CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4176-2022 Radicación n.° 79969 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISSA ZÁRATE PERICO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA y KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA en liquidación judicial –antes KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC.– y solidariamente a GEOPARK COLOMBIA S.A.S. –antes WINCHESTER OIL AND GAS S.A.–, RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, trámite al cual fueron llamadas en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. –hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.– y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marissa Zárate Perico demandó a Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia (en adelante Kinetex Geosciencies) y Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia (en adelante Kinetex Multicomponent) y solidariamente a Geopark Colombia S.A.S. (en adelante Geopark), Ramshorn International Limited (en adelante Ramshorn) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las dos primeras, vigente para el período comprendido entre el 25 de marzo al 14 de septiembre de 2010, así como su terminación sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de 44 días de salario, de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por la totalidad de su vinculación laboral; al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y al desembolso de los intereses moratorios causados en virtud de las deudas a la seguridad social.
Por último, solicitó la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que mediante la Resolución n.º 694 del 26 de diciembre de 2008, la ANH adjudicó el proyecto Bloque Llanos 34 a la Unión Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 3 Temporal Llanos 34 –integrada por Geopark (antes Winchester Oil and Gas S.A., en adelante Wogsa) y Ramshorn–, motivo por el cual celebró un contrato para la exploración y producción de hidrocarburos, al cual se aportaron las pólizas de cumplimiento pertinentes, primero con Colpatria S.A. (en adelante Colpatria S.A.) y después con Mapfre Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.).
Añadió que, para llevar a cabo su labor, la unión temporal contrató el servicio de «[…] adquisición de Sísmica 3D» con Kinetex Multicomponent (antes denominada Kinetex Sucursal Colombia Inc.), que a su vez subcontrató a Kinetex Geosciences para que vinculara el personal con el que se desarrollaría el proyecto. Afirmó que el 25 de marzo de 2010 inició relación laboral con Kinetex Geosciences mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Directora HSQE y con una asignación mensual de $3.500.000.
Relató que fue designada para prestar sus servicios en varios proyectos desarrollados por Kinetex Multicomponent, siendo el último de ellos el del Bloque Llanos 34. Sostuvo que «Bajo el nombre comercial de “KINETEX”, coexistieron dos sociedades que guardaban similitud en la representación legal, dirección comercial y de notificación judicial, y objeto social» y que ambas fueron integradas por los mismos socios y la misma época, tenían igual representante legal, funcionaron en idéntica dirección y Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvieron igual revisor fiscal y personal administrativo y operativo.
Apuntó que los objetos sociales y las actividades desarrolladas por las demandadas, así como sus funciones laborales en el cargo de Director HSQE, eran similares o complementarias y estuvieron referidas a la exploración y producción de hidrocarburos lo que, además del beneficio aportado a la ANH con el proyecto, acreditaba la responsabilidad solidaria alegada.
Adujo que desde el 1 de agosto de 2010 no le pagaron su salario, por lo que presentó renuncia a su cargo el 14 de septiembre del mismo año; que a pesar de habérsele descontado mensualmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, no le fueron cancelados; que el 12 de octubre de 2010 recibió un correo electrónico proveniente de Ivonne Arango Moreno, funcionaria de Wagso, mediante el cual aceptaba que dicha empresa «[…] pagó nómina a personal de KINETEX» y que, vía mensajería electrónica, el 15 de agosto de 2011 requirió a «[…] JAVIER GUEVARA, funcionario de KINETEX, para el pago de sus prestaciones sociales adeudadas», persona que ese mismo día le contestó que «[…] tenga paciencia y espere el pago, pues esperan un dinero para cancelar lo pendiente».
Manifestó que una vez finalizado el estudio sísmico a Llanos 34, la sociedad Kinetex Geosciences desapareció, por lo que los trabajadores reclamaron el pago de acreencias laborales a Kinetex Multicomponent, quien por un tiempo Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 5 continuó funcionando en la misma dirección y luego cambió de domicilio. Señaló que el 31 de julio de 2012 agotó la reclamación administrativa ante la ANH, quien le indicó que «[ ] posiblemente» sus peticiones versaban sobre actividades desarrolladas en los contratos «[…] E&P LLA 17, LLA 32 Y LLA 34», suscritos con las uniones temporales de los mismos nombres, por lo que eran estas las llamadas a responder.
Agregó que, luego de que la ANH trasladara copia de su reclamación a distintas entidades, no obtuvo respuesta alguna ni de la Unión Temporal Llanos 34 ni de Geopark, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún seguía pendiente el pago de sus acreencias laborales. Al contestar la demanda, Geopark se opuso a todas las pretensiones aduciendo que nunca suscribió contrato laboral con la demandante, como tampoco celebró acuerdo alguno con Kinetex Geosciences, razón por la cual, negó la procedencia de la solidaridad.
Aceptó los hechos relacionados con la constitución de la Unión Temporal Llanos 34, pero dijo que no le constaba nada más. Por último, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 6 Ramshorn también contestó la demanda y rechazó las pretensiones, pues en su opinión no se dieron los supuestos de hecho y de derecho para establecer la solidaridad reclamada, habida cuenta de que nunca existió relación contractual entre ella y Kinetex Geosciences, como tampoco hubo un vínculo laboral con la demandante.
Admitió la firma de otrosí al contrato de exploración y producción del Bloque Llanos 34 entre la ANH y la Unión Temporal y dijo que no le constaban los demás. Planteó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y de la solidaridad, buena fe y falta de causa para pedir. La ANH se opuso a las pretensiones en su respuesta a la demanda.
En cuanto a los hechos, aclaró que le correspondía la vigilancia de las condiciones técnicas de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos; que los contratistas poseían autonomía al contratar su personal; y que estos eran responsables de garantizar los derechos laborales. Aceptó lo relacionado con la adjudicación del proyecto a la Unión Temporal Llanos 34 y respecto a los demás hechos, afirmó que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad y buena fe. Por último, llamó en garantía a Mapfre S.A. y a Colpatria S.A. con el argumento de que estas, para las fases uno y dos del proyecto, respectivamente, Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 7 emitieron pólizas para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.
Mapfre S.A. se opuso a la vinculación solicitada, alegando que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la póliza contratada. Indicó que tenía como objeto asumir los perjuicios que se le ocasionaran a la ANH por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la Unión Temporal Llanos 34, entre el 14 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2018, y que el hecho que ocasionó la reclamación ocurrió entre el 25 de marzo y el 14 de septiembre de 2010.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del asegurador, inexistencia de obligación de indemnizar derivada del siniestro ocurrido antes de la vigencia de la póliza expedida, buena fe y prescripción. A su turno, Colpatria S.A. también rechazó el llamamiento y las pretensiones del litigio, por cuanto la ANH negó la existencia de solidaridad laboral con los trabajadores de la Unión Temporal.
En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la póliza y frente a los demás, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de ausencia de elemento de solidaridad patronal y falta de legitimación en la cusa, «labor ejecutada por la demandante no guarda relación con la misión fijada por ley para la ANH» y prescripción. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 8 Kinetex Multicomponent no dio respuesta a la demanda, ya que, «[…] esta sociedad se encuentra liquidada, conforme se infiere de la documental militante a folio 430 a 437», según auto del 13 de enero de 2015.
Finalmente, mediante el 14 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte del curador ad litem de Kinetex Geosciences. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, decidió, PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas KINETEX GEOSCIENCES INC SUCURSAL COLOMBIA, KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDIAL, GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic), RAMSHORN INTENATIONAL LIMITED y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por MARISSA ZARATE (sic) PERICO, con base en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DESESTIMAR cualquier tipo de responsabilidad derivada de los llamamientos en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Y AXA COLPATRIA S.A. […]
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas, con base en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, relevándose del estudio de las demás en virtud de la exposición de motivos de esta Sentencia. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, resolvió, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en un numeral así:
SEXTO: DECLARAR que entre la señora Marisa Zárate Perico y Kinetex Geociences inc sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo vigente desde el 25 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, de conformidad con las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por la Sala. Al estudiar la pretensión relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo entre la señora Zárate Perico y las empresas Kinetex Geosciences y Kinetex Multicomponent –a la luz de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio–, el Tribunal encontró probado que dichas sociedades fueron independientes la una de la otra a pesar de coincidir en dirección de notificación, ya que poseían NIT y matrículas comerciales distintas, lo cual corroboró con en el auto del 14 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se declaró la terminación de la liquidación judicial de Kinetex Multicomponent.
Con base en lo anterior y junto con la certificación suscrita por el jefe de nómina y prestaciones de Kinetex Geosciences, declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y dicha empresa, que estuvo vigente entre el Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 10 25 de marzo y el 14 de septiembre de 2010. En cuanto a Kinetex Multicomponent, la excluyó de la citada relación laboral.
Previo a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por deudas laborales, estudió lo atinente a la excepción de prescripción, formulada por algunas de las demandadas. Al respecto, frente a una supuesta reclamación laboral de parte de la trabajadora ante Ivonne Arango Moreno, funcionaria en su momento de Wogsa, indicó que no era válida a efectos de contabilizarla, puesto que dicha persona no prestó servicios para la empleadora, sino para un tercero. En cuanto al correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2011, explicó que no contaba con el valor probatorio que pretendía darle la señora Zárate Perico, ya que no se tenía certeza sobre el origen de la comunicación, ni tampoco acerca de su recepción. Argumentó que incluso, de aceptarse su validez, no existía certidumbre de su remisión al empleador ya que, en la respuesta dada al correo en cuestión, aparece que esta fue suscrita por «Javier», lo que impedía verificar que proviniera de Kinetex Geosciences.
En la misma línea explicó que, en los certificados de la Cámara de Comercio de las principales demandadas, quien aparecía registrado como representante de Kinetex Geociencias, entre otros, era Javier Celestino Guevara Aguilar, mientras que en Kinetex Multicomponent se citaba Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 11 a Javier Guevara, con otra identificación; de tal manera que no había certeza sobre el receptor efectivo del mensaje o que estuviera actuando en representación de la empleadora.
Terminado el análisis y para los efectos de la prescripción, sostuvo que debía tomarse el 26 de marzo de 2014 como la fecha efectiva de reclamación laboral por parte de la señora Zárate Perico, coincidiendo con la presentación de la demanda. Dado que el vínculo laboral finalizó el 14 de septiembre de 2010, encontró probada la excepción y confirmó la decisión del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marissa Zárate Perico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar:
PRIMERO: SE REVOQUE la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión, que ordena “Confirmar en los demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por la Sala”, PARA EN SU LUGAR REVOCAR: En su totalidad los numerales 1º, 2º 3º y 5º de la sentencia de primer grado de fecha del 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y acceder a las prensiones allí incoadas con la demanda en el numeral 2.- Condenas: Ítems 2.1.
Literales a al g, 2.2. al 2.5.- PROCEDIENDO A CONDENAR, a las entidades demandadas KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA y KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES SA Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 12 SUCURSAL COLOMBIA –EN LIQUIDACION (sic) JUDICIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a LAS EMPRESAS GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic) y RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34, así como a LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH […].
SEGUNDO REVOCAR la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión, que ordena “Confirmar en los demás la sentencia apelada pero por razones expuestas por la Sala” PARA EN SU LUGAR REVOCAR: En su totalidad el numeral 4º de la sentencia de primer grado de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARANDO EN SU LUGAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA (sic) LAS EMPRESAS GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic) Y RAMSCHORN LIMITED COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados, que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen la misma finalidad y presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «Interpretación errónea de prueba documental (correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2017, enviado a javierg@kinetex.ca).
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Art. 87, numeral 1º, C. De P. L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964». Expone que no tuvo conocimiento de la existencia de dos sociedades distintas bajo la denominación «Kinextex», sino que tanto ella como los demás trabajadores reconocían una única empleadora dicha razón social. Agrega que sus compañeros de trabajo y sus superiores jerárquicos, dentro mailto:javierg@kinetex.ca Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 13 de los cuales se encontraba Javier Guevara, incluían la palabra «Kinetex» en sus correos electrónicos institucionales.
Aduce que en repetidas ocasiones y para asuntos de carácter laboral, se comunicó con él mediante la mencionada dirección de correo, quien «[…] fungía como representante legal de KINEXTEX […] pues ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), por comentarios, había escuchado que se encontraba radicado en Venezuela». Afirma que, a través de este medio, el 15 de agosto de 2011 reclamó el pago de sus salarios y prestaciones adeudadas, obteniendo respuesta en la misma fecha, con la cual le indicaron que no era posible responder a las obligaciones puesto que se estaba a la espera de los dineros destinados para ese propósito.
Sostiene que, Luego la procedencia del correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011, enviado por la señora MARISSA ZARATE (sic) fue desde su correo electrónico teloisse@hotmail.com, con una sola finalidad RECLAMAR EL PAGO DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES ADEUDADAS, y solo lo hizo por el único medio que tenía y a la persona indicada y única que estaba al frente de KINETEX, pues ni en las instalaciones ni por teléfono respondía nadie, prueba de ello, es lo manifestado también por la señor (sic) ARANGO, funcionaria de WOGSA, que KINETEX tenía muchas demandas.
Según el Tribunal, el correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011, no fue objeto de reconocimiento por parte de quien lo recibió, pero no tiene en cuenta que precisamente ante la imposibilidad de ubicar al señor ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), quien se fue a radicar a Venezuela, se buscó la manera de contactar al (sic) JAVIER GUEVARA, con quien después de desvincularse de la empresa fue el único medio de comunicación mailto:teloisse@hotmail.com Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 14 que tuvo, hasta antes también de que cerrara o bloqueara su correo […] El Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, aplicando la sana crítica debió analizar, el documento (correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011), y las circunstancias en que se dio, pues la irresponsabilidad e incumplimiento en el pago de unos derechos laborales hicieron que se escondieran sin dar la posibilidad de realizar de otra manera esta reclamación, más que por un correo electrónico sencillo de quien en su momento simplemente guardo (sic) una copia en caso de necesitarla a futuro, nunca pensando en interrumpir una prescripción sino demostrar que laboro (sic) para la empresa que en ese momento representaba el señor JAVIER GUEVARA, de ahí que inicialmente la señora ZARATE (sic), sólo me dio poder inicial para solicitar ante la ANH interrupción de la prescripción y reclamo de pago de sus acreencias laborales, ya que finalmente laboro (sic) para la dueña de la obra, además de no contar con ninguna prueba de la relación civil entre su empleador y toda la cadena de contratistas por las cuales llego (sic) a laborar dentro del proyecto sísmico LLANOS 34 3 D. Puntualiza que, a pesar de que las demandadas tuvieron la oportunidad de tachar de falsos los correos electrónicos, no lo hicieron durante el proceso.
Por último, afirma que, si se hubieran gestionado adecuadamente las pruebas del caso, necesariamente se habría declarado interrumpida la prescripción. VII. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial «[…] concretamente por aplicación indebida del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esta norma acusada debió ser aplicada correctamente, puesto que se Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 15 desconoció el derecho consagrado a la demandante en ella».
Asegura que el Tribunal incurrió en el error, […] porque el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue la interrupción de la prescripción, consistente, pues, tuvo en cuenta, el simple correo enviado el día 21 de octubre de 2010 por la remitente, IVONNE ARANGO MORENO, (esiarango@wogsa.com), funcionaria de WINCHESTER OIL AND GA (sic) S.A. “WOGSA”, hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic), para definir claramente que es la empresa WOGSA y no KINETEX quien responde ese correo, DANDOLE (sic) LA RAZON (sic) A LA SUSCRITA, QUE ESTA NO ERA LA RECLAMACIÓN QUE INTERRUMPÍA LA PRESCRIPCIÓN, pero cuando se trata de analizar el correo enviado al señor JAVIER JAVIER (sic) GUEVARA, javierg@kinetex.ca, de fecha 15 de agosto de 2011, DECIDE QUE NO LE OFRECE CERTEZA DE QUE EL RECLAMO SE HUBIERA REALIZADO AL EMPLEADOR KINETEX, cuando en el documento se aprecia que es enviado “para: Javier Guevara”, se evidencia que fue enviado por “Dra Marissa Zarate (sic)”, se evidencia que el asunto es “RECLAMACIÓN DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, y en su contenido, menciona que lleva esperando más de un año que le cancelen sus acreencias.
Cita los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, referidos a la validez jurídica de los mensajes de datos y reitera que, a la luz de tales disposiciones, el correo de «15 de agosto de 2017 (sic)» debió servir de fundamento al Tribunal para que decretara la interrupción de la prescripción. VIII. CARGO TERCERO Reclama la «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL (INFRACCIÓN DIRECTA) POR NO APLICACIÓN DE LOS mailto:esiarango@wogsa.com mailto:javierg@kinetex.ca Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULOS 34, 57 num 4º, 52 y 63 num, 6º Literal b) Y 64 INC. 2º del CST».
Argumenta que la interpretación y aplicación errónea del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, ocasionó la falta de aplicación de las normas referenciadas, lo que conllevó al desconocimiento del derecho consagrado en ellas. Destaca la conexidad existente entre las labores que ejecutó y las actividades propias de las demandadas, así como el objeto común entre ellas.
Para tal efecto, recuerda que ejecutó la « […] coordinación o dirección HSQ EN CAMPO, para la obra LLANOS 34 3D, cuyo CONTRATANTE es la UNION (sic) TEMPORAL MOCAM Y DUEÑA DE LA OBRA LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH», en el «[…] campo de adquisición de información sísmica LLANOS 34 3D, cuyo objeto se debía entregar ejecutado la UT LLANOS 34, para cumplir con contrato adjudicado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH».
Como soporte de sus afirmaciones, relaciona las siguientes pruebas (cursivas originales): Fotocopia autenticada de certificación suscrita por el Jefe de nómina y Prestaciones de KINETEX, en la que establece que MARISSA ZARATE (sic) PERICO laboró desde el 25 de marzo hasta el 14 de septiembre del año 2010 (1 folio). Copia de correspondencia, documento tipo formato FR-HSEQ, emitido el 30 de marzo de 2010 por parte de KINETEX MULTICOMPT, enviado a la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO.
(4 folios). Impresión de mensaje (sic) enviados el 9, 10 15, y 30 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA mailto:javierg@kinet.ca) mailto:javierg@kinet.ca) Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 17 ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), a funcionarios de KINETEX, reportando circunstancias relacionadas con el desarrollo del proyecto sísmico LLANOS 34 3D (3 folios).
Impresión de mensaje, con documento anexo, enviado el 10 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora JULIETH PENAGOS (yulieth.penagos@hotmail.com) para la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), con documento anexo, en donde se observa que es la INTERVENTORA DE LA CONTRATANTE UT LLANOS 34, quien firma (1 folio).
Impresión del documento anexo contenido en el correo electrónico del punto anterior, comunicado 077-INT-HSE-XIL-010/08/10, documento que se extendió con los logotipos de XILOPALOS LTDA y WINCHESTER OIL AND GAS S.A. COLOMBIA, donde le remiten a la señora MARISSA ZARATE (sic), en calidad de trabajadora de LA CONTRATISTA (2 folios). Impresión de mensaje, con documentos anexos, enviado el 13 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), a funcionarios de KINETEX EN CAMPO (1 folio).
Impresión del documento anexo contenido en el correo electrónico del punto anterior, informes FR-HSEQ-084 (2 folios). Impresión de mensaje enviado el 21 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 24 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a un funcionario de LA CONTRATISTA (1 folio).
Impresión de mensaje enviado el 25 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 30 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (1 folio).
Impresión de mensaje enviado el 31 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio). mailto:teloisee@hotmail.com mailto:yulieth.penagos@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 18 Impresión de mensaje enviado el 1 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio).
Impresión de mensajes enviados el 1 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (2 folio). Impresión de mensaje enviado el 2 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio).
Impresión de mensaje enviado el 3 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio). Carta de renuncia suscrita por la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO, dirigida al señor ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), persona quien firmo (sic) la oferta con la CONTRATANTE UNION (sic) TEMPORAL LLANOS 34 para desarrollar el proyecto sísmico LLANOS 34 3D donde presto (sic) directamente sus servicios la demandante.
(1 folio). Impresión de correo electrónico, recibido el 21 de octubre de 2010, por la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO, A SU SOLICITUD realizada a IVONNE ARANGO MORENO, (esiarango@wogsa.com), funcionaria de WINCHESTER OIL AND GA (sic) S.A. “WOGSA”, hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic), cuando ya no trabajaba para KINETEX, pero se enteró que WOGSA, para que los trabajadores de KINETEX que se encontraban dentro del proyecto sísmico LLANOS 34 3D, no pararan la obra, les cancelarían directamente, solamente los que estuvieran en campo.
(1 folio). Con esta prueba se demuestra claramente que la solidaridad de los miembros de la UNION TEMPORAL LLANOS 34, no sólo era expresa en el contrato, sino real en el sentido de que daban instrucciones para que con los anticipos o saldos pendientes de pago a su contratista se pagaban los salarios de campo, generándose de ese modo conexidad entre las demandadas y la acá demandante.
Documento personal para 14 grupos de topografía proyecto LLANO 34-3D, operadora WINCHESTER OIL AND GAS (WOGSA), donde se demuestra que MARISSA ZARATE (sic) era incluida como trabajadora de KINETEX. (5 folios). Añade que para cumplir con el objeto del contrato que firmó con la ANH, la Unión Temporal 34 subcontrató a mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com mailto:teloisee@hotmail.com Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 19 «Kinetex INC» –esto es, Kinetex Multicomponent–, que a su vez lo hizo con Kinetex Geosciences y esta última, «[…] dada la magnitud de la información por adquirir, contrata personal especializado que garantice el éxito de la obtención de la información, para que presten directamente sus servicios laborales», siendo ella una de esas personas.
Por lo tanto, sostiene que debe entenderse que todos intervinieron en ese proyecto y tienen una misma finalidad, que no es otra que cumplir el contrato de prestación de servicios que suscribió «la UNION (sic) TEMPORAL LLANOS 34 CON LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANG». IX. RÉPLICA Geopark arguye que el primer cargo contiene vicios de técnica, pues se sustenta en razonamientos subjetivos que buscan mostrar supuestos errores de hecho que no son evidentes, ostensibles o protuberantes.
Adiciona que en el proceso quedó plenamente establecido que no operó la interrupción de la prescripción, pues el correo electrónico de 15 de agosto de 2011 fue dirigido a una empresa diferente. En cuanto al segundo, indica que la recurrente no plantea la vía por la que lo dirige, generando confusión. Por último, respecto del tercero, esgrime que está basado en valoraciones subjetivas que no tienen cabida por la vía de ataque seleccionada: asegura que a pesar de que la sentencia se ataca por la senda jurídica, en la modalidad de infracción mailto:javierg@kinet.ca) mailto:javierg@kinet.ca) Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 20 directa, la demostración del cargo desarrolla aspectos probatorios, lo cual es un error.
Ramshorn, a su turno, presenta dos críticas al primer cargo, una de orden técnico y otra conceptual. Así, indica que se sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales. En cuanto al fondo, apunta que en el proceso quedó establecido que no se surtió la interrupción de la prescripción, pues el correo electrónico invocado por la señora Zárate Perico fue dirigido a una empresa diferente.
Expresa, también, que los errores de hecho no son determinantes para las resultas del proceso, ya que no son evidentes, ostensibles o protuberantes. Por último, en cuanto a los cargos segundo y tercero, repite las mismas consideraciones señaladas por Geopark, tanto de forma como de fondo. Concretamente, en torno al tercero, añade que las normas aplicadas fueron las idóneas.
Por su parte, la ANH apunta que la demanda de casación no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y que la recurrente busca un pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia, lo cual es razón suficiente para no acceder a lo solicitado. En cuanto a la solidaridad, explica que no se tipifican los elementos de esta, toda vez que: i) ella no ejecuta actividades industriales, ni comerciales de exploración y explotación de hidrocarburos y ii) la relación contractual con Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 21 la unión temporal no abarca una actividad u obra que haga parte del giro ordinario de sus negocios.
X. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, como consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular (CSJ AL1546–2021).
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haber sido derruidos los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 22 Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso –como acertadamente exponen las réplicas– e impide avanzar con su estudio de fondo.
I. En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, al definir el alcance de la impugnación, la señora Zárate Perico solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que, al mismo tiempo, se revoquen ciertos apartes ella, lo que representa un contrasentido lógico a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 23 efecto de la casación es el quiebre de un fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite.
Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresión y además su revocatoria, pues en el segundo evento habría una ausencia material de objeto. II. De otra parte, se evidencia que, en desmedro a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos segundo y tercero no definen cuál es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) o por la vía indirecta (o fáctica).
Tal defecto ha sido censurado por el precedente pacífico de esta Sala, del que cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546–2021 donde dijo: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.
Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. III. En tercer lugar, aún si el recurrente hubiera definido el sendero de ataque de los dos últimos cargos o si la Corte interpretara su sentir acogiendo alguna de las dos vías, excluyentes entre sí, y las asignara al estudio de cada ataque, Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 24 ello tampoco la habilitaría para revisar la casación, en razón a tres agravantes que la Sala encuentra: i. Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos –el consabido envío de un correo electrónico en fecha 15 de agosto de 2011, la mención, por demás inexplicada, de 19 piezas procesales en el cargo tercero o la comparativa de actividades misionales y laborales–; como jurídicos –límites legales de la prescripción, régimen legal de los mensajes de datos, marco jurídico de la responsabilidad solidaria–, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021). ii.
Si se tomara como vía de ataque la indirecta, en todo caso la recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que relacionó en el cargo tercero fueron objeto de mala apreciación o no fueron valoradas por el Tribunal.
Por último, su ejercicio argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a cada una de las pruebas o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que es propia del casacionista según el precedente de esta Sala. Para el efecto, es pertinente citar el fallo CSJ SL1529–2021 que expresó, Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. iii.
Ahora bien, si se optara por atribuir la vía directa a los cargos –incluso respecto del primero, que pese a ser invocado por la senda indirecta, mezcla argumentos probatorios y jurídicos como se explicó–, no hay ilustración de parte de la recurrente que permita dilucidar cuál es, en concreto, el ataque jurídico que plantea, ya que en forma dispersa e inconexa, se refiere a cuestiones jurídicas distintas, evidenciando por los menos tres problemas expuestos que no son desarrollados por la casacionista, más allá de su mera mención accesoria al asunto probatorio del correo electrónico.
Estos son el régimen legal de la prescripción, de los mensajes de datos como mecanismo probatorio y la solidaridad contractual del artículo 34 del Código Sustantivo Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 26 del Trabajo. Esta falta de argumentación jurídica contraviene los postulados de esta Corporación respecto de la vía directa de ataque (CSJ SL720-2021;
CSJ SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021). IV. Adicionalmente, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al casacionista indicar de forma expresa cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial que pretende acreditar–ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida– y sustentar la misma, pues sin tal condición no puede analizarse la conducta judicial.
Esta obligación ha sido objeto de reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ AL324-2022; CSJ AL5260-2021; CSJ SL 4922-2021; CSJ SL1934-2021 y CSJ AL1546 – 2021) que, además, ha puntualizado que estas modalidades son incompatibles entre sí, por lo que no es posible formularlas en un mismo cargo. Sin embargo, la recurrente incurrió en las siguientes impropiades en los cargos formulados: i. Respecto del cargo primero, no indica, ni siquiera de forma somera, cuál es la modalidad de violación legal que le imputa al Tribunal, teniéndose la ausencia de ella como un defecto grave para su examen.
Dicho defecto no puede ser corregido de oficio por la Corporación, no sólo porque la naturaleza dispositiva del recurso de casación lo impide, sino porque la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos dentro del cargo impide elegir una única modalidad aplicable al mismo. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 27 ii. El cargo segundo se formula por aplicación indebida del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, referido a la prescripción. Sin embargo, su desarrollo jurídico se sustenta en la falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, cuestión que corresponde a la infracción directa de las normas sustantivas, no a su aplicación indebida. iii.
Por último, en el tercer cargo la recurrente afirma que se produjo la infracción directa de las normas que, principalmente, gobiernan la responsabilidad solidaria entre contratante y contratistas; pero al sustentarlo, se fundamenta en cuestiones probatorias sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa y por ella misma en el cargo de Directora HSQE, asuntos que, al revelarse fácticos, debían ser invocados bajo la modalidad de aplicación indebida.
V. Todo lo anterior da cuenta que los alegatos presentados por la accionante se asemejan a los de instancias y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó la recurrente en etapas anteriores y su desvío del debate de los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.
Al respecto, a modo de ejemplo, téngase en cuenta las 19 pruebas que la señora Zárate Perico cita en el cargo tercero, que resultan ajenas a las discusiones jurídicas y Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 28 probatorias que el Tribunal vertió en su sentencia, pues el asunto de la solidaridad no fue centro de la discusión de segunda instancia, habida cuenta de que, previamente, el debate litigioso se zanjó por haberse probado la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.
Se reitera, la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
VI. Por último, respecto de la validez de los correos electrónicos aportados a esta sede judicial, en particular del remitido el 15 de agosto de 2011, ha de confirmarse que los mensajes de datos son prueba válida, como bien señala la recurrente, pero para ello y para efectos de que se tengan como documento auténtico en casación (prueba calificada), deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley y reconocidos por la jurisprudencia, esto es, la necesidad de Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 29 que acrediten, sin lugar a dudas, el origen y recepción de ellos, así como la certeza de su contenido, cuestiones que no fueron probadas por la recurrente como bien concluyó el Tribunal, pese a que era la señora Zárate Perico quien tenía dicha carga demostrativa.
Recordó la Corte en reciente sentencia CSJ SL1174- 2022: Ahora, respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» (CSJ SL4332-2021) (negrillas fuera del original).
A su vez, el citado artículo 244 del Código General del Proceso dispone, ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Pues bien, en este caso, no encuentra la Sala error atribuible al Tribunal en el análisis que hizo del documento de folio 144, correspondiente a un supuesto mensaje electrónico remitido el 15 de agosto de 2011, lo que se explica de la siguiente manera: Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 30 i. El documento no contiene firma que permita identificar su remitente, esto es, no incluye una firma digital en los términos del artículo 2 de la Ley 527 de 1997, que la define como, […] un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. ii.
En ausencia de la firma digital, la dirección de correo electrónico usada para la emisión del mensaje no permite acreditar que se tratara de una cuenta de propiedad de la señora Zárate Perico, pues la nomenclatura de la misma resulta confusa para tales efectos («teloisse@hotmail.com»), duda que se incrementa si se tiene en cuenta que dicha cuenta no es corporativa, sino que se trata de un correo de índole particular. iii.
Como indicó el Tribunal, no es tampoco viable identificar claramente al receptor del mensaje, ya que la cuenta destinataria responde a la nomenclatura de «javierg@kinetex.ca», que si bien parece ser un correo corporativo, a) no se acredita a quien pertenece; b) cuestión que reviste mayor complejidad si se recuerda que el Tribunal, validando los certificados de existencia y representación legal de las demandadas principales, encontró que figuraban dos personas distintas, con números de identificación diferentes, bajo el nombre «Javier»; c) tampoco se prueba si el destinatario fue funcionario de la empleadora –Kinetex Geosciences–; d) ni su cargo, ni la responsabilidad que Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 31 tuviera respecto de acreencias laborales adeudadas, e) de hecho, la persona identificada en la demanda como representante legal de «Kinetex» fue Andrés Hernández.
Estas consideraciones afectan la autenticidad del documento alegado y, en casación, suponen que sea considerado como prueba no calificada a la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no se encuentra error alguno en la conducta del juzgador de segunda instancia. Por las razones anotadas, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 79969 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral seguido por MARISSA ZÁRATE PERICO contra KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA y KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA en liquidación judicial –antes KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC.– y solidariamente a GEOPARK COLOMBIA S.A.S. –antes WINCHESTER OIL AND GAS S.A.–, RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, trámite al cual fueron llamadas en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. –hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.– y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Marissa Zárate Perico (Recurrente) Vs. Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y Otros. – Rad. 79969 (SL4176–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer los motivos que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. Veamos: Después de revisar el proyecto traído a Sala el 6 de diciembre de 2022 –inicialmente presentado por el suscrito el 6 de septiembre de la misma anualidad, donde perdimos ponencia–, queda uno atolondrado de como la Corte en su análisis, busca explicaciones donde sobran razones, poniendo contra las cuerdas a la demandante, mujer trabajadora colombiana, extremo débil de la relación laboral enfrentada a empresas extranjeras y nacionales, y al mismísimo Estado a través de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, exigiéndole que pruebe lo que demostró. En sustento de lo precedente, transcribiremos las consideraciones del proyecto que llevamos a la mencionada Sala del 6 de septiembre del 2022.
Esto dijimos entonces: Aun cuando es cierto que la demanda de casación presenta algunas fallas relacionadas con la técnica del recurso, ellas no son de una magnitud suficiente que impida su examen de fondo. Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 2 En efecto, ciertamente es inadmisible, por ir contra la lógica, pedir que se revoque la sentencia del Tribunal después de haber sido casada.
Pero no se trata de un desafuero insuperable, pues al interpretar la demanda se colige fácilmente que lo pretendido por la recurrente es que, una vez se produzca el quiebre de la providencia que decidió la alzada, se revoque la del juzgado, y en su lugar se profieran las condenas deprecadas en la demanda inicial. También es verdad que al identificar las pruebas que supuestamente el ad quem apreció con error, la censura se refirió a un correo del 15 de agosto de 2017, cuando de los hechos de la demanda se evidencia que la fecha correcta es el 15 de agosto de 2011.
Es claro, asimismo, que en el primer cargo quiere decir apreciación y no interpretación errónea de la prueba documental, y que, en el tercero, al denunciar la «no aplicación» de la ley, realmente invoca su infracción directa. Hechas las anteriores precisiones, advierte la Sala que en casación no se discute que la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2014.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la acción de la demandante para reclamar las acreencias laborales prescribió o no. Para el Tribunal, el mensaje de correo electrónico visible a folio 144 del expediente no tenía el alcance de probar la reclamación del trabajador al empleador, por cuanto no arrojaba certeza sobre quién lo recibió, ni en qué calidad.
Precisó, que si bien lo suscribió una persona de nombre Javier, y que según los certificados de cámara de comercio que militan a folios 151 a 153 del plenario el representante legal para esa época de Kinetex Geosciences y Kinetex Multicomponent, también era llamado Javier, no se demostró con certeza que fueran la misma persona, ni por cuál compañía actuaba.
A juicio de la Sala, si el colegiado hubiera examinado la evidencia en conjunto con las demás recopiladas en el acervo probatorio, distinta habría sido su conclusión, tal como pasa a explicarse a continuación: 1. El correo electrónico javierg@kinetex.ca tiene por dominio kinetex.ca, lo que elucida, a las claras, que se trata de un correo institucional. 2.
La accionante allegó otros correos que se cruzó con el propietario del correo javierg@kinetex.ca durante la vigencia de su contrato de trabajo, de lo que se deduce que entre ellos existía un canal de comunicación periódico, que no se circunscribió únicamente al mensaje del 15 de agosto de 2011. Así se observa con claridad, a folios 123, 124, 128, 132, 133, 134 y 136. 3.
En la cadena de mensajes de correo electrónico del 7 y 8 de agosto de 2010 (f.° 123) se puede observar que la accionante mailto:javierg@kinetex.ca Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 3 solicitó permiso para contratar un médico por dos días, para que la reemplazara durante su ausencia en el proyecto Llanos 34, a lo que el usuario del correo javierg@kinetex.ca contestó: «Marissa, andres (sic) autorizo (sic) a que lo contrates». 4.
De la comunicación citada puede inferirse que la demandante tenía al destinatario del correo javierg@kinetex.ca como representante de la empresa, pues fue a esa persona a la que le preguntó acerca de la posibilidad de contratar un médico para el proyecto. Pero también se deduce que esa persona ostentaba tal condición, pues tenía el poder de aprobar las solicitudes de reemplazo de trabajadores al interior de la compañía. 5.
Ahora, volviendo al correo del 15 de agosto de 2011, se observa que la demandante le envió el siguiente mensaje al usuario javierg@kinetex.ca: De: marissa perico [mailto: teolisse@hotmail.com] Enviado el: lunes, 15 de agosto de 2011 07:28 a.m. Para: Javier Guevara Asunto: RECLAMACION (sic) DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Buenos días Don Javier, Por favor necesito que me cancele mi salario y prestaciones sociales adeudadas, llevo esperando más de un año, ya que le recuerdo yo trabaje (sic) hasta el 13 de septiembre de 2010 y no puedo esperar más o deme una fecha exacta para poder contar con esos pagos. […] La respuesta que provino fue la siguiente: From: javierg@kinetex.ca To: teloisse@hotmail.com Date: Sun, 15 Aug 2011 18:42:15 -0600 Subject: RE RECLAMACION (sic) DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Lamentablemente no te puedo ayudar, estamos esperando un dinero para cancelar a los que están pendientes entre ello tu (sic), te pido un poco de paciencia. Para la Sala, la respuesta que se examina es la que daría, precisamente, una persona que actúa bajo el nombre y representación de una compañía, lo que se constata con las demás comunicaciones que se analizaron en precedencia. Recuérdese que, conforme al artículo 32 del CST, son representantes del empleador las personas que «ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador». mailto:javierg@kinetex.ca mailto:javierg@kinetex.ca mailto:teolisse@hotmail.com mailto:teloisse@hotmail.com Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 4 Por lo tanto, se infiere que el mensaje enviado a javierg@kinetex.ca el 15 de agosto de 2011 realmente fue dirigido a la empresa, y al no haber duda de que fue recibido por esta, es forzoso colegir que la demandante sí presentó la reclamación de sus acreencias laborales antes de que transcurrieran tres años contados desde la terminación del contrato de trabajo, razón suficiente para concluir que no se configuró la prescripción de todas las acreencias laborales demandadas por la extrabajadora.
En suma, el cargo prospera, y ello da lugar al quiebre total de la providencia cuestionada. Ello es así, pues, en este caso, el parámetro para definir si la decisión judicial proferida en segunda instancia fue adversa a la demandante o a la demandada, viene dado, puntualmente, por lo decidido en torno a la prescripción. En efecto, a pesar de que el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo, eso no hizo que la actora saliera triunfante, pues al tener por probada la susodicha excepción, aquella vio sucumbir sus aspiraciones de pago de acreencias laborales.
Por lo tanto, al acreditarse el error del colegiado en lo que concierne al fenómeno extintivo de la prescripción, no le es dable entender que el punto relativo a la existencia del vínculo contractual entre las partes sea intocable, puesto que, se itera, tal aspecto no fue determinante en orden a establecer si la decisión fue adversa o favorable a las partes.
De tal suerte que, al aniquilarse en casación lo resuelto en torno a la prescripción, deviene insoslayable evaluar en instancia todas las materias de la apelación, incluyendo lo relativo a la existencia del contrato de trabajo. Lo que se advierte, sin duda, es que entre la decisión acerca de la prescripción y la consecuencia absolutoria final de la providencia, existe un vínculo inescindible que hace que los efectos del fallo de casación no se queden únicamente en la temática abordada, sino que se extiendan a la totalidad de la providencia, se insiste, con miras a definir en instancia si existió o no un contrato de trabajo.
Este tipo de soluciones no es extraño en la jurisprudencia de esta Corporación. En la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783, razonó la Corte: Como, del análisis inicial hecho por la censura, la acusación resulta fundada, ha de casarse, parcialmente, la sentencia, en cuanto a las condenas impuestas a ECOPETROL, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, pero dada la íntima e indisoluble conexidad de los errores del ad quem con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con el consorcio demandado, con las absoluciones decretadas, y con las condenas impuestas a Condor S.A. Cía. de Seguros, habrá, necesariamente, de extenderse el quiebre del fallo, en aras de la debida congruencia, a tales disposiciones, a las absoluciones proferidas y a las relativas a costas.
De otro lado, conforme a lo motivado, no resulta posible la casación, parcial, del fallo para mailto:javierg@kinetex.ca Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 5 en sede de instancia confirmar la absolución del a quo, sino que lo procedente será la extensión, a la demandada solidaria y a su llamada en garantía, de la inhibición declarada respecto del consorcio.
Cabe decir que la Sala ya ha debido tomar este tipo de medidas, no obstante, el carácter rogado del recurso extraordinario, ante las incongruencias que resultarían de restringirse a lo estrictamente solicitado por el recurrente respectivo conforme a sus particulares intereses. Así en fallo de 16 de mayo de 2005 Rad. 22425, se dijo: “Deberá forzosamente la Sala proveer respecto de la situación de la codemandada CHEVRON, aun cuando la cuantía de su interés no le permitió acceder al recurso extraordinario de casación, en razón a su íntima conexidad procesal con el demandado principal, lo cual torna imposible la escisión de la decisión”.
“Dado que CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA fue llamada a responder, no en forma principal, sino solidariamente con el ISS, de la eventual condena que se impusiera a éste, entonces, ante la absolución a dispensar al Instituto, sobre la cual posteriormente proveerá la Sala en sede de instancia, mal puede ser dicha empresa sujeto pasivo de aquella decisión adversa, pues, como acertadamente se manifestó en el escrito de coadyuvancia, “suprimida la causa se suprime el efecto”.
(“…”) “Y como, según fue explicado en sede de casación, motivación que se extiende también para la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, tampoco es posible derivar condena solidaria alguna para CHEVRON, habrá entonces de confirmarse, por lo tanto, íntegramente, el fallo de primera instancia.” En suma, concluye la Sala que los yerros fácticos del ad quem conducen, a no dudarlo, al quiebre total de la providencia impugnada.
Sin costas en casación, habida cuenta de la prosperidad del recurso. Igualmente, dada la injerencia en la solución del caso, de la sentencia de instancia consignada en el mencionado proyecto, traeré esos apartes a este salvamento de voto. Veamos: Pasa ahora la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se centró en los siguientes aspectos: En primer lugar, planteó la improcedencia de la prescripción, Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 6 debido a que presentó oportunamente la reclamación el 15 de agosto de 2011, y la demanda fue radicada antes de que transcurrieran los tres años.
Seguidamente, expuso: […] solicito a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá tener en cuenta a efectos de declarar la existencia del contrato laboral y el contrato realidad, que con la documental se demuestra que la señora Marissa Zárate, al haber laborado dentro del proyecto sísmico Llanos 34, y de ahí que por eso se está vinculando a la Unión Temporal Llanos 34, y por ende a las empresas que la componen, y también a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues esta es la beneficiaria de la obra.
La señora Marissa Zárate, dentro de la documental, siempre tuvo contacto con la empresa Wogsa Winchester hoy Geopark, en toda la documental se demuestra que efectivamente laboró dentro del proyecto sísmico Llanos 34. Si ella prestó directamente sus servicios dentro del proyecto sísmico Llanos 34, no entiende la suscrita por qué el despacho manifiesta que efectivamente no existe solidaridad porque no ve similitud ni semejanza en el objeto de cada una de las empresas, más aún cuando tanto la empresa Geopark Colombia como Ramshorn, perfectamente en el mercado explotan hidrocarburos.
Teniendo en cuenta nuevamente el artículo 34, modificado por el artículo tercero del Decreto 2351 de 1965, hace alusión a que son contratistas independientes, y por lo tanto verdaderos patronos […] La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en su sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente 44050, ha dicho que además de la actividad del contratista independiente, que es en este caso Kinetex, que realizó la etapa de sísmica, etapa primera, para la exploración y explotación de hidrocarburos, se debe tener en cuenta en el contrato de obra y de trabajo, que debe mediar relación de causalidad que conlleve a que el servicio prestado no constituya labores extrañas a las de la beneficiaria.
Efectivamente, la señora Marissa Zárate, como coordinadora de HSEQ estaba encargada precisamente de la seguridad, coordinación de todo el campamento, y de que se realizaran, que los trabajadores que fueran dispuestos dentro del proyecto sísmico Llanos 34, realizaran perfectamente sus labores, asimismo que estuvieran en condiciones médicas aceptables.
Frente al caso específico del subcontratista independiente, la jurisdicción laboral mediante sentencia del 12 de junio de 2012, expediente 1753 (sic) ha dicho que no importa el número o cuan extensa sea la cadena de contratos civiles, de obra o de prestación de servicios, la solidaridad laboral opera respecto del beneficiario de la obra o del servicio junto con los subcontratistas, dependiendo de si existe afinidad entre la obra o servicio contratado. […] Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 7 En el caso concreto lo mismo podemos decir, el proceso de sísmica dentro de la exploración y explotación de hidrocarburos hace parte, esto es una cadena de desarrollos para el procesamiento finalmente de la obtención de hidrocarburos.
Asimismo, es con el trabajo que presta la señora Marissa Zárate dentro del proyecto sísmico Llanos 34 a nombre de Kinetex, esta finalmente termina prestando sus servicios para la Unión Temporal Llanos 34, puesto que la contratante de Kinetex es la unión Llanos 34, y por ende la Agencia Nacional quien contrató con la unión Llanos 34 para el desarrollo final del proyecto sísmico Llanos 34 3D.
De esta manera dejo sustentado mi recurso de apelación […]. De la sustentación de la alzada se comprende que la actora parte del supuesto de que «Kinetex» fue su empleadora, y que esta era contratista de la Unión Temporal Llanos 34. Por lo tanto, insiste en que las empresas que conforman esa unión temporal responden solidariamente, así como debe hacerlo también la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Sobre esa base, se resuelve la apelación: 1. Contrato de trabajo Marissa Zárate pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre ella y las sociedades Kinetex Multicomponent y Kinetex Geosciences. Dijo en la demanda que el 25 de marzo de 2010 se vinculó a la última mediante contrato de trabajo a término indefinido, como directora «HSQE», y que renunció el 14 de septiembre de 2010, por cuanto su empleador, desde el 1º de agosto de ese año, no le pagó su salario.
También afirmó que, «bajo el nombre comercial de “KINETEX”, coexistieron dos sociedades que guardaban similitud en la representación legal, dirección comercial y de notificación judicial, y objeto social». Esas empresas eran Kinetex Sucursal Colombia INC., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en liquidación judicial, y Kinetex Geosciences INC. Explicó que ambas fueron integradas por los mismos socios, fueron constituidas para la misma época, su representante legal era el mismo (Andrés Ignacio Hernández Castro), funcionaron en la misma dirección, tuvieron el mismo revisor fiscal, y el mismo personal administrativo y operativo.
Igualmente dijo que fue designada a diferentes proyectos sísmicos por Kinetex Multicomponent. Así, encuentra la Sala, que está acreditado que la accionante prestó personalmente sus servicios a Kinetex Sucursal Colombia INC., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en liquidación judicial, ejecutando el mismo rol de directora HSEQ.
En efecto, a folios 119 a 123 del expediente aparece el documento denominado Formato n.° FR-HSEQ-023, elaborado el 22 de mayo de 2010 por el ingeniero Ricardo Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 8 Rodríguez, coordinador HSEQ del Proyecto Llanos 34, dirigido a varias personas, entre ellas a la demandante, quien fue identificada como «director HSEQ», ese documento tiene el membrete y el logotipo comercial de Kinetex Multicomponent Services, de modo que no hay duda alguna de que provino de esta empresa, teniendo en cuenta para ello que, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, se presumen auténticos los documentos que contengan la reproducción de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Idéntica apreciación merece el informe realizado por Marissa Zárate, como miembro del departamento de HSEQ (f.º 129-130) en un formato de la misma empresa Kinetex Multicomponent Services. Por si fuera poco, la carta de renuncia del 13 de septiembre de 2010 (f.º 142) fue dirigida a Andrés Hernández en su calidad de Vicepresidente de Operaciones de Kinetex Sucursal Colombia.
Y es que, al auscultar con detalle los documentos arrimados al proceso por las demandadas Geopark Sucursal y Ramshorn Limited, como integrantes de la Unión Temporal Llanos 34, se advierte sin ambages que realmente la actora prestó sus servicios para Kinetex Sucursal Colombia INC, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en liquidación judicial, como directora HSEQ.
En efecto, a folios 216 a 259 del plenario milita el contrato de exploración y explotación E&P suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unión Temporal Llanos 34, integrada por las empresas Winchester Oil and Gas S.A. y Ramshorn International Limited, constituida mediante acuerdo del 4 de diciembre de 2008 (f.º 326-337), dicho contrato se celebró con el objeto de que la mencionada unión temporal explorara y produjera los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran en el área contratada, y para ello debía adelantar las actividades y operaciones a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios, «para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y Operaciones de Exploración, Evaluación, Desarrollo y Producción, dentro del Área Contratada».
A folios 338 a 361 del expediente reposa la oferta comercial presentada por Kinetex Sucursal Colombia INC para ejecutar de forma independiente y autónoma la prestación del servicio de adquisición y registro de aproximadamente 200 km2 de sísmica 3D en el Bloque Llanos 34, oferta que fue aceptada por el operador del Contrato E&P Llanos 34, el 13 de noviembre de 2009 (f.º 112).
En lo que interesa al juicio, la cláusula séptima contempla lo referente al personal de Kinetex. Allí, esta se obliga a proporcionar «todo el personal que sea necesario para prestar los Servicios», así como a suministrar el personal de apoyo suficiente para asegurar el cumplimiento adecuado en la prestación del Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 9 servicio, «tales como consultores, operadores de equipo, personal técnico y de mantenimiento/reporte, personal administrativo etc.».
Del mismo modo, la cláusula 19.2 estipula: KINETEX no podrá subcontratar ni ceder totalmente el acuerdo que se derive de la aceptación de la Oferta mediante Orden de Compra. Para cesión parcial de los servicios requerirá de autorización previa y escrita de RAMSHORN. KINETEX informará de las subcontrataciones parciales de los servicios que se efectúen para la ejecución de la presente Oferta, cuando así sea requerido por RAMSHORN.
A juicio de la Sala, las documentales analizadas muestran que, en la realidad, el vínculo laboral se dio con Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia en liquidación judicial, pues fue esta la que celebró el negocio con la Unión Temporal Llanos 34, y con fundamento en ello fue que ejecutó las actividades indicadas en la oferta comercial, además, esta compañía, no podía subcontratar para la prestación de servicios derivados de la oferta, a menos que tuviera autorización de Ramshorn Ltd., pero en el expediente no hay ninguna evidencia de que esta empresa hubiera autorizado a aquella para subcontratar en otra compañía. Por si fuera poco, tampoco hay una sola prueba que demuestre que entre Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia en liquidación judicial, y Kinetex Geosciences Inc., hubiera existido algún contrato o acuerdo comercial.
En esa medida, aunque a folio 113 del expediente aparece la certificación emitida por el jefe de nómina y prestaciones de Kinetex Geosciences Inc., en la que hizo constar que Marissa Zárate Perico laboró para esa compañía «mediante contrato individual de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO desde el 25 de MARZO DE 2010 hasta el día 14 de septiembre de 2010 desempeñándose en el cargo de director HSEQ», al analizar esta prueba en conjunto con las que ya se han valorado, se deduce que, en realidad, la relación laboral existió con Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en liquidación judicial, en los extremos temporales mencionados en la certificación, tal como se ha expuesto.
En suma, los medios de convicción examinados ratifican que la demandante prestó sus servicios a Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia en liquidación judicial, con lo cual se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En esa medida, le correspondía a esa sociedad desvirtuar en el juicio dicha presunción, y como no lo hizo, forzoso es colegir que entre la actora y aquella existió una verdadera relación de trabajo subordinado desde el 25 de marzo hasta el 14 de septiembre de 2010, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 constitucional.
Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 10 Corolario de lo expuesto, las condenas que a continuación se detallan se impondrán a Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia en liquidación judicial, dada su condición de empleador, pero también contra Kinetex Geosciences Inc., habida cuenta de que, en rigor, actuó como un simple intermediario en los términos del numeral 1 del artículo 35 ibidem, pues la única finalidad de vincular a la demandante fue para que ejecutara trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.
Acreencias laborales Procede la Sala a establecer la viabilidad de las pretensiones de la demanda, en el orden formuladas: 2.1. Salario correspondiente a 44 días En el hecho 42 de la demanda (f.° 7) dijo la actora que «Desde el 1° de agosto de 2010, las empresas empleadoras faltaron con el pago del sueldo pactado, adeudando a la señora MARISSA ZARATE PERICO, 44 días de salario».
La anterior es una negación indefinida, y por tal motivo, no tiene que ser probada por la trabajadora, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP (antes 177 del CPC). En tales condiciones, le correspondía a la pasiva acreditar el hecho negado, es decir, el pago de los 44 días de salario, y como no lo hizo, debe asumir las consecuencias de tal omisión. Al respecto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL5832-2014, en la que la Corte puntualizó: De otro lado, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‹‹… los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››; pues bien, para considerar un hecho exento de prueba, a más de determinar si es indefinido, el mismo debe estar consignado en la demanda; ello es así, porque es el acto primordial del proceso, y el soporte jurídico y causa de la sentencia, tanto así, que la ley procesal, concretamente el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, impone al demandante, al momento de presentar su demanda, entre otras obligaciones, la de relacionar ‹‹Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados››, oportunidad ésta, en la que se deben señalar las afirmaciones de hechos positivos o negativos que se invoquen como fundamento de las pretensiones, sin que sea posible, una vez agotada esa etapa procesal, aludir a circunstancias que no fueron planteadas, pues ello supondría vulnerar el derecho a la igualdad de la contraparte y al debido proceso.
Por ende, la demandante tiene derecho al pago de los 44 días de salario comprendidos desde el 1º de agosto hasta el 14 de septiembre de 2010. 2.2. Prestaciones sociales y vacaciones Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 11 En el hecho 44 del escrito inaugural del proceso, la actora dijo que los salarios y las prestaciones sociales adeudados se originaron cuando ella prestaba sus servicios de manera personal en el proyecto de sísmica en 3D en el área de Bloque Llanos 34.
También afirmó en el hecho 48 que radicó una reclamación de pago de sus prestaciones sociales adeudadas, y en el 49 expuso que la respuesta que recibió consistió en que debía tener paciencia y que esperara el pago. Tales enunciados constituyen el fundamento fáctico de lo pretendido, por lo tanto, al no acreditar la enjuiciada su pago, las mismas salen avante.
En razón de lo expuesto, la demandante tiene derecho al pago de las cesantías causadas durante la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 249 del CST, en armonía con el 99 de la Ley 50 de 1990. También son procedentes los intereses sobre las mismas, con arreglo al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, y el mencionado precepto de la Ley 50.
Las primas de servicio también son exigibles, al tenor de lo estipulado en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, con fundamento en los artículos 186 y ss idem. 2.3. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral A folios 565 a 569 del expediente milita la historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones, documento que demuestra las cotizaciones en pensiones realizadas entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2010.
En consecuencia, al no estar demostrado que la empleadora hubiera efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones por los períodos siguientes hasta el 14 de septiembre de 2010, se dispondrá la respectiva condena, con base en lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. Respecto de las cotizaciones a la ARL, el documento del folio 561 revela que la empresa sí pagó las de los meses de marzo y abril de 2010, mientras que los de los folios 562 y 563 acreditan el pago de los aportes en salud de marzo, abril y junio de esa anualidad.
Con todo, a diferencia de lo decidido en punto a los aportes en pensión, no hay lugar a condena alguna sobre este tópico, pues en estos casos no es procedente solicitar el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron, en la medida en que la consecuencia jurídica que se deriva del hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL3009-2017, en la que explicó: Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 12 Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. 2.4.
Indemnización por despido indirecto Se desestimará esta pretensión de la demanda, pues a folio 142 del expediente milita la carta de renuncia presentada por la trabajadora, pero en ella no manifestó que su decisión obedeciera al incumplimiento del empleador en el pago de sus acreencias laborales, tal como con estrictez le era exigible, pues así lo prevé el parágrafo del artículo 62 del CST cuando dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar causales o motivos distintos (CSJ SL417-2021).
Dice en lo pertinente la carta: Comedidamente y tal como le había comentado en días pasados, me dirijo a Ud. A través de la presente para presentar mi Renuncia al cargo de director HSEQ, el cual venía desempeñando en esta empresa, a partir del día 14 de septiembre de 2010. Agradezco inmensamente la confianza ofrecida, y aunque lamento tener que retirarme en circunstancias imprevistas, me voy con la tranquilidad del aporte realizado a esta compañía. Muchas gracias por el apoyo siempre prestado y mis mejores deseos en el desarrollo de todos los proyectos, actuales y futuros.
De igual manera, si en algún momento puedo prestar apoyo a los procesos, estaré atenta a hacerlo, si es así su deseo. Por lo expuesto, se negará esta súplica de la demanda. 2.5. Indemnizaciones moratorias La demandante pide las sanciones por no pago oportuno de las cesantías, y la que se genera por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Esta Corporación ha sostenido que, por tratarse de típicas sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico, su imposición no puede ser una respuesta judicial automática frente «al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta» (SL3288-2021).
En consecuencia, siempre será necesario evaluar la conducta del Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 13 empleador, y en el evento que demuestre que su actuar fue de buena fe, no proceden las sanciones indicadas. Adviértase en este punto que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, premisa reiterada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021.
En el caso bajo examen, no hay una sola prueba que permita afirmar que Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia en liquidación judicial actuó con el convencimiento de que no la unía un contrato de trabajo con la actora. Por el contrario, hay múltiples evidencias de que la reconocía expresamente como su directora HSEQ en la ejecución del negocio mercantil que celebró con la Unión Temporal Llanos 34.
Por si fuera poco, la justificación que dio para no cancelar las acreencias laborales de la trabajadora consistió en que no tenía recursos para ello, tal como se ve en el mensaje de correo electrónico del 15 de agosto de 2011 (f.° 144), sin embargo, esa no es una razón que necesariamente sea indicativa de buena fe patronal, puesto que, al tenor del artículo 28 del CST, el trabajador no tiene por qué asumir los riesgos o pérdidas de la empresa, de modo que a esta le corresponde desplegar las acciones necesarias para evitar que su situación económica afecte los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, que constituyen la piedra angular de la protección constitucional del trabajo, como herramienta eficaz en la búsqueda de la paz, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 1 Código Sustantivo del Trabajo).
Ha dicho la Sala en innumerables ocasiones que la falta de recursos no constituye por sí sola una conducta justificante del impago de salarios, y así lo plasmó en providencia CSJ SL845- 2021: Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si sola, buena fe de la empleadora; y si el mismo parámetro de conducta se deduce en este particular caso, teniendo en cuenta que el demandante era socio de la compañía. Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Corolario de lo anterior, será condenar al empleador al Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 14 reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En vista de que la demanda fue presentada después de los dos años siguientes a la finalización del nexo laboral, la primera de esas indemnizaciones equivale a los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 25 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se efectúe el pago de los salarios y de las prestaciones sociales adeudadas.
Los intereses se deben calcular sobre la suma debida a título de salarios, cesantías y primas de servicio; no se incluyen los intereses sobre las cesantías, pues la falta de pago de estos da lugar a la otra sanción por la cual se profiere condena en esta oportunidad. 2.6. Solidaridad El artículo 34 del CST reza: 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Tal y como lo establece la norma mencionada, son dos los requisitos establecidos para que proceda la solidaridad del contratista: el primero, ser beneficiario de la obra o del servicio contratado, y el segundo, que «las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718- 2020).
Frente al segundo requisito, esta Corporación ha señalado que las actividades contratadas «deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» (SL3774- 2021). Lo anterior, fue indicado por esta Corporación en providencia CSJ SL7789-2016, así: Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 15 Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
Así, recuérdese que el servicio ofertado por Kinetex Sucursal Colombia Inc. y aceptado por la unión temporal, fue el de ejecutar de forma independiente y autónoma la prestación del servicio de adquisición y registro de aproximadamente 200 km2 de sísmica 3D en el Bloque Llanos 34. Según el contrato celebrado entre la ANH y la UT Llanos 34, son operaciones de exploración todos aquellos trabajos y obras que el contratista ejecuta en el área contratada, para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo, «que incluyen pero no están limitados a métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, y en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de Pozos Exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de Hidrocarburos en el subsuelo».
De allí, es clara la relación de causalidad entre el servicio contratado por la ANH a la UT Llanos 34, con la actividad que Kinetex Sucursal Colombia Inc. se obligó a ejecutar al servicio de la mencionada unión temporal, que fue, precisamente, en la que se enmarcó la relación laboral de la demandante. Asimismo, se trata de empresas que se dedican al sector de los hidrocarburos, tal como lo reflejan los certificados de existencia y representación legal de cada una de ellas (f.º 174-176 y 178-183), de modo que también desde esta perspectiva se advierte que las actividades realizadas por Kinetex Sucursal Colombia INC no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de la Unión Temporal Llanos 34.
Consecuencia de lo anterior, es condenar a Geopark y a Ramshorn Ltd., a responder solidariamente por las condenas que en esta providencia se profieren a cargo del empleador de la accionante. Conviene aclarar que si bien en la sentencia CSJ SL462-2021 la Corte admitió que las uniones temporales pueden ser empleadoras de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas, y que por lo tanto pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, lo cierto es que eso no fue lo que solicitó la demandante, quien solo pidió la condena Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 16 contra los integrantes de esa unión. Es por ello que, con sujeción al principio de congruencia, y en vista de que los falladores de segundo grado no cuentan con la facultad extra petita, la condena solo cobijará a las empresas que conformaron la unión temporal.
De otro lado, también responde solidariamente la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues era nada menos que la dueña de la obra, quien para su desarrollo contrató a la Unión Temporal Llanos 34. Además, del clausulado de ese contrato fluye a las claras que el servicio que contrató estaba inescindiblemente ligado a sus funciones legales, las cuales estaban consignadas en el artículo 5 del Decreto 1760 de 2003, vigente para la época de la contratación, norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 4137 de 2011, la cual, disponía: Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: 5.1 Administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su exploración y explotación. 5.2 Evaluar el potencial hidrocarburífero del país. 5.3 Diseñar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y administrar los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 5.4 Diseñar, evaluar y realizar estrategias de promoción de la exploración y explotación de hidrocarburos y divulgarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. 5.5 Apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos y en la elaboración de los planes sectoriales. 5.6 Administrar la información técnica existente y la que en el futuro se adquiera en el país y asegurar su preservación, integralidad y utilización como materia prima del proceso exploratorio de los hidrocarburos. 5.7 Convenir en los contratos de exploración y explotación los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas, como parte de su responsabilidad social, adelantarán programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos. 5.8 Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, en los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploración y explotación, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier naturaleza. 5.9 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 17 que pasen al Estado por finalización de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o por reversión de concesiones vigentes. 5.10 Recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos. 5.11 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, hacer los giros y reintegros en los términos establecidos en la Ley 209 de 1995 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 5.12 Adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos, sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Ministerio de Minas y Energía en esta materia. 5.13 Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los explotadores deben vender para la refinación interna. 5.14 Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de concesión destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso. 5.15 Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación y las que le sean asignadas por la ley o el reglamento y sean acordes con la naturaleza de la Agencia.
PARÁGRAFO 1 º. Para los efectos del presente Decreto y de las competencias en él atribuidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entiéndase por nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos los que celebre la Agencia a partir del 1º de enero de 2004. […] Como puede advertirse, no cabe duda de que las operaciones de exploración de hidrocarburos no eran extrañas o ajenas a las funciones legales de la ANH, razón por la cual se predica respecto de esta la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST.
Finalmente, Axa Colpatria Seguros S.A. responde en calidad de llamada en garantía por las condenas impuestas en esta providencia contra la ANH, habida cuenta de que a folio 505 del expediente milita la póliza n.º 8001027895 expedida por aquella aseguradora para el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones, con una cobertura desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 13 de marzo de 2015.
La aseguradora responderá hasta el monto límite de lo asegurado, que fue de US $1.085.594. No ocurre lo mismo con Mapfre, ya que la póliza visible a folio 71 Radicación n.° 79969 SCLAJPT-04 V.00 18 acredita que su cobertura inició el 14 de septiembre de 2012, es decir, después de que finalizara el vínculo laboral de la actora. 2.7. Cálculo de acreencias laborales Para efectuar el cálculo de las acreencias laborales por las que se proferirá condena en esta oportunidad, se tendrá en cuenta como salario la suma de $3.500.000, que es la que aparece reportada en los documentos allegados por las entidades de la seguridad social, reseñados en el fundamento jurídico n.º 2.3. de las consideraciones de esta sentencia de instancia. Los extremos temporales comprenden del 25 de marzo de 2010 al 14 de septiembre de ese año, tal como ya se decantó. Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: $$$ 2.8.
Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia permiten desestimar las excepciones de la defensa, pues está probado que la demandante sí tiene derecho al pago de las acreencias laborales a cargo de las empresas accionadas. También debe tenerse en cuenta que, tal como se decidió al resolver el recurso extraordinario, la actora interrumpió la prescripción con la reclamación que hizo el 15 de agosto de 2011, con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que desde ese día volvieron a correr los tres años.
Como quiera que la demanda fue presentada en ese interregno, el 26 de marzo de 2014, entonces se colige que quedaron prescritas las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de 2008, pero como la relación de trabajo comenzó el 25 de marzo de 2010, no hay nada prescrito. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado