Radicación n.° 53186 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4171-2018 Radicación n.° 53186 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE TORRES CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA «COLTEMP LTDA.», ASEO TÉCNICO S.A., y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Torres Caballero, demandó a la Compañía Colombiana de Servicios Temporales Limitada, Aseo Técnico S.A., y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se les condene en forma solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa suficiente y comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, a la indexación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se desempeñó como trabajador en misión de Coltemp Ltda. desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, en el cargo de obrero; que entre sus funciones le correspondía barrer las calles y recoger la basura para luego depositarla en los camiones recolectores de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.; que fue vinculado mediante un supuesto contrato de trabajo por obra o labor, el cual no cumplía con los requisitos para ser catalogado como tal, ya que la labor desempeñada, no estaba determinada por una condición, y hacía parte del objeto social de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., siendo ésta y Aseo Técnico S.A., las empresas usuarias; que devengó un último salario equivalente al mínimo legal vigente a la fecha de despido.
Señaló que el 25 de enero de 2003, se encontraba realizando labores en el arroyo que atraviesa la calle 45 con carrera 4 en la ciudad de Barranquilla, cuando sufrió un accidente de trabajo, al levantar un saco de basura que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda, debido a que en ese sector los materiales de desecho eran muy pesados, ya que en su mayoría eran desechos sólidos; que al momento del accidente se encontraba con Calixto Nieto, compañero de trabajo; que el suceso fue reportado a la ARP Seguros Bolívar; que como consecuencia del mismo, sufrió hernia discal lumbar L5-S1, debiendo ser intervenido quirúrgicamente el 23 de mayo de 2003; que la empleadora y las beneficiarias de sus labores, no le suministraron los elementos necesarios de seguridad industrial para prevenir el accidente de trabajo, como la utilización de fajas ergonómicas, las cuales lo protegerían de levantar pesos, tampoco fue incluido dentro de los programas de salud ocupacional, y no se le suministró una inducción completa y permanente para la prevención de los riesgos a que estaba expuesto dentro de la empresa usuaria.
La sociedad Aseo Técnico S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no sostuvo vínculo laboral con el demandante; y que Coltemp Ltda. sí le suministra personal a la empresa. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, pago y prescripción. La sociedad Coltemp Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, las funciones realizadas, la empresa usuaria, el último salario devengado, el accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2003, la causa del mismo, el reporte del suceso a la ARP Seguros Bolívar y la hernia discal sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.
Afirmó que el trabajador recibió los elementos preventivos y de seguridad apropiados para las labores desarrolladas, y si no se entregó faja ergonómica, ello no responde a negligencia o imprevisión, sino a recomendaciones técnicas de especialistas; y, que estuvo incluido en el programa de salud ocupacional de la empresa usuaria Aseo Técnico S.A..
En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación pretendida en la demanda. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que celebró un contrato civil con Aseo Técnico S.A., para la prestación del servicio público de aseo urbano; y, que no le consta el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa de servicios temporales Coltemp Ltda., ni tampoco las fechas de ingreso y retiro del trabajador en misión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de solidaridad de las demandadas, las absolvió de las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, revocó la misma en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización por despido injusto indexada, en su lugar, condenó a Coltemp Ltda., a Aseo Técnico S.A. y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., las dos últimas a título de solidaridad, al pago de la misma en la suma de $523.902,64, y a pagar las costas del proceso; y confirmó la absolución en relación con la culpa patronal.
En lo que concierne al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se configuró la culpa patronal consagrada en el art. 216 del CST, en razón del accidente de trabajo no discutido por las partes, acaecido el 25 de enero de 2003 a las 2:45 p.m., cuando el trabajador, al levantar un saco de basura, en el sector de la calle 45 con la carrera 4ª de Barranquilla, padeció un fuerte dolor de espalda, como consecuencia del exagerado peso del mismo, lo que le causó una hernia discal lumbar.
Dijo que la carga de la prueba radicaba en la parte actora, en los términos del art. 216 del CST, en armonía con el 177 del CPC; y que a pesar de que desde la demanda inicial se indicó, que Calixto Nieto fue testigo del accidente, aquel no compareció al proceso. Luego expresó: Dimana de la reseña que antecede que el demandante se encontraba en compañía de un compañero de trabajo, situación, por lo demás, confesada en el hecho once de la demanda.
Tal realidad pone sobre el tapiz que el precursor de la acción judicial perfectamente pudo requerir la asistencia de aquel, para levantar la carga que calificó de excesivo peso. El ser humano en sí mismo, al estar dotado de inteligencia y facultades físicas, se erige como un auxilio en el despliegue de cualquier actividad. El interesado en las resultas del juicio no expone por que (sic) no requirió la ayuda de su compañero de actividad.
Estos ítems evidencian que el señor TORRES CABALLERO actuó con imprudencia. Se afianza tal conclusión al no haberse dictaminado en el proceso que fue correcta la velocidad y el cálculo al levantar la carga, y tampoco que adoptó una posición adecuada en el momento de erguir el peso al tomar el saco. Ni siquiera, como se anotó en precedencia, concurrió el único testigo presencial del accidente de trabajo al proceso, esto es, el señor CALIXTO NIETO.
Por manera, que allí subyace una atmósfera insalvable de incertidumbre, de cara, a la culpa patronal; contingencia que obliga a la Sala a desestimarla, confirmando, de contera, la absolución impartida por el juzgado, aunque por razones distintas a las que invocó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente el fallo del Tribunal Superior en su numeral 2º y consecuencialmente acceda a condenar a las demandadas al pago de indemnizatorio (sic) por concepto de culpa patronal contemplado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que serán resueltos a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta: […] por haber incurrido en ERROR DE HECHO, al no dar por probado un hecho estándolo, por ser violatorio del Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al artículo 218 del Decreto 2663 de 1950, cuya numeración fue variada por la adición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, al igual que el artículo 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no tener como responsables del accidente de trabajo a las accionadas. Al respecto adujo, que se dejó de apreciar la confesión judicial realizada por las demandadas, en donde negaron la responsabilidad que tenían de suministrar elementos necesarios de protección para el desarrollo de su labor; aquella se desprende, de los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las tres sociedades, de las cuales clara y evidentemente se observa, que ninguna de las empresas pudo justificar la no entrega de los elementos de seguridad al señor Torres Caballero, para el desarrollo de su labor, presentando contradicciones a la hora de señalar quién tenía a su cargo la responsabilidad de asumir esta dotación, ya que mientras Coltemp Ltda. en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2008, manifestó, que el suministro de los elementos de protección correspondía a la empresa usuaria Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P., la otra expresó, que como tal no era responsable de estos elementos de protección. Dijo que se dejaron de apreciar: el informe individual de accidente de trabajo de la ARP Bolívar, las historias clínicas procedentes de Salud Total EPS y de la Clínica General del Norte, así como el Diagnóstico de Disco Intervertebral del Laboratorio de Patología y Citología Ltda. del 24 de mayo de 2003, de los cuales se colige, la existencia de una seria afección sobre la columna, en su hernia discal L3 L4 - L4 L5 - L5 S1, la cual se produjo como consecuencia del accidente de trabajo; pruebas que ni siquiera fueron mencionadas por el fallador, siendo de gran trascendencia. Relacionó el art. 216 del CST; transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 22175, 26 feb. 2004; y señaló, que la obligación de prevención también es del empleador, pues es en cabeza de él que radica el deber de suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección, así como de brindar unas instalaciones seguras donde se puedan desempeñar las labores contratadas, por tanto, se deduce que si el empleador omite tales obligaciones preventivas, incurre en culpa leve susceptible de ser castigada a través de la indemnización plena de perjuicios, de que trata el art. 216 del CST.
Concluyó que en el presente evento, existen suficientes medios de prueba, que demuestran que las demandadas como empleadoras, desconocieron la obligación preventiva que tenían a su cargo, pues los elementos de protección que usaba al momento del accidente, no eran idóneos para realizar la labor encomendada, esto es, la de barrer y recolectar basura, en cuyo ejercicio estaba conexa la función de levantar carga para el depósito de basura en los camiones recolectores.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta: […] por haber incurrido en ERROR DE HECHO, al no dar por probado un hecho sin estarlo, por ser violatorio del Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al artículo 218 del Decreto 2663 de 1950, cuya numeración fue variada por la adición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, al igual que el artículo 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo afirmó, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que actuó con imprudencia, afianzando tal conclusión, en el hecho de no haberse dictaminado en el proceso, que fue correcta la velocidad y el cálculo al levantar la carga, y en que tampoco adoptó una posición adecuada en el momento de erguir el peso al tomar el saco.
Expresó que la deducción del Colegiado de dar por cierto un actuar imprudente al momento de efectuar el levantamiento de la carga, es carente de elementos que establezcan convicción, exactitud o certeza; cuando no existe prueba si quiera sumaria, que evidencie o dé fe, de que al momento de la ocurrencia del mencionado accidente laboral, actuó tórpidamente o sin inteligencia, como pretende darlo por probado el juez de la apelación, o que se dieron las condiciones fácticas para requerir ayuda en el momento de los hechos.
Manifestó que la valoración de la prueba debe tener en consideración los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, y que por ello es necesario expresar con relación a la valoración de la prueba, que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento que necesita para la emisión de un fallo.
RÉPLICA Aseguró la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que los cargos presentan graves infracciones de orden técnico, que imponen su desestimación, a saber: en el alcance de la impugnación se pidió la casación del fallo del Tribunal, y simultáneamente su revocatoria, aparte de lo cual se omitió hacer mención alguna con respecto a la providencia de primer grado, y por tanto, es evidente que aún en el remonto evento de que se casara la misma, quedaría en firme la de primera instancia, que la absolvió de todo lo reclamado en su contra; en la proposición jurídica no se especifica la modalidad de infracción de las normas allí señaladas, limitándose el recurrente a expresar que fueron vulneradas; habiéndose seleccionado la senda indirecta, olvidó el recurrente denunciar los presuntos yerros fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal en su providencia, y cómo a través de ellos se pudieron quebrantar las disposiciones hipotéticamente infringidas; y, de manera insistente se entremezclan consideraciones de carácter probatorio con reflexiones de orden jurídico.
CONSIDERACIONES Frente a las falencias técnicas alegadas por la opositora, debe advertirse, que pese a que la demanda de casación no fue técnicamente planteada, aquéllas no tienen el alcance para desestimar los cargos, en aplicación del principio de flexibilización, pues si bien es cierto que no se especifica la modalidad de infracción de las normas señaladas, al haberse encauzado aquellos por la vía indirecta, debe deducirse que se trata de la aplicación indebida, submotivo de violación propio de la misma; y en cuanto a la estructura de los cargos, de una lectura integral de los mismos, pueden colegirse sus elementos.
Respecto del alcance de la impugnación, los problemas técnicos son salvables, toda vez que lo que pretende el recurrente, es la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, que absolvió de la indemnización por culpa patronal, para que en sede de instancia, revoque dicho aspecto, y condene a las demandadas a su pago.
Pese a haberse encauzado los cargos por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jairo Enrique Torres Caballero, prestó sus servicios a Coltemp Ltda. a través de contrato de trabajo, desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de obrero;
(iii) que fue enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios en Aseo Técnico S.A., en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y la Sociedad Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P.; (iii) que devengó un último salario promedio mensual de $372.857.04; y, (iv) que sufrió un accidente de trabajo el 25 de enero de 2003.
El error de hecho enrostrado en el primer cargo, fue «[…] no tener como responsable del accidente de trabajo a las demandadas […]». Como los cargos se enrutaron por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El recurrente acusó la aplicación indebida del artículo 216 del CST, el cual reza: Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
Sobre la carga de la prueba en estos eventos, reflexionó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 44502, 25 sep. 2013: Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo que está orientado por la vía indirecta, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.
Sobre el tema se tiene adoctrinado que “Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados” (Sentencia CSJ Laboral, 30 de junio de 2005, rad. 22656). De ahí que el incumplimiento por parte del empleador en la observancia de dichos deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para tener por acreditada la culpa en el infortunio laboral, y por ende, demostrada la responsabilidad que abre el camino a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, aun cuando también tendrá que existir un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño que se haya originado en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Además, de manera reiterada y pacífica esta Sala ha adoctrinado, que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).
Lo anterior encuentra fundamento, en que el ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de todos los trabajadores a su cargo. El artículo 56 del CST, consagra como obligaciones generales del empleador, brindar protección y seguridad a los trabajadores; y el numeral 2º del artículo ibídem, consagra: « Son obligaciones especiales del empleador: Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud».
El artículo 348 de la misma obra, manda: Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicios, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
Finalmente, el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979, reza que los empleadores deberán: «Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, y establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud dentro de los procesos de producción». En el presente evento, el Tribunal consideró, que estando a cargo de la parte actora la carga de probar en los términos del art. 177 del CPC, no lo hizo, y que «[…] subyace una atmósfera insalvable de incertidumbre, de cara, a la culpa patronal […]».
Esta Corporación ha adoctrinado en varias oportunidades que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (sentencia CSJ SL 32044, 29 jul. 2008). Acusó la censura la falta de valoración de la confesión que en su sentir, emerge de los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las demandadas, en torno al no suministro de los elementos de protección al trabajador para el cumplimiento de sus funciones.
En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas, una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, por lo que se pasa a indicar. El representante legal de Coltemp Ltda., al absolver interrogatorio en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2008 (f.° 291 a 293 del cuaderno principal), afirmó, que la empresa le hacía entrega a los trabajadores de los respectivos elementos de dotación y seguridad necesarios para poder realizar sus labores, y si bien acto seguido se le interrogó acerca de qué elementos de seguridad se le entregaron al señor Torres Caballero, en la transcripción de la audiencia se observa una inconsistencia al respecto, que no permite dilucidar con claridad, cuál fue la pregunta concreta realizada por el apoderado, y concretamente que fue lo que respondió el interrogado; textualmente aparece: PREGUNTADO.
Manifieste al despachos (sic) que elementos (sic) de seguridad industrial le suministraban al señor JAIRO TORRES, durante su vinculación dentro de estos casos al trabajador se el (sic) suministra los elementos necesarios para desempeñar sus funciones los cuales estaba (sic) a cargo de la empresa usuaria y en los cuales el trabajador firmaba una carta de recibido a conformidad de dichos elementos. […] De otro lado, el representante legal de Aseo Técnico S.A., en la misma audiencia, lo que dijo frente al asunto, fue, que la sociedad en forma juiciosa, selecciona la empresa que les hace el suministro de personal, previo a ello se comprueba el cumplimiento de las obligaciones, entre ellas, las laborales, por ello dan fe del cumplimiento de las obligaciones desde el punto de vista de la seguridad industrial.
En la audiencia celebrada el 18 de abril de 2008 (f.° 327 a 330 del cuaderno principal), el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., expresó que la empresa no era la responsable de la dotación de seguridad industrial de los empleados y del personal utilizado por el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato.
Del análisis de las anteriores respuestas, no puede derivarse confesión alguna, pues no puede considerarse partiendo de la respuesta dada por el representante legal de la empresa de servicios temporales Coltemp Ltda., empleadora del señor Torres Caballero, que hubiere negativa por parte de la misma, de la responsabilidad a su cargo, de suministrar al trabajador los elementos de protección; ello en razón de la falta de claridad sobre dicho tópico, en los términos en que quedó redactada la diligencia. Tratándose de la prueba documental denunciada por la recurrente como no valorada, contentiva del informe individual de accidente de trabajo de la ARP Bolívar, las historias clínicas procedentes de Salud Total EPS y de la Clínica General del Norte, así como el Diagnóstico de Disco Intervertebral del Laboratorio de Patología y Citología Ltda. del 24 de mayo de 2003, debe decirse, que además de que no es prueba hábil en casación, lo informado en ellas no es relevante en torno al juicio jurídico realizado por el juez de la apelación, según el cual, no se acreditó por la parte actora, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En consecuencia, no puede concluirse a partir de la valoración probatoria propuesta por el recurrente, la existencia de un error de hecho, que hubiere conllevado a la aplicación indebida del art. 216 del CST. Por otra parte, al quedar incólume la conclusión sentada por el ad quem, en el sentido de que el demandante no cumplió con la carga procesal a su cargo, ello torna innecesario, por sustracción de materia, avocar el análisis en cuanto a si la otra conclusión del sentenciador, de un actuar imprudente del trabajador, fue o no carente de elementos de convicción, pues en todo caso, el obligado a hacerlo, no demostró el elemento subjetivo del que emana la responsabilidad del empleador, consagrado en el art. 216 del CST.
Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE TORRES CABALLERO, en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA «COLTEMP LTDA.», ASEO TÉCNICO S.A., y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00