CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4177-2021 Radicación n.° 88983 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauraron JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA y JAIME ANTONIO FERNÁNDEZ POLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, los señores Jacqueline Zuluay Sarmiento García y Jaime Antonio Fernández Polo, promovieron proceso contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Andrés Felipe Fernández Sarmiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su hijo Andrés Felipe Fernández Sarmiento falleció el 22 de febrero de 2018; que la ARL Sura determinó que no era accidente de trabajo y que las prestaciones debían ser solicitarlas a la administradora de pensiones; que el 17 de abril de 2018 radicaron en Porvenir S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su hijo era soltero y no tenía hijos; que lo que devengaba el causante era para él y la manutención de sus padres; y que pese a estar demostrado los requisitos de semanas cotizadas y la dependencia económica, Porvenir S.A. les negó la solicitud pensional, por no depender económicamente de su hijo fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, la reclamación pensional y, sobre los demás dijo que unos no eran ciertos y otros que no le constaban. De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.
Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (CD Expediente digital) absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció por apelación de la parte demandante, mediante fallo de 29 de enero de 2020 (fl.92), resolvió:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la señora Juez Cuarto -4°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral JAIME ANTONIO FERNANDEZ POLO y JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en su lugar se dispone: a. DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva. b. CONDENAR: a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivencia a favor de la señora JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA, con ocasión del fallecimiento de su hijo ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ SARMIENTO (Q.E.P.D.), a partir del 22 de febrero de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. c. CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a y pagar a la señora JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA, el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2018 al 30 de enero de 2020, en razón de 13 mesadas pensionales, por la suma de $20.471.345,60, sin perjuicio de las mesadas pensionales que puedan llegar a causar hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 4 d. CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a favor de la demandante JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA, a partir del 18 de junio de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas. e. AUTORIZAR a PORVENIR S.A. – como entidad pagadora de la pensión de la demandante - JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA, a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada – o se afilie – la actora. f. ABSOLVER a la pasiva PORVENIR S.A. de los cargos impetrados en su contra por parte del señor JAIME ANTONIO FERNÁNDEZ POLO.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada PORVENIR S.A. por resultar vencida, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que Andrés Felipe Fernández Sarmiento era hijo de los demandantes, quien falleció el 22 de febrero de 2018, encontrándose afiliado a Porvenir S.A. y acreditando 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Aseveró que le correspondía estudiar si los demandantes dependían económicamente del hijo fallecido, como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la normatividad vigente al momento del deceso de afiliado. Manifestó que la norma Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicable en este caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que el causante falleció el 22 de febrero de 2018, precepto que señala en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este.
Adujo que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido era un aspecto decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo calendado del 5 de abril de 2016, radicación 52951, resaltando algunos de sus apartes en cuanto a la dependencia económica, entre otros, «[…] de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia» […] «no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión […]» Precisó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la falta de medios materiales es un hecho negativo que no requiere prueba meticulosa, «[…] por lo que si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho sino la negación de uno de ellos, en tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar las evidencias del hecho que la otra niega, que en realidad ocurrió […]».
Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que la parte actora para demostrar la dependencia económica acudió al testimonio del señor Armando Enrique Schmalbach Méndez, mientras que, para refutar las afirmaciones y negaciones contenidas en la demandada, «[…] la mandataria judicial de Porvenir S.A. solicitó la práctica del interrogatorio de parte sobre la activa, Jaime Antonio Fernández Polo y Jacqueline Zuluay Sarmiento García «[…]».
Aseguró, luego de trascribir los interrogatorios absueltos por los demandantes y la declaración del testigo Jaime Antonio Fernández Polo, que no se logró acreditar la dependencia económica de Jaime Antonio Fernández Polo respecto de su hijo fallecido, por concluir que era evidente lo siguiente: […] este siempre ha devengado sus propios ingresos, con los cuales solventa los gastos familiares como vivienda, alimentación y manutención; que obtiene sus ingresos económicos de los servicios laborales prestados a la entidad DANE como encuestador, funciones que afirmó ha prestado por más de 10 años y que si bien en ocasiones tiene interrupciones laborales, en las mismas recibe la ayuda económica de su padre quien es pensionado y además le brinda soporte en los gastos educativos de sus restante hija.
Este relato también coincide con lo expresado por la demandante Jacqueline Zuluay Sarmiento García quien manifestó que su esposo labora al servicio del DANE en actividades estas que le permite tener ingresos para los gastos de la casa, indicó que recibe de su cónyuge cierta suma mensual que solventa los gastos de alimentación del hogar y que actualmente como residen en una casa arrendada, es su esposo quien solventa ese gasto.
Todo lo anterior, lleva a concluir que el señor Jaime Antonio Fernández Polo, padre del fallecido afiliado Andrés Felipe Fernández Sarmiento, no dependía económicamente de su hijo, pues, todo lo contrario, se evidencia que el actor cuenta con una somera independencia económica como también ayuda familiar por parte de su señor padre. Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que no ocurría lo mismo con la madre del afiliado fallecido, pues el testigo Armando Schmalbach Méndez, de forma espontánea y coincidente, manifestó: […] que el difunto Andrés Felipe Fernández Sarmiento (q.e.p.d.), al momento de fallecer convivía en la casa de su madre, hoy accionante, que además este le ayudaba al actora en el pago del servicio público, alimentación y educación de su hermana, precisando que la referida señora nunca ha laborado, pues siempre se ha dedicado a ser ama de casa; que si bien su esposo solventa los gastos familiares, cuando empezó a laborar el joven Andrés Fernández Sarmiento, sus ingresos económicos ayudaban en gran medida a su madre, dado que el fallecido siempre estuvo atento a sus necesidades, es más, el mismo testigo afirmó que luego de la muerte del afiliado, la situación económica de su progenitora se ha puesto más crítica, pues el apoyo y ayuda de su extinto hijo de venía determinante para sostener el hogar y, por tanto, su ausencia menoscabó la condición de vida digna de la actora.
Expuso que la anterior conclusión se reforzaba con la sentencia CSJ SL517-2019, en la que se analizó una situación de iguales contornos cuyas conclusiones bien podían ser aplicadas en este caso. Adujo que de las reflexiones, de lo manifestado por el testigo a favor de la madre y lo señalado por la jurisprudencia, llevaba a la Sala a concluir que «[…] a la señora Jacqueline Zuluay Sarmiento García le asiste derecho a percibir la pensión de sobreviviente que configuró su finado hijo, Andrés Felipe Fernández Sarmiento (q.e.p.d.), a partir del 22 de febrero de 2018, fecha en la que ocurrió el deceso del afiliado, pensión que deberá otorgarse en cuantía de un salario mínimo legal vigente de la época […]».
Asentó que no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto del 22 de febrero de 2018, fecha del siniestro, a la Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 8 data de la reclamación o cuando se impetró la acción, 2 de octubre de 2018, no había trascurrido el término trienal de la prescripción, en consecuencia, se debía cancelar «[…] a favor de la demandante Jacqueline Zuluay Sarmiento García, el retroactivo pensional causado desde el 22 de febrero de 2018 al 30 de enero de 2020, en razón a 13 mesadas pensionales por la suma de $20471.345,60, suma por la que se elevará condena, sin perjuicio de las mesadas pensionales que puedan llegar a causarse hasta su inclusión en nómina de pensionados […]».
Indicó respecto de los intereses moratorios que, ciertamente, había lugar al pago de dicho rubro, toda vez que se encontraba acreditada «[…] la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivencia aquí reconocida a favor del demandante Jacqueline Zuluay Sarmiento García, amén de que no se está ante alguno de los eventos que la jurisprudencia ha delineado como exonerativo para la imposición de dichos réditos […]».
Explicó que los intereses moratorios se reconocerían a partir del 18 de junio de 2018, vencidos los dos meses con que contaba la pasiva para el reconocimiento de la pensión, contados desde el 17 de abril de 2018, cuando se radicó la reclamación de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Jacqueline Zuluay Sarmiento García, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de la Jueza a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, que la Corte procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 411 numeral 1° del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce la censura que la anterior violación se produjo como consecuencia del error de hecho que se relaciona a continuación: Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 10 […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jacqueline Zuluay Sarmiento García dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo a su mamá sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados los siguientes: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Jaime Antonio Fernández Polo y Jacqueline Zuluay Sarmiento García b) Testimonio de Armando Schmalbach Méndez Para sustentar el cargo alega que sólo con examinar el haz de pruebas anexado al expediente «[…] es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la periodicidad y cuantía del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció […]», lo que demuestra el yerro del Tribunal al revocar la decisión del a quo.
Asegura que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primer grado, pues no se allegaron al proceso los elementos de convicción requeridos para demostrar la dependencia económica de los padres, «[…] como, por ejemplo, la frecuencia y la significancia de la colaboración brindada por el fallecido y su significancia con relación al total de los gastos de su progenitora, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 11 había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto […]», pasando a citar como apoyo a su aserto las sentencias de la Sala CSJ SL, jul. 1 2015 rad. 47695 y del 25 de enero de 2017, radicado 58.781 (SL687-2017).
Destaca del interrogatorio que absolvió Fernández Polo, padre del hijo fallecido, lo siguiente: […] confesó que para la fecha del deceso de su vástago convivía con su esposa, señora Jacqueline Sarmiento; que se desempeñaba como prestador de servicios al DANE (minuto 15:16), vínculo con esa entidad venía de “hace rato”, “como diez años” (minuto 16:32 y s.s.) y que el último que tuvo en vida de su hijo terminó el 30 de junio de 2018; que él recibía por esos servicios $1.200.000 mensuales lo que le permitía estar ahorrando un dinero para poder subsistir durante el lapso existente entre la finalización de un contrato y el comienzo de otro nuevo (se hace particular énfasis en esta confesión -minuto 17:40-) y que su hijo ganaba lo mismo que él cuando estaba contratado por el DANE (minuto 20:37); que el estudio de la hija lo pagaba por mitad conjuntamente con su padre, que le ayudaba económicamente para eso (minutos 19:04 y 19:44).
Pero, sobre todo, confesó que en vida de su vástago y hasta “noviembre del año pasado” vivía en una casa familiar, donde residía hacía 23 años (minutos 22:33 23:02), pero a partir de que salió de allí le tocó comenzar a pagar un arriendo de $600.000 mensuales que cancela con sus ahorros (minutos 21:53 y 22:28). Así mismo, con relación al interrogatorio que absolvió la señora Sarmiento García, subraya al respecto: […] confesó que su marido era contratista del DANE desde siempre (minuto 26:49); que no sabía cuánto ganaba él pero que le daba para “lo necesario” (minuto 25:35), “300, así” (minuto 29:14); que su cónyuge y el difunto sufragaban los estudios de la otra hija (minutos 30:17 y 31:12); que el perecido también cubría con sus propios recursos sus gastos personales y su universidad (minuto 35:08) y, muy importante, confesó que su hijo difunto le daba algún dinero cuando podía (minuto 35:27), lo que evidencia que el aporte no era permanente sino esporádico.
Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que de la combinación de las respuestas anteriores, es simple evidenciar que el señor Fernández Polo era el encargado de pagar los gastos de su hogar «[…] y que la colaboración del perecido estaba dirigida esencialmente a la educación de su hermana y a cubrir sus propias erogaciones […]», para así concluir que en el evento de suministrar algún socorro, por su condición de ocasional, «[…] no sería constitutivo de una supeditación financiera de la madre pues, a más de eso, nunca se probó que fuera para ella y no para el grupo familiar, a qué se destinaba, a cuánto ascendía y qué tan significativo era […]» Plantea que si el señor Fernández Polo daba lo necesario, «[…] quiere decir que la contribución del extinto sería de carácter suntuario y como tal, no generadora de una dependencia pecuniaria […]»; así mismo, aduce que si la situación económica de los padres hubiese desmejorado a causa de tener que cancelar el canon de arriendo que mientras su hijo estuvo vivo no asumían, es un hecho que «[…] no puede ser tenido como pilar de una condena a erogar la pensión reclamada, pues se trata de una circunstancia sobreviniente y en esa medida inane para ser usada con ese propósito».
Advierte que no por decir que la demandante estaba supeditada a los recursos devengados por su compañero «[…] con ello se le está dando un tratamiento discriminatorio a la mujer o se le está condicionando a un estado de sometimiento monetario […]», dado que, «[…] primero que todo porque se trata de una previsión legal (numeral 1° del artículo 411 del Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 13 Código Civil) y, segundo, porque no hay pruebas de su sujeción a un hipotético aporte prodigado por el causante […]»; en ese sentido, señala que, «[…] aun si se diera crédito a la existencia de esa ayuda (lo que no se hace), afirmar que estaba subordinada a la contribución del extinto tendría la misma connotación que suponerla subsidiada por su cónyuge, de suerte que ese no podría ser un argumento sólido para conceder la prestación deprecada […]».
Asevera que al no haberse acreditado el valor de la ayuda incierta que la madre recibía del causante, contrario a la confesión de Sarmiento que la subvención (de existir) era esporádica, «[…] salta a la vista que el juzgador de segundo grado ha debido mantener la absolución dada a la entidad, afirmación que también se asienta en lo dicho por la H. Sala en fallo del 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598».
Destaca que el Tribunal, por la incuria con la que examinó el acervo probatorio, pasó por alto que no disponía de las pruebas que pusieran de manifiesto «[…] que en realidad había un sometimiento pecuniario de la demandante frente a su vástago, lo que patentiza el desatino del fallador ad quem y da cabida a que la sentencia impugnada se case, como se colige de lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015)».
Manifiesta que el Tribunal fundó su decisión en el testimonio de Armando Schmalbach Méndez, destacando del mismo lo siguiente: Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, basta con su audición para entender que se trata de un testigo de oídas pues así lo reconoció expresamente en varias ocasiones: aceptó que conocía de la supuesta ayuda que entregaba el de cujus porque él se lo comentó (minuto 41:02); que el difunto y su papá le contaban que trabajaban por contratos y por tiempos cortos (minutos 43:20 y 44:21); que el causante le contaba que ayudaba a sufragar los estudios de la hermana (minuto 46:31) y que ahorraba dinero (minuto 49:59).
Y como si eso fuera poco, el testigo dijo que desconocía cuánto gastaba el muerto en él (minuto 46:31) o la cuantía de sus ingresos (minuto 47:58). Y si eso se agrega que no reportó información relevante con respecto a la subvención que entregaba el vástago a su madre, en la medida en que no comentó haber visto que el perecido le diera algo a su progenitora con la frecuencia y cuantía requeridas para crear una dependencia económica (en dinero o en especie, ni hizo mención del valor de las erogaciones maternas o la significancia de ese socorro con relación a ese volumen de gastos, es de bulto que a diferencia de lo entendido por el sentenciador de segunda instancia lo atestiguado es inocuo para probar una subordinación económica de la señora Sarmiento García. Precisado lo anterior, con apoyo en las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020 sobre el reporte de testigos, sostiene que, «[…] no hay demostración alguna de que la subsistencia de la señora Sarmiento estuviese sujeta a la subvención del fallecido, como en forma infundada lo creyó el Tribunal […]»; y, agrega, además, que «[…] es sencillo comprender la equivocación crasa del juez colegiado cuando revocó la absolución dada por el fallador de primer grado, y peor aún cuando lo hizo sin disponer de soportes probatorios sólidos y cimentado en un testimonio írrito, lo que avala la existencia del error de hecho denunciado en este embate […]».
Estima que si la sujeción financiera no se presume y si no se trajeron al juicio las comprobaciones que las sustentan, lo acertado hubiera sido absolver a la Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 15 administradora, dado que en razón a lo previsto por la H. Sala cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, «[…] sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador ad quem apuntaló su providencia, todo como producto de la incuria con la que examinó las pruebas allegadas al expediente y, en especial, apreciando mal lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso […]» VII.
CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Ad quem incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del causante dependía económicamente de él, sin existir prueba de la contribución monetaria periódica, en una cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre, y de existir, que la supuesta colaboración generaba su subordinación pecuniaria frente al hijo fallecido.
Dicho yerro, alega, proviene de la errada apreciación del interrogatorio de parte rendido por Jaime Antonio Fernández Polo y del testimonio de Armando Schmalbach Méndez. Pues bien, para elucidar si asiste o no razón a la recurrente, es suficiente decir que el interrogatorio de parte es sabido, no puede ser considerado para los fines que persigue la entidad recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 16 manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP, pues, para este caso, de las respuestas del absolvente mal puede aseverarse de lo dicho que está confesando hechos que perjudican a su compañera, como equivocadamente lo plantea la censura, pues su versión respecto de ella, es igual a la que puede hacer un testigo, dado que siempre es necesario y determinante para toda confesión, que de la manifestación se genere la aceptación de hechos que implican un perjuicio para quien la hace.
En efecto, se itera, el Tribunal verificó de lo declarado por Fernández Polo que no dependía económicamente de su hijo fallecido, al indicar que: […] incluso, del interrogatorio absuelto por referido accionante, pone en evidencia que este siempre ha devengado sus propios ingresos, con los cuales solventa los gastos familiares como vivienda, alimentación y manutención, que obtiene sus ingresos económicos de los servicios laborales prestados a la entidad DANE como encuestador, funciones que afirmó ha prestado por más de 10 años y que si bien en ocasiones tiene interrupciones laborales, en las mismas recibe la ayuda económica de su padre quien es pensionado y además le brinda soporte en los gastos educativos de sus restantes hija […] De otro lado, como se señaló en los antecedentes, el ad quem indicó que no ocurría lo mismo con Jacqueline Zuluay Sarmiento García, madre del afiliado fallecido, pues, con base en la prueba testimonial, pudo establecer lo siguiente: Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 17 […] pues según testigo Armando Schmalbach Méndez, quien de forma espontánea y coincidente, manifestó que el difunto Andrés Felipe Fernández Sarmiento (q.e.p.d.), al momento de fallecer con vivía en la casa de tu madre, hoy accionante, que además este le ayudaba al actora en el pago del servicio público, alimentación y educación de su hermana, precisando que la referida señora nunca ha laborado, pues siempre se ha dedicado a ser ama de casa; que si bien su esposo solventa los gastos familiares, cuando empezó a laborar el joven Andrés Fernández Sarmiento, sus ingresos económicos ayudaban en gran medida a su madre, dado que el fallecido siempre estuvo atento a sus necesidades, es más, el mismo testigo afirmó que luego de la muerte del afiliado, la situación económica de su progenitora se ha puesto más crítica, pues el apoyo y ayuda de su extinto hijo de venía (sic) determinante para sostener el hogar y por tanto su ausencia menoscabó la condición de vida digna de la actora. […] Todo lo reflexionado, esto es, lo manifestado por el testigo en favor de la madre o progenitora del demandante, más lo enseñado por la jurisprudencia, lleva a concluir que la hoy demandante, la señora Jacqueline Zuluay Sarmiento García, le asiste derecho a percibir la pensión de sobreviviente que configuró su finado hijo Andrés Felipe Fernández Sarmiento (q.e.p.d.) […] No puede olvidarse que la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos, como lo recordó el Tribunal; o que lo es el que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el juzgador.
(CSJ SL512-2021, SL221-2021, SL802- 2021). Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, si bien la censura cuestiona los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, lo cierto es que de ellos no se deriva ninguna confesión, esto es, el reconocimiento de hechos que les perjudicaren o que beneficiaren a su contraparte, por lo tanto, al no acreditarse un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar el testimonio de Armando Schmalbach Méndez (artículo 7, Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto y protuberante, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 19 Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE ZULUAY SARMIENTO GARCÍA y JAIME ANTONIO FERNANDEZ POLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88983 SCLAJPT-10 V.00 21