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SL4176-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 142 de 2006Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4176-2020 Radicación n.° 81236 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue ISABEL MORENO ARENAS a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Isabel Moreno Arenas demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez, y como consecuencia, se le condene a reconocerle y pagarle dicha prestación, más los intereses moratorios o la indexación. Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente pidió la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de octubre de 1956 y cumplió los 57 años de edad el mismo día de 2013, cuando ya había cotizado más de 1.150 semanas; que no tiene pensión, no posee rentas, ni ningún tipo de bien que le genere ingresos y estos no superan el salario mínimo.

Indicó que mediante escrito del 27 de febrero de 2014 solicitó su derecho a la pensión de vejez por cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios del fondo de garantía de pensión mínima de vejez ante Colfondos SA; que en respuesta del 4 de junio de 2014, la llamada a juicio le negó el derecho; y que mediante comunicación del 15 de julio de 2014 le negó la garantía de pensión mínima de vejez, bajo el argumento de que no poseía el número de semanas requerido.

Por último, dijo que mediante comunicación del 25 de noviembre de 2014 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le certificó que tenía un bono equivalente a 858.29 semanas cotizadas; que sumadas las anteriores a las 302.14 cotizadas a Colfondos, arrojarían un total de 1.160 a noviembre de 2013. Colfondos SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos señaló, que es cierto que negó la solicitud de pensión de vejez hecha por la accionante, toda vez que no contaba con el capital necesario Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 3 para financiarla y que la activa tenía un bono pensional por 851 semanas. Indicó, que la accionante no tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, porque cotizó con ellos 137 semanas, las que sumadas al bono pensional generaron un total de 988.14.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de requisitos legales para acceder a la garantía de pensión mínima, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 8 de agosto de 2017 decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima en favor de la demandante ISABEL MORENO ARENAS, a partir del 21 de octubre de 2013, momento para el cual acreditó los requisitos según historia laboral obrante a folio 11 del informativo. Pensión equivalente a un SMLMV.

SEGUNDO: Ordenar a Colfondos S. A., efectuar las gestiones necesarias a efectos de obtener el traslado del Bono Pensional a nombre de la demandante que se encuentra en poder de la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a esta última entidad, ordena proceder con la emisión y traslado del mencionado Bono Pensional si aún no lo ha hecho.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenar a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional equivalente a las mesadas causadas desde octubre del año 2013 a la fecha, por valor de $36.116.786 CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., del reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de conformidad con lo expuesto.

Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 28 de junio de 2014, y hasta el momento en que se efectúe el pago de esta prestación económica, la cual se reconoce desde el 21 de octubre del año 2013, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, Colfondos S. A., y se fijan como agencias en derecho la suma $3.611.600. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motivo de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió a través del fallo proferido el 11 de abril de 2018:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 8 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor del retroactivo adeudado por la demandada a favor de la actora, extendiendo la condena por tal concepto, del 21 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2018, inclusive, a razón de 13 mesadas anuales, al valor de $39.244.534.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 8 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autorizando a la sociedad demandada a efectuar del retroactivo adeudado a la actora, los descuentos en salud.

TERCERO: CONFIRMAR los restantes aspectos de la sentencia revisada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar, (i) si estaba probado que a la actora le asistía el derecho a la garantía de pensión mínima del RAIS; (ii) cuál era la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 5 frente al pago del derecho;

(iii) si eran o no procedentes los intereses de mora; y, (iv) el monto de la condena en costas. En soporte de su decisión, citó el tenor literal de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 832 de 1996 y 2 del Decreto 142 de 2006, de los cuales coligió, que: […] en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes una vez arriben a la edad mínima exigida y cuenten con 1150 semanas de cotización, pero el capital existente su cuenta de ahorro individual no sea suficiente para para financiar su pensión de vejez a cargo de la AFP.

Los trámites pertinentes ante la oficina de bonos pensionales para reconocimiento y pago de la misma, así como el pago oportuno al beneficiario, la prerrogativa con tal capital, el cual se adicionará por el estado en la debida oportunidad, para que los recursos no se agoten y pueda ésta disfrutar, están a cargo de la AFP. Indicó, que en el sub lite, la demandante cumplió los 57 años el 14 octubre 2013, puesto que nació en el mismo día y mes del año 1956 (f.° 9); que solicitó a Colfondos SA el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 27 febrero 2014 (f.° 19-20), siendo negada por dicha entidad, afirmándose que solo contaba con 1.146 semanas cotizadas, y que por ello «[…] puede continuar cotizando con miras a alcanzar el mínimo de semanas exigidas por la Ley para acceder a la garantía de pensión mínima o en su defecto solicitar la devolución de saldos» (f.° 86).

Revisó las semanas cotizadas (f.° 11-14), y observó el reporte de estado de cuenta de la afiliada, expedido el 21 de octubre 2013 por la sociedad demandada, en el cual se indica que Isabel Moreno Arenas acredita un total de 1.152,71 semanas cotizadas. Igualmente, a folios 15 a 18 reposa otro reporte de estado de cuenta que data del 1 abril 2014, en el Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 6 cual se relacionan 1.157 semanas cotizadas; y a folios 79, 80, 135 y 136 obra el comunicado remitido al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de Colfondos, en el cual se indica que la actora «ha cotizado más de 1150 semanas exigidas».

De lo anterior, consideró que, […] la activa cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas exigidas por la Ley para acceder a la garantía de pensión mínima que depreca, y de ahí que no sean atendidos los argumentos expuestos por la apelante, máxime que en casos en los que la historia laboral refleja una inexplicable disminución de aportes en comparación con una expedida con anterioridad, la Corte Constitucional ha ordenado tener en cuenta las disminuidas exigiéndole a las administradoras de pensiones cumplir el debido proceso y “actuar de conformidad con el principio de buena fe en coherencia con los principios de confianza legítima y de respeto en actos propios” sentencias CC T 049 y T 463 de 2016.

Manifestó que respecto a la limitante para acceder a la garantía de pensión mínima «[…] se tiene que, en el hecho tercero del libelo, se afirmó: «la actora no tiene pensión, no posee rentas, ningún tipo de bien propio que le genere ingresos, no tiene casa propia ningún vehículo, sus ingresos no superan el salario mínimo” sin qué tal afirmación fuera desvirtuada».

Expresó, que la decisión de primera instancia relativa al reconocimiento de la garantía de pensión mínima debía ser confirmada, toda vez que la misma se ajustaba a derecho y a las probanzas allegadas al plenario, y además que la fecha de causación de la prestación, 21 de octubre 2013, se mantendría incólume por no haber sido objeto de reproche.

Al referirse a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no solo se Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 7 generan cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley, y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta corporación CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33161 «[…] siempre y cuando no exista justificación para el retardo, pues si es patente tal, debe exonerarse a la entidad de los mismos como lo dijo el mismo órgano de cierre en la SL704 de octubre de 2013 Rad. 44454».

Así coligió, que quedó demostrado que la actora solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 27 de febrero 2014, es decir, en fecha posterior a la última cotización que correspondió al ciclo de noviembre de 2013 (f.° 15), por lo que los cuatro meses que tenía la entidad para iniciar el pago de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vencieron el 27 de junio de 2014, sin que se encuentre ninguna justificación por parte de Colfondos SA para no conceder la prestación, en la medida en que las inconsistencias de la historia laboral o reporte de semanas no son atendibles.

Con ello, dijo que procedían los intereses de mora a partir del 28 de junio 2014 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación, confirmando así la decisión apelada. Por último, al referirse a la condena en costas y agencias en derecho consideró: […] el artículo 365 del Código General del Proceso aplicado, por remisión normativa que prevé el artículo 145 del código adjetivo Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral y la seguridad social, y por nuestro en este cuerpo que defina situaciones análogas, establece o consagra un principio objetivo para la imposición de las costas orientado a que estas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio.

Ahora, el artículo 366 del mismo compendio prescribe que las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y según la norma, esta tiene lugar inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a los resuelto por el superior.

Por ende, como la alzada pretende cuestionar la cuantía de las agencias en derecho, no siendo este el escenario procesal para ello no se tomará decisión al respecto. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso que, como se anotó, se aplica por remisión que permite el artículo 145 del código adjetivo laboral y de la seguridad social, no se condenará en costas de esta instancia a la pasiva por salir avante parcialmente su recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto su numeral 3°, confirmó los demás aspectos del fallo del a quo que no eran objeto de modificación ni de adición, en tanto mantuvo la condena por concepto de intereses moratorios y costas en primera instancia; para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, concretamente los numerales 5° y 6°, relativos a la condena por intereses moratorios, por costas y agencias en derecho, absolviendo de dichas condenas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 9 examinarán conjuntamente, dado que acusan disposiciones normativas semejantes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia enjuiciada de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; y 60 del CPTSS.

Para demostrar el cargo, dijo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados en un proceso, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, y surge, en principio, cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios, y, a pesar de ello, no se le hace el reconocimiento de la prestación. Además, indicó que la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios, antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Arguyó que en este caso se ha venido afirmando que, según la información que contaba Colfondos en sus bases de datos, «[…] la señora Moreno Arenas no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima, concretamente frente al número de semanas de cotización, de manera que no era posible acceder a su petición».

Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, expresó que no era dable la imposición de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que en el caso que se estudia, se acreditó que válidamente negó la prestación solicitada, pues al realizar el proceso de verificación de los antecedentes de la afiliada, no se hallaron las semanas mínimas de cotización, incumpliéndose de esa manera con los requisitos legales para su otorgamiento.

Finalmente, afirmó que «[…] cuestión diferente, es que en sede judicial y mediando el pronunciamiento que se recurre, se tengan por cumplidos los supuestos legales, pero ello en manera alguna puede comportar la imposición de una mora a cargo del fondo demandado». VII. CARGO SEGUNDO Denunció por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación medio de los artículos 83 de la Constitución Política y 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 365 del Código General del Proceso.

Sostuvo que la condena en costas implica un reproche injustificado frente al deber legal que le asiste de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima. Anotó que, legítima y válidamente estudió la petición formulada por la actora, verificando la información que reposaba en su base de datos, dando estricto cumplimiento Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 11 al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que, al verificar que la demandante no reunía los requisitos, la negó. Precisó que por eso acusaba la violación de la referida norma por infracción directa, puesto que el Tribunal, por desconocimiento o rebeldía, dejó de aplicarlo, pese a que resultaba imperativo hacerlo.

Indicó que su proceder se ajustó a los postulados de la buena fe, «[…] y si negó la prestación reclamada, fue porque la información con la que contaba para atender la petición de la señora MORENO ARENAS daba cuenta de un número inferior de semanas a las exigidas en la ley», por lo que se desconoció el principio fundamental contenido en el artículo 83 constitucional.

Finalmente, explicó: Debe señalarse que la condena en costas tiene como sustento lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado el artículo 365 del Código General del Proceso), pero olvidó el fallador que tal sanción tiene como sustento que la parte sea vencida en juicio, lo que no se atiene a la verdad material del caso, pues mi mandante en realidad no se oponía a las pretensiones de la demanda, sólo que debía establecerse claramente que la demandante tenía las semanas mínimas de cotización para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del primer cargo, toda vez que el Tribunal fincó su decisión en un aspecto fáctico que no fue objeto de ataque por la censura, y que, como la recurrente enfiló la acusación por la senda del derecho, aceptó que Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 12 estaba en mora en el reconocimiento de la pensión. Agregó que esta mora es imputable a la sociedad demandada por no realizar los trámites necesarios para que se hiciera efectiva a su favor la garantía de pensión mínima.

Reprochó que la censura no explicara en qué consistió la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sino que, en realidad, aplicó correctamente esas disposiciones, por cuanto tales intereses proceden respecto de las pensiones comprendidas dentro de la ley de Seguridad Social Integral.

En cuanto al segundo cargo, apuntó que se acusa la violación de normas que no tienen el carácter de sustanciales, además de que las costas no son un derecho de naturaleza laboral, de manera que la decisión del Tribunal de imponerlas no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario, para lo cual citó la providencia CSJ AL, 24 ene. 2007, rad. 31155.

IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica cuando aduce, sin explicar razones, que el Tribunal fincó su decisión es aspectos eminentemente fácticos, cuando este cuerpo colegiado, sostuvo su criterio en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33161, que, para controvertirla, el sendero apropiado es el de la vía directa. Ahora, para dar respuesta adecuada a todos los argumentos expuestos en el cargo, se estima suficiente Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 13 remitirse a lo que sobre el particular se expuso en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761, en la que se ventiló un asunto en el cual le fueron planteados a la Sala similares razonamientos, específicamente, al referirse a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Además, bajo esa misma línea, en la sentencia CSJ SL2587-2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese marco, encuentra la Corte que la conducta de la AFP no está enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, pues la actora tenía derecho a la prestación desde que la solicitó, por ende, el cargo no prospera.

En cuanto al segundo, erigido por la senda del derecho, es menester reiterar lo establecido por esta Corporación, en referencia a la condena en costas en la sentencia CSJ SL999- 2020 donde adoctrinó que: […] para rechazar el argumento del impugnante respecto de que no procede la condena en costas, por haber actuado la entidad de buena fe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 117 del del Código de Procedimiento Administrativo, vale la pena resaltar, que no resulta viable su aplicación, puesto que en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, la disposición que corresponde aplicar es el artículo 392 del CPC hoy 365 del Código General del Proceso, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Así las cosas, es claro que Colpensiones fue vencida en primera instancia, por lo que la decisión del juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho. Ahora bien, es evidente que el ataque de la censura es inocuo, toda vez que, al ser vencida en juicio en la primera instancia, era procedente la referida condena, y no le era posible exonerarse de ésta por haber actuado con buena fe.

Por lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81236 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue ISABEL MORENO ARENAS a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ