Micelio
SL4172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 692 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65454 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4172-2019 Radicación n.° 65454 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, BENJAMÍN LAVERDE VENTERO, JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BRIJALDI, JAIME MÉNDEZ MALDONADO, CARLOS JULIO MENDOZA, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ y DANIEL MORALES ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Antonio Larrota Contreras, Benjamín Laverde Ventero, José Crisanto Laiton Roncancio, Miguel Ángel López Brijaldi, Jaime Méndez Maldonado, Carlos Julio Mendoza, José Alcibiades Molina, Tiberio Montaño Rodríguez, Daniel Morales Romero y Humberto Malagón Poveda, llamaron a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que son beneficiaros del incremento pensional ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios.

Fundaron sus peticiones, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos pensión de jubilación o sustitución pensional antes 1 de enero de 1994, descontándoles de su mesada pensional el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud y que, para cumplir con la obligación del art. 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago adicional del 8%.

Indicaron que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada fueron compartidas con aquél, siendo de cargo de la empresa el mayor valor entre la de vejez y la de jubilación que venía pagando. Adujeron que como el ISS – hoy Colpensiones, descuenta de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de aportes a salud, la demandada debe asumir el 8% de esa cotización y ellos el 4%, porcentaje que se les adeuda desde el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio (f.° 649 a 680), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: reconoció pensión de jubilación a los demandantes, posteriormente fueron compartidas con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido.

Indicó que lo perseguido por los demandantes era el reconocimiento a cargo de la empresa, de una parte, del monto de la cotización en salud a la que están obligado desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, con lo cual pretenden desvirtuar el alcance de lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es procedente desde el punto de vista jurídico que se le traslade el pago de una obligación que corresponde a los demandantes.

Afirmó que los ex trabajadores fueron beneficiarios de pensiones otorgadas de manera anticipada en virtud de las disposiciones convencionales y distritales que regían en la EEB con anterioridad al 1 de enero de 1994, derecho que cesó en el momento el que el ISS reconoció las pensiones de vejez, quedando solo a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiera, entre esta y la que venía pagando, en virtud de la compartibilidad de las pensiones.

Precisó que mientras estuvo a cargo del pago de las pensiones anticipadas, asumió el exceso del aporte en salud, hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez, dando cumplimiento a la ley y, además, siempre buscó que los pensionados no sufrieran desmejora en sus mesadas pensionales, por lo cual mantuvo a su cargo el pago del excedente en la cotización en salud que venía asumiendo antes del reconocimiento de la prestación por vejez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2013 (CD a f.°708 del cuaderno de instancias), en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a los demandantes. Inconformes, los promotores del juicio apelaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de julio de 2013 (CD a f.° 723 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión apelada, e impuso costas en la alzada a los apelantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión, que: a los demandantes les fue recocida pensión de jubilación por la convocada a juicio, las que fueron compartidas con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, - hoy Colpensiones, por ende, sólo estaba a cargo de la ex empleadora el mayor valor entre la prestación por jubilación y aquella de vejez otorgada por el sistema integral de seguridad social.

El problema jurídico lo circunscribió, a determinar si a los demandantes les asistía derecho a que la empresa accionada pagara la diferencia pensional correspondiente al 8% del aporte a salud, de acuerdo con los art. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Para resolver, el colegiado afirmó que el propósito del legislador, a través de las citadas disposiciones, fue el de que las entidades que pagaban pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « se hicieran cargo de la diferencia entre la cotización para salud que estaba efectuando el pensionado y la que regiría a partir de la vigencia de dicha ley», con el fin de no afectar el valor real de la prestación que de otra forma se vería menguado en ese mismo porcentaje.

Acotó que al haberse reconocido a los demandantes pensión de jubilación por su ex empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la de vejez después de su entrada en vigor, la primera de ellas no podía ser reajusta en los términos del citado art. 143, por haber desaparecido de la escena jurídica, excepto en la parte que correspondía al mayor valor, sobre el cual no se cotiza a salud, por lo que no era dable acrecentar su monto so pretexto de enjugar las pérdidas ocasionadas por el incremento en la cotización, subsistiendo para la empresa la única obligación de pagar la diferencia entre la mesada pensional que cancelaba y la de vejez a cargo del ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto a Humberto Malagón Poveda, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el memorialista, que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y a continuación se estudian, iniciando por los cargos segundo y cuarto cuyo análisis se adelantará en conjunto, dada la identidad de vía, elenco normativo y fundamentos a los que en ellos alude el libelista. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por (sic) en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de le Ley 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados (sic) por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476 (sic), 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1,968; 102 del Decreto 1848 de 1969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 48 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

(Negrillas en el original) Afirma que el Tribunal entendió equivocadamente que, cuando se adquiere la pensión de vejez, dada la incompatibilidad con la de jubilación, es aquella la única que subsiste, pues conforme a la Ley 100 de 1993, desaparece de la escena jurídica la pensión convencional. Aduce que el status de pensionado es uno sólo, del que se derivan los derechos que consagran las disposiciones legales y convencionales, que no pueden ser vulnerados por disposiciones posteriores y, su monto no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad con la de vejez.

Advierte que el ad quem aplicó indebidamente los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en la medida en que confundió el estado de pensionado con la compartibilidad de las pensiones, pues entendió que una vez reconocida la prestación por vejez, es esta la que subsiste y, por tratarse de pensiones compartidas, el mayor valor de la de jubilación a cargo del empleador quedaba exento del reajuste por incremento en los aportes a salud.

Asegura que el propósito de las citadas disposiciones, es el de que aquellas pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mantengan el mismo nivel de ingresos, lo cual no ocurre cuando se entiende, como lo hizo el Tribunal, que al compartirse con la de vejez que reconoce el ISS, aquellas quedan excluidas del referido incremento, con el pretexto de haberse accedido a la de vejez en vigencia del nuevo régimen pensional, momento a partir del cual, además, el aporte a salud corresponde al 12% de la mesada pensional, lo que afecta su monto en ese porcentaje, el que al aplicarse el art. 143 de la Ley 100 de 1993, se distribuye en un 4% a cargo del pensionado y un 8% que asume la entidad pagadora de la prestación. RÉPLICA La demandada alega que el cargo plantea dos modalidades de ataque excluyentes, pues acusa la sentencia por interpretación errónea, pero en su desarrollo, se duele de la aplicación indebida de las disposiciones acusadas.

Resalta que interpretar la ley con error equivale a sustraerle su genuino sentido, dándole un alcance que no tiene y, aplicarla indebidamente, es haberse equivocado en la selección de la disposición aplicable. CARGO CUARTO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por (sic) en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de le Ley 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados (sic) por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476 (sic), 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1,968; 102 del Decreto 1848 de 1969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 48 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

(Negrillas en el original) Para la sustentación se remite a las razones y argumentos que expuso en el segundo, razón por la cual, la Sala no estima necesario transcribirlos nuevamente. RÉPLICA Aduce que el cargo carece de sustentación, además, que envuelve « contradicciones lógicas insuperables» que obligan a su «descarte» y, menciona lo que entiende es la diferencia entre la interpretación errónea y la aplicación indebida como modalidades de violación de la Ley por la senda escogida.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa que fue elegida para la presentación y sustentación de los dos cargos, se deben tener por fuera de discusión los siguientes supuestos probatorios del fallo de segundo grado: i). la condición de pensionados por jubilación de los demandantes, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii). que la Empresa demandada a partir del reconocimiento de las señaladas pensiones, dispuso cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, con miras a compartirlas con las de vejez que les concediera esa administradora; iii). la EEB no aplicó a las pensiones el incremento ordenado por el art. 143 de la Ley 100 de 1993; iv). al cumplir los requisitos reglamentarios, el ISS pensionó a los demandantes por vejez; v). la entidad dejo de pagar a los pensionados el valor de la pensión que el ISS les reconoció, es decir, solo paga el mayor valor entre las dos, y, vi). a partir de la señalada fecha, los demandantes perciben un menor valor de pensión. En lo atinente a las dos modalidades de violación directa de la Ley invocadas por la censura, entre muchas, en sentencia CSJ SL 1392-2018, esta Corporación, enseñó: Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinen te. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Por lo tanto, se exhibe incoherente que se denuncie las normas como indebidamente aplicadas y todo el discurso demostrativo apunte a que fueron equivocadamente interpretadas.

Para resolver el recurso de apelación de los demandantes el Tribunal consideró: Solicita el apoderado de los demandantes que se condene a la empresa a reconocer la diferencia pensional desde el momento en que el seguro social reconoció la pensión de vejez en aplicación del artículo 143 de la ley 100 y del artículo 42 del decreto 692 del 94.

De dichas normas se evidencia que lo que quiso el legislador fue que las entidades que pagaban las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 del 93, pagaran la diferencia entre la cotización para salud que estaba efectuando el pensionado y la que regiría a partir de la vigencia de la ley 100, esto es el 8%, con el fin de no afectar el valor real de la pensión que de otra forma se vería menguado en ese mismo porcentaje.

Pues bien de las pruebas allegadas al proceso encuentra la Sala que si bien a los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación por parte de su ex empleador, antes de la entrada en vigencia de la ley 100, este solo hecho los haría beneficiarios de lo establecido en los artículos ya citados, pero como esas pensiones fueron reconocidas, las pensiones del seguro, fueron reconocidas con posterioridad a la expedición del acuerdo 029 de 1985, son incompatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el seguro social, resulta claro que la pensión que disfrutaban los demandantes es de carácter legal y distinta a la convencional reconocida por la empresa, por consiguiente no puede ser reajustada por esta misma, en virtud del artículo 143 de la ley 100 de 1993 cómo se pretende, por la potísima razón de que esa pensión convencional ha desaparecido de la escena jurídica, excepto en la parte que corresponde al mayor valor si lo hay y, como sobre esa porción no se cotiza a salud tampoco es dable acrecentar su valor so pretexto de enjugar las pérdidas ocasionadas por el incremento en la cotización a ese rubro.

Por manera que la única obligación que le asiste a la empresa demandada respecto a la pensión de que ahora disfrutan los actores, es pagar la diferencia entre el monto que les pagaba y el que reconoció el seguro social; este criterio es ampliamente acogido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en recientes decisiones entre cuáles existen los fallos proferidos del 14 de agosto del 2002 con radicación 18563 en la que fue ponente el doctor (…); del 15 de noviembre del 2005, pronunciamiento con radicación 25723 en la que fue ponente el doctor Luis Javier Osorio López(…), del 18 de mayo del 2006 hubo igual pronunciamiento en el mismo sentido en el cual fue ponente doctor (…) cuya radicación es la 25291.

Igualmente 24 de mayo del 2011 con radicación 41142, hubo pronunciamiento en este caso el ponente fue el Doctor (..), también en el mismo sentido. Entonces al encontrar la Sala que la pensión reconocida por la accionada fue reemplazada por la del seguro, la cual a su vez fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los demandantes no están en los supuestos legales establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida.

(Resalta la Sala). En lo concerniente al punto de conflicto, el incremento pensional consagrado en los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, esta Corte definió su naturaleza jurídica, en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 41142 en la que dijo: (…) “ Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

(…)” A su vez, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estatuye: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador no fue otro que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.

Bajo dicha arista, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatorio, y por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563, citada por el juzgador, así razonó la Sala: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Asimismo, el incremento bajo estudio procede no solo frente a las pensiones legales, sino también en relación con las pensiones convencionales, dado que el legislador no distinguió la naturaleza de la prestación, puesto que de haberlo hecho denotaría a las claras una desigualdad o discriminación odiosa entre los diferentes pensionados, que a la postre se verían afectados por el reajuste en el aporte por salud.

De otra parte, en lo que atañe a la procedencia de los incrementos deprecados, cuando las pensiones de jubilación, que fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se comparten con la de vejez que reconoce Colpensiones en vigencia del sistema integral de seguridad social, la Sala en sentencia CSJ SL1380-2019 en asunto adelantado en contra de la misma empresa demandada en este asunto, expuso: Así las cosas, se colige que el alcance otorgado por el tribunal al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 642 de 1994, no fue desacertado, pues conforme a la jurisprudencia antes transcrita y al criterio reiterado por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el canon 143 ibídem, aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994; que el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente la primera de la normas antes señaladas; que el responsable de su reconocimiento, es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; que su naturaleza es compensatoria, en la medida que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y en ese sentido, es que se ha indicado igualmente, que la obligación de reajustar opera una sola vez, dado que su finalidad es mantener el « equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud», como se expuso en la sentencia CSJ SL13273-2015, ya citada.

En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1° de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

De las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia, en lo que atañe al incremento que consagran los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, la Sala confirma el grave yerro jurídico en que incurrió, que conduce a concluir que tales disposiciones sí fueron entendidas correctamente pero, aplicadas en forma indebida pues, sin duda, son las que gobiernan el derecho pretendido, y por lo mismo, la demandada, debía cumplir tal obligación a partir del 1 de enero de 1994, y no lo hizo sin justificación alguna.

En efecto, la Corte no encuentra aceptable el argumento de defensa de la empresa convocada a juicio, según la cual, por haberse hecho cargo del pago del (8%), que correspondió al mayor valor entre la tasa de cotización al sistema de salud que pagaba el pensionado (4%) con antelación a la vigencia del sistema integral de seguridad social y, la tarifa (12%) que la nueva ley señaló para la contribución a su cargo con tal fin, le era posible liberarse de la citada obligación pues, la Ley no es negociable en ningún caso, por eso, como el mencionado incremento no era facultativo sino obligatorio, tal conducta que comporta un incumplimiento, conlleva la prosperidad de los cargos y por lo mismo, se casará la sentencia censurada.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primer grado, para insistir en que se declare que sus representados son beneficiaros del incremento pensional ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a cada uno, valores que, además, solicita indexar; de otro lado, requiere el pago de los intereses moratorios.

Para resolver, la Sala se remite a lo dicho en sede extraordinaria, para confirmar que cada uno de los demandantes tiene derecho, además del ajuste legal del IPC, como lo dispuso el art. 143 de la Ley 100 de 1993, a que les sea incrementada su pensión, por una sola vez el 1 de enero de 1994, en el 8% del valor bruto de la mesada correspondiente a dicha data, en razón a que a partir de la misma contribuirán con el 12% al sistema de salud mientras que antes solo pagaban el 4%.

Antes de proceder a la liquidación del derecho en favor de los demandantes, considerando que la entidad convocada al juicio propuso en su defensa las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido, la Sala las estudia a continuación, comenzando por la de prescripción: Los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS y el 94 del CGP, consagran:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…). Como se expuso en precedencia, el derecho reclamado por los pensionados nació a la vida jurídica el 1 de enero de 1994, en la pretensión segunda de la demanda se solicitó el pago a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida, no obstante, los demandantes solo elevaron reclamación administrativa el 14 de octubre de 2011 (f.° 68 – 76 del cuaderno de instancias), en consecuencia, con esta actuación se produjo el efecto de interrumpir extrajudicialmente y por una sola vez, el término de la prescripción extintiva.

De otro lado, la demanda que dio origen al proceso fue presentada a reparto judicial el 30 de agosto de 2012 (f.° 109 del cuaderno de instancias), la notificación de su auto admisorio se cumplió con los demandantes por anotación en estado el 12 de diciembre de 2012 (f.° 110 vto. del cuaderno de instancias), y, a la entidad demandada le fue notificado tal proveído el 6 de febrero de 2013 (f.°112 del cuaderno de instancias).

De lo que viene de decirse, como la reclamación administrativa cumplió con su finalidad en la fecha indicada, así como la presentación de la demanda y la notificación de la providencia que la admitió, se declarará prescrito el mayor valor pensional derivado del ajuste del 8% que se ordenará, aplicar a las mesadas pensionales exigibles con antelación la de octubre de 2008.

En consecuencia, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, deberá pagar a cada uno de los demandantes por concepto del mayor valor pensional derivado del ajuste del 8% dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, las sumas que se liquidan a continuación, hasta la fecha de esta sentencia y, las que se sigan causando de manera vitalicia: JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS Fecha de reconocimiento pensión extralegal – Res. 1447 del 19 de septiembre de 1989 (f.° 13-15, cdno. de instancias): 25/06/1989.

Valor pensión reconocida por empleador: $199.368 Fecha de reconocimiento pensión legal Res. 018331 del 2003 (f.° 11, cdno. de instancias): 22/08/2002 Valor de pensión de Colpensiones: $1.585.514 BENJAMÍN LAVERDE VENTERO Fecha de reconocimiento pensión extralegal – Res. 705 del 12 de agosto de 1988 (f.° 18-19, cdno. de instancias): 20/06/1988 Valor pensión reconocida por empleador: $158.010 Fecha de reconocimiento pensión legal: 19/04/2001 Valor de pensión de Colpensiones – Res. 028065 del 2005 (f.° 17, cdno. de instancias): $1.586.123 JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO Fecha de reconocimiento pensión extralegal - Res. 026 del 12 de 20 de enero de 1988 (f.° 21-23, cdno. de instancias): 23/11/1987 Valor pensión reconocida por empleador: $ 130.270 Fecha de reconocimiento pensión legal - Res. 017003 del 1998 (f.° 24, cdno. de instancias): 17/04/1998 Valor de pensión de Colpensiones: $ 965.300 MIGUEL ANGEL LOPEZ BRIJALDI Fecha de reconocimiento pensión extralegal - Res. 7890 del 20 de diciembre de 1991 (f.° 27-29, cdno. de instancias): 2/12/1991 Valor pensión reconocida por empleador: $ 256.842 Fecha de reconocimiento pensión legal - Res. 016681 de 2002 (f.° 26, cdno. de instancias): 29/09/2001 Valor de pensión de Colpensiones: $ 1.281.816 JAIME MENDEZ MALDONADO Fecha de reconocimiento pensión extralegal - Res. 0335 del 23 de enero de 1991 (f.° 37-39, cuaderno de instancias): 22/12/1990 Valor pensión reconocida por empleador: $332.966 Fecha de reconocimiento pensión legal - Res. 011393 del 2000 (f.° 36):7/02/1999 Valor de pensión de Colpensiones: $1.763.607 CARLOS JULIO MENDOZA Fecha de reconocimiento pensión extralegal- - Res. 0194 del 29 de enero de 1990 (f.° 42-44, cdno. de instancias): 27/12/1989 Valor pensión reconocida por empleador: $254.914 Fecha de reconocimiento pensión legal – Res. 000673 del 2002 (f.° 46 cdno. de instancias): 11/04/2001 Valor de pensión de Colpensiones: $ 2.020.894 JOSÉ ALCIBIADES MOLINA Fecha de reconocimiento pensión extralegal – Res. 0438 del 22 de febrero de 1990 (f.° 49-52 cdno. instancias): 18/12/1989 Valor pensión reconocida por empleador: $ 206.648 Fecha de reconocimiento pensión legal – Res. 024885 de 1999 (f.° 48, cdno. instancias): 25/05/1999 Valor de pensión de Colpensiones: $ 1.379.116 TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ Fecha de reconocimiento pensión extralegal – Res. 20928 del 7 de abril de 1993 (f.° 56-61 cdno. instancias): 22/12/1992 Valor pensión reconocida por empleador: $359.062 Fecha de reconocimiento pensión legal: 30/10/2002 Valor de pensión de Colpensiones – Res. 028722 de 2003 (f.° 55, cdno. instancias): $ 1.530.689 DANIEL MORALES ROMERO Fecha de reconocimiento pensión extralegal – Res. 14793 del 10 de noviembre de 1992 (f.° 62, 64-66 cdno. instancias): 1/10/1992 Valor pensión reconocida por empleador: $ 353.497 Fecha de reconocimiento pensión legal: 15/01/2002 Valor de pensión de Colpensiones – Res. 011218 de 2002 (f.° 67, cdno. instancias): $ 1.506.982 No se accederá a la pretensión de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, tal reconocimiento solo procede frente a pensiones causadas en vigencia del nuevo régimen creado por la Ley 100 de 1993, que no es el caso de los aquí demandantes.

Así se dijo, entre otras en la sentencia CSJ SL 1043-2015, «No habrá lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto la pensión de la cual se reclama el pago de las diferencias pensionales, no hace parte de aquellas contempladas en el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993«. En su lugar, es procedente condenar a la indexación de las diferencias pensionales causadas y no pagadas, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Por lo discurrido, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, BENJAMÍN LAVERDE VENTERO, JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BRIJALDI, JAIME MÉNDEZ MALDONADO, CARLOS JULIO MENDOZA, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ y DANIEL MORALES ROMERO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. En sede de instancia, resuelve: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2013, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR prescrito el mayor valor pensional derivado del ajuste del 8%, aplicado a las mesadas pensionales exigibles con antelación la de octubre de 2008.

SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a pagar en favor de cada uno de los demandantes, a título de mayor valor de sus mesadas pensionales derivado del ajuste del 8% dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, las siguientes sumas liquidadas a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando de manera vitalicia: a. JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS: $43.770.733 b. BENJAMÍN LAVERDE VENTERO: $44.445.713 c. JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO: $45.444.512 d. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BRIJALDI: $33.779.537 e. JAIME MÉNDEZ MALDONADO: $57.962.125 f. CARLOS JULIO MENDOZA: $55.965.715 g. JOSÉ ALCIBIADES MOLINA: $45.369.039 h. TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ: $37.236.542 i. DANIEL MORALES ROMERO: $36.659.424 TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a pagar a cada uno de los demandantes la indexación de las diferencias pensionales, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha de pago efectivo, según la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO. ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de las demás pretensiones. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1987 $ 130.270 1988 $ 161.561 24,02% 1989 $ 206.992 28,12% 1990 $ 261.058 26,12% 1991 $ 345.536 32,36% 1992 $ 438.209 26,82% 1993 $ 548.331 25,13% 1994 $ 672.254 22,60% $ 726.034 1995 $ 824.116 22,59% $ 890.046 1996 $ 984.489 19,46% $ 1.063.248 1997 $ 1.197.434 21,63% $ 1.293.229 1998 $ 1.409.141 17,68% $ 1.521.872 $ 965.300 1999 $ 1.644.467 16,70% $ 1.776.025 $ 1.126.505 2000 $ 1.796.252 9,23% $ 1.939.952 $ 1.230.482 2001 $ 1.953.424 8,75% $ 2.109.697 $ 1.338.149 2002 $ 2.102.861 7,65% $ 2.271.089 $ 1.440.517 2003 $ 2.249.850 6,99% $ 2.429.838 $ 1.541.209 2004 $ 2.395.866 6,49% $ 2.587.535 $ 1.641.234 2005 $ 2.527.638 5,50% $ 2.729.849 $ 1.731.501 2006 $ 2.650.229 4,85% $ 2.862.247 $ 1.815.479 2007 $ 2.768.959 4,48% $ 2.990.476 $ 1.896.813 2008 $ 2.926.513 5,69% $ 3.160.634 $ 2.004.741 $ 1.155.892 $ 921.771 $ 936.484 $ 234.121 4 2009 $ 3.150.976 7,67% $ 3.403.055 $ 2.158.505 $ 1.244.549 $ 992.471 $ 3.529.094 $ 252.078 14 2010 $ 3.213.996 2,00% $ 3.471.116 $ 2.201.675 $ 1.269.440 $ 1.012.321 $ 3.599.675 $ 257.120 14 2011 $ 3.315.880 3,17% $ 3.581.150 $ 2.271.468 $ 1.309.682 $ 1.044.411 $ 3.713.785 $ 265.270 14 2012 $ 3.439.562 3,73% $ 3.714.727 $ 2.356.194 $ 1.358.533 $ 1.083.368 $ 3.852.309 $ 275.165 14 2013 $ 3.523.487 2,44% $ 3.805.366 $ 2.413.685 $ 1.391.681 $ 1.109.802 $ 3.946.306 $ 281.879 14 2014 $ 3.591.843 1,94% $ 3.879.190 $ 2.460.511 $ 1.418.680 $ 1.131.332 $ 4.022.864 $ 287.347 14 2015 $ 3.723.304 3,66% $ 4.021.169 $ 2.550.565 $ 1.470.603 $ 1.172.739 $ 4.170.101 $ 297.864 14 2016 $ 3.975.372 6,77% $ 4.293.402 $ 2.723.239 $ 1.570.163 $ 1.252.133 $ 4.452.417 $ 318.030 14 2017 $ 4.203.956 5,75% $ 4.540.272 $ 2.879.825 $ 1.660.447 $ 1.324.131 $ 4.708.431 $ 336.316 14 2018 $ 4.375.898 4,09% $ 4.725.970 $ 2.997.610 $ 1.728.360 $ 1.378.288 $ 4.901.005 $ 350.072 14 2019 $ 4.515.051 3,18% $ 4.876.255 $ 3.092.934 $ 1.783.322 $ 1.422.118 $ 3.612.041 $ 361.204 10 45.444.512$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1991 $ 256.842 1992 $ 325.727 26,82% 1993 $ 407.582 25,13% 1994 $ 499.696 22,60% $ 539.671 1995 $ 612.577 22,59% $ 661.583 1996 $ 731.785 19,46% $ 790.327 1997 $ 890.070 21,63% $ 961.275 1998 $ 1.047.434 17,68% $ 1.131.229 1999 $ 1.222.355 16,70% $ 1.320.144 2000 $ 1.335.179 9,23% $ 1.441.993 2001 $ 1.452.007 8,75% $ 1.568.167 $ 1.281.816 2002 $ 1.563.085 7,65% $ 1.688.132 $ 1.379.875 2003 $ 1.672.345 6,99% $ 1.806.133 $ 1.476.328 2004 $ 1.780.880 6,49% $ 1.923.351 $ 1.572.142 2005 $ 1.878.829 5,50% $ 2.029.135 $ 1.658.610 2006 $ 1.969.952 4,85% $ 2.127.548 $ 1.739.052 2007 $ 2.058.206 4,48% $ 2.222.862 $ 1.816.962 2008 $ 2.175.318 5,69% $ 2.349.343 $ 1.920.347 $ 428.996 $ 254.971 $ 696.102 $ 174.025 4 2009 $ 2.342.165 7,67% $ 2.529.538 $ 2.067.638 $ 461.900 $ 274.527 $ 2.623.224 $ 187.373 14 2010 $ 2.389.008 2,00% $ 2.580.128 $ 2.108.990 $ 471.138 $ 280.018 $ 2.675.689 $ 191.121 14 2011 $ 2.464.739 3,17% $ 2.661.919 $ 2.175.845 $ 486.073 $ 288.894 $ 2.760.508 $ 197.179 14 2012 $ 2.556.674 3,73% $ 2.761.208 $ 2.257.004 $ 504.204 $ 299.670 $ 2.863.475 $ 204.534 14 2013 $ 2.619.057 2,44% $ 2.828.582 $ 2.312.075 $ 516.506 $ 306.982 $ 2.933.344 $ 209.525 14 2014 $ 2.669.867 1,94% $ 2.883.456 $ 2.356.929 $ 526.527 $ 312.937 $ 2.990.251 $ 213.589 14 2015 $ 2.767.584 3,66% $ 2.988.991 $ 2.443.193 $ 545.797 $ 324.391 $ 3.099.694 $ 221.407 14 2016 $ 2.954.949 6,77% $ 3.191.345 $ 2.608.597 $ 582.748 $ 346.352 $ 3.309.543 $ 236.396 14 2017 $ 3.124.859 5,75% $ 3.374.848 $ 2.758.592 $ 616.256 $ 366.267 $ 3.499.842 $ 249.989 14 2018 $ 3.252.666 4,09% $ 3.512.879 $ 2.871.418 $ 641.461 $ 381.248 $ 3.642.985 $ 260.213 14 2019 $ 3.356.100 3,18% $ 3.624.588 $ 2.962.729 $ 661.859 $ 393.371 $ 2.684.880 $ 268.488 10 33.779.537$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1990 $ 332.966 1991 $ 440.714 32,36% 1992 $ 558.913 26,82% 1993 $ 699.368 25,13% 1994 $ 857.425 22,60% $ 926.019 1995 $ 1.051.118 22,59% $ 1.135.207 1996 $ 1.255.665 19,46% $ 1.356.118 1997 $ 1.527.266 21,63% $ 1.649.447 1998 $ 1.797.286 17,68% $ 1.941.069 1999 $ 2.097.433 16,70% $ 2.265.228 $ 1.763.607 $ 501.621 $ 333.826 2000 $ 2.291.026 9,23% $ 2.474.308 $ 1.926.388 $ 547.920 $ 364.638 2001 $ 2.491.491 8,75% $ 2.690.810 $ 2.094.947 $ 595.863 $ 396.544 2002 $ 2.682.090 7,65% $ 2.896.657 $ 2.255.210 $ 641.447 $ 426.880 2003 $ 2.869.568 6,99% $ 3.099.133 $ 2.412.850 $ 686.284 $ 456.718 2004 $ 3.055.803 6,49% $ 3.300.267 $ 2.569.443 $ 730.824 $ 486.359 2005 $ 3.223.872 5,50% $ 3.481.782 $ 2.710.763 $ 771.019 $ 513.109 2006 $ 3.380.230 4,85% $ 3.650.648 $ 2.842.235 $ 808.413 $ 537.995 2007 $ 3.531.664 4,48% $ 3.814.197 $ 2.969.567 $ 844.630 $ 562.097 2008 $ 3.732.616 5,69% $ 4.031.225 $ 3.138.535 $ 892.690 $ 594.081 $ 1.194.437 $ 298.609 4 2009 $ 4.018.907 7,67% $ 4.340.420 $ 3.379.261 $ 961.159 $ 639.646 $ 4.501.176 $ 321.513 14 2010 $ 4.099.286 2,00% $ 4.427.228 $ 3.446.846 $ 980.382 $ 652.439 $ 4.591.200 $ 327.943 14 2011 $ 4.229.233 3,17% $ 4.567.572 $ 3.556.111 $ 1.011.460 $ 673.122 $ 4.736.741 $ 338.339 14 2012 $ 4.386.983 3,73% $ 4.737.942 $ 3.688.754 $ 1.049.188 $ 698.229 $ 4.913.421 $ 350.959 14 2013 $ 4.494.026 2,44% $ 4.853.548 $ 3.778.760 $ 1.074.788 $ 715.266 $ 5.033.309 $ 359.522 14 2014 $ 4.581.210 1,94% $ 4.947.707 $ 3.852.068 $ 1.095.639 $ 729.142 $ 5.130.955 $ 366.497 14 2015 $ 4.748.882 3,66% $ 5.128.793 $ 3.993.053 $ 1.135.739 $ 755.829 $ 5.318.748 $ 379.911 14 2016 $ 5.070.381 6,77% $ 5.476.012 $ 4.263.383 $ 1.212.629 $ 806.998 $ 5.678.827 $ 405.631 14 2017 $ 5.361.928 5,75% $ 5.790.883 $ 4.508.528 $ 1.282.355 $ 853.401 $ 6.005.360 $ 428.954 14 2018 $ 5.581.231 4,09% $ 6.027.730 $ 4.692.926 $ 1.334.803 $ 888.305 $ 6.250.979 $ 446.499 14 2019 $ 5.758.714 3,18% $ 6.219.412 $ 4.842.161 $ 1.377.250 $ 916.553 $ 4.606.972 $ 460.697 10 57.962.125$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1989254.914$ - 1990 $ 321.498 26,12% 1991 $ 425.534 32,36% 1992 $ 539.662 26,82% 1993 $ 675.280 25,13% 1994 $ 827.893 22,60% $ 894.124 1995 $ 1.014.914 22,59% $ 1.096.107 1996 $ 1.212.416 19,46% $ 1.309.409 1997 $ 1.474.661 21,63% $ 1.592.634 1998 $ 1.735.382 17,68% $ 1.874.212 1999 $ 2.025.190 16,70% $ 2.187.206 2000 $ 2.212.115 9,23% $ 2.389.085 2001 $ 2.405.676 8,75% $ 2.598.130 $ 2.020.894 2002 $ 2.589.710 7,65% $ 2.796.886 $ 2.175.492 2003 $ 2.770.730 6,99% $ 2.992.389 $ 2.327.559 2004 $ 2.950.551 6,49% $ 3.186.595 $ 2.478.618 2005 $ 3.112.831 5,50% $ 3.361.858 $ 2.614.942 2006 $ 3.263.803 4,85% $ 3.524.908 $ 2.741.767 2007 $ 3.410.022 4,48% $ 3.682.824 $ 2.864.598 2008 $ 3.604.052 5,69% $ 3.892.376 $ 3.027.593 $ 864.783 $ 576.459 $ 1.153.297 $ 288.324 4 2009 $ 3.880.483 7,67% $ 4.190.921 $ 3.259.810 $ 931.112 $ 620.673 $ 4.346.141 $ 310.439 14 2010 $ 3.958.092 2,00% $ 4.274.740 $ 3.325.006 $ 949.734 $ 633.087 $ 4.433.064 $ 316.647 14 2011 $ 4.083.564 3,17% $ 4.410.249 $ 3.430.409 $ 979.841 $ 653.155 $ 4.573.592 $ 326.685 14 2012 $ 4.235.881 3,73% $ 4.574.751 $ 3.558.363 $ 1.016.389 $ 677.518 $ 4.744.187 $ 338.870 14 2013 $ 4.339.236 2,44% $ 4.686.375 $ 3.645.187 $ 1.041.188 $ 694.050 $ 4.859.945 $ 347.139 14 2014 $ 4.423.418 1,94% $ 4.777.291 $ 3.715.904 $ 1.061.388 $ 707.514 $ 4.954.228 $ 353.873 14 2015 $ 4.585.315 3,66% $ 4.952.140 $ 3.851.906 $ 1.100.234 $ 733.409 $ 5.135.553 $ 366.825 14 2016 $ 4.895.741 6,77% $ 5.287.400 $ 4.112.680 $ 1.174.720 $ 783.061 $ 5.483.229 $ 391.659 14 2017 $ 5.177.246 5,75% $ 5.591.425 $ 4.349.159 $ 1.242.267 $ 828.087 $ 5.798.515 $ 414.180 14 2018 $ 5.388.995 4,09% $ 5.820.115 $ 4.527.039 $ 1.293.075 $ 861.956 $ 6.035.674 $ 431.120 14 2019 $ 5.560.365 3,18% $ 6.005.194 $ 4.670.999 $ 1.334.195 $ 889.366 $ 4.448.292 $ 444.829 10 55.965.715$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1989206.648$ - 1990 $ 260.624 26,12% 1991 $ 344.963 32,36% 1992 $ 437.481 26,82% 1993 $ 547.421 25,13% 1994 $ 671.138 22,60% $ 724.829 1995 $ 822.748 22,59% $ 888.567 1996 $ 982.854 19,46% $ 1.061.483 1997 $ 1.195.446 21,63% $ 1.291.081 1998 $ 1.406.800 17,68% $ 1.519.345 1999 $ 1.641.736 16,70% $ 1.773.075 $ 1.379.116 2000 $ 1.793.268 9,23% $ 1.936.730 $ 1.506.408 2001 $ 1.950.179 8,75% $ 2.106.194 $ 1.638.219 2002 $ 2.099.368 7,65% $ 2.267.318 $ 1.763.543 2003 $ 2.246.114 6,99% $ 2.425.803 $ 1.886.815 2004 $ 2.391.887 6,49% $ 2.583.238 $ 2.009.269 2005 $ 2.523.441 5,50% $ 2.725.316 $ 2.119.779 2006 $ 2.645.827 4,85% $ 2.857.494 $ 2.222.588 2007 $ 2.764.360 4,48% $ 2.985.509 $ 2.322.160 2008 $ 2.921.653 5,69% $ 3.155.385 $ 2.454.291 $ 701.094 $ 467.362 $ 934.929 $ 233.732 4 2009 $ 3.145.743 7,67% $ 3.397.403 $ 2.642.535 $ 754.868 $ 503.209 $ 3.523.233 $ 251.659 14 2010 $ 3.208.658 2,00% $ 3.465.351 $ 2.695.385 $ 769.965 $ 513.273 $ 3.593.697 $ 256.693 14 2011 $ 3.310.373 3,17% $ 3.575.202 $ 2.780.829 $ 794.373 $ 529.543 $ 3.707.617 $ 264.830 14 2012 $ 3.433.850 3,73% $ 3.708.558 $ 2.884.554 $ 824.003 $ 549.295 $ 3.845.912 $ 274.708 14 2013 $ 3.517.636 2,44% $ 3.799.046 $ 2.954.937 $ 844.109 $ 562.698 $ 3.939.752 $ 281.411 14 2014 $ 3.585.878 1,94% $ 3.872.748 $ 3.012.263 $ 860.485 $ 573.615 $ 4.016.183 $ 286.870 14 2015 $ 3.717.121 3,66% $ 4.014.490 $ 3.122.512 $ 891.979 $ 594.609 $ 4.163.175 $ 297.370 14 2016 $ 3.968.770 6,77% $ 4.286.271 $ 3.333.906 $ 952.365 $ 634.864 $ 4.445.022 $ 317.502 14 2017 $ 4.196.974 5,75% $ 4.532.732 $ 3.525.606 $ 1.007.127 $ 671.369 $ 4.700.611 $ 335.758 14 2018 $ 4.368.630 4,09% $ 4.718.121 $ 3.669.803 $ 1.048.318 $ 698.828 $ 4.892.866 $ 349.490 14 2019 $ 4.507.553 3,18% $ 4.868.157 $ 3.786.503 $ 1.081.654 $ 721.050 $ 3.606.042 $ 360.604 10 45.369.039$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1992359.062$ 26,82% 1993 $ 449.294 25,13% 1994 $ 550.835 22,60% $ 594.902 1995 $ 675.268 22,59% $ 729.290 1996 $ 806.676 19,46% $ 871.210 1997 $ 981.160 21,63% $ 1.059.652 1998 $ 1.154.629 17,68% $ 1.246.999 1999 $ 1.347.451 16,70% $ 1.455.248 2000 $ 1.471.821 9,23% $ 1.589.567 2001 $ 1.600.606 8,75% $ 1.728.654 2002 $ 1.723.052 7,65% $ 1.860.896 $ 1.530.689 2003 $ 1.843.493 6,99% $ 1.990.973 $ 1.637.684 2004 $ 1.963.136 6,49% $ 2.120.187 $ 1.743.970 2005 $ 2.071.108 5,50% $ 2.236.797 $ 1.839.888 2006 $ 2.171.557 4,85% $ 2.345.282 $ 1.929.123 2007 $ 2.268.843 4,48% $ 2.450.350 $ 2.015.547 2008 $ 2.397.940 5,69% $ 2.589.775 $ 2.130.232 $ 459.543 $ 267.708 $ 767.341 $ 191.835 4 2009 $ 2.581.862 7,67% $ 2.788.411 $ 2.293.621 $ 494.790 $ 288.241 $ 2.891.686 $ 206.549 14 2010 $ 2.633.499 2,00% $ 2.844.179 $ 2.339.493 $ 504.686 $ 294.006 $ 2.949.519 $ 210.680 14 2011 $ 2.716.981 3,17% $ 2.934.340 $ 2.413.655 $ 520.685 $ 303.326 $ 3.043.019 $ 217.359 14 2012 $ 2.818.325 3,73% $ 3.043.791 $ 2.503.685 $ 540.106 $ 314.640 $ 3.156.524 $ 225.466 14 2013 $ 2.887.092 2,44% $ 3.118.059 $ 2.564.775 $ 553.285 $ 322.317 $ 3.233.543 $ 230.967 14 2014 $ 2.943.101 1,94% $ 3.178.550 $ 2.614.531 $ 564.018 $ 328.570 $ 3.296.274 $ 235.448 14 2015 $ 3.050.819 3,66% $ 3.294.884 $ 2.710.223 $ 584.661 $ 340.596 $ 3.416.917 $ 244.066 14 2016 $ 3.257.359 6,77% $ 3.517.948 $ 2.893.705 $ 624.243 $ 363.654 $ 3.648.243 $ 260.589 14 2017 $ 3.444.658 5,75% $ 3.720.230 $ 3.060.093 $ 660.137 $ 384.564 $ 3.858.017 $ 275.573 14 2018 $ 3.585.544 4,09% $ 3.872.388 $ 3.185.251 $ 687.137 $ 400.293 $ 4.015.809 $ 286.844 14 2019 $ 3.699.564 3,18% $ 3.995.530 $ 3.286.542 $ 708.988 $ 413.022 $ 2.959.652 $ 295.965 10 37.236.542$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1992353.497$ 26,82% 1993 $ 442.331 25,13% 1994 $ 542.298 22,60% 1995 $ 664.803 22,59% 1996 $ 794.173 19,46% 1997 $ 965.953 21,63% 1998 $ 1.136.733 17,68% 1999 $ 1.326.568 16,70% 2000 $ 1.449.010 9,23% 2001 $ 1.575.798 8,75% 2002 $ 1.696.347 7,65% $ 1.832.055 $ 1.506.982 2003 $ 1.814.922 6,99% $ 1.960.115 $ 1.612.320 2004 $ 1.932.710 6,49% $ 2.087.327 $ 1.716.960 2005 $ 2.039.009 5,50% $ 2.202.130 $ 1.811.392 2006 $ 2.137.901 4,85% $ 2.308.933 $ 1.899.245 2007 $ 2.233.679 4,48% $ 2.412.373 $ 1.984.331 2008 $ 2.360.775 5,69% $ 2.549.637 $ 2.097.240 $ 452.398 $ 263.536 $ 755.448 $ 188.862 4 2009 $ 2.541.847 7,67% $ 2.745.194 $ 2.258.098 $ 487.097 $ 283.749 $ 2.846.868 $ 203.348 14 2010 $ 2.592.684 2,00% $ 2.800.098 $ 2.303.260 $ 496.838 $ 289.424 $ 2.903.806 $ 207.415 14 2011 $ 2.674.872 3,17% $ 2.888.861 $ 2.376.273 $ 512.588 $ 298.599 $ 2.995.856 $ 213.990 14 2012 $ 2.774.644 3,73% $ 2.996.616 $ 2.464.908 $ 531.708 $ 309.736 $ 3.107.602 $ 221.972 14 2013 $ 2.842.346 2,44% $ 3.069.733 $ 2.525.052 $ 544.681 $ 317.294 $ 3.183.427 $ 227.388 14 2014 $ 2.897.487 1,94% $ 3.129.286 $ 2.574.038 $ 555.248 $ 323.449 $ 3.245.186 $ 231.799 14 2015 $ 3.003.535 3,66% $ 3.243.818 $ 2.668.248 $ 575.570 $ 335.288 $ 3.363.959 $ 240.283 14 2016 $ 3.206.875 6,77% $ 3.463.424 $ 2.848.888 $ 614.537 $ 357.987 $ 3.591.699 $ 256.550 14 2017 $ 3.391.270 5,75% $ 3.662.571 $ 3.012.699 $ 649.872 $ 378.571 $ 3.798.222 $ 271.302 14 2018 $ 3.529.973 4,09% $ 3.812.371 $ 3.135.918 $ 676.452 $ 394.054 $ 3.953.569 $ 282.398 14 2019 $ 3.642.226 3,18% $ 3.933.604 $ 3.235.641 $ 697.963 $ 406.585 $ 2.913.781 $ 291.378 10 36.659.424$ PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por empleador Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada reajustada) Mayor valor pagado por el empleador Diferencias Total diferencias (anual) Númer o de Mesada s 1989 $ 199.368 - 1990 $ 251.443 26,12% 1991 $ 332.810 32,36% 1992 $ 422.069 26,82% 1993 $ 528.136 25,13% 1994 $ 647.494 22,60% $ 699.294 1995 $ 793.763 22,59% $ 857.264 1996 $ 948.229 19,46% $ 1.024.088 1997 $ 1.153.331 21,63% $ 1.245.598 1998 $ 1.357.240 17,68% $ 1.465.820 1999 $ 1.583.899 16,70% $ 1.710.611 2000 $ 1.730.093 9,23% $ 1.868.501 2001 $ 1.881.477 8,75% $ 2.031.995 2002 $ 2.025.410 7,65% $ 2.187.442 $ 1.585.514 2003 $ 2.166.986 6,99% $ 2.340.345 $ 1.696.341 2004 $ 2.307.623 6,49% $ 2.492.233 $ 1.806.434 2005 $ 2.434.542 5,50% $ 2.629.306 $ 1.905.788 2006 $ 2.552.618 4,85% $ 2.756.827 $ 1.998.219 2007 $ 2.666.975 4,48% $ 2.880.333 $ 2.087.739 2008 $ 2.818.726 5,69% $ 3.044.224 $ 2.206.531 $ 837.693 $ 612.195 $ 225.498 $ 901.992 4 2009 $ 3.034.922 7,67% $ 3.277.716 $ 2.375.772 $ 901.944 $ 659.150 $ 242.794 $ 3.399.113 14 2010 $ 3.095.620 2,00% $ 3.343.270 $ 2.423.287 $ 919.983 $ 672.333 $ 247.650 $ 3.467.095 14 2011 $ 3.193.752 3,17% $ 3.449.252 $ 2.500.106 $ 949.146 $ 693.646 $ 255.500 $ 3.577.002 14 2012 $ 3.312.879 3,73% $ 3.577.909 $ 2.593.360 $ 984.549 $ 719.519 $ 265.030 $ 3.710.424 14 2013 $ 3.393.713 2,44% $ 3.665.210 $ 2.656.638 $ 1.008.572 $ 737.075 $ 271.497 $ 3.800.958 14 2014 $ 3.459.551 1,94% $ 3.736.315 $ 2.708.176 $ 1.028.138 $ 751.374 $ 276.764 $ 3.874.697 14 2015 $ 3.586.170 3,66% $ 3.873.064 $ 2.807.296 $ 1.065.768 $ 778.875 $ 286.894 $ 4.016.511 14 2016 $ 3.828.954 6,77% $ 4.135.270 $ 2.997.350 $ 1.137.921 $ 831.605 $ 306.316 $ 4.288.429 14 2017 $ 4.049.119 5,75% $ 4.373.048 $ 3.169.697 $ 1.203.351 $ 879.422 $ 323.930 $ 4.535.013 14 2018 $ 4.214.728 4,09% $ 4.551.906 $ 3.299.338 $ 1.252.568 $ 915.390 $ 337.178 $ 4.720.495 14 2019 $ 4.348.756 3,18% $ 4.696.657 $ 3.404.257 $ 1.292.400 $ 944.500 $ 347.901 $ 3.479.005 10 $ 43.770.733 PRESCRIPCIÓN Año Valor Pensión reconocida por Increme nto IPC Pensión reajustada 8% Valor Pensión vejez a cargo del ISS Mayor valor pensional (mesada Mayor valor pagado por el empleador Total diferencias (anual) Diferencias Númer o de Mesada s 1988 $ 158.010 1989 $ 202.442 28,12% 1990 $ 255.320 26,12% 1991 $ 337.942 32,36% 1992 $ 428.578 26,82% 1993 $ 536.280 25,13% 1994 $ 657.479 22,60% $ 710.077 1995 $ 806.004 22,59% $ 870.484 1996 $ 962.852 19,46% $ 1.039.880 1997 $ 1.171.117 21,63% $ 1.264.806 1998 $ 1.378.170 17,68% $ 1.488.424 1999 $ 1.608.324 16,70% $ 1.736.990 2000 $ 1.756.773 9,23% $ 1.897.315 2001 $ 1.910.490 8,75% $ 2.063.330 $ 1.586.123 2002 $ 2.056.643 7,65% $ 2.221.174 $ 1.707.461 2003 $ 2.200.402 6,99% $ 2.376.434 $ 1.826.813 2004 $ 2.343.208 6,49% $ 2.530.665 $ 1.945.373 2005 $ 2.472.085 5,50% $ 2.669.852 $ 2.052.369 2006 $ 2.591.981 4,85% $ 2.799.339 $ 2.151.909 2007 $ 2.708.102 4,48% $ 2.924.750 $ 2.248.314 2008 $ 2.862.193 5,69% $ 3.091.168 $ 2.376.243 $ 714.925 $ 485.950 $ 915.902 $ 228.975 4 2009 $ 3.081.723 7,67% $ 3.328.261 $ 2.558.501 $ 769.760 $ 523.222 $ 3.451.530 $ 246.538 14 2010 $ 3.143.357 2,00% $ 3.394.826 $ 2.609.671 $ 785.155 $ 533.686 $ 3.520.560 $ 251.469 14 2011 $ 3.243.002 3,17% $ 3.502.442 $ 2.692.398 $ 810.044 $ 550.604 $ 3.632.162 $ 259.440 14 2012 $ 3.363.966 3,73% $ 3.633.083 $ 2.792.824 $ 840.259 $ 571.142 $ 3.767.642 $ 269.117 14 2013 $ 3.446.046 2,44% $ 3.721.730 $ 2.860.969 $ 860.761 $ 585.078 $ 3.859.572 $ 275.684 14 2014 $ 3.512.900 1,94% $ 3.793.932 $ 2.916.472 $ 877.460 $ 596.428 $ 3.934.448 $ 281.032 14 2015 $ 3.641.472 3,66% $ 3.932.790 $ 3.023.215 $ 909.575 $ 618.257 $ 4.078.449 $ 291.318 14 2016 $ 3.888.000 6,77% $ 4.199.040 $ 3.227.886 $ 971.153 $ 660.113 $ 4.354.560 $ 311.040 14 2017 $ 4.111.560 5,75% $ 4.440.484 $ 3.413.490 $ 1.026.995 $ 698.070 $ 4.604.947 $ 328.925 14 2018 $ 4.279.722 4,09% $ 4.622.100 $ 3.553.101 $ 1.068.999 $ 726.621 $ 4.793.289 $ 342.378 14 2019 $ 4.415.818 3,18% $ 4.769.083 $ 3.666.090 $ 1.102.993 $ 749.728 $ 3.532.654 $ 353.265 10 44.445.713$ PRESCRIPCIÓN