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SL4171-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4171-2022 Radicación n.° 93425 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN GARCÍA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Julián García Jiménez demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el propósito de que se declarara la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] ley 1496 y demás normas concordantes» por parte del banco y que realizaba las mismas funciones, en idénticas condiciones y en el mismo cargo de subgerente operativo.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones convencionales y aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario de sus compañeros o el más alto reconocido para el cargo mencionado, así como al pago de las diferencias correspondientes.

También pidió que se ordenara su nivelación salarial, con el respectivo efecto en beneficios convencionales; el reconocimiento de intereses sobre las diferencias en cesantías; el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Inició con la narración de su historia laboral, así: que se vinculó el 4 de noviembre de 2004 al «Banco Superior», luego denominado Banco Davivienda S.A.; el 2 de mayo de 2007 fue designado subgerente administrativo; el 3 de junio de 2008 ingresó al Banco Santander S.A., en el cargo de subgerente operativo y durante esa vinculación prestó servicios en distintas sedes del empleador.

Añadió que la entidad tuvo con anterioridad «[…] los nombres de Banco Comercial Antioqueño, Bancoquia, Banco Santander, Corpbanca» y que tras esta última, pasó a denominarse Itaú Corpbanca Colombia S.A. Contó que el 11 de mayo de 2018, mediante radicado n.º 2392680, solicitó a Itaú S.A. que se le hiciera una nivelación salarial alegando que sus pares de cargo, Fanor Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 3 Augusto Rojas Bonilla, José Arley Pancha Bohórquez, Edward Enrique Jiménez Escobar, Osvaldo Enrique Vargas Ramírez, Gerardo Pardo Acuña, Juan Carlos León, Amanda Cecilia Araque Pimentel y Camilo Moreno Gómez, devengaban un salario superior al suyo –que correspondía a $3.141.326–, pese a tener las mismas funciones y ejecutarlas en idénticas condiciones según lo estipulado en los manuales internos correspondientes.

Por último, declaró que siempre tuvo intención de capacitarse; que estudió economía, se especializó en gerencia financiera, hizo un curso de matemáticas financieras para comerciales y recibió otras varias formaciones y sus calificaciones laborales al servicio de la demandada correspondieron al «desempeño esperado», lo que equivalía a uno «alto».

Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de los referidos a relaciones laborales anteriores y aclaró que su vinculación al Banco Santander S.A. se dio inicialmente para el cargo de subgerente operativo de jornada adicional, lo que implicaba un tiempo laboral inferior al de sus compañeros de funciones.

Aceptó lo referido a las diferentes denominaciones que ha tenido la entidad bancaria según lo establecido en su certificado de existencia y representación legal, así como lo atinente a las distintas sedes en el que el señor García Jiménez prestó sus servicios. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 4 Confirmó la existencia del reclamo por nivelación salarial e indicó que fue negada explicando los motivos de ello.

Agregó que, si bien los trabajadores relacionados en la demanda tenían el cargo de subgerente operativo, lo cierto es que cada uno de ellos tenía un historial laboral diferente en antigüedad, cargos desempeñados anteriormente, derechos adquiridos, experiencia, «[…] entre otros factores objetivos […]». Sostuvo que las circunstancias especiales de cada empleado justificaban la diferenciación laboral sin que ello supusiera una discriminación. Para finalizar, señaló que no le constaban los hechos concernientes a las formaciones o estudios del demandante; que era el contrato individual de trabajo el que regulaba las funciones particulares de cada trabajador y negó que la calificación de «desempeño esperado» pudiera equipararse a uno «alto».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2021, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 3 de junio de 2008, así como el hecho de que el demandante devengaba un salario inferior al de sus pares de cargo, pese que prestaban sus servicios en iguales jornadas y condiciones de eficiencia. Con esa base, delimitó como problemas jurídicos de la apelación, comprobar si existían factores objetivos para la diferenciación salarial entre el señor García Jiménez y sus pares y, en consecuencia, si procedía o no la nivelación salarial y las reliquidaciones pretendidas.

Expuso los principios jurídicos que denominó «a trabajo igual salario igual» y «a trabajo de igual valor salarlo igual», los cuales, dijo, tienen como propósito evitar que la fijación de la remuneración laboral se haga en función de criterios irrelevantes o irrazonables a partir de los cuales se genere un trato discriminatorio. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que a la luz del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, todo trato salarial diferenciado se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de distinción, lo que exige, como en el caso concreto, la demostración plena de los «[…] tres elementos constitutivos de la igualdad laboral», así como la existencia de un patrón de conducta comparable frente al cual se pueda contrastar si existió una divergencia de trato remunerativo ante iguales circunstancias de desempeño laboral.

Al referirse a los factores objetivos de diferenciación, citó la sentencia CSJ SL205-2020 y agregó que, dada la presunción que estableció el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, le correspondía al trabajador acreditar el trato discriminatorio para que, invertida la carga de la prueba, el empleador tuviera la responsabilidad de demostrar que sus actuaciones fueron razonables.

Procedió entonces a examinar si, en los términos de la apelación, Itaú S.A. probó las justificaciones objetivas de las diferencias salariales a efectos de desvanecer la presunción que cobijaba al señor García Jiménez. Consideró que, […] analizados los argumentos de la pasiva y contrastados estos con las pruebas incorporadas al plenario, es posible establecer, en primer lugar, conforme a las certificaciones laborales de folios 276 a 289 que JOSE (sic) ARLEY PANCHA BOHORQUEZ (sic), OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARADO (sic) PARDO ACUÑA, JUAN CARLOS LEON (sic) HERNANDEZ (sic) y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL, respecto de quienes se Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 7 busca la equiparación, ingresaron a la entidad financiera demandada en anualidades muy anteriores al actor, desempeñando cargos distintos que conllevaron igualmente a una remuneración disímil para el año en que el demandante inició sus labores -2008-, y aunque FANOR AUGUSTO ROJAS BONILLA se vinculó el 16 de julio de 2008, lo fue en el cargo de analista: […] Tal documental permite hacer las siguientes observaciones respecto de cada trabajador objeto de comparación, así: Las certificaciones enunciadas también informan que JOSE (sic) ARLEY PANCHA y JUAN CARLOS LEÓN HERNÁNDEZ son trabajadores provenientes de INVERCRÉDITO y que OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, GERARDO PARDO ACUÑA y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL tuvieron su vinculación original con BANCOQUIA.

Todos, excepto uno, tienen la particularidad de haber hecho carrera en el Banco y haber pasado por diferentes cargos, lo cual les ha generado salarios más altos incluso previo a ejercer como Subgerentes Operativos, precisándose igualmente, aunque el demandante para el año 2008 tenía el mencionado cargo, era de jornada adicional y por ende ganaba menos que uno de jornada normal, según lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió. En su caso en mayo de 2009 se produce el ascenso a jornada completa, lo cual le significó un incremento del 80,71% en su remuneración (página 276, expediente digitalizado).

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 8 Hizo un recuento de las declaraciones de los testigos Zoraida Yopazá, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Claudia Amparo Silva, Óscar David Ortiz y Osbaldo Enrique Vargas Ramírez, así como del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Luego de ello, señaló, Las manifestaciones antes aludidas, resultan consistentes en varios puntos, particularmente, en que los salarios de un trabajador, aun cuando desempeñe el mismo cargo -como el de subgerente operativo- pueden tener una remuneración disímil si se benefician o no de la convención colectiva.

Así, los testigos y el actor fueron ilustres en que existen dos nóminas dentro de la entidad financiera, las cuales denominaron como de “funcionarios” y “convencionados”. Esta diferenciación, según sus dichos redunda en el incremento del salario que recibirá el trabajador porque la convención colectiva prevé un aumento que puede ser igual, superior o inferior, a aquel que determine el banco para los empleados no beneficiarios del instrumento convencional.

Dicha situación, en el caso específico del demandante y los trabajadores objeto de cotejo, encuentra soporte también en las certificaciones relacionadas al inicio (págs. 276 a 289, expediente digitalizado) en las que se distinguen los incrementos realizados bajo la denominación “anual” y “convencional”, destacándose, a partir del año 2018 -anualidad en la que el actor asevera haberse afiliado al sindicato- su incremento salarial, porcentualmente hablando, es igual al de FANOR AUGUSTO ROJAS, AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL y JUAN CARLOS LEÓN HERNANDEZ.

Del mismo modo, debe precisarse, en los años anteriores estas personas venían recibiendo el incremento convencional que era distinto al anual otorgado al convocante (superior o inferior). Este escenario, prima facie, en criterio de esta Corporación, puede ser considerado como un factor objetivo de diferenciación como lo refirió la encartada en su contestación, toda vez que, los beneficios extralegales representan diferencias en el ajuste anual del salario de los trabajadores, el cual además se hace en épocas distintas y que, según lo ilustró la testigo ZORAIDA YOPAZÁ, en algún momento significó que a un empleado le fuera incrementado su salario hasta dos veces en un año. Bajo tal orientación, el ser beneficiario o no de la convención colectiva aparece como una de las razones que pueden dar lugar a diferencias en la remuneración de personas que, como en este Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 9 caso, ejercen el mismo cargo en idénticas condiciones de eficiencia, brecha que valga advertir, puede ser significativa con el paso del tiempo.

Sobre este asunto de los beneficios convencionales, puede considerarse también que algunos de los testigos indicaron que los cambios de jornada nocturna a diurna tuvieron cierta incidencia en la retribución de los trabajadores del banco, porque este se vio obligado, por disposición de la convención, a sumar los recargos nocturnos al salario de los empleados como ocurrió con OSBALDO ENRIQUE, y aunque la testigo AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL negó haber laborado en horario nocturno y recibido por ello una retribución adicional, dichas aseveraciones no se acompasan con la documental que dan cuenta de la remuneración por trabajo nocturno que recibió (página 369, expediente digital); no obstante tal contradicción podría explicarse en que antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002 al Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo nocturno era el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., y no desde las nueve de la noche como ocurre actualmente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba documental y testimonial es clara en significar que JOSE (sic) ARLEY PANCHA, JUAN CARLOS LEÓN HERNÁNDEZ, OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARDO PARDO ACUÑA y AMANDA CECILIA ARAOUE PIMENTEL tuvieron su vinculación original con BANCOQUIA e INVERCRÉDITO, respectivamente, entidades que, incluso con anterioridad al ingreso del demandante, cancelaban salarios superiores a estas personas al que empezó a percibir el actor cuando se vinculó con el BANCO SANTANDER donde se originó su contratación. La remuneración de estos trabajadores evidentemente no podía ser socavada o limitada como consecuencia de la fusión de los bancos o la sustitución patronal.

Así, pese a que los empleados con los que se compara cumplen idénticas funciones, el haber sido acogidos de otros bancos permite darles un trato diferencial y explican la diferencia en la remuneración de cada uno de los trabajadores, que no puede entenderse como discriminatoria. De hecho, con fundamento en las documentales que militan en el sub judice el salario del demandante está un poco por encima de las remuneraciones fijadas para la contratación de Subgerentes Operativos para las anualidades 2013 a 2016 (folio 384) y de acuerdo a la relación completa de trabajadores que para el 26 de julio de 2018 ocupaba el cargo de Subgerente Operativo en Itaú (folios 744 a 746), el salario de estos es distinto para casi todos ellos, siendo el más bajo $2.855.109 y el más alto $5.579.539, resaltando de las 89 personas que allí se relacionan menos del 15% comparten idéntica retribución. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 10 Es importante en este punto hacer referencia también a la categorización de oficinas de la que hablaron las deponentes ZORAIDA YOPAZÁ, AMANDA ARAQUE y CLAUDIA SILVA - denominado igualmente PLAN DORADO, aunque no identificado así por algunas de ellas-, la cual en el algún momento tuvo incidencia en la remuneración de los Subgerentes Operativos, según la cual, de acuerdo a su identificación (A, B o C -grande, mediana o pequeña) la remuneración podría ser mayor o menor, especialmente, entre 1999 y 2005, anualidades en las que muchos de los trabajadores objeto de cotejo ya se desempeñaban en ese cargo.

En este orden, sin hesitación alguna se puede deducir que existían unas particularidades para cada trabajador, en razón a los cargos ejercidos por ellos con anterioridad, con base en lo que se fijaba el nuevo salario. Y es esa una de las principales razones por la que el actor recibía un salario significativamente inferior -aunado al tema convencional-, al que se le pagaba a JOSE (sic) ARLEY PANCHA BOHORQUEZ (sic), OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARADO (sic) PARDO ACUÑA, JUAN CARLOS LEON (sic) HERNANDEZ (sic) y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL, frente a quienes se pretende la nivelación; luego entonces, al advertirse diferencias entre uno y otro trabajador justificadas en su trayectoria en los cargos, lo cual ameritaba asignación de rubros distintos por esos conceptos y el respeto de los derechos adquiridos, encuentra la Sala que ante tan particulares circunstancias, se justifica razonablemente el trato diferenciado.

Trató lo referente a la historia de transformaciones que tuvo el empleador, considerando que, […] en el asunto no se puede desconocer, tal como se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada (páginas 32 a 111, expediente digitalizado), que el banco atravesó por diferentes fusiones, que como lo anotaron los testigos, trajo consigo la incorporación de trabajadores que venían de esas otras sociedades absorbidas o fusionadas a quienes, en virtud de la sustitución patronal debieron respetar la remuneración de esos empleados.

No obstante, no es únicamente por el tema llano de esas fusiones que se advierte objetiva la causal alegada por la demandada, sino justamente por la trayectoria y las particularidades de los trabajadores con los que se procura la equiparación, especialmente que, como se ha venido advirtiendo, cada uno Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 11 desde el momento mismo del ingreso del trabajador ya tenía una escala salarial distinta.

Reforzó que el criterio que tuvo en cuenta para el análisis de los factores objetivos en el caso, no fue la antigüedad de los trabajadores, sino su trayectoria y concluyó que, Aquí, la discrepancia en la remuneración evidentemente no se dio por razones odiosas como el sexo, la edad, la religión, la opinión política o las actividades sindicales y en manera alguna atienden a criterios como la experiencia, la formación profesional, el desempeño del trabajador, la antigüedad u otro similar, las cuales se destacan en el libelo introductor, por ello, a pesar del desarrollo satisfactorio que hubiera tenido el actor en el ejercicio de su cargo y dentro de la compañía demandada, así como de su formación profesional, estas no son razones para equiparar su remuneración con la de otros trabajadores que realizan igual función, pues como ampliamente se explicó existen criterios objetivos que justifican las diferencias.

Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las explican, y en el sub lite aparece demostrado que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de las fusiones, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la empleadora, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias, por lo que del análisis íntegro del acervo probatorio vertido en autos, se concluye que en caso de marras las pretensiones relativas al incremento salarial en virtud de la alegada nivelación salarial, no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 12 los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez y «[…] profiera la que en derecho corresponde, accediendo a las pretensiones de la demanda introductoria de proceso».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados, de forma conjunta, excepto el tercero, por denunciar el mismo elenco normativo, contener argumentos similares y perseguir idénticos fines, iniciando por el singular VI. CARGO TERCERO Invoca la causal primera de casación, «[…] por proferirse sentencia apreciando en forma equivocada la CONVENCIÓN COLECTIVA, error de hecho que lleva a que se le acuse de violatoria de manera indirecta de la ley sustancial».

Sostiene que el Tribunal erró en la apreciación del acuerdo –y en la armonización de este con las hojas de vida aportadas al expediente–, al desconocer que tanto él como «[…] tres de las personas con quienes se compara», fueron beneficiarios del acuerdo convencional, de tal suerte que esta no podía ser razón objetiva para su distorsión salarial.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que, según la Ley 1496 de 2011, para no nivelar a trabajadores que ejercen idénticas funciones, deben mediar razones objetivas que han de ser probadas, no sólo expuestas, lo que echa de menos en la sentencia impugnada, afirmando que, […] en ninguna parte muestra la razón objetiva que justifique la discriminación salarial, sólo supone, es así como la redacción de la parte considerativa […] está plagada de las expresiones “podría” y “puede”, pero en ninguna parte afirma que ello es así y menos con respecto a casos concretos con los otros trabajadores con quien se compara.

VII. RÉPLICA Itaú S.A. presenta oposición general a todos los cargos, los que acusa de contener errores que violan el régimen del recurso de casación. En particular, respecto del cargo tercero, aduce que carece que proposición jurídica y no define la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en las denuncias que realiza sobre el grave incumplimiento del recurrente a la técnica de casación, habida cuenta de que el cargo carece de proposición jurídica y no indica la modalidad de violación de la ley sustancial que pretende hacer valer en esta sede, requisitos esenciales de la demanda de casación según lo Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 14 dispuesto por el artículo 90, numeral 5 literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:

ARTICULO

90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casación deberá contener: […] 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de revisar, en abundante jurisprudencia, la trascendencia que tiene la proposición jurídica a efectos de fijar el perímetro de revisión de la casación, de tal suerte que su ausencia impide que se examine un cargo por el incumplimiento de los requisitos mínimos esenciales que debe acreditar el casacionista.

Como ilustración, téngase en cuenta lo reiterado por la Corporación en el auto CSJ AL1545-2021: En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En el mismo sentido se pronunció la Sala en CSJ AL397-2022, donde recordó: Frente al tema, esta Sala en auto CSJ AL3672-2021 precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

(…) En lo que tiene que ver con las modalidades de casación, la Corte ha reconocido, también, su especial relevancia a la hora de estudiar los ataques extraordinarios. Tan es así, que en reciente providencia CSJ SL2266-2022 recordó, En efecto, la censura dirige el ataque por la vía directa, pero (i) no señala la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo cual resulta indispensable a efectos de acometer su estudio, cuya definición es del resorte exclusivo del recurrente.

En conclusión, se evidencia un incumplimiento grave y trascendental a la técnica de casación que impide su examen, habida cuenta de que los errores del recurrente atentan contra el núcleo esencial del recurso extraordinario. Esta cuestión deriva en la falta de delimitación del problema jurídico y, por ende, en la ausencia de objeto de estudio, por lo cual el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Formula el cargo, […] por la vía indirecta, en razón de ERROR DE HECHO manifiesto, debido a la incorrecta apreciación del CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la entidad bancaria demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 17 Bogotá, el cual corre a folios 28 y s.s. tanto de la numeración manual como de la correspondiente al archivo en PDF del cuaderno de Primera Instancia. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

Afirma que, el Tribunal se equivocó al considerar, en contra de las pruebas, i) que «Bancoquia» y el Banco Santander S.A. fueron entidades distintas al actual Itaú S.A. y, ii) que se dio una sustitución de empleadores respecto de los compañeros de trabajo con los cuales se compara. Asegura que con el certificado de existencia y representación legal de Itaú S.A. –documento que se presume auténtico–, puede inferirse que «Bancoquia» y Banco Santander S.A. fueron únicamente razones sociales o nombres que tuvo la entidad bancaria; que con ellos no se dio fusión alguna y que no hubo, por ende, cambio de empleador, por lo que, […] de contera es imposible y obviamente no existen las “sustituciones patronales” que el juez ad-quem indica y mucho menos que las personas con quien […] se compara hubieren llegado a la firma empleadora provenientes de otras empresas o entidades […] excepción hecha de los casos de los señores JOSÉ ARLEY PANCHÁ y JUAN CARLOS LEÓN, quienes sí venían de laborar en la firma INVERCRÉDITO […].

Hace un recuento histórico de los nombres que ha tenido el banco y censura que se hubieran justificado las diferencias remunerativas en el hecho que sus compañeros provinieran de un «[…] régimen remunerativo distinto cuando ingresaron a la demandada ante un supuesto cambio de empleador», pues todos ellos –salvo José Arley Panchá y Juan Carlos León–, «[…] han trabajado siempre para el mismo empleador».

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 18 Al finalizar indica, El error de Hecho (sic) señalado, como en los demás cargos, lleva consecuencialmente a que se tengan por violadas normas sustanciales como son los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y los artículos 54ª, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y complementarias y por supuesto el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (ley 1496 de 2011).

X. CARGO SEGUNDO Presenta el ataque, […] por la vía indirecta, por ERROR DE HECHO manifiesto debido a la apreciación o valoración errónea de las hojas de vida aportadas por la demandada correspondientes al actor JULIAN (sic) GARCÍA JIMÉNEZ y a las personas con que se compara JOSÉ ARLEY PANCHA BOHORQUEZ (sic), EDWARD ENRIQUE JIMENEZ (sic) ESCOBAR, OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARDO PARDO ACUÑA, JUAN CARLOS LEÓN, AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL y CAMILO MORENO GÓMEZ.

Se acusa así a la sentencia, como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. Manifiesta que, si bien el Tribunal posiblemente revisó dichas pruebas, no reparó en que todos sus compañeros de trabajo – menos Juan Carlos León Hernández y Arley Panchá–, ingresaron en su momento y directamente al «Banco Comercial Antioqueño». Con base en ello, reitera todos los argumentos del cargo primero, esto es, que no existieron sustituciones patronales, sino modificaciones al nombre de una misma entidad, por lo que no hubo cambio de empleador que justificara las diferencias salariales.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 19 Se compara con Oswaldo Vargas Ramírez, de quien afirma que lleva laborando en el cargo de subgerente operativo prácticamente el mismo tiempo y adelantado las mismas funciones, pero devengando una «[…] abismal diferencia salarial». Agrega, Se dice en alguna parte que Vargas Ramírez gana mas (sic) porque logró una nivelación salarial por vía judicial, pero no obra prueba de ello en ninguna parte del expediente.

Esas vidas laborales paralelas entre JULIAN GARCÍA JIMÉNEZ y OSWALDO VARGAS RAMÍREZ no generan ninguna justificación válida para explicar la diferencia de sueldos que se reclama, y así se puede cotejar con cada una de las personas con que el actor se compara, sin encontrar prueba objetiva que justifique la diferencia que se reclama. Por último, anota que el error de hecho produjo la violación del Tribunal al mismo elenco normativo que relaciona en el cargo primero. XI.

CARGO CUARTO Lo formula, […] por la vía indirecta, por contener ERROR DE HECHO manifiesto al tener como existentes SUSTITUCIONES PATRONALES, que no existen ni en el proceso ni en el mundo. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de (sic) ley sustancial. Manifiesta que el error del juzgador produjo la violación de las normas señaladas en el cargo primero y, de otra parte, reitera los argumentos expuestos sobre la no existencia ni prueba de sustituciones patronales.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 20 Adiciona que, Tampoco acierta la sentencia al considerar que había “ESCALAS SALARIALES”. En todo el expediente no existe prueba alguna que demuestre que entre los SUBGERENTES OPERATIVOS existen “escalas salariales”. No existe en el Banco demando (sic) ningún documento que establezca escalas salariales entre sus SUBGERENTES OPERATIVOS, y por esa poderosa razón tampoco obra en el expediente, sólo está en la argumentación de la sentencia acusada para negarle el derecho al accionante.

Existen si (sic) diferencias salariales entre quienes ocupan el cargo de SUBGERENTES OPERAITVOS (sic), y el juez considera que porque en nómina tienen ingresos diferentes es que hay “ESCALAS SALARIALES”, nada mas (sic) ajeno a la realidad, existen insisto DIFERENCIAS SALARIALES, lo que es muy distinto y en cada caso habrá que verificar si se justifican objetivamente o no. XII.

CARGO QUINTO Presenta el ataque, […] por la vía indirecta, por contener ERROR DE HECHO manifiesto al tener como existentes una CATEGORIZACIÓN DE OFICINAS y unas escalas salariales y unos “derechos adquiridos”, que no existen en la entidad demandada y por tanto no podían se probadas, pero que el sentenciador dio por existentes. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de ley sustancial.

Denuncia la violación del mismo cuerpo normativo del cargo primero y transcribe los apartes de la sentencia del Tribunal donde citó los testimonios de Zoraida Yopazá, Amanda Araque y Claudia Silva referentes al «Plan Dorado». Sostiene que no existe en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la afectación de los salarios de los subgerentes operativos en razón de este, sino que fue Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 21 mencionado en la contestación de la demanda y mencionado por una de los testigos, […] pero por ninguna parte aparece prueba que vincule el incremento salarial de las personas con las cuales […] se compara, para justificar OBJETIVAMENTE que tal o cual subgerente esté devenndo (sic) más salario por el plan que supuestamente rigió a finales del siglo XX en el banco demandado, o que esta sea la razón de ser de la enorme diferencia salarial que no se ha querido corregir.

Reitera los argumentos sobre inexistencia de escalas salariales expuestos en el cargo cuarto y, para finalizar, declara que, Se alude en el fallo del 30 de junio de 2021 aquí controvertido, que fue el respeto a los “derechos adquiridos” lo que llevó a que las personas con quien JULIAN (sic) GARCÍA JIMÉNEZ se comparó devenguen mayor salario.

Ahora bien, vale preguntarse ¿Cuáles Derechos Adquiridos? o al menos cuales derechos adquiridos fueron objetivamente probados que justificaran la diferencia salarial? Cuando (sic) fueron adquiridos? Por quien (sic) o quienes (sic) los adquirieron en concreto? Ello no se explica en parte alguna en la sentencia aquí acusada. XIII. RÉPLICA Itaú S.A. denuncia el incumplimiento del recurrente de los parámetros legales del recurso de casación. Respecto de los cargos primero y segundo, alega la ausencia de proposición jurídica y de definición de las modalidades de casación. Sobre esto último, agrega que el señor García Jiménez se limita a mencionar una «falta de apreciación» de pruebas, sin invocar un submotivo específico de violación de la ley sustancial.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 22 En segundo lugar, afirma que todos los ataques presentan una deficiente descripción de los errores de hecho, tanto por su falta de concreción como por no estar lo suficientemente explicados en cuanto a su alcance y el de las pruebas invocadas. También sostiene que involucran una mixtura indebida de argumentos jurídicos como fácticos.

Por otra parte, manifiesta que el recurso no se dirige a derruir las principales conclusiones del Tribunal, quedando estas incólumes. Aduce que los argumentos del casacionista se sustentan únicamente en el certificado de existencia y representación de Itaú S.A. y en las hojas de vida de sus compañeros de trabajo pero, por el contrario, la decisión se basó en «[…] todas las demás probanzas sobre las cuales […] construyó su convicción», así como en argumentos que no son tratados por el recurrente.

Agrega que, todo lo anotado hasta el momento, da cuenta de unos cargos presentados bajo el estilo de los alegatos de instancia. Por último, apoya la decisión del Tribunal al haber encontrado factores objetivos de diferenciación salarial y se opone a la censura, que sugirió una violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, refuta la inexistencia de fusiones y adquisiciones esgrimida por el recurrente y reitera que estas sí se dieron con efectos de sustitución patronal, concluyendo que, Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego, no se entiende qué lectura le está dando la censura al mismo documento antes expuesto relativo al Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, del cual reprocha al Tribunal haber visto sustituciones patronales presuntamente inexistentes.

Por el contrario, ese mismo documento criticado por la censura deja en evidencia la fragilidad y el desatino de su ataque. En ese sentido, es claro que no se presentó ningún error en la intelección dada al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1496 de 2011, toda vez que, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, es perfectamente válido que existan diferencias razonables en el salario de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como el régimen jurídico, la antigüedad o la experiencia en el cargo.

XIV. CONSIDERACIONES Para la Sala, no es cierto como lo manifiesta la oposición, que los cargos no carecen de proposición jurídica, pues se invoca la vulneración del mismo cuerpo normativo en todo ellos, cumpliendo así con el requisito que para tal efecto consagra el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, le asiste razón a Itaú S.A. en los reparos que realiza sobre el cumplimiento de otros de los requisitos propios del recurso de casación por parte del recurrente.

En primer lugar, los ataques bajo examen omiten la identificación de la modalidad de casación que pretenden invocar, ya sea la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley sustancial; aspecto que, como ya se expuso, es esencial para el desarrollo de las funciones de la Corte. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 24 El recurso confunde la senda de ataque de cada cargo - directa o indirecta– con los submotivos de la casación o, lo que es lo mismo, con las modalidades por las cuales se considera violada la normativa por parte del juzgador.

Ha de recalcarse que las vías de casación determinan la naturaleza de la discusión en sede extraordinaria, es decir, si el debate es jurídico –senda directa– o probatorio o fáctica, asuntos distintos al contenido de los submotivos de casación. En este punto, sobre las diferencias notables que existen entre cada modalidad, que justifican la exigencia que se hace al casacionista de nombrarlas expresa y concretamente, esta Corporación señaló en la sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 35279, reiterada por el auto CSJ AL1546-2021, lo siguiente: […] las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. De otra parte, si la Sala pretendiera interpretar el sentir del recurrente en cada uno de los cargos a efectos de identificar el submotivo de casación, no tendría éxito pues, como señala la opositora, presentan tanto argumentos jurídicos como fácticos, siendo esto una mixtura indebida Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 25 que ha sido objeto de reproche por la Corte, dado el especial régimen que gobierna la casación laboral.

En el recurso extraordinario no se logra evidenciar si el recurrente, más allá de sus manifestaciones formales, promueve una discusión sobre la apreciación de las pruebas –como se alega al formular los cargos– o si, por el contrario, pretende también controvertir la interpretación jurídica del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo – «interpretación errónea»– o el respeto a otras normas como las que regulan la fusión y escisión de sociedades, la sustitución patronal o la aplicación de una convención colectiva de trabajo –«infracción directa»– o la forma en que, teniendo un marco normativo claro, aplicó las disposiciones legales al caso –«aplicación indebida»–.

Los cuestionamientos se refieren tanto a asuntos fácticos como de mero derecho, lo que es erróneo a la luz del precedente jurisprudencial vigente, tal como lo recordó la Corte en CSJ AL 6022-2021: Ahora, la Sala también ha sido muy precisa al establecer la improcedencia de mezclar las referidas vías en un mismo cargo, pues no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo tiempo, jurídicos.

Así se ha dicho, al indicar: «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de modo que su análisis debió ser diferente, y su formulación por separado» (CSJ SL1989-2018).

Por otro lado, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, que el recurso de casación es alegable por la presunta violación de normas de Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 26 índole sustancial, concepto que se contrapone a las disposiciones de carácter procesal, con excepción de que la violación de esta última, lleve a la transgresión de las primeras, caso en el cual se habilitaría la casación siempre y cuando i) el recurrente invoque la disposición procesal, así como también la sustancial que se vulneró por conexidad; ii) se haga uso de la figura de la «violación medio» para tales casos; iii) y dicho mecanismo se alegue por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa de la ley (CSJ SL1532–2021).

En el caso bajo estudio, el señor García Jiménez reclamó la violación de normas que citó como sustanciales pero que no tienen esa condición, siendo estas los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que, se refieren a estatutos procesales, no sustantivos.

Si incluso se superara lo anterior, teniendo en cuenta la mención al artículo 143 del estatuto laboral, tampoco subsanaría los defectos de los cargos, toda vez que no se invoca la violación medio ni tampoco, como ya se explicó, la infracción directa de la ley. Por último, los ataques se presentaron por la vía indirecta, no por la directa apropiada para la denuncia de normas adjetivas, cuestiones que afectan la posibilidad de revisión de fondo de los ataques propuestos.

Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta forma, la Sala encuentra graves errores que afectan la viabilidad de los cargos los cuales, en todo caso, tampoco se dirigen a controvertir los verdaderos pilares del fallo del Tribunal. Así, los fundamentos del fallo impugnado, que debían ser derruidos en su integridad por el recurrente si pretendía su quiebre se refieren a que existían razones objetivas para diferenciar salarialmente al señor García Jiménez y sus compañeros de trabajo, los cuales consistían en, i. Los pares del recurrente ingresaron antes a la organización y desempeñaron cargos distintos previamente al rol de subgerentes operativos. ii.

Las diferentes historias laborales supusieron el reconocimiento de distintas remuneraciones según el momento, cargo y condiciones que cada trabajador tuvo, las que debieron respetarse una vez alcanzaron al rol de subgerentes operativos. iii. El señor García Jiménez inició su vinculación con el empleador en ejercicio de una jornada inferior a la de sus compañeros. iv.

La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo dio lugar a la observancia de distintas fórmulas de incremento, según si cada trabajador se beneficiaba o no del acuerdo. El Tribunal reiteró que, según el propio demandante, se vinculó a la organización sindical en el 2018, es decir, 10 años después de iniciada la relación de trabajo. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 28 v. Por disposición convencional, los cambios de jornada nocturna a diurna representaban un beneficio salarial, de manera que se trataba de una condición variable y diferenciadora entre el recurrente y los compañeros con los cuales se comparó. vi.

El historial de fusiones y adquisiciones de la compañía, que supuso la consolidación de sustituciones patronales, exigió el respeto a las condiciones de remuneración que algunos de los compañeros del señor García Jiménez devengaban. vii. Por estrategia de compensación interna, existió un plan de incrementos salariales según el tamaño de la oficina donde cada subgerente prestaba sus servicios, a fin de reconocer la asimetría en las responsabilidades.

De la exposición anterior, resulta evidente que el recurrente no dirigió sus alegatos a ninguno de los pilares anteriormente señalados, quedando incólumes. Sobre el reiterado argumento de las fusiones y adquisiciones de la entidad, el certificado de existencia y representación legal que se encuentra en el folio 28 del expediente digital de primera instancia, de forma expresa se informan los movimientos societarios que el casacionista niega.

Por ejemplo, la página 1 (reverso) del citado documento menciona (énfasis de la Sala), CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA (sic) NO. 01 DE LA NOTARIA (sic) 23 DE BOGOTA D.C., DEL 02 DE ENERO DE 1992, INSCRITA EL 02 DE ENERO DE 1992 BAJO EL NUMERO (sic) 25507 DEL LIBRO VI, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA SE Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 29 FUSIONO (sic) CON LA SOCIEDAD BANCO SANTANDER S.A. ABSORBIENDOLA (sic).

CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA (sic) NO. 5366 DE LA NOTARIA (sic) 31 DE BOGOTA D.C., DEL 29 DE OCTUBRE DE 1997, INSCRITA EL 28 DE JULIO DE 1998 BAJO EL NÚMERO 83558 DEL LIBRO VI, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA ABSORBIO (sic) MEDIANTE FUSION (sic) A LA SOCIEDAD INVERCREDITO (sic) SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑIA (sic) DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, QUE SE DISUELVE SIN LIQUIDARSE.

CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA (sic) NO. 1527 DE LA NOTARIA (sic) 25 DE BOGOTA D.C., DEL 1 DE JUNIO DE 2014, INSCRITA EL 3 DE JUNIO DE 2014 BAJO EL NUMERO (sic) 01840726 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA ABSORBE MEDIANTE FUSION (sic) A LA SOCIEDAD HELM BANK S.A. LA CUAL SE DISUELVE SIN LIQUIDARSE. Es así como el argumento carece de validez y es ajeno a la realidad de las pruebas y de la historia societaria de Itaú S.A. Finalmente, ninguna de las restantes pruebas denunciadas evidencia las supuestas violaciones cometidas por el Tribunal y, por el contrario, se presentan como discursos alternativos que no se enfocan en destruir el análisis probatorio del juzgador, sino que constituyen alegatos de instancia que no son dable traer a esta sede extraordinaria, pues la casación no está prevista para juzgar el litigio.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 93425 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN GARCÍA JIMÉNEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4171-2022 Radicación n.º 93425 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JULIÁN GARCÍA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso que promovió en su contra la seociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, se advirtieron defectos de técnica en la formulación de los cargos en los que se funda el recurso extraordinario de casación, de entrada, se torna en infructuoso; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió desarrollarse el estudio de fondo del recurso.

Radicación n.º 93425 SCLAJPT-04 V.00 2 Toda vez que, al emprender el análisis de fondo, la Sala cubre la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro que la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas, dejando excluidos los apremios y apreciaciones de la forma en que fueron estudiadas y dictadas las decisiones en las instancias.

Si se analizan, a pesar de todo, a profundidad, los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplían con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA