5C0 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camelia Liberal Sala de Deacemeasllón N: S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4174-2022 Radicación n.°86380 Acta. 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES William Roberto Díaz Domínguez, llamó a juicio a la entidad referenciada, para que fuera condenada al pago de la pensión establecida en el art. 42 de la convención colectiva SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°86380 de trabajo celebrada entre Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP -Teletolima SA hoy liquidada-, a partir del «12» de enero de 2014, con todos los factores prestacionales, debidamente indexada, los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993,10 ultra y extra petita y las costas del proceso.
Sustentó las anteriores pretensiones, en que fue vinculado a Teletolima SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de abril de 1985 hasta el 28 de abril de 2006, esto es, que laboró por 21 arios y 2 días; que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa; que estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel y que cumplió 50 arios de edad el 10 de enero de 2014, de modo que satisfizo los requisitos para obtener la pensión extralegal.
Narró que reclamó ante Caprecom el reintegro al cargo, petición que se resolvió de manera desfavorable; que solicitó su inclusión en el retén social del PAR Telecom, lo que también fue negado; que la misma suerte corrió la solicitud del reconocimiento de pensión, según Resolución RDP 004825 de 5 de febrero de 2016, que fue confirmada a través del acto administrativo RDP 004825 de 2016 (fs.°4 a 16).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto que el demandante hubiera cumplido los requisitos para merecer la pensión de jubilación 1 deprecada, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86380 de acuerdo a lo señalado de manera expresa en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, dado que no satisfizo la edad estando el contrato de trabajo vigente.
Agregó en su defensa que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tampoco logró consolidar prestación solicitada. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, legalidad de los actos administrativos demandados y la «GENÉRICA» (fs.°69 a 72 y 108 y109).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 30 de enero de 2018 (cd f.°111), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 12 de febrero de 2019 (cd f.°123), confirmó la decisión absolutoria de primer SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.°86380 grado. Las costas las dispuso a cargo de la parte vencida en juicio.
En lo que al recurso extraordinario interesa, estimó que del contenido del art. 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, se desprendía la inequívoca intención de las partes de reconocer la pensión convencional, solo a los trabajadores que en vigencia de la relación laboral cumplieran los requisitos que se señalaron en la cláusula extralegal, por cuanto su redacción no daba lugar a interpretar que el requisito de edad se podía cumplir en cualquier tiempo, como quiera que tal punto fue aclarado por el parágrafo primero de esa misma norma convencional, que consagra que a partir de que el trabajador cumpla 49 arios de edad y haya prestado sus servicios por más de 19 arios, «la empresa le reconocerá un excedente a su salario equivalente al 35% del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta que la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación».
Con lo anterior, aseveró que la prestación pretendida solo se reconocería a los trabajadores que cumplieran los citados requisitos en vigencia del vínculo laboral. Agregó que por tratarse de una pensión convencional, se debía estudiar a la luz de lo señalado en el art. 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que su parágrafo transitorio tercero limitó esa posibilidad al señalar SCLAJPT-10 V.00 4 SE Radicación n.°86380 que las normas de esa naturaleza que regían al momento de su expedición, se mantendrán por el término inicialmente estipulado y perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
De este modo, concluyó que el demandante no cumplió los requisitos convencionales, antes de que perdieran validez en la fecha reseñada. Acotó que si bien para el 28 abril de 2006, el accionante reunió más de 21 arios de servicios, no ocurrió lo mismo con la edad, dado que los 50 arios los cumplió el 10 de enero de 2014, lo que imposibilitaba el reconocimiento pensional convencional, por cuanto solo tenía a 31 de julio de 2010 una mera expectativa.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se profiera decisión en la que se reconozca la pensión de jubilación a partir del «09 de julio de 2015» «toda vez que con la presentación de la solicitud» en esa fecha «se interrumpió la prescripción».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86380 Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CN, inciso primero del art. 1 de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6 de 1945, 47, literal f del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 22 de 1945, 9 del Decreto 2661 de 1960; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177 y 305 del CPC.
Dice que la anterior «interpretación errónea indujo también a dar una equívoca interpretación» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de enero de 2002 entre Teletolima y Sitraofitel. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2006, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada "Empresa de Telecomunicaciones del Tolima" dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de Junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada "Colombia Telecomunicaciones S.A.".
Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la empresa de Telecomunicaciones de de (sic) Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada SCUUPT-10 V.00 6 59 Radicación n.°86380 Empresa de Comunicaciones del Tolima SA ESP. — TELETOLIMA- durante 21 arios, y dos días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el dereeho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario "extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores", incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2°, 5° y al Artículo 42° de la convención colectiva. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de Enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque a su retiro ya llevaba más de 20 arios de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa caúsa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 arios dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;
El derecho se hizo exigible el 10 de Enero de 2014 cuando el dan andante cumplió los 50 arios de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, -con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 1 de 2005-, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa, cuando el trabajador hubiere cumplido el tiempo pero no la edad. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima -TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 9) No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86380 consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 25 de Abril de 2005, fecha en la cual cumplió veinte (20) arios ininterrumpidos de servicio a la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, TELETOLIMA S.A E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo contempló que la edad de 50 arios debería serlo estando en servicio activo dentro de la empresa.
Afirma que el sentenciador al valorar el acuerdo extralegal, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y por ello ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador y la regla in dubio pro operario. Memora varios apartes del escrito inaugural y de la sentencia CC C-168- 1995, para aseverar que no es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la SCLAPT-10 V.00 8 co Radicación n.°86380 Carta Política y las leyes.
Refiere la providencia CC T-800- 1999. Expone que el colegiado no «interpretó en su contexto» el acuerdo convencional, al estimar que el art. 42 no contempla su aplicación a los trabajadores que al momento de la terminación del contrato de trabajo, cumplan con posterioridad la edad requerida, puesto que el demandante no se retiró por voluntad propia, sino que fue despedido injustamente; que esa «decisión' legal» impidió que continuara con la prestación del servicio 'hasta que cumpliera los 50 arios de edad.
Insiste en que la decisión atacada facilita «al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social», con el solo acto de despedir sin justa causa por la supresión del cargo o la liquidación de la Empresa. Resalta que las partes no pactaron lo que ocurriría si se cumplía el tiempo de servicios y no la edad convenida, como tampoco que la pérdida del beneficio convencional en el evento de no arribar a la edad reseñada.
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223. En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, asevera que la norma aplicable al caso es la vigente al momento en que se consolida el derecho a la pensión. Alude a varias sentencias del Tribunal de Bogotá y cita los fallos CSJ 5L3164-2018, CSJ 5L3123-2018 y CSJ 5L3866-2018, en las SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°86380 que asevera se resolvieron en favor de los demandantes casos de contornos similares al sub examine. 1711.
RÉPLICA La opositora sostiene, en síntesis, que el Tribunal acertó al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ya que de la mera lectura del texto convencional se colige que, para la causación del derecho pensional se requiere que el trabajador demuestre haber cumplido los requisitos al momento de la terminación de la relación laboral.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, para adquirir el derecho a la pensión convencional consagrada en el art. 42 de la convención colectiva 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, el demandante debió cumplir la edad de 50 arios, siendo trabajador de la empresa (art. 467 del CST), lo cual no ocurrió por cuanto, si bien alcanzó el tiempo de servicios, arribó a esa edad después de que su contrato de trabajo finalizó. Pese a que el ataque se dirige por la vía de los hechos, no es materia de controversia por parte de la censura, que cumplió 50 arios de edad con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con su empleador.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°86380 Así las cosas, el problema jurídico planteado consiste en establecer si incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgaron, por haber definido como ya se indicó, que conforme al art. 42 extralegal, el recurrente no causó el derecho a la pensión de jubilación que reclama. Sabido es que la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes intervinientes.
De tal suerte que lo definido en un determinado texto extralegal, de una lectura única no puede considerarse aplicable para resolver otras controversias que, si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben auscultarse en un escenario convencional especial y diferente a los demás. Al efecto, la norma convencional atacada, dispuso:
ARTÍCULO
42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20)' arios o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) arios de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho ala pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) arios o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) arios o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del ario inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°86380 subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2 °. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) arios de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3 °. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. De la redacción del citado artículo, se advierte que lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 arios de edad, podrá acceder a la pensión de jubilación si hasta el 31 de enero de 1996 tenía contrato de trabajo a término indefinido.
Siendo así, es dable entender que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente. El texto atacado posee una estructura clara, cuya interpretación es la que en precedencia se expone, esto es, que se trata de varios requisitos que vienen a determinar la posibilidad para obtener la prestación, sin que el cumplimiento de la edad pudiera colegirse como un presupuesto de mera exigibilidad, sino que debe satisfacerse en vigencia de la relación laboral.
SCLAMT-10 V.00 12 (07 Radicación n.°86380 Dicho de otro modo, la disposición incluye parámetros concomitantes claros para el otorgamiento de la prestación: que obtenga el tiempo de labores por 20 arios, tenga 50 de edad y que la vinculación se originara desde antes de 31 de enero de 1996. De manera que, a juicio de esta Sala, el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula pensional, el demandante no era beneficiario de la pensión, por ser evidente que ese derecho se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad.
Conviene reiterar lo enseriado por esta Corporación en las sentencias CSJ 51,609-2017 y CSJ SL2478-2017, en punto a la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores, precisó: [ [ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos [ ]. Aunque se ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se reitera que la edad, los SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°86380 arios de prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1 de enero de 1996, son exigencias concurrentes definidos por las partes para adquirir la pensión de jubilación, es decir, de causación. Lo precedente de modo alguno conlleva la trasgresión del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, por ser claro el sentido de la cláusula extralegal.
Recuérdese que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los mentados requisitos. Esta Corporación ha explicado que el señalado principio no opera de cara a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso. Y también ha enseñado, que al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que tampoco se observa en el caso sub examine.
Ahora bien, cumple destacar que el accionante sostuvo que de no haber sido despedido por una causa legal pero injusta, habría alcanzado a cumplir la edad mencionada estando el contrato de trabajo vigente. Ante tal afirmación, es evidente que el texto acusado tampoco hizo ninguna salvedad, que permita inferir siquiera que lo anterior tuviera incidencia para lograr pensionarse, por tratarse de una pensión de jubilación, que no pensión sanción. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86380 Por último, en cuanto a las sentencias de esta Sala de Casación que el impugnante referenció, corresponden a instrumentos extralegales de otras entidades, cuyo texto no se asimila con la que aquí se estudia.
Aunque lo relativo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es un asunto de puro derecho, que no fáctico, se estima necesario relievar que del parágrafo 3 de esa reforma constitucional, se desprende que el constituyente dispuso mantener los derechos y expectativas de quienes cumplieran los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
En sentencia CSJ 5L2543-2020, la Corte razonó: ( ) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensibnal distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
En el escenario descrito, la mentada reforma no permitió pactar reglas pensionales superiores a las previstas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente al momento de entrar a regir la enmienda al artículo 48 superior, esto es, el 29 de julio de 2005, la extinción de lo allí convenido; solo opera al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas según el art. 478 del CST, o por la firma de un nuevo instrumento; en todo caso, decayeron definitivamente el 31 de julio de 2010, por lo que al cumplir la edad el demandante de 50 arios el 10 de enero SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86380 de 2014 (f.°17), tampoco le asistía derecho, en la medida que su situación no se encuadra en ninguno de los anteriores supuestos.
De lo dicho se concluye que en ningún error evidente de hecho incurrió el Tribunal, razón por la cual no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del accionante, a favor de la demandada. Se fija por agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86380 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17›. DONALD JOSÉ D 41c PONNEFZ irrs -Cr1G Cpr eci-k---)`-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO NL Li-J-9 0 J GE P A SÁNCHEZ 0 5. 9 Ma # SCLAJPT-10 V.00 17 República de Colombia Coito Corona do ~ida Salida Catean Laboral Sala da OnalalliNNI N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Rad. 86380 De: William Roberto Díaz Domínguez contra UGPP Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto del criterio que llevó a la mayoría de la Sala a negar prosperidad a la acusación. Es decir, disiento de que el beneficio pensional reclamado solo se extienda a quienes cumplieran la edad exigida estando al servicio del empleador.
Contrario al criterio de la mayoría, considero que la manera en que se conjugaron un par de verbos al momento de consagrar el derecho, no es un factor relevante ni sólido para llegar a la conclusión que sostiene la sentencia de casación. Vale la pena recordar el texto convencional objeto de la controversia:
ARTÍCULO
42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) arios o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) arios de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) arios o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) arios o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86380 por ciento del promedio de la liquidación del ario inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta:los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2 °. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) arios de servicio y cuarenta y ocho (48) arios de edad.
PARÁGRAFO 3 °. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. Para la mayoría de la Sala, «lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los arios de labor requeridos y «tenga» 50 años de edad, podrá acceder a la pensión de jubilación».
Sobre esa base, se concluyó que «tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente». Respetuosamente considero que no es una simple conjugación del verbo en presente, sino del modo subjuntivo propio del idioma español. De esta suerte, cuando la norma se refiere al trabajador que «cumpla» un tiempo de servicios o que «tenga» determinada edad, no significa que ello esté ocurriendo en la realidad y en el presente, sino que se trata de algo que se espera que pase, en palabras de la Rae, es una forma o modo de conjugación verbal «con que se marca lo expresado por el predicado como información virtual, experimentada». inespecífica, no verificada o no Lo anterior, solo para sentar mi opinión en contra de los argumentos expresados en la sentencia de casación, pero, SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86380 además, en mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohibe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 años de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 años de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no. No intención clara de las partes de la convención limitar o restringir los efectos de dicho beneficio se observa una colectiva, para en ese sentido.
Por el contrario, este bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún, si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etano no pende de la voluntad del trabajador. Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica de los trabajadores.
Además, si se opta por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que esta constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).
Entonces, las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador en caso SCLAPT-10 V.00 3 S Radicación n.° 86380 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).
En razón a la naturaleza que acompaña las convenciones colectivas de trabajo, también tienen aplicación las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, de las cuales importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).
Como la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al no existir manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, los postulados transcritos habrían permitido entender que no había lugar a restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Fecha ut supra, GE PRM4 SÁNCHEZ MagistYado SCLAJPT-10 V.00 4