Micelio
SL4174-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 903 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4174-2020 Radicación n.° 81869 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA) contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió OLGA LUCÍA CORREA ÁLVAREZ, al cual fue vinculada LAVANDERÍA LAVATEX EU como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Correa Álvarez demandó a Porvenir SA, para procurar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, desde el 28 de febrero de 2004 hasta el Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 2 18 de diciembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 23 de mayo de 2012 le presentó a la demandada todos los documentos requeridos para que la valoraran por invalidez; que el 10 de julio de ese año, fue notificada de una pérdida de capacidad laboral del 53.80%, estructurada el 28 de febrero de 2004; que el 19 de diciembre de 2012 radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión, a la que accedió Porvenir SA mediante oficio n.° 579 del 19 de marzo de 2013, en cuantía de $496.900, a partir del 19 de diciembre de 2009; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación para obtener el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, pero estos fueron negados; y que estuvo desvinculada de la EPS Coomeva desde enero de 2005.

Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones, argumentó que la accionante ni siquiera tenía derecho a la pensión de invalidez. En cuanto a los hechos, aceptó todos, excepto el que se refiere a la desvinculación de su EPS, porque no le constaba. Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis, por pasiva, por no haberse vinculado a Lavandería Lavatex EU, y las de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción y buena fe.

Allí, también presentó demanda de reconvención con la finalidad de que se declare que a la actora no le asiste el Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, que se revoque la que le fue reconocida, y se condene a la devolución íntegra de las mesadas pensionales canceladas, a razón de un salario mínimo legal mensual desde el 19 de diciembre de 2009, con la respectiva indexación. Fundó la demanda de reconvención en que Olga Lucía Correa Álvarez se afilió a la AFP Porvenir el 18 de abril de 1997, y realizó cotizaciones con el empleador Covinoc SA hasta febrero de 1998; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,80%, estructurada el 28 de febrero de 2004, que le fue comunicada el 6 de julio de 2012, pero, que solo hasta el 19 de diciembre de este último año, fue que la demandante diligenció la solicitud pensional; que el 28 de febrero de 2013, le reconoció la pensión de invalidez, sin que le asistiera el derecho a ella pues, no tenía 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que el retroactivo pensional causado desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 12 de marzo de 2013, ascendió a la suma de $59.261.445, monto al que le restó el valor de las mesadas prescritas por falta de reclamación oportuna, por lo que le entregó definitivamente la suma de $24.619.078.

Mediante auto del 6 de abril de 2015, el juzgado ordenó la integración al proceso de Lavandería Lavatex EU, quien, a través de curador ad litem, no se opuso a las pretensiones de la accionante, sino que se atuvo a lo que resultara probado. Dijo que los hechos eran ciertos, según los documentos aportados. No propuso excepciones. Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2017, dispuso:

PRIMERO. Se declara que sí le asiste derecho a la señora Olga Lucia Correa Álvarez a la pensión de invalidez causada desde el 28 de febrero de 2004, fecha de estructuración de su estado de invalidez.

SEGUNDO. Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas hasta el 18 de diciembre de 2009.

TERCERO. No hay condena en costas. A esa decisión llegó luego de encontrar demostrado que Lavandería Lavatex EU sí afilió a la demandante a la AFP Porvenir SA desde finales de 2002, por lo menos hasta marzo de 2004, lapso que corresponde a casi 60 semanas, y que, por lo tanto, si se hubieran hecho las cotizaciones, tendría derecho a la pensión. De tal suerte que, como la administradora no requirió el pago al empleador, y tampoco adelantó el cobro coactivo, debía asumir el pago de la prestación pensional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, resolvió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de marzo de 2017 preferida en el proceso ordinario adelantado por OLGA LUCIA CORREA ÁLVAREZ contra PORVENIR S.A., en cuanto declaró que a la demandante le asisten (sic) derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el día 28 de febrero de 2004, REVOCÁNDOLA en lo demás para en su lugar: Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a la señora OLGA LUCIA CORREA ÁLVAREZ la suma de $34´642.367 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de febrero de 2004 y el 18 de diciembre de 2009, cifra de la que se autoriza a descontar el 12% del valor de las mesadas ordinarias con destino a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a la señora OLGA LUCIA CORREA ÁLVAREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en ese momento. Costas en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Las agencias se fijan en $1.562.484.

En la primera se revoca la decisión absolutoria y en su lugar se imponen a cargo del PORVENIR S.A. Se propuso establecer si la demandante cumplía con el requisito de cotizaciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y, en caso afirmativo, si operó la prescripción extintiva sobre las mesadas causadas entre el 28 de febrero de 2004 y el 18 de diciembre 2009, y si sobre las mismas procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en el proceso quedó acreditado que la demandante presentó la solicitud de valoración el 23 de mayo de 2012, que el 10 de julio de ese año se le comunicó que tenía un 58,30% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de febrero de 2004, y que el 19 de diciembre de 2012 aquella le solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue concedida por esta, pero pagando únicamente el retroactivo causado entre el 19 diciembre 2009 y el 31 de marzo del 2013, debido a que las mesadas causadas con anterioridad a ese período se encontraban afectadas por la prescripción. Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró probado, a partir de la relación histórica de movimientos de Porvenir SA, visible a folios 22 a 26 del expediente, que el empleador Lavandería Lavatex cotizó entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003, aportes que fueron efectuados el 5 de diciembre del año 2012.

Concluyó de la prueba documental que milita a folios 27 a 28, que el mismo empleador realizó cotizaciones a la EPS Coomeva entre los ciclos de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2004. Recordó que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el requisito para acceder a la pensión de invalidez consiste en acreditar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, y cotizar mínimo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Abordó el argumento de la demandada, consistente en que el último de esos requisitos no se cumplía, debido a que los aportes solo se efectuaron el 5 de diciembre de 2012, esto es, después de haber transcurrido un término considerable desde la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del riesgo asegurado. Al respecto, advirtió que la certificación emitida por Coomeva SA EPS daba cuenta de las cotizaciones efectuadas por el empleador Lavandería Lavatex, a nombre de la señora Olga Lucía Correa Álvarez, por los períodos comprendidos entre noviembre de 2002 y diciembre de 2004.

Apuntó que ese hecho venía corroborado con la información de afiliados del Fosyga (f.° 29), pero que, Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 7 además, era la propia demandada la que señalaba «[…] que no pueden ser tenidas en cuenta esas cotizaciones a través de este empleador, por haber sido aportadas de manera extemporánea, y a su vez, encontramos que en la relación de aportes las contabiliza conforme se ve a folios 85 y 86.» Seguidamente, invocó el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, conforme al cual, cuando la vinculación no cumpla con los requisitos mínimos, la respectiva administradora de fondos de pensiones debe comunicarlo al solicitante y al empleador dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, y que, si no lo hace dentro de ese término, se entiende que la vinculación se produjo.

Afirmó que, respecto de la interpretación de esta norma, la jurisprudencia ha elaborado la figura de la afiliación tácita, «[…] según la cual, cuando la administradora de fondos de pensiones guardó silencio respecto a las deficiencias de la afiliación o vinculación y recibe los aportes por un tiempo significativo, se tiene por aceptada la afiliación, lo que lleva a que el derecho a la pensión no pueda perderse.» Se apoyó, así, en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, CSJ SL6035-2015 y CSJ SL6066-2016, todas de esta corporación. Con base en tales premisas, consideró que las cotizaciones que efectuó el empleador Lavanderías Lavatex el 5 de diciembre de 2012, no fueron desconocidas por la administradora de fondos de pensiones demandada, que las incorporó a la relación de aportes de la demandante, a tal punto que, con base en ellas, reconoció el derecho pensional, Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 8 procediendo a desconocerlas después de casi dos años desde que comenzó a pagar la pensión de invalidez.

Y continuó: No sobra advertir que, no solo la relación de aportes y la denominada relación histórica de movimientos de Porvenir SA permiten concluir que son válidas las cotizaciones efectuadas, sino que, además, están las certificaciones emitidas por Coomeva EPS y el Fosyga a folios 29 y 30, -las de Coomeva a folios 27 y 28-, que conducen a establecer que a la demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez que en ellas consta que laboró para Lavandería Lavatex desde noviembre de 2002 hasta diciembre del 2004, demostrando que la demandante prestó sus servicios personales durante más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al 28 de febrero de 2004, momento de la estructuración de la invalidez, sin que en este punto la colilla de pago obrante a folio 177, como es uno de los objetos de reproche por parte de la entidad demandada, y en donde sea el elemento concluyente que permita tener el soporte probatorio para la conclusión a la que se llegó en primera instancia. Así las cosas, incluso excluido el documento que es objeto de debate por la parte recurrente, la conclusión a la que se llega es igual a la sostenida por el juez a quo, y ese será el motivo por el que se confirmará el fallo apelado, en cuanto indicó que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada y, por lo tanto, no hay necesidad de pronunciarse sobre la demanda de reconvención. Finalmente, estimó que la decisión de primera instancia fue errada en torno a la excepción de prescripción, dado que la demandante presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; consideró necesario autorizar a Porvenir a descontar del retroactivo el 12% del aporte en salud sobre las mesadas ordinarias, para trasladarlo a la EPS en la que se encontrara afiliada la actora; y halló procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que el derecho reclamado estaba regulado íntegramente por el Sistema General de Pensiones, y por haberse retrasado el pago de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y finalmente, la absuelva de todo lo pedido en su contra, y acceda a lo reclamado en la demanda de reconvención. Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO A causa de los errores de hecho que más adelante se enuncian, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 692 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal a), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 2°, 3° numeral 1°, 4° y 7° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1° 29 y 230 de la Constitución Política.

Le endosó al Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1- Tener como cierto, sin serlo, que como el empleador de la señora Correa la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud ello era prueba de la existencia del contrato de trabajo que los unía, de manera que las cotizaciones tardías que se hicieron en Porvenir S.A. fueron válidas pues tenían fundamento en ese contrato.

Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 10 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha declarada como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Correa ella reunía el número de semanas exigido por la ley para convertirla en válida acreedora de la pensión reclamada desde tal calenda. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Lavaplus Lavandería E.U. (antes Lavandería Lavatex E.U.) hizo el pago de unas cotizaciones en fecha muy posterior a la del dictamen que le declaró a la señora Correa una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y, por supuesto, al día determinado como el de comienzo de la invalidez, tales aportes no podían ser tenidos en consideración ni para efectos del cumplimiento de las 50 semanas consignadas en los tres años anteriores a la mencionada fecha, ni para basar en ellas la existencia de una afiliación tácita.

Aseguró que esos errores se produjeron por la errada o inexistente evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Relación histórica de movimientos (fs.22 a 26 y 85 y 86, c. 1) b) Certificado de pago de aportes en Coomeva (fs.27 y 28, c. 1) c) Consulta de afiliados compensados del Fosyga (fs.29 y 30, c. 1) d) Documento "Comprobante de Nómina" (f. 177, c. 1) Pruebas dejadas de apreciar a) Cédula de ciudadanía de Olga Lucía Correa Álvarez (f. 11, c. 1) b) Certificado de existencia y representación legal de Lavandería Lavatex E.U., después Lavaplus Lavandería E.U. (fs. 143 a 145, c. 1) En la demostración del cargo, sostuvo que cuando el empleador no vincula al trabajador al sistema de seguridad social, o no da aviso de la existencia del nexo laboral, debe responder por el pago de las prestaciones no cubiertas.

Para tal efecto invocó la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023. Subrayó que los sistemas de seguridad social en salud y pensiones son distintos, de manera que los trabajadores dependientes o independientes deben afiliarse y cotizar a Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 11 cada uno de ellos en forma individual, «[…] sin que sea válido afirmar que porque alguien esté vinculado y aportando a uno de esos sistemas también lo esté haciendo en el otro.» Anotó que lo que verdaderamente quedó demostrado es que existía un contrato de trabajo entre la demandante y su empleador, que obligaba a este a afiliarla también al Sistema General de Pensiones, deber que omitió, con lo cual asumió las consecuencias derivadas de su incuria, es decir, pagar con su patrimonio las prestaciones que por su desidia no atendiera el sistema de seguridad social.

Resaltó que el dislate del juez colegiado quedó patente cuando entendió que, por existir un vínculo laboral, las cotizaciones efectuadas en diciembre de 2012, más de 9 años después de surgir la obligación de pagarlas, podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Dijo que, para evidenciar que las cotizaciones realizadas hipotéticamente en diciembre de 2012 por el empleador de la demandante fueron fraudulentas, […] basta con mirar la relación histórica de movimientos a fs. 22 a 26 y 85 y 86, c. I para encontrar que figuran hechas por Lavandería Lavatex E.U., cuando han debido ser consignadas por Lavaplus Lavandería E.U. que era la verdadera razón social del empleador para ese entonces, como puede refrendarse con el certificado de existencia y representación legal de esa empresa y en el que se dice que Lavandería Lavatex E.U. pasó a llamarse Lavaplus Lavandería E.U. en diciembre de 2003 (fs.143 a 145, en especial f. 143, c. 1), de suerte que usar el anterior nombre para darle visos de verosimilitud a las cotizaciones tardías es tan solo una fallida y reprochable actuación. Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 12 4- De tal suerte, si bien es cierto que entre enero de 2003 y diciembre de ese año pudo haber un contrato de trabajo vigente entre la señora Correa y su empleador, como se puede corroborar con los documentos relacionados con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, tales comprobaciones no acreditan la existencia de una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

Adujo que la afiliación tácita a la que acudió el ad quem no podía convalidar los aportes realizados por el presunto empleador, ya que se pagaron con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Y añadió: Y para más veras, no sobra anotar que causa enorme suspicacia que los pagos de aportes en Porvenir S.A. cubran exactamente el lapso necesario para que la señora Correa satisficiera la exigencia legal del número de semanas cotizadas en los tres años que antecedieron al día de inicio de su condición valetudinaria, y más sospecha genera que los pagos de aportes a la seguridad social en salud sí se extendieron hasta enero de 2005, como se ve en el documento del Fosyga a fs.29 y 30, en especial f.29, c. 1, lo que pone de manifiesto que las consignaciones hechas en Porvenir S.A. aparte de retrasadísimas no son constitutivas de una afiliación tácita y evidentemente se hicieron con el protervo interés de defraudar al sistema pensional, y, por ende, si se llegaran a aceptar como válidas tal acción sería violatoria de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que atañe a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y a no otorgar pensiones cuando no se cumpla con todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.

Trajo a colación la sentencia CC SU-588-2016 de la Corte Constitucional, en relación con las cotizaciones fraudulentas, e indicó que la demandante solo cuenta con un reducido número de períodos de aportes. Agregó que, por tratarse de una persona nacida el 6 de diciembre de 1965, que hizo su primera cotización en septiembre de 1997, las consignaciones que le hicieron en 2012 «[…] que asombrosamente equivalían al tiempo justo exigido por la ley para que pudiera acceder a la pensión deprecada […]», no podían convalidarse para concederle la prestación, menos Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 13 aún cuando se hicieron después de haberse expedido el dictamen que la declaraba inválida.

Por último, en cuanto al documento denominado «Comprobante de nómina», del folio 177, dijo que resultaba inane, porque aun si se creyera en su contenido, solo probaría que existió un contrato de trabajo entre la actora y su empleador, pero no una afiliación de aquella al Sistema General de Pensiones, o que se le hubiere notificado a Porvenir SA la existencia de esa vinculación. VII.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, sostuvo que en el presente asunto no hubo falta de afiliación, sino mora del empleador en el pago de las cotizaciones, por lo que este debía ponerse al día, cosa que hizo, sin que tales aportes hubieran sido objetados, declarados inválidos o reintegrados al empleador. Puso de presente que, según consta en la relación histórica de movimientos aportada por la demandada, el empleador Lavandería Lavatex EU ya había realizado aportes a la AFP Porvenir con anterioridad a diciembre de 2012, lo que permitía deducir que desde el pago de diciembre de 2002, ya había sido informada del referido vínculo laboral y, considerando que el siguiente pago se hizo nueve meses después, por el período de septiembre de 2003, era evidente que se encontraba ante un empleador moroso, por lo cual debía desplegar las acciones de cobro, labor que, al parecer. no realizó. Citó, en este punto, las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, y CSJ SL, 1° oct. 2014, rad. 46786.

Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo que, en el evento de que se aceptara la posición del recurrente, de igual forma se presentó la afiliación tácita aludida por el Tribunal. Calificó de desproporcionado el que Porvenir SA pretendiera exonerarse del pago de la pensión, después de recibir los aportes durante los años 2002 y 2003, incumplir su obligación de cobrar, guardar silencio dentro del mes siguiente a los pagos realizados en diciembre de 2012, realizar doble validación de estos, y aun así reconocer la pensión. Rechazó las acusaciones de fraude hechas por la censura, y explicó que era lógico que los pagos de 2012 se hicieran bajo la razón social Lavandería Lavatex EU, porque se trataba de pagos anteriores a diciembre 2003, y el cambio en la denominación se dio en ese mes.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discute que la norma aplicable para establecer si la demandante tiene derecho o no a la pensión de invalidez, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En el plano fáctico también hay aspectos que la recurrente no controvirtió, como el hecho de que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53,80%, teniendo como fecha de estructuración el 28 de febrero de 2004, y que tuvo una relación laboral con la Lavandería Lavatex EU.

Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Para sostener su tesis de que el empleador Lavandería Lavatex EU es el que debe asumir el pago de la pensión de invalidez, la recurrente parte de una premisa: que aquel no afilió a la demandante al Sistema General de Pensiones, y que no le avisó de la existencia del vínculo laboral.

Por lo tanto, insiste, los aportes realizados por el empleador en 2012, por los períodos en los que no hubo pago oportuno, no podían tenerse en cuenta. Sin embargo, al revisar los primeros documentos que supuestamente fueron apreciados con error por el ad quem, la Sala avizora que el cargo es infructuoso. En efecto, a folios 22 a 26, y 85 a 86 del expediente, milita la «relación histórica de movimientos», y la «relación de aportes», respectivamente, expedidas por la AFP Porvenir.

Ambos desvirtúan aquella premisa de la que parte la recurrente, pues acreditan fehacientemente que el referido empleador ya venía cotizando a la AFP enjuiciada desde diciembre de 2002, tal como acertadamente lo resaltara la replicante. Obsérvese que el 20 de diciembre de 2002 se realizó la cotización en pensión de ese mes; y las de septiembre y octubre de 2003 fueron sufragadas el 3 de diciembre y el 27 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, sin que esté probado que la demandada las hubiera devuelto, como con estrictez debía hacerlo, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, que es del siguiente tenor: Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 10.

Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.

Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.

Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.

Parágrafo. En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria.

Por manera que, en la medida en que el pago de los aportes supone la afiliación al sistema, con arreglo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se deduce entonces que, por lo menos para diciembre de 2002, la demandante estaba afiliada a la AFP Porvenir por parte de Lavandería Lavatex EU. En tales condiciones, si empleador no pagó oportunamente las cotizaciones posteriores a diciembre de 2002, entonces la administradora debió adelantar las acciones de cobro en los términos previstos en el artículo 24 http://go.vlex.com/vid/354206206?fbt=webapp_preview Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 100 de 1993, argumento que, con total acierto, expuso la a quo en la sentencia de primer grado, y que, al confirmarla, refrendó el Tribunal.

En incontables ocasiones la Corte ha adoctrinado que los efectos negativos de la mora, o el pago extemporáneo del empleador, no pueden ser excusa para retrasar u obstaculizar el reconocimiento de una prestación pensional que ampara las contingencias protegidas por el Sistema de Seguridad Social Integral (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43188, CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190, y CSJ SL17488-2016).

Por lo tanto, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta corporación ha considerado que las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero, sino que, además, deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, los cuales no pueden verse quebrantados por la negligencia de su empleador moroso, a quien aquellas pueden adelantarle el cobro coactivo respectivo, a través de las herramientas jurídicas establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y conforme a demás normas concordantes, como los Decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros (CSJ SL5270- 2018).

Conviene recordar, en tal sentido, la sentencia CSJ SL15167-2015, que al respecto señaló: […] se reitera, en el sentido de considerar que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador, en el pago las cotizaciones al sistema, es preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivo de los correspondientes aportes, pues si ésta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, es ella quien debe asumir el pago de la pensión. En dicha decisión esta Corporación puntualizó: ‘Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. ‘Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. ‘Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. ‘Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido lo que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. ‘El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa.

Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. ‘Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. ‘Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 19 puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Con fundamento en lo expuesto, para determinar si la demandante cumplió o no el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, resultaba irrelevante que su empleador hubiera pagado tardíamente las cotizaciones causadas en ese interregno, pues ese comportamiento moroso habilitaba a la administradora del fondo de pensiones a exigir su cobro, y como no lo hizo, forzosamente debía tener en cuenta los períodos respecto de los cuales no hubo cotizaciones.

Así las cosas, habida cuenta que con estas se completaba la densidad de semanas exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, indudablemente la demandada quedó compelida a reconocer la prestación deprecada. Sobre este aspecto, para la Corte no está de más precisar que el Tribunal encontró acreditado que la demandante laboró para Lavandería Lavatex desde noviembre de 2002 hasta diciembre de 2004, demostrando que «[…] prestó sus servicios personales durante más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al 28 de febrero de 2004 […]».

Esta inferencia que el ad quem extrajo de las pruebas documentales recaudadas, no fue puesta en entredicho por la recurrente, pues si bien así pareció darlo a entender en la formulación del primero de los errores fácticos enumerados, lo cierto es que en el desarrollo del cargo dejó clara su conformidad con la existencia del contrato de Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo, sin esbozar un argumento concreto en contra del hallazgo referido a los señalados extremos temporales.

En todo caso, si se tuviera en cuenta solo hasta diciembre de 2003, como expresamente lo admitió en uno de los apartes de la acusación, de igual forma la demandante cumpliría el requisito mínimo necesario para ser beneficiaria de la prestación bajo examen. Por lo tanto, el colegiado no incurrió en los desatinos fácticos endilgados por la censura, por lo menos en ninguno con el carácter de trascendente, al atribuirle a esta la responsabilidad de reconocer la pensión de invalidez a la demandante, independientemente de que, para llegar a esa decisión, tuvo que inferir la existencia de una afiliación tácita por el hecho de que Porvenir SA no desconoció las cotizaciones pagadas por el empleador el 5 de diciembre de 2012, pues, al final, llegó a la misma conclusión, esto es, que la demandante sí estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, administrado en este caso por la pasiva, y que, por lo tanto, era ella y no el empleador, la que tenía a cargo la asunción del riesgo de invalidez de la actora.

En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de Radicación n.° 81869 SCLAJPT-10 V.00 21 conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario promovido por OLGA LUCÍA CORREA ÁLVAREZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculado LAVANDERÍA LAVATEX EU como litisconsorte necesario.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4174-2020 Radicación n.º 81869 ACTA n.º 27 Demandante: Olga Lucía Correa Álvarez. Demandada: Sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y vinculada como litisconsorte necesario Lavandería Lavatex E.U. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto, en el sentido que la decisión de la mayoría se refirió a aspectos de la afiliación tácita de la señora Correa Álvarez. A mi juicio, la discusión se centraba en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones con el fin de cubrir el riesgo de invalidez, en una situacion de mora del empleador en el pago de los aportes y la correspondiente obligación de cobro por parte de la administradora.

En ese orden de ideas, el punto central de la discusión estaba en el cumplimiento de las semanas de cotización 2 exigidas por la Ley 797 de 2003 en los últimos 3 años previos a la estructuración de la invalidez. A mi juicio, referirse a la afiliación tácita era innecesario porque se pierde la contundencia de la teoría del allanamiento en la mora y porque la trabajadora ya reportaba aportes desde finales de 2002.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA