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SL4177-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 3085 de 2007Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1735 de 2015Ley 1753 de 2015Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4177-2020 Radicación n.° 80939 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AMÍN ESCOBAR RENTERÍA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Amín Escobar Rentería demandó a Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de vejez en forma retroactiva, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de noviembre de 1941, y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2001; que el 25 de enero de 2013 solicitó la prestación ante la demandada, y esta le fue negada mediante la Resolución GNR180701 del 11 de julio de 2013, dado que solo contaba con 987 semanas de cotización; que en el acto administrativo reseñado se estudió la solicitud pensional, a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que con las Resoluciones GNR8090 de 2014 y VPB1099 de 2015, se confirmó la negativa por parte de la administradora, y en esta última se le indicó que contaba con 1006 semanas, y que pese a ser beneficiario del régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) para que dichos beneficios le fuesen extensivos hasta el 2014.

Advirtió que la pasiva, no tuvo en cuenta al momento de decidir, los siguientes periodos: 01/03/2004 a 31/12/2004 (42.9 semanas), 01/07/2005 a 31/07/2005 (4.29), 01/10/2005 a 31/12/2005 (12.85), 01/06/2007 a 30/07/2007 (8.57) y 01/12/2008 a 31/12/2008 (4.29). Agregó que el tiempo de servicio efectivamente laborado, debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional con la Ley 71 de 1988, al margen de que estos estuviesen o no cotizados a fondos o cajas públicas, o fuesen laborados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor no contaba con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho reclamado (Ley 797 de 2003), y tampoco acreditó las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al 25 de julio de 2005, para que sus beneficios transicionales se extendiesen más allá del 31 de julio de 2010.

Aceptó la existencia y contenido de las Resoluciones GNR180701 de 2013, GNR8090 de 2014 y VPB1099 de 2015. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, indexación de las condenas e imposibilidad de imponer condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2016, resolvió: Primero. Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra las pretensiones del señor José Amín Escobar Rentería. Segundo. Se Condena al señor Escobar Rentería a pagar a Colpensiones, las costas del proceso se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2018 confirmó la del a quo apelada por el actor. Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez «[…] de conformidad con el régimen de transición, analizando la validez de los aportes realizados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente».

Advirtió que no eran objeto de discusión: i) que el actor tenía más de 40 años de edad al 1 de abril 1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (en principio); ii) que la norma aplicable al caso era la Ley 71 de 1988, toda vez acreditó tiempos públicos (cotizados a fondos o cajas públicas o no cotizados) y cotizaciones al ISS.

Señaló que el recurrente cumplió los 60 años de edad el 30 de noviembre de 2001; en cuanto al número de semanas, […] se tiene que según lo reconoce la entidad en las resoluciones aludidas que reposan a folios 14 a 15 y 27 a 28, el actor laboró en el sector público en varios períodos: entre el 22 de junio de 1966 y el 26 de abril del 2000, para un total de 5000 días que equivalen a 714.29 semanas; y conforme a la historia laboral obrante a folios 53 a 55 cotizó como trabajador independiente 300.29 semanas, lo que significa que sumadas las anteriores tiene un total de 1.022,86 semanas, las cuales completó en agosto de 2012, por tanto, es importante tener en cuenta la reforma que en el año 2005 rechazó el Congreso de la Republica al expedir el acto legislativo 01 de ese año, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición de la ley 100 restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del acto legislativo tuvieran 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempos de servicios públicos a quienes se les mantendría la expectativa hasta el año 2014.

En el caso, es claro que el demandante para el 31 de julio de 2010 no tenía el número de semanas exigido para acceder al derecho, y por tanto para que le pudieran extender el régimen de transición debía acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del acto Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 5 legislativo, requisito que no cumple, pues a esa fecha solo contaba con 731.43 semanas.

Frente a los ciclos de marzo a diciembre del año 2004, que fueron cancelados en forma extemporánea en el mes de junio de 2014, como trabajador independiente, precisó que conforme al artículo 28 del Decreto 692 de 1994, texto que, si bien fue derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, se introdujo en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, y 23 de la Ley 100 de 1993, en el caso de estos trabajadores no se genera mora ya que estos deben hacer los aportes de forma anticipada, y por tanto, «[…] no es posible que hagan pagos de los períodos dejados de cancelar y que estos puedan ser tenidos en cuenta en forma retroactiva».

Aclaró que el Decreto 3085 de 2007, consagró los intereses moratorios para este tipo de trabajadores en su artículo 7, y que, […] se debe hacer una lectura integral de dicho decreto cuyo objetivo fue regular la forma como el trabajador independiente debía presentar la declaración anual de su Ingreso base de cotización y como se debe modificar el mismo, estableciendo en su artículo 6 los efectos de la variación injustificada del IBC, señalando las diferencias de IBC entre lo declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes cuando estos no sean el 20% entre un período y el promedio del año anterior, dará lugar al cobro de los intereses correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin que ello pueda generar respecto de los subsistemas de salud y riesgos profesionales, la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que le afiliado no allegue los soportes que justifiquen la diferencia de IBC requeridos por la administradora dentro de los dos meses siguientes a su requerimiento conforme señala el artículo anterior.

En todo caso las diferencias no serán consideradas para la liquidación de las prestaciones económicas en ausencia de la justificación. Explicó que el referido texto normativo estableció cómo se deben calcular los intereses cuando se presenta una Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 6 variación injustificada en el IBC, pero no abrió la posibilidad de pagar extemporáneamente los aportes dejados de hacer por el trabajador independiente y que estos cuenten retroactivamente, pues en ninguno de sus apartes señaló que los intereses moratorios eran para ellos, pues se generan como una sanción, no pudiéndose dar una aplicación analógica o extensiva, que se vulneraría el principio de la legalidad al aplicar efectos jurídicos que la norma no contempló. Aseguró que, de conformidad con el precedente de la Corte, […] el trabajador independiente no puede realizar en forma extemporánea el pago de los aportes por períodos dejados de cancelar y que estos le sean reconocidos de manera retroactiva, así lo dijo, por ejemplo, en Sentencia con radicado 36648 de febrero de 2012, posición que ha sido expuesta y reiterada en las Sentencias 48215 de 2014 y 44306 de 2014.

Por tanto es claro que en este caso las cotizaciones pagadas extemporáneamente y corresponderían a los ciclos de 2005 pagados en agosto del mismo año y las que pagaron en bloque en enero de 2006, correspondiente a los períodos de septiembre a diciembre de 2005 y de marzo a diciembre de 2004 pagadas en julio de 2014, no puede tener efectos retroactivos y las mismas deben imputarse a futuro, es decir, que deben aplicarse para los períodos posteriores a la fecha de pago tal como la Corte reiteró y reseñó en Sentencia C- 467 de 2010, la Corte en esta sentencia dijo “importa la Corte destacar que precisamente el art 21 del Decreto 1818 de 1996, que invoca la censura pero que también fue derogado por el art 61 del Decreto 1406 de 1999”, reiterando lo antes señalado en el sentido de que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes fuera de hacerse mensualmente, debían cubrirse anticipadamente, que en suma, tanto antes como ahora, ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos, donde se infiere que la entidad administradora le corresponde en consecuencia imputar siempre los pagos a mensualidad futuras en los términos y oportunidades de que trata hoy el Decreto 1406 de 1999 […] Por último, afirmó que así fuesen incluidos los periodos cancelados en forma extemporánea por el demandante «[…] Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco se le completa el requisito para acceder a la pensión, pues al 31 de julio de 2010, tenía 950 semanas, no pudiendo entonces aplicársele el régimen de transición pues no completó los requisitos antes de que expirara su vigencia […]», en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, sus beneficios transicionales solo estuvieron vigentes hasta la data reseñada (no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005), y en adelante debía acreditar las exigencias de la Ley 797 de 2003, y acumuló 1048,57 semanas en toda su vida laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor José Amín Escobar Rentería, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas del libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 1406 de 1994; 28 del Decreto 692 de 1994, 7 del Decreto 3085 de 2007, Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 8 135 de la Ley 1735 de 2015, en relación con los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), artículos 48, 53, 58 y 93 Constitución Nacional.

Reprodujo la parte motiva de la sentencia objeto de embate, e indicó que no resultaba de recibo el argumento del Tribunal, ya que el derecho reclamado no podía limitarse solo a la ley, y vista la trascendencia de la seguridad social era necesario tener en cuenta también los postulados constitucionales, y aseguró que, desde la exegesis de los artículos, […] 15, 22 a 24 de la ley 100 de 1993, aunado al art. 24 del Decreto 1406 de 1994 que a su vez derogó el decreto 326 de 1996 las disquisiciones del Tribunal hallan respaldo.

Pero al no darle la categorización de resarcitorios a los intereses moratorios, yerra al darle el alcance de sanción, cuando el trabajador dependiente no paga de manera oportuna las cotizaciones o aportes en pensiones, pues en su sentir esa sanción, no se hace extensiva al trabajador independiente, ya que a voces del art. 28 del Decreto 692 de 1994, "tratándose de afiliados independientes no habrá lugar a liquidación de intereses de mora toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido " Ello, no obstante, en análisis atento sugerir de que se trata de un error involuntario de tipo conceptual.

Precisado lo anterior, y sin desconocer que los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, tienen fuerza normativa, y específicamente el art. 24 del Decreto 1406 establece que los trabajadores independientes deben presentar la declaración de novedades y realiza el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada, y las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, no se puede ignorar que las cotizaciones que se pagaron por fuera del término previsto en la ley, no tienen la connotación de irregulares, como lo precisa el Alto Tribunal en la sentencia SL16204 de 2014, radicación 44303 y en que se apoya la decisión del órgano colegiado.

Explicó que la discusión gira en torno a la extemporaneidad que se predica de las cotizaciones no pagadas en los términos y condiciones del artículo 24 del Decreto 1406 de 1994, y los efectos ex nunc que estas tienen Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando se concreta su pago, lo que afecta al trabajador independiente «[…] al no aplicársele en forma retroactiva, sino con reporte al mes siguiente, situación que de suyo comporta una discriminación que no cumple un fin constitucional […]», ya que las cotizaciones tienen la naturaleza de parafiscales y el trabajador independiente hace parte integral del SGSS «[…] como se infiere de la modificación introducida por el art. 3 de la Ley 797 de 2003 y por el art. 7 del Decreto 3085 de 2007, este último al establecer la mora del independiente, situación que se refuerza con el art. 135 de la Ley 1753 de 2015 […]», el cual dispuso que las cotizaciones se hacen mes vencido, luego, los pagos vencidos como trabajador independiente deben tener eficacia retroactiva hacía los ciclos que se encontraban en mora, para que en realidad se vea materializada la intensión del aportante.

Agregó que el efecto del pago de los aportes en estas condiciones, no podía ser la dilación en el tiempo del reconocimiento de la prestación en la medida en que no se habilitaba el ciclo pagado, sino el siguiente. Por último, afirmó, que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, no cumple con la universalidad y la unidad del sistema, pues, «[…] bajo el prisma interpretativo del Tribunal, los pagos de ciclos vencidos solo tienen eficacia en el mes siguiente, no de manera retroactiva como debe ser, para rendirle tributo a los fines de la seguridad social», y concluyó que al tenerse en cuenta las semanas en mora, se alcanzaban las 750 semanas o su equivalente en tiempo, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo I de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de1993, 50, 141 y 142 ibidem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 09 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

A renglón seguido, reprodujo apartes de la sentencia de segunda instancia, así como el texto del artículo 1, parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el acto legislativo cobró vigencia el 29 de julio de 2005, no el 25 de julio del mismo año, y manifestó que la Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez, […] y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2014.

Ahora, está también esclarecido y definido que el acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010, y que solo lo conserva el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma.

Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que la decisión del Tribunal fue legal y certera, dado que, el impugnante fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio del año 2010, pues tan solo contaba con 731,41 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005.

En cuanto a los pagos extemporáneos, indicó que estos no se podían tener en cuenta en forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999. Citó la sentencia CSJ SL36648, sin indicar fecha alguna. Agregó que el aumento en el número de semanas para acceder a la pensión de vejez operó desde el año 2005, y citó la sentencia CSJ SL7039–2017.

IX. CONSIDERACIONES Dado el camino escogido por el censor, entiende la Corte que se encuentra conforme con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, donde no se discute lo siguiente: a) que el señor José Amín Escobar Rentería, nació el 30 de noviembre de 1941, y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2001; b) que fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, pues al 25 de julio de 2005, solo contaba con 731,4 semanas de cotización, cuando requería mínimo 750, para que sus beneficios se extendieran hasta el año 2014; c) que a la fecha en que se extinguieron sus Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficios transicionales contaba con 950 semanas, entre tiempos públicos y privados (incluidos los faltantes), las que resultaban insuficientes para acceder al derecho reclamado, a la luz de la Ley 71 de 1988; y d) que en toda su vida laboral cotizó 1048,57 semanas, lo que resulta insuficiente para obtener un pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003.

Para resolver, basta con rememorar lo que reiteradamente ha dicho la esta Colegiatura frente a los efectos que tiene el pago de aportes vencidos en calidad de cotizante independiente, en sentencias como en la CSJ SL3445–2019: […] vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 13 la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que, además, vulneró las disposiciones denunciadas.

(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la cita jurisprudencial transcrita, aflora con claridad que el ad quem solo siguió el camino trazado por la Corte, cuando explicó que todos los pagos realizados por el demandante tendrían efectos desde su ejecución y se verían reflejados en los ciclos subsiguientes, pero de ningún modo en forma retroactiva, de tal suerte, que realizar este tipo de consignaciones no habilita la sumatoria de semanas en ciclos vencidos, y esta condición, no solo viene de una línea de pensamiento, sino que emana de la misma norma.

Frente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se acepta lo expuesto por el accionante, dado que este acto está vigente desde el 29 de julio de 2005, tal como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias CC C180– 2007 y SU555–2014, lo que resulta inane, y no comporta ninguna incidencia en el sentido de esta providencia. En cuanto al suspenso de los efectos de la Ley 797 de 2003, se itera que esta situación nunca tuvo cabida, pues la norma reseñada está vigente desde el 29 de enero de 2003, cuando fue publicada en el diario oficial n.° 45079, en consonancia con su artículo 24, y ha continuado su trasegar sin interrupción alguna.

En conclusión, no evidencia la Sala ningún yerro jurídico en el fallo objeto de embate, por lo tanto, este se Radicación n.° 80939 SCLAJPT-10 V.00 14 mantiene intacto y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AMÍN ESCOBAR RENTERÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ