Micelio
SL4172-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

q3 República de Colombia Corle Sorna de Justicia Sala de Cameló. Liberal Sala de Desmiente* N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SI4172-2021 Radicación n.° 82711 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de julio de 2018, en el proceso que CARMEN LEÓN NAVARRO, en nombre propio y de su hijo JOSÉ MARÍA CÁRDENAS LEÓN, menor de edad para ese entonces, JOSEFITO CÁRDENAS LEÓN y YANET, MARÍA MAGDALENA, YOLANDA, EUSEBIO y OLIMPO CÁRDENAS NAVARRO, instauraron en su contra.

I.

ANTECEDENTES Compañera permanente, hijos y hermanos de José SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82711 Antonio Cárdenas Navarro, llamaron ajuicio a las sociedades recurrentes con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, ejecutado entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, cuando el trabajador falleció con ocasión de un accidente laboral en el que medió culpa del empleador.

Reclamaron condena solidaria por perjuicios materiales y morales, indexación y costas (fls. 8 al 14). Informaron que el 1 de enero de 2010, José Antonio fue vinculado por Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. para laborar como ayudante de grúa, en el marco del contrato celebrado con Ecopetrol S.A. para el cierre y/o reactivación de pozos petroleros.

Relataron que el 25 de marzo siguiente, encontrándose dentro de la jornada laboral y en las instalaciones de la empresa contratante, el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. Enfatizaron que el suceso trágico se derivó de «las inadecuadas actuaciones y procedimientos, así como de deficiencias técnicas, jornada de trabajo inadecuada y falencias en el personal del empleador».

Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de subrogación y falta de legitimación en la causa de los demandantes, falta de jurisdicción o competencia, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta del empleador, caso fortuito, inexistencia de prescripción (fls. 149 a 155). perjuicio indemnizable y SCIAPT-10 V.00 2 crq Radicación n.° 82711 Admitió el vínculo laboral y sus extremos, así como las funciones desarrolladas por el trabajador.

Adujo que la ocurrencia del accidente fue ajena a su voluntad y control; explicó que siempre actuó en forma diligente durante la ejecución del contrato con Ecopetrol S.A., de suerte que se trató de un hecho fortuito, imposible de prever y resistir. Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Dijo que no le constaba la relación laboral, porque no fue el empleador del causante. Admitió que la codemandada fue su contratista, pero negó que debiera responder solidariamente por sus obligaciones laborales, en tanto aquella no se dedicaba a la explotación petrolera (fls. 160 a 170). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de julio de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida José Antonio Cárdenas Navarro, medió culpa suficientemente comprobada de Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S.; también, que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino. Profirió condena al pago de las siguientes sumas: • 8294.130.271 por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, a razón de 50% para María del SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82711 Carmen León y 25% para José María y 25% para Josefito Cárdenas León. • $22.131.510, que equivalen a 30 smlmv, para cada uno de los demandantes mencionados en el punto anterior, a título de perjuicios morales. • $7.377.170, que equivalen a 10 smlmv, para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales.

Gravó a las demandadas con las costas del proceso (fi. 721 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas apelaron y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a las apelantes (fi. 752 Cd). Advirtió que, de acuerdo con los escritos de impugnación, procedía establecer si: i) el a quo había acertado al concluir acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; ji) se hallaban demostrados los perjuicios ocasionados a los demandantes y si estos, a su vez, habían probado la condición de beneficiarios del trabajador; y si había lugar a confirmar la responsabilidad solidaria a cargo de Ecopetrol S.A. Consideró indiscutida la existencia del contrato de trabajo entre José Antonio Cárdenas Navarro y Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S., entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, para desempeñarse como SCLAJP1-10 V.00 4 er5 Radicación n.° 82711 ayudante de «macho grúa».

También que, en la segunda fecha, el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo, y que entre las demandadas se celebró un contrato de prestación de servicios para la reactivación de pozos de petróleo ubicados en los campos de las Infantas, entre 2009 y 2010. Recordó que entre la señora Cecilia Ayala Arenas, cónyuge del causante y las demandadas, se había surtido proceso ordinario laboral resuelto en segunda instancia por ese mismo cuerpo colegiado.

Indicó que, en esa oportunidad, declaró la culpa patronal e impartió las condenas del caso. A renglón seguido, explicó que tratándose de la responsabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante es determinar si existió un comportamiento negligente o imprudente del empresario. Hizo hincapié en lo intrascendente de la conducta imprudente o descuidada del trabajador al momento del accidente, cuando está demostrada la culpa del empleador, porque este régimen no admite la compensación de culpas, ni contempla aquello como un eximente de responsabilidad.

Mencionó la providencia CSJ SL, 15 may. 2015, rad. 44395. En ese orden, descartó los argumentos del empleador, dirigidos a resaltar los actos inseguros del trabajador como causa del accidente. Asentó que, según las investigaciones adelantadas por Ecopetrol S.A. y la propia empleadora, obrantes de folios 84 a 130 y 306 a 311, respectivamente: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82711 [ ] el accidente se produjo cuando el trabajador hizo contacto con su glúteo a un tanque de agua, mientras amarraba una planta (eléctrica) a la pluma que va sujeta al macho para levantarla y posteriormente subirla a la mula en la que se trasportaba de un pozo petrolero a otro, produciéndose una descarga eléctrica, al haber elevado la pluma a mayor altura que la línea eléctrica de 2.400 voltios.

Consideró que esa era la deducción a la que podía llegar del análisis conjunto de los medios de prueba señalados, junto con la versión de Alvaro Eduardo Montes (fi. 126), testigo presencial del accidente y quien cumplía funciones similares a las del trabajador fallecido. Señaló que, dado el alto riesgo de la operación ejecutada, se imponía al empleador la adopción de procedimientos seguros, tal cual lo indicó Ecopetrol S.A. en su informe y se derivaba del artículo 57, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo.

Enfatizó que los medios de prueba aportados no daban cuenta de esa diligencia. Por el contrario, continuó, los citados informes (11s. 98 y 99) dejaron al descubierto una serie empleador. Destacó la falta de planeación no verificación de distancias mínimas realización de la operación, ausencia de omisiones del de la actividad, la seguras para la de barreras que garantizaran la interrupción del flujo de energía eléctrica al momento de la actividad, sistema de alertas y diseños deficientes, falta de señalización, instalación de equipos en zona con presencia de líneas eléctricas «que si bien, se encontraban a una altura exigida por el R.E.T.LE.

( ) existía un riesgo de que se ejecutara alguna acción con equipos que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82711 superan dicha altura», falta de guía en la operación de izaje y de identificación de los riesgos del área para aplicar controles al personal. Igualmente, escasa preparación del personal que lideró y supervisó la actividad, y poca orientación por parte del Company man.

Insistió en la falta de prueba de las medidas de prevención de riesgos, en especial el eléctrico, así como de planeación y protección necesarias para una operación como la descrita, en los términos de la Ley 9 de 1979. Destacó la falta de equipos de protección idóneos, así como de capacitación y orientación al personal involucrado. Así mismo, echó de menos una supervisión idónea y suficiente, «siendo que se trataba de movilizar una planta en un sector en el que había cuerdas eléctricas, cuyo voltaje llegaba a los 2.400 voltios».

Leyó apartes de la Resolución 1348 de 2009 en materia de prevención de riesgos eléctricos y concluyó que «en razón a que el empleador no cumplió con su obligación de cuidado, al haber incurrido en negligencia y falta de previsión para el desarrollo de las actividades contratadas, se configuró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo».

Añadió que, en cualquier caso, dado el riesgo eléctrico inherente a la actividad laboral bajo estudio y en vista de que los demandantes habían demostrado «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y la negligencia que él no creó (sic)», al empleador le correspondía demostrar que había actuado con diligencia y cuidado «para exonerarse de la responsabilidad por culpa leve que aplica en asuntos laborales».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82711 De otro lado, señaló que de folios 70 a 78, obraban los registros civiles de los demandantes Cárdenas Navarro, de cuyo contenido se infería la condición de hermanos del trabajador fallecido. En ese contexto, desestimó los argumentos de la apelación acerca de la falta de acreditación de dicha condición. Con base en los testimonios recaudados, dio por descontado que María del Carmen León Navarro fue la compañera permanente de José Antonio Cárdenas Navarro por cerca de 22 arios, hasta la muerte de este último.

Descartó que, para probar tal hecho, fuera necesario allegar sentencia judicial o escritura pública, en la medida en que la ley no exige prueba solemne. Asentó que el hecho de que la cónyuge del causante hubiera reclamado indemnización de perjuicios en otro proceso, en nada interfería en el reconocimiento aquí pretendido, toda vez que se trataba de aspiraciones independientes, que dependían de la demostración de quien alega la condición de beneficiario.

Aseveró que los testimonios de Blanca Edith Pinzón Navarro, Fredy Hernán Hernández Simanca y Juan David Rueda Anaya ofrecían elementos suficientes acerca de los perjuicios morales causados a todos los demandantes por la muerte del trabajador. También, de la manera en que la compañera permanente y los hijos dependían económicamente de aquel y, por consiguiente, del daño que les produjo su desaparición. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° n.° 82711 A la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en perspectiva de la responsabilidad solidaria allí consagrada, explicó que además del cotejo de los objetos sociales del contratista y contratante, deviene útil verificar si la labor desarrollada por el trabajador era extraña al giro ordinario de las actividades del beneficiario de la obra.

Tras citar jurisprudencia de esta Corte, repasó los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, al igual que el objeto del contrato celebrado por estas y el contrato de trabajo suscrito por el causante. Se remitió a la Resolución 40048 del 16 de enero de 2015 del Ministerio de Minas, en punto a las actividades de abandono y reactivación de pozos petroleros, para concluir que: [ ] de esa actividad y de la resolución que precisamente, establece medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en nacimientos convencionales, continentales y costa afuera, es decir, propios de la actividad que ejerce Ecopetrol y también de la actividad que fue contratada con Transcontinental, entonces se puede concluir que las actividades desarrolladas por el trabajador fallecido, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas, son similares, conexas y semejantes, situación que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la condena solidaria contra la empresa beneficiaria de la obra ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S. Oportunamente interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAlFT-10 V.00 Radicación n.° 82711 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 63, 64, 2341 y 2347 del Código Civil; 57, 58- 8 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Procesal del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y 164, 167, 176, 244, 246, 250 y 281 del Código General del Proceso. Sostiene que el Tribunal se equivocó en forma manifiesta al: 1.

No dar por probado estándolo que sí se tomaron medidas de precaución para evitar la ocurrencia del accidente, pues de manera previa se realizaron las actividades de planeación, charla de seguridad y pasos a seguir. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad condenada expuso al trabajador fallecido a una actividad de alto riesgo. 3.

No dar por probado estándolo, que hubo actos inseguros por parte del causante que pudieron dar lugar al accidente de trabajo, como manipulación de equipos celulares y antecedentes de incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. 4. Dar por demostrado no estándolo, que el accidente mortal fue causado por contacto con la línea de energía eléctrica.

SCLAPT-10 V.00 lo c?'5' Radicación n.° 82711 Como pruebas mal examinadas, señala las entrevistas al conductor de la mula, al administrador de la empresa, al profesional de HSE de subsuelo, al Company man, a la supervisora HSE, así como al operador, ayudante y conductor de carro macho (fls. 112 a 130) También, de los análisis de evidencias y causas plasmadas en la investigación adelantada por Ecopetrol S.A. (fls. 98 y 99).

Sostiene que «de lo relatado por las personas que dieron sus entrevistas para la investigación que del accidente mortal llevó a cabo Ecopetrol S.A.», se colige con claridad el cumplimiento de los protocolos de seguridad, que «la pluma no hizo contacto con las líneas de energía» y que el «demandante» era «una persona ausente de prudencia en la adopción de medidas de seguridad».

Concluye que «del análisis juicioso de las pruebas antes denunciadas» no aparece acreditada la culpa patronal, contrario a lo que dedujo el juez colegiado. Asegura que «el factor fundamental que condujo al fatal desenlace realmente tuvo que ser un arco de energía que pasó a través del fallecido, pero cuya causa no quedó esclarecida verdaderamente».

Explica que, de acuerdo con las versiones de los entrevistados, «el macho no tocó las cuerdas de la energía situación que solo permite concluir, que el arco pudo haberse producido por el uso del teléfono celular». En ese contexto, insiste en que el accidente solo pudo ocurrir por culpa exclusiva del trabajador, a más que «no era SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 82711 previsible el daño que le costó la vida al trabajador, porque las cuerdas de energía se encontraban a una altura que les permitía la movilización de los equipos, teniendo la previsión».

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, no está en discusión la existencia del vínculo laboral, entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, ni las funciones desempeñadas por José Antonio Cárdenas Navarro en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, para la reactivación de pozos de petróleo ubicados en los campos de las Infantas entre 2009 y 2010.

Tampoco, se controvierte la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte de aquel, ni la condición de beneficiarios de quienes concurrieron al proceso en el extremo activo. El Tribunal halló demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo. En esencia, consideró que las investigaciones adelantadas por Ecopetrol S.A. y el propio empleador, daban cuenta de claras omisiones y deficiencias en la prevención de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador.

Echó de menos la planeación adecuada de la labor, la capacitación sobre los riesgos, la adopción de medidas de protección y el ejercicio de una orientación y supervisión técnica oportuna. De los folios 98 y 99, que hacen parte del informe elaborado por la entidad contratante, extrajo un extenso y detallado listado de causas SCLAPT-10 V.00 12 try Radicación n.° 82711 del accidente, todas en el sentido indicado e imputables al contratista y dador del laborío. En ese contexto, enfatizó en el alto riesgo de la operación ejecutada, característico de las actividades asociadas al manejo de energía eléctrica.

Asentó que ello imponía al empleador la adopción de procedimientos seguros y el control o supervisión del entorno laboral, como expresiones del artículo 57, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó así que los medios de prueba aportados al proceso no daban cuenta del cumplimiento de ese deber de diligencia. La censura pretende derruir esa inferencia con sustento en la valoración equivocada de algunos medios de convicción. Aunque enlista los análisis de evidencias y causas del accidente elaborado por Ecopetrol S.A. (fis. 98 y 99), no explica en qué pudo equivocarse el Tribunal al valorar su contenido.

Con mayor razón, si lo allí consignado coincide con las inferencias del juez colegiado, en especial en que, desde el punto de vista técnico, el siniestro se produjo por «descarga eléctrica a través de la pluma del winche proveniente de los cables de 2.400 voltios». En el mismo documento, se descarta la descarga generada por arco eléctrico, «dado que la distancia es muy despreciable».

Así, se confirma la hipótesis del contacto físico como «única posibilidad», en vista de que: i)la pluma del carro macho tenía SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82711 mayor altura que la línea de 2.400 voltios; ji) el cuerpo del trabajador mostraba quemaduras en mano y glúteo; üi) las diferentes versiones no fueron coherentes en punto a la posición de la pluma; iv) no hubo planeación de la actividad de izaje de cargas y; y) faltó supervisión de la actividad «por parte del contratista».

Y, de cara a las causas del accidente, el documento bajo estudio menciona actos y condiciones por debajo de los estándares: • Falta asegurar el cumplimiento de políticas, normas y procedimientos HSE de Ecopetrol S.A. por parte del contratista dentro del HANDOVER. • Levantamiento inadecuado por no verificación de distancias mínimas seguras para la realización de la operación por el ejecutor.

No seguir procedimientos en HSE operativos por parte del contratista ( ) • Barreras inadecuadas, por el alto riesgo de la operación se debieron haber aplicado barreras que garantizaran el no flujo de corriente eléctrica por parte del personal del contratista cuando identificaron los riesgos. • Congestión o acción restringida, limitaciones en movimientos horizontales y verticales de las cargas (11enadero, redes eléctricas) • Sistemas de advertencia inadecuados, no hay señalización de alturas de redes eléctricas y voltaje que se tiene en las redes.

Así las cosas, el documento de manas corrobora las afirmaciones del Tribunal. Así mismo, lejos está de prestar utilidad a la empresa recurrente para acreditar que actuó con la diligencia y solvencia profesional requeridas para desarrollar la operación a su cargo, en condiciones seguras para sus trabajadores. SCLAPT-10 V.00 14 leo Radicación n.° 82711 Ahora bien, la censura hace énfasis en las entrevistas realizadas a los trabajadores que intervinieron en la actividad el día del accidente.

Sin embargo, emerge evidente que si bien, quedaron consignadas en el informe elaborado por Ecopetrol S.A., se trata de pruebas de innegable naturaleza testimonial. De esta suerte, conforme a las restricciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su estudio solo se abre paso previa demostración de un error en la valoración de una prueba calificada en casación laboral, que no es el caso.

Con todo, cumple señalar que, a través de lo allí expresado, la recurrente pretende demostrar que la víctima del fatal accidente era «una persona ausente de prudencia en la adopción de medidas de seguridad» y que «el factor fundamental que condujo al fatal desenlace realmente tuvo que ser un arco de energía que pasó a través de/fallecido, pero cuya causa no quedó esclarecida verdaderamente».

Tales afirmaciones no tienen de dónde asirse. Si la recurrente pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar la acreditación de la culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, debió dejar en evidencia la conducta de aquel el día del siniestro. Desde luego, para ello no resulta útil concentrarse en experiencias anteriores del trabajador en punto al cumplimiento de normas de seguridad.

De igual manera, la hipótesis de que el accidente se produjo por un arco de energía que atravesó al trabajador, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 82711 sin causa determinada, se queda en el terreno de la especulación. Con mayor razón si, como quedó explicado líneas atrás, los informes técnicos descartaron un arco de esas características como causa probable del siniestro.

Por lo expuesto, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL2799-2014 y CSJ SL7181-2015, subraya que «para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo [accidente de trabajo], deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante» y que «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador».

Vuelve sobre los argumentos expuestos en el cargo anterior, para insistir en que según las versiones de los trabajadores que intervinieron en la operación, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. IX. CONSIDERACIONES Al margen de los desvaríos hacia discusiones de orden fáctico, se infiere que la censura cuestiona el entendimiento SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82711 dado por el Tribunal a la regla de la carga de la prueba en materia de culpa patronal.

Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL12707-2017 precisó: E...1 además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82711 causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo " (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: [ ] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 18 (02, Radicación n.° 82711 Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ 5L1525-2017, CSJ 5L4794-2018 y CSJ 5L1361-2019, así: [ ] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6a de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1° y 2' art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82711 víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro bien pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del dador del laborío, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.

El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de los escenarios referidos, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.

En ese contexto normativo, emerge razonable que, si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente o en la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos. Por eso mismo, no cabe afirmar que bajo las previsiones del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, solo es posible deducir que la carga de la prueba está en cabeza de los demandantes pues, como se vio, aunque esa sea la regla SCLAPT-10 V.00 20 103 Radicación n.° 82711 de la cual parte normalmente el análisis, el plexo normativo aplicable abre paso a parámetros diferentes en la distribución de tal carga, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso bajo estudio.

Con todo, de la lectura de la decisión, emerge evidente que el Tribunal se ubicó conceptualmente en la primera de las hipótesis o posibilidades estudiadas, en tanto dio por sentado que los actores habían probado «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y la negligencia que él no creó (sic)». Fue esa premisa, que no está en discusión en el cargo bajo estudio, la que lo llevó a exigir al empleador la prueba de que había actuado con diligencia y cuidado «para exonerarse de la responsabilidad por culpa leve que aplica en asuntos laborales».

Cumple recordar que echó de menos algún medio de convicción que lo persuadiera de ese obrar diligente del empresario, conclusión que tampoco es objeto de debate por esta vía. En ese orden, no se percibe desatinado, ni alejado de los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos, que luego de hallar elementos indicativos de la negligencia del empleador y en perspectiva de considerar la posibilidad de absolverlo, como se planteó en la alzada, el fallador de segundo grado exigiera la demostración de un obrar diligente, por manera que no se vislumbran los errores de orden jurídico que el recurrente endilga al fallo gravado.

Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin embargo, dado que no hubo réplica, no se imponen costas. SCUUFT-10 V.00 21 Radicación n.° 82711 X. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S.A. Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. XL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 6 cargos por la causal primera de casación, replicados por los demandantes, la sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena solidaria por indemnización plena de perjuicios.

Pide que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e infracción directa del 194 ibídem. Sostiene que, dentro de las obligaciones por las que debe responder el dueño o beneficiario de la obra, no está la prevista en el segundo de los preceptos mencionados, «pues esta solo se debe si ha sido comprobada suficientemente la culpa del patrono en el accidente de trabajo».

Asegura que esa responsabilidad del empleador es personal y no se transfiere al beneficiario o dueño de la obra. SCLA1PT-10 V.00 22 frn Radicación n.° 82711 Tras aludir a la noción de unidad de empresa (art. 194 CST), arguye que para resolver si se trata de actividades ajenas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario o dueño de la obra, es necesario verificar la «similitud, conexidad o complementariedad» del contratista y de quien, sin ser empleador, se benefició de la labor del trabajador.

Así, expuso: Aquí el Tribunal, sin haber determinado previamente que las actividades de la demandada Transcontinental de Servicios -a cuyas órdenes trabajó José Antonio Cárdenas Navarro, según fue afirmado en la demanda inicial- y las actividades de la sociedad anónima Ecopetrol realmente fueran "similares, conexas o complementarias", concluyó que esta última, como "beneficiario del trabajo o dueño de la obra", debía responder solidariamente "con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores» de la sociedad por acciones simplificada que fue condenada por haber sido hallada culpable del accidente de trabajo, persona jurídica que fue la verdadera empleadora del finado.

XIII. RÉPLICA En forma general para todos los cargos, los demandantes señalan que los reproches de Ecopetrol S.A. deben restringirse a desvirtuar la responsabilidad solidaria que le fuera impuesta. Destacan que quedó suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, así como la relación entre los objetos sociales de las demandadas y las actividades ejecutadas por el trabajador en el marco del contrato celebrado entre aquellas.

XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, la censura no controvierte la SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82711 existencia del contrato de trabajo, ni la ocurrencia del accidente, por culpa del empleador, que le costó la vida al trabajador, en ejecución de actividades para el desmonte de un pozo petrolero explotado por Ecopetrol S.A. El reproche se centra en la extensión por vía de solidaridad, de la obligación de responder por el pago de la indemnización plena de perjuicios.

Adicionalmente, plantea que el Tribunal debió acudir a la figura establecida en el artículo 194 del ordenamiento sustancial del trabajo, en aras de definir si la actividad del empleador fue «similar, conexa o complementaria» a la «empresa o negocio» del beneficiario de la obra. Sin mayores preámbulos, la Sala tiene claro que la acusación no está llamada a prosperar.

Al referirse a la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra para el pago de «los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», el citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé la distinción que pregona la recurrente, que tampoco puede inferirse de los demás apartes de la disposición. Mucho menos podría arribarse a una conclusión de semejante contenido de la literalidad, ni de la intelección del artículo 216 del mismo estatuto.

Esta Corporación ha enseriado que la responsabilidad solidaria en comento, no solo se predica de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el empleador, sino también de las indemnizaciones derivadas del vínculo subordinado: SCLAJPT-10 V.00 24 105 Radicación n.° 82711 Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones.

Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador - la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.

El mismo razonamiento cabe frente a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST que se origina en la culpa del empleador desencadenante del siniestro laboral, y no hay ninguna razón lógica para excluir el pago de los perjuicios morales de la garantía prevista en el artículo 34 del CST. (CSJ SL17473-2017) Y así lo ha entendido la Corte, en la medida en que esa regla de responsabilidad opera con independencia de su causa, por cuanto "la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador" (CSJ SL720-2013).

Los cuestionamientos adicionales tampoco tienen de dónde asirse. El citado artículo 34 es suficientemente claro en su texto como para comprender que, de cara al contratista independiente, el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizaciones a cargo de aquel, a menos que las labores desplegadas sean extrañas a las actividades empresariales o el giro ordinario del negocio del contratante.

La jurisprudencia del trabajo ha explicado que, en el propósito de verificar la inexistencia de relación entre las SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82711 actividades del empleador y las del llamado a responder solidariamente, deviene útil el contraste entre los objetos sociales de contratante y contratista, tal como lo efectuó el juez plural; así mismo, devienen útiles otros criterios auxiliares, como los detalles de la labor específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL 14692-2017, que memoró lo expuesto en sentencia CSJ 5L4400-2014).

Entonces, ningún sentido tiene acudir a las exigencias previstas para la unidad de empresa, instituto diferente y con finalidades totalmente distintas a las que fueron objeto del litigio. Mucho menos, si lo que se procura es arribar al absurdo de que tal ligamen empresarial deba comprender a la beneficiaria o dueña de la obra y a su contratista, para que pueda atribuirse responsabilidad solidaria a la primera.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, e interpretación errónea del 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que la regulación del artículo 216 del estatuto laboral es «autónoma de la responsabilidad patronal», que cuenta con marco legal propio.

Aduce que el Tribunal se equivocó al referirse a la culpa leve del ordenamiento civil, como patrón de medida para deducir responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. SCLA1PT-10 V.00 26 lo& Radicación n.° 82711 XVI. CONSIDERACIONES La senda escogida conlleva entender que las premisas fácticas de la decisión de segundo grado, descritas al inicio del cargo anterior, continúan al margen del debate en sede extraordinaria La censura controvierte la posibilidad de acudir a la culpa leve, contemplada en el artículo 63 del Código Civil, para completar la ecuación en materia de responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo.

Lo exiguo del argumento bastaría para desestimar la acusación, en tanto se queda en el reproche por la aplicación indebida del grado de culpa mencionado, pero ningún razonamiento expone en función de explicar cuál sería el rasero que el Tribunal debió llamar a operar. Otro tanto, puede decirse de la inconformidad por la errónea intelección del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cualquier caso, para la Corte ha sido claro que, por regla general, la culpa leve es la que sirve de indicador de responsabilidad del empleador en el contexto de las relaciones de trabajo, incluidos los eventos de culpa patronal. Así lo explicó en sentencia CSJ 5L6497-2015: En efecto, el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).

SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82711 Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:

ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; u de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

( )(se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo —conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° n.° 82711 En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísimct», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.

El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ 5L5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador Esa `culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley `culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios (se resalta).

Las consideraciones transcritas son suficientes para estimar infundada la acusación, sin que la censura aporte elementos nuevos o adicionales que abran paso a la revisión de la postura de la Corporación. El cargo no prospera. XVII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82711 los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Civil; también, interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que plantea esta acusación porque considera «equivocada la jurisprudencia que juzga improcedente tomar en consideración lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil para permitir la reducción de la indemnización a la que está obligado el empleador por cuya culpa ha ocurrido el accidente de trabajo, cuando quien ha sufrido el daño "se expuso a él imprudentemente"».

Estima que la aplicación de dicha disposición civil no afecta los derechos mínimos de orden laboral, por cuanto el trabajador queda en cualquier caso cubierto mediante las prestaciones propias del sistema general de seguridad social, que se configuran en el marco de la responsabilidad objetiva. Con mayor razón, explica, si la del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se aproxima a una responsabilidad de fuente extracontractual.

En ese orden, insiste en que bajo el espíritu de equidad invocado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se abre paso la posibilidad de que la valoración del daño quede sujeta a reducción, si quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente. XVIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura propone a la Corte que SCLAJPT-10 V.00 30 losg Radicación n.° 82711 acceda a la compensación de culpas del artículo 2357 del Código Civil, de cara a la cuantificación de los perjuicios causados con el accidente de trabajo en el que medió negligencia u omisión del empleador.

Asegura que eso es lo que procede cuando quien sufrió el daño, se expuso a él en forma imprudente. Evidentemente, esta acusación no tiene vocación de éxito, en la medida en que parte de una premisa que, en estricto sentido, no halló demostrada el Tribunal: que el trabajador se expuso imprudentemente al daño. En razón de la senda escogida, tal inferencia permanece intacta, por manera que no resulta viable inmiscuirse en la verificación de tal arista fáctica.

En cualquier caso, lejos está la censura de persuadir a la Sala de la necesidad de un giro doctrinario en esta materia, aún bajo la hipótesis de que el trabajador incurriera en actos inseguros o imprudentes. Contrario a lo que arguye la recurrente, la eventual incorporación de este elemento sí desarticula el marco de protección del trabajador, como parte débil del contrato de trabajo.

Así se afirma, porque el razonamiento que subyace al cargo deja de lado que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la fuente primigenia de la responsabilidad por culpa patronal, no contempló esa posibilidad de reducción o compensación, ni habilitó una remisión a las disposiciones civiles que así lo admiten. De esta suerte, ello no podría permitirse sin desconocer que la SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 82711 garantía de indemnización plena o integral por culpa suficientemente demostrada del empleador, hace parte de los mínimos derechos laborales, garantizados constitucional y legalmente.

Para reafirmar lo anterior, conviene traer a colación añeja doctrina de la Corporación que, en lo sustancial se mantiene: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: "( ) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parda/ o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección SCIAPT-10 V.00 32 107 Radicación n.° 82711 especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante".

Yen sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: "( ) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de 'neutralización de actividades peligrosas' o 'neutralización de culpas', no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria.> De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo SCLA)PT-10 V.00 33 Radicación n.° 82711 del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo".

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen". (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121) La Sala hace suyas las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, que la censura no logra desvirtuar. Por ende, como no está en discusión la culpa de la empleadora demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, no puede operar la compensación de culpas en los términos solicitados, ni la reducción en el monto de la condena por la condigna indemnización. Por ello, el cargo no prospera.

XIX. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 29 de la Constitución Política; 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y 164 a 167 y 226 del Código General del Proceso. Sostiene que lo anterior, condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras un recuento de las normas denunciadas e insistir en que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, afirma que: [ ] por haber sido directamente el juez que falló en primera instancia el pleito el que determinó el monto de las condenas por concepto de "lucro cesante consolidado y futuro" y por los perjuicios morales, por fuerza debe concluirse que la sentencia SCLAJPT-10 V.00 34 410 Radicación n.° 82711 de segunda instancia es flagrantemente ilegal por no hallarse fundada en las pruebas "regular y oportunamente allegadas al proceso" ( ). [ ] son María del Carmen León Navarro, sus hijos ( ), y Olimpo, Eusebio ( ), quienes alegaron ser hermanos del trabajador fallecido ( ), los litigantes que, en su condición de parte demandante, pretenden "la indemnización total y ordinaria por perjuicios", y por tal razón, es a ellos a quienes incumbía la carga de probar no solo que existió "culpa del patrono" ( ), también les incumbía la carga de probar el monto de la totalidad de los perjuicios.

Retorna los textos legales denunciados, para luego sostener que «implica un flagrante desacato del artículo 230 de la Constitución Política el que se hubiera argüido una 'jurisprudencia" pese a que en este caso dicho criterio auxiliar de la actividad judicial contradice e infringe directamente la clara voluntad del legislador». Agrega que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo impone al juez la obligación de «designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales».

También, que el artículo 226 del Código General del Proceso consagra la prueba pericial para verificar hechos que requieran conocimientos especiales. Estima que el monto de los perjuicios es un terna que reúne esas características, por manera que «la persona que realice esos cálculos deba estar calificada como perito actuario». XX. CONSIDERACIONES La senda por la cual se orienta la acusación impide a la Corte ahondar en el escenario fáctico que sirvió de sustento SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82711 a la decisión. De esta suerte, si la censura pretende demostrar que el juez colegiado halló acreditados los perjuicios causados a los actores, en contra de la evidencia aportada al expediente, lejos está de suministrar los elementos necesarios para abordar esa disquisición. En lo estrictamente jurídico, la Sala no observa que el juzgador de la alzada hubiera transgredido las normas legales denunciadas.

Es mendaz afirmar que el Tribunal sostuviera que la condena al pago de los perjuicios resultaba procedente, con independencia de su demostración por la parte activa. Por el contrario, lo que aflora de la sentencia gravada es la constante remisión a los medios de convicción, en particular, a los registros civiles de folios 70 a 78 y a los testimonios recaudados en el proceso, para discernir la viabilidad de confirmar la condena por dichos rubros.

Según la censura, como el juez de primer grado tasó el monto de los perjuicios, la única conclusión posible es que el ad quem no fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Desde luego, semejante raciocinio riñe con la lógica; entre la premisa de la cual parte la recurrente y la conclusión a la que llega, no se interpone al menos una regla o consideración que permita la conexión racional entre una y otra.

Desde luego, ante la precariedad y fragilidad de este argumento, sobran las consideraciones acerca de su validez. Similares comentarios, merece el reproche de que el juez plural hubiera privilegiado la aplicación de criterios SCLAJPT-10 V.00 36 141 Radicación n.° 82711 jurisprudenciales sobre los textos legales. De la lectura desprevenida de la sentencia de segundo grado, no se desprende una consideración de esas características o cosa semejante.

Y de cara a la obligación de designar un perito para la tasación de los perjuicios derivados de la culpa patronal, conviene recordar que la verificación concreta del monto de aquellos no hizo parte de los asuntos resueltos en la alzada. Es decir, el Tribunal no incluyó esa temática en particular dentro de las inconformidades que debía resolver, por lo que mal pudo incurrir en los errores endilgados.

En cualquier caso, la Corte ha explicado de vieja data que no contar con un dictamen pericial, no impide la tasación de los perjuicios causados en casos como este. En primera medida, porque no se trata de una prueba que la ley clasifique como solemne. Además, porque emerge paladino que el juez laboral no puede limitarse a declarar el derecho, sino que debe materializarlo mediante su liquidación, como expresión del derecho al acceso a la administración de justicia (CSJ 5L3784-2014).

Es así como esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501, señaló: Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 82711 expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

Conforme lo expuesto, queda claro que aún si se hubiera ocupado de verificar la tasación de los perjuicios concedidos en la primera instancia, el Tribunal no habría podido equivocarse en la forma imaginada por la censura. El cargo no prospera. XXI. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 29 constitucional, que condujo a la infracción directa de los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que «por la naturaleza misma de las cosas», cuando el trabajador fallece con ocasión del accidente de trabajo, los únicos legitimados para reclamar la condigna indemnización son aquellos que, conforme a la ley, pueden reclamar la pensión de sobrevivientes. Asegura que ante el vacío existente en esa materia, bien puede acudirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir quiénes son beneficiarios en el contexto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras citar doctrina extranjera, concluye que como a este proceso acudieron la compañera permanente y los hijos del causante, los hermanos no estaban legitimados para reclamar. SCIAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82711 XXII. CONSIDERACIONES En concreto, para resolver la inquietud de la recurrente, conviene memorar que en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, esta Corte asentó que cualquier persona está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa comprobada del empleador.

En ese orden, los padres y hermanos pueden reclamar dicha indemnización, siempre que demuestren su afectación por el infortunio profesional; dicha aspiración no se ve truncada por la concurrencia con el mismo propósito del cónyuge o compañero permanente y los hijos de la víctima. Esta postura concuerda con lo dicho en sentencia CSJ SL7576-2016, reiterada en la CSJ 5L17473-2017, así: Claramente el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar que los perjuicios morales ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, SCLAIPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82711 reiterada más recientemente en la sentencia CSJ SL, 27 agos.2014, rad. 36306, sobre este punto, esta Sala asentó: "Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiarios a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natura/ que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador".

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral SCLAPT-10 V.00 40 3 Radicación n.° 82711 derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.

Conforme a los precedentes citados y transcritos, no prospera el cargo. XXIII. CARGO SEXTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34, 194 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que, para llegar a esa transgresión, medió aplicación indebida de los artículos 29 constitucional y 281 del Código General del Proceso.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial nada se dijo respecto de las labores normales de la persona jurídica a cuyas órdenes trabajó José Antonio Cárdenas Navarro; b) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso no se dijo nada en relación con las actividades normales de la sociedad anónima Ecopetrol; c) No haber dado por probado, estándolo, que la labor de "AYUDANTE DE MACHO (grúa)" (folio 8) que, según fue afirmado en la demanda inicial, ejecutaba José Antonio Cárdenas Navarro el día 25 de marzo de 2010, "no es propia de la industria del petróleo" (folio 167), conforme fue aducido al contestar la demanda; d) No haber dado por probado, estándolo, que por haber estado "laborando como ayudante de macho" (folio 1689) José SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 82711 Antonio Cárdenas Navarro el día 25 de marzo de 2010, "se desempeñaba en labores de transporte" (ibídem), tal como fue aseverado en la contestación de la demanda; e) Haber dado por probado, sin estarlo, que las actividades de la demandada Transcontinental de Servicios -al servicio de la cual trabajó José Antonio Cárdenas Navarro-, y las actividades de la sociedad anónima Ecopetrol son "similares, conexas o complementarias"; f) Haber dado por probado, sin estarlo, que el trabajo que ejecutaba José Antonio Cárdenas Navarro el 25 de marzo de 2010 no corresponde a "labores extrañas a las actividades normales" de la empresa de petróleos de la que es propietaria la sociedad anónima Ecopetrol; y Haber dado por probado, sin estarlo, que las actividades realizadas por la demandada Transcontinental de Servicios, en su condición de contratista independiente, no eran "labores extrañas a las actividades normales" de la sociedad anónima Ecopetrol.

Asegura que los dislates descritos fueron resultado de la apreciación equivocada de la demanda, los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y del contrato celebrado entre estas. Sostiene que en ninguno de los hechos de la demanda inicial, se hizo referencia a las actividades desarrolladas por el empleador y Ecopetrol S.A. Agrega que como en el segundo hecho, se relató que el trabajador falleció cuando se desempeñaba como ayudante de una grúa, el Tribunal ignoró que tal confesión le favorece, en cuanto quedó relevado de «la carga de probar que quien falleció ejecutaba "labores extrañas a las actividades normales" de una empresa de petróleos».

Tras referirse a los objetos sociales de las demandadas y el contrato de prestación de servicios suscrito entre estas, SCLAMT10 V.00 42 Radicación n.° 82711 concluye que aquí no podía predicarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo coligió el Tribunal. Insiste en que Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. «tiene como objeto social de sus negocios el transporte terrestre de pasajeros y de "equipo liviano y pesado de compañías petroleras" y el suministro de maquinaria, pero no es una empresa de petróleos», como silo es Ecopetrol S.A. XXIV.

CONSIDERACIONES El Tribunal analizó los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, así como el objeto del contrato celebrado por estas y el suscrito por el causante. Con base en lo que infirió y con apoyo adicional en la Resolución 40048 del 16 de enero de 2015 del Ministerio de Minas, regulatoria de las actividades de abandono y reactivación de pozos petroleros, concluyó que «las actividades desarrolladas por el trabajador fallecido, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas, son similares, conexas y semejantes, situación que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la condena solidaria contra la empresa beneficiaria de la obra ( )».

Para controvertir esa conclusión, la censura acusa valoración equivocada de la confesión contenida en la demanda, así como de los objetos sociales de las demandadas y el contrato de prestación de servicios SCUUPT-10 V.00 43 Radicación n.° 82711 celebrado entre estas. Asevera que, de ninguna manera, cabe predicar relación entre el de la empleadora y la actividad petrolera del beneficiario de la obra.

Para la Sala, no hay dificultad para descartar, de entrada, la existencia de una confesión en la demanda, en los términos indicados por la recurrente, que resulte seria para respaldar la acusación. En el hecho 2 de la demanda inicial, quedó expuesto que «la actividad desempeñada por el señor CÁRDENAS NAVARRO (Q.E.P.D.) era de AYUDANTE DE MACHO (grúa) dentro de las instalaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" en ejecución del contrato No. 5206359 suscrito entre esta última y Transcontinental».

Obviamente, lo transliterado no tiene el alcance planteado por la censura, dado que las expresiones usadas no implican admitir que la actividad del trabajador fuera extraña a la de la estatal petrolera. Simplemente, se trató de puntualizar el tipo de labor, el sitio de ejecución y el contrato marco que justificaba la actividad del operario.

De esta suerte, el planteamiento de la censura es de estirpe puramente subjetiva, toda vez que los accionantes no estuvieron cerca de aseverar lo que la recurrente deduce. El objeto social consignado en el certificado de existencia y representación legal de Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S., antes LTDA., no se agota en la transcripción parcial efectuada por la recurrente.

A folio 15, se observa sin dificultad que dentro de las actividades que SCLAJPT-1 O V.00 44 Radicación n.° 82711 puede desplegar esa sociedad, se encuentran las de transporte de: EQUIPO LIVIANO Y PESADO DE COMPAÑÍAS PETROLERAS»; «SUMINISTRO DE PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO, ESPECIALIZADOS U OBRERO PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y MINERA»; «TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE MATERIALES Y EQUIPOS DE PERFORACIÓN, PRODUCCIÓN, WORKOVER Y TERMINACIÓN DE POZOS DE ACEITE, GAS, AGUA Y MINERALES»; «CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y PROTECCIÓN ANÓDICA Y/0 CATODICA DE OLEODUCTOS, GASODUCTOS POZOS DE PRODUCCIÓN Y LINEAS DE FLUJO EN LA INDUSTRIA PETROLERA»; y «CELEBRAR Y EJECUTAR CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS;

ASUMIR CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EMPRESAS DEL ESTADO Y/0 TERCEROS». En el mismo sentido, el contrato celebrado entre las demandadas, bajo cuyo amparo se desarrolló la actividad a cargo del trabajador fallecido, tuvo por objeto: [ ] EL SERVICIO DE ABANDONO Y/0 REACTIVACIÓN DE POZOS DE PETRÓLEO MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE UN (1) EQUIPO DE REACONDICIONAMIENTO H-25 O SIMILAR, PARA LOS CAMPOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE LA CIRA INFANTAS, DE LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL S.A. UBICADA EN EL CORREGIMIENTO EL CENTRO SANTANDER, DURANTE LA VIGENCIA 2009 Y 2010.

Así las cosas, resulta más que evidente que las gestiones desplegadas por la empleadora del trabajador fallecido, en las cuales participó, se hallaban estrechamente asociadas a la actividad petrolera, conforme al objeto de la sociedad y en el marco del contrato celebrado con Ecopetrol S.A. En el mismo sentido, es innegable la relación entre SCLA]PT-10 V.00 45 Radicación n.° 82711 aquellas y el giro ordinario de los negocios de la empresa de petróleos, cuya esencia es «el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos» (fi. 18).

Así las cosas, el Tribunal no pudo equivocarse al corroborar esa relación, como argumento para descartar la exoneración del beneficiario de la obra a título de responsable solidario. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor de los demandantes, quienes replicaron. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que serán incluidos en la liquidación que efectúe el juez de primer grado, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 5CIA3PT-10 V.00 46 fi& Radicación n.° 82711 XXV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN LEÓN NAVARRO, en nombre propio y de su hijo JOSÉ MARÍA CÁRDENAS LEÓN, menor de edad para ese entonces, JOSEFITO CÁRDENAS LEÓN y YANET, MARÍA MAGDALENA, YOLANDA, EUSEBIO y OLIMPO CÁRDENAS NAVARRO, contra ECOPETROL S.A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ En permiso JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 47