Micelio
SL4173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72195 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4173-2019 Radicación n.° 72195 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO BERNAL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015, en el proceso Ordinario Laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Amparo Bernal Mejía promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada «a causar» la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007, teniendo en cuenta que la última cotización fue realizada el 30 de septiembre de 2007. Por tanto, solicitó que se condene al pago del retroactivo pensional generado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que efectuó cotizaciones ante el ISS desde el 12 de junio de 1978 hasta mayo de 1995, cuando se trasladó a la AFP Porvenir donde estuvo afiliada hasta febrero de 2004 cuando retornó al ISS y allí cotizó nuevamente con el empleador SIEMPRE S.A. hasta septiembre de 2007. Agregó que el 9 de octubre de 2007, dicha sociedad le solicitó a la demandada la desafiliación de la actora del sistema general de pensiones, quien le informó que este trámite debía efectuarse a través de la planilla de autoliquidación de aportes.

Finalmente, luego de diferentes comunicaciones entre el empleador y la accionada, ésta le indicó a la actora que el retiro de la empresa «Jardines de la Aurora S.A.» no era procedente, pero nada refirió frente al empleador SIEMPRE S.A. Indicó que mediante Resolución 0092 de 2009, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía inicial de $3.273.516, con un ingreso base de liquidación de $4.389.268 y una tasa de reemplazo del 74.58%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, por considerar que la demandante no podía beneficiarse del régimen de transición por no cumplir los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.

Inconforme con esta decisión, la demandante presentó recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, en relación con la causación y liquidación del derecho. Señaló que el recurso de reposición fue decidido mediante Resolución 12868 de 2010, confirmando la decisión recurrida, y el de apelación, por Resolución 900811 de 2011, a través de la cual se modificó el reconocimiento pensional, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de la mesada pensional desde el 1 de febrero de 2009 en cuantía de $3.936.166, con un IBL de $4.373.518 y una tasa de reemplazo del 90%, pero no se modificó la fecha de causación del derecho.

Finalmente refirió que el empleador SIEMPRE S.A. realizó cotizaciones hasta septiembre de 2007, y adelantó todos los trámites tendientes a reportar la novedad de retiro. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa señaló que no se acreditó el reporte de la novedad de retiro según los procedimientos indicados al empleador en comunicación remitida el 22 de octubre de 2007, razón por la cual la pensión de vejez se otorgó a partir de febrero de 2009.

Aclaró que el reconocimiento pensional se ajustó a las normas legales y posteriormente modificó lo relativo al monto de la mesada pensional y el régimen aplicable, dada la impugnación presentada por la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para reconocer el retroactivo de la pensión de vejez e intereses de mora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a María Amparo Bernal Mejía […] le asiste el derecho al retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de enero de 2009.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a María Amparo Bernal Mejía […] el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, junto con la respectiva mesada adicional de diciembre de 2007 y 2008, el cual asciende a la suma de $64.891.463,11.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 14 de enero de 2008, sobre el valor del retroactivo pensional, saldados al momento en que se efectúe el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de retroactivo.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada el 17 de abril de 2015, resolvió: «Revocar la sentencia consultada en el sentido de que, pese a tener derecho al retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada», y sin condenar en costas.

En su decisión, el colegiado señaló que la sentencia consultada debía revocarse por cuanto las mesadas pensionales reclamadas y causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009 se veían afectadas por la prescripción. Para sustentar lo anterior, precisó que era cierto que el último periodo cotizado por la demandante correspondió al mes de septiembre de 2007 (f.° 30), fecha para la cual contaba con 1.451,14 semanas como lo admite la demandada en documento de folio 16, tenía 55 años de edad, dado que nació el 11 de junio de 1952 (f. 18) « y más de 1.593 semanas conforme lo indica el folio 17».

Por tanto, el derecho pensional emerge desde esa fecha, de conformidad con los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen que la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión. En ese orden, el disfrute de la mesada pensional de la demandante operaba desde el 1 de octubre de 2007, aunque debía aplicarse la deflactación de la mesada por ser concedida en años anteriores a la liquidada por el ISS.

Así, insistió en que el derecho pensional se consolida desde la referida fecha y no desde la inclusión en nómina. Sin embargo, explicó que el pago del retroactivo pensional no era procedente porque el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada operaba sobre las mesadas causadas desde el año 2007, pues sobre ellas no se agotó la reclamación administrativa.

Lo anterior, como quiera que no obraba el respectivo reclamo en el expediente, y porque de las Resoluciones 12868 de 2010 y 900811 de 2011, solamente se evidenciaba la existencia de una solicitud sobre la norma con la cual se pretendía el reconocimiento del derecho pensional, esto es, la aplicación del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990, pero no lo relativo a la petición del disfrute de la pensión desde fecha distinta a la reconocida en la resolución primigenia del año 2009 (f.° 20).

Aclaró que la conclusión sobre la falta de reclamación frente al momento a partir del cual debe disfrutarse la prestación, no se altera por las comunicaciones que sobre retroactivo pensional fueron cruzadas entre las partes y el empleador de la actora, dado que la última respuesta fue dada por el ISS en mayo del año 2008 (f.° 14), esto es, con anterioridad al reconocimiento pensional realizado en el año 2009.

Esta circunstancia corrobora la prescripción del retroactivo pensional, a pesar de que la última Resolución del ISS se notificó en el año 2011, pues la demanda se presentó en el año 2013. Así las cosas, adujo que para el 1 de agosto de 2013 cuando se formuló la acción judicial, ya se encontraban prescritas las mesadas retroactivas causadas desde octubre de 2007 hasta enero de 2009, dado que no se presentó reclamación administrativa.

En esa medida, concluyó que debía revocar la condena impuesta por el a quo por este concepto y por los intereses de mora respectivos. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta dado que acusan similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar, por la vía indirecta, «en el concepto de aplicación» de los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del CST, 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que sobre las mesadas causadas desde el 1 de octubre de 2007 al 30 de enero de 2009, no hubo reclamo administrativo. 2. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandante precisamente discutió la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión de vejez, esto es, desde el 1 de octubre de 2007. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante inició su trámite pensional el día 14 de septiembre de 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Amparo Bernal Mejía, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional a partir del 1 de octubre de 2007. Asegura que el Tribunal incurrió en estas equivocaciones, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.

Demanda y contestación, «en cuanto a la confesión que contiene» (f.° 3 a 7 y 43 a 48) 2. Resoluciones n.° 0092 de 2009, 12868 de 2010 y 900811 de 2011 (f.° 15ª 20, 22 a 25 y 26 a 28) 3. «Documento de folio14» Para sustentar su acusación señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no reclamó administrativamente las mesadas causadas desde el mes de octubre de 2007; pues del correcto análisis de la Resolución n.° 0092 de 2009 se evidencia que la actora presentó la solicitud pensional el 14 de septiembre de 2007 y que la última cotización se realizó el 30 de septiembre de ese mismo año. Aduce que no es comprensible el motivo por el cual el colegiado concluyó que no existía reclamación de las mesadas adeudadas, cuando consideró que la última cotización fue realizada para el ciclo septiembre de 2007, momento para el cual, la actora ya contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. Agrega que en el hecho octavo de la demanda inicial se explicó que la accionante había impugnado la decisión del ISS en cuanto a la causación y liquidación del derecho pensional reconocido, y en el hecho 10 se precisó que el recurso de reposición ante el ISS se había resuelto a favor de la actora pero sin modificar la fecha de consolidación del derecho.

Estas manifestaciones fueron aceptadas por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda. Resalta que si el ISS admitió los hechos de la demanda y « no se opuso a la pretensión de pago del retroactivo pensional», es desacertada la conclusión del Tribunal, más si se advierte que en el capítulo de oposición de la contestación de la demanda, la entidad expresó que reconoció la pensión a partir del 1 de febrero de 2009, porque no existía novedad de retiro, pero jamás discutió que la actora no hubiese solicitado el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de octubre de 2007 y que la accionante no hubiese controvertido la fecha de reconocimiento.

Además de lo anterior, refiere que en el «segundo considerando» de la Resolución n.° 12868 de 2010, el ISS indicó que los recursos formulados por la actora contra la Resolución 0092 de 2009, tenían como propósito que se revocara en su totalidad dicha decisión, y allí se precisó que la actora tenía acreditados los requisitos para la pensión desde el 30 de septiembre de 2007, circunstancia que fue advertida por el Tribunal.

Igualmente, en la Resolución 900811 se concluyó que la actora cotizó hasta la referida data, momento para el cual igualmente cumplía la edad legalmente exigida. Indica que el Tribunal también se equivocó al señalar que las comunicaciones cruzadas entre las partes y el empleador de la demandante, no tenían incidencia en la decisión, pues precisamente se refieren al núcleo del debate, esto es, la fecha de la última cotización y por tanto, del momento en que se debía reconocer la prestación pensional.

Igualmente, el juez de la alzada olvidó que el trámite administrativo solamente terminó con la Resolución que resolvió el recurso de apelación. Señala que el documento de folio 14 del expediente, permite corroborar que la última cotización al sistema se realizó en septiembre de 2007, tal como lo concluyen los actos administrativos emitidos por el ISS, y lo estableció igualmente el Tribunal.

Sin embargo, pese a tal evidencia, dispuso el reconocimiento pensional a partir del mes de febrero de 2009. Advierte que si el trámite administrativo terminó con la expedición de la Resolución 900811 de 2011, notificada a la actora el 11 de octubre de 2011, queda en evidencia que para el momento en que se presentó la demanda, agosto de 2013, no habían transcurrido tres años, y por tanto, no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Aclara que antes de la expedición de dicho acto administrativo, era imposible conocer el pronunciamiento negativo de la entidad, por tanto, no se debe desconocer que la petición pensional se presentó el 14 de septiembre de 2007 y solo se desató de manera definitiva cuatro años después, en 2011, por lo que la acción judicial se presentó en tiempo.

Finalmente precisa que al quedar establecido el derecho de la actora a disfrutar de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2007, sin que las mismas hubiesen sido pagadas, surge el derecho a percibir los correspondientes intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos de manera conjunta, con fundamento en que en el presente asunto operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre los años 2007 y 2009, pues respecto de ellas no se presentó ninguna reclamación. Las inconformidades de la actora se fundaron en la aplicación de la norma que debía regular el derecho pensional, pero sin hacer alusión a que el disfrute de la prestación correspondía a una data distinta a la establecida por la entidad.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación medio, indirecta» por aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la sustentación de la acusación, endilga al Tribunal idénticos errores de hecho a los planteados en el primer cargo, cometidos por la errada valoración de las mismas pruebas denunciadas en el primer ataque. Afirma que si en la sentencia impugnada se concluyó que la actora tenía derecho a la pensión desde octubre de 2007, no era dable considerar igualmente que para la fecha en que se presentó la demanda, agosto de 2013, las mesadas causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009 estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Esto como quiera que entre la fecha en que se expidió la última Resolución por parte del ISS y la presentación de la acción judicial, no transcurrieron más de 3 años. Insiste que antes de octubre de 2011, cuando se expidió la Resolución 900811, no era posible conocer el pronunciamiento negativo de la entidad, y que a partir de dicho acto administrativo, solamente transcurrieron dos años para que la actora ejerciera la acción judicial, de ahí que no se configuró la prescripción declarada por el Tribunal.

En la restante sustentación de esta acusación, se exponen idénticos argumentos a los presentados en el cargo anterior. RÉPLICA La entidad accionada presentó réplica conjunta a los dos cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que la acción para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre octubre de 2007 y enero de 2009 estaba afectada por el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS, y no se había acreditado una reclamación administrativa al respecto.

Esta decisión es criticada por la censura, porque aduce que en la sentencia impugnada no se advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007, fue solicitado desde el 14 de septiembre del mismo año; y que tal petición solamente fue resuelta, de manera definitiva, en el año 2011 con la expedición de la Resolución 900811, por lo que para el momento en que se instauró la acción judicial, no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Conforme al anterior planteamiento, advierte la Sala que el asunto materia de controversia radica en determinar si a la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente caso no existió una reclamación administrativa que hubiese interrumpido el término de prescripción, respecto del retroactivo pensional reclamado. 1.

Resolución 0092 de 2009: A través de este acto administrativo aportado a folios 15 a 20 del expediente, el ISS resolvió una solicitud de prestación económica de vejez presentada por la actora, y en virtud de ella reconoció la pensión reclamada de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía equivalente a $3.273.516, teniendo en cuenta 1.593 semanas, un ingreso base de liquidación de $4.389.268 y una tasa de reemplazo del 74.58%.

En cuanto a la solicitud pensional, la entidad demandada reconoció en dicha Resolución que «Maria Amparo Bernal Mejía, presentó solicitud de prestaciones económicas por vejez el día 14 de septiembre de 2007, teniendo como última cotización como dependiente de la empresa SIEMPRE S.A., número patronal 890309577 en el régimen contributivo en pensiones al 30 de septiembre de 2007».

Fue entonces, en virtud de esta petición que el ISS efectúo el respectivo reconocimiento, teniendo en cuenta que las semanas cotizadas se sufragaron entre el 25 de febrero de 1976 y el 30 de septiembre de 2007; sin embargo, adujo que la prestación se otorgaba desde la desafiliación del sistema en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

(Resalta la Sala). En esa medida, en razón a lo informado por esta prueba, la Sala advierte el yerro endilgado por el censor, como quiera que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la actora sí presentó una reclamación administrativa para que la pensión de vejez se reconociera a partir del momento en que dejó de cotizar, esto es, desde el 1 de octubre de 2007, pues en la petición efectuada el 14 de septiembre de dicho año así lo indicó, al resaltar que su última cotización se realizó en el mes de septiembre de dicha anualidad, como lo refiere la entidad demandada.

Por tanto, se equivocó el colegiado al asegurar que respecto de las «mesadas causadas desde el año 2007» no hubo agotamiento de la reclamación administrativa, cuando precisamente fue la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2007 en ese sentido, la que originó el pronunciamiento del ISS a través de la Resolución n.° 0092 de 2009, así como las posteriores decisiones dentro del trámite administrativo: 2.

Resoluciones 12868 de 2010 y 900811 de 2011 (f.° 22 a 28), demanda y contestación (f.° 3 a 7 y 43 a 48): Estas resoluciones fueron expedidas con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la actora en contra de la decisión adoptada por el ISS en la Resolución 092 de 2009, tal como lo refiere la entidad en cada uno de estos actos administrativos, Resolución esta última, como ya se explicó, se produjo en respuesta a la solicitud pensional presentada el 14 de septiembre de 2007.

A folio 22 a 25, obra la Resolución 12868 de 2010, mediante la cual el ISS expresamente reconoció que el objeto de los recursos de ley presentados por la demandante era la revocatoria en todas sus partes de la Resolución 0092 de 2009. Así se admitió de manera expresa en dicho acto administrativo: «Que inconforme con la decisión, la asegurada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo 00092 del 19 de enero de 2009, solicitando se revoque en todas sus partes y se reconozca la pensión de vejez con transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990».

(Resalta la Sala). En primera instancia, el ISS confirmó su decisión, pero luego, en Resolución 900811 y al resolver el recurso de apelación, accedió parcialmente a lo pretendido por la actora pues modificó el reconocimiento pensional dispuesto en el año 2009, en el sentido de otorgar la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

Para ello, aumentó la tasa de reemplazo al 90% sobre un IBL de $4.373.518, pero no modificó la fecha de disfrute. Dado el contenido de estos documentos, se observa que frente a la Resolución 0092 de 2009 que resolvió la reclamación pensional presentada el 14 de septiembre de 2007 (f.° 15), la parte demandante formuló un reparo íntegro, al cuestionar el reconocimiento pensional allí efectuado y pretender, con los recursos de ley, que se estudiara nuevamente su derecho pensional a la luz de un régimen legal diferente al que tuvo en cuenta el ISS en esa primera oportunidad.

De ahí que, se colige, los cuestionamientos de la accionante implicaban la revisión de todas las condiciones pensionales, entre ellas, el momento a partir del cual debía otorgar la prestación. En ese orden, se evidencia que la petición pensional inicialmente formulada el 14 de septiembre de 2007, solamente fue resuelta, de manera definitiva, al desatar el recurso de apelación a través de la Resolución 900811 de 2011, notificada a la demandante el 21 de octubre de 2011 como da cuenta este mismo documento (f.° 28 vuelto).

Siendo ello así, también se equivocó el colegiado al considerar que el trámite pensional que culminó con la decisión adoptada en el año 2011, no tenía incidencia en la definición de la prescripción del retroactivo pensional discutido, pues no tuvo en cuenta, que los diferentes pronunciamientos del ISS tuvieron como génesis la petición inicial de reconocimiento pensional a partir del año 2007, de la que da cuenta la Resolución 0092 de 2009 e involucraron la revisión integral de la pensión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este trámite administrativo, surgido por la petición presentada por la actora el 14 de septiembre de 2007, y los posteriores recursos legales en los que se cuestionó el reconocimiento pensional en su totalidad, fue admitido por la entidad accionada al dar respuesta a los hechos 8 y 10 de la demanda, como lo resalta la censura.

En efecto, en la contestación del libelo introductorio, el ISS aceptó los referidos hechos en los que se indicó que: «inconforme con la decisión adoptada por el ISS, mi representada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se le aplicara para el reconocimiento de su pensión de vejez lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con la causación y liquidación del derecho» (hecho 8), y que «por medio de la Resolución n.° 900811 de 2011, el ISS resuelve el recurso de apelación modificando la Resolución n.° 0092 de 2009, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de la mesada pensional desde el 1 de febrero de 2009 en cuantía de $3.936.166 teniendo como IBL la suma de $4.373.518, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, pero sin modificar la fecha de causación del derecho».

(hecho 10). Por ende, tanto en los actos administrativos estudiados como en la contestación de la demanda, el ISS aceptó que el trámite adelantado en virtud de los recursos de reposición y apelación, incluía la verificación del momento en que debía concederse la pensión, dado que el reconocimiento inicial fue cuestionado en su totalidad. Sin embargo, el colegiado no advirtió tal circunstancia, incurriendo en el error endilgado por la censura.

Dicho yerro resulta protuberante y ostensible, pues dio lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo, pese a que respecto de las mesadas causadas desde 2007, sí existió reclamación administrativa, efectuada el 14 de septiembre de 2007. Además, no se tuvo en cuenta que mientras el ISS resolvía de manera definitiva esta solicitud, a través de las Resoluciones 092 de 2009, 12868 de 2010 y 900811 de 2011, el término de prescripción contenido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se encontraba suspendido.

Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, si el interesado decide impugnar el pronunciamiento de la entidad frente a su solicitud pensional, el término de prescripción se entiende suspendido mientras los recursos de ley se resuelven, pues en tanto ello no suceda, no es dable considerar agotada la reclamación administrativa.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL1819-2018 y CSJ 2154-2019: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Así las cosas, como en este caso la demandante decidió acudir a los recursos de reposición y apelación, la contabilización del término de prescripción se suspendió mientras estaba pendiente la resolución de tales impugnaciones. En ese orden, queda en evidencia la trascendencia del error fáctico del Colegiado al concluir la inexistencia de reclamación administrativa, cuando la misma fue formulada el 14 de septiembre de 2007 y solamente fue definida en agosto de 2011, tiempo durante el cual, el término prescriptivo se encontraba suspendido, y a partir de allí y hasta el momento de presentación de la demanda en agosto de 2013 no transcurrió el término trienal legalmente previsto.

Por tanto, le asiste razón a la censura y deberá casarse la sentencia recurrida, que declaró probada la excepción de prescripción y revocó el pago de las mesadas pensionales causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009, así como de los intereses de mora generados por la falta de pago de estas mensualidades. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación prospera.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y para surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada, esta Sala debe precisar que, en efecto, como lo adujo el a quo, es procedente el retroactivo pensional generado entre octubre de 2007 y enero de 2009, en razón a encontrarse acreditado que la última cotización al sistema correspondió al ciclo septiembre de 2007, momento para el cual la actora ya contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, como da cuenta la historia laboral (f.° 29 a 36) y la copia de su documento de identidad (f. 8); hechos indicativos de la intención de la demandante de retirarse del sistema, si se tiene en cuenta además, que la reclamación de la pensión fue presentada el 14 de septiembre de 2007 (f.° 15).

Ahora, esta Corte igualmente advierte que el cálculo de dicho retroactivo asciende efectivamente a la suma de $64.891.463, tal como lo definió el juez de primer grado. Para determinar dicho valor, la Sala efectuó las correspondientes operaciones aritméticas partiendo de la deflactación de la mesada pensional definida por el ISS en la Resolución 900811 de 2011 para el año 2009 y que corresponde a $3.936.166 y se obtuvo el siguiente resultado: Año # Mesadas Valor mesada Total 2007 4 $ 3.427.473 $ 13.709.892 2008 13 $ 3.634.262 $ 47.245.407 2009 1 $ 3.936.166 $ 3.936.166 Total retroactivo $ 64.891.465 Este retroactivo se calcula sobre 13 mesadas anuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó en vigencia de esta reforma constitucional y su monto supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para concluir que en el presente asunto no opera la excepción de prescripción respecto del pago de las mesadas causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009, como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, dado que entre la fecha en que se resolvió de manera definitiva la solicitud pensional (11 de agosto de 2011) y se notificó a la parte actora, esto es, el 21 de octubre de 2011 (folio 28 vuelto) y la fecha de presentación de la demanda, 1 de agosto de 2013, no transcurrieron más de tres años, como lo exigen los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para que opere dicho medio exceptivo.

Obsérvese que el ISS se pronunció sobre la petición de reconocimiento pensional presentada el 14 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 0092 de 2009, acto administrativo que fue recurrido por la actora. Mediante la Resolución 12868 de 2010 se resolvió el recurso de reposición y en el acto administrativo 900811 de 2011, se desató la apelación. Por ende, solamente desde el momento en que se define este último recurso y se le notifica de ello a la parte interesada, en este caso, el 21 de marzo de 2011, es dable contabilizar nuevamente el término de prescripción, pues durante el tiempo que tardó la entidad en resolver la petición pensional así como los recursos legales interpuestos por la parte interesada, dicho plazo se entendía suspendido.

Al respecto, basta recordar el criterio de esta Corporación en relación con la suspensión del término prescriptivo mientras se surte la reclamación administrativa, como se expuso en sentencia CSJ SL 15263-2017 en la que se recordó lo indicado en decisión CSJ SL13000-2015: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Por tanto, dado que la reclamación judicial del derecho discutido fue oportuna, la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por la juez 12 Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 que declaró el derecho al retroactivo pensional por el periodo demandado y ordenó su pago.

Así mismo se confirmará la condena por concepto de intereses de mora, dada la falta de pago de las mesadas causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009. Sin costas en el grado de consulta. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015 en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA AMPARO BERNAL MEJÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que declaró probada la excepción de prescripción y revocó el pago de las mesadas pensionales causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009, así como de los intereses de mora generados por la falta de pago de estas mensualidades.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente la decisión adoptada por la juez 12 Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Sin costas en el grado de consulta. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00