 1, hora 1:58), refirió que el juez de alzada dedujo que el peticionario ejercía la presidencia de la enjuiciada, sin embargo, el mismo no fue valorado en forma correcta, porque el testigo fue categórico en manifestar que no le constaba la relación precisa en que fue vinculado el señor Newton y que se entendía directamente con el área jurídica y de recursos humanos, pero que nunca tuvo contacto con él, por lo que no le puede constar si las actividades desempeñadas fueron subordinadas o independientes.

Respecto de Luis Enrique Remolina Álvarez, (disco 1, hora 2) señaló que el juzgador de segunda instancia derivó que la máxima autoridad de la demandada en Colombia era el solicitante y que por ello, el declarante rendía ante él el informe de sus actividades y que era quien presidía las reuniones en las que participó; sin embargo, esta declaración fue mal valorada, porque pese a todo lo anterior, el deponente aceptó que nunca presenció la existencia de órdenes Vetra E&P, ya que en realidad ello nunca ocurrió. En lo atinente a Silvia Margarita Motta Roa, advirtió que el fallador que la declarante reconoció que el demandante aparecía como representante legal tipo A, en forma compartida con Alfredo Gruber, que era miembro de la Junta directiva de la Vetra E&P y consejero de Vetra Energy SL y Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 38 era quien daba órdenes al interior de la entidad, incluso, al gerente por ser miembro del consejo, que era el máximo órgano del grupo empresarial, que su función era supervisar todas las gerencias, que quien tomaba las decisiones era la junta directiva y que su remuneración era pagada una parte por Vetra Costa Rica y otra en los Estados Unidos.

Que esta prueba fue apreciada erróneamente, porque no tuvo en cuenta el fallador que la testigo fue enfática en manifestar que para facilitar la asesoría que el suplicante debía dar a todas las compañías tenía lugar en las juntas directivas de ellas, pero materialmente y en cada país la representación la ejercía el representante legal o el que tenía el cargo de director general, por eso, en Colombia, quien la ejercía era Alfredo Gruber; que los miembros de la junta directiva de Vetra E&P no tenían remuneración, porque eran algunos de los que conformaban el consejo de administración de Vetra Energía SL; por lo tanto, no es cierto que el demandante estuviera subordinado a la asamblea de accionistas ni a ningún otro órgano, porque hacía parte tanto de la junta directiva de Vetra E&P; así como del consejo de administración de Vetra Energía SL; que no rendía informes, él supervisaba las actividades de todas las gerencias de Vetra E&P, pues esa era su función como máximo representante para la dirección de todas las empresas del grupo.

Añade que, de los testimonios rendidos mediante exhortos por algunos socios y miembros de la junta directiva de la demandada, Antonio de la Morena, Luis García Jiménez y Javier Casias Mira concluyó el ad quem que nada se Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 39 obtiene, porque solo afirman que la autonomía de la que gozaba el suplicante en sus labores consistía en libertad para formular propuestas, que este era miembro de la matriz Vetra Energía SL, sociedad en la cual se tomaban las decisiones del grupo empresarial.

Que lo anterior, no es cierto, porque cada declaración da cuenta de la forma independiente y autónoma como se desempeñó. Efectivamente, el señor Antonio de la Morena explicó que se contactó a Newton Acevedo Cía. S en C., con el fin de contar con los servicios de asesoría, consultoría y apoyo al consejo de la compañía, para así tener una visión imparcial que ayudara a tomar las mejores decisiones para el objeto de negocio; que como era un miembro más del consejo, se le dio acceso a toda la información de detalle, con el fin de que pudiera realizar su labor; que frecuentemente trasladaba sus análisis y recomendaciones al consejo del que él era miembro, donde se votaba la conveniencia de las mismas; que no se le impusieron horarios, lugares específicos de trabajo, reglamentaciones o un superior del que recibiera órdenes, pues en múltiples ocasiones por contacto telefónico o por email conocieron que se encontraba en otro país; que la participación en el consejo de administración de Vetra Energía SL no tenía limitación alguna en el voto ni en sus atribuciones; que hacía parte de la junta directiva de algunas filiales con el objeto de que estuviera plenamente informado del detalle de las actividades de cada compañía y que fuera capaz de desempeñar adecuadamente los servicios contratados; que nunca solicitó permisos para traslados, que actuaba con total libertad a la hora de fijar su agenda y que Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 40 se le remuneraba a través de facturas que emitía Newton Acevedo & Cía. Javier Casais Mira manifestó que la empresa decidió contratar a Newton Acevedo & Cía. por la amplia trayectoria y experiencia que tenía en el sector y como una decisión del consejo de administración de incorporar alguien ajeno a los accionistas; que «el máximo órgano de administración de la matriz española Vetra Energia SL era el mencionado consejo del que Newton era miembro» y a efecto de darle autonomía y libertad suficiente para el ejercicio de las labores, se le designó como «miembro de la junta de Vetra E&P, que era a su vez máximo órgano de la administración de la compañía»; que el demandante tenía absoluta independencia y autonomía para desempeñarse; que se le facilitaron los medios para desarrollarlo de la mejor manera posible, pero en ningún caso tuvo limitaciones o restricciones, de hecho organizaba viajes con cierta frecuencia y como le convenía para atender los asuntos de todas las filiales; que tenía toda la libertad para hacer las propuestas que considerase necesarias, al igual que cualquier otro miembro del consejo de administración y que la sociedad Newton Acevedo pasaba facturas mensuales por concepto de consultoría a Vetra Costa Rica, que era la encargada de efectuar dichos pagos.

Luis García Jiménez manifestó que como Vetra Energía SL no tenía ningún conocimiento del negocio petrolero, decidió contratar a una empresa independiente que fuera sus ojos y realizara una amplia labor de consultoría y asesoría y buscando en el mercado se eligió a Newton Acevedo; que el Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 41 suplicante formaba parte del consejo de administración de Vetra Energía SL y allí se les informaba de las decisiones y de las propuestas que consideraba adecuadas para el desarrollo de la labor que se había convenido; que no se le imponían horarios, ni se le daban órdenes, pues en varias ocasiones tuvieron dificultades para comunicarse con él, ya que estaba de viaje y eso era algo normal en el contrato, él tomaba sus propias decisiones, algunas de las cuales, luego las informaba y, en otras ocasiones, proponía otras al consejo extranjero que luego comentaban y resolvían entre todos.

Humberto Calderón Berti mediante Exhorto n.°0003 el 16 de diciembre de 2013, rindió testimonio ante el Despacho Consular de la República Bolivariana de Venezuela, no valorado por el fallador de segunda instancia, en el que manifestó que Stephen Newton mantuvo un contrato de consultoría y servicios con Vetra Energía S.L. empresa española, desde el mes de enero del 2009 a octubre del 2011; que jamás tuvo un vínculo laboral con Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S.; que los pagos mensuales se consignaban en dólares americanos en el exterior y los mismos fueron por concepto de honorarios profesionales; que nunca se efectuaron en Colombia, ya que no existía una relación laboral a título personal.

Que durante el tiempo que se mantuvo ese convenio DE asesoría la entidad perdió dinero en el 2009 y 2010 siendo la pérdida neta de 11'842.797 euros y en el último año que prestó sus servicios la ganancia fue de EUR 1'655.602; que para efectos de confirmación de esa cifra pueden consultarse Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 42 en los estados financieros anuales de Vetra Energía SL. y sociedades dependientes, elaborado por la firma de auditores Ernst & Young durante los años 2009, 2010 y 2011; que el señor Newton formaba parte del consejo de administración de Vetra Energía SL. junto con otras personas; que en el contrato de honorarios con Newton Acevedo y Compañía se contemplaba una bonificación anual; además de los honorarios mensuales, que nunca fue pagada, ya que dependía de que la empresa tuviera beneficios, cuestión que no ocurrió. Que el objeto del acuerdo era amplio y cubría consultoría y asesoría, dados los conocimientos de Stephen Newton y que nunca se celebró con Vetra Exploración y Producción en Colombia; que los pagos se hacían por Vetra Costa Rica filial de Vetra Energía SL por instrucciones del actor en moneda extranjera; que no existió ningún género de contratación por honorarios y consultoría ajustados a la ley colombiana; que no recibía ninguna acreencia laboral; que ejerció en un tiempo la representación legal de Vetra Exploración y Producción Colombia, en una forma independiente y autónoma; que él no tenía en Bogotá subordinación de nadie; que dada la experiencia y su trayectoria dentro de la industria petrolera y sus condiciones profesionales sabía exactamente que el pacto suscrito no era de naturaleza laboral sino que era un contrato de servicios profesionales y asesoría. Concluyó que, como se observa, los testimonios mal apreciados por el Tribunal y el inapreciado también Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 43 conducen a inferir que en desarrollo de la asesoría y consultoría convenida con Newton Acevedo y Cía. S en C, Stephen newton era intermediario entre el director general de Vetra E&P SAS. y el consejo de administración de Vetra Energía SL; que siempre actuó con plena libertad, autonomía técnica, administrativa y jurídica en la ejecución del contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría, tanto así que determinaba el país desde el que ejecutaba la labor, nunca estuvo sujeto a un horario ni a reglamentos, tenía el poder jurídico de exigir las obligaciones propias de lo acodado; sus honorarios y las solicitudes o lineamientos que Vetra Energía SL realizó al demandante fueron los propios que le corresponden a cualquier contratante en un acuerdo bilateral en el que surgen obligaciones recíprocas, por lo que erró el fallador al concluir que nada se obtenía de la apreciación de los referidos testimonios.

Ultima, que si el Tribunal hubiera valorado en correcta forma las pruebas que se enlistan como erróneamente apreciadas y hubiera estimado aquellas que se reputan inapreciadas, habría advertido fácilmente que el suplicante no tiene ningún derecho a lo que reclama, ya que jamás existió relación laboral entre las partes; que siempre actuó en forma leal y correcta asistida de la convicción de que nunca tuvo contrato de trabajo con él; que tenía amplísimas facultades para enterarse de los pormenores de las actividades de Vetra E&P, pero que no estaba subordinado sino que era él, quien ejercía ese poder, impartía órdenes, daba autorizaciones, orientaba actividades de la empresa;

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 44 que era autónomo e independiente; no estaba sujeto a horario ni a control especial; no había un mando en la accionada por encima de él y los pagos se le hacían a la firma que indicaba, por lo que en justicia y en derecho es claro que el cargo debe prosperar. (f.° 93 a 128, cuaderno de la Corte). VII.

RÉPLICA Señala que la demanda contiene errores de técnica pide la casación parcial dejando de solicitarla sobre unas condenas y excepción que declaró probada el Tribunal; que además la parte demandante ahora recurrente incurrió en un desamparo argumentativo al plantear los puntos objeto de debate de la apelación y, por lo tanto, no puede proponer una discusión en casación, porque estaría vulnerando el principio de consonancia; que tampoco puede incluir pretensiones a las cuales se renunció de manera expresa o tácita; que no indica que hacer en sede de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado; que si se analiza la fundamentación del recurso de alzada no tuvo un sustento probatorio.

Respecto del único cargo infiere que es mucho esfuerzo el que se hace en la enunciación de los errores de hecho que no están demostrados, cuando en realidad es que la sentencia censurada con clara capacidad para concretar el resultado de un proceso con un haz probatorio tan abundante llega a concluir la existencia de un contrato de trabajo que no se quiere aceptar, el cual se perfiló no solo a través de la presunción contenida en el artículo 24 del CST Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 45 sino con pruebas calificadas que dan cuenta de ello con todos sus elementos, como son la prestación del servicio, la subordinación y una remuneración. Que además, debe tenerse en cuenta que cada de una las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas y no valoradas en la demanda de casación que ahora se réplica, son interpretadas por el censor bajo una óptica que no obedece a la realidad procesal; que son examinadas de forma aislada y sin atender al verdadero sentido de cada una de las actuaciones en que se inmiscuyeron las partes; que el cargo gira entorno a apartes de la sentencia de segunda instancia que de manera sencilla, pero contundente deduce la relación laboral derivada de un vasto material probatorio que enuncia y analiza concluyendo existe una prestación personal de servicios que conduce a perfilar la presunción del contrato y además demostró a cabalidad la existencia de los elementos del mismo; que incluso llevaban a demostrar la indemnización moratoria que dejó sin piso el ad quem.

Plantea que todas las actividades que dedujo el Tribunal de las pruebas son desarrolladas por una persona que presta sus servicios a la empresa sumado al que se revelan circunstancias que son más propias de un empleado que de un consultor como que la empresa suministraba las herramientas de trabajo tales como: los equipos de cómputo, lo necesario para realizar teleconferencias con España, un correo electrónico corporativo, conductor, escolta, camioneta blindada, celular corporativo, tarjeta de crédito corporativo y gastos de representación; que acudía a exámenes médicos Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 46 ocupacionales por cuenta de la empresa.

Anota que, desde que inició la relación las funciones que debía cumplir como representante legal tipo A eran las propias de un empleado de alto nivel en la compañía, pero sometido a restricciones necesitando autorización cuando excediera de los montos fijados para la contratación y que figuran en los certificados de existencia y representación legal, es decir, no tenía plena autonomía de dirección y manejo sino que estaba sometido a las reglas estatutarias y las directrices impartidas desde la misma matriz en España; que los testimonios recibidos dan cuenta de la relación laboral subordinada del demandante con la enjuiciada.

Por último, alega que es injustificable que una gran empresa como la demandada delegue la responsabilidad de la mayor posición o CEO a quien compromete su responsabilidad ante el Estado, sus clientes y la sociedad en general a un contratista, como si la independencia y autonomía propios de la modalidad de prestación de servicios se aplicaran para quien dirige una compañía, siendo que por el contrario esta jerarquía impone el cumplimiento de unas metas, propósitos y programas definidos por los socios y la junta directiva, brillando por ausencia la posibilidad de comportarse a su antojo.(f.° 131 a 170, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se duele la parte recurrente, básicamente del análisis de los medios de convicción que efectuó el Tribunal en su Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 47 decisión para establecer que está demostrada la prestación personal del servicio y, por ende, operó la presunción del artículo 24 del CST sin que la empresa la haya desvirtuado, lo cual considera no es cierto, porque del material probatorio obrante en el proceso acreditó que lo que se ejecutó fue contrató de prestación de servicios para asesoría y consultoría ejecutado por el actor.

Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formula diecisiete (17) yerros fácticos, orientados a demostrar que el ad quem se equivocó, en suma, al dar por probado que la demandada no desvirtuó la presunción de relación de trabajo y que el actor siempre actuó con autonomía técnica, administrativa y jurídica en la ejecución del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 48 manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

En efecto: 1. El interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada que denuncia como mal apreciado y los contratos de prestación de servicios que no fueron analizados por el juzgador. Esta Sala ha sostenido que la declaración de parte no constituye prueba calificada en sede casación para estructurar un yerro fáctico, a menos que contenga una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no ocurre en este caso, pues del dicho del propio representante legal de la empresa recurrente no se puede desprender tal condición, en tanto no se trata de afirmaciones de hecho que beneficien a la parte contraria o que lo perjudique a él como absolvente y tampoco puede pretender favorecerse de las aseveraciones que planteó; puesto que a nadie le es lícito producir su propia prueba.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3443-2021, así se pronunció la Sala: […] Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 49 se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017). Ahora bien, frente a los contratos de prestación de servicio esta Sala ha considerado que la sola existencia de los mismos suscritos por las partes no es suficiente para derruir la presunción legal. En sentencia CSJ SL2858-2022, se explicó: Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.

Luego no existe yerro fáctico en la valoración de estos elementos suasorios. 2. Los correos electrónicos del demandante con: a) El presidente de la sociedad Suroco Energy, cliente de la demandada en diferentes fechas de los años 2009 a 2011 relacionados con actividades de esta (folios 361 a 368 del cuaderno 1), los cuales se consideran indebidamente valorados.

El Tribunal desprendió de ellos que estaba probada la prestación personal del servicio sin que se advierta equivocación al respecto, pues de la revisión de los mismos, precisamente, eso es lo que se desprende de su contenido, que gestionaba diferentes actividades de la empresa frente al Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 50 cliente, pero de allí no se puede colegir, como lo pretende la censura, que este acreditado que su actividad obedecían a labores de asesoría y consultoría, lo que se muestra es que actuaba en representación de la enjuiciada. b) Miembros de la junta y asamblea de socios (f.° 309, 312, 313 a 322 y 416 cuaderno 2) Señala el recurrente que fueron mal estimados, porque de ellos dedujo una serie de actividades realizadas por el reclamante, pero no tuvo en cuenta que: i) el mensaje de folio 309 ibidem era enviado por él mismo; ii) y los del 4 y 5 de julio de 2010 hacen referencia a actividades de remodelación, lo cual en forma alguna acredita la manera subordinada como se dio la relación y iii) sostuvieron varias reuniones que se enmarcan dentro del ámbito de contratación de servicios referido de asesoría y consultoría. Examinada la documental aparece que, en efecto, del correo de folio 309 ib. se lo envió el mismo accionante, pero esto no logra desvirtuar la conclusión del fallador de segundo de grado, pues los demás mensajes que fueron revisados dan sustento a lo colegido, respecto de las actividades que desarrollaba y que recibía instrucciones, como se evidencia del mail a folio 313 ib. en el que se advierte que se le hacían requerimientos frente a la elaboración del presupuesto.

Ahora con relación a los correos de remodelación de las oficinas, de los cuales señala que no acreditan la manera subordinada como se desarrollaba la relación, se equivoca el Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 51 recurrente, porque de ellos es posible entender que el demandante no estaba realizando solamente actividades de asesoría y consultoría en temas de hidrocarburos, pues gestionaba asuntos relacionados con la infraestructura y rediseño del sitio de trabajo y que requería aprobación para ello. c) Con Alfredo Gruber (folios 404, 405, 410, 416, 421, 424, 431, 437 y 441, del cuaderno 2) y aquellos cruzados con varios empleados y contratistas, que se aducen mal valorados.

De estas pruebas el colegiado concluyó que el actor recibía órdenes del gerente y en otros casos el petente le daba instrucciones a este último; el recurrente aduce que en realidad los mensajes dejan ver que era el señor Newton quien daba los lineamentos al primero, lo que denota la independencia con que actuaba y lo mismo ocurría con otros empleados y contratistas frente a los cuales también ejercía esta facultad, circunstancia que daba cuenta de su autonomía. En este caso el hecho de que el demandante diera instrucciones al gerente o a otros empleados y contratistas de la enjuiciada, no demuestra independencia, pues ello lo que deja ver es que actuaba en representación de la compañía frente a los empleados de esta, ya que impartía órdenes a su nombre y recibía información, actividades que, en el marco del artículo 32 del CST, tampoco se pueden Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 52 enmarcar como una simple asesoría para organizar los recursos humanos. 3.

Acta de reunión de la asamblea de socios de Vetra E&P que se considera mal apreciada (f.° 219 a 224, cuaderno 2) Vista esta documental se observa que el Tribunal no estableció nada diferente a lo que de su tenor literal se desprende, pues se evidencia que se creó un segundo representante legal tipo A y se nombró en dicho cargo a Stephen Thomas Newton; designación que tendría efecto hasta que la Junta Directiva de la sociedad no resuelva otra cosa y así mismo, se estableció que cualquiera de los representantes de este tipo podrían individualmente representar a la sociedad con las mismas facultades que aquellas conferidas al gerente o al suplente.

Por tanto, del contenido del acta no se puede colegir que esa designación se hubiera dado con el fin de ejecutar algún contrato prestación de servicios con la la sociedad Newton Acevedo & Cía. S en C. y es de señalar que si en el ejercicio del cargo contaba con amplias facultades tampoco gozaba de autonomía absoluta, pues tenía unas limitaciones como para celebrar actos y contratos por encima de los USD 300.000.

En consecuencia, no se advierte yerro alguno en la valoración o que se haya tergiversado este medio de convicción. 4. Certificaciones expedidas por la empresa Pilgrim Security y por el Centro de Medicina Diagnóstica Siplas, las Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 53 Actas del Consejo de Administración de Vetra Energía SL del 13 de diciembre de 2008, los certificados de existencia y representación legal de Southern Cross Energy In SCE y Newton Acevedo SAS., las facturas de venta que Newton Acevedo & Compañía S. en C. envió a órdenes de Vetra Energía Costa Rica S- A. Estos documentos no constituyen prueba hábil en el recurso extraordinario, toda vez que obedecen a elementos declarativos emanados de terceros, es decir, que no son parte en el proceso y por lo mismo reciben igual tratamiento que una prueba testimonial, por lo que con ellos no se puede fundar un error fáctico en casación, a menos que previamente y con medio calificado se haya demostrado un yerro protuberante, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2406-2022, expuso: Por contera, hay una segunda mácula de la cual adolece el escrito, que consiste en que, en tratándose de la vía indirecta, la censura optó por denunciar como no apreciados únicamente medios de convicción no calificados en casación, como lo son documentos declarativos emanados de terceros (certificaciones de estudio) pues su naturaleza es testimonial, cuyo estudio sería posible sólo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial) tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;

CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572-2021). 5- Contestación de la demanda (folios 203 a 229 del cuaderno 2). Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 54 Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que esta pieza procesal no es medio probatorio apto en sede extraordinaria, pero también admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en ella si contiene confesión. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5140-2018, reiterada en la CSJ SL475-2022 indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Se duele la censura de que se haya interpretado mal la respuesta al libelo inicial, porque se aceptó al dar respuesta en el hecho 7° que los órganos de administración y control de Vetra E&P son, en orden jerárquico, la asamblea general de accionistas, la junta directiva, el gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes locales tipo A, B y C, pues considera que en la misma respuesta al libelo inicial se expresó que Vetra Energía SL era la casa matriz representada en su cúspide por un poder decisorio el consejo de administración del que hacía parte el demandante, por lo que no es cierto que el actor integrara la junta directa sino el consejo extranjero como tampoco que en el orden jerárquico la asamblea general de accionistas estaba por encima de la junta directiva y que esa asamblea tuviera poder subordinante sobre el señor Newton.

El Tribunal al respecto consideró: Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 55 […]es un hecho cierto por haber sido reconocido expresamente al contestar la demanda que los órganos de administración y control de Vetra EIP son en orden jerárquico la asamblea general de accionistas, la junta directiva, el gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes legales locales tipo A B y C, sí el actor formaba parte de la junta directiva de la demandada hecho no discutido en el proceso y no era socio tenía como superior jerárquico para el cumplimiento de las actividades personales que realizó era la asamblea de accionistas órgano que tenía poder subordinante sobre él y podía ejercer esta facultad en cualquier momento aunque no lo hiciera de manera continua, cómo se dijo al inicio de esta audiencia de este órgano formaban parte Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti este último como presidente de la empresa socia Vetra Energía SL quiénes ciertamente impartieron instrucciones al actor hecho del cual dan cuenta la copia de los correos electrónicos cruzados.

Analizada la contestación se advierte que ante el hecho 7° se afirmó, es cierto, y lo que se indicaba en dicho supuesto factico era que: Los órganos de administración y Control de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS -VETRA E&P son: a) la Asamblea General de Accionistas, b) La Junta Directiva: c) el Gerente, d) los representantes legales conjuntos; e) los representantes legales locales (tipo A, B y C) Corolario de lo anterior, no se evidencia error del fallador en la valoración cuando aduce que se admitió cuáles eran los órganos de administración y control de Vetra E&P en Colombia y que la asamblea de accionistas era superior jerárquico de la junta directiva, porque precisamente eso es lo que se consiente al tenerlo por certero; ahora bien la subordinación que ejerce al suplicante se advierte que se desprende no solo de lo aquí aceptado sino de otros medios de prueba como son los correos electrónicos sostenidos con miembros de la asamblea que fueron analizados.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 56 6. Los testimonios de Robert Edward Stewart Carvalho, Jorge Darío Méndez, Esteban Pizarro Jaramillo, Luis Enrique Remolina Álvarez, Silvia Margarita Motta Roa y aquellos rendidos mediante exhortos por algunos socios y miembros de la junta directiva de la demandada, Antonio de la Morena, Luis García Jiménez y Javier Casias Mira no es posible abordar su estudio, pues, como ya es sabido, no son prueba idónea y solo es posible proceder a su análisis si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de los elementos de juicio hábiles, lo que no se logró en este asunto.

Sobre el tema en sentencia CSJ SL3660-2022, se dijo: Ahora bien, en la acusación se mencionan testimonios, (iv) con lo cual cabe recordar que éstos no son prueba calificada en casación de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, siendo sólo factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredita un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.

Por último, es de resaltar que esta Corporación en función de evaluar los indicadores de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma en la que se presentan dificultades para determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, ha acudido a la Recomendación 198 de la OIT y en sentencia CSJ SL1439-2021, se consideró que el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 57 Así mismo, en dicho pronunciamiento se destacó la importancia de dichos indicadores de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirven como herramienta relevante para resolver casos dudosos, la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, para el caso se considera importante revisar lo dicho en relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa respecto del cual se expuso: En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 58 a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

De lo que viene de decirse, es claro que el juez de apelaciones no cometió los errores endilgados, pues fue a partir de la acreditación de las labores ejercidas por el demandante en las instalaciones de Vetra E&P, que hacían parte del desarrollo del objeto comercial de la demandada, que el ad quem coligió la existencia de una relación subordinada de trabajo, de donde no se desprende equivocación en la medida en que realmente el accionante fue integrado en la organización de la empresa, al punto que llegó a formar parte del engranaje empresarial y ejercía funciones de dirección, a pesar de que se avizora que se dio un contrato de consultoría y asesoría con Newton Acevedo & Cía de la cual el actor era su representante legal, lo cierto es que en la ejecución de la relación que se discute no se avizora que utilizara su propia estructura para el desarrollo de las labores, sino que se ensambló en la de otro y su fuerza de trabajo hacía parte del engranaje de un negocio conformado por ese otro, en este caso Vetra E&P, lo que no denota independencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 59 a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Stephen Thomas Newton, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de octubre de 2014, en cuanto revocó los numerales 2) y 3) del ordinal primero que dispusieron la condena a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo por $883.972.300 pesos y por la indemnización moratoria, por la suma de $189.846.400 pesos, y en cuanto confirmó la absolución por pago de la bonificación plurianual, de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; para que luego en sede de instancia, de manera principal disponga lo siguiente: (i) confirmar la sentencia de primer grado que dispuso la condena a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y a la indemnización moratoria, (ii) adicionar la condena por indemnización moratoria para prolongarla hasta que se materialice el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, y (iii) revocar la absolución por pago de la compensación variable plurianual y en su lugar condene al pago de la misma y la integración en la base de la liquidación de prestaciones sociales y de manera subsidiaria, si se decide no emitir condena por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías, ordene la indexación de los valores reconocidos por tales conceptos, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (subrayado fuera de texto).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el tercero y cuarto, toda vez que mantienen unidad temática y persiguen el Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 60 mismo fin. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, e infracción directa de los artículos 1º, 3, 14, 55, 57, 127, 138, 193, 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que la errada intelección de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y el 99 de la Ley 50 del 1990, conllevó a absolver a la empresa demanda por la indemnización por no pago de prestaciones sociales y la sanción por no consignación de cesantías al resolver con un supuesto de hecho no previsto por el legislador como es la existencia de una duda razonable.

Sostiene que el ad quem restringió el alcance de lo dispuesto en las referidas normas, toda vez que le introdujo a dichas sanciones un componente extraño como es la duda razonable sobre la subordinación, lo que constituye un desacierto que debe ser reparado, pues el juzgador se está abrogando facultades del legislador. Precisa que sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala que ha mantenido una misma postura frente a la procedencia de estas sanciones derivadas de la acreditación objetiva de la omisión endilgada y la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 61 verificación de la mala fe del dador de empleo, para lo cual basta con que se encuentren reunidos los elementos del contrato de trabajo y que se advierta que pese a la realidad material de la situación la parte fuerte de relación laboral pretendió simular legalidad, mediante el uso de un vínculo contractual de prestación de servicios tal como ocurrió en este caso.

Afirma que el fallador de segundo grado confundió los conceptos que estructuran las citadas indemnizaciones; así como que la única manera en que el empleador se puede exonerar de tales reprimendas es bajo la acreditación de la buena fe en su obrar, calificada como la creencia absoluta de no deber, lo que en este caso no acreditó la empresa.

Sobre la buena fe del dador del empleo exonerante de las sanciones, cita las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005 rad. 23987 y CSJ SL, 8 mar. 2012 rad. 39186 y colige que de las mencionadas jurisprudencias se extrae que efectuó una hermenéutica equivocada de las normas y exoneró al empresario como si la duda razonable en la subordinación fuera una manera válida de dispensar su obrar.

Menciona que la única interpretación válida de los preceptos aludidos, es aquella que permite que el fallador después de un profundo análisis probatorio releve de las sanciones al empresario al acreditar fehacientemente que su proceder estuvo acompañado de una buena fe calificada en los términos antes expresados; de manera que no era viable acudir a un concepto propio del derecho penal para eximir al Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 62 patrón de las sanciones que por el incumplimiento de las normas laborales tiene previsto el ordenamiento jurídico.

Indica que, además el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 23 y 24 del CST; que el yerro que se le atribuye a la hermenéutica del juez de alzada se deriva del hecho que, una vez establecida la existencia de los tres componentes esenciales del contrato de trabajo en el vínculo entablado entre él y la empresa, seguidamente desconoció los efectos reales de esa declaración y puso en tela de juicio el componente de la subordinación como si ya no hubiese realizado tal valoración. Relata que partiendo de una inteligencia equivocada del artículo 24 del CST, el colegiado sostiene que tan solo se logró verificar la presunción de una relación de trabajo, pese a que al tenor del artículo 23 de la misma obra ya había encontrados configurados los elementos del contrato laboral.

Al respecto transcribe la sentencia CSJ SL, 4 mar, 2013, rad. 46256 e indica que es claro que si se halla probado el elemento subordinación jurídica como ocurrió en este caso y no se trató simplemente de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio jamás pudo haberse exonerado al empleador de las sanciones reclamadas.

También sustenta la infracción directa de las normas que acusa en la proposición jurídica, lo que condujo a la violación de medio de los artículos denunciados de la Constitución; que desconoció esos preceptos superiores y contrario a toda la filosofía que inspira el derecho laboral, interpretó y aplicó Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 63 en su proveído la ley para favorecer al empleador, siendo que le era exigible dar prevalencia a los derechos del trabajador que se acreditaron como vulnerados a lo largo del debate y que no fueron reparados.

Alude que, en caso de no salir avante la acusación se disponga la indexación de las condenas impuestas, que tiene su fundamento en la Carta Política y que resulta viable siempre que se encuentre procedente el pago de las prestaciones sociales a favor de un trabajador, salvo que se ordene una figura que cumpla los mismos efectos como las sanciones moratorias (f.° 26 a 36, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Afirma que la acusación contiene errores de técnica, pues denuncia por infracción directa normas que sirvieron de fundamento a las condenas, reclama intereses a las cesantías, pero no ataca el art. 1° de la Ley 52 de la Ley 1975; utiliza indebidamente la violación de medio, entremezcla aspectos probatorios y de puro derecho; que el soporte para absolverla de la indemnización moratoria fue eminentemente fáctico y no jurídico.

Sostiene que varios fueron los puntos en que se sustentó la atinada absolución del Tribunal: el primero, consistente en que no se puede deducir mala fe si la relación laboral ofrece características externas de independencia o autonomía; el segundo, que en este caso existió una duda razonable sobre la existencia de subordinación, porque el Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 64 pacto escrito de un contrato de prestación de servicio de consultoría y asesoramiento con una sociedad distinta a la demandada, sumado a las altas calidades y conocimiento del actor, otorgaban un cariz especial al elemento subordinación en su relación, además del cumplimiento de funciones durante prolongados lapsos por fuera de las dependencias de la demandada y el tener como superior únicamente a la asamblea de accionistas y el tercero, que el demandante ocupaba un cargo de dirección en la empresa (nada menos que el único que detentaba el poder supremo en la empresa), por lo que bien pudo disponer lo pertinente para el cumplimiento de las obligaciones laborales que reclama y si no lo hizo, no puede valerse de su propia culpa para reclamar una sanción. Máxime cuando como representante legal local tipo A, tenía entre otros deberes los siguientes: «c) autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deban otorgarse en desarrollo de las actividades sociales e intereses de la demandada y e) tomar todas las medidas tendientes a conservar los activos».

Adiciona que, no obstante lo anterior, inexplicablemente la censura considera que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque le introdujo un elemento nuevo y extraño como lo es la duda razonable sobre la existencia de la subordinación, incurriendo en dislate, porque cuando el juzgador hizo referencia a este concepto no introdujo un componente extraño en la medida que no se hizo cosa Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 65 distinta que apegarse a la inveterada y correcta intelección que sobre la imposición de estas sanciones ha trazado esta Sala que no puede ser impuesta de forma inexorable por haberse declarado judicialmente la existencia de un contrato de trabajo, pues debe escudriñar si se actuó o no de mala fe.

Cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, CSJ SL 13 jul. 2005, rad. 24418, CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186. (f.° 174 a 184, cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES El recurrente razona que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque le introdujo un elemento nuevo y extraño como lo es la duda razonable sobre la existencia de la subordinación. Para decidir sobre la improcedencia de las referidas sanciones, el Tribunal consideró que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha dicho reiteradamente que esta sanción no es automática ni inexorable, pues el empleador puede acreditar en el expediente la existencia de buena fe cuando demuestra dadas las circunstancias en que se causaron las obligaciones laborales que tenía un entendimiento plausible, es decir, con razones válidas aunque ellas resulten equivocadas, de que tales obligaciones no estaban a su cargo; no se puede deducir mala fe en el empleador sí la relación laboral ofrece características externas de independencia o autonomía de las cuales pueda surgir una duda razonable sobre la existencia de subordinación; hecho este qué ocurrió en el asunto bajo estudio.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 66 No sobra recordar que el pago de un salario diario por cada día de retardo constituye propiamente una sanción que contempla el ordenamiento jurídico para castigar al empleador que sin razón valedera se abstiene de cumplir con sus obligaciones laborales situación está en la cual no se encontraba ciertamente la sociedad demandada, en efecto, según se dijo antes el pacto escrito de un contrato de prestación de servicios de consultoría y asesoramiento con una sociedad distinta a la demandada, sumado a las altas calidades y conocimientos del actor que otorgaban un caris especial al elemento subordinación en su relación, además del cumplimiento de funciones durante prolongados lapsos por fuera de las dependencias de la demandada y el tener como superior únicamente a la asamblea de accionistas, permitían una duda razonable sobre la existencia de las obligaciones laborales de naturaleza salarial y prestacional que se reclamaron en el proceso.

No sobra decir además, sobre esta materia que las condenas impuestas en esta instancia se basan fundamentalmente en una presunción legal cómo se dijo y que le asiste razón a la demandada en el argumento que expuso en el recurso si el demandante ocupaba un cargo de dirección en la empresa, bien puede disponer lo pertinente para el cumplimiento de las obligaciones laborales que reclama si no lo hizo no puede valerse de su propia culpa para reclamar una sanción; característica está que ciertamente tiene la indemnización moratoria, sobre esto último recuerda la Sala el principio general del derecho que contienen los artículos 156-1200 perdón 1525 y 1744 del Código Civil y hace notar que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada el representante legal local tipo A, cargo que ocupó el actor tenía, entre otros deberes los siguientes: c) autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deban otorgarse en desarrollo de las actividades sociales e intereses de la demandada e) tomar todas las medidas tendientes a conservar los activos sociales por las razones que se han expresado el tribunal absorberá a la demandada de la condena que se impuso en primera instancia al pago de indemnización moratoria por prestaciones sociales y por falta de consignación de cesantías y como se anunció a lo largo de esta audiencia confirmara.

La Sala ha sostenido que tanto la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST como aquella que deriva del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática y no se generan por la mera declaratoria de existencia de un contrato laboral o por el no Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 67 pago oportuno de las acreencias laborales, dado que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe, ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen y solo opera en los casos en que el dador de empleo no aporte razones justificativas de su comportamiento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2258-2022 sostuvo que: Lo anterior se inspira en pacífico criterio sostenido por esta Corporación, según el cual ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 68 Así mismo, en fallo CSJ SL11436-2016, esta Corporación explicó que: Planteadas así las cosas, la Corte entrará a determinar si el juzgador de alzada se equivocó, al concluir que la mera declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y el no pago o consignación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por si solo hace presumir la mala fe del empleador demandado, y resulta suficiente para condenar a la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, además que en decir del Tribunal el ISS no acreditó en el plenario la buena fe para desvirtuar la citada presunción y exonerarse de esa sanción. Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción Radicación n° 45536 23 pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se Radicación n° 45536 24 reitera, en realizar un estudio serio en torno a la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 69 conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto no se advierten una intelección errada de la norma, pues el Tribunal se apoya en lo que ha dicho esta Sala respecto de que su aplicación no es automática y procede al análisis de la conducta y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación, llegando a la conclusión que existía una duda razonable sobre la presencia de las obligaciones laborales, pero con ello no se advierte que le esté introduciendo un elemento extraño a la norma y la hermenéutica de la norma como tal se acompasa con el criterio que ha mantenido esta Sala.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 70 XIV. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido ser violatorio por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 13, 14, 16, 21, 55, 57, 127, 138, 193, 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 769 del Código Civil, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 1º, 25 Y 53 de la Constitución Política, 49, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de 1989, Art 1º Núm. 27 y 3D), 174, 176 y177 del Código Procesal Civil.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa accionada demostró la buena fe en el curso del proceso, supuesto que la exonera de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de la sanción por no consignación de las cesantías, al señor STEPHEN THOMAS NEWTON. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa accionada demostró la buena fe en el curso del proceso, apoyado en el supuesto que existía una duda razonable, derivada de la supuesta creencia del alto cargo que como gerente ostentó el actor, de ser su superior la Asamblea de Accionistas y los miembros de la Junta Directiva, sus continuos viajes y el pacto con otra empresa para hacer efectivo el pago de su salario; cuando por el contrario, tales aspectos fueron elementos básicos para que el ad quem dedujera la relación laboral subordinada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la inferencia del contrato de trabajo deviene sólo de una presunción legal, cuando la sentencia en múltiples ocasiones enfatiza en la subordinación laboral, y el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, derivado de la variada probanza allegada al proceso y su análisis. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor STEPHEN THOMAS NEWTON no tuvo en cuenta su propia culpa, al no ordenar el pago oportuno de sus prestaciones sociales y la consignación de sus cesantías, como director que era de la empresa, ignorando la parte demandada que la terminación del Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 71 contrato de trabajo fue a través de un despido de manera imprevista y fulminante 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la consignación de prestaciones sociales que realizara la empresa VETRA E&P, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, es una prueba de la existencia de la prestación de servicios por parte del actor e inclusive indicativa de la existencia de un contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa VETRA E&P ha obrado con ex profesa mala fe en todo el curso del proceso, negando la existencia de un contrato de trabajo con el señor STEPHEN THOMAS NEWTON a pesar de las innumerables pruebas calificadas arrimadas al proceso que así lo acreditan de manera palmaria. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa VETRA E&P ha obrado con ex profesa mala fe al negar la existencia de un contrato de trabajo, que termina siendo reconocido por el propio representante legal de la accionada, quien en el interrogatorio de parte que rindió, acepta que el actor prestó sus servicios a la accionada, que se le pagaba una remuneración mensual que contemplaba una bonificación que nunca le fue pagada. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha obrado con buena fe, a pesar de que luego de un amplio análisis de las pruebas documentales, del interrogatorio de parte que rindió el representante de la accionada y de los testimonios, arribó el ad quem a la indubitable conclusión, que entre las partes no queda ninguna duda de la existencia de un contrato de trabajo, con la reunión de los tres elementos: prestación personal del servicio, 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado con mala fe, al realizar una consignación de las prestaciones sociales adeudadas, alegando que no tenía ninguna relación laboral con el actor y consignando una suma que no se compadece con lo adeudado, la cual resulta irrisoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado con mala fe, dado que conocía la funciones que desempeñaba el actor, quien era reconocido como un alto Directiva, que rendía informes laborales, que realizaba contactos con otros altos empresarios para definir negocios para beneficio de la compañía, que organizaba los presupuestos y balances, que ejercía la administración de personal orientaba el manejo de perforación de pozos petroleros, compra y ubicación de taladros, coordinaba directores de oficina, atendía trabajos de adecuación de las oficinas, que contaba con correo electrónico institucional, que se realizaba exámenes médicos ejecutivos por cuenta de la compañía, que lo proveyeron de celular y de elementos de trabajo, de un vehículo automotor para su uso y que hasta tenía oficina y secretaria pagada por la empresa, situaciones éstas que no Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 72 permiten concluir su buena fe al desconocer el contrato de trabajo. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Stephen Thomas Newton no hizo las provisiones necesarias para el pago de sus propias prestaciones sociales, cuando la realidad es que fue despedido en forma fulminante y no era él, el encargado de la parte operativa que se encargaba de tal trámite, con lo cual se le quiere endilgar una culpa que no es de él, sino de la empresa accionada.

Indica como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas 1.Demanda inicial (folios 1 a 83 C. 1 y 102 a 182 C.2). 2.Respuesta a la demanda (folios 203 a 229 C.2 y 52 a 55 C.2) 3.Sustentación del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, por parte del apoderado de la empresa demandada (CD adjunto al folio 225 C. 4) 4.

Alegato ante la segunda instancia, por parte del apoderado de la empresa demandada (CD adjunto al folio 230 C. 4) 5. Documento contentivo de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 284 C. 1) 6. Documento contentivo del Acta de Asamblea de Socios, celebrada el 11 de octubre de 2011, donde se patentiza el despido del actor y el nombramiento en su remplazo de Javier Casais Mira (folios 270 y 271 C. 1). 7.

Documento contentivo del Acta de la reunión de Asamblea de socios, de la demandada VETRA E&P, integrada por VETRA ENERGIA SL. en la cual se dispuso que el día 7 de octubre de 2009, la creación de un cargo de representante legal local, tipo A, se estableció que éste podría individualmente reportar a la sociedad con las mismas facultades concedidas al gerente y su suplente y se nombró al actor para desempeñar tal cargo y se señaló que el nombramiento tenía efectos hasta cuando la Junta Directiva resuelva otra cosa (folios 219 a 224 C. 1). 8.

Documentos contentivos de los certificados de la Cámara de Comercio referida al registro de actualización de situación de control sobre VETRA E&P (folios 215 a 218 c.1) 9. Documento contentivo de la copia del "ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO" del trámite del PAGO POR CONSIGNACIÓN que la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 73 empresa demandada realizó para el pago de prestaciones y cesantía al señor Stephen Thomas Newton (folio 292 C.1) 10.

Documento contentivo de la copia del auto de fecha 14 de mayo de 2012, del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que requiere a la empresa demandada para que aclare la solicitud de trámite del pago por consignación, en relación con liquidación que efectuó y la autorización de entrega de los títulos judicial aportados (folios215 a 218 C.1) 11.

Documento contentivo de la copia del telegrama que envió el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá al señor Jabier Casais Mira notificando la providencia del 12 de mayo de 2012 (folio 292 C.1) 12. Documento contentivo del memorial 4 de junio de 2012 con la respuesta del Javier Casais Mira (representante legal de la demandada) al requerimiento que le hiciera el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 215 a 218 C.1) 13.

Documento contentivo de la solicitud ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá reiterando la entrega de un título judicial y donde manifiesta que el título se recibe sin que ello constituya conciliación alguna frente a los derechos del trabajador (folios 215 a 218 C.1) 14. Documentos contentivos de la copia de los correos electrónicos cruzados entre el demandante Stephen Thomas Newton y el presidente de la empresa Suroco Energy cliente de la demandada, en diferentes fechas de los años 2009 a 2011 relacionado con actividades de esta (folios 361 a 36 c. 1) 15.

Documentos contentivos de la copla de los correos electrónicos cruzados entre el demandante Stephen Thomas Newton y los miembros de la Junta Directiva y la Asamblea de socios, Antonio de la Morena, Luis García y Humberto Calderón Berti, éste último como presidente de la empresa socia VETRA Energía 5.L durante la relación laboral o gran parte de ella y se deduce que el actor desarrollo en beneficio de la demandada, por lo menos las siguientes actividades: estudio de balances contables y de productividad, estudio de viabilidad sobre la perforación de pozos de petróleo y gas, asistencia a reuniones con miembros la Junta directiva y con clientes de la demandada para atender negocios de esta y atender la administración del personal de la demandada (folios 309, 313 a 322 y 416 C.2). 16.

Documentos contentivos de la copia de los correos electrónicos cruzados entre el demandante Stephen Thomas Newton y Alfredo Gruber, gerente de la demandada, a lo largo de la relación laboral, algunas veces con instrucciones del actor al gerente y otras con instrucciones de gerente al actor, sobre el manejo de pozos, perforaciones, campos, e instrumentos que se Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 74 iban a utilizar (folios 404, 405, 410, 416, 421, 424, 431, 441 C 2). 17.

Documentos contentivos de los correos electrónicos cruzados entre el actor y varios empleados y contratistas de la empresa demandada en distintas fechas, entre el año 2009 y el año 2011 de los cuales se deduce que Stephen Newton impartía órdenes a nombre de la demanda, recibe instrucciones sobre las actividades de la empresa y era percibido en general como el representante general de la empresa VETRA E&P (folios 442 a 500 C. 2). 18.

Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada señor Alfredo Gruber (CD 1 folio 171 C. 3). 19. Testimonial del señor Robert Edward Stewar Carvallo, disco 1, hora 1, minuto 24 Y siguientes, abogado asesor de empresas petroleras, que se manifestó en relación con la existencia de servicios personales que el actor y acerca de la percepción en el gremio como alto directivo de la empresa demandada en la cual tenía oficina (CD 1 folio 171 C. 3). 20.

Testimonial del señor Jorge Darío Méndez, disco 1, hora 1:35, ejerce el cargo de contador de la demandada, que afirma que el actor era el presidente de VETRA en Colombia, que tenía oficina en las instalaciones de la empresa en Bogotá, viajaba por todo Colombia y su remuneración se pagaba por intermedio de VETRA Costa Rica, además tenía una asistente pagada por la demandada (CD 1 folio 171 C. 3). 21.

Testimonial del señor Esteban Pizarro Jaramillo, disco 1, hora 1, 58, ex abogado externo de la demandada que entendía que la presidencia de la demandada la ejercía Stephen Newton, que como abogado consultor realizó el análisis jurídico de sobre si se debía celebrar contrato de trabajo con los ejecutivos extranjeros de la compañía, entre los cuales estaba el demandante (CD 1 fo 171 C. 3). 22.

Testimonial del señor Luis Enrique Remolina Álvarez, disco 1, hora 2. Minuto y siguientes, ingeniero de petróleos, ex asesor de la demandada, afirma que la máxima autoridad de la demandada en Colombia era el actor y por ello rendia ante él, informe de sus actividades, que el demandante era quién presidía las reuniones en que participó (CD 1 follo 171 C. 3). 23.

Testimonial de la señora Silvia Margarita Motta Roa, disco 1, hora 3, 15, representante legal de los asuntos legales de la demandada, quien reconoció que el demandante aparecía como representante legal tipo A, en forma compartida con Alfredo Gruber; que era miembro de la Junta Directiva de la demandada y Consejo de VETRA ENERGÍA SL, y era quien daba órdenes al interior de la demandada, incluso al gerente, por ser miembro del Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 75 Consejo que era el máximo órgano del grupo empresarial, que su función era supervisar todas las gerencias, que quién tomaba las decisiones era la Junta Directiva y que su remuneración era pagada en un parte por " VETRA Costa Rica y otra en Estados Unidos" (CD 1 follo 171 C. 3). 24.

Documental contentiva de la certificación expedida por la empresa Pilgrim Security del día 12 de septiembre de 2012, por la cual la demandada contrato el servicio de automóvil y conductor escolta para el Stephen Thomas Newton (folios 396 C.1) 25. Documental contentiva de la certificación expedida por la empresa Centro de Medicina Diagnóstica SIPLÁS, según la cual al actor, se le hicieron exámenes médicos ocupacionales periódicos a través de un chequeo ejecutivo, exámenes que fueron solicitados por la parte demandada, que asumió su costo (folios 397 C.1).

Y como pruebas no valoradas Documentos contentivos de la copia de los correos electrónicos allegados por la parte demandada, los que fueron cruzados entre el demandante Stephen Thomas Newton y Alfredo Gruber, gerente de la demandada y entre el señor Newton y otros miembros de la Junta Directiva a lo largo de la relación laboral, algunas veces con instrucciones del actor al gerente y otras con instrucciones de gerente al actor, otras para el desarrollo de las diferentes actividades, sobre el manejo de pozos, perforaciones, campos, e instrumentos que se iban a utilizar (folios 406 a 409, 411, 413 a 415, 417 a 420, 422, 430 y 441 C 2).

Para la demostración de la acusación asegura que el Tribunal se equivocó al colegir que la demandada actuó de buena fe, pues de los elementos de juicio y de las mismas consideraciones de la sentencia se evidencia lo contrario, ya que las pruebas que se analizaron para establecer la existencia del contrato también daban cuenta de mala fe; que en casos como este donde se demuestra la prestación personal del servicio y se concreta la presunción legal del artículo 24 del CST es imperioso a la demandada desvirtuarla demostrando que no hubo subordinación, lo que no logró. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 76 Discute que el colegiado comete un grave error al dar por demostrado que la empresa accionada actuó de buena fe apoyado en la existencia de una duda razonable derivada de la creencia del alto cargo que como gerente ostentó, sumado a las competencias y conocimientos que poseía que le daban un cariz especial al elemento subordinación en su desempeño laboral; además del cumplimiento de sus funciones por largos lapsos por fuera de las dependencias de la enjuiciada, tener como superior a la asamblea de accionistas y el pacto con otra empresa para hacer efectivo su salario, aspecto que sirvieron para que el juzgador dedujera la relación laboral subordinada.

Advierte que es extraño de las consideraciones del fallo atacado como concluye con contundencia que se dio una relación laboral, que estaban constituidos los elementos del contrato de trabajo y que no se logró enervar la presunción legal, pero al final del proveído deja de lado tales supuestos y sin mayores argumentos y análisis probatorio declara acreditada la buena fe de la entidad; que no es que se rechace que el juez deba valorar lo relacionado con la mala fe sino que en este caso hay demasiadas pruebas que evidencia la relación laboral.

Al respecto cita la providencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad.41936. Colige que la realidad que se vislumbra, es que al final de su sentencia el ad quem dedujo una buena fe apoyada en su propia contradicción, soslayado y echando de menos el convencimiento que realmente debía poseer la empresa Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 77 accionada, de que tenía un verdadero trabajador, pues precisamente, por ello fue que el representante legal de la empresa accionada tramitó la consignación de prestaciones sociales en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá (folios 296 a 301 C. 1), aunque trató de desdibujar la realidad contractual, con el fin de burlar las acreencias que debían al trabajador y se reitera, cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador obre que la naturaleza de la relación que sostuvo con el subordinado era de carácter civil.

Expresa que el juez de alzada no le da mayor trascendencia a los documentos relacionados con la consignación de prestaciones sociales que realizara la empresa VETRA E&P, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 292 a 307 C.1), tales como: […] (1) la copia del "ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO" del trámite del PAGO POR CONSIGNACIÓN que la empresa demandada realizó para el pago de prestaciones y cesantía al señor Stephen Thomas Newton, donde se observa que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá;

(ii) la copia del auto de fecha 14 de mayo de 2012, del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que requiere a la empresa demandada, para que aclare la solicitud de trámite del pago por consignación, en relación con la liquidación que efectuó y la autorización de entrega de los títulos judiciales aportados; (iii) el memorial de 4 de junio de 2012 con la respuesta del Javier Casais Mira (representante legal de la demandada) al requerimiento que le hiciera el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se hace la liquidación de prestaciones y cesantía, precisando que la relación contractual con Stephen Thomas Newton transcurrió entre el 26 de enero de 2009 y el 11 de octubre de 2011, con un ingreso base de US$ 25.000 (dólares americanos), liquidando prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía. En el escrito antes referido, se autoriza la entrega al actor del título judicial No.400100003550773 correspondiente a las prestaciones y solicita posponer la entrega del título judicial No.400100003550784 contentivo de la cesantía, en espera de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 78 resolver una denuncia penal; y (iv) la copia de la solicitud que ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá se presentó reiterando la solicitud de entrega de un título judicial y donde manifiesta que el titulo se recibe sin que ello constituya conciliación alguna frente a los derechos del trabajador.

Como se puede es todo un trámite que revela que se trata de un trabajador regido por un contrato de trabajo, al servicio de un empleador, aspectos probatorios a los que se les debió dar mayor trascendencia. Menciona que el juzgador de segundo grado establece aspectos que no son objeto de análisis por estar comprobados a plenitud y porque no fueron objeto de reparo por las partes, tales como: El hecho de que la sociedad demandada VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA E&P, tiene domicilio en Bogotá y es diferente de la sociedad VETRA Energía SL cuyo domicilio social está en la Coruña (España), y que esta última ejerce control sobre la primera que es su filial, para lo cual se toman en cuenta los certificados de la Cámara de Comercio visible a folios 215 a 218 C.1 del expediente y en las confesiones de la subsanación a la respuesta a la demanda, frente al hecho 4 del libelo inicial (folios 108 y 204 C.2);

(ii) que los órganos de administración y control de VETRA E&P son en orden jerárquicos la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva, el Gerente, los representantes legales conjuntos y los representantes locales tipos A, B y C, este hecho se aceptó en la confesión de la respuesta a la demanda frente al hecho 7 del libelo inicial (folios 109 y 204 C.2);

(iii) que entre la empresa VETRA ENERGÍA S.L. y la firma Newton Acevedo & Cía. S. en C. se celebró un contrato de prestación de servicios el día 26 de enero de 2009, de asesoría y consultoría en asuntos empresariales, lo cual fue asignado al actor, de acuerdo con lo aceptado en la respuesta a la demanda frente al hecho 18 del libelo inicial (folios 110, 205 C.1 y 285 C.2);

(iv) que para el desarrollo de su funciones el actor tenía disponibilidad permanente y una oficina en las instalaciones de la accionada VETRA E&P, así aflora de la confesión de la respuesta a la demanda al responder al numeral 79 del libelo inicial (folios 118 y 208 C.2); y (v) que el actor devengó como retribución por sus servicios que prestó la suma de veinticinco mil dólares americanos (U$ 25.000) mensuales, que equivalían a la fecha en que se profirió la sentencia a la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($ 44.495.250), este valor fue fijado en la sentencia de primera instancia y sobre esta materia no se apeló ni se hizo Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 79 reparo alguno, por lo cual no son objeto de controversia en la segunda instancia, al igual que los otros ítems tratados.

Refiere que es importante destacar como la accionada, a través de su apoderado en la respuesta a la demanda, confiesa que entre Vetra E&P y Vetra Energía SL hay constituido un grupo empresarial, en el cual la segunda ejerce control sobre la primera que es su filial, lo queda claridad en cómo se desarrolló el contrato de trabajo, la razón de ser de las comunicaciones a través de correos electrónicos entre él y los directivos de la sociedad dominante para recibir órdenes, rendir informes, realizar contratos, coordinar el personal, atender la ejecución de exploración de pozos de petróleo, entre otras muchas, actividades que desplegaba como persona de alta jerarquía en el grupo empresarial.

Asevera que, también se confiesa que para el desarrollo de sus funciones tenía disponibilidad permanente y una oficina en las instalaciones de la accionada VETRA E&P y no era solamente eso, sino que la empresa le colocó una secretaria que lo asistiera en su labor administrativa, le dio un correo electrónico institucional, le suministró un vehículo con conductor escolta, le entregó un celular, elementos y equipos de trabajo y hasta le proporcionó que se realizara unos exámenes médicos de salud ocupacional; que estas circunstancias que denotan a no dudar la existencia de un contrato de trabajo, están soportadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, atrás enlistadas, y a las que expresamente se refirió y analizó el ad quem y que lo llevó a concluir, en primer lugar, la existencia de una presunción Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 80 legal de subordinación y luego establecer todos los elementos del contrato de trabajo.

Insiste que se incurrió en error al no dar por demostrado que la accionada actuó con ex profesa mala fe en todo el curso del proceso negando el contrato de trabajo, a pesar de las innumerables pruebas calificadas que el propio representante legal acepta que prestó sus servicios a la accionada, que se le cancelaba una remuneración mensual que contemplaba una bonificación que no le fue pagada; que el análisis probatorio no deja duda de la existencia del contrato de trabajo y que está demostrado que obró con mala fe, pues conocía sus funciones, que era reconocido como un alto empleado de la compañía; que recibía órdenes de la asamblea de accionistas y la junta directiva; que rendía informes laborales; que se le suministraban elementos de trabajo; situaciones que permiten concluir que no había buena fe al desconocer el contrato de trabajo.

Enseguida cita las consideraciones del Tribunal respecto al análisis probatorio. Destaca, que si se analiza con buen criterio la sustentación que del recurso de apelación a la sentencia de primer grado hizo el apoderado de la accionada, lo mismo que la que presentó ante la segunda instancia, se corrobora que no habla de soporte probatorio para sus alegaciones, o por lo menos no dijo en que elementos de juicio apoyaba sus reclamos frente a los temas que le era obligatorio demostrar, su disertación es de meros reclamos no jurídicos, ni de discusión de las pruebas a la providencia del juez.

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 81 Plantea que se presentaron otros errores de hecho como dar por demostrado, sin estarlo, que no tuvo en cuenta su propia culpa al ordenar el pago oportuno de sus prestaciones sociales y la consignación de sus cesantías como director que era de la empresa, ignorando que el despido se produjo de manera intempestiva, imprevista y fulminante como consta en Carta firmada en la Coruña España el 11 de octubre de 2011 que ese documento se debe examinar en conjunto con el Acta de Asamblea de Socios elaborada el 11 de octubre de 2011 que evidencia donde surgió su despido y el nombramiento de su reemplazo el cual se produjo sin motivación, por lo que no resultan pertinentes las afirmaciones para aducir buena fe.

Indica que las declaraciones testimoniales que reposan en el expediente dan cuenta de la relación laboral y subordinada existente, que no permiten asomo de duda frente su verdadera presencia y sobre la realidad objetiva de querer ocultar un vínculo de trabajo con una contratación por prestación de servicios y expresamente, aluden a la especial manera en que se desarrolla la subordinación del trabajador frente a los órganos de dirección de la compañía, pues no por el hecho de haber ostentado el demandante un cargo de alta jerarquía quiere decir ello que no existiera dependencia efectiva.

Además se refiere a los testigos Robert Edward Stewar Carvallo, Jorge Darío Méndez, Esteban Pizarro Jaramillo, Luis Enrique Remolina Álvarez y Silvia Margarita Motta Roa Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 82 (CD 1 folio 171 C. 3), quienes aseveraron como cumplía sus funciones, que era reconocido como un alto empleado de la compañía, a las órdenes que recibía de la asamblea de accionistas y de la junta directiva, informes técnicos y laborales que rendía, los contactos que realizaba con otros altos empresarios para definir negocios para beneficio de la compañía; que organizaba los presupuestos y balances, que ejercía la administración de personal, que orientaba el manejo de perforación de pozos petroleros, atendía trabajos de adecuación de las oficinas, que ostentaba un correo electrónico institucional, que se realizaba exámenes médicos ejecutivos por cuenta de la compañía, que lo proveyeron de celular y de elementos trabajo, de un vehículo automotor para su uso y que hasta tenía oficina y secretaría otorgada por la empresa, aspectos todos estos a los que también se hace referencia a las pruebas documentales relacionadas.

(f.°36 a 71, cuaderno de la Corte). XV. RÉPLICA Menciona que se incurre en dislates de técnica, pues la violación medio se da frente a normas procesales y no constitucionales; que la sustentación se traduce más en un alegato de instancia en el que no se muestra cómo se produjo la valoración equivocada de los medios de prueba y tampoco que es en realidad lo que las probanzas acreditan, que además amalgama aspectos fácticos jurídicos.

En cuanto al fondo, aduce que como se esgrimen similares argumentos al cargo anterior se remite en lo Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 83 pertinente a lo ya dicho. XVI. CONSIDERACIONES La censura plantea una serie de errores de hecho encaminados a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al dar por demostrada la buena fe de la demandada que llevó a que se exonerara de las indemnizaciones reclamadas.

Desde el punto de vista fáctico se considera que la parte actora con los elementos de juicio y las piezas procesales denunciados no logra probar la ocurrencia de algún o algunos de los yerros denunciados manera protuberante, toda vez que en la mayor parte de la demostración de la acusación se limita a indicar que las pruebas que se analizaron para establecer la existencia del contrato daban cuenta de la mala fe; que es extraño que de las consideraciones del fallo atacado se concluya con contundencia que se dio una relación laboral, que estaban constituidos los elementos del contrato de trabajo y que no se logró enervar la presunción legal, pero que al final del proveído se echa de menos tales supuestos y sin mayores argumentos y análisis probatorio se declare acreditada la buena fe de la entidad.

Aunado a lo anterior, se dedica a relatar una serie de circunstancias que denotan la existencia del contrato de trabajo y que se acreditan, en su criterio, con las pruebas allegadas al proceso sin especificar cuáles; luego señala que Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 84 si se revisa la sustentación del recurso de apelación no tiene un soporte probatorio, respecto de la respuesta a la demanda solo enuncia unos hechos que se dieron por aceptados sin advertir ello como impacta lo resuelto al caso en este aspecto.

En suma, no sustenta respecto de cada una de medios probatorios denunciados, la equivocación del fallador de segunda instancia; que era lo que en realidad desprendía de su contenido que llevara a derruir la conclusión del Tribunal de dar por acreditada la buena fe de la demandada, pues del simple de hecho de que se haya declarado la existencia del contrato de trabajo no se puede desprender inexorablemente la mala fe del empleador.

Además, que dentro de las pruebas que trae para soportar la acusación varias no son calificadas como los documentos contentivos del acta individual de reparto del trámite del pago por consignación, del auto de fecha 14 de mayo de 2012, del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, que requiere a la empresa demandada para que aclare la solicitud, la copia del telegrama que envió el citado juzgado al señor Javier Casais Mira notificando la providencia del 12 de mayo de 2012; las certificaciones expedidas por la empresa Pilgrim Security del 12 de septiembre de 2012 y el Centro de Medicina Diagnóstica SIPLÁS, son documentos declarativos emanados de terceros que no constituyen un medio probatorio hábil para configurar un error fáctico, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial a menos que previamente con un elemento de juicio apto se Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 85 logre acreditar un yerro manifiesto, lo que no sucede en este caso (CSJ SL2406-2022).

En el mismo orden, ataca la demanda inicial, la respuesta a la misma, la sustentación del recurso de apelación y alegato de esta ante la segunda instancia de la demandada, piezas procesales que esta Corporación ha reiterado no son aptas para determinar un yerro fáctico en casación, a menos que de ellas se desprenda confesión, lo cual no ocurrió en este, pues la argumentación de la acusación no está encaminada demostrar una manifestación de este tipo, solo en la respuesta a la demanda señala una serie de aspectos que se consideraron probados por el fallador de segunda instancia y que se confesó la existencia de un grupo empresarial, pero no sustento un error del Tribunal que incidiera en el aspecto que ataca.

Al respecto en sentencia CSJ SL3480-2022, se estableció: [ ] debe memorarse que esta Sala ha considerado que las piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, por regla general, pues éstas sólo pueden ser así apreciadas cuando de ellas sea posible inferir una confesión, bien sea como prueba no analizada o erróneamente valorada por el ad quem, así como cuando se evidencie un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

(CSJ SL255-2020 y CSJ SL2168-2019) Acude a los testimonios que tampoco son aptos en sede de casación y al respecto se ha dicho: Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 86 […] cabe recordar que éstos no son prueba calificada en casación de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, siendo sólo factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredita un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley (CSJ SL3660-2022) En el desarrollo del cargo enuncia varias documentales, respecto de un pago por consignación y se concreta a decir que no se les dio mayor relevancia, pero no fundamenta el error del colegiado frente a los mismos y su influencia en la decisión adoptada; además que se reitera alguna de ellas no son calificadas como se explicó anteriormente.

Ahora bien, si se revisa la solicitud que hizo la empresa para el referido pago por consignación y el memorial de 4 de junio de 2012 con la respuesta del Javier Casais Mira (representante legal de la demandada) al requerimiento que le hiciera el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, por provenir de la parte demandada, a pesar de que no es claro error que se pretende acreditar, lo cierto es los mismos no sirven para probar que la enjuiciada haya aceptado la existencia de la relación laboral y que actuó de manera mal intencionada para defraudarlo, de modo que se acredite mala fe, pues por el contrario, en el primero se asevera que este proceder no implica reconocimiento alguno a favor de Sthepen Newton, pues únicamente, resulta ser la evidencia de buena fe con la siempre ha actuado Vetra E&P y sostiene que dicho señor presentó reclamación señalando que los servicios que prestó eran de índole laboral; que en todo momento la entidad ha estado convencida de la existencia y legalidad de que los servicios prestados se dieron como Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 87 consecuencia de un contrato de naturaleza comercial y desconoce plenamente la existencia de una relación laboral entre el actor y la compañía. Así mismo, en el segundo documento se lee: Como se mencionó en el memorial mediante el cual se pusieron a disposición del juzgado el depósito judicial realizado por VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., el mismo fue realizado con base en una reclamación presentada por parte del señor STEPHEN NEWTON quien pretende que se reconozca la existencia de relación laboral entre él y la compañía que represento y en consecuencia se proceda con el pago de algunos es correspondientes a los supuestos montos dejados de percibir.

Teniendo en cuenta la divergencia surgida, por cuanto mi representada manifiesta y prueba que VETRA RADION Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no tuvo ningún tipo de relación contractual con el Sr NEWTON, mientras que este pretende que se tenga como una relación laboral, en nombre de mi representada y como una actuación de buena fe, se procedió con la consignación de los valores reclamados por el señor Newton, pero no reconociendo la relación laboral pretendida por éste, sino precaviendo una eventual situación en la que mi representada pueda llegar a ser condena dentro de juicio por el monto de una indemnización moratoria.

En ese sentido, no es posible allegar al despacho una liquidación que soporte el valor de los depósitos, por cuanto, ha reiterado, entre mi representada y el señor Newton no existió una relación laboral alguna, careciendo de todo fundamento la realización de una liquidación de acreencias laborales. Se aclara que los valores consignados y puestos a disposición de ese juzgado, corresponden a un cálculo general realizado en el que se hace una aproximación a las prestaciones que eventualmente se adeuden[ ] A fuerza de que suene reiterativo advierte la Sala que respecto de las restantes pruebas como son correos electrónicos, las actas de asamblea de socios y carta de terminación del vínculo, la parte recurrente no fundamenta cuál fue la equivocación del ad quem respecto de cada una Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 88 de ellas, lo que resulta indispensable para el estudio de fondo en una acusación por el sendero de los hechos De otro lado, no resultan desacertados los argumentos del Tribunal, como quiera que si el actor ocupaba un cargo de dirección y era representante legal local tipo A de la empresa, bien pudo gestionar el pago de sus prestaciones a lo largo de la relación y no lo hizo, por lo que no puede pretender que por vía judicial se produzcan unas condenas indemnizatorias por la no cancelación oportuno de las mismas, ya que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, sin que sea excusa que su despido fue intempestivo.

Por tanto, el cargo no sale avante. XVII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, y 1°, 3°, 14, 55, 57, 127, 138 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el art. 18 de la Ley 222 de 1985, es el llamado a regular el asunto, toda vez que se halló probada una relación grupo empresarial entre Vetra Energía SL como matriz y Vetra Exploración y Producción Colombia -Vetra E&P como subordinada existiendo entre ambas unidad de propósito y dirección, de manera que las expresiones de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 89 voluntad de la primera comprometían la responsabilidad de la segunda, independientemente del ejercicio de su objeto social; que de ahí derivaba la responsabilidad de esta última respecto de la oferta que se le hizo.

Enseguida transcribe los artículos 28 y 30 de la Ley 222 de 1995. Manifiesta que por tanto dada la existencia del grupo empresarial se imponía la extensión de los efectos previstos en la ley y el reconocimiento del poder de dirección de la matriz respecto de la subordinada; que a pesar de la evidencia el fallador omitió dar por acreditada tal circunstancia y excluyó del debate a Vetra Energía SL., calificándolo de tercero e ignorando las obligaciones contraídas con él en la oferta que elevara, siendo que la manifestación de voluntad expresada en tal documento comprometía la responsabilidad de la subordinada Vetra E&P, pues fue está en la que efectivamente se cumplió el servicio; que se avaló el desconocimiento de sus derechos con la excusa que se trataba de una sociedad diferente de la vinculada al proceso, sin tener en cuenta que, por virtud de la figura de grupo empresarial, la matriz ejerce dirección sobre la subordinada y puede comprometer la responsabilidad frente a sus empleados.

Arguye que el sentenciador desconoció, entre otros, el objeto de la justicia laboral, derecho que tiene el trabajador a recibir el salario de manera íntegra y oportuna y que se trata de la parte débil de la relación; que esto, condujo a la violación medio de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, por tanto, solicita que se case la sentencia y en sede Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 90 instancia se reconozca la situación de grupo empresarial bajo la existencia de la unidad de dirección se declarara la responsabilidad respecto de la oferta que se elevó. (f.° 72 a 76, cuaderno de la Corte).

XVIII. CARGO CUARTO El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. […] de los artículos 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, y 1°, 3°, 14, SS, 57, 127, 138 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 1, 25 Y 53 de la Constitución Política, 51, 60 Y 61 del C.P.T. y S. y 174, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Alude como errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que existía una situación de grupo empresarial entre VETRA ENERGÍA S.L., como matriz, y VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P, como subordinada. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que VETRA ENERGÍA S.L. es un tercero en la relación laboral existente entre VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P y el señor STEPHEN THOMAS NEWTON, pese a la situación de grupo existente y la unidad de dirección. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones de la oferta de trabajo elevada por VETRA ENERGÍA S.L. al señor STEPHEN THOMAS NEWTON, resultaban exigibles frente a VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P, dada la situación de grupo empresarial y por el hecho de haberse prestados los servicios a esta última. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones de la oferta de trabajo elevada por VETRA ENERGÍA S.l. al señor STEPHEN THOMAS NEWTON, no eran exigibles frente a VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la compensación variable plurianual era uno de los beneficios ofrecidos al señor Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 91 STEPHEN THOMAS NEWTON por parte de VETRA ENERGÍA S.l. y que resultaba exigible respecto de VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P, dada la situación de grupo empresarial y la unidad de dirección. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el señor STEPHEN THOMAS NEWTON cumplió con los requisitos para ser acreedor de la compensación variable plurianual contemplada en la oferta de servicios elevada por VETRA ENERGÍA S.l. y que resultaba exigible respecto de VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA- VETRA E&P, dada la situación de grupo empresarial y la unidad de dirección. 7.No dar por demostrado, estándolo, que la compensación variable plurianual contemplada en la oferta de servicios era parte integrante del salario del señor STEPHEN THOMAS NEWTON, toda vez que remuneraba directamente el servicio prestado y de esa manera debía computarse en la base de liquidación de las prestaciones sociales definitivas.

Señala como prueba erróneamente apreciada: 1. Documental contentiva de la Oferta de trabajo elevada al señor STEPHEN THOMAS NEWTON por parte de VETRA ENERGÍA S.l. (folios 282 y 283 C. 1). Y como elementos de juicio no valorados: 1.Documental contentiva del Certificado de existencia y representación legal de VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA - VETRA E&P (folios 195 a 199 del C. 1). 2.Documental contentiva de los certificados de la Cámara de Comercio referida al registro de actualización de situación de control sobre VETRA E&P (folios 215 a 218 C.l). 3.Documental contentiva de la Copia del "REPORTE DE EVALUACIÓN a 31 de diciembre de 2009 sobre RESERVAS de CIERTAS PROPIEDADES OPERADAS para VETRA Energía S.L. en Colombia" elaborado por DEGOLYER ANO MACNAUGHTON con la versión en Español, que corresponde a la traducción del documento antes señalado, Traducida por Doris Vilma Bladocchi Rovida, traductora oficial.

(Folios 407 a 472 del C. 1). 4.Documental contentiva de la Copia del "REPORTE DE EVALUACIÓN a 31 de diciembre de 2010 sobre RESERVAS de CIERTAS PROPIEDADES OPERADAS para VETRA Energía S.l. en Colombia" elaborado por DEGOLVER AND MACNAUGHTON, con la versión en Español, que corresponde a la traducción del documento antes señalado, Traducida por Doris Vilma Bladocchi Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 92 Rovida, traductora oficial).

(Folios 473 a 500 del C. 1 y 1 a 48 del C. 2). 5. Dictamen pericial rendido por el señor Mario Avendaño Buitrago. (folios 391 a 392 del C. 3). Para la demostración del cargo precisa que erradamente el Tribunal no dio por demostrado estándolo que existía una situación de grupo empresarial entre Vetra Energía SL como matriz y Vetra E&P como subordinada.

Explica que tanto en los certificados de existencia y representación legal como en los de la Cámara de Comercio de Vetra E&P está consignado que entre esta y Vetra Energía SL existe una situación de grupo empresarial; que en ese sentido no se puede decir que la última sea un tercero en la relación de laboral entre él y la segunda, pues entre estas empresa existe unidad de dirección evidente y declarada.

Expone que es un desacierto no dar por demostrado que las condiciones de la oferta de trabajo elevadas por Vetra Energía SL resultaban exigibles frente a Vetra E&P dada la situación de grupo empresarial y por haberse prestado los servicios a esta última; desconociendo sus derechos, pues la matriz ejerce dirección sobre la subordinada y puede comprometer la responsabilidad frente a sus trabajadores Luego se refiere a la oferta de trabajo elevada por Vetra Energía SL en la cual se pactó, entre otras, una compensación variable plurianual y transcribe los términos en que se acordó; advierte que al restarle validez dejó de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 93 estimar el cumplimiento de los supuestos que la hacían procedente a saber: el importe creado con relación al valor de la compañía en el momento de la incorporación o sea comienzos de 2009.

Señala; Como pruebas de la demanda para acreditar que efectivamente durante la gestión del trabajador hubo un incremento de valor, se aporta el "REPORTE DE EVALUACIÓN a 31 de diciembre de 2009 sobre RESERVAS de CIERTAS PROPIEDADES OPERADAS para VETRA Energía S.L. en COLOMBIA", y el "REPORTE a 31 de diciembre de 2010 sobre RESERVAS E INGRESOS ASOCIADOS Y RECURSOS CONTINGENTES DE LOS CAMPOS DE LA PUNTA, RIO SALDAÑA Y AREA SURORIENTE en COLOMBIA PARA VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., elaborados por la firma consultora DEGOLYER AND MACNAUGHTON, que es una empresa (constituida en 1936) con sede en Dallas, Texas, y reconocida por tener presencia en más de 100 países y acreditada en el tema de evaluación de yacimientos y cálculos de valoración de empresas petroleras y de gas, documento que permite hacer un análisis del incremento del valor de la empresa demandada, a efecto de establecer la Compensación Variable Plurianual.

Concluye que basta con comparar las cifras dadas en los reporte para colegir que durante su gestión la compañía tuvo un incremento de USD$165.601.000, razón por la cual tiene derecho al pago de la compensación reclamada y para liquidarla se debe hacer según la tabla pactada lo que se traduce en USD 1.275.000 que puede cancelarse en efectivo o convirtiéndolo en acciones; que también es importante que se tenga en cuenta que los aludidos informes fueron autorizados por la misma accionada, por lo que no es información proveniente de tercero aunque los elaboró una Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 94 compañía experta en estos cálculos.

Finalmente, dice también logró obtener prueba de ese beneficio a través del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, donde se consigna expresamente el incremento del valor de la empresa para los años 2010 y 2011; que tampoco el fallador de segundo grado valoró la naturaleza salarial del mentado concepto, dado que remuneraba directamente el servicio y de esa manera debía computarse para la liquidación de las prestaciones sociales.

XIX. RÉPLICA Se hace una réplica conjunta a los cargos tercero y cuarto, para lo cual anota que se desconoce la figura de la violación de medio; respecto al fondo del asunto manifiesta que la afirmación que se hace de que el fallador omitió acreditar la situación de grupo empresarial y excluyó a Vetra Energía SL, es completamente fáctica y no de índole jurídica, por lo que el sustento del ataque tercero queda derruido.

Resalta que la censura no controvirtió el hecho de que en el transcurso del proceso no se alegó que Vetra Energía SL tuviera la condición de empleador del actor tanto así que ni siquiera demandó a dicha empresa, por lo que mal se podría acceder a la pretendida compensación; que además nunca llegó a causarse; que aunado a lo anterior, no es cierto que ante la existencia de un grupo empresarial la simple manifestación de voluntad de la matriz compromete la responsabilidad de su subordinada, pues de acuerdo con la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 95 legislación comercial la matriz no se compromete frente a las obligaciones de la controlada por la simple relación de subordinación y mucho menos a la inversa, tanto así que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 establece una responsabilidad subsidiaria de las matrices en los casos de insolvencia o liquidación judicial de la subordinada.

Refiere que intenta vanamente importar al derecho laboral figuras de la legislación mercantil. En materia laboral existe la figura de unidad de empresa que parte de la base de una extensión de responsabilidad hacía la matriz, pero no a la inversa como equivocadamente se propone y solo puede ser declarada por el Ministerio del Trabajo de oficio a solicitud de parte, pero en este caso tal situación no fue deprecada (f.° 194 a 198, cuaderno de la Corte).

XX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con el fallo atacado se centra en que el Tribunal no haya declarado la existencia de un grupo empresarial entre Vetra Energía SL y Vetra E&P al existir una unidad de propósito y dirección, con el fin de que la oferta efectuada por la primera que contenía el pago de la compensación plurianual fuera válida frente a esta última y respondiera por esa obligación. Es preciso aclarar que en el ámbito laboral se habla de unidad de empresa mientras que en el comercial se alude al grupo empresarial, pues aunque estos dos conceptos tienen algunas similitudes, lo cierto es que poseen distinto objeto, Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 96 según su origen y es de resaltar que, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace forzoso verificar en todos los casos el factor de dependencia económica que se exige en material del derecho al trabajo.

En este punto es importante, recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad de empresa es tener a las varias personas jurídicas o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola compañía, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de esta.

Por ende, cuando se presenta dependencia económica, es dable entrar a reconocer administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias que se derive responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o por reconocer a sus empleados. Sobre el asunto esta Sala en sentencia CSJ SL6228- 2016, explicó: Desde el punto de vista (i) jurídico, el recurrente persigue demostrar que no es posible establecer la «unidad de empresa» a raíz de la sola declaratoria de «grupo empresarial» que realice un ente como la Superintendencia de Sociedades, cuando debió verificarse es el lleno de los requisitos del art. 32 de la L. 50 de 1990 que subrogó el art.194 del C.S.T., por cuanto se trata de dos figuras distintas de nuestro ordenamiento jurídico con presupuestos disímiles; así mismo, de considerarse que hay unidad empresarial, no puede haber solidaridad, mientras no se cumplan las exigencias de las normas que son fuente de dicha responsabilidad, esto es, los art. 34, 35, 36 y 69 del C.S.T.; y (ii) fáctico, el censor busca acreditar que ninguna de las pruebas que Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 97 tuvo en cuenta la Superintendencia de Sociedades y a las que se remitió el Tribunal, demuestran el predominio económico de la empresa McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia) sobre la demandada Época Publicidad S.A. en Liquidación, lo que trae como consecuencia que tampoco haya solidaridad.

Pues bien, a continuación, se abordará el estudio de la acusación en torno a estos dos aspectos, el jurídico y fáctico, que son el soporte esencial del fallo impugnado. Para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe el texto normativo que contiene estas dos figuras jurídicas: UNIDAD DE EMPRESA GRUPO EMPRESARIAL Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32.

Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26.

Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 98 trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo comercial se alude al de «grupo empresarial».

Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 99 Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.

Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.

Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».

Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 100 En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el ley o en las convenciones colectivas.

La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».

Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de vista jurídico, en principio no cometió ningún error jurídico, en la medida que hizo la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 101 actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.

Sin embargo, el ad quem en lo que si cometió un yerro jurídico fue al concluir que con la verificación de la unidad de propósito y dirección entre la sociedad matriz y la subordinada que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como quedó visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era posible dar por acreditado en este caso el predominio económico como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista en el art. 194 del CST;[…] Por tanto, en este caso, es indispensable para que se pueda hacer extensiva la responsabilidad respecto de las acreencias laborales entre las dos empresas, que exista la declaratoria de unidad de empresa teniendo como característica principal la dependencia económica y no la de grupo empresarial como lo pretende el recurrente que exige únicamente unidad de propósito y dirección; por ende, para el fin perseguido carece de relevancia que se demuestre y se declare la existencia del grupo empresarial, ya que lo que debió probar es que se daba la primera de las figuras; por tanto no se encuentra acreditado el yerro jurídico del juzgador.

Ahora desde el punto de vista fáctico el impugnante se duele el Tribunal no dio por demostrado estándolo que existía una situación de grupo empresarial entre Vetra Energía SL como matriz y Vetra E&P como subordinada y pretende que declarare la mismo para poder derivar entre las sociedades responsabilidad frente a la acreencia por compensación plurianual que figura en la oferta que le hiciera Vetra Energía SL, ´para lo cual denuncia como no valorados los certificados de existencia y representación legal de Vetra E&P de la Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 102 Cámara de Comercio referida al registro de actualización de situación de control sobre Vetra E&P, los cuales considera que acreditan la existencia del grupo empresarial ante lo cual es preciso señalar que, así de los citados documentos se evidencia la presencia de dicha figura; esta consideración carencia de relevancia y no conllevaría a nada, pues en materia laboral la que produce los efectos jurídicos que pretende el recurrente es la declaratoria de unidad de empresa, para lo cual era indispensable que se demostrara la dependencia económica, lo cual no ocurrió, pues esta última figura no fue objeto de discusión en el recurso de casación y tampoco se podría abordar, pues no se debatió en la segunda instancia. Con los documentos restantes que denuncia procura demostrar que le asistía derecho a la compensación plurianual en los términos señalados en la oferta que le efectuó Vetra Energía SL, por cuanto contribuyó al incremento del valor de la compañía y para ello ataca como elementos de juicio no valorados: la Copia del "REPORTE DE EVALUACIÓN a 31 de diciembre de 2009 sobre RESERVAS de CIERTAS PROPIEDADES OPERADAS para VETRA Energía S.L. en Colombia" elaborado por DEGOLYER ANO MACNAUGHTON; la Copia del "REPORTE DE EVALUACIÓN a 31 de diciembre de 2010 sobre RESERVAS de CIERTAS PROPIEDADES OPERADAS para VETRA Energía S.L. en Colombia" elaborado por DEGOLVER AND MACNAUGHTON, y el Dictamen pericial rendido por el señor Mario Avendaño Buitrago.

(folios 391 a 392 del C. 3). En consecuencia, de los medios probatorios antes mencionados, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que obedecen a documentos declarativos Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 103 emanados de terceros que no son prueba calificada en casación, por cuanto, reciben el mismo tratamiento de la testimonial y previamente no se demostró un error protuberante con un elemento de juicio idóneo.

En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STEPHEN THOMAS NEWTON contra VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S. A. S. - VETRA E&P S. A. S.- Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70439 SCLAJPT-10 V.00 104