Micelio
SL4174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54375 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4174-2019 Radicación n.° 54375 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORA INES OROZCO DE MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011 en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dora Inés Orozco de Murillo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Aurelio Murillo Marín, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Sustentó sus peticiones en que Aurelio Murillo Marín falleció el 11 de julio de 2005 y dejó cotizadas 534 semanas. Indicó que el asegurado y la actora contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1977; convivieron juntos hasta el día de la muerte; que el causante padeció de diabetes y metabolismo desequilibrado, por lo que debido a la duración y complejidad del tratamiento médico al que estuvo sometido no le fue posible adelantar los trámites para la calificación de su estado de invalidez.

Sin embargo, el 26 de septiembre de 2006 ella solicitó al ISS la valoración de la invalidez de su cónyuge con base en la historia clínica, pero no obtuvo respuesta. Relató que el 16 de marzo de 2009 inició el trámite de calificación de su cónyuge ante la Junta Regional de Caldas, con base en la revisión de su historia clínica y de ello informó al ISS.

Mediante dictamen 4683 del 14 de abril de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó estructurar la invalidez del afiliado a partir del 3 de julio de 2002. Informó que el 4 de junio de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 5703 de 2009, bajo el argumento de que el causante no tenía ninguna semana cotizada en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Aclaró que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, su cónyuge tenía 534 semanas cotizadas, por lo que sí se acreditaba el requisito exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, por lo que, Aurelio Murillo Marín tendría derecho a la pensión de invalidez por aplicación del referido postulado, y a su vez, dicha prestación se le habría sustituido a ella al momento de fallecer su cónyuge.

Además, dijo que cumple con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante, la totalidad de semanas cotizadas, el matrimonio de éste con la demandante, la enfermedad que causó la muerte del afiliado y que le impidió tramitar su calificación de invalidez, que la actora solicitó al ISS dicha valoración, la estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Caldas, la reclamación pensional de la demandante y su respuesta.

De los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa señaló que no se acreditaron 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por tanto, no era posible reconocer las pretensiones de la actora. Además, indicó que no es cierto que en este caso se cumpla con los requisitos para la pensión de invalidez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, pues su estructuración se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones propuso las de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión del a quo e impuso condena en costas de la alzada a la actora. En su decisión, el Colegiado estableció como problemas jurídicos determinar si la demandante tenía derecho a la « pensión sustitutiva» por la muerte de su cónyuge Aurelio Murillo Marín, si éste dejó causado el derecho a la pensión de invalidez para ser sustituida, y si se aplica el principio de la condición más beneficiosa.

Precisó que la muerte del afiliado había ocurrido el 11 de julio de 2005 (f.° 14), por lo que la pensión de sobrevivientes se regulaba por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; luego de citar el contenido de esta norma, concluyó que en el presente caso no se acreditaba el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Explicó que según el reporte de semanas cotizadas allegado a folios 16 a 18 y 82 a 83, el afiliado no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a su muerte, pues dejó de realizar aportes desde el 31 de diciembre de 1994, por tanto, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, «máxime que para la época del fallecimiento se encontraba en pleno vigor la fidelidad de la cotización», que posteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia CC C 556 – 2009.

Después analizó si el afiliado había dejado causada la pensión de invalidez, para lo cual resaltó que la Junta de Calificación de invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.55% con fecha de estructuración el 3 de julio de 2002. Siendo ello así, adujo que aplicaba al caso lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, pues ésta última disposición no se había expedido, y tampoco se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema.

Luego de citar el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, consideró que el causante no dejó cumplido el requisito de semanas de cotización, esto es, 26 semanas al momento de producirse la invalidez, si estaba cotizando o 26 semanas en el año inmediatamente a la invalidez si había dejado de cotizar. Así, concluyó que Aurelio Murillo Marín no dejó causada la pensión de invalidez, y por ende, no procedía la sustitución reclamada por la actora.

Respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que establece los requisitos para la pensión de invalidez. Sin embargo, resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en este caso, no es posible acudir a dicho postulado constitucional, pues ello quebrantaría la estabilidad jurídica.

Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 46556, conforme a la cual, el juzgador no puede darle efectos plusultractivos a la norma ni hacer un ejercicio histórico para encontrar una legislación aplicable, más allá de la inmediatamente anterior. Agregó que este principio de la condición más beneficiosa tampoco es aplicable para acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 11 feb. 2009, rad. 35080.

En ese orden, adujo que no era posible acudir a tal postulado, y menos para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte actora. Finalmente indicó que, en relación con el principio de « progresividad» invocado por la demandante, acogía lo expuesto en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32765, de la que citó algunos apartes, la cual señala la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por transgredir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 2, 11, 12, 36, 46, 47, 48, 50, 74 de la Ley 100 de 1993, 25 a 29 del Acuerdo 049 de 1990, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 5, 8, 14 de la Ley 153 de 1887, 21 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentar su acusación señala que las conclusiones del Tribunal no cuentan con soporte jurídico, pues este juzgador optó por no aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política e incurrió en el error de aplicar una norma derogada, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, el derecho pensional reclamado fue negado con fundamento en una norma inexistente.

En esa medida, el Colegiado acudió a argumentaciones que no están de acuerdo con las normas y menos con los principios contemplados en la Ley 153 de 1887 sobre interpretación de la ley. Resalta que la seguridad social es un derecho de naturaleza superior y que el principio de progresividad implica que toda reforma en materia pensional, debe constituir un avance cualitativo de las normas para lograr el cometido de universalidad e irrenunciabilidad; por ende, si existen disposiciones regresivas deben ser inaplicadas acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad.

Precisa que el asegurado fallecido cumplió los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, norma que es la aplicable en este caso, dado que la Ley 797 de 2003 desapareció del ordenamiento jurídico tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 556-2009. En ese orden, atendiendo lo dispuesto en la referida providencia, la actora tiene derecho a la pensión contemplada en el régimen anterior en aplicación del principio de progresividad.

Insiste en que de conformidad con las reglas sobre interpretación previstas en la Ley 153 de 1887, no es posible acudir a la Ley 797 de 2003, no solo por ser regresiva sino porque implicaría aplicar una norma inexistente. Sustenta lo anterior, en lo expuesto en la sentencia CC C 556 -2009 sobre la inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el carácter regresivo del requisito de fidelidad, de la cual cita varios apartes.

Afirma que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante había cumplido los requisitos para obtener el beneficio de la « pensión de sobrevivientes», por tanto, el Tribunal ha debido dar aplicación a los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990. Insiste en que el causante era beneficiario del régimen de transición, y al haberse reconocido su estado de invalidez, prosperan las pretensiones de la demanda.

Esto, como quiera que, en razón al estado de invalidez del afiliado, « cuya causación va más allá de la fecha de su muerte», es desde el momento en que se produce tal invalidez que debe ser considerado el cumplimiento de los requisitos para consolidar la « pensión de sobrevivientes». Luego de citar lo expuesto en la sentencia CC C556-2009 sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y el principio de progresividad, concluye que la finalidad de la prestación reclamada es proteger al núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, que ante el riesgo de la muerte se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales diarias, por tanto, a esta calamidad no es dable sumar el error de aplicar normas derogadas.

Finalmente señala que en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, el Tribunal ha debido acudir a la norma más favorable. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la acusación, porque afirma que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, el colegiado no podía acudir a una disposición legal distinta para definir el derecho pensional reclamado, pues ello sí configuraría una violación de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que el causante falleció el 11 de julio de 2005, ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.55% con fecha de estructuración el 3 de julio de 2002, mediante dictamen de la junta de Calificación de Invalidez de Caldas emitido con posterioridad a su muerte por solicitud presentada por la actora el 20 de marzo de 2009 y con base en su historia clínica iii) que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, y que, iv) durante toda su vida laboral reunió 534 semanas de aportes.

En su decisión, el Tribunal analizó la procedencia del derecho reclamado desde dos ópticas, una, a partir de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado previstos en la norma vigente al momento del fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), y otra, constatando si el asegurado había dejado causada la pensión de invalidez para ser sustituida a la actora.

En la primera hipótesis, consideró que no estaban acreditadas las semanas de cotización exigidas por la norma vigente para el 11 de julio de 2005 cuando falleció Aurelio Murillo Marín (Ley 797 de 2003) para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que en todo caso estaba vigente el requisito de fidelidad al sistema. Frente al segundo escenario, indicó que tampoco se cumplía con la densidad de aportes requerida para que se hubiese dejado causada la pensión de invalidez a la luz de la norma que regía esta prestación para la época de la estructuración de este riesgo (Ley 100 de 1993 en su redacción original) y, por tanto, no se podía sustituir a la demandante.

Finalmente indicó que el principio de la condición más beneficiosa no resultaba aplicable en este caso para otorgar la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado ni para establecer la causación de la prestación de invalidez cuya sustitución se discutió por las partes. Esta decisión es cuestionada por la recurrente, quien asegura que el Tribunal aplicó los requisitos de una disposición legal derogada según lo decidido en sentencia CC C556 -2009.

Además, aduce que el Tribunal omitió aplicar los principios señalados en el artículo 53 constitucional, en virtud de los cuales ella tendría derecho a la prestación pensional conforme al régimen anterior, que, considera, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que ha debido tenerse en cuenta el momento en que se estructuró la invalidez del causante para definir, a partir de ello, la sustitución de esta pensión a la demandante.

En relación con la primera hipótesis abordada por el colegiado, la recurrente aduce que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue retirado del ordenamiento jurídico en razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-556-2009, frente a lo cual debe aclararse que en dicha providencia solamente se declararon inexequibles los literales a) y b) de tal disposición, que contemplaban la fidelidad al sistema como un requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes, como la misma censura lo pone en evidencia más adelante, al citar de manera extensa las consideraciones de esa providencia. En esa medida, al invocar como fundamento de su acusación la referida sentencia de constitucionalidad, la Sala colige que el primer reproche de la censura radica en discutir la referencia del Tribunal a la exigencia de fidelidad para poder acceder a la prestación reclamada en los términos de la norma vigente para el momento del fallecimiento de su cónyuge (Ley 797 de 2003).

Crítica en la que acierta la recurrente, pues en relación con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Estas consideraciones en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C556-2009, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017).

En efecto, en sentencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: […] la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017, CSJ SL 2379-2018 entre otras. En ese orden, se equivocó el Tribunal al invocar la necesidad de cumplir el requisito de fidelidad como una razón adicional para negar la prestación pensional, al señalar que «no está llamada a prosperar la pensión de sobrevivientes, máxime que para la época del fallecimiento se encontraba en pleno vigor la fidelidad de la cotización».

Ahora, de lo expuesto en el cargo, la Sala colige que el segundo reproche de la recurrente se funda en que, en virtud de los postulados del artículo 53 superior y del principio de progresividad, el Tribunal ha debido acudir al « régimen anterior» al vigente para el momento en que se causó el derecho, y que, por ello, debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, la Sala debe precisar que, en relación con el primer escenario abordado por el colegiado, esto es, la causación de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, no es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa como lo afirma la recurrente, dado que a la fecha de la muerte del Aurelio Murillo Marín, 11 de julio de 2005, el régimen vigente era el previsto en la Ley 797 de 2003, por lo que, en aplicación de dicho postulado, solamente podría acudirse al régimen inmediatamente anterior, que correspondería al consagrado en la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL2535-2019 al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL3548-2018: Así las cosas, el primer problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 1 de enero de 2004.

La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por ende, desde esta primera óptica, la Sala no advierte yerro del colegiado al no acudir al régimen previsto en el Acurdo 049 de 1990 en virtud del postulado constitucional invocado por la actora, dado que la prestación por muerte del afiliado, se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que de acceder a lo pretendido por la recurrente, implicaría una aplicación plusultractiva de la ley, que no es acertada.

Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con la segunda hipótesis formulada en la sentencia impugnada, en cuanto a la definición de la causación de la pensión de invalidez, cuya procedencia y, por ende, su sustitución a la actora, fue también un tema discutido en instancias, de hecho, se fijó como problema jurídico en el fallo impugnado y se analizó por el colegiado.

Sin embargo, tal asunto únicamente se abordó a la luz de la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993 en su texto original, y se omitió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, bajo el mismo argumento de no ser posible hacer una búsqueda histórica de la norma más favorable. Esta consideración del Colegiado, respecto de la invalidez causada el 3 de julio de 2002, pone en evidencia el yerro jurídico endilgado por la recurrente, pues ha debido tener en cuenta que el riesgo de invalidez no se generó en vigencia de la Ley 797 de 2003 como ocurrió con el riesgo por muerte (11 de julio de 2005), sino mientras regía la Ley 100 de 1993 en su texto original.

De haber advertido tal circunstancia al momento de estudiar la posibilidad de acudir al régimen anterior, habría encontrado factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 como lo reclama la demandante. Lo anterior, como quiera que es criterio de esta Corporación que el postulado constitucional de la condición más beneficiosa sí resulta aplicable ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, norma ésta que era la vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del afiliado fallecido (3 de julio de 2002).

Así, en sentencia CSJ SL 4634-2018 se explicó: Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: «( ) Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte».

El anterior criterio se ha mantenido inalterado al interior de esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, SL19448-2017, SL1802-2018, entre muchas otras. Por otra parte, en cuanto a la limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa que pregona el recurrente con fundamento en la sentencia CSJ SL2358-2017, cumple precisar que ello fue dispuesto por la mayoría de la Sala frente a las reformas a la Ley 100 de 1993, pero no en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y el Sistema de Seguridad Social Integral.

Además, no es cierto que en este último escenario el principio de la condición más beneficiosa no tenga coto temporal, dado que su límite lo marca precisamente las reformas pensionales de la Ley 100 de 1993. En esa medida, dado que no se controvierte que la invalidez del causante se estructuró el 3 de julio de 2002, esto es, en vigencia del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, le asiste razón a la recurrente al invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como el régimen inmediatamente anterior a la norma vigente para el momento de la causación de la pensión de invalidez, que pretende le sea sustituida en razón al fallecimiento de Aurelio Murillo Marín. En ese orden, la Sala encuentra acreditados dos yerros jurídicos relevantes, esto es, considerar que en el presente caso es aplicable el requisito de fidelidad y que, no es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en relación con la pensión de invalidez para ser sustituida a la actora.

Lo anterior, conlleva la prosperidad del recurso y por ende, la casación de la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia apelada, el juez de primer grado dio por establecida la calidad de beneficiaria de la actora respecto del asegurado Aurelio Murillo Marín, así como la totalidad de semanas cotizadas por éste, que, señaló, corresponden a 534 en toda su vida laboral, según el reporte expedido por el ISS, hechos que no se cuestionan en segunda instancia. Sin embargo, consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, para admitir que el asegurado dejó causada la pensión de invalidez que la actora pretende que le sea sustituida, dado que las cotizaciones (534 semanas) fueron realizadas entre el 1 de marzo de 1977 y el 12 de marzo de 1994.

Por esta misma razón señaló que no se cumplían las 26 semanas de cotizaciones exigidas por el « artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original». Aunque se refirió al principio constitucional de la condición más beneficiosa, adujo que no era dable su aplicación porque el juzgador no podía hacer una búsqueda histórica de la norma que le pudiera favorecer a la demandante.

La accionante sustenta su apelación en que, de haber aplicado el referido postulado constitucional en debida forma, el a quo habría establecido la causación de la pensión de invalidez de Aurelio Murillo Marín, pues dejó cumplidas las semanas de cotización exigidas en el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida, la actora tendría derecho a que le fuera sustituida tal prestación. Ante tal planteamiento, lo primero que debe aclarar esta Sala es que resulta impreciso señalar que la norma vigente para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora sea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, como lo hizo el Juzgado al constatar las semanas de cotización que establecía dicha norma.

Esto, como quiera que es un hecho indiscutido que el asegurado falleció el 11 de julio de 2005, de ahí que la norma aplicable, por ser la vigente al momento de la muerte, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A pesar de tal equivocación, lo cierto es que, de haber acudido a ésta última disposición, el juzgador tampoco hubiese podido dar por establecida la causación de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Aurelio Murillo Marín. Ahora, lo que si pasó por alto el a quo, y que habría permitido conceder a las pretensiones de la demandante, es que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, surge el derecho a la pensión de invalidez de dicho asegurado, y por ende, el derecho de la actora de recibir la sustitución de esta prestación, tal como se explica a continuación. Es cierto que en aplicación del referido postulado, no es posible hacer una búsqueda histórica de la norma que favorezca a quien reclama la prestación, como lo afirmó el juzgador y ha sido criterio reiterado de esta Corporación (ver CSJ SL1683-2019 y CSJ SL 1590-2015, entre otras).

Sin embargo, en este caso, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no implica dicha búsqueda o una aplicación plus ultractiva de la ley, como quiera que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, 3 de julio de 2002, la disposición vigente es la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y el régimen inmediatamente anterior al que debe acudirse por razón de la condición más beneficiosa, es precisamente el invocado por la demandante, es decir, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, cuando el riesgo que da lugar a la prestación se origina en vigencia de la Ley 100 de 1993, es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en atención al postulado de la condición más beneficiosa, como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL6099-2014, en la que se reiteró este criterio expuesto entre otras, en decisiones CSJ SL 10 julio 2007, rad. 30085, CSJ SL, 12 abril 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sept. 2011, rad. 36341 y CSL SL, 15 mayo 2012, rad. 39204.

Así las cosas, en virtud del aludido principio constitucional, es dable concluir que el afiliado fallecido dejó causada la prestación por invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone: Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:  a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,  b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Así, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas -ante la solicitud presentada por la actora el 20 de marzo de 2009-, Aurelio Murillo Marín presentaba una pérdida de capacidad laboral del 54.55%, estructurada el 3 de julio de 2002 (f.° 26), calificación que fue realizada con base en la historia clínica de dicho asegurado y con posterioridad a su muerte, hecho que no fue discutido en el proceso y frente al cual el ISS no planteó ninguna oposición o inconformidad, por lo que este aspecto se mantiene incólume.

De otro lado, cabe agregar que el fallecimiento del afiliado no impide que el juzgador declare su condición de pensionado por invalidez, pues debe recordarse que la decisión judicial no es constitutiva del derecho, simplemente declara una realidad anterior, que como en este caso, resulta jurídicamente relevante para determinar la prestación reclamada por la actora.

Así se expuso en sentencia CSJ SL392-2013: A ese efecto, cabe decir que la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante.

De esa suerte, las sentencias que condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las obligaciones que de ella se derivan. […] De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado.

Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de ‘pensionado’ puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez.

Precisado lo anterior, debe indicarse que es un hecho indiscutido que el afiliado cotizó más de 300 semanas, concretamente un total de 534 semanas entre el 1 de marzo de 1977 y el 12 de marzo de 1994, es decir, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por ende, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, situación que igualmente se acredita con el reporte de semanas cotizadas aportado por la entidad demandada junto con el expediente administrativo (f.° 87 a 89).

Así las cosas, dicha densidad de aportes supera el mínimo exigido por la norma antes referida, esto es, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo con anterioridad a la estructuración de la invalidez. Por lo que hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora. Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo el procedimiento indicado en la sentencia CSJ SL 3784-2019, para obtener el « salario mensual de base» para establecer el monto de la prestación, así: Fechas N° de N° de Salario Desde Hasta Días Semanas Devengado 8/03/1988 31/03/1988 23 3,27 $ 54.630 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 54.630 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 54.630 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 54.630 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 54.630 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 54.630 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 54.630 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 54.630 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 70.260 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 70.260 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 70.260 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 70.260 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 70.260 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 70.260 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 70.260 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 70.260 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 70.260 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 70.260 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 70.260 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 70.260 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 70.260 21/12/1993 31/12/1993 11 1,57 $ 111.000 1/03/1994 12/03/1994 12 1,71 $ 109.542 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 109.542 15/01/1994 31/01/1994 17 2,43 $ 109.542 TOTAL 700 100,0 $ 1.790.046 CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE FECHA DE PENSIÓN = 3/06/2002 TOTAL SALARIOS DEVENGADOS- TSD (sumatoria) = $ 1.790.046 NÚMERO DE SEMANAS - NS = 100 FACTOR = 4,33 CÁLCULO DE SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) SMB = TSD X 4,33 NS SMB = $ 1.790.046 X 4,33 100 SMB = $ 17.900 X 4,33 SMB = $ 77.509 TASA DE PENSIÓN (Por 543,428 semanas) = 45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 34.879 SMLV- AÑO 2002 = $ 309.000 VALOR DE LA PRIMERA MESADA NIVELADA = $ 309.000 Dado que el total de semanas cotizadas asciende a 534, el cálculo de la pensión se establece con una tasa de reemplazo del 45%.

Además, deben incluirse las mesadas adicionales de junio y diciembre porque el derecho a la pensión de invalidez se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme lo anterior, se concluye la procedencia de la prestación por invalidez del causante Aurelio Murillo Marín, y, en consecuencia, la causación de la sustitución pensional reclamada por la actora, en los términos del numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no es objeto de controversia la calidad de beneficiaria, la cual estuvo fuera del debate (f.° 48) e incluso fue aceptada por el ISS en Resolución 001300 de 2006 (f.° 80 y 81).

Por tanto, la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez a partir del momento en que falleció su cónyuge, el 11 de julio de 2005. Sin embargo, en atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, hay lugar a declararla probada parcialmente, teniendo en cuenta que el causante falleció el 11 de julio de 2005, la reclamación administrativa se efectuó el 10 de junio de 2009 solicitando ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, y en consecuencia, la pensión de sobrevivientes, como se indicó en la Resolución 5703 de 2009 (f.° 27 y 28), y la demanda fue instaurada dentro de los 3 años siguientes, el 31 de agosto de 2010 (f.° 1).

Así las cosas, las mesadas pensionales causadas antes del 10 de junio de 2006, esto es, con una antelación superior a los 3 años contados desde el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional, están afectadas por el fenómeno prescriptivo. Ahora, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes, toda vez que el reconocimiento pensional se genera en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL12018-2016, al indicar que: « no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de invalidez se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además, el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.» No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma.

En consecuencia, el valor del retroactivo, con su correspondiente actualización, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, es el siguiente: Pensión de invalidez Fechas N° de Valor Valor Desde Hasta Valor pensión pagos Mesadas indexación al 31/08/2019 3/07/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 - - - 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 - - - 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 - - - 1/01/2005 10/07/2005 $ 381.500,00 - - - Sustitución pensional 11/07/2005 31/07/2005 $ 381.500,00 Prescripción - - 1/01/2006 9/06/2006 $ 408.000,00 Prescripción - - 10/06/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 8,66 $ 3.533.280,00 $ 2.438.055 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 $ 3.718.873 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 $ 3.271.848 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 $ 2.977.253 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 $ 2.851.386 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 $ 2.619.060 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 $ 2.446.953 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 $ 2.331.478 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 $ 2.120.183 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 $ 1.677.260 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14 $ 9.652.363,00 $ 998.400 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 $ 599.976 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 $ 272.372 1/01/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 9 $ 7.453.044,00 $ 59.899 Total $ 109.933.613 $ 28.382.996 Finalmente, la Sala no puede desconocer que mediante Resolución 001300 de 2006 (f.° 80 y 81), el ISS le otorgó a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a $4.220.517, suma que se deberá autorizar descontar al ISS, hoy Colpensiones, del valor del retroactivo pensional generado a favor de la accionante, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 3784-2019: En relación con el segundo asunto objeto de apelación, el ISS indicó que el pago de la indemnización sustitutiva se hizo con los aportes efectuados a lo largo de toda la vida laboral y que, por tanto, procedía la declaratoria de la excepción de compensación. Sobre el particular, la Sala señala que le asiste razón al apelante, toda vez que, como quedó visto en sede de casación, en casos como el presente, cuando se condena al pago de la pensión por una contingencia en el riesgo de invalidez, vejez o muerte de origen común, se debe ordenar descontar lo que se pagó por indemnización sustitutiva respecto de otra contingencia. Igualmente, el ISS, hoy Colpensiones deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (ver CSJ SL3784-2019).

Conforme a las razones expuestas, se revocará la decisión apelada, y en su lugar, se declarará que Aurelio Murillo Marín tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 3 de julio de 2002 y que la actora tiene derecho a la sustitución de dicha prestación desde el momento del fallecimiento de éste, el 11 de julio de 2005. Ahora bien, el pago de la pensión a favor de la demandante solo operará desde el 10 de junio de 2006, en virtud de que se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación a la última fecha indicada, como ya se explicó. Igualmente se autorizará a la demandada, descontar del valor del retroactivo pensional, la suma pagada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud; se absolverá del pago de intereses de mora y en su defecto, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, en las cuantías antes indicadas.

Esta prestación deberá incrementarse en los términos legales. Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelanta DORA INES OROZCO DE MURILLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, y en su lugar, declarar que Aurelio Murillo Marín dejó causada la pensión de invalidez a partir del 3 de julio de 2002 y que la actora tiene derecho a la sustitución de dicha prestación a partir del 11 de julio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 10 de junio de 2006.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar la sustitución de la pensión de invalidez a la demandante a partir del 10 de junio de 2006 en suma de $408.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales. El retroactivo pensional generado hasta el 30 de agosto de 2019 asciende a $109.933.613 y la indexación a $28.382.996, sin perjuicio de la que se siga causando y hasta que se verifique el pago.

CUARTO: Autorizar a la demandada, descontar del valor del retroactivo pensional, la suma pagada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Absolver a la accionada de la pretensión de pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00