Radicación n.° 53441 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4174-2018 Radicación n.° 53441 Acta 032 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso que interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Flórez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de mayo de 1998; incluyendo las mesadas pensionales adicionales; la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que fue evaluado por medicina laboral de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, siendo calificada en 75,44% su pérdida de capacidad laboral, declarada como de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 1998; que una vez recibida la notificación de la calificación, presentó solicitud de pensión de invalidez el 8 de abril de 2009; que mediante Resolución n.° 024894 del 31 de agosto de 2009, la entidad le negó la pensión, aduciendo que sólo cotizó de manera interrumpida 60 semanas, de las cuales 12 lo fueron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Afirmó que sí acreditaba los requisitos y que no era posible aplicarle la prescripción a las mesadas pensionales adeudadas, ya que éste fenómeno busca castigar la negligencia de no presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad aseguradora, y el ISS sólo procedió a calificarlo el 25 de noviembre de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado del actor, pero indicó que las semanas cotizadas deberían ser verificadas con la historia laboral. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró que a Luis Carlos Flórez le asistía derecho a la pensión de invalidez, a partir del 8 de abril de 2006, en consecuencia, condenó al ISS a reconocer el retroactivo por el período comprendido entre el 8 de abril de ese año y el 31 de agosto de 2010, por valor de $28.490.000; y a reconocerle, a partir del 1 de septiembre de 2010, una mesada pensional de $515.000.
Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Mediante sentencia complementaria del 3 de septiembre de 2010, condenó a pagar los intereses moratorios causados a partir del 9 de agosto de 2009, y hasta la fecha del pago efectivo, y absolvió de la indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, por apelación de ambas partes, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, ante la pretensión del actor de que se reformara la prescripción, pues el paso del tiempo que acarreó la perdida de las mesadas, no le era atribuible a su inactividad, ya que sólo fue calificado el 25 de noviembre de 2008, fijando como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de mayo de 1998.
El Tribunal encontró que en la fecha en que se señaló la estructuración de la invalidez, el actor comenzó con los padecimientos que merecieron la calificación, entonces desde ahí estaba prevalido del derecho a pedir la calificación, por lo que no es posible hablar de interrupción o suspensión del fenómeno de la prescripción pues no se presentó ninguna causal; encontrando entonces ajustada la decisión del juez que ordenó el reconocimiento desde el 8 de abril de 2006.
Concluyó que las mesadas anteriores se encontraban prescritas, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que consagran la prescripción general para los derechos laborales, sin que fuera posible tomar el término de 4 años. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el a quo, ordenando el reconocimiento de la pensión desde el 16 de mayo de 1998. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica; los cargos primero y tercero, aunque se encaminan por vías diferentes, se estudian de forma conjunta, toda vez que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico fin y tendrán igual decisión. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, por «interpretación errónea (sic) aplicación indebida de los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST en armonía con los artículos 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.» Fundamentó el cargo, en que la prescripción debe decretarse en contra de quien fue omiso al actuar, o sea, castiga la inactividad de quien debía desplegar una conducta activa.
Contrario a lo concluido por el Tribunal, como no existía una calificación de invalidez, pues ese hecho sólo se produjo en el 2008, es decir, que es a partir de ahí, que debe contarse el término de prescripción porque sólo entonces pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión. Dijo que no había sido calificado como inválido, requisito necesario para la reclamación del derecho pensional, que mal puede decretarse la prescripción de unas mesadas que no estuvo en posibilidad de reclamar.
TERCER CARGO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, por «aplicación indebida del artículo 151 del CPLSS y 488 del CST.» Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales anteriores al 8 de abril de 2006, están prescritas. 2.- No da por demostrado, estándolo, que la calificación del actor solo vino a hacerse en noviembre 25 de 2008, fecha para la cual el actor pudo solicitar la pensión. Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó los documentos de folios 10 y 11, y 65 a 67.
Para la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal consideró que las mesadas pensionales anteriores al 8 de abril de 2006 estaban prescritas. Indicó que el documento de folio 10, corresponde a la calificación médico laboral del actor realizada por el ISS, el 25 de noviembre de 2008, siendo obvio que antes de esa calenda no podía solicitar la prestación, por tanto, no se puede decir que hayan prescrito las mesadas pensionales reclamadas con el recurso, pues a partir de esa fecha, se determinó que el asegurado reunía la condición de inválido.
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de los cargos, pues el Tribunal no incurrió en violación de la ley, ni en los conceptos denunciados. Señaló que, el Tribunal entendió que la exigibilidad de la pensión de invalidez para contabilizar el término de prescripción a que aluden los arts. 151 CPTSS y 488 del CST, es la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, pues es desde ese momento que surge la acción para reclamar la prestación, y no desde la fecha en que se profiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Respecto al cargo tercero, la exigibilidad de la pensión de invalidez es a partir de la data en que se estructura el estado, y desde ahí se computa el término prescriptivo, sin que haya yerro fáctico fundado. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que en la fecha en que se señaló la estructuración de la invalidez, el actor comenzó con los padecimientos, que entonces desde ahí estaba prevalido del derecho a pedir la calificación de la invalidez, por lo que no es posible hablar de interrupción o suspensión del fenómeno de la prescripción porque no se presenta ninguna causal.
La censura afirmó que, como no existía una calificación de invalidez antes del 2008, es a partir de ahí, en que fue declarado inválido, cuando pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión. Precisa la Sala inicialmente, que la pretensión del recurrente se deriva del estado de invalidez de origen común, cuyas secuelas deben ser calificadas por una autoridad de orden técnico y científico para que adquieran la relevancia jurídica, que no basta la ocurrencia del hecho dañoso para que la obligación adquiera la connotación de « exigible», sino que además es necesario que el daño sea « cierto», esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que la requerida certeza sólo se obtiene a partir del diagnóstico que dé el dictamen médico laboral frente a la pérdida de capacidad laboral que haya sufrido el actor.
Así las cosas, para la aplicación del fenómeno de la prescripción deben tenerse en cuenta los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues opera transcurrido el término trienal a que aluden los citados preceptos legales, contabilizado a partir de la calificación de la disminución de la capacidad laboral, que en este caso ocurrió el 25 de noviembre de 2008, con el dictamen n°. 006666, obrante a folio 10 y 11 del expediente, denunciado como erróneamente apreciado, y que determinó, como calificación un 75,44%, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 1998.
En efecto, la certidumbre del daño a la salud y a la integridad del señor Flórez sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida, a efectos de la prestación pensional pretendida, desde el momento en que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que la enfermedad haya dejado al afiliado, pues es desde ese instante que quien sufre el infortunio, adquiere válidamente conciencia de su discapacidad y, por ende, se pone en la posibilidad real de reclamar.
A partir de allí, es cuando igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de los derechos que tales daños puedan generar, ya que antes, la acción para la reclamación, no había nacido y, por ende, mal podría predicarse la presencia del fenómeno prescriptivo. Al tratar un tema de similares contornos la Corporación en sentencia CSJ SL39867, 6 jul.2011, dijo: […] Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo.
Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”.
Sentencia Rad. 28821 de 2008. Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso.
Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 35.99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues, posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59.57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia. No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es “apenas lógico” que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, “porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal.
Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta evaluación. Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pie izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez.
Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%. Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda (Subrayas fuera de texto).
En conclusión, el ad quem, al analizar el tema de la prescripción, incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, por ser contrario, como quedó visto, a la jurisprudencia de la Sala, por lo tanto, se debe casar la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, por «aplicación indebida de los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 13, 35, y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).» Fundamentó el cargo, señalando que la norma especial prevalece sobre la general y lo posterior sobre la anterior; que, así las cosas, la prescripción es de 4 años, tal como lo regula el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que es una norma expresa en la codificación de la seguridad social y especial para las prestaciones del ISS.
Manifestó, que el juzgador le fijó a la norma que contempla la prescripción, un alcance que no tiene, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que si bien se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho a que se le ajusten las mesadas pensionales. Aseguró que la prescripción se interrumpió el 15 de noviembre de 2006, por lo que las mesadas deben concedérsele desde el 15 de noviembre de 2002, o sea, 4 años atrás. RÉPLICA Dijo frente al cargo segundo, que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los arts. 151 CPTSS y 488 del CST, ni infracción directa del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la prescripción de 4 años impera para las reclamaciones frente al ISS, y no para la declaración judicial.
CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que las normas que consagran la prescripción general para los derechos laborales son los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que sea posible acceder al término de 4 años para la prescripción. La censura manifestó que, se debe contar la prescripción de 4 años, tal como lo regla el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal erró al estimar que el término prescriptivo en el presente asunto era de tres años, conforme lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en sentir del recurrente, el período de prescripción que se debe aplicar es el de 4 años establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Es importante resaltar que, frente a la pensión de invalidez del presente caso, no se aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993. Con todo, ha sido criterio reiterado de la Corte, que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de cuatro años que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, como quiera que el término señalado en el citado Acuerdo opera únicamente para reclamaciones que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente ante esa entidad, pero no aplica para acciones judiciales como la presente.
En sentencia CSJ SL9078 – 2015, en la que se traen a colación otros pronunciamientos de contornos similares al aquí planteado, la Corte expresó: (…) tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, yrecientementeSL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. Conforme a lo anterior, en ningún error jurídico incurrió el ad quem, al considerar que las normas aplicables al asunto en lo relacionado a la prescripción de derechos a la seguridad social, eran los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, queda establecido que, a Luis Carlos Flórez, se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 75,44% de origen común, estructurada el 16 de mayo de 1998, según el dictamen médico laboral realizado el día 25 de noviembre de 2008; lo que le dio derecho a la pensión de invalidez.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, que es lo que interesa en la presente, tenemos que el 25 de noviembre de 2008, fecha del dictamen médico y el señor Flórez se presentó a reclamar la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, el 8 de abril de 2009, además, presentó la demanda ante la jurisdicción el 26 de febrero de 2010; esto es, conforme lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo sin que transcurrieran los tres años mencionados.
Por esa simple razón, no operó el fenómeno prescriptivo, por tanto, el señor Flórez tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales de su pensión de invalidez, a partir de la misma fecha que nació su derecho pensional, esto es, el 16 de mayo de 1998, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Para liquidar el retroactivo pensional, debe tenerse en cuenta que la normatividad colombiana establece la garantía de pensión mínima correspondiente al salario mínimo, en atención a que los montos con base en los que se realizaron las cotizaciones, fueron iguales al salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta, además, las 14 mesadas anuales.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a Luis Carlos Flórez, la pensión de invalidez a partir del 17 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $ 203.825, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad le adeuda entre el 17 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2018, la suma de $132.971.955,50, además de las mesadas causadas hasta la fecha de pago; de conformidad con el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor mesada N° Mesadas Retroactivo 17/05/1998 31/12/1998 $ 203.825 9,5 $ 1.936.337,50 01/01/1999 31/12/1999 $ 236.438 14 $ 3.310.132,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 14 $ 3.641.400,00 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 14 $ 4.004.000,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 14 $ 4.326.000,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 14 $ 4.648.000,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 14 $ 5.012.000,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/08/2018 $ 781.242 9 $ 7.031.178,00 TOTAL $ 132.971.955,50 Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, así: PRIMERO.- DECLARAR que LUIS CARLOS FLÓREZ, le asiste derecho a que se le reconozca su Pensión de Invalidez, a partir del 17 de mayo de 1998. SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS FLÓREZ, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 2018, la suma de $132.971.955,50.
TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a partir del 1 de septiembre de 2018, le reconozca y pague a LUIS CARLOS FLÓREZ, una mesada pensional equivalente a $ 781.242, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO. - No prospera la excepción de prescripción. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00