Radicación n.° 61249 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4173-2018 Radicación n.° 61249 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ORLANDO ESCOBAR BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A y la COOPERATIVA RECUPERAR C.T.A. I.
ANTECEDENTES Juan Orlando Escobar Ballesteros demandó a Industria de Alimentos Zenú S.A. y a la Cooperativa Recuperar C.T.A., con el fin de que se declarara que la última cambió su objeto social de trabajo asociado a intermediaria laboral, y en razón de ello fungió como tal con Zenú. En consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral con Recuperar y que, en virtud de la intermediación laboral, Zenú es solidariamente responsable; que se estableciera como base para la liquidación de las prestaciones sociales, el salario mínimo legal mensual vigente y se condenara a ambas demandadas a reconocerle y pagarle las cesantías, los intereses sobre ellas, el reajuste salarial equivalente al salario mínimo, la sanción del ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Cooperativa Recuperar mediante convenio de asociación el 10 de abril de 1997, desempeñando labores de aseo y desinfección, de equipajero y de cotero en varias empresas designadas por la cooperativa y que en virtud de ello, suministró su mano de obra así: (i) el 11 de abril de 1997 fue enviado a «EEPP» en el edificio Miguel de Aguinaga, durante 8 meses y 20 días, de lunes a viernes de 6:00 am a 4:30 pm, percibiendo el salario mínimo más el subsidio de transporte;
(ii) el 2 de enero de 1998 fue enviado a la Terminal del Norte, durante un periodo de 4 años y 8 meses, en trabajo nocturno de 9:00 pm a 5:00 am, con una contraprestación similar; (iii) el 6 de septiembre de 2002 nuevamente fue enviado a la Terminal del Norte, donde no se le garantizó el salario mínimo y tenía que producir cada día la suma de $21.144 para cubrir el valor de los aportes a la cooperativa más el arriendo del área asignada, por lo que en varias ocasiones no devengaba más de $10.000 diarios.
Dijo que, de manera simultánea, mientras trabajaba en la Terminal del Norte, también laboró para Zenú 2 o 3 días a la semana, hasta el 31 de diciembre de 2008, y allí sí le cancelaron el salario mínimo y el subsidio de transporte diario; y, para desempeñar las funciones de cargue y descargue utilizó las herramientas de dicha empresa. Por ultimo expresó que renunció a la Cooperativa Recuperar por el incumplimiento con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Recuperar S.A. precisó que el demandante se vinculó en calidad de asociado de conformidad con lo señalado en la Ley 79 de 1988. Aceptó que él prestó sus servicios de cotero en Zenú entre 2002 y 2008, de manera esporádica. Negó que recibiera un salario pues lo que le cancelaban correspondía a una compensación, que era pagada por la Cooperativa o por los usuarios.
Propuso como excepciones las de falta de interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe. A pesar de haber sido debidamente notificada, Industria Zenú S.A. no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la absolución proferida por el a quo. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró una relación de subordinación laboral entre el demandante y la Cooperativa demandada y si ésta se constituyó en una empresa de intermediación laboral respecto de Zenú. Luego de explicar cuáles son los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, dijo que la carga de la prueba de desvirtuar su existencia, le correspondía al empleador.
En un primer momento, para resolver la queja del demandante en cuanto a la declaratoria de confeso de Zenú, como sanción por no contestar la demanda ni presentarse a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte, precisó que esa confesión ficta no opera de plano, pues al ser una presunción legal admite prueba en contrario. Al proceder con el desarrollo del problema jurídico planteado, de conformidad con la prueba documental y testimonial, estableció que el vínculo contractual se dio con la Cooperativa, pues así lo corroboró con el convenio de asociación obrante a folio 111 a 118, y en virtud de él, la codemandada enviaba a Zenú a sus afiliados para desarrollar el acuerdo comercial celebrado entre ellas, que obra a folios 225 a 238, del cual extrajo que: […] las órdenes recibidas, eran por cuenta de supervisores contratados por la cooperativa, el horario de trabajo que debía cumplir era coordinado por la cooperativa e incluso ninguno de los testigos, afirmó que tuvieran que cumplir un horario de trabajo para Zenú, o que sus actividades allá fueran de carácter permanente o constante, sino por el contrario, se vislumbra que las mismas eran esporádicas y respondían a los requerimientos que hiciera Zenú ante Recuperar.
Las faltas disciplinarias eran manejadas directamente por la cooperativa; nunca señalaron recibir sanciones o llamados de atención por parte de personal de Zenú. Nunca hubo manifestación de que el actor hubiera suscrito contrato o acuerdo de algún tipo con la planta de personal de Zenú, o que el mismo se hubiera dado de forma verbal; la programación de turnos se realizaba por la Cooperativa; y los pagos siempre los realizó la Cooperativa y la selección del personal siempre la realizó la cooperativa.
De todo lo anterior, se tiene plena certeza de que no existió vínculo laboral alguno con la demandada Zenú, pues no se configuró con ésta los elementos de una relación laboral. Más allá de la declaración de cierto respecto de algunos hechos de la demanda, la prueba controvierte tal presunción y desvirtúa tales hechos declarados como ciertos.
Así las cosas, concluyó que la Cooperativa Recuperar no actuó como intermediaria laboral, además de quedar desvirtuada la pretensión de contrato de trabajo con Zenú, pues no existieron los elementos propios de éste. Ahora, en cuanto a la relación laboral con la Cooperativa, señaló que fue desvirtuada con el material probatorio obrante en el plenario, y que en realidad lo que existió fue un contrato de asociación, de conformidad con los documentos obrantes entre folios 132 y 181.
Dio por cierta la calidad de asociado del demandante. Para ello transcribió el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-211-2000 y en concordancia con el artículo 3 del Decreto 468 de 1990, concluyó que las cooperativas de trabajo asociado funcionaban sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «[…] por error de hecho […]» por no valorar toda la prueba obrante en el proceso, por aplicación indebida de los artículos: […] 5, 9, 13, 1, 16, 19, 22, 23, 24, 37, 54, 65, 127, 144 del Código Sustantivo del Trabajo.; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 1551 y 1757 del Código Civil; artículos 3, 59, 61 y 63 de la Ley 79 de 1988; artículos 174, 175, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil; artículos 8, 16 y 17 dl Decreto 4588 de 2006; artículo 7 numerales 1° y 3° de la Ley 1233 de 2008; artículos 53 y 230 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo dijo que el error en que incurrió el Tribunal fue indicar que no obraban en el expediente pruebas que acreditaran el vínculo entre Zenú y el demandante, pues contrario a ello, obran en el expediente recibos de nómina cancelados por parte de esa codemandada (f.° 37, 39 a 42 y 72) y varias planillas de pago de los años 2007 y 2008 (f.° 184 a 187).
En virtud de ello, enrostró los siguientes errores: El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, los días que laboró el actor para Zenú, la jornada laborada, el valor de la remuneración causada, el oficio desempeñado, el lugar de prestación del servicio, confirmando que fue en las instalaciones de Zenú, es decir, en ellos se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que no fueron tenidos en cuenta.
Esto confirma el evidente y claro error de hecho en que incurrió el Adquem (sic), dado que su no valoración trae como consecuencia una violación a la ley sustancial […], porque con ello se demuestra que el actor sí tenía una relación directa en su desempeño laboral con la empresa Zenú, pues en estas planillas es claro, patente, evidente, trascendente y determinante la actividad laboral ejecutada, el número de horas de trabajo invertidas, la remuneración recibida por la actividad, el auxilio de transporte, fecha en que se prestó el servicio, lugar donde se realizó el trabajo, dejando con ello plasmado la prestación personal del servicio para cumplir la tarea encomendada, todo a la luz de n denominado convenio de oferta de servicios celebrado entre la Cooperativa Recuperar y Zenú S.A. en donde la Cooperativa envía a los asociados como trabajadores en misión para realizar actividades propias de la empresa contratante (aseo, cargue y descargue de productos), ocultando o mejor disfrazando una realidad contractual de carácter laboral con un supuesto convenio de asociación. Resaltó que el análisis integral del caso debía tener como punto de partida el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y no dar por cierto lo plasmado en el convenio de asociación, pues el señor Juan Orlando fue a varias empresas, entre ellas Zenú, a cumplir funciones propias de su objeto social, como un verdadero trabajador en misión. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 11.109, 27 oct. 1988, concluyendo que en virtud de lo señalado en el artículo 35 del CST, tanto la Cooperativa como quien se beneficia de la obra, son responsables solidariamente.
Aceptó la existencia del convenio entre las codemandadas, pero reprochó que el ad quem referenciara que el demandante se desempeñó como equipajero, pues sus funciones fueron las de cotero y las de limpieza, de conformidad con lo señalado en la documental obrante a folios 225 a 239, que consta de 2 ofertas comerciales suscritas entre ellas, y en el «[…] primer contrato existe la cláusula 2.11 (folio 227) la cual no existe en la segunda oferta (folio 233), originando el error de hecho que se acusa en la presente demanda».
En la demostración del cargo enlistó otros errores en los que incurrió el Tribunal, los cuales fueron: No dio por demostrado, estándolo, que la actividad encomendada por Industria de Alimentos Zenú a la Cooperativa Recuperar, específicamente la de cargue y descargue, no es una de las que conforme a la ley de cooperativas pueda ser independiente, que puede realizarse con autonomía técnica, directiva y con sus propios medios, pues es una tarea que es propia de las actividades de la contratante que con la magnitud logística de Zenú, indefectiblemente tiene que estar dirigida por los representantes de ésta, pues son ellos los que señalan a qué horas se carga o descarga, que vehículos son objeto de esta operación, a donde se lleva las cajas cuando disponen la utilización de equipos y montacargas, es decir, son ellos los que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la actividad laboral, por lo tanto, el contrato solo podía ser ejecutado por la Cooperativa Recuperar cuando Zenú S.A. así lo disponía. Es evidente el error de hecho cometido por el alto Tribunal, toda vez que en dicha cláusula se habla de una relación laboral entre la Cooperativa Recuperar y los trabajadores a los cuales la Cooperativa se comprometió a pagar salarios y prestaciones sociales, acciones y actividades típicas de una relación laboral. […] […] por no dar por demostrado, estándolo, que el sistema cooperativo no está creado para suplir al empleador, sino para ser una verdadera fuente de trabajo y de gestión de servicios integrales, que se puede prestar de manera autónoma y eficiente porque cuenta con la infraestructura, los equipos, las herramientas y los medios suficientes que le permitan asumir por su propia cuenta y riesgo el desarrollo de un objeto claro, concreto y productivo, entonces, cuando brillan por su ausencia los anteriores elementos, el tercero beneficiario del servicio funge como el verdadero empleador, situación que se ratifica cuando este tercero se abroga para sí la selección y dirección del asociado, asume todos los derechos y deberes que impone un contrato laboral y deja solo a la Cooperativa como mera intermediaria que recibe el beneficio del servicio del dinero para pagar la contraprestación al supuesto asociado quien en realidad es su trabajador. […] no dar por demostrado, estándolo, que era Zenú S.A. quien seleccionaba los supuestos asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar para la ejecución del contrato en sus instalaciones, desdice de la autonomía administrativa que debe caracterizar las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, como lo establece el artículo 7 numeral 1° de la Ley 1233 de 2008 […] El Adquem no dio por demostrado, estándolo, la subordinación a la que estaba sometido el actor al prestar sus servicios de aseador y de cargue y descargue en las instalaciones de Zenú, dado que era allí donde se ejecutaba el contrato y donde la cooperativa solo estaba relegada a realizar visitas de índole administrativo cada dos (2) meses.
Actuaciones que en condiciones propias de una cooperativa de trabajo, no puede ni debe suceder respecto de los asociados, por cuanto se caracterizan por ser autogestionarios y no estar sujetos a subordinación de la cooperativa, ni de ningún tercero beneficiario del servicio. […] El sentenciador de segunda instancia no dio por demostrado, estándolo, que era Industria de Alimentos Zenú S.A. quien suministraba los equipos, herramientas e insumos necesarios para la cabal ejecución del contrato y que pese a que en la prueba testimonial se indicó que estos eran entregados en comodato, las demandada (sic) nunca aportaron tal contrato que así lo demostrará (sic), razón por la cual lo expresado pierde credibilidad en una clara intención de desvirtuar lo plasmado en el aludido documento que adquiere una verdadera importancia debido a que hace parte de las obligaciones contraídas y acordadas entre las partes, concretando una clara y evidente intermediación laboral, así mismo, era la contratante Zenú quien ordenaba el horario en que se prestaba el servicio; cancelaba cada quince días el valor del servicio realizado (folio 227) clausula (sic) 5, relegando a la Cooperativa únicamente la facultad de transferir dichas sumas de dinero a sus supuestos asociados que fungían como verdaderos trabajadores enviados en misión, además, culmina su característica o elemento esencial de la relación laboral cuando se abroga para sí, la facultad de seleccionar el personal que le prestaría los servicios en Zenú. Concluyó que las demandadas obraron de mala fe al no cancelarle las acreencias laborales al final del contrato, bajo el argumento de que la modalidad de vinculación era de trabajo asociado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación no es un modelo a seguir y más que se asemeja a un alegato de instancia, sin embargo, las falencias que se presentan son superables en virtud de la morigeración de la técnica rigurosa del recurso. El recurrente formuló la demanda de casación por «error de hecho al no valorar la totalidad de la prueba documental allegada y decretada en el proceso».
Si bien no indicó la vía mediante la cual se produjo la violación de la ley sustancial, al señalar su inconformidad con el examen de las pruebas, bajo la modalidad de aplicación indebida, es dable entender que escogió la vía indirecta. Aunque indicó que el error del ad quem fue originado en la no valoración de la totalidad de las pruebas, en la demostración del cargo, la argumentación estuvo dirigida a demostrar la errónea apreciación de las que enlistó. Resulta oportuno recordar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia gravada, puesto que, si no apareja una equivocación evidente en la apreciación probatoria, la decisión estaría cubierta por la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Eso obliga al recurrente a demostrar que las pruebas denunciadas como mal apreciadas o no analizadas, tenían que llevarnos a un convencimiento diferente que, naturalmente tiene que ser demostrado. En vista de que la acusación fue presentada por la vía indirecta, corresponde al censor, si quiere tener éxito en el recurso, demostrar que la decisión fue errada, en cuanto a la apreciación que hizo el Tribunal del material probatorio acusado, pues de él dedujo que la Cooperativa Recuperar no actuó como intermediario laboral y que el señor Juan Orlando Escobar Ballesteros en realidad era asociado y no trabajador, como tampoco demostró la existencia de una relación laboral con Zenú, conclusión a la que llegó después de un adecuado análisis probatorio.
Frente a la valoración de cada una de las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas, esta Corporación encontró lo siguiente: - Los documentos obrantes a folios 37 y 39 a 42, denominados en el recurso como «recibos de nómina» pero nominados como «comprobante de pago compensación», todos ellos hacen referencia a que la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar le cancela la respectiva quincena a Juan Orlando Escobar Ballesteros, por haber servido como equipajero en la Terminal del Norte y como cotero en Zenú, de manera simultánea en ambas empresas, sin presentar exclusividad con ninguna de ellas. - El documento de folios 72 es una planilla denominada «REPORTE TIEMPO COTEROS PROVISIONALES» sin que ello demuestre nada diferente a que el demandante se desempeñó como cotero en Zenú, y allí se señalan como «DÍA» 15 y «TOTAL HORAS» 8, pero no se precisa si fue el día 15 del mes, o fueron 15 días al mes, en qué período se dio este trabajo y si las 8 horas fueron diarias o por los 15 días, o solo por el día 15 que se mencionó. - Las planillas de pagos correspondientes a los años 2007 y 2008 obrantes entre folios 184 y 187, presentan similar información que los recibos anteriores.
En aquellas se indica el pago al demandante por servir en el mismo período, tanto al servicio de Zenú como a favor de la Terminal del Norte, como cotero y equipajero respectivamente. En ellas se indicó la cantidad de horas y el auxilio de transporte cancelados al señor Escobar Ballesteros, por sus servicios como equipajero en la Terminal del Norte y de aseo en Zenú. - Las ofertas comerciales de Recuperar para Zenú, obrantes a folios 225 a 230 y 231 a 239, ambas fechadas el 27 de diciembre de 2006, indican como objeto: Recuperar se obligaría con INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A., de ser aceptada esta oferta, a prestarle con autonomía técnica, directiva y con sus propios medios, los servicios de limpieza y aseo requeridos en los procesos administrativos, de manufactura y comerciales, control de plagas y roedores, manejo integral de residuos sólidos y cargue y descargue de mercancía. (Subrayas fuera del texto).
Efectivamente entre ellas se presenta una diferencia, la primera oferta aportada por Recuperar contiene la cláusula 2.11, que no se encuentra en la segunda que fue aportada por Zenú, esta omisión por sí sola no evidencia ningún error de hecho como lo afirmó la censura. La cláusula es del siguiente tenor:
2. OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA RECUPERAR […] 2.11 Recuperar realizará una visita de seguimiento administrativo del contrato cada dos meses durante la vigencia del contrato. De la misma cláusula la censura denunció unos aspectos que, para ella, lograrían demostrar el error del Tribunal, y que son los siguientes: 2.2 Recuperar desarrollaría o ejecutaría los servicios a que se obliga, de ser aceptada esta oferta de acuerdo con la mejor práctica en el medio; a través de personas naturales, idóneas, vinculadas laboralmente a ella, las cuales dependerían directa y exclusivamente de ella y frente a las cuales asumiría el carácter de empleadora.
En consecuencia, Recuperar responderá a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A., por cualquier reclamo o acción que pudiere derivarse y originarse de las relaciones laborales entre él y sus empleados, pues con éstos, como queda claro, INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A., no tiene vínculo laboral alguno. Así mismo, a pagar oportunamente los salarios, compensaciones y prestaciones sociales al personal que ocupe en la ejecución de las labores que componen el servicio. […] 2.5 El personal de Recuperar que se designará para la prestación del servicio se presentaría a la sede de INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A. asignada, debidamente entrenado, capacitado y dotado para el desarrollo de la actividad objeto de esta oferta.
No obstante lo anterior, el personal asignado por Recuperar podría utilizar elementos y material que excepcionalmente brinde INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A. sin que genere obligación alguna para la segunda. […] 2.7 No obstante la autonomía técnica y directiva de Recuperar para la ejecución del contrato consignado en este escrito, de ser aceptada esta oferta, que INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A., puede objetar la designación para el servicio, de alguno o algunos de sus o algunos de sus (sic) asociados, empleados o subcontratistas, debiendo Recuperar tomar atenta nota y asumir los correctivos pertinentes, dentro de los tres (3) días siguientes a su solicitud.
Si bien en la cláusula 2.2 Recuperar indicó que actuaría como verdadero empleador de las personas que desarrollarían el objeto de la oferta comercial, ello por sí solo no es suficiente para predicar la existencia de una relación laboral con Zenú, y menos edifica, a efectos del recurso extraordinario de casación, un error protuberante del Tribunal.
De las demás cláusulas no se puede deducir nada diferente a que era Recuperar quien debía suministrar el personal para el desarrollo del objeto de la oferta comercial, y no se evidencia que ésta haya actuado como un intermediario y no como una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado. Es muy claro, que el propietario de las herramientas de trabajo era la Cooperativa Recuperar y no Industrias Zenú, como lo quiere hacer concluir el recurrente del texto de la cláusula 3, donde la última se obliga a lo siguiente:
3. INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A. SE OBLIGARÍA PARA CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR EN SU CARÁCTER DE CLIENTE Son obligaciones de INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU (SIC) S.A. las siguientes: 3.1 Suministrar en forma oportuna y efectiva los insumos y equipos necesarios para la prestación del servicio, si éstos hicieren parte del convenio. 3.2 Informar a Recuperar sobre la prestación del servicio y las novedades que puedan presentarse. 3.3 Cancelar los valores que se le facturen por la prestación de los servicios dentro de los plazos fijados en la presente oferta. 3.4 Recibir los servicios realizados por el personal de Recuperar, siempre y cuando estos cumplieran sus exigencias y requerimientos.
Pues del numeral 3.1 quedó plasmado que Zenú brindaría sus insumos siempre y cuando estuviere obligada a ello, situación que quedó establecida en el apartado 2.5 de la cláusula segunda como obligación a cargo de Recuperar. Por lo demás, de los restantes numerales no puede predicarse ninguna aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, que dice: ARTÍCULO 8o.
DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.
Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Lo que, además, solo sería susceptible de ataque por la vía jurídica. Cabe destacar, entonces, que la Cooperativa se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, en tanto se comprometió a usar sus propios elementos de trabajo en las instalaciones de Zenú. De esa manera, no resulta, desproporcionada, irracional o sesgada la valoración que hizo el ad quem de las referidas cláusulas contractuales; tampoco el examen de las pruebas documentales enlistadas como erróneamente apreciadas o no valoradas, deviene violatorio de norma sustancial alguna.
Es conveniente advertir que el Tribunal analizó, a la luz de lo estatuido en la Ley 79 de 1988, entre otros temas, los concernientes al concepto, objeto y alcances de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, pueden llegar a estructurar una verdadera relación laboral, otorgándole así relevancia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues si las Cooperativas no cumplen los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, operación que les está vedada.
En el presente caso, quedó probado el vínculo asociativo con la Cooperativa directamente, sin que se pueda hablar de subordinación jurídica respecto a Zenú y tampoco a la Cooperativa, con la cual existió un acuerdo asociativo. Así se ha pronunciado en sentencia CSJ SL6441-2015, en la que rememora la CSJ SL665-2013: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera […] En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar.
Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Así las cosas, la Sala encontró que las pruebas fueron estimadas por el Tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas; no se observa un protuberante error en su valoración, y fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en la sentencia SL4032-2017 citada en la CSJ SL713-2018, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los yerros cuya comisión imputa al ad quem, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 468 de 1990 y «[…] consecuencialmente por haber infringido directamente el artículo 39 del Decreto 4588 de 2006; el artículo 14 de la Ley 1233 de 2008; los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 53 y 230 de la Constitución Política».
Dijo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 468 de 1990, pues para la fecha de terminación de la relación contractual, se encontraba derogado por el legislador. Y la infracción directa se dio «[…] sobre el artículo 39 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 14 de la Ley 1233 de 2008, tal infracción directa se muestra abiertamente impertinente en su indebida aplicación por el Tribunal […]», toda vez que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley y esas eran las normas vigentes aplicables al caso.
Por lo que el recurrente pasó a hacer un análisis de la vigencia y aplicación de las leyes, concluyendo que las normas laborales, de conformidad con el artículo 16 del CST son de orden público y su aplicación debe ser inmediata. CONSIDERACIONES En este cargo se presentaron los mismos reproches que en el anterior, así mismo, resultan ser superables, toda vez que si bien no se indicó la modalidad escogida, para el ataque ni el submotivo de violación, la Sala entiende que lo fue la vía directa.
El reproche lo centró en la aplicación por parte del ad quem del Decreto 468 de 1990, el cual fue derogado, y la no aplicación del 4558 de 2006. El Decreto 468 de 1990 reglamentó la Ley 79 de 1988, pero con la expedición del Decreto 4588 de 2006, el cual reguló la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en su artículo 39, de manera expresa señaló que a partir de la fecha de su publicación (27 de diciembre de 2006) derogaba el 468 de 1990, por lo que le asiste razón a la censura en este aspecto, pero no en cuanto a que fue sobre esta norma que el ad quem edificó su decisión. Al respecto, el Tribunal inició con la premisa de que «Es sabido que a los trabajadores socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado, se les inaplican las normas laborales, ya que en las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados son los dueños de la entidad y trabajadores de la misma».
Para luego transcribir el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y la sentencia de exequibilidad CC C-211-2000, únicamente haciendo mención a la norma denunciada de la siguiente manera: «Lo anterior, se complementa con la parte final del artículo 3° del Decreto 468 de 1990, que reglamentó las normas correspondientes a las Cooperativas de Trabajo Asociado y estableció que éstas funcionarían sin sujeción a la legislación laboral ordinaria».
Es evidente que esa referencia no edificó el fundamento de su decisión, luego no se observa que haya incidido en la absolución proferida por el juez colegiado. Adicional a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 468 de 1990 fue reproducido en el artículo 10 del 4588 de 2006. En consecuencia, el cargo no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario de casación toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ORLANDO ESCOBAR BALLESTEROS contra la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A y la COOPERATIVA RECUPERAR C.T.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00