CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4176-2021 Radicación n.° 82087 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. obrando como liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró HERNANDO FELIPE YEPES URUEÑA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROCOM y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Hernando Felipe Yepes Urueña llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare, que entre él y la EICE Caprecom en liquidación existió un contrato de trabajo Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 2 realidad, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado sin justa causa, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprocom es solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las accionadas, a pagar los salarios de mayo y junio de 2012, a razón de $1.380.000 mensuales, el auxilio de las cesantías, y sus intereses; la sanción por su no pago, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las condenas impuestas, las costas del proceso, y lo que se demuestre extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por un contrato de trabajo verbal por la EICE Caprecom, Regional Tolima, en el que actúo como intermediaria la CTA Coopserprocom, con quien nunca suscribió acuerdo cooperativo y tampoco tuvo la calidad de asociado; que prestó sus servicios como trabajador de Caprecom en Ibagué, desempeñó la labor de médico general de 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012; que su actividad estaba dentro del objeto social de la empresa; que la jornada laboral y las instrucciones eran impuestas por la Institución a través de su jefa inmediata, “Marjorie Ibeth Arias Serrano”, coordinadora de la IPS, quien ejercía además el poder disciplinario y de dirección; que el salario asignado fue de $1.380.000 mensuales; que el 30 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato sin mediar previo aviso; que se le quedó a deber dos meses de salario, así como las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 3 por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Finalmente indicó, que elevó reclamación administrativa a las demandadas el 21 de agosto de 2012, obteniendo respuesta el 10 y el 19 de septiembre de la misma anualidad. (fs. 39 a 48 cuaderno juzgado). Mediante escrito de 29 de agosto de 2014 (fs. 129), se presentó reforma a la demanda, en cuanto a las pretensiones y el hecho primero, en los términos que se dejó sentado en párrafos anteriores, a la cual se le dio el trámite respectivo mediante auto del 25 de junio de 2015 (f. 163).
Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de la CTA Coopserprocom, manifestó frente a las pretensiones, atenerse a lo que se probara en el trámite procesal y, en cuanto a los hechos, no constarle ninguno de ellos. En su defensa, expresó que, al no tener elementos de juicio necesarios no proponía excepciones (fs. 155 a 156 cuaderno juzgado).
En cuanto a la EICE Caprecom, mediante auto de 25 de junio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda (fs. 163 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 (f. 221 cuaderno Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 4 juzgado), resolvió: 1.
DECLARAR que entre el señor HERNANDO FELIPE YEPES URUEÑA como trabajador oficial y la EICE CAPRECOM, existió un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; 2. CONDENAR a la CAPRECOM y en forma solidaria a la CTA COOPSERPROCOM, en su condición de intermediara, a pagar al demandante $1.725.000 por auxilio de cesantía, $134.550 por intereses a la cesantía, $862.500 por vacaciones, $4.410.000 por indemnización por despido sin justa causa y, $46.000 diarios a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudos, a título de indemnización moratoria, 3.
NEGAR las demás pretensiones y, 4. CONDENAR en costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió; 1. Modificar las condenas impuestas en el numeral segundo, estableciendo: 1.1. por auxilio de cesantías la suma de $1.872.105, 1.2. por vacaciones $864.105, 1.3. por salarios insolutos de mayo y junio de 2012, la suma de $2.760.000, 1.4. por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $4.140.000, 1.5. por la indemnización moratoria $46.000 diarios a partir del 13 de noviembre de 2012, y hasta que cancele los créditos referidos, 2.
Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta, 3. Sin costas. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, el análisis que realizó de los siguientes medios probatorios; la respuesta al derecho de petición al demandante emitido por el Director Territorial Tolima de Caprecom, el 10 de septiembre de 2012, en el cual informó, que se celebró contratos de prestación de servicios con las cooperativas especializadas de trabajo asociado con el objeto de cubrir la prestación de servicios operativos, técnicos, profesionales y asistenciales en algunas IPS, siendo una de las obligaciones del contratista, desarrollar con total autonomía organizativa y operativa los procesos a través de sus asociados, disponiendo Caprecom de la supervisión, vigilancia y control administrativo, referente a la ejecución y cumplimiento del objeto del contrato.
En segundo lugar, la constancia emitida por Coopserprocom, donde indicó, que el señor Hernando Felipe Yepes Urueña, fue asociado de la cooperativa de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, y que se desempeñó como médico general en Caprecom Ibagué. En tercer lugar, los certificados de aportes al sistema de seguridad social, que indican que el demandante cotizó a pensiones, riesgos profesionales, salud, parafiscales y cajas de compensación, por intermedio de la Cooperativa de los Trabajadores del Hospital Cardiovascular de Colombia Cardiocoop CTA, de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, cuyo IBC era variable; advirtiendo además, que conforme al certificado de existencia y representación, dicho organismo era el mismo Coopserprocom, pues ese fue su nombre inicial, Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 6 y que su objeto social era generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autodeterminación y autogobierno, vinculado a la prestación de servicios de salud, en los procesos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud.
En cuarto lugar, determinó que Caprecom certificó que el demandante cumplió con las labores encomendadas en el servicio asistencial requerido por la entidad, durante el período, enero a mayo de 2012, cumpliendo la función de médico general. Acto seguido, describió la versión dada por la declarante Maryori Ibeth Arias Serrano, de la cual destacó lo siguiente; que conoció al señor Hernando Felipe en la IPS Caprecom, en el año 2010, cuando ella ingresó a trabajar como coordinadora; que ese vínculo con Caprecom se terminó el 30 de junio de 2012; que el 1 de abril de 2011, el demandante tenía que firmar un contrato de trabajo con Coopserprocom, para su vinculación con la IPS, pero se negó hacerlo por no estar de acuerdo con las condiciones allí establecidas, sin embargo, continúo laborando al servicio de la entidad.
Con relación a la remuneración, órdenes y jornada laboral, señaló que la Cooperativa era quien pagaba el salario mensual con base en las certificaciones que ella emitía como coordinadora de la IPS, de las horas laboradas, ya que era quien le daba las órdenes al doctor Felipe, imponía los horarios de trabajo, le definía los mismos, le organizaba las Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 7 agendas, la frecuencia con la que debían atender a los pacientes y cualquier otro cambio que hubiera; aclarando que, ella estaba así mismo vinculada con otra cooperativa que se encargaba de la parte administrativa de la IPS - Coopservicios-, mientras la parte asistencial, que eran los médicos y enfermeras, estaban con Coopserprocom, y que no había personal de la cooperativa que le diera órdenes a Hernando Felipe Yepes Urueña, pues era ella quien las daba.
En cuanto a permisos y ausencia, precisó que, para no asistir a laborar, el demandante debía pedir permiso y ella reprogramaba la agenda y se recuperaba el tiempo en otro momento, de lo cual pasaba reporte a la Cooperativa, pues ella tenía autonomía para autorizar esos permisos y acordar con ellos la reprogramación de horarios; que la cooperativa hacía intermediación para pagarles el salario, la seguridad social, como parte administrativa en el manejo del recurso; que en caso de ausencias justificadas, le debían aportar el soporte médico, así como las incapacidades, lo cual también era enviado a la Cooperativa.
Respecto a la labor del demandante, indicó, que siempre lo fue como médico general y desde un principio lo hizo con Caprecom, pero que siempre colocaban una cooperativa para que hiciera las vinculaciones y los pagos, pues antes de Coopserprocom había otra cooperativa, a la cual estaba afiliado Hernando Felipe; que el cumplía una jornada de medio tiempo, de 7 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes, que su salario fue de $1.380.000 mensual, el cual era pagado por la Cooperativa, que ese era el único acto en el que intervenía. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 8 Que desconoce que el demandante fuera llamado a realizar cursos de cooperativismo, que tuviera participación en las decisiones que tomara la cooperativa y, que le dieran ganancias o réditos.
En cuanto al lugar de prestación de los servicios, las herramientas de trabajo y terminación del vínculo, precisó, que los instrumentos con los que prestaba los servicios pertenecían a Caprecom, al igual que las instalaciones, las que estaban ubicadas en la ciudad de Ibagué; que el 29 de junio, le informó ella personalmente, que la IPS iba a cerrar y que trabajaba hasta el día siguiente, aclarando que el trabajador no incurrió en ninguna falta grave que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo; que el señor Felipe trabajaba para Caprecom, ya que las funciones que cumplía hacían parte de la nómina de Caprecom, pero les pagaba Coopserpcom; y que se le había quedado a deber el salario de los meses de mayo y junio, la liquidación de prestaciones y lo que se les descontó por aportes.
En cuanto a la declaración del señor Rafael Antonio Cortés Santofimio, resaltó que los habían despedido sin que les dieran más información diferente a que la IPS se acababa; que les quedaron a deber los últimos meses de salario y las prestaciones sociales de 2012; que el demandante llevaba como 5 años de estar en Caprecom, ya que cuando ingresó en el 2009, ya él estaba laborando, y que lo hicieron hasta junio de 2012; que no se vincularon a Coopserprocom como se los indicó el nuevo gerente, porque el contrato que les entregaron para dicho fin, tenía una cantidad de condiciones, Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 9 motivo por el cual no lo firmaron, pues venían con un contrato verbal con Caprecom; que a partir de ese momento fue la cooperativa quien comenzó a pagarles el salario, girando a la misma cuenta que tenían con la empresa promotora de salud, y es quien entró a realizar el descuento para los aportes a la seguridad social, así como para la cooperativa, pero no existió interrupción en la relación laboral.
Respecto a las condiciones en que prestó los servicios Hernando Felipe, manifestó, que aquel ejerció como médico de los afiliados de Caprecom, su horario era de 7 a.m. a 11 o 12 a.m.; que la entidad tenía una persona encargada de informarles el listado de pacientes para atender; que quien daba las órdenes era la jefe Maryori Arias, quien pertenecía a la IPS; que de parte de Coopserpocrom no había una persona en las instalaciones de la prestadora de salud que les diera órdenes de carácter personal o administrativo, era Maryori quien les indicaba todo lo relacionado con los pacientes que tenían que atender, era con ella que se tramitaban los permisos para ausentarse del trabajo.
Adicionalmente señaló, no saber si el demandante recibió capacitación cooperativa, si le dieron o no participación o utilidad de la misma, o participara en asambleas donde se eligiera dignatarios; que los elementos de trabajo que utilizaban pertenecían a Caprecom, así como la infraestructura donde funcionada la entidad y prestaron sus servicios; que fue la jefe quien les informó el día anterior al despido, que no iba más el contrato, sin que mediara Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 10 ningún motivo; que el salario de Felipe era de $1.380.000 mensual; que Maryori era quien daba las órdenes como funcionaria de la entidad, pero que luego pasó a hacerlo como servidora de Coopservicios, aunque piensa que lo hacía a nombre de Caprecom.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó, que Hernando Felipe Yepes Urueña prestó sus servicios personales como médico general de Caprecom, actividad respecto de la cual estaba dentro del giro ordinario del objeto social de aquella IPS, la que respondía a la prestación del servicio asistencial de salud, y que la ejecución de aquel fue a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios por parte de Caprecom con la CTA demandada, que tenía como objeto el cubrir la prestación de servicios técnicos, profesionales y asistenciales, y lo fue por el período de 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, y que el mismo fue remunerado.
Pero advirtió, que las actividades ejecutadas por el demandante, podían ser realizadas por el personal de planta de Caprecom, por cuanto necesariamente no correspondían a conocimientos especializados que requiriera la contratación de los servicios del demandante; razón por la cual estimó, que contrario a lo deducido por la parte demandada, no se configuraban los presupuestos fácticos que se consagran en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que aquellos servicios pudieran ser acordados a través contrato de prestación de servicios con Coopserprocom.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, consideró que al demostrar la prestación de servicio personal, operó la presunción legal establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según la cual, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, y corresponde a este último destruir la presunción, esto es, que la labor de médico no la desarrolló en virtud de un contrato de trabajo, que para el caso lo sería quien recibió los mismos, es decir, Caprecom.
Hipótesis que afirmó, se acompasa con la doctrina sentada en providencias CSJ SL8643-2015, SL10724-2015, SL11004-2017, SL11896-2017. Estimó, que a la misma conclusión se puede arribar si se parte de lo dispuesto por los artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales es contrato de trabajo el que se realiza en consideración a la persona que haya de ejecutar una labor, se someta a horarios, reglamentos y control especial del empleador; ello por cuanto se demostró, que el demandante prestó su servicio personal a Caprecom, subordinado por su agente, la señora Maryori Arias, quien ejercían el cargo de coordinadora de la IPS, y los servicios ejecutados por el demandante fueron remunerados, de donde deduce que esa relación fue regida por un contrato de trabajo.
Indicó, que teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 314 de 1997, trasformó la naturaleza jurídica de Caprecom de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 3 del Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1468 de 1969, el personal que labora al servicio de dichas entidades tiene el carácter de trabajador oficial.
Señaló, que en los términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la CTA Coopserpocom, no fue más que una simple intermediaria, por tanto, un representante del empleador, pues su tarea no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar un trabajo en beneficio del patrono y por cuenta de aquel. Afirmó, que a la misma conclusión se llega partiendo de las normas que rigen las relaciones con las CTA, pues el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece las condiciones en que puede contratarse válidamente con estas, disposición vigente desde el 16 de junio de 2011, fecha de publicación de la Ley 1450 de 2011, por la cual se adoptó el plan nacional de desarrollo 2010-2014, precisando que con el artículo 277, derogó el parágrafo del artículo ya citado, que establecía otra época de vigencia para esta disposición, preceptiva de la cual procedió a dar lectura y en la que así mismo preció, se hace referencia al artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, respecto a la prohibición de la intermediación laboral en la vinculación de trabajadores en el sector estatal a través del sector cooperativo.
Precisó, que conforme con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, a las CTA se les prohíbe; 1. Actuar como empresas de intermediación laboral, 2. Disponer de sus asociados para a) Suministrar mano de obra temporal a usuarios y terceros beneficiarios, b) Remitirlos como Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario, c) Permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Lo cual, de la misma manera, se reitera en el numeral 1. del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Reiteró, que la CTA actuó como simple intermediaria, pues remitió al trabajador a atender labores o trabajos propios del objeto social de Caprecom, bajo la subordinación de los agentes de esta. Indicó, que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, prevé que cuando se incurre en alguna de estas conductas, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, y tanto el artículo 17 como la segunda parte del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, señalan a la cooperativa como a sus dirigentes y a la usuaria, responsables solidarios de los créditos de trabajo a favor del trabajador.
En ese orden, concluyó que conforme lo declaró el a quo, Caprecom fue el empleador del demandante y la CTA es obligada solidaria al pago de los créditos que de allí provengan. Expresó, que a la misma conclusión se arriba con base en las disposiciones internacionales sobre la promoción de las cooperativas, numerales 8 y 9 de la recomendación 193, Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 14 numerales 9 a 18 de la recomendación 198 sobre las relaciones de trabajo.
Aseveró, que la anterior conclusión corresponde con la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia CSJ SL6621-2017, según la cual, cuando se encuentre acreditado que la intención del beneficiario no fue la de entregar un servicio específico a la cooperativa demandada para que lo ejecutara con total autonomía y autodeterminación, sino que, era la contratación y suministro de personal para que realizara las actividades inherentes a su objeto social, se está vulnerando el fin mismo del cooperativismo, y por ende, se debe declarar la relación laboral con la entidad que se benefició directamente de tales labores.
Iteró que, entre Hernando Felipe Yepes Urueña y Caprecom, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, y que terminó por decisión unilateral del empleador, motivado por su extinción. En consecuencia, el empleador está obligado a pagar las prestaciones legales que se reclaman en forma solidaria con la CTA.
Con las declaraciones de Maryori Arias y Rafael Antonio Cortés, dio por establecida la asignación mensual $1.380.000, debido a que la señora Maryori coordinadora de la IPS Caprecom, era la encargada de pasar los reportes de las labores ejecutadas por el demandante a Coopserprocom, para el pago del salario. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 15 Encontró, que no obra prueba alguna indicativa de que al demandante le fueron cancelados los salarios de los meses de mayo y junio de 2012, como las cesantías y demás prestaciones generadas durante la relación laboral, por lo que determinó viable condenar a su pago, clarificando que se corrige la omisión en que incurrió el a quo, al haber dispuesto el pago de aquellos en la parte considerativa, no así en la resolutiva, por lo que procedió a incluirlos en la sentencia, y así mismo a modificar el valor por auxilio de cesantía, al encontrar que debe ser mayor, aclarando que al afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, era viable, porque la modificación por no constituir violación al principio de no reformatio in peius, según lo adoctrinado en sentencias CC C-424-2015 y la 512-2013 y 17433-2014 (de la cuales no indica más datos), así como en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y el artículo14 del CST.
Frente al pago de intereses a la cesantía, le da la razón al recurrente, por cuanto al ser servidores públicos del orden nacional, son afiliados forzosos al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que a su cargo se encuentra tal obligación y no del empleador, pues así lo dispone el artículo 3 de la Ley 3118 de 1968, 5 de la Ley 432 del mismo año, y artículo 19 del Decreto 1453 de 1968, y así mismo lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2006, rad, 26605, SL, 24 mayo. 2011, rad. 37803 y SL11896-2017.
En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, recordó lo manifestado de antaño por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba, entre otras la sentencia del 11 de octubre de 1973, CSJ SL11896-2017, que enseñan que al trabajador corresponde demostrar el despido y el empleador la justa causa, encontrando acreditado con la prueba testimonial que la relación laboral terminó por decisión atribuible a Caprecom, quien argumentó que la empresa iba a cerrar, lo cual estimó, no constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por cuanto aquel supuesto de hecho no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que se acompasa con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL9380-2017 y SL3271-2017), que ha señalado, que si bien la liquidación o el cierre de una entidad pública es legal, la misma no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial, por no estar enlistadas en el precitado decreto.
En consecuencia, declaró injusta la terminación del contrato de trabajo y dispuso la indemnización prevista por el artículo 51 del mismo estatuto antes referenciado, que corresponde a los salarios por el tiempo que le faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses, por tratarse de un contrato a término indefinido, como lo preceptúa el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, por lo que reconoce al trabajador los 90 días que hacían falta para completar los 6 meses del plazo presuntivo que expiraba el 1 de octubre de 2012 (CSJ SL1497-2014).
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a la indemnización moratoria, precisó que para el sector oficial se encuentra regulado por del Decreto 797 de 1949, y se causa si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato la entidad no cancela a su trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, debiendo pagar un día de salario por cada día de retardo, si se demuestra la mora por mala fe del empleador, doctrina que señaló, corresponde con la emitida por la CSJ SL 20 de jun. 2012 rad. 43655 y SL11896-2017.
Determinó, que del análisis probatorio, las entidades demandadas bajo la presunta celebración del contrato de prestación de servicio de salud, realmente pretendieron encubrir la verdadera relación laboral que se configuró en cabeza del trabajador, al no demostrar que la labor se encontraba cubierta por las normas del contrato de trabajo cooperativo y que dichas actividades eran ejercidas bajo la condición autogestionaria, con autonomía y autodeterminación de autogobierno; por lo que era dable concluir, que la cooperativa había actuado como una simple intermediaria ante Caprecom.
Reconoció que bajo el Decreto 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom, pero que también, ha reiterado la Corte (CSJ SL3688-2017), que la situación económica de la empresa así como su liquidación, no constituye por sí sola una razón suficiente para excluir de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, pues debe analizarse en cada caso la conducta asumida por la parte, y que en el presente caso, se demostró Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 18 que Caprecom le desconoció los derechos laborales al trabajador desde antes de ordenarse su liquidación, por lo que era dable inferir, que el no pago de las acreencias laborales del demandante objeto de condena, no fueron por motivo de la supresión o liquidación del empleador, sino como se dijo antes, por su decisión de encubrir la relación laboral que sostenía con él. Razones que estimó suficientes para considerar, que no le asistía razón al recurrente, y era procedente la sanción impuesta por el a quo.
Para su imposición, tomó el salario devengado por el demandante, y fijó como fecha inicial de su causación, el 13 de noviembre de 2012, y no el 30 de septiembre de 2012, como lo dispuso el a quo, por cuanto considera que la indemnización procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, por no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la fiduciaria La Fiduprevisora, quien obra como liquidador de la ECIE Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 19 Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado 2 laboral del circuito de Ibagué del 22 de febrero de 2018 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a los demandantes.” A lo cual agregó que, lo anterior con el fin de que se revoque la decisión de aceptar la existencia del contrato de trabajo con la demandada como trabajador oficial y condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido y sanción moratoria, así como las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica por la demandante, y que se procede a resolver de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elenco normativo, tienen un mismo objetivo, se fundamentan en argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 al 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST, los Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 6, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2591 de 2015, el Decreto 140 de 2017, y por la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental.
Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de cooperado de la cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de unas (sic) cooperado vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Coopserprocom siempre actúo de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se considera que el Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 21 mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación del demandante con la Coopserprocom se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de la indemnización por ese concepto. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: 1. Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprocom (documentales aportados con la con la contestación de la demanda) 2.
Certificado de Constitución de la Cooperativa Coopserprocom (137 a 138) Como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 4 a 11) 2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 30 a 46) 3. Constancia de afiliación a la Cooperativa Coopserprocom (folio 11) 4. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprocom.
Para su demostración, afirmó que está acreditado que el demandante fue trabajador cooperado de Coopserprocom, ya que así lo reconoció en la demanda y en la reclamación administrativa, además de que conocía del contrato celebrado con Caprecom, en virtud del cual fue enviado a prestar sus servicios a la ciudad de Ibagué como médico, por espacio superior a un año. Manifestó, que por el solo hecho de ejecutar la labor en las dependencias de Caprecom y cumplir un horario, no se Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 22 puede presumir una relación de trabajo, cuando las instrucciones y órdenes las recibía de miembros de la cooperativa a través del jefe de grupo, quien ejercía la coordinación respecto a temas de trabajo y reconocimiento de pagos.
Indicó respecto a la presunción de la relación laboral establecida por el ad quem, con base en el Decreto 2127 de 1945, que no se tuvo en cuenta que fue desvirtuada con las manifestaciones del demandante en su escrito de demanda y el derecho de petición, donde reconoce que su vinculación fue como cooperado, al igual que recibía órdenes y presentaba informes a miembros de la misma Cooperativa, lo cual equivale a una confesión, sin que sea de recibo una presunta violación de las normas de la contratación con la CTA, por cuanto existió la celebración legal de un contrato de prestación de servicios con Caprecom, a través del que se puso a su servicio a los cooperados.
Señaló, que al declarar el Tribunal inválidos o ilegales los contratos administrativos suscritos por la liquidada Caprecom y la Cooperativa, usurpó una función de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ellos gozan de presunción de legalidad, en la medida que en los términos de los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, la Cooperativa estaba facultada para contratar con Caprecom, motivo por el cual no pueden ser desconocidos dichos acuerdos de voluntad, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2012, cuando el gobierno nacional ordena el cierre de la entidad, y no se puede pretender imponer obligaciones Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 23 posteriores a la referida fecha, debido a que canceló a la cooperativa todas sus obligaciones contraídas con ella.
Estimó, que no puede plantearse una actuación indebida o de mala fe de Caprecom, para condenar al pago de la indemnización moratoria, cuando nos debemos atener a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución; además de que ambas partes siempre estuvieron conscientes que no existía una relación laboral entre ellos, sino que estaba enmarcada en un contrato de prestación de servicios legalmente suscrito con la Cooperativa, y que era de la autonomía de esta enviarles a trabajar en Caprecom u otro lugar.
Expresó, que se incurrió en error al aplicar indebidamente los artículos 1, 2, y 20 del Decreto 2127 de 1945, al convertir en contrato de trabajo una contratación legalmente válida con una CTA, cuando las normar que regulan el cooperativismo, establecen que la labor prestada por los cooperados no es una relación de trabajo, tal como lo fija el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, que define, que el trabajo asociado es una actividad libre, autogestionaria, física, mental o intelectual o científica, la que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas, con el fin de generar empresa.
Reiteró, que el demandante se afilió a la cooperativa, tal como consta en las pruebas aportadas del formulario y solicitud de afiliación, por lo que no puede alegar que Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocía las condiciones para ser parte de la misma y la calidad de la relación. Así mismo señaló, que éste conocía que la Cooperativa estaba facultada para contratar con Caprecom, de acuerdo con los contratos que obran en el plenario, y a la luz del artículo 12 del Decreto 4588 de 2006, como del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; contratos que al establecer una fecha de terminación, no hacían procedente la condena que se impuso por terminación del contrato de prestación de servicios, desconociendo además, que no existió subordinación entre el demandante y los funcionarios de la liquidada Caprecom, pues estaba subordinado a otros cooperados miembros de la cooperativa, lo cual fue omitido por el Tribunal, al partir de otro supuesto para convertir dicha vinculación en contrato de trabajo, y suponer que el convenio de prestación de servicios es ilegal, cuando ello no estaba probado.
Reiteró, que no había fundamento legal o fáctico para manifestar que dichos contratos carecen de validez, y por ello se debe proceder a revocar la decisión de primera instancia, pues se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Argumentó, que no es de recibo la tesis, según la cual las labores ejecutadas por el demandante para Caprecom no requerían de conocimientos especiales, pues como médico tiene una profesión debidamente reglamentada por la ley, no es un trabajador cualquiera; que además, la contratación se realizó precisamente con una cooperativa de profesionales en Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 25 la salud, de la cual hacía parte, y por ello carece de fundamento la afirmación que cualquier funcionario de Caprecom podía realizar aquella labor.
Estimó, que el fallo recurrido desconoció lo establecido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, que señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, por cuanto al confirmar y modificar la decisión del a quo, y condenar a la indemnización moratoria, contrarió la ley, al proceder a crear un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, no siendo ello competencia de la justicia ordinaria laboral sino de la ley.
Agregó, que con la decisión adoptada por el Tribunal, se ignoró el principio legal y jurisprudencial de los actos propios, al aceptar que el demandante pueda cuestionar la buena fe de Caprecom al suscribir y ejecutar un convenio cooperativo de prestación de servicios con Coopserprocom, y avalar al demandante, quien en su condición de cooperado, pretende que se rigió fue por un contrato de trabajo, cuando según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, expresamente excluye de plano la relación laboral, por cuanto se tiene entendido que, al imperar la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 26 pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever.
Afirmó, que así mismo se dejó de aplicar el artículo 1502 del Código Civil, que establece los presupuestos de validez del acto, capacidad para obligarse, objeto licito y causa licita, los cuales se verificaron en la manifestación del demandante de ser parte de una cooperativa; como también en la celebración del contrato entre Caprecom y la Coopserprocom, y en virtud del cual, aquél prestó sus servicios en temas de la salud, por cuanto el Tribunal desconoció la validez de aquellas manifestaciones de voluntad, pese a que no se verifica que se le hubiese viciado el consentimiento por parte de Caprecom.
Expresó, que además se desconoció en la sentencia acusada, lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil, relativo a que el contrato es ley para las partes, que no puede ser desconocida unilateralmente por una de ellas, para el caso el demandante y respecto del contrato suscrito con la CTA y su condición de socio, al afirmar luego, que se trató de un contrato de trabajo, desentendiéndose de lo previsto por el artículo 1603 del Código Civil, que indica, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y el artículo 1609 del mismo estatuto, que consagra que no puede haber condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación, para el caso, al no respetar el contrato que existió con la cooperativa, y entre esta y Caprecom.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 27 VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Clarifica que Coopserprocom y Caprecom, no dieron contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificadas, estando la primera actuando por curador ad litem, y la segunda compareció al proceso en la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 17 de agosto de 2016, donde presentó alegatos de conclusión y formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Manifiesta, que la sentencia de segunda instancia, no vulneró la ley en los términos que se denuncia por el ente recurrente, por cuanto no existe prueba de que el señor Yepes Urueña suscribió contrato de acuerdo cooperativo de trabajo con Coopserprocom, y tampoco tuvo la condición de trabajador asociado, como lo afirmó el recurrente; por el contrario, la declarante Maryori Ibeth Arias Serrano, quien fue su jefe inmediata en Caprecom, manifestó que se negó a firmar el convenio que ella misma le presentó, por cuanto no estuvo de acuerdo con las condiciones, y ello lo corroboró el testigo Roberto Antonio Cortes Santofimio, en su condición de compañero de trabajo.
Agrega, que con la prueba testimonial se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el señor Yepes Urueña y Caprecom, en los términos del artículo 22 y 23 del CST, al demostrarse la prestación personal del servicio, que estuvo siempre subordinado por Caprecom, y que si bien era remunerado por Coopserprocom, realmente correspondía a la retribución del servicio prestado a la IPS, Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 28 ya que el papel que ejerció la cooperativa fue el de intermediaria laboral en los términos del artículo 35 del CST, por lo que debe responder solidariamente por las acreencias laborales que le quedaron a deber, al contravenir la prohibición prevista por la Ley 1233 de 2008.
Asegura, que así mismo se demostró, que lo pretendido por Caprecom al vincularlo a Coopserprocom, era burlar los derechos laborales, al desconocer la relación laboral que con ella existió. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por “falta de aplicación” de los artículos 1 al 7 y 10 al 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, y la falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2591 de 2015 y 140 de 2017.
Con el fin de sustentar el cargo, afirmó que el Tribunal incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido, como son los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al pretender convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, esto es, el celebrado entre la CTA y Camprecom.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, reitera los argumentos que esbozó en el primer cargo respecto de la presunción laboral regulada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la validez y legalidad de los acuerdos cooperativos y contratos de prestación de servicios que se celebraron entre la cooperativa y Caprecom, la buena fe, y el principio del acto propio que esbozó en el primer cargo.
A lo cual agrega, que adicional a la no demostración de la mala fe en el actuar de la entidad, la indemnización moratoria debe ser revocada, teniendo en cuenta que, con la expedición del Decreto 2519 de 2015, se estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre del mismo año, momento a partir del cual Caprecom perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, conforme con lo señalado en los artículos 3, 8 y 21; además de que ello hace que la condena se convierta en una situación de desmejora frente al resto de acreedores; y que adicionalmente, el proceso de liquidación termina con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140, lo cual hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de la empresa.
Trascribió apartes de la sentencia radicado 28651 de 2006, la cual indicó correspondía a esta Corporación y se refería al tema de la responsabilidad de las entidades en liquidación, para finalmente concluir, que el fallo recurrido debió ser absolutorio. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Aludió al tema de los intereses al auxilio de la cesantía regulado por el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1945, y el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, señalando que, independiente que se encuentren a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, como quiera que Caprecom nunca consignó el valor de las cesantías, ni afilió al fondo al trabajador, le corresponde pagar lo que correspondía por dicho concepto, y en forma solidaria a Coopserprocom.
Expresa, que no debe ser atendida la solicitud de exoneración de la indemnización moratoria, por cuando durante toda la relación laboral, Caprecom actúo de mala fe al pretender vincular al trabajador en forma irregular a través de la CTA, a sabiendas que aquella ejercía intermediación laboral prohibida por la ley, todo ello con el fin de vulnerar los derechos laborales.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias e imprecisiones de orden técnico, en la medida que incurre en algunas irregularidades al fijar el alcance de la impugnación, además que entremezcla en los cargos aspectos de índole jurídico y fáctico, ello no impide su estudio de fondo, por cuanto de su disertación, la Sala entiende, que lo prendido por el censor es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 31 cuanto confirmó y modificó las condenas impuestas por el juez de primer grado, y en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Ibagué y absuelva a Caprecom de todos los cargos formulados en la demanda.
De igual forma, frente a la determinación de los cargos, se tiene que el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en algunos yerros fácticos por la equivocada valoración o falta de estimación de las pruebas a las que allí se alude, con las que considera se hubiese tenido por acreditado que el vínculo contractual del accionante se suscitó con la CTA Coopserprocom, como trabajador cooperado, y que los servicios que éste prestó a Caprecom, los ejecutó bajo órdenes e instrucciones de la Cooperativa en desarrollo del contrato de prestación de servicios especializados válidamente celebrado entre dichas sociedades; pero no al servicio directo de Caprecom y mediante un contrato de trabajo realidad, como equivocadamente lo concluyó el ad quem; y de otra parte, que con aquellas se hubiesen dado por demostrado que el convenio referido establecía una fecha de terminación y que la sociedad impugnante actuó de buena fe, razones por las que no había lugar a imponer codena por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
A lo cual adiciona en el cargo segundo, que así mismo, se incurrió en otros errores jurídicos, al dejar de aplicar los artículos 1 a 7 y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, y dar por sentada la existencia del vínculo cooperativo del accionante, Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 32 precisamente por haber aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y tener por establecido un contrato de trabajo de éste con Caprecom, y por la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1948 y la falta de aplicación de los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017, que condujeron a imponer la sanción moratoria.
Así las cosas, según los argumentos expuestos en los dos cargos desarrollados, se tiene que los temas que logran extraerse y que deberá desatar la Sala, son los siguientes: (i) si los servicios prestados a Caprecom por el demandante estuvieron regidos por una relación laboral o lo fue como trabajador asociado de Coopserprocom; (ii) si con la aplicación del principio de la primacía de la realidad regulado por el artículo 53 de la Constitución Política y de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se trasgredió el artículo 122 de la Carta Superior, al crear un nuevo empleo sin los presupuestos exigidos para ello;
(iii) la teoría de los actos propios; (iv) si se canceló el vínculo contractual en forma unilateral y sin justa causa, que diera lugar al pago de la indemnización respectiva y (v) si existió o no buena fe, que conduzca a exonerar de la indemnización moratoria. i) Los servicios prestados a Caprecom por el demandante estuvieron regidos por una relación laboral o lo fue como trabajador asociado de Coopserprocom Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 33 Esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas representa un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, “con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.” (CSJ SL825-2020).
Así mismo, se ha precisado que, en asuntos como el que nos ocupa, en armonía con el referido principio, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, normativas de las cuales se infiere que, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, al disponer que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se considere que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, trasladando en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. En el anterior contexto, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico ni fáctico de los que le endilga el recurrente, debido a que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez el demandante probó que Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 34 prestó personalmente sus servicios a Caprecom, ello generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, el cual no era otro que presumir que la relación contractual se rigió por un contrato de trabajo, presunción que los llamados a juicio no lograron desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. En primer lugar, procede recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial de Maryori Ibeth Arias Serrano y Roberto Antonio Cortes Santofimio, jefe inmediata y compañero de trabajo, respectivamente, pues a su juicio, todos ellos daban cuenta que el señor Hernando Felipe Yepes Urueña prestó sus servicios personales como médico general a Caprecom, actividad que ejecutó en forma permanente, en las instalaciones de aquella, con los medios de trabajo suministrados por ésta, sometido tanto a órdenes como a un horario de trabajo por agentes de la IPS, y que tanto aquél como Coopserprocom no actuaron con autonomía, independencia, autogestión y autodeterminación, por lo que concluyó, que existió una relación laboral subordinada por quien se benefició de la labor.
Actividades desarrolladas por el demandante, que al advertir estaban dentro del ejercicio ordinario de Caprecom, y que no demandaba conocimientos especializados, le llevó a inferir igualmente, que no se configuraban los presupuestos fácticos que consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 35 80 de 1993, que habilitara, pudiera ser contratado a través de un convenio de prestación de servicios el demandante.
Además, determinó el sentenciador de alzada, que carecían de validez los contratos de prestación de servicios que pudo haber celebrado Caprecom con Coopserprocom, para la prestación de servicios personales y especializados del demandante, al deducir así mismo que, con aquel proceder se contravino lo preceptuado por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en tanto incurrió en la prohibición legal señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, reiterada en el numeral 1.
Del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, al actuar la Cooperativa como simple intermediara, como empresa de servicios temporales, y al verificar que fue remitido como trabajador para atender labores propias del objeto social de Caprecom, bajo la subordinación de los agentes de esta. La anterior situación también lo motivó a inferir, que, en aplicación a los referidos dispositivos, así como del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, operó además la presunción legal allí establecida, es decir, que la labor de médico del demandante la realizó en virtud a un contrato de trabajo al servicio de Caprecom; deducciones que las sociedades llamadas a juicio tampoco logran desvirtuar, como se pasa a exponer.
Ahora, para la censura, la conclusión a que arribó el juez colegiado, resulta desacertada, por cuanto no apreció las copias de los contratos suscritos entre Caprecom y la CTA Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 36 Coopserprocom y el certificado de constitución de esta última (fs. 137 a 138); como también analizó erróneamente la demanda (fs. 4 a 11), la respuesta a la demanda de Caprecom (fs. 30 a 46) y de Coopserprocom, y la constancia de afiliación del demandante a la CTA (f. 11); proceder que estima ocasionó los errores que por razones de método no se reiteraran, y que se dejaron descritos atrás. Para empezar, al revisar las pruebas que se acusan como no apreciadas por el Tribunal, es claro que no pudo incurrir en los yerros fácticos que de ellas se pretenden hacer derivar por la censura, pues no resulta cierto que Caprecom hubiese dado respuesta a la demanda y menos que aportara con ella copia de unos supuestos contratos suscritos entre la CTA Coopserprocom y Caprecom que pudieran ser valorados, en donde se demuestre lo allí afirmado; pues conforme lo declaró el juez de primer grado, en auto del 25 de junio de 2015, se tuvo por no contestada (f. 163 del cuaderno principal).
De otro lado, la documentación que reposa a folios 30 a 37 del cuaderno principal, realmente corresponde a certificaciones expedidas por Caprecom, que al ser analizadas en conjunto con otros elementos de prueba por el juez colegiado, lo llevaron a la convicción, de que la vinculación del demandante a la empresa industrial y comercial del estado, aunque lo fue a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios por parte de Caprecom con la CTA Coopserprocom, al ser confrontada con otras pruebas y especialmente la testimonial, demuestran Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 37 que la cooperativa había actuado como un simple intermediario, al remitir al trabajador a atender labores o trabajos propios del objeto social de Caprecom, bajo la subordinación de sus agentes, tal como lo señalaron la señora Maryori Arias Serrano y el señor Roberto Antonio Cortez Santofimio.
Ahora, en lo que concierne al certificado de existencia y representación de la CTA Coopserprocom, opuesto a lo afirmado por la recurrente, se tiene que sí fue materia de estudio por el ad quem, pues a minuto 25:55 al 26:51 de la sentencia, dedujo que el objeto social de dicho ente cooperativo, era generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculado voluntariamente el esfuerzo personal y los aportes económicos de sus asociados, para la prestación de servicios de la salud organizados en procesos y subprocesos de salud, los cuales comprendían todo aquello relacionado con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnósticos, tratamientos y rehabilitación de la enfermedad.
Solo que, no encontró acreditado al interior del proceso, por quien tenía la carga de probarlo, eso es, la parte demandada, que la labor desarrollada personalmente por el señor Yepes Urueña al servicio de la IPS Caprecom Ibagué Tolima, se hubiese ejecutado atendiendo aquellos presupuestos de autogestión, autocontrol y autogobierno por parte de Coopserprocom.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 38 Pues a contrario sensu, tal como se indicó precedentemente, con la prueba documental y testimonial, encontró demostrado que la actividad cumplida por el demandante al servicio de Caprecom, lo fue bajo la continua subordinación de una de las agentes de dicha entidad prestadora de salud, Maryori Arias Serrano, quien además de indicar en su declaración que no fue trabajadora cooperada de Coopserprocom, sino en principio directa de Caprecom y luego a través de Coopservicios, señaló ser quien le fijaba el horario, agendaba los pacientes y tiempo de atención de los mismos, y era frente a quien debía justificar cualquier ausencia laboral, y agregando que, la cooperativa hacía intermediación para pagarles el salario, la seguridad social, como parte administrativa en el manejo del recurso.
Además, advierte la Sala, que del estudio de la demanda (fs. 39 a 48 y 129 a 131 cuaderno juzgado), la respuesta que diera a la misma la CTA Coopserprocom (fs. 155 a 156 cuaderno juzgado), y la certificación emitida por ésta última, a folios 11 del expediente del juzgado, en manera alguna desvirtúan la personal prestación del servicio del demandante en el cargo de médico general para la empresa Caprecom, bajo el completo control y subordinación de ésta.
Si bien esta Corporación ha aceptado que la falta de apreciación o errónea valoración que puedan configurar yerro fáctico respecto de piezas procesales como la demanda, la reforma y el escrito de apelación, en cuanto contengan confesión, en los términos del artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP (CSJ SL255-2020), en el caso que nos Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 39 ocupa no se presentó, por cuanto el demandante en el libelo de la demanda no admitió los hechos que se denuncian por la censura.
Al observar el hecho primero que fue reformado mediante escrito obrante a folio 131 del cuaderno del juzgado, se tiene que este señaló, que “fue vinculado mediante un contrato de trabajo verbal, por la EMPRESA INSDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAPRECOM IPS” Regional Tolima”, y en el hecho segundo del cuerpo originario (f. 41), precisó que “nunca suscribió acuerdo cooperativo de trabajo asociado, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSERPROCOM" de Manizales, para laborar en la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAPRECOM” Territorial Tolima”, y finalmente en el hecho tercero afirmó que “la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSERPROCOM”, ejerció ante la Empresa Industrial y Comercial del Estado, CAPRECOM regional Tolima sede Ibagué, como empresa de intermediación laboral”.
Ahora, respecto de la contestación de la demanda por Coopserprocom, se debe precisar, que esta no puede ser valorada en casación, pues fuera de contener una acusación genérica, sin precisar e individualizar los hechos que se debían tener como aceptados o que favorezcan a la parte contraria, se advierte que aquella fue presentada por curador ad litem, quien se limitó a señalar, que no le consta ninguno de los hechos y se atiene a lo que se pruebe.
Finalmente, en cuanto a la certificación de folios 11, proveniente de Coopserprocom, caben reiterar, que el Tribunal no desconoció que el demandante hubiese podido Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 40 estar formalmente asociado a dicha cooperativa por el período 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, y que en desarrollo de aquel convenio se pudo desempeñar como médico general en Caprecom, sino que, al ser analizado en conjunto con otros elementos de prueba, no encontró acreditado que la labor desarrollada personalmente por el señor Yepes Urueña al servicio de la IPS Caprecóm Ibagué Tolima, se hubiese ejecutado atendiendo los presupuestos de autogestión, autocontrol y autogobierno por parte de Coopserprocom.
Lo que ocurrió, es que una vez el Tribunal llegó a la anterior conclusión, esto es, que estaba acreditada la prestación personal del servicio como médico general por parte del señor Hernando Felipe Yepes Urueña para la empresa industrial y comercial del estado Caprecom, y que se ejecutó bajo el completo control y subordinación de ésta, lo cual dedujo del análisis de los distintos medios probatorios arrimados al informativo, acertadamente sostuvo que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía a las demandadas desvirtuar aquella presunción, es decir, que ese vínculo contractual no era de naturaleza laboral, lo que en su criterio, al igual que el de la Sala, se reitera, la censura no logró hacer, por el contrario, acorde con el abundante material probatorio que obra en el proceso, y que también valoró el ad quem, es claro que así mismo estaban acreditados los presupuestos fácticos previstos por los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, y 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, para dar por establecido que el demandante y Caprecom, estuvieron atados por una relación Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 41 laboral regulada por un contrato de trabajo realidad, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012.
Así las cosas, en manera alguna erró el juez de alzada al estudiar los medios de convicción indicados por la censura, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco en el yerro jurídico como lo sostiene en el segundo, pues habiendo quedado indiscutido que el actor le prestó sus servicios personales a Caprecom de manera continua, subordinada y por una remuneración que en su momento llamaron compensaciones, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que en atención a las preceptivas varias veces referenciadas, allí había que deducirse la existencia de la señalada relación laboral, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Ahora, que el Tribunal hubiese agregado en su discernimiento, que debido a que las actividades ejecutadas por el demandante para Caprecom, podían ser realizadas por personal de planta, por cuanto necesariamente no correspondían a conocimientos especializados que requirieran la contratación por servicios, y por tanto no se configuraban los presupuestos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1983, para que aquellos pudieran ser acordados a través de contrato de prestación de servicios; la razón está de parte del juez colegiado, habida cuenta que la actividad de médico general sí correspondía con las propias Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 42 para el desarrollo misional de dicha entidad, en la medida que conforme con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 314 de 1996, aquella tenía como objeto operar en el campo de la salud como entidad promotora y como institución prestadora de salud, acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual encaja en la exigencia de la preceptiva citada, pues allí se dejó previsto por el legislador, que en tratándose de contratos de prestación de servicios: “ III.
DEL CONTRATO ESTATAL. Art. 32 De los Contratos Estatales […] 3° Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
Luego, en ningún yerro pudo incurrir el juzgador al concluir, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios por la preceptiva normativa transcrita, sino, simple y llanamente, de un contrato de trabajo del orden oficial en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad establecido por el artículo 53 de la Constitución Política.
Lo anterior no significa, como lo afirma el recurrente, que el ad quem, hubiese desconocido la presunción de legalidad de que gozan los presuntos contratos de prestación de servicios técnicos, que se afirma, se celebró entre Coopserprocom y Caprecom; tampoco, que al aplicar el principio de la primacía de la realidad para dar por establecida la existencia de una verdadera relación laboral Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 43 entre las partes, constituya una usurpación a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo advertido por cuanto, la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, conlleva el desplazamiento de la voluntad de las partes por la ley, en todas las materias en la que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en consecuencia, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces, por consiguiente, cualquier pacto en sentido contrario no produce efecto alguno, tal como lo adoctrinó esta Sala, entre otras en sentencias CSJ SL4537-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL4815-2020.
Luego, la conclusión del fallador de alzada, se mantiene incólume, por cuanto dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. De otra parte, se observa que el juez plural, para fundamentar su decisión, estimó así mismo, que de dicho material probatorio, en los términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la cooperativa había actuado como un simple intermediario, por tanto, como un representante del empleador, pues su tarea no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar un trabajo en beneficio del Caprecom y por cuenta de aquel, para Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 44 desarrollar actividades misionales permanentes de aquella, ciertamente descritas en el artículo 2 de la Ley 314 de 1996.
Conclusión a la que igualmente estimó, se llega, al tener por demostrado que las sociedades demandadas contravinieron con su actuar, lo preceptuado por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que determina que: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes […]” Al igual que al infringir con su proceder, lo preceptuado por los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, debido a que en los términos del artículo 16 del primer estatuto en cita, conlleva como consecuencia, a considerar al trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, y del inciso segundo del numeral primero del artículo 17 ibidem, que la cooperativa como sus dirigentes y la usuaria, sean responsables solidarios de los créditos de trabajo a favor del trabajador.
Argumentos de estirpe jurídico, que procede resaltar, no fue atacado ni desvirtuado por la censura, y en esa medida, el fallo confutado, en este aspecto, conserva su doble presunción de acierto y legalidad apoyada en aquella inferencia que quedó libre de ataque, pues era necesario que Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 45 la censura controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunos pilares soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido (CSJ SL2609-2020 y CSJ SL3326- 2019).
En consecuencia, se itera, la conclusión del fallador de alzada, que el demandante durante el tiempo que prestó servicios a Caprecom lo hizo en la condición de un trabajador dependiente y subordinado, bajo la intermediación de Coopserprocom, se mantiene incólume, puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente, como quedó visto. ii) Trasgresión del artículo 122 de la Constitución Política por crear un nuevo empleo sin los presupuestos exigidos por la ley.
Al respecto, resulta suficiente precisar que la sentencia acusada no está ordenando la creación de un nuevo cargo, como infundadamente lo sugiere el censor, y menos aún el reintegro del actor a la labor que este desempeñaba, pues lo que se dispuso en la aludida providencia, fue simple y llanamente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, previa la declaratoria del contrato de trabajo realidad que existió entre las partes contendientes.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 46 De ahí que el ataque propuesto en ese sentido, se torna abiertamente desenfocado. iii) Se canceló el vínculo contractual en forma unilateral y sin justa causa que diera lugar al pago de la indemnización respectiva. Al respecto argumenta el recurrente, que el Tribunal desconoció la calidad de trabajador asociado del demandante, pese a acreditarse que Coopserprocom estaba facultada para suscribir actos cooperativos, entre ellos, los contratos de prestación de servicios que celebró con Caprecom, de los cuales afirma, obra prueba en el plenario que no fue valorada, y que demuestra que se dieron a la luz del artículo 12 del Decreto 4588 de 2006, en los que se estableció una fecha de terminación, motivo por el cual no procedía la condena por indemnización por terminación del contrato de prestación de servicios.
Al respecto, resulta suficiente lo precisado al desatar los puntos que anteceden, relacionados con la naturaleza del vínculo contractual que ató a las partes, para concluir que el juez de segundo grado no incurrió en error alguno, además de advertir, que así mismo se dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos que se tuvieron para determinar que la relación contractual fue fenecida unilateralmente por Caprecom y bajo el presupuesto del cierre de la IPS sede Ibagué, en la cual el demandante prestaba sus servicios, motivo que determinó el juez, no constituye una justa causa Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 47 para dar por terminada la relación laboral, por cuanto dicho presupuesto no se encuentra regulado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo cual indicó, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras providencias en CSJ SL9380-2017 y CSJ SL3271-2017.
Posición jurisprudencial que ciertamente ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL 3104-2018, SL2960-2018 y SL2343-2020, expresando en esta última que “esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante”.
Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido (CSJ SL3326-2019, SL3688-2020). iv) Existió o no buena fe para exonerar a Caprecom de la indemnización moratorio.
Con relación a la indemnización moratoria regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se tiene que el ad quem, procedió a confirmar su imposición a las demandadas, al Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 48 determinar que su proceder no estuvo revestido de buena fe, por cuanto bajo la presumible celebración del contrato de prestación de servicios de salud por Caprecom y Coopserprocom, realmente pretendieron encubrir la verdadera relación laboral que se configuró en cabeza del trabajador, y no demostraron que la prestación del servicio se encontraba cubierta por las normas del contrato de trabajo asociativo.
Análisis en el que no encuentra la Sala, que el juez de segundo grado haya incurrido en los yerros que le atribuyen la censura, por cuanto para la imposición de dicha condena hizo el respectivo estudio y valoración probatoria, deduciendo bajo la lógica y la sana crítica, la ausencia de buena fe en el actuar del empleador, por cuanto la realidad probatoria muestra que lo que quiso fue simular, camuflar o mimetizar el verdadero vínculo contractual de carácter laboral que unió al hoy demandante con Caprecom, conclusión fáctica que no se logra derrumbar con los diferentes medios probatorios denunciados, por cuanto algunos de ellos solo dan cuenta de la relación aparente y formal de asociación cooperativa que presuntamente existió entre el demandante y Coopserprocom, pero que conforme a las deducciones a las que arribó con base en los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, tal como lo manifestó expresamente el juez de alzada, el órgano cooperativo había actuó como un simple intermediario al remitir al trabajador a atender labores o trabajos misionales de Caprecom, bajo la continua subordinación que ejercía a través de sus agentes.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 49 Ahora, tampoco puede aceptarse, que por el solo hecho de que el actor no haya efectuado reclamación alguna a la entidad demandad en vigencia de la relación contractual, ello conduzca a que deba exonerarse de la imposición de dicha sanción o que sea un indicativo de buena fe del empleador, como lo pretende hacer ver la censura, en la medida que, en estos casos debe analizarse es la conducta, el actuar del empresario, no la del trabajador, con el fin de determinar si hay causales eximentes que lo amparen para no fulminar condena por indemnización moratoria.
Así mismo, la Sala ha adoctrina que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuado conforme a derecho, por cuanto es indispensable la verificación de las circunstancias que rodearon la conducta omisiva del obligado, la existencia de otros argumentos válidos, que permitan exonerar al empleador de imponer la sanción. Sobre estos puntuales aspectos, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la CSJ SL12854-2016, CSJ SL4032-2017 y CSJ SL3288-2018, sostuvo: «Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 50 Igualmente, en sentencia CSJ 854-2021, en caso similar al que nos ocupa, señaló esta Corporación: Así, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal erró al dar por probado que, Caprecom al momento de la terminación del contrato de trabajo, actuó justificadamente al omitir el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del demandante.
Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014). […] Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada. Tal conclusión se afianza al analizar los contratos de prestación de servicios (f.° 31 a 63) y las certificaciones que emitieron distintas cooperativas de trabajo asociado (f.° 25 y 27), y Caprecom EICE (f.° 17, 20 a 24 y 26 a 30), puesto que dichos medios de persuasión acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de asociación y de prestación de servicios regidos por las leyes 79 de 1988 y 80 de Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 51 1993, respectivamente, para ocultar verdaderas relaciones laborales y soslayar el pago de los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la referida empresa del Estado.
Lo expuesto, permite advertir un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación del actor, auspiciada por la hoy extinta Caprecom, entidad que, consciente de su conducta, acudió a figuras jurídicas prima facie legítimas, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.
Y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016 y CSJ SL16572-2016, puntualizó: […] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Finalmente, no es de recibo para la Sala, el argumento presentado por la censura, sustentado en la existencia de buena fe en el no pago a la terminación de la relación laboral de las acreencias reclamadas por el demandante, por la pérdida de la capacidad de manejo de recursos por la entidad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación, mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, y ser liquidada en forma definitiva con la expedición del Decreto 140 del 28 de enero de 2017, al considerar que al dejar de Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 52 existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Lo anterior, por cuanto la existencia y terminación del vínculo contractual que ocupa nuestra atención, tuvo lugar con extrema anticipación a aquellos hechos, 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, mientras la liquidación definitiva y el cierre de Caprecom, lo fue el 27 de enero de 2017; luego, no resulta atendible y razonable aquella justificación para exonerar de la sanción moratoria a la que nos hemos venido refiriendo.
Así las cosas, no se encuentran fundamentos que conduzcan a la Corte a quebrar el fallo fustigado, en cuanto al referido aspecto, por cuanto el fallador no incurrió en equivocó al imponer dicha condena. Ahora bien, lo que sí advierte la Sala, es que el Tribunal erró en la forma de tasar la sanción, al disponer como fecha inicial de su causación, el 13 de noviembre de 2012, al considerar que la indemnización procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, y confirmar la sentencia del a quo, en cuanto impuso su reconocimiento hasta tanto sean canceladas las acreencias adeudas por el empleador.
Lo anterior, debido a que esta Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente al tema precisó, que se reconoce a partir del día 91 calendario, contados desde la finalización de la relación laboral, y en sentencia CSJ SL194- Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 53 2019, reiteró que lo sería hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, en razón a que tal como refiere la censura, al dejar de existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, y en consecuencia de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, lo que en el presente caso ocurrió el 27 de enero de 2017, conforme lo establecido en el Decreto 140 de 2017.
Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL194-2019 que se reitera en la SL2136-2021, se indicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 54 En ese entendido, siendo aplicable el citado criterio al presente caso, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las acreencias ordenadas en este trámite judicial luego de su extinción jurídica, necesariamente procede considerar esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condenada por concepto de indemnización moratoria.
Así las cosas, como la relación laboral finalizo el 30 de junio de 2012, la sanción empieza a computarse a partir del 29 de septiembre de 2012 hasta el momento que operó la liquidación definitiva, 27 de enero de 2017. Atendiendo en consecuencia los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se fijó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en Casación, al haber resultado parcialmente fundada la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria en los siguientes términos. Al no ser objeto de discusión que la relación laboral del demandante feneció el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, por Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 55 lo que se cumplió el 29 de septiembre de 2012.
Luego, teniendo en cuenta que el cierre de la liquidación de Caprecom tuvo lugar el 27 de enero de 2017, y que la asignación diaria fue de $46.000, se condenará a pagar al actor la suma de $71.668.000, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, toda vez que esta es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, y se hace necesario preservar su valor real, conforme se establecido en la providencia SL194-2019.
Por consiguiente, se modificará la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente en su numeral segundo, en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse a “partir del 30 de septiembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudados” y, en su lugar, se ordenará que Caprecom le cancele al demandante a título de sanción moratoria, la suma de $46.000 diarios desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2017, que representan un total de $71.668.000, valor que deberá indexar hasta cuando se efectúo el pago.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 56 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO FELIPE YEPES URUEÑA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROCOM y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN representada por su liquidador FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A..
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente en su numeral segundo, y en cuanto dispuso que la sanción moratoria se debía reconocer a “partir del 30 de septiembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudados” y, en su lugar, se ordenará que Caprecom EICE En liquidación, le cancele al demandante, a título de sanción moratoria, la suma de $46.000 diarios desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2017, que representan un total de $71.668.000, valor que deberá indexar hasta cuando se efectúo el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 57 TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82087 SCLAJPT-10 V.00 58