CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72835 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4171-2020 Radicación n.° 72835 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MARINO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Marino Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a « liquidar la primera mesada» de su pensión de vejez, indexando el periodo de 3.600 días con el Índice de Precios al Consumidor - IPC, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL desde el 1 de julio de 2010, junto al pago de los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, las costas, y lo que resultara probado ultra o extra petita.
Para fundar sus pretensiones, adujo que el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2010 en cuantía de $2.365.983, valor equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) estimado en $2.628.869.
Señaló que la accionada contabilizó un total de 14.295 días equivalentes a 2.042 semanas, 1.403 de ellas pagadas al ISS; expuso que el valor de la mesada equivale a $2.622.472, « liquidada indexando el período de 3.600 días, con el IPC Índices al Consumidor, por ser más favorable al contrario del IPC Índices al Productor que, disminuye la cuantía de la primera mesada».
Agregó que en la historia laboral expedida por Colpensiones no está validado el periodo de «diciembre de 2009 por $2.577.000», y que el valor reportado como salario para el ciclo de diciembre de 1999, $673.000, no guarda relación con los demás salarios devengados (f.º 1-6, cuaderno de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 28-35, cuaderno de primera instancia).
De los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación. Formuló la excepción de prescripción, así como las que identificó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada. En su defensa, argumentó que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la norma que regía al momento en que se causó, y se liquidó teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.
Agregó que al momento de reconocer las pensiones, indexa los valores cotizados de acuerdo con el IPC y cada año se incrementan en igual forma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2014 (CD a f.º 51 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante.
Disconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., profirió fallo el 25 de junio de 2015 (CD a f.º 4, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión apelada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia en cuanto a que, el demandante: i) era beneficiario del régimen de transición pensional; ii) la fecha en que cumplió la edad mínima para acceder la pensión, en junio 12 del 2010; iii) cotizó un total de 2033.55.
Agregó que, como a 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, pues contaba con 43 años, 9 meses y 19 días de edad, la norma aplicable a efectos de calcular el IBL era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «sea por toda la vida laboral o los 10 años anteriores al reconocimiento», pues cotizó más de 1250 semanas.
Enseguida, explicó: Al efectuar los cálculos con los 10 años nos arroja $2.629.045 aplicando una tasa de reemplazo del 90% nos da una mesada pensional de $2.366.141, tal como lo expuso la a quo. Resalta la Sala que al realizar el conteo de los 3.600 días se utilizó el periodo 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio 2010, sin que sea necesario confirmar el IBC del mes de diciembre del 99 y el período de diciembre 2009 por valor de $2.577.000, el cual solicita sea validado.
Para el despacho no es posible efectuar tal solicitud, puesto que tal periodo se encuentra sin el correspondiente aporte. Consideró que no existían dos clases de IPC como lo entendió el recurrente, pues el denominado Índice de Precios Productor, que afecta la canasta familiar, es la variación porcentual anual IPC, dato que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC y reprodujo la sentencia CSJ SL6916-2014.
Para concluir, descartó la condena por intereses moratorios, dado que no prosperó la reliquidación de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte casar la sentencia acusada, en sede de instancia revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, […] se condene a COLPENSIONES a reajustar y pagar al actor la pensión de vejez indexada en los últimos 3600 días con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) en cuantía inicial de $2.622.472 a partir del 1 de julio de 2010, junto con mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre la sumas que se adeuden y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 36 y 141 ibídem; 4° y 53 de Constitución Política; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 191 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 21 y 65 del CST; y 66 A y 69 del CPTSS.
Señala que no discute que: i) mediante Resolución GNR n. º 016894 de 2013 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2010 en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuantía de $2.365.982; ii) por haber aportado más de 1250 semanas de cotización, la tasa de reemplazo que le correspondía era el 90%; iii) procede la indexación de la «primera mesada pensional» por haber sido causada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Luego aduce que el error del Tribunal consistió en no dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de reajustar la mesada pensional reconocida, «según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE», para con ello actualizar el salario base de cotización de los últimos 3.600 días.
Manifiesta que, de la liquidación realizada por el colegiado, se observa que el índice utilizado para reliquidar la mesada pensional es el de precios al productor y no del consumidor certificado por el DANE. Sostiene que es evidente el error en el que incurrió el fallador de alzada, puesto que si hubiese aplicado para la liquidación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera estricta, hubiera concluido que la suma a cancelar por mesada inicial era equivalente a $2.622.472, pues al utilizar el Índice al Productor, no solo está en contra de la norma señalada, sino que además, desconoce el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, puesto que al manejar otro índice diferente al señalado, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional.
Resalta que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que sirvieron de fundamento para la decisión del Tribunal, establecen igualmente la actualización con base en Índice de Precios al Consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, ignorado por el colegiado, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índices de Precios al Consumidor (IPC) y, en consecuencia, la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 3.600 días es desacertada, dado que no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula en la disposición denunciada, sino porque debió acoger la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social.
En respaldo de su argumento, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de ag. 1994, rad. 6.734. Insiste en que, al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación de IPC, se obtiene una mesada equivalente a $2.622.472, a partir del 1 de julio de 2010. Para concluir, señala que el Tribunal no distinguió la diferencia señalada por el DANE entre los Índices de Precios al Consumidor, que comprende la inflación del 100% de los productos a nivel nacional y, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que indica la misma inflación, pero con referencia solo a los productos de la canasta familiar.
VII. RÉPLICA Expone que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece insuperables fallas de técnica, como la modalidad invocada por el recurrente al atacar el fundamento del colegiado, que tuvo soporte en un precedente jurisprudencial. Agrega que el Tribunal empleó correctamente el IPC, con base en lo enseñado por esta Corporación. VIII.
CONSIDERACIONES El debate planteado, en cuanto al índice que debe utilizarse para actualizar el salario base para liquidar la prestación, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en los que enseñó, que debe adoptarse la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, sea a través del – Índices –Serie de empalme, y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales.
También, ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo propósito de actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Al respecto la Sala al estudiar un asunto de similares contornos a los que aquí se plantean, en la sentencia CSJ SL6613-2017, señaló: En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dado respuesta al reparo relativo a cuáles certificados del DANE son idóneos para indexar los salarios base de cotización o el ingreso base de liquidación de las pensiones, según sea el caso.
Por ejemplo, en sentencia SL 6916-2014, reiterada en SL11012-2014, SL1723-2016, SL4257-2016 y SL5010-2016, explicó: […] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629-2013, SL13183-2015 y SL15680-2015.
(subrayas fuera del texto). Tal criterio jurisprudencial fue el empleado por el colegiado al estudiar el mecanismo adoptado por la demandada para actualizar los salarios de cotización con fundamento en los cuales reconoció la prestación. En lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC para efectos de indexar los IBC, esta Corporación en decisión CSJ SL17089-2014, reiterada recientemente en la CSJ SL4441-2019 y CSJ SL510-2020, sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.
De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.
Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. De lo que viene decirse, la acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARINO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00