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SL4175-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1730 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65799 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4175-2020 Radicación n.° 65799 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión CSJ STC7463-2020 del 16 de septiembre de 2020 dentro de la acción de tutela identificada bajo número radicado 11001-02-04-000-2020-00635-01, nuevamente se decide el recurso de casación interpuesto por JULIA MANCILLA MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el juicio ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Julia Mancilla Mercado, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión invalidez a partir del 17 de agosto de 2005, y consecuentemente, el pago del retroactivo por mesadas pensionales debidamente indexadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como causa petendi, narró que: sufrió una enfermedad de origen común, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, evaluó su pérdida de la capacidad laboral en el 53.59%, y fijó como fecha de estructuración el 17 de agosto de 2005. Refirió que previa solicitud, en Resolución n.º 12542 del 16 de julio de 2009, la demandada le negó la pensión de invalidez, con el argumento de haberle reconocido en la Resolución n.° 001716 del 29 de abril de 1998, indemnización sustitutiva, y agregó, que era beneficiaria del régimen de transición (f.º 3-7 y 26-27, cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS - hoy Colpensiones (f.° 37 a 40 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la patología de origen común que le produjo a la demandante una pérdida de la capacidad laboral del 53.59%, que le negó la pensión de invalidez, por tres razones: i) que por su solicitud, en Resolución n.º 001716 de 29 de abril de 1998, le confirió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, para lo cual consideró las 312 semanas aportadas por ella entre 1969 y 1981, ii) que, no cumplió los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y tampoco en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y, iii) porque de conformidad con lo consagrado en el art. 6 del Decreto 1730 de 2001, las semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de una prestación, no pueden ser consideradas nuevamente para ningún efecto.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2013 (f.° 143 a 162), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, ni ninguna otra que pueda estar comprendida dentro de la llamada INNOMINADA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS (sic) antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA MANCILLA MERCADO identificada con la C.C. N.º (…) expedida en Cali Valle, por concepto de pensión de Invalidez por enfermedad de origen común, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 92.896.346.34 ), correspondiente al valor total de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir, con los correspondientes intereses moratorios causados.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS (sic) antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA MANCILLA MERCADO identificada con la C.C. N.º (…) expedida en Cali Valle, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00) MONEDA CORRIENTE, como mesada pensional a partir del 1º de Mayo de 2013, la cual deberá ser incrementada conforme lo establece la ley.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACION de las restantes pretensiones.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de Agencias en Derecho, la cantidad de $6.502.000.oo. M/CTE. Disconforme, Colpensiones apeló la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 5 a 17 cuaderno del tribunal) en el cual revocó el de primer grado, e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a «dilucidar si, de conformidad con las normas vigentes y preceptos constitucionales, la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, o si le asistía razón al ISS, hoy Colpensiones en su nugatoria». Advirtió que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CTSS, estudiaría únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

Dejó por fuera de discusión el grado de pérdida de la capacidad calificada a la demandante en el 53.59% (f.° 17), que la hacía una persona inválida, y señaló que la disposición aplicable era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, del que copio su texto, luego de revisar la historia laboral (f.° 110 a 113), acotó que dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto fue entre el 17 de agosto de 2002 y el 17 de agosto de 2005, la promotora del juicio no cotizó semana alguna y que sólo presentaba aportes hasta el 12 de enero de 1982, de lo que concluyó que no tenía derecho a la prestación económica que reclamaba.

A continuación, analizó la situación a la luz del principio de la condición más beneficiosa y, señaló que el cambio normativo que introdujo la Ley 860 de 2003 al art. 39 de la Ley 100 de 1993, en lo tocante a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, resultaba regresivo por lo que lo inaplicaría por inconstitucional, por lo tanto, la disposición que debía gobernar el derecho demandado era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Adujo que la disposición anterior contemplaba dos hipótesis, una el afiliado se encontraba activo a la estructuración de la invalidez y, la otra cuando al momento de la estructurase no se estaba cotizando, situación en la que se ubicaba la demandante, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, requisito que de acuerdo con la historia laboral no cumplía pues, solo cotizó hasta enero de 1982.

Concluyó que fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual por ser la demandante beneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad le era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez.

Para finalizar, expuso que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, era aplicable la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de estructurase la invalidez de la demandante, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el cual, como antes expresó, no causó el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral CASE LA VILACION (sic) A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES SERSENADOS (sic) en sentencia No. 218 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior Sala de (sic) Laboral Sede – Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. (Mayúsculas en el origina) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudiaran de manera conjunta al dirigirse por la misma vía, denunciar el mismo precepto constitucional y perseguir igual propósito.

CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: «Acuso la sentencia Decreto 2651/91, de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución nacional». En el desarrollo argumenta: La actora Sra. JULIA MANCILLA MERCADO, quien trabajó mientras su salud se lo permitió cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 312 semanas comprendidas entre 1973/09/15 hasta 12/01/1981.

Alcanzando más de la mitad de las semanas exigidas por esa norma para acceder a una pensión de vejez y teniendo en su cuenta aportes para IVM superando las semanas exigidas en las normas posteriores pues estas conceden una pensión con la tercera parte de lo aportado por mi mandante. Es notorio que tanto el Juez de Primera resaltó este evento en su sentencia y no dejó desprotegida a una pobre anciana enferma que tiene todo el derecho a que el sistema la asista conforme los lineamientos Constitucionales.

Es motivo de acusación el hecho que para la Segunda Instancia, no observó la aplicación del Artículo 53 de la CN. (Resalta la Sala) II. RÉPLICA La entidad administradora convocada al juicio aduce que la recurrente en el alcance de la impugnación, incurre en el error de no precisar que es lo que pretende de la Corte al casar la sentencia recurrida.

En cuanto al cargo, afirma que el Decreto 2651 de 1991 no tiene el carácter de norma sustancial y, por lo tanto, no puede acusarse por la vía directa y, en lo atinente al art.53 de la CN, que se acusa como interpretado erróneamente, dice que la recurrente no explica cuál fue la supuesta errada exégesis del fallador, ni la razón por la cual considera se equivocó en su interpretación. III.

CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia de segunda No 104 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior Sala de (sic) Laboral Sede – Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia, por ser violatorias (sic) de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución nacional.

Para su demostración aduce: La actora al cotizar en forma obligatoria para los riesgos IVM tiene la garantía por parte del ISS, que estos son para que se surta el seguro que en el momento se reclama como es el de invalidez, pues estos aportes todos ellos fueron hechos en vigencia del decreto 758 de 1990, aportes que están de soporte para el seguro que hoy reclama pues el artículo 6 de la citada norma establece: (…) A continuación, transcribe en extenso sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de normas favorables para concluir: Por todas las circunstancias señaladas, el Tribunal sentenciador violó la ley directamente, al interpretar erróneamente, el artículo 53 de la Constitución Nacional y por vía directa el artículo 39 de la Ley 100/93 norma que es fuente formal de derechos y obligaciones de Patrono y Trabajadores, y como quiera que por ser más favorable y poder aplicarse la condición más beneficiosa se debió aplicar en este caso en concreto el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por lo cual impone CASAR la sentencia en la forma indicada en el cargo y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala.

IV. RÉPLICA Afirma que el cargo no plantea vulneración alguna de una norma sustancial de alcance nacional, sino la violación directa del art. 53 de la CN, sin que desarrolle el más mínimo argumento que explique en qué consistió la supuesta violación, limitándose a copiar unas cuantas sentencias de la Corte Constitucional. Asevera que, si bien la técnica en casación es cada vez menos exigente, el cargo simplemente debe ser desechado, como quiera que presenta errores que ni siquiera pueden cometerse en las instancias, pues para interponer los recursos ordinarios, se requiere elaborar una argumentación que lo sustente.

CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas – expidió, en segunda instancia, el fallo CSJ STC7463-2020, del 16 de septiembre de 2020, dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001-02-04-000-2020-00635-01, que dejó sin efectos la sentencia SL4293-2019 proferida dentro del presente recurso extraordinario de casación y, ordenó emitir nueva decisión acorde sus consideraciones, que son contrarias al precedente judicial fijado por esta Sala de la Corte.

Así las cosas, como la citada decisión de tutela impone a esta Sala emitir una nueva decisión, que se aparta del precedente obligatorio fijado por la Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL4020-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL4009-2019, y el acatamiento es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones se dispondrá la casación de la sentencia recurrida.

Sin costas en el trámite extraordinario. V. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la decisión de primer grado, que resultó condenatoria, fue apelada por la entidad demandada, quién reprochó: i) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; ii) la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) el desconocimiento del periodo de gracia con que contaba la entidad para efectuar el reconocimiento de la prestación. Para mantener la condena al pago de la pensión de invalidez impuesta en primera instancia, basta con remitirse a las razones expuestas en sede extraordinaria.

De otro lado, la entidad recurrente argumenta que no existe mora en la cancelación de las mesadas, en razón a que la negativa al reconocimiento de la prestación fue consecuencia del estricto cumplimiento de la norma que gobernaba el asunto; agrega que por haberse ordenado el pago de la pensión con fundamento en la extensión e interpretación del precedente jurisprudencial, el derecho solo surge a partir de la orden judicial.

Ciertamente, le asiste razón en su descontento, pues esta Corporación ha enseñado que no es viable la condena por intereses moratorios, cuando la negativa de la entidad administradora de pensiones se origine en el respeto a una normativa que, de manera plausible, estima regía el derecho en controversia o cuando la condena impuesta a la llamada a juicio surja de la creación jurisprudencial.

Así se dijo en sentencia CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL16390-2015, SL10013-2017, CSJ SL232-2018, CSJ SL3723-2019 y CSJ SL3808-2020: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Dado que la negativa de la entidad, en este caso, obedeció al incumplimiento de los requisitos previsto en la Ley vigente, 860 de 2003, a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, sumado a que el reconocimiento de la prestación emerge de la creación jurisprudencial (CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019, que sirvieron de fundamento para la decisión CSJ STC7463-2020), ple asiste razón al apelante y se revocará la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se impondrá a la demandada la obligación de indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. En los términos expuestos, resulta inane desplegar un estudio sobre el tercero de los tópicos propuestos en la apelación. Sin costas en esta instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA MANCILLA MERCADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la condena al pago de intereses moratorios impuesta en la parte final del numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 10 de mayo de 2013. En su lugar, se condena a Colpensiones a indexar cada una de las mesadas pensionales debidas desde la fecha de causación individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00