Micelio
SL4173-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74134 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4173-2020 Radicación n.°74134 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA – hoy – A TIEMPO SERVICIOS SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que en contra de las recurrentes adelantó MARICELA MESSA HERNÁNDEZ, y al que fue llamado en garantía CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Maricela Messa Hernández, convocó a juicio a Seatech International Inc., y A Tiempo Servicios Ltda – hoy – A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 12), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido con Seatech International Inc; los despidos «(…) ocurridos los días 12 de Agosto de 2010 y 30 de junio de 2011, son ineficaces por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas», y debido a que se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta»; y que el vínculo no tuvo solución de continuidad.

En consecuencia, requirió que se condenara a las sociedades convocadas, al reintegro, al pago de salarios dejados de percibir « desde la fecha de los despidos 12 de agosto de 2010, hasta el día 30 de Marzo de 2011 y 30 de junio de 2.011, hasta la fecha en que sea reintegrada (…)», las prestaciones sociales legales y extralegales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, y la indexación. En subsidio, requirió la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada (…) hasta el 20 de mayo de 2018», junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedida « en situación de debilidad manifiesta», y la indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar el 22 de octubre de 1997, con la empresa «Gente Especializada», mediante un contrato de obra, e inmediatamente fue enviada a la empresa Seatech Internacional Inc., como operaria de limpieza en el departamento de producción. Relató que luego de un año, fue trasladada a la sociedad «A TIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO Ltda», para que cumpliera las mismas obligaciones en Seatech International Inc., bajo los lineamientos de esta última y en la ejecución de labores propias de su objeto social.

Describió que su labor consistió en procesar o pelar atún y entregar una producción por hora, en turnos de 16 o 17 horas, desde las 7 de la mañana, con movimientos repetitivos, lo que ocasionó que, en el primer semestre de 2006, empezara a presentar sintomatología consistente en dolor y adormecimiento en manos, brazos y cuello, acompañados de unos «corrientazos».

Dijo que, ante la anterior patología, fue calificada en primera instancia por la EPS, en dictamen del 8 de julio de 2010, en el que se dictaminó «síndrome túnel del carpo bilateral», por lo cual, comunicó el 10 de agosto de 2010,a la sociedad A Tiempo Servicio Ltda., la calificación dada por la entidad de salud, «notificación que fue recibida el día 11 de agosto de 2010».

Anotó que el 12 de agosto del año atrás aludido, fue despedida con sustento en la terminación de la actividad contratada, por lo que, acudió a la acción de tutela, y el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal, que había amparado sus derechos fundamentales, lo que condujo, a que fuera reintegrada el 30 de marzo de 2011 «pero nuevamente fue despedida el 30 de junio de 2011».

Describió que la «ARP Positiva», el 29 de diciembre de 2011, determinó que la patología fue de origen laboral, con una PCL del 19.88%, en consecuencia, se encontraba amparada por lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado a que tenía fuero circunstancial pues el sindicato USTRIAL, al cual se encontraba afiliada, había presentado pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011, y para concluir el recuento dijo que su último salario fue de $885.200.

Seatech Internacional Inc – Sucursal Cartagena, al dar respuesta a la demanda (f°80 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los soportes fácticos, aceptó la existencia de las decisiones judiciales que ampararon los derechos fundamentales de la promotora de la litis. Fincó su defensa en que, para cumplir con actividades de su objeto social, celebró con terceros la prestación de algunos servicios especializados, con el propósito de cubrir incrementos en su producción o para efectuar mantenimiento en la planta, y el contratista independiente emprendía la labor con sus propios trabajadores y con plena autonomía, según lo regulado en el artículo 34 del CST.

Propuso las excepciones de pago y prescripción, y las que denominó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y la «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997». En escrito independiente (f.°94), llamó en garantía a Confianza S.A., con sustento en que «La contratista de servicios especializados A TIEMPO SERVICIOS LTDA, constituyó pólizas de cumplimiento».

A Tiempo Servicios Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 258 a 278), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las sentencias proferidas en la acción de tutela, que ampararon los derechos de la actora, y el salario devengado. En su defensa, argumentó que la demandante jamás fue despedida, por cuanto el contrato terminó por terminación de la obra, en los términos del literal d), numeral 1, del artículo 61 del CST.

Adicionalmente explicó, que la Ley 361 de 1997, no protege a todos los trabajadores que sufran una disminución en su capacidad laboral, sino que se requiere un porcentaje determinado de PCL, sin que, en el presente caso, existiera alguna calificación de la junta de calificación de invalidez, por ende, no había lugar a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las obligaciones de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, buena fe, y cobro de lo no debido. La llamada en garantía, Confianza SA., (f.°409 a 416) manifestó que se oponía a pagar suma alguna, por cuanto era «requisito sine qua non para afectar la póliza de cumplimiento expedida por mi procurada, que la entidad contratante (Seatech International Inc), sea declarada solidariamente responsable», por tanto, si se condenaba como «verdadero empleador», no resultaba procedente el amparo.

Como excepciones planteó las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA EN CASO QUE EL ASEGURADO DE LA MISMA SEA CONDENADO EN CALIDAD DE DIRECTO EMPLEADOR», no cobertura de la indemnización moratoria ni de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni de los aportes al sistema de seguridad social; ocurrencia parcial de hechos por fuera de la cobertura; exclusión de prestaciones sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de septiembre de 2014 (CD. f.°476), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas atendiendo las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Téngase a SEATECH INTERNATIONAL INC., como la verdadera empleadora de la demandante Maricela Messa Hernández y a TIEMPO SERVICIOS LTDA (…) hoy SAS, como responsable en forma solidaria de las obligaciones laborales a que sea condenada SEATECH INTERNATIONAL.

TERCERO: ORDÉNESE el reintegro de la demandante atendiendo las recomendaciones de la ARL, que se registra en el expediente, por su condición de persona con estabilidad laboral reforzada, tal como quedó establecido en el fallo de tutela.

CUARTO: CONDÉNESE a pagar a SEATECH INTERNATIONAL INC., los salarios y prestaciones sociales causados, desde la fecha de su despido hasta cuando se materialice su reintegro en las condiciones a que hemos hecho referencia, aplicando para tales efectos la prescripción alegada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…). En la misma audiencia, adicionó la anterior providencia, en el sentido de ordenar que los salarios y prestaciones sociales adeudados, como consecuencia del reintegro, debían liquidarse a partir del 30 de junio de 2011 y resolvió «CONDENAR a la llamada en garantía atendiendo la póliza a que se refiera la misma, teniendo en cuenta su condición de garante (…)» Inconformes, la accionante, las sociedades demandadas y la llamada en garantía, apelaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD. f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que decidió: 1°. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral séptimo del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de septiembre de 2014, para en su lugar CONDENAR al llamado en garantía CONFIANZA SA., a responder solidariamente de las condenas a que haya lugar, producto del reintegro, pero solo por la póliza número CU1156 y hasta el día 16 de junio de 2016, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo 2°.

ADVERTIR a SEATECH INTERNATIONAL INC., que deberá reintegrar a la demandante desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida por primera vez la demandante, cancelándole todos los salarios, prestaciones y pagos a la seguridad social causados y no pagados desde esa fecha, quedándole expresamente prohibido desvincularla de su trabajo sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. 3°.

Sin costas por no aparecer causadas. 4°. CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 5°. AUTORÍCESE la expedición de los CD respectivos de la presente audiencia (…). 6°. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que debía determinar: (i) la naturaleza del contrato y quién fue el verdadero empleador;

(ii) si existió o no despido injusto; (iii) si era procedente el reintegro «por estado de incapacidad y por fuero circunstancial»; y (iv) la eventual extensión de los efectos de la condena al llamado en garantía. Para resolver los anteriores puntos, adujo que «Analizadas las pruebas del expediente, las circunstancias y los hechos que rodearon el caso», no existía duda que entre la accionante y Seatech International Inc, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, y “A Tiempo”, actúo como simple intermediario, toda vez, que la demandante prestó su fuerza de trabajo a la primera persona jurídica aludida, en la sucursal de Cartagena en el cargo de operaria de limpieza y empaque de pescado, con una vigencia a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, sin tener en cuenta su «estado de incapacidad».

Para sustentar que «A Tiempo » había actuado como una simple intermediaria, arguyó que «ese actuar irregular viene probado con los testimonios rendidos por los Testigos Fredy Marrugo Velázquez y Luis Alberto Torres Buelvas», de los que extractó que la contratación desbordó el término de un año previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues prestó sus servicios de manera continua, durante más de tres años, «de contera que la contratación del demandante (sic) desbordó la temporalidad» prevista en el canon citado.

Así mismo, argumentó que de las aludidas declaraciones, se extractaba que la asalariada había laborado desde las 7 a.m hasta las 10 p.m, y Seatech International, le proporcionó las herramientas, la dotación, programó los horarios, ejerció control en la entrada y salida, por lo que, la testigo Ilda Martínez Gómez Cáceres, quien mencionó ser Directora Administrativa de Seatech International, «identificó a la señora María Emilia Paz como jefe directo de los empleados», de la persona jurídica antes aludida y los otros declarantes referidos, afirmaron que era la misma persona que había impartido órdenes a la actora.

Describió que «A Tiempo, cumplió con sus obligaciones como aparente patrón al cancelarle las prestaciones y salarios, durante la vigencia de los contratos», sin embargo, «la utilización indebida de la vinculación contractual de los trabajadores convirtió su contratación en un actuar violatorio del andamiaje jurídico legal y constitucional», por cuanto la normatividad permitía este tipo de vinculación, pero no para actividades que por su naturaleza exigían la prestación de la mano de obra por un periodo de tiempo extenso, lo que implicaba que «A TIEMPO LTDA, sólo fue un simple intermediario», por tanto, debía responder solidariamente, mientras que el verdadero empleador fue Seatech International Inc., entendiéndose que se trató de un nexo a término indefinido, al no haberse concretado la obra a ejecutar.

Para reafirmar que las partes no habían establecido cuál era la obra, remitió a los folios 287, 288, 292, 293, 297, 298, 302, 303 307, 308, 311, 312, 317 y 318, correspondiente a los contratos de trabajo suscritos por Messa Hernández y «A Tiempo Ltda». Procedió a examinar la orden de reintegro, según lo dispuesto por el a quo, con apoyo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Describió el contenido del anterior mandato, y destacó que la parte pasiva, había expuesto que era imperativo que se probara que sabían «de su enfermedad al momento del despido». Para resolver este cuestionamiento, memoró que «la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria en virtud de la orden dada por el fallo de tutela interpuesta», donde se aceptó que tenía estabilidad laboral reforzada, sin embargo, el juez constitucional dejó en manos de la justicia laboral el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios producto de esa orden.

Subrayó que el 23 de marzo de 2011, «A Tiempo Servicios Ltda», reintegró a Messa Hernández, y luego la desvinculó nuevamente el 28 de junio del mismo año, por tanto, «A juicio de la Sala, entonces es claro que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado incapacidad dado que un juez de tutela ya así lo había declarado y notificado y no obstante se procedió nuevamente a desvincularla», en consecuencia, se debía proceder al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que se encontraran insolutos, desde el día 12 de agosto de 2010, «fecha en que fue despedida por primera vez».

Explicó que las encartadas, objetaron el reintegro por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «no supera el 25% que es el estimado por la jurisprudencia para que opere la protección». Anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la discapacidad debía ser superior a la moderada, que según el artículo 7 del decreto 2463 de 2001, «oscila entre el 15 y el 25 de la PCL y no del 25%«.

Con el propósito de corroborar el cumplimiento de este requerimiento, recordó que la ARL Positiva «le certifica que la pérdida laboral fue el 19.88[%], estructurada a partir del 23 de septiembre de 2009», por tanto, sí tenía derecho a la protección solicitada. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por A Tiempo Servicios Ltda. – hoy – A Tiempo Servicios SAS, y Seatech International Inc – Sucursal Cartagena, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en debida oportunidad, se proceden a resolver.

RECURSO DE A TIEMPO SERVICIOS SAS Interpuesto por A Tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal, que esta Corporación «case totalmente la sentencia recurrida» y en sede de instancia, se proceda a la «derogatoria total», del fallo del a quo, y en su lugar «se profiera decisión inhibitoria respecto a las pretensiones principales del libelo genitor» y se absuelva frente al petitum subsidiario.

En subsidio, requiere que «se confirme los puntos resolutorios 1° y 2° de la sentencia original, se revoquen los numerales decisorios 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, disponiendo en este último caso en sustitución la inhibición», respecto del petitum principal y se absuelva por las solicitudes subsidiarias. Como un segundo alcance subsidiario, solicitó la casación parcial, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria de A Tiempo Servicios SAS., para que en sede de instancia «se tenga a mi mandante como no responsable solidario».

Planteó un tercer alcance subsidiario, en el que demanda la casación parcial de la providencia fustigada, en lo referente a la orden de reintegro con efectos desde el 12 de agosto de 2010, y en sede de instancia se abstenga «por carecer de competencia por razón de la materia, de extender los efectos del reintegro implementado por el juez original a una fecha previa a la por dicho fallador dispuesta, 30 de junio de 2011».

Con los anteriores propósitos, plantea 4 cargos, que no fueron replicados. Se estudiará de manera conjunta el primero y segundo, por ser complementarios, desarrollar temática similar y orientarse al mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 99 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, y 17 de la Ley 100 de 1993.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el extremo actor, planteó sin especificación a su origen, la pretensión de ser reintegrado laboralmente a mi mandante. 2. No tener por acreditado, contra la evidencia, que la accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y su reintegro a la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía[s] de Cartagena y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

Como prueba no apreciada, dijo que era «exclusivamente la demanda». (f.°1 a 14). En la demostración, afirma que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de una orden judicial proferida en una acción de tutela, y que la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria en virtud de la orden allí dada, que le reconoció la estabilidad laboral reforzada, pero dejó en manos del juzgador natural el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones.

Resalta que el colegiado recordó que como consecuencia de la aludida orden, la accionante fue reintegrada y luego desvinculada el 28 de junio de 2011. Anota que una lectura pausada de la demanda, permite inferir que la demandante lo que pretendía era «el cumplimiento de un fallo de tutela que dispuso su reintegro», lo cual, se podía corroborar con lo descrito en los hechos 12 y 13, donde hizo alusión a los fallos de amparo, el posterior reintegro y el despido.

De lo precedente concluye, que el colegiado no tuvo en cuenta, que la demandante sometió ante esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, el cumplimiento de una orden de tutela. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida, «viola de manera indirecta», por aplicación indebida, los artículos 306 del CPC; 1, 2, 25, 25A y 26 del CPTSS; vulneraciones en las que se incurrió como consecuencia de la infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 99, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Expone que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, excepcionalmente ejercen jurisdicción constitucional los jueces y Corporaciones cuando profieren decisiones de tutela o cuando resuelven los recursos pertinentes. A renglón seguido, remite al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que ordena que, en las acciones de tutela, el juzgador de primera instancia, «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Argumenta que, según los preceptos mencionados, toda la actividad judicial para lograr el cumplimiento del fallo proferido en la acción de amparo, le corresponde al juzgador que conoció de la primera instancia en dicho trámite, por tanto, se configura una violación a las normas de orden adjetivo enlistadas, que conduce a la anulación de la sentencia del colegiado.

CONSIDERACIONES El primer cargo, se enfoca en que, de acuerdo con el libelo gestor, Maricela Messa Hernández, sustentó su petitum en el cumplimiento de una acción de amparo, como se colegía, según el recurrente, de los hechos 12 y 13; el segundo embate, resulta una extensión del anterior, pues parte de la certeza de la premisa según la cual, en esta causa, el juez ordinario laboral, accedió al reintegro para hacer cumplir la orden del juzgador de tutela, lo que considera desacertado, dado que invadiría la competencia del juez constitucional que conoció en primera instancia el amparo.

Una vez examinados los hechos 12 y 13 de la demanda inicial, de ninguno de sus pasajes se extracta que la accionante fundara su petitum en el cumplimiento de los fallos de tutela que habían amparado sus derechos fundamentales, pues simplemente hizo mención a esas providencias, pero de ninguna manera pretendió que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, asumiera el rol de velar por el acatamiento de la providencia de amparo.

En los mencionados hechos se lee: 12. El juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, que resolvió impugnación del fallo de tutela emitido por el juzgado Décimo Penal Municipal con fecha 31 de diciembre de 2010, radicado 13001408801021000055-02, resolvió confirmar el fallo en su totalidad, donde se tutelaron los derechos fundamentales de mi procurada al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. 13.

En cumplimiento del fallo mencionado en el anterior punto, mi procurada fue reintegrada el día 30 de marzo de 2011, pero nuevamente fue despedida el día 30 de junio de 2011, desconociendo esta vez, no solo el estado de salud de mi procurada, que estaba en proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral, si no (sic) el amparo de tutela que se le había concedido.

En consecuencia, es evidente que de ninguno de los hechos a los que remite la censura, se infiere que la demanda laboral ordinaria, tuviera como propósito que los jueces de la presente causa, velaran por el cumplimiento de la orden de amparo, sino que, como era de esperarse, dentro de la narrativa fáctica, de la demanda laboral, que dio origen a éste trámite, enunció la aludida tutela y las sentencias descritas, pues eran relevantes para el debate, entre otros puntos, para acreditar que efectivamente antes del despido el empleador tenía conocimiento de las condiciones precarias de salud de la actora.

Aunado a lo anterior, una simple mirada a las pretensiones del libelo inicial permite corroborar que la trabajadora jamás pretendió que el juzgador laboral y de la seguridad social en esta causa, desplegara actividad alguna para dar cumplimiento a la sentencia de la acción de amparo, toda vez, que allí ni siquiera hace alusión a las mencionadas providencias, las cuales solo reseña en los hechos, como se explicó previamente, por tanto, no existe la valoración errónea del libelo gestor.

En consonancia con lo precedente, el segundo ataque, orientado por el sendero jurídico, parte de un supuesto fáctico falso, pues afirma el libelista, el sentenciador de segundo grado confirmó la orden de reintegro para dar cumplimiento a las órdenes de amparo. La premisa en que sustenta el argumento jurídico no es cierta, toda vez, que el ad quem, en el fallo fustigado, mencionó la sentencia de tutela para sustentar que las llamadas a juicio, antes del despido, sí conocían de la condición de salud de la actora, toda vez, que ya había sido objeto de un debate y protección vía tutela.

Una vez coligió lo precedente, para confirmar la orden de reintegro, se sustentó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e incluso corroboró si la actora había probado la discapacidad, por tanto, desarrolló su propia disertación a partir de la norma antes mencionada y de las pruebas obrantes en el plenario. En consecuencia, la sentencia de tutela, fue analizada a título de prueba, lo que es perfectamente viable a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2010-2019, y CSJ SL11970-2017), pero el reintegro dispuesto, no fue con el propósito de dar cumplimiento a dicha decisión o fungir como juez constitucional, sino fue producto del debate y análisis particular adelantado en el presente proceso ordinario, en consecuencia no incurrió en los dislates fácticos, ni jurídicos que endilga.

De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el presente ataque es subsidiario de los dos primeros, y que se funda en el supuesto fáctico establecido por el ad quem, según el cual, A Tiempo Servicios, actuó como simple intermediario y el verdadero empleador fue Seatech Internacional Inc. Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y apunta que solo el empleador podía ser destinatario de las condenas impuestas, por cuanto «Los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 de la Ley 25 de la Ley 361 de 1997, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, nuevamente, conceptualmente el obligado exclusivo resultaría ser estrictamente el empleador».

Concluye que no es procedente la solidaridad dispuesta, por cuanto el empleador obligado podría ser renuente al cumplimiento de la providencia, lo que conduciría a que el obligado solidario, tuviera que sufragar ad infinitum los salarios y prestaciones, por ende, se equivocó “en lo concerniente a los efectos que hizo irradiar del multicitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997” CONSIDERACIONES Para resolver lo planteado, debe subrayarse, como lo acepta el libelista, que Seatech International, actuó como empleadora del actor, mientras que A Tiempo Servicios SAS, como disertó el ad quem, «sólo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono (…) en la que actuó sin identificarse como tal (…)».

De acuerdo con los supuestos antes descritos, no se aprecia violación al compendio normativo acusado, por el contrario, lo decidido corresponde a lo ordenado en el artículo 35 del CST, que establece que «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas».

Por tanto, dadas las premisas que expresamente acepta la censura, el Tribunal acertó al gravar de manera solidaria a la sociedad que fungió como simple intermediaria, es decir, «A Tiempo Servicios SAS». Tampoco puede afirmarse que se distorsionó el entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma de la cual se deriva una acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada, pero que no regula la responsabilidad del «simple intermediario», sino que tal aspecto, se encuentra en el mencionado artículo 35 del CST, que conduce a la solución a la que arribó el juzgador plural.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Por la senda jurídica, afirma que el fallo de segundo grado, violó por aplicación indebida los artículos 66A del CPTSS, y 57 de la Ley 2 de 1984, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 35, 140 y 306 – numeral 1, literal a), del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 numerales 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Dice que es incuestionable que el ad quem estimó los recursos de apelación de las partes y de la llamada en garantía y que trazó a partir de los mismos, los problemas jurídicos a resolver, sin embargo, «terminó abordando y modificando un tema (…) que no fue propuesto por los recurrentes», como lo era, el determinar «la fecha a partir de la cual se entendería ineficaz el retiro del actor y se atendería el monto de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, variándolo de 30 de junio de 2011 a agosto doce de 2010 – que no fue propuesto por los recurrentes» y remite a los registros 15:53 a 16:09 y 27:29 a 27:56, de la audiencia en la que se profirió la decisión censurada.

Enuncia los artículos 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, anota que incurrió en aplicación indebida de los mismos, toda vez, que entendió tácitamente bien su contenido, y estimó rectamente las apelaciones, pero modificó una condena que «era extraña a los planteamientos expuestos en las apelaciones», por ende, de no haber incurrido en dicho yerro jurídico, no se habría involucrado en la redefinición de la fecha a partir de la cual procedía el reintegro y sus consecuencias.

CONSIDERACIONES El planteamiento del cargo parte del supuesto según el cual, en los recursos de apelación, especialmente el de la actora, no se objetó la fecha desde la cual el a quo había ordenado el reintegro, por ende, al modificarse tal punto, se habría violado el principio de consonancia. Lo argüido por la crítica, entraña el examen de la sustentación de los recursos de apelación, análisis que no es posible emprender por el sendero de puro derecho, por cuanto implica el estudio y disertación sobre una pieza procesal, cuando «La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos» (4790-2019), por tanto, el sendero de puro derecho se enfoca en confrontar la ley con la sentencia sin más ambages.

Ligado a lo anotado, esta Sala de Casación ha enseñado que «cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico». (CSJ SL2885-2019, CSJ SL3165-2018) El libelista, para justificar que sí se trata de un punto jurídico, parte del supuesto según el cual, el sentenciador plural a partir de los recursos de apelación, trazó los problemas objeto de análisis y allí no se observa lo concerniente a la modificación de la fecha del reintegro, por ende, infiere que el Tribunal tuvo por sentado que ese punto no había sido objeto de la alzada.

Debe subrayarse que el colegiado esbozó de manera global los temas objeto de su decisión, enunció entre otros, que debía establecer «si existió o no despido Injusto (…) si es procedente el reintegro por estado de incapacidad (…)», por ende, a partir de esta fórmula genérica no se puede aseverar, como lo aduce el libelista, que el juez plural tuvo por cierto, que lo relacionado con la fecha desde la cual surtiría efectos el reintegro no había sido sustentado por los impugnantes, por tanto, se itera, que la tesis del recurrente implicaría descender al análisis de los recursos, que no es viable por la senda de puro derecho.

Así mismo, el memorialista remite a los registros 15:53 a 16:09 y 27:29 a 27:56, de la audiencia en que se emitió la sentencia del colegiado. Allí simplemente se escucha, a partir del minuto 16, segundo 09, que el Tribunal dispuso que el reintegro operaría desde el 12 de agosto de 2010 y el otro registro (minuto 27, seg. 29), corresponde al ordinal segundo de la parte resolutiva, donde efectuó la modificación pertinente de la sentencia del a quo, mas no se extracta alguna violación al principio de consonancia de la simple confrontación entre el fallo y la normatividad invocada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC – SUCURSAL CARTAGENA Interpuesto por Seatech International Inc – Sucursal Cartagena, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el ordinal segundo ordenó el reintegro de la demandante y el «numeral cuarto el cual confirma el fallo apelado, en el resto de sus partes», para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas a la recurrente y «en su lugar absuelva a las demandadas», especialmente a Seatech International Inc. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Esgrime que de la narración de los hechos de la demanda, las pretensiones y su fundamento jurídico, así como los fundamentos de la defensa, y el «planteamiento del litigio», se observa «que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma».

Agrega que la sentencia desconoce desde el punto de vista teórico y práctico la definición de empresa de servicios temporales, de trabajadora en misión y contrato de suministro, aunado a que el Tribunal incurre en contradicción, por cuanto inicialmente mencionó que «A Tiempo cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, durante la vigencia de los contratos con la demandante, le canceló los salarios y demás prestaciones (…)», y posteriormente expresó que las funciones por su naturaleza «exige la prestación de la mano de obra por un periodo mucho más extensivo que el de una labor que no es estacionaria o limitada en el tiempo».

Aduce que de lo dicho se denota la contradicción del fallo, por cuanto, reconoce que la actividad desplegada no era estacionaria o transitoria, por tanto, no era aplicable el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no hubo un servicio temporal, en consecuencia, tampoco la recurrente fungió como usuaria. CONSIDERACIONES El embate remite a elementos fácticos, que no se pueden auscultar por la vía de puro derecho, por tanto, para hacer viable el estudio del planteamiento, la Sala se enfoca en los razonamientos de estirpe jurídica.

Desde la senda de puro derecho, el ataque se soporta en un entendimiento desacertado de la providencia atacada y de la normatividad en que la misma se fundó, toda vez, que considera que como la trabajadora no desempeñó una labor temporal o estacionaria, ello conduce a que Seatech International Inc, no adquiera el carácter de usuaria y en consecuencia sea absuelta.

Contrario al argumento del recurrente, una vez el colegiado corroboró que la trabajadora no fue contratada para prestar servicios a Seatech International Inc., para una actividad temporal dentro del marco del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia jurídica no es la absolución de la recurrente, sino por el contrario, al obrar al margen de la normatividad del servicio temporal, quien se benefició de los servicios de la trabajadora, asume el carácter de empleador y A Tiempo Servicios SAS, de un simple intermediario.

Paradójico sería, que ante la violación de la regulación legal del servicio temporal, la consecuencia jurídica fuera la absolución de las partes infractoras. Frente al tema bajo análisis la sentencia CSJ SL2797-2020, reiteró: […] esta Sala de la Corte ha sostenido que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. Lo precedente, permite corroborar que la decisión reprochada se ajusta a derecho y que, ante la evidencia de actividad permanente de la asalariada bajo las órdenes de Seatech International, esta fungió como su verdadero empleador, sin que la solución a dicha transgresión, sea la absolución. De lo analizado, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Lo orienta por el sendero indirecto, acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del «artículo 35 del CSTYSS» (sic). Como causa eficiente de la violación, enlistó los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS, actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo coordinó el trabajo del demandante, utilizando la infraestructura, herramientas y elementos de Seatech International. 4) Declarar como no probado, estándolo, que A tiempo servicios S.A.S., era el empleador de la trabajadora MARICELA MESA (sic). 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6)Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de Seatech.

Como pruebas erróneamente valoradas refirió: «Certificado de cámara de comercio de Seatech International», contrato de servicios especializados, suscrito entre las dos personas jurídicas demandadas, contrato de comodato celebrado entre Seatech International y “A Tiempo Servicios Ltda”, «Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios Ltda, la terminación de los servicios especializados contratados», copia del manual de inducción y programa de salud ocupacional de Seatech International, programa de vigilancia epidemiológica, osteomuscular, y de condiciones ergonómicas en el trabajo de Seatech 2004, protocolo de vigilancia epidemiológica del año 2000, control de capacitaciones y entrenamientos impartidos por Seatech.

Enlistó como «pruebas no calificadas erróneamente apreciadas»: las declaraciones de Jaime Dávila Pestana, Fredy Marrugo, Luís Alberto Torres Buelvas, Johana Hurtado e Hilda Martínez. Argumenta que « Se le da total crédito a las pruebas testimoniales, para concluir que la trabajadora demandante estaba subordinada a Seatech International Inc», no obstante que Fredy Marrugo no compartía el mismo espacio de trabajo que ella, como lo declaró Jaime Dávila Pestana, quien no solo representante legal, sino jefe de recursos humanos de la persona jurídica recurrente.

Resalta que Fredy Marrugo, «se evidencia cargado de conceptos, opiniones y subjetividades, llega incluso a referir evento s que confiesa no haber presenciado». A renglón seguido, transcribe que Luís Alberto Torres Buelvas, dijo: «Juro que María Emilia Paz está en la cofa, miran para afuera pero los trabajadores no la ven, entonces el jefe directo sube y les indica que se está perdiendo el scraf».

Arguye que «De las pruebas que se relacionan», se colige que los trabajadores de Seatech, no desplegaron actos de subordinación respecto de la promotora de la litis, por el contrario «existe es abundante material probatorio» que permite observar que fue A Tiempo Servicios quien ejerció subordinación, como lo explicó Hilda Martínez Gómez. CONSIDERACIONES En el planteamiento del cargo, el recurrente enlista varias pruebas documentales, sin embargo, en la sustentación, se restringe de manera exclusiva a mencionar tangencialmente los testimonios de Fredy Marrugo, Jaime Dávila Pestana, Luís Alberto Torres Buelvas y finalmente de Hilda Martínez.

De acuerdo con lo precedente, el embate se sustenta de manera estricta en pruebas declarativas, las que no son calificadas para dar soporte a la acusación, toda vez, que previamente debía demostrar el yerro manifiesto y protuberante con alguna de las documentales que enunció, sin embargo, nada explica en la demostración del cargo. En consecuencia, dado que no demuestra dislate alguno con la prueba calificada, no es dable descender al estudio de la testimonial, como lo explicó la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos: Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.

En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…» En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias., en el proceso que instauró MARICELA MESSA HERNÁNDEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC;

A TIEMPO SERVICIOS LTDA – hoy – A TIEMPO SERVICIOS SAS., y CONFIANZA SA, como llamada en garantía. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00