Micelio
SL4172-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4172-2022 Radicación n.° 88522 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DERLI GUEVARA, ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ, ROLANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, ROBINSON CAICEDO SOLÍS y JULIO CÉSAR ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de enero del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A. Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Luis Fernando Rojas Arango apoderado del Ingenio Pichichi S.A. al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial enviado por correo electrónico.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 2 sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]». I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido siendo enviados en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña; Centricaña y Nuevo Horizonte a prestar sus servicios en labores de corte de caña. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene al Ingenio Pichichi S. A. a pagarles el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes a seguridad social integral; la indemnización por despido sin causa; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV y la indexación de todas las condenas, teniendo en cuenta los siguientes periodos trabajados en favor del Ingenio: - José Derli Guevara: del 15 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012. - Alberto Rodríguez Flórez: entre el 16 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012. - Rolando Bolaños Bolaños: desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero del 2012. - Robinson Caicedo Solís: del 1 de marzo de 2004 al 29 de febrero del 2012. - Julio Cesar Ávila: entre el 1 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012.

Para fundamentar sus peticiones relataron que prestaron sus servicios en favor del Ingenio Pichichi S. A., Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 3 ejerciendo labores como corteros de caña, de manera personal y subordinada. Precisaron que el desempeño de dichos trabajos lo hicieron a través de su afiliación a las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña;

Centricaña y Nuevo Horizonte, quienes los enviaron en misión. Los extremos temporales fueron los siguientes: Demandante Suricaña Centricaña Nuevo Horizonte José Derli Guevara 5.03.2004 -8.02.2005 1.03.2005 -31.10.2005 1.11.2005 -29.02.2012 Alberto Rodríguez 16.03.2004 -12.02.2005 13.08.2005 -8.10-2005 9-10.2005 -29.02.2012 Rolando Bolaños 1.03.2004 -18.02.2005 1.03.2005 -29.02.2012 Robinson Caicedo 1-03.2004 -31.10.2005 1.11.2005 -29-02.2012 Julio César Ávila 1.03.2004 -28.02.2005 1.03.2005 – 31.10. 2005 1.11.2005 -29.02.2012 Indicaron que siempre prestaron su labor en los predios del Ingenio Pichichi S. A. en los municipios de Guacarí y Buga; que cumplían una jornada de trabajo de lunes a domingo -incluyendo festivos- de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que recibían órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte vinculados a la demandada; que el poder disciplinario y sancionatorio siempre fue ejercido por aquella, que los datos sobre días laborados, toneladas cortadas, entre otros, eran remitidos semanalmente por el empleador a las diferentes cooperativas, a fin de que hicieran las respectivas planillas de pago y, en consecuencia, depositaran el dinero respectivo de su salario.

Precisaron que, en vigencia de las relaciones de trabajo, la sociedad demandada no les reconoció las prestaciones sociales; que les pagaba un salario inferior a aquel concedido Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 4 a los trabajadores de planta; que las cooperativas les efectuaban un descuento mensual para las respectivas compensaciones; que para trabajar en el Ingenio accionado, debieron afiliarse a las mencionadas cooperativas; que en octubre de 2008, manifestaron su inconformidad uniéndose a una huelga contra varios ingenios; y que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa, tales como machetes, limas, sombreros, guayos, camisas, tractores, vagones, etc.

Advirtieron que, en los últimos doce meses de labores, el salario promedio devengado por José Derli Guevara, Alberto Rodríguez Flórez, Robinson Caicedo Solís y Julio Cesar Ávila fue de $566.700, mientras que Rolando Bolaños Bolaños percibió $794.416,66. Señalaron que la demandada suministró a todos los trabajadores un número, el cual colocaban en cada chorra o montón de la caña cortada, que luego era recogido por una máquina alzadora de la sociedad, así, los cabos, apuntadores o supervisores del Ingenio, anotaban el número de uñadas a cada trabajador, y posteriormente, se transportaba a las instalaciones del ente para el pasaje.

Agregaron que la información anotada era entregada a los trabajadores y que la demandada elaboraba y enviaba semanalmente a las cooperativas la información de días laborados, corte de caña por el número de tajos, con especificación de si era caña quemada o verde; la cantidad de tajos; las toneladas cortadas; la tarifa por tonelada y fincas donde se desarrolló la labor de cada uno, con el fin de hacer las respectivas Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 5 planillas de pago semanal, para así, depositar el dinero a nombre de las CTA.

Sostuvieron que el Ingenio Pichichi S. A. era dueño de las CTA, pues ordenó su disolución y liquidación; y añadieron que, aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no lo hicieron voluntariamente, pues de lo que en realidad se trató, fue de un despido indirecto. Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones.

Argumentó que los demandantes nunca tuvieron un vínculo laboral con la empresa sino con las respectivas cooperativas de trabajo asociado, las cuales se encargaban de pagar los salarios y hacer las deducciones, por lo que a ella no le asiste obligación legal alguna. En relación con los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.

Solicitó que se tuviera como confesión lo afirmado por los actores cuando admitieron que las relaciones de naturaleza laboral las tenían con las CTA; y pidió que se analizaran las historias laborales aportadas con la demanda inicial, en las que se evidencia que los verdaderos empleadores fueron las empresas SuriCaña; Centricaña y Nuevo Horizonte CTA.

Aclaró que no pagó las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios, pues los demandantes no eran trabajadores suyos; que es físicamente imposible que, de Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 6 forma simultánea, aquellos tuvieran esa misma condición frente a las CTA y la empresa; y que no le consta cómo inició y se desarrolló la relación laboral, ni la forma de desvinculación. En cuanto a su relación con las CTA, dijo que fue de carácter comercial y legal, con quienes cumplió los contratos sin dificultad; que no tenía facultades de ordenar su liquidación ni tuvo injerencia en tal decisión; que no era propietaria de ninguna de esas cooperativas negó que el Ingenio Pichichi S. A. fuera la misma sociedad que Pichichi Corte S. A. En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

De fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegalidad de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe. El 16 de febrero del 2016, el juzgado, declaró no probadas las excepciones previas interpuestas por la accionada; determinación que fue confirmada, en sede de apelación, mediante auto del 30 de marzo de 2016.

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 26 de enero del 2018, absolvió a la demanda las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de enero 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico establecer si entre los demandantes y la sociedad demandada existió un verdadero contrato de trabajo.

Para resolverlo, se refirió a los periodos de cotización hechos al Sistema de Seguridad Social en pensiones a nombre de los demandantes, en los que se reportaba como empleadores las empresas Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte CTA; y al acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada por los directivos del Ingenio Pichichi S. A. y representantes de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi, en las que se acordó lo Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 8 siguiente: “La empresa no contratará en forma directa a la labor de corte manual de caña, y se reserva la facultad de contrato de corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías asociadas, instituciones, estamentos, que estime procedentes y bajo cualquier forma que tiene establecida las leyes de la República, el sistema de contratación que de manera libre selecciona el Ingenio, quedará bajo la vigilancia y control del Ingenio, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan, Ingenio Pichichi SA en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado, con énfasis en administración de empresas, a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de Sintra Pichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso, Ingenio Pichichi garantiza a las cooperativas de trabajo asociado, que se originen y organicen de acuerdo a la ley, con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña, y cumplan con los requisitos que exige a la empresa, una oferta mercantil, en la cual, se asignará un cupo o tonelaje de Caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi SA, en corte de Caña manual”.

Del mismo modo, se remitió a las actas de verificación del anterior acuerdo, obrantes a folios 90 a 96; a los comprobantes de pago de corte y quema de caña, así como a los contratos de trabajo asociado cooperativo, de las que, resaltó, no mencionaban a los demandantes. Frente a las ofertas mercantiles y aceptaciones de éstas, realizadas entre la CTA Nuevo Horizonte, dijo que dieron cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas para los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Señaló que en esas ofertas mercantiles se dispuso el corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichi S.A. o de terceros, en los sitios, de acuerdo con la programación que el último dispusiera. También citó Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 9 el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y las CTA para el corte manual de caña de azúcar y coligió que aquella acordó facilitar el transporte a los contratistas.

Mencionó la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio accionado y la abogada encargada de la liquidación de las CTA; los documentos relativos a Nuevo Horizonte CTA, como estatutos, actas de asamblea, actas de consejo de administración y régimen de trabajo asociado; y las hojas de vida, acuerdos cooperativos de trabajo firmados con Nuevo Horizonte CTA, los comprobantes de compensaciones semanales, y los descuentos de nómina y aportes a seguridad social de los demandantes.

Relacionó lo dicho por los actores en sus interrogatorios, quienes, indicó, afirmaron que se vincularon a Nuevo Horizonte CTA, porque, de lo contrario, se quedarían sin trabajo; que las CTA fueron creadas por el mismo Ingenio Pichichi S. A.; que los pagos a la seguridad social y las compensaciones los hacía la demandada; y que las faltas o procedimientos disciplinarios se adelantaban por la CTA.

Citó lo dicho por la representante legal de Ingenio Pichichi S. A., Verónica Durán Mejía, quien afirmó que los demandantes no prestaban sus servicios para esa empresa, sino que lo hacían para la CTA. Recordó que Licenia Galindo Jiménez, contadora pública independiente, había manifestado que fue Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidadora de algunas cooperativas y sociedades simplificadas por acciones que prestaron el servicio de corte de Caña al Ingenio Pichichi S. A., resaltando que aquella aseguró haber conocido sobre la autonomía e independencia de las CTA en la ejecución de sus funciones, al punto que cada una tenía su propia sede arrendada en el municipio de Guacarí o de Cerrito, y las oficinas contaban con secretaria, equipos y órganos de administración. Se refirió a lo declarado por José Luís Cova Saavedra, trabajador de Ingenio Pichichi S. A. desde el 16 de julio de 1980, quien expresó que entre la CTA Nuevo Horizonte e Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de oferta mercantil para prestar el servicio de corte manual de caña de azúcar; dijo que los demandantes no realizaron labor alguna de manera directa en favor de la demandada; que la CTA Nuevo Horizonte fue liquidada por iniciativa de sus asociados, al igual que las demás CTA.

Frente al pago de honorarios a la liquidadora de la CTA, aseguró saber que, a raíz de la decisión de los asociados de liquidar las cooperativas, y una vez designadas por ellos, los gerentes de esas cooperativas solicitaron ayuda económica para el pago de los honorarios de las profesionales encargadas de dicha tarea, a lo que la demandada cedió en razón a su labor y compromiso social con la región. Del mismo modo, indicó que el testigo afirmó que el Ingenio nunca entregó dotación o elementos a los corteros, que no lo hizo de forma directa, explicando, que dentro de las ofertas mercantiles se estipuló una tarifa por la labor, dentro Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 11 de la cual se incluyó la parte administrativa y la carga prestacional, entonces, de dicho valor, las CTA tenían que sacar para cubrir lo relativo a la dotación de sus corteros asociados, igual sucedía con el pago de los aportes a la seguridad social.

Luego de citar varios testimonios, y el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, el ad quem estimó que, en este caso, no estaba demostrado que los servicios como corteros de caña, que prestaron los demandantes, se hubieran ejecutado bajo dependencia y de forma directa en favor del Ingenio Pichichi S. A., sino que tales labores eran desempeñadas para entidades distintas, concretamente, para la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte, empresa que contaba con constitución propia del régimen cooperativo y societario con operatividad y autonomía. Siendo así, explicó que los actores se vincularon a estas CTA a través de convenios asociativos, de los que no se demostró que hubieran sido suscritos bajo coacción o algún vicio en el consentimiento.

Dijo que la CTA contaba con personal directivo propio; adoptaba decisiones y pagaba sus obligaciones, sin que se encontraran indicios de intermediación laboral que desdibujara sus labores como entidad cooperada. Agregó: También quedó probado que al INGENIO PICHICHI S.A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor, atinentes con el objeto social de las empresas oferentes, sin que Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 12 se allegara prueba que desnaturalizara en su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización, por el contrario se patentizan negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro en la que la CTA tenía personal directivo, la toma de decisiones, el pago de obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente le imponía no encontrando la sala indicio de intermediación laboral, se repite, que desdibuje sus labor como entidad cooperativa.

Frente a la subordinación como elemento determinante para fijar la existencia del contrato de trabajo, señaló que tampoco se presentó entre las partes demandantes y demandada, pues si bien aquellos manifestaron que las órdenes de trabajo eran impartidas por William Calvo, esta persona desmintió el dicho de ellos, precisando que sus labores no tenían que ver con la de los corteros ni, mucho menos, con la de los demandantes.

Advirtió que los actores se rehusaron a responder con veracidad las preguntas que se le formularon en los respectivos interrogatorios de parte. Anotó que, aunque en las declaraciones afirmaron no haber suscrito los convenios cooperativos ni haberse beneficiado de los pagos de seguridad Social, lo cierto era que en la demanda inicial habían señalado todo lo contrario.

Además, indicó que la labor que los accionantes alegaron haber ejercido, no estaba determinada en el tiempo indicado por ellos en la demanda ni se conocía si fue continuada «en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada», de manera que no existe «certeza que lleve a determinar que, en efecto, los demandantes sirvieron Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 13 como corteros de caña los términos y bajo las condiciones que expresó su abogado en el escrito genitor».

Finalmente, expuso: Habiéndolo dicho en el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, “las cooperativas y precooperativa de trabajo asociado podrán contratar con terceros, la producción de bienes, la ejecución de obra y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total, en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, los procesos, también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atado al resultado final”, en esta forma, fuerza la confirmación de la decisión impugnada, con costas en esta sede a cargo de los demandantes, de cada uno de ellos y a favor de la empresa convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada y serán resueltos en el orden propuesto. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA NUEVO HORIZONTE fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo indicio alguno de intermediación laboral, que desdibujase sus labores como entidad cooperativa. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinación no se presentó con la demandada INGENIO PICHICHI S.A. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por desmostado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores.

En la demostración del cargo, argumentan que el juez plural no apreció los siguientes medios de convicción: 1.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministró la dotación a todos los trabajadores socios de la CTAs (folios 193,194 No5, 207 y 208 No.5 216 No.9 y V)., 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubran (folios 196, 210, 217 y V, 226, 242 V). 3.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a las CTAs el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 198, 212, 241 V). 4.- Las ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaron para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, su identificación, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 14, 207 No.14, 215 No.13, 224 V No. 13, 240 V No. 9.24). 5.- La oferta folio 228 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $27.400.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs para atender solvencia de asociados de la CTAs, junto con los ACUERDOS de folios 87 al 96. 6.- La oferta mercantil con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó para las CTAs a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 233). 7.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 244 y 245). 8.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 16 labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una} aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 230 y 231; acuerdos 87 al 96). 9.- Las historias laborales a folios 42 al 83, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 10.- No aprecio las pruebas que están a folios 236 No. 1.1, 1.2, 1.3, folio 337 No.2.1.2 las CTAs hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores con el contrato C.C.-009/11. 11.- Las ofertas mercantiles de folios 189, 190, 191 y V, 201, 202, 203, 204, 205 y 206, 214, 215, 222, 223, 224, 229, 235, 236 y V C.C. -009/11. 12.- Las de folios 216, el INGENIO apoya a las CTAs con $80.000.000 millones para educación, compra de tierra para vivienda. 13.

El contrato de PRESTACION DE SERVICIOS celebrado entre el INGENIO PICHICHI y las doctoras AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO con el objeto de disolver y liquidar las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña y otras labores. 14. Los ACUERDOS de folios 46 al 55 y S.S. Aducen, además, que se equivocó en la valoración de los siguientes medios de convicción: i) los acuerdos (f.° 87 a 96) con los cuales el Ingenio Pichichi S. A. se obligaba con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica; a pagar incapacidades y realizar aportes a seguridad social; otorgar créditos a cada asociado, y donaciones por $317.000.000 para vivienda y educación; y capacitarlos en cooperativismo, entre otras actividades; ii) los documentos de folios 251 a 255, en los que se encuentra copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y las abogadas encargadas de la liquidación de las CTA; iii) el interrogatorio de parte de la demandada (min. 24:22) y; iv) los testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez.

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostienen, sin hacer algún reparo, que, según el ad quem, esas pruebas demuestran que los servicios fueron prestados por ellos a entidades diferentes del Ingenio accionado, concretamente, para la CTA Nuevo Horizonte, la cual contaba con un régimen cooperativo propio, operatividad y autonomía. Precisan que el juez de la alzada valoró erradamente los testimonios de William Calvo, Licenia Galindo y Amparo López Espejo, al tener por demostrado que las cooperativas fueron empresas totalmente independientes; autogestionarias y que tenían sus propios gerentes, desconociendo que aquellas no tenían autonomía y que, por el contrario, existió subordinación, al punto que el propio Ingenio fue el que las liquidó. Agregan que el interrogatorio absuelto por ellos fue indebidamente apreciado pues, pese a que informaron que fue el Ingenio Pichichi S. A. el que les daba órdenes por intermedio de los cabos, además de las dotaciones herramientas y transporte, el juez de segundo grado consideró que la subordinación no se dio en este caso y que tampoco existía indicio alguno de intermediación laboral.

Razonan que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de la parte accionada al tener por cierto que los demandantes no prestaron servicios en favor del Ingenio Pichichi S. A. y, por el contrario, concluir que lo hicieron en favor de una CTA con la que la accionada tenía contratado el corte de caña de azúcar. Sostienen que el colegiado confundió la tercerización con la intermediación, la primera, Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 18 propia de los servicios temporales; la segunda, dispuesta para que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo y en la que el contratista es responsable por los resultados de las labores realizadas.

Refieren que el ad quem dejó de apreciar las ofertas mercantiles, en las que se precisa que las tareas de los trabajadores estaban relacionadas con corte de caña como riego, siembra, limpieza, fumigación de malezas, entre otras labores propias del objeto social del Ingenio, como aparece demostrado en el certificado de existencia y representación legal de folios 30 al 34 del plenario.

Advierten que en las historias laborales que reposan folios 42 a 83, aparece que ellos siempre estuvieron afiliados a Seguridad Social por medio de las cooperativas Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte. Indican que el juez de apelaciones no estimó las ofertas mercantiles mediante las cuales el Ingenio Pichichi S. A. suministró dotaciones a todos los socios de las CTA, lo que demuestra que les entregaba materiales cada cuatro meses, tales como camisa, pantalón, sombreros, zapatos, pimpina, lima y machete, entre otros elementos, con lo que se prueba que fueron independientes de la accionada y que la CTA no fue autogestionaria, error que se originó por la indebida valoración de los testimonios y del interrogatorio del representante legal de la accionada.

Aseguran que también erró al no valorar: i) las ofertas mediante las cuales el ingenio se obligó a pagar a terceros los Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 19 créditos que las cooperativas no cubrieran, lo cual muestra que estas no gozaban de independencia financiera administrativa y no eran autogestionarias; al igual que ii) aquellas en las que la accionada podía exigir a las CTA el retiro o el ingreso de socios; iii) en las que se comprometió a patrocinar con donaciones de $27.400.000 apoyar procesos de producción y, al no valorar iv) las ofertas a través de las cuales el demandado se obligó con las CTA a permitir que los asociados usaran el transporte que tenían para sus trabajadores directos, lo cual, aduce, fue acreditado por los testigos.

Dicen que el juez de segundo grado valoró equivocadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi S. A. y las abogadas Amparo López Espejo y Licenia Galindo, pues afirmó que en ese documento lo que se advertía era que dicha empresa se limitó a pagar los honorarios de esas profesionales, sin tener en cuenta que el accionado fue quien ordenó disolver y liquidar las CTA y SAS y pagó a aquellas, por tales servicios, $159.000.000.

Estiman que se dio prelación a las pruebas testimoniales en contravía de lo que mostraba los medios documentales. Consideran que el ad quem hizo una apreciación efímera y precaria de los acuerdos de folios 46 a 55 del plenario, sin advertir que el ingenio accionado se obligó con las CTA a dar capacitación en cooperativismo; que podía reubicar a los asociados en labores distintas a las de corte de caña ante incapacidad médica; que se comprometió a pagar Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 20 la seguridad social; entregar dotaciones; efectuar préstamos y donaciones, entre otras acciones, propias de un verdadero empleador.

Estiman que en los documentos de folios 230 y 231, así como en los acuerdos de folios 87 a 96 se evidencia que el Ingenio Pichichi S. A. era quien les pagaba a los cabos, personas éstas que daban las órdenes a los afiliados de las cooperativas y, por ende, que los demandantes eran subordinados de la sociedad accionada. Agregan que hubo una valoración errónea de las historias laborales que muestran periodos de cotizaciones en favor de los demandantes por cuenta de los empleadores Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte CTA.

Reiteran varias de las apreciaciones anteriores y concluyen que el Tribunal valoró erróneamente la prueba testimonial, lo que lo llevó a dictar una sentencia engañosa sin considerar los medios de convicción de naturaleza documental. VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S. A. dice que la demanda de casación presenta algunos defectos técnicos, concernientes a que denuncia como no apreciadas, pruebas que sí fueron estimadas por el juez colegiado, como las ofertas mercantiles y las historias laborales.

Alega que la censura no demostró cuál fue el error estimativo en el que incurrió el ad quem, y por ello su acusación debe ser desestimada. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otro lado, asegura que los recurrentes denuncian simultáneamente las mismas pruebas por falta de estimación y por apreciación indebida, lo que constituye una contradicción lógica, como ocurre con la historia laboral.

Igualmente, denuncian los testimonios e interrogatorios de parte como erróneamente apreciados, los que no son calificados. Considera que no se cumplieron las cargas propias de un cargo por vía indirecta conforme a la ley y la jurisprudencia, pues la mención de las pruebas es genérica; no se detalla cuál fue el error del Tribunal y simplemente se limita a dar una visión personal sobre las pruebas, como un alegato propio de instancia. Expone que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, siendo así, las ofertas mercantiles no mencionan concretamente a alguno de los demandantes, por lo que de ellas no puede extraerse la prestación personal del servicio, echada de menos por el colegiado, pues los demandantes laboraron en favor de la CTA Nuevo Horizonte, y la cooperativa, a su vez, al Ingenio Pichichi S. A. En lo referente al suministro de algunas dotaciones, herramientas y recursos a la CTA, dice que ello se desarrolló debido a una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población, siendo una Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 22 política de responsabilidad social empresarial de Pichichi S. A. Argumenta que el cargo no puede prosperar, pues la ayuda económica que prestó el Ingenio a la cooperativa Nuevo Horizonte, no desvirtúa la autonomía de ésta última, ya que, de ser así, se llegaría a la conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia. Adicionalmente, precisa que no se indicó cuáles fueron los errores o inexactitudes cometidos por el ad quem al valorar la prueba testimonial.

Por último, anota que, si bien en la acusación se refiere a que las actividades desarrolladas por la cooperativa, que hacían parte del objeto social del Ingenio, no podían haberse entregado a las CTA, ello no implica que los recurrentes tuvieran injerencia en la administración de la demandada, ya que, cuando una empresa contrata a un proveedor, es obvio que lo hace para desarrollar actividades relacionadas con su objeto social, pues esa es la finalidad de cualquier actividad emprendida por una sociedad comercial, sobre todo, teniendo en cuenta que Ingenio Pichichi S. A., solo tiene capacidad para desarrollar actividades relacionadas con su objeto social (art. 99 C.Co.), por lo que lo ilegal sería que se contrataran servicios ajenos a ese objeto.

Entonces, de la anterior situación, no podía concluirse la falta de independencia de la cooperativa Nuevo Horizonte, máxime cuando el ad quem enfatizó en que tales vínculos están permitidos por el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado absolvió al Ingenio Pichichi S.A. de las pretensiones que los demandantes formularon en su contra.

Para hacerlo, en esencia, puso de presente que no estaba demostrado que las labores desempeñadas por aquellos hubieran sido al servicio de la empresa accionada. En su lugar, encontró que tales tareas se ejecutaron en beneficio de sociedades distintas, concretamente, en favor de la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte, la cual subrayó, contaba con régimen cooperativo propio y era autónoma.

Descartó que las pruebas evidenciarán indicios de tercerización o de intermediación laboral. Aparte de lo anterior, resaltó que la labor que los actores alegaron haber ejercido, no estaba determinada en el tiempo; se desconocía si fue continua, dada la actividad de la empresa y tampoco había certeza que aquellos hubieran laborado como corteros de caña en los términos invocados en la demanda inicial.

Negó que en este caso se hubiera presentado subordinación de los accionantes frente al ingenio demandado. Para la parte recurrente, tales conclusiones son el resultado de una apreciación indebida y de una falta de valoración de algunos medios de prueba obrantes en el plenario, ejercicio que, anota, llevó al Tribunal a desconocer que sus servicios como corteros de caña, sí se dieron en favor del Ingenio Pichichi S. A.; aparte de que estaba acreditada la determinación en el tiempo de tales labores y la dependencia, Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 24 por lo que se trató, en realidad, de una intermediación laboral.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto en particular, el ad quem se equivocó al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de los actores en favor del Ingenio Pichichi S. A.; los lapsos en que ello ocurrió y la respectiva subordinación laboral, para lo cual, procederá al análisis de los elementos de prueba denunciados por la censura.

Pruebas no valoradas a. Las ofertas mercantiles y contrato de prestación de servicios Sobre estos elementos, la censura hace alusión a ocho tipos de ofertas mercantiles, con las cuales pretende demostrar la condición de empleador del Ingenio accionado, el cual, alega, era el que suministraba dotación a los trabajadores socios de las cooperativas; permitía su ingreso o retiro; y realizaba actuaciones tales como responder por los créditos que las cooperativas no asumían; patrocinar donaciones; permitir el uso del servicio de transporte dispuesto para trabajadores de planta e, incluso, pagar el salario de algunos cargos necesarios para el buen desempeño de la labor de los corteros.

Al respecto, se tiene que corresponden a las ofertas presentadas el 2 de enero (f.° 191 y ss); 1 de julio (f.° 205 y Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 25 ss.) y 10 de noviembre de 2008 (f.° 215 y ss.); 2 de enero de 2009 (f.° 224), por la CTA Nuevo Horizonte al primer suplente del Ingenio Pichichi S. A. para la prestación del servicio de corte manual de caña sembrada en terrenos de propiedad del aceptante o de terceros -proveedores- así como la siembra, riego, limpieza, entre otras, las cuales se desarrollarán de forma independiente o subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima.

En los documentos denunciados se precisa que la cooperativa se compromete a desarrollar el servicio brindado con sus propios asociados. Además, el oferente, esto es, Nuevo Horizonte CTA, se obligó a suministrar los elementos, vestuario e implementos que se requirieran; cumplir con las normas de salud ocupacional; afiliar a los asociados al Sistema de Seguridad Social; y mantener informado al aceptante sobre el número de asociados y dependientes.

Por su parte, la sociedad demandada se obligó a pagar la contraprestación en la forma y términos acordados; suministrar los datos que no tuvieran carácter confidencial; permitir el ingreso de personal a las instalaciones de la empresa; indicar la persona encargada de coordinar las actividades internas; y proveer durante la vigencia de la oferta, una vez cada cuatro meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas, dulceabrigo y una vez al año, capa impermeable y canillera.

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 26 Estos acuerdos también previeron la facultad del Ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas. A partir de noviembre de 2008, en las ofertas suscritas se incluyó una cláusula mediante la cual el Ingenio accionado se obligó a apoyar a la CTA en la construcción de algunos programas de vivienda, para la cual, donaría dos hectáreas de tierra; la suma de $40.000.000 para un fondo de vivienda y otro tanto para educación; $420.000 para cada asociado, con el fin de apoyar procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas; y revisar la carga laboral de la abogada de la CTA.

Además, se allegó un contrato de prestación de servicios firmado por el Ingenio Pichichi S. A. con la CTA Nuevo Horizonte, con el objeto de que ésta ejecutara labores de corte manual de caña de azúcar e inherentes, como la siembra, riego y limpieza de la caña, guardavías y oficios varios en patios de cañas. En los anexos de este convenio se consagró la autorización de la empresa contratante para que los trabajadores de la contratista, «que se relacionan en documento adjunto», utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.

Sin embargo, la única relación adjunta alude a personal «reubicado o readaptado», entre los cuales no se incluyen los actores. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 27 Aunque estos documentos muestran la mayoría de hechos alegados en el cargo en cuanto a la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Nuevo Horizonte, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del colegiado, para este caso en concreto, en cuanto a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los actores en favor del Ingenio demandado, ni sus extremos temporales.

Así, lo que busca la parte recurrente con dichas ofertas mercantiles es evidenciar que en la contratación entre el Ingenio y la cooperativa no existió autogestión por parte de esta última, sino que fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve a los casacionistas para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que ellos hubiesen ejercido la labor de corteros para el Ingenio Pichichi S. A., aparte de que se desconocían los extremos temporales en que se habrían prestado los servicios.

De manera que, no se trata de que el Tribunal omitiera la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 28 los aquí demandantes hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirman los recurrentes; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los actores, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi S. A., tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio; la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas; el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado; entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

En esa medida, las ofertas mercantiles y el contrato de prestación de servicios no permiten configurar el error fáctico endilgado al colegiado en este proceso, pues tan solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con una cooperativa a la que estaban afiliados los actores, supuesto fáctico diferente al elemento intuito personae que permite configurar un contrato de naturaleza laboral como el alegado por la parte actora.

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 29 Debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en dos procesos contra la misma demandada, en los que el Tribunal echó de menos, igualmente, la prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichi S. A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas (ver CSJ SL1629-2022 y CSJ- SL2587-2022).

En la primera de las providencias, la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes (CSJ SL1629-2022).

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 30 b. Historias laborales donde se refieren los extremos temporales Como quiera que el Tribunal, se insiste, echó de menos, la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi S. A., así como sus extremos temporales, la censura alude a estos documentos, donde, afirma, se demuestran los periodos por ellos trabajados.

No obstante, lo que se observa a folios 42 a 83 del plenario son las cotizaciones hechas por José Derli Guevara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en las cuales, valga decir, no se identifica como empleador aportante, en ninguno de tales pagos, al Ingenio Pichichi S. A., sino a diferentes empresas de caña, como Evacaña S. A., otras como trabajador independiente; y a través de varias Cooperativas de Trabajo, tales como Suricaña, Centricaña, otra denominada C y nuevamente, al final, como independiente, sin que tampoco se presente continuidad en las cotizaciones.

Igual ocurre con Alberto Rodríguez Flórez, quien no registra cotizaciones a nombre de la demandada, entre el 16 de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012; en el caso de Rolando Bolaños Bolaños en Colpensiones, antes de febrero de 2012; Robinson Caicedo, afiliado a Porvenir S. A., a quien no le reportan aportes por la demandada en ningún tiempo; y Julio César Ávila, quien informó que tuvo contrato laboral con Pichichi, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 31 febrero de 2012, sin que aparezcan aportes hechos por dicha empresa a su nombre en ese lapso y sin que sea posible considerar que los realizados a otro nombre sean por servicios prestados al Ingenio Pichichi S. A., pues, como lo advirtió el Tribunal, no se demostraron labores de parte de los demandantes en beneficio de la accionada.

Adicional a lo anterior, si bien en algunos eventos se registran aportes a nombre de Pichichi Corte S. A., estos fueron realizados, en todos los casos, con posterioridad a los periodos en los que los actores alegaron haber trabajado con Ingenio demandado en la demanda inaugural y respecto de los cuales solicitaron el reconocimiento de un contrato de trabajo.

Además, en la contestación del libelo inicial, la accionada negó que existiese identidad entre el Ingenio Pichichi S. A. y Pichichi Corte S. A., conclusión que no fue debatida ni desvirtuada por la censura. Por tanto, la Sala no encuentra que los documentos denunciados acrediten los yerros endilgados al Tribunal. c. Pruebas de folios 236 y 337 Según la censura, las CTA hacían las veces de empresas de servicios temporales al suministrar trabajadores en el contrato de prestación de servicios CC-009-11.

Lo que se refiere en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 de folio 236 -que son los denunciados por los demandantes- es que el contrato de prestación de servicios comprendía la Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 32 ejecución del corte manual de caña y de otras labores inherentes como siembra, riego y limpieza; de guardavías y oficios en patios- sin que se diga nada respecto de lo denunciado.

En efecto, contrario a lo afirmado en el cargo, en el contrato de prestación de servicios CC 009/2011 no se convino el envío de personal en misión, por lo que no puede equipararse a un contrato propio de las empresas de servicios temporales, vedado legalmente para cooperativas de trabajo asociativo. En todo caso, este documento no permite establecer si tal actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los demandantes, que es el hecho que el Tribunal no dio por acreditado y que sustentó su decisión absolutoria en este caso. d. Acuerdos de folios 46 a 55 Debe decirse que a folios 46 a 55 no obran ningunos acuerdos, sino las planillas de aportes a seguridad social en pensiones referidas y analizadas en precedencia, por lo que la Sala se abstendrá de estudio, máxime si son denunciados, igualmente, en los elementos mal apreciados por el ad quem, en el que sí se refiere la foliatura correcta.

Pruebas valoradas indebidamente a. Los acuerdos de folios 87 a 96 Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 33 A folio 87 y siguientes se allegó el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, celebrado entre el Ingenio accionado y los representantes de Azurcoop, Al Día CTA, Centricaña, Agrocoop, Sintrapichichi y un representante de la CUT Valle, en ese acto se convino que la demandada no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña. En todo caso, pactó las tarifas que las «empresas de corte» se comprometían a pagar al cortero por tonelada de caña y garantizó que las CTA que se organizaran con las personas que para ese momento prestaban el servicio de apoyo en el corte de caña, tendrían una oferta mercantil en la que se asignaría un cupo o tonelaje de caña a cortar.

Debe destacarse que en dicho convenio no participó la CTA Nuevo Horizonte a la que, alegan los actores, estuvieron afiliados, ni tampoco ellos mismos, por lo que no puede concluirse que la garantía allí prevista para ofrecer cierto cupo de corte de caña beneficiara a dicha cooperativa o a cada uno de los demandantes. De este documento no se colige que ellos hubieran prestando el servicio de apoyo al que se alude en el acta, y tampoco que la referida cooperativa se hubiese creado en virtud de este acuerdo o por disposición del Ingenio accionado, como lo sugiere la censura.

Ahora, en las actas de verificación de cumplimiento del acuerdo del 28 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 2011, en las que sí participó la CTA Nuevo Horizonte y otras cooperativas, se constataron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña, el suministro de dotaciones, la capacitación en el manejo de la báscula, la Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 34 gestión del Ingenio para adelantar programas de vivienda y educación para los asociados y sus familias y el compromiso del demandado de asumir el pago de seguridad social de las personas que no alcanzan a devengar un salario mínimo a raíz de sus incapacidades médicas, pero no se precisó la fuente o soporte de tales compromisos.

En todo caso, al igual que ocurre con los demás documentos denunciados y ya analizados, en este asunto en particular, no es factible considerar que aspectos como los aquí pactados fuesen aplicables a los convocantes, en la medida que el Tribunal no encontró acreditado que los demandantes hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el Ingenio demandado.

Así las cosas, dadas las particularidades probatorias de este proceso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los aquí accionantes en favor del Ingenio demandado.

En efecto, una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los promotores del litigio Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 35 hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad de ese servicio, de haber existido.

A similar conclusión llegó la Sala en decisión CSJ SL1629-2022, en proceso seguido contra el mismo ingenio, providencia a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de pruebas denunciadas y supuestos fácticos. Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 36 productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.

En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.

Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho -Se subraya- De esa manera, la Sala concluye que las pruebas denunciadas no evidencian el error fáctico endilgado, en la medida que solo darían cuenta de la relación contractual del demandado con una cooperativa a la que se vincularon los cinco actores, pero de los cuales no se puede apreciar que la prestación de servicios de los accionantes se hubiera dado a favor del ingenio demandado, para de allí configurar un contrato de trabajo con este último como lo persigue la parte accionante y es objeto de análisis. b. Contrato de prestación de servicios (f.° 251 y ss.) Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta prueba fue denunciada tanto por su indebida valoración como por su falta de apreciación, lo que es incorrecto.

No obstante, como se advierte un pronunciamiento expreso del Tribunal respecto de este elemento de juicio, la Corte lo estudiará en este acápite. Se trata del contrato celebrado entre el Ingenio demandado y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo SAS.

Aparte de que es razonable considerar que este convenio podría evidenciar una injerencia del beneficiario del servicio de corte de caña, en la autogestión y autodeterminación de la CTA Nuevo Horizonte, lo cierto es que esta circunstancia no resulta relevante para los intereses de la censura, en la medida que de él tampoco se aprecia la prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio demandado y menos el tiempo durante el cual ello habría acontecido, que son los hechos que el Tribunal no encontró probados, ausencia de prueba en que se fundó la decisión absolutoria que ahora se impugna. c. Interrogatorio de los demandantes y de la parte accionada Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 38 La Corte recuerda que el interrogatorio de parte es prueba hábil en casación cuando incluya aspectos que perjudican a la parte que hizo la respectiva declaración o beneficie a la contraria, esto es, cuando contenga una confesión. Sin embargo, en esta oportunidad, se denuncian por la censura únicamente para referir que no se tuvieron por demostrados los dichos de los actores respecto de la existencia de un contrato laboral y la prestación de servicios en favor del Ingenio Pichichi S. A., y que, por el contrario, se admitió la tesis del empleador accionado; cuestionamientos que, sin duda, no se enmarcan dentro de lo que permitiría tener por calificado este medio de prueba, en tanto, únicamente, buscan demostrar unos supuestos fácticos, por el simple hecho de ser afirmados por la parte interesada en su acreditación sin que se respalden en otros elementos de juicio que así lo corroboren.

En ese orden de ideas, no dejan de ser pruebas fabricadas por la propia parte que las invoca en su favor y, en sede de casación, ello resulta insuficiente para demostrar un yerro fáctico relevante. En consecuencia, se descarta un yerro en su valoración. d. Prueba testimonial Se controvierte la valoración de los testimonios rendidos por William de Jesús Calvo Acevedo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez; sin embargo, la prueba testimonial Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 39 no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Sala ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios por no estar previstos como pruebas calificadas. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.

Por último, debe precisarse que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la parte recurrente y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el recurrente.

Lo anterior para significar que pese a que existan pronunciamientos en casos similares en donde en unos se hubiere accedido a casar la decisión, ello obedece a que los fundamentos fácticos que el Tribunal encontró probados Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 40 fueron distintos a los del actual proceso, así como los argumentos del ataque planteado en sede extraordinaria.

Así lo explicó esta Sala en caso similar al presente en donde se indicó: […] aunque existen pronunciamientos de esta corporación en casos de similares aristas fácticas contra la misma empresa demandada, en que se accedió a casar la decisión absolutoria del colegiado, lo cierto es que en ellos las conclusiones probatorias de la decisión impugnada resultaban disímiles a las que planteó el juzgador de segundo grado en este caso en particular.

(…) Siendo ello así, la diferencia en los soportes probatorios de las sentencias impugnadas en cada uno de los procesos mencionados, conlleva necesariamente una decisión judicial disímil, pues una cosa es cuestionar la existencia de intermediación laboral y ausencia de autogestión de las CTA partiendo de la existencia cierta de la actividad personal ejercida por los actores, y otra, discutir tal asunto sin siquiera advertir la falta de prueba de este elemento esencial en los términos del artículo 23 del CST.

En el primer evento, bastaría con determinar la forma como se ejecutó el servicio ya establecido y no discutido, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, para definir quién obró como verdadero empleador; mientras que, en el actual litigio, resultaba necesario que previamente a tal análisis, se lograra acreditar la existencia de tal presupuesto, que es justamente lo que aquí no se probó. En esa medida, el ataque en casación también fue diferente al propuesto en los procesos ya indicados, lo que explica que la decisión sea distinta (CSJ SL1629-2022).

Por ende, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 41 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y la Ley 1233 de 2008. En la demostración del cargo, señalan que se debe aplicar la presunción concerniente a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin hacer excepción en virtud de la actividad desempeñada.

Aseveran que el Tribunal debió aplicar el artículo 24 del CST, toda vez que descubrió por medio de las pruebas, que el corte de caña es una labor propia del objeto social de Ingenio Pichichi S. A., ya que se demostró que éste dio capacitación en cooperativismo; que celebró un contrato con las señoras Amparo López y Licenia Galindo para disolver y liquidar las CTA y SAS, y que, además, pagó los honorarios de esas liquidadoras, acciones que revelan la actividad personal del servicio, no estando los actores obligados a nada más, desde el punto de vista probatorio.

Al respecto, aducen que, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó las labores bajo continuada subordinación o dependencia, pues es quien se ha beneficiado de tales tareas quién debe desvirtuar la presunción legal y probar la autonomía e independencia de aquellos. X. RÉPLICA La demandada señala que el cargo presenta defectos de técnica, pues refiere que la acusación se enfoca por la vía Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 42 directa del artículo 24 del CST, lo que a su vez conlleva la infracción de un largo elenco normativo, pero no se denuncian errores de hecho, ni enlistan yerros sobre la valoración probatoria por lo que los recurrentes deben aceptar las premisas fácticas del Tribunal, lo que conduce inmediatamente al fracaso del cargo.

Por otro lado, aduce que no se atacan los pilares argumentativos de la decisión, cayendo en el vacío, pues el Tribunal tomó la decisión soportada en aspectos fácticos, como lo fueron, la no acreditación de la prestación personal del servicio y la subordinación por parte de Ingenio Pichichi S. A., y, por el contrario, determinó que las CTA eran autónomas en sus decisiones, puntos que no fueron rebatidos en el cargo y, por lo tanto, no puede prosperar.

XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo que sostiene la oposición, como el cargo se dirigió por la senda directa, no era necesaria la formulación de errores de hecho o de denunciar elementos de prueba, por lo que no hay lugar a desestimar la acusación. Aclarado lo anterior, se tiene que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal precisó que, conforme al artículo 24 del CST, la parte actora tenía la carga de probar la prestación personal del servicio, la cual, una vez acreditada, hacía presumir la subordinación y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 43 Los recurrentes denuncian la interpretación errónea de la aludida disposición, para lo cual aducen que no les correspondía demostrar el elemento de la subordinación. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST. Sobre el particular, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada.

En lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).

De ahí que, al trabajador no le corresponda demostrar el elemento de la subordinación. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 44 En decisión CSJ SL 16528-2016, reiterada en un asunto similar contra la hoy demandada CSJ SL1629-2022, se explicó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisada la providencia censurada, se tiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia frente al artículo 24 del CST, dado que, contrario a lo afirmado en el cargo, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación; lo que requirió de tal parte fue la prueba de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio demandado, y al no encontrarla demostrada, estimó que no procedía activar la presunción contenida en tal disposición, lo que jurídicamente fue acertado.

Tampoco resulta desacertada la exigencia probatoria de los extremos temporales de la alegada prestación personal del servicio, pues la presunción prevista en el artículo 24 del CST no exonera al trabajador que pretende su aplicación de Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 45 demostrar otros supuestos necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales, tal como se precisó en decisión CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167.

Por ende, no resulta equivocada la intelección del colegiado al afirmar que no solo debía demostrarse la prestación personal del servicio sino su vigencia, elementos que no encontró demostrados por cuanto la parte interesada en ello no cumplió con la carga probatoria que le era propia. Ahora, el hecho de que, adicionalmente, hubiera sostenido que tampoco estaba acreditado el elemento de subordinación, en ningún caso implicó atribuir adicionalmente a la parte demandante su comprobación, que no le asistía, pues nunca se le pidió algo distinto a lo exigido por la ley en cuanto a estas cargas procesales, siendo esas referencias argumentos adicionales que confirmaban la decisión absolutoria.

De esa forma, el colegiado no incurrió en el yerro jurídico denunciado, por tanto, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 35 CST; 17 del Decreto 4588 (no refiere año), en relación con el artículo 24 CST (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990); 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 46 relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, señalan que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las empresas de servicios temporales a fin de desarrollar actividades propias de una empresa en un periodo máximo de seis meses, prorrogables hasta un año. Aducen que, en el presente caso, las CTA y SAS no tienen como objeto principal enviar trabajadores en misión o suministrar personal, razón por la cual, no podían desarrollar actividades propias del Ingenio Pichichi S. A. como son las de corte de caña y siembra.

De manera que, si se hubiesen aplicado debidamente las normas denunciadas, el Tribunal hubiera advertido que existió un contrato laboral, pues los demandantes ejecutaron labores propias de la empresa demandada y ello se traduce en una prestación personal del servicio desde el 2005 al 2012, activándose la presunción de subordinación en los términos del artículo 24 del CST.

XIII. RÉPLICA La demandada, frente a este cargo, reitera la oposición expuesta en la segunda acusación, por lo que se remite a la reseña hecha en precedencia. Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 47 XIV. CONSIDERACIONES La parte recurrente asegura que el ad quem interpretó de forma incorrecta las normas relacionadas en la proposición jurídica, toda vez que las CTA no están facultadas legalmente para obrar como intermediarias o para enviar personal en misión. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error al interpretar las normas que regulan el trabajo asociativo o cooperado y los límites en ellas previstos.

Al respecto, es cierto, como lo dice la censura, que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, a las CTA les está prohibido obrar como intermediarias o como empresas de servicios temporales, so pena de que se declare la existencia del contrato de trabajo con el tercero contratante, siendo aquellas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se generen.

Por tanto, esta Corte ha resaltado que las CTA deben actuar de manera autogestionaria y la contratación cooperativa no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo con el beneficiario del servicio. Este razonamiento jurídico no fue desatendido por el colegiado, solo que, desde el punto de vista fáctico no encontró acreditados los presupuestos para declarar una verdadera relación de trabajo con el Ingenio Pichichi S. A. como beneficiario del servicio.

Esto, precisamente porque, a su juicio, no se demostró la prestación de tal servicio por parte de cada uno de los demandantes, elemento Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 48 indispensable para configurar la existencia del contrato invocado por los actores, conclusión probatoria que no logró ser desvirtuada en sede extraordinaria. Siendo ello así, resulta desenfocado endilgar un error jurídico al Tribunal en cuanto a la aplicación de la legislación en materia cooperativa o asociativa, o en no haber concluido que los demandantes fueron enviados en misión, pues para ello era necesario que previamente se estableciera, desde el punto de vista fáctico, una actividad personal ejercida por éstos a favor del Ingenio accionado, y dicho juzgador no la encontró demostrada.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de única de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de enero del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ DERLI Radicación n.° 88522 SCLAJPT-10 V.00 49 GUEVARA, ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ, ROLANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, ROBINSON CAICEDO SOLÍS y JULIO CÉSAR ÁVILA, contra el INGENIO PICHICHI S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.