Radicación n.° 52826 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4172-2018 Radicación n.° 52826 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MATILDE MANRIQUE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Gloria Matilde Manrique Castro llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a reliquidarle la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, 2001-2004, teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicios y no con el 75% como en efecto se hizo; el pago de la diferencia dineraria desde la fecha en que se pensionó; la indexación de las condenas y las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS, por espacio de 18 años, entre el 1 de febrero de 1985 y el 25 de junio de 2003, y con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 1 de octubre de 2005; que por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindió el sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, con todos los derechos y obligaciones laborales.
Afirmó, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que tenía derechos convencionales adquiridos, no obstante la escisión y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como lo dispuso la revisión de la Corte Constitucional en relación con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que la ESE, mediante la Resolución n.° 03505 del 2 de diciembre de 2005, le reconoció la pensión de jubilación, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
Dijo, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas solicitando la reliquidación de la pensión, a la luz del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo y que le fueron resueltos desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con dicha entidad; dijo que no le constaban los alusivos a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de que el ISS asumiera derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, y prescripción. La respuesta de la demanda, por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue extemporánea y se dio por no contestada mediante auto del 1 de julio de 2008 (f.° 328).
A la par, para esta fecha intervino por primera vez la Liquidadora de dicha empresa, Fiduagraria S.A. (f.° 277). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora GLORIA MATILDE MANRIQUE CASTRO de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 101 de la C.C.T. suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es decir que, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN a pagar de forma indexada la diferencia que resulte entre lo reconocido y lo debido, respecto de todas y cada una de las mesadas causadas hasta la fecha en que se verifique el pago, las cuales, en lo sucesivo se deberán cancelar en la forma indicada en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN por haber sido vencida en juicio. Tásense.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la decisión y, en su lugar absolvió a la ESE.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecida la vinculación de la demandante con el ISS, desde el 1 de febrero de 1985, hasta el 25 de junio de 2003, por espacio de 18 años, 4 meses y 25 días; que nació el 25 de junio de 1954 y cumplió 50 años el 25 de junio de 2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003 artículo 17, se incorporó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2005, por un tiempo de 2 años, 3 meses y 4 días; que esta entidad, por medio de la Resolución n.° 3505 de 2005, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2005, de acuerdo con el régimen «[…] contenido en el Decreto 1653 de 1977, liquidada de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto el derecho a la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Arguyó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para obtener el derecho a la jubilación se requería acreditar, en el caso de la mujer, 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS. Aunado a ello, dedujo que a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, «[…] la demandante no reunió la condición de trabajadora oficial (sic) los requisitos de tiempo de servicios y la edad para adquirir el derecho pensional».
Puntualizó, que debido a los anteriores razonamientos la citada Convención Colectiva no servía de referente para la resolución del conflicto, porque la actora no alcanzó a reunir los requisitos exigidos por la norma convencional durante el tiempo que fungió como trabajadora oficial al servicio del ISS, ya que solo contabilizó 18 años de servicios y aún no había cumplido la edad de 50 años.
Concluyó, que la reliquidación de la pensión legal que reconoció la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento «[…] de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 1653 de 1997, mediante la aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no tiene vocación de prosperar». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión con aplicación del porcentaje del 100% del promedio mensual de lo percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con la indexación de las condenas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el ISS. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; «[…] lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 58 de la CN, y las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004».
En la demostración del cargo, llamó la atención en que el fallo recurrido, sin ninguna clase de fundamento, incluyó y exigió requisitos que no se encontraban previstos en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en el texto convencional. Señaló, que el pronunciamiento del Tribunal iba en contravía de principio de confianza legítima, del derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador, y para apoyarse citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-110-1994, CC C-377-1998, CC C-201-2002, CC C-314-2004 y CC C-349-2004.
Invocó un tratamiento igualitario, frente a otros casos similares, como el de Clara Mónica Escobar Millán contra las mismas accionadas, en el que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había declarado la procedencia de las pretensiones (transcribió apartes de dicha providencia). Concluyó, que los señalamientos de la Corte Constitucional eran claros para garantizar sus derechos, «[…] y no permitir que más de dieciocho (18) años de labores al ISS se vayan al traste, y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación de su pensión en la proporción señalada».
RÉPLICA El ISS, se limitó a defender las razones expuestas en la sentencia del Tribunal y afirmó que el cargo no tenía la entidad necesaria para enervarlas. Expuso que, en cualquier caso, sus obligaciones contractuales cesaron y quedaron radicadas en cabeza de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues a partir de la escisión, la demandante se convirtió en empleada pública.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En tal sentido, es menester hacer las siguientes precisiones técnicas relacionadas con la proposición jurídica: (i).- La Ley 153 DE 1887, «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», artículo 8, no es un precepto sustancial del ámbito laboral; aunque puede concebirse como un marco para resolver conflictos o vacíos en el sistema de fuentes, a nivel general, puesto que expresa: «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
(ii). - En esa misma dirección, se erigen los principios constitucionales, como lo ha sostenido la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016: […] la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. (iii). - Las sentencias de la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política, se dictan en cumplimiento del artículo 241 de la CN, que expresa: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. En tal virtud, la sentencia CC C-314/04, hay que examinarla con miras a respetar la hermenéutica en ella trazada, respecto del Decreto 1750 de 2003, el cual sí puede concebirse como norma de carácter sustancial en el ámbito laboral, «[…] por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado», en tanto deviene de las facultades que como legislador extraordinario (CN, art. 150 num. 10) le confirió el Congreso al Presidente de la República, contenidas en los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
(iv). - En el cargo, se acusa la «infracción directa» de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478, que constituyen la fuente para controvertir derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, se incurre en dos falencias de la técnica de casación: la primera, en cuanto a que la infracción directa se presenta porque se deja de aplicar la ley siendo el caso de hacerlo, o se le da aplicación no habiendo lugar a ello.
En el sub examine, no se presentan estas connotaciones, si se tiene en cuenta que la disertación de Juez Colegiado, por obvias razones se derivó de los artículos 467 y siguientes del CST, en todo momento, así no los hubiese mencionado expresamente, frente al alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en consonancia con el Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 del mismo año. La segunda falencia es de mayor envergadura y se concreta en que no controvirtió la Convención Colectiva de Trabajo por la senda indirecta o de los hechos, siendo necesario, como reiteradamente se ha dicho entre otras, en las sentencias CSJ SL12871-2017, CSJ SL 17642-2015, CSJ SL4332-2016 y SL4934-2017.
En esta última, se indicó: […] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.
Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Al margen de lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque los problemas jurídicos que suscita han sido abordados en múltiples ocasiones por la Corte, generando un precedente reiterado y pacífico, según el cual, solo se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, si se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, «status de pensionado», en calidad de «trabajador oficial», categoría que tenía la actora cuando laboraba en el ISS, por la índole de Empresa Industrial y Comercial del Estado; pero que, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, no conservó en la nueva entidad, cuya naturaleza de entidad pública descentralizada determinó que «[…] las personas vinculadas tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (Ley 100/93, art. 194)».
En el sub lite, no es materia de discusión que la demandante pasó a ser empleada pública de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En efecto, los cuestionamientos centrales a la decisión del Tribunal parten de cuatro supuestos incontrovertibles, a saber: (i) que al momento de escindirse el ISS, la actora quedó automáticamente incorporada a la planta de la recién creada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con ocasión de la expedición del Decreto 1750 del 25 de junio de 2003;
(ii) que el cargo desempeñado por Gloría Matilde Manrique Castro (Técnico Administrativo Grado 18, f.° 18), cambió de naturaleza, de trabajadora oficial, a empleada pública; (iii) que la demandante laboró al servicio del ISS por espacio de 18 años, 4 meses y 25 días; (iv) que cumplió 50 años el 25 de junio de 2004, y los 20 años de servicios, ya cuando no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública.
En casos de contornos similares al tratado, la doctrina de la Corporación, sentada en sentencia CSJ SL 41971, 16 oct. 2012, se ha mantenido entre otras, en las sentencias CSJ SL6494-2016 y CSJ SL1289-2018, así: […] La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado de seis en seis meses según las voces del artículo 478 del C.S.T. Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se el endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto.
Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.
En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: “Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.” En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
(Subrayas fuera del texto). Colofón de lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el en el proceso que instauró GLORIA MATILDE MANRIQUE CASTRO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00