Micelio
SL4170-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969

33 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Canalón laboral Sala le Desceinsdb. ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4170-2022 Radicación n.°90974 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE LEONES CARBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró contra MUEBLES JAMAR SA.

I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Leones Carbal solicitó que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con Muebles Jamar SA, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015; que el cargo de asesor comercial que desempeñó no es de manejo y confianza y que la cláusula SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°90974 que así lo estipuló es ineficaz; y que el salario que devengó fue variable y que trabajó 6.760 horas extras diurnas durante los extremos temporales señalados.

Consecuentemente, pretendió que se condenara al pago de las horas extras diurnas, trabajo dominical, descansos compensatorios remunerados; que se reliquidaran las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el trabajo suplementario. También solicitó la indemnización del art. 64 del CST por despido indirecto, la sanción moratoria del art. 65 ibidem y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó laboralmente con la demandada a través de un contrato a término indefinido que inició el 1 de marzo de 2005 y finalizó el «30» de diciembre de 2015; que ocupó el cargo de asesor comercial y se pactó un salario básico mensual más comisiones por gestión, por lo que recibía una remuneración variable; que la suma total del promedio salarial de todos los arios laborados equivale a $3.373.000.

Afirmó que su cargo no fue de confianza y manejo, dado que nunca ejerció funciones inherentes a dicha calidad; que no obstante, el demandado así lo estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, para evadir el pago de las horas extras y los recargos; que iniciaba sus labores a las «7:30 am hasta las 18:30 horas sin interrupción»; que no se le brindó el «INTERMEDIO DE DESCANSO' establecido en el art. SCLAPT-10 V.00 2 31 Radicación n.°90974 167 del CST; que laboró de «lunps a sábado» dos horas extras diarias, que sumaron un total 6.670, que nunca se pagaron.

Contó que también prestó sus servicios todos los domingos desde las 9:00 am hasta las 13:00 pm, es decir, de manera habitual; que al no recibir el pago del trabajo extra y dominical; y, que presentó su renuncia el 9 de diciembre de 2015, con efectos a partir del «3a de ese mes y ario (fs.°1 a 10). Muebles Jamar SA, al contestar, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, admitió la vinculación laboral del actor como asesor comercial en las fechas señaladas, la forma de remuneración y la ' renuncia voluntaria. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, afirmó 'que el demandante fue un trabajador de confianza y manejo, lo que la eximía del pago y atender las horas extras.

Propuso las excepciones de carencia de causa, prescripción, pago, falta de derecho para pedir y «NO TENER DERECHO A RECARGOS POR SER EMPLEADO DE CONFIANZA Y MANEJO» (fs.°356 361). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90974 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 24 de octubre de 2018 (cd f.°698 cdno. principal), resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Javier Enrique Leones Carbal y Muebles Jamar SA, existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. Segundo: Declarar que el señor Javier Enrique Leones Carbal devenga un salario variable compuesto por un salario básico más comisiones, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. Tercero: Declarar que el cargo desempeñado por el señor Javier Enrique Leones Carbal no era de confianza y de manejo, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. Cuarto: Declarar que el inciso final de la cláusula cuarta del contrato era ineficaz, el cual estipula «el trabajador no tendrá derecho a sobremuneración por horas extras o recargos ya que desempeña funciones inherentes a su cargo de confianza y manejo», bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. Quinto: Absolver a Muebles Jamar SA, del resto de las pretensiones formuladas por el señor Javier Enrique Leones Carbal, tales como declarar que la suma total del promedio de todos los arios es igual a $3.373.000, al pago de horas extras diurnas, dominicales, a la reliquidación de las acreencias laborales y de los aportes en pensión, a la indemnización moratoria, e igualmente a la declaratoria e indemnización por despido indirecto, en fin del resto de las pretensiones dinerarias, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia. Sexto: No hay condena en costas [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación de ambas partes, en sentencia de 13 de noviembre de 2020 (fs.°15 a 20 vto cdno. ad quem), dispuso: SCLA.1PT-10 V.00 4 35 Radicación n.°90974 PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado [ ], en el sentido de: DECLARAR que el salario variable promedio del actor corresponde a la suma de $2.958.802, de conformidad a las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en lo referente a la labor en tiempo extra diurno, por las consideraciones dadas en esta instancia.

TERCERO: Sin costas por no haberse causado. En lo que al recurso extraordinario interesa, acudió al art. 159 del CST que regula el trabajo suplementario o de horas extras. Afirmó que de conformidad con esa norma y la jurisprudencia de esta Corporación, para la viabilidad del reconocimiento de horas extras, debe existir prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios, más allá de la jornada máxima legal o convencional.

Señaló que ante la inasiskencia del representante legal a la audiencia del art. 77 del CPTSS, el juez unipersonal impuso como consecuencia procesal, tener por cierto que: [ ] el demandante laboraba en una jornada continua desde las 7:30 hasta las 18:30 horas, sin contar con descanso intermedio, confesión ficta que el operador judicial encontró desvirtuada con la confesión del demandante y el testimonio de FRANCISCO JARABA, quienes indicaron una hora final superior a la señalada en el libelo demandador, decisión que no fue cuestionada por la parte actora, centrándose su recurso en el poder demostrativo de las planillas de ingreso y salida aportadas, indicativas de una labor diaria de 7:30 am a 6:30 pm, de donde emanaba cristalino el trabajo suplementario reclamado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90974 Tuvo en cuenta las planillas de ingreso y egreso de los empleados de la accionada (fs.°42 a 341), desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de abril de 2015, elaboradas por los guardas de seguridad de la mueblería, en las que aparecía registrado el actor. Indicó que estos documentos eran auténticos al tenor de lo dispuesto en los arts. 54A del CPTSS y 244 del CGP, al no haber sido desconocidos, lo que permitía valorarlos como tal, en virtud de lo estipulado en el art. 262 ibidem, al no haberse solicitado su ratificación. Contrario a lo argumentado por el a quo, del estudio de esas probanzas y de la declaración de Francisco Jaraba, quien afirmó que el almacén se abría a las 8:00 am, que los asesores empezaban a llegar desde las 7:30 am, en una jornada continua hasta las 6:00 o 6:30 pm, hora en que cerraban y, que no obstante, se quedaban hasta después de esa hora si quedaban clientes, lo que también concordaba con el dicho de Pedro Rivas administrador del almacén, estimó que las horas de entrada y salida depositadas en las planillas correspondían a la jornada del accionante.

Advirtió que de las planillas saltaba a la vista que los tiempos reportados superaban la jornada máxima legal estipulada en el art. 161 del CST, esto es, que demostraban la existencia de una labor suplementaria Sin embargo, acotó que no había lugar a imponer condena por ese concepto, por cuanto: Existe confesión del demandante acerca de la no continuidad de la labor prestada durante cada jornada, pues éste exactamente SCLAlPT-10 V.00 6 3G Radicación n.°90974 manifestó: "nosotros teníamos tiempo para almorzar, en el que estábamos desocupados, cogíamos entre 10 a 15 minutos, máximo media hora, almorzábamos corriendo y salíamos de una a seguir laborando".

Indicó que para tales fines (almuerzo) no había una hora específica y tomaba sus alimentos cuando él lo consideraba. Confesión que no fue desvirtuada con las demás pruebas allegadas al proceso, por el contrario el hecho confesado (no continuidad de la labor), se reafirma con las declaraciones de NARCISO DE HOYOS, quien labora para la demandada como asesor comercial a la fecha de audiencia de primera instancia y PEDRO RIVAS, administrador de tienda de la demandada, en tanto, el primero señaló que para la época de la vigencia del contrato de trabajo del demandante no existía el descanso obligatorio de 2 horas de almüerzo, y los asesores almorzaban a conveniencia, tomaban una hora, a veces hora y media, o en otras no tomaban el periodo de almuerzo y el segundo de los declarantes reconoció que había jornada de almuerzo pero que si los asesores comerciales querían, podían seguir vendiendo.

Con lo expuesto, manifestó que existía claridad de la no continuidad de la labor de Leones Carbal por existir un periodo de descanso, de acuerdo con el art. 167 del CST que dispone el fraccionamiento de la jornada de trabajo, con un intermedio de descanso que no se computa en dicha jornada, por ser perentorio descontar el tiempo de descanso «a efectos de poder determinar la labor suplementaria».

Anotó que se imposibilitaba emitir condena, al no tener certeza F..] a partir de qué hora el actor tomaba su tiempo para tales menesteres (almuerzo) en cada uno de los días relacionados en las planillas de ingreso y mucho menos la duración del tiempo de descanso empleado, a fin dé realizar el descuento respectivo sobre la jornada relacionada en las planillas.

El actor en su recurso señaló que al no estipularse en el reglamento interno de trabajo la jornada intermedia de descanso, o no aportarse planillas que constataran la utilización por parte del actor del tiempo de almuerzo, debían tenerse las horas reportadas en 1a[s] planillas aportadas con escrito de demanda, como tiempo efectivamente laborado, no obstante, el reparo del SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°90974 actor es alejado de la realidad del ejercicio de valoración de la prueba, en la medida que frente al descanso intermedio no existe tarifa legal, y éste puede ser acreditado con cualquier medio de prueba, como en efecto sucedió, en tanto, el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios recepcionados, dan cuenta de un tiempo de descanso durante la jornada laboral, solo que al no saberse a ciencia cierta el disfrute y la duración de la misma, en cada día trabajado, hace imposible calcular el tiempo suplementario.

Recordó que para proferirse condena por horas extras, la jurisprudencia ha enseriado, [ ] que: "las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas" tal como señaló en las sentencias SCJ SL, 25 may. 2010, rad. 38382 y CSJ SL2051- 2014, reiteradas en la sentencia CSJ 5L13421-2017.

Por último, resaltó que con relación a la jornada dominical, si bien el a quo precisó que ningún testigo había avalado la jornada alegada y que su forma de remuneración estaba pactada en el contrato de trabajo en su cláusula segunda, la cual no se solicitó su ineficacia, era claro que ese aparte no fue atacado por el demandante, por lo que resultaba inane pronunciarse al respecto, «a pesar de que en el recurso señaló no estar de acuerdo con la decisión absolutoria del reconocimiento de trabajo suplementario de manera general, pues ninguno de sus reparos fue enfilado a atacar las consideraciones el juez sobre la labor dominical».

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8 34 Radicación n.°90974 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, [ ] por cuanto decidió absolver a la demandada de la Pretensión atinente al TRABAJO SUPLEMENTARIO - HORAS EXTRAS DIURNAS y las consecuenciales que se derivan de ellas, para que, en sede de instancia, REVOQUE lo decidido en la Sentencia del Honorable Tribunal y, en efecto, se condene a la Demandada MUEBLES JAMAR S.A. al pago de las Pretensión Principal y consecuenciales siguientes: ( 1 CUARTA PRINCIPAL: Declarar probado que mi representado trabajó DOS (2) HORAS EXTRAS DIURNAS durante 3.380 DÍAS, un total de 6.760 HORAS EXTRAS DIURNAS acumuladas que su empleador JAMÁS PAGO.

Consecuencial Primera: Ordenar que la demandada pague CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO ($118.757.708) PESOS, correspondiente al valor de las 6760 HORAS EXTRAS DIURNAS acumuladas. Consecuencial Segunda: Ordriar pago de CESANTÍAS por valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($9.896.646), teniendo en cuenta las horas extras diurnas acumuladas.

Consecuencial Tercera: Ordenar pago de INTERESES DE LAS CESANTÍAS por valor de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($11.150.214), teniendo en cuenta las horas extras diurnas acumuladas. Consecuencial Cuarta: Ordenar pago de VACACIONES por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($4.509.120), teniendo en cuenta las horas extras diurnas acumuladas.

Consecuencial Quinta: Ordenar pago de PRIMAS por valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($9.896.646), teniendo en cuenta las horas extras diurnas acumuladas. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°90974 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por «FALTA DE APLICACIÓN» de los arts. 104, 105, 106, 107, 108 del CST, «en lo que tiene que ver con la obligación de ley de la Empresa Demandada de elaborar, adoptar, publicar y hacer cumplir su REGLAMENTO DE TRABAJO». Afirma que el ad quem no aplicó las normas anteriores, en especial el numeral 4 del art. 108 idem, que señala las sanciones y consecuencias jurídicas desfavorables a la demandada por quebrantar su obligación de elaborar, adoptar, publicar y «hacer cumplir su REGLAMENTO DE TRABAJO».

Reproduce el numeral 4, que dispuso que en ese documento debe señalarse las horas de entrada y salida de los trabajadores, las horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos, el tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada. Sostiene que el colegiado tuvo por probado, que las planillas daban cuenta que los tiempos reportados superaron la jornada máxima legal estipulada en el art. 161 del CST, que demostraban el trabajo suplementario tratándose de una jornada continua, aseveración de la que se extrae que la demandada, SCLAJPT-10 V.00 lo 3PB Radicación n.°90974 [ ] no cumplió su deber legal de aplicar y hacer cumplir su reglamento de trabajo o que este no existía, puesto que de aplicarse establecería turnos, tiempos exactos destinados para las comidas y periodos de descanso durante la jornada que los trabajadores debían cumplir obligatoriamente; cumplimiento de ley que permitiría establecer un control sobre los trabajos suplementarios.

La Ley obliga a las empresas para que implementen su reglamento de trabajo con las disposiciones normativas establecidas por la misma, que DE NO CUMPLIRSE DEBE ACARREAR SANCIONES ECONÓMICAS Y/0 CONSECUENCIAS JURIDICAS, en este caso, PAGO DE LOS TRABAJOS SUPLEMENTARIOS O DE HORAS EXTRAS que debían ser impuestas por el 'Honorable Tribunal atendiendo lo establecido en los artículos 104 al 108 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que al sostener el ad quem «"que al no saberse a ciencia cierta el disfrute y la duración de la misma, en cada día trabajado, hace imposible calcular el tiempo suplementario"», denota la falta de aplicación de las disposiciones referenciadas ien la proposición jurídica. Reproduce los arts. 104, 107 y el numeral 4 del 108 del CST.

VII. 'RÉPLICA La empresa opositora expone que el cargo debió formularse por la vía indirecta; como quiera que la discusión que propone es de orden probatorio, al aducir que la interrupción de la jornada en dos secciones, con un intermedio de descanso no se computa dentro de la jornada (art. 167 del CST), y que debió acreditarse con el reglamento interno de trabajo de la empresa, prueba que a criterio del impugnante es la única con la que se puede acreditar los periodos de interrupción de la jornada laboral.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°90974 Señala que de cualquier modo, al dirigirse por la vía directa, lo que conlleva la aceptación de los supuestos facticos señalados por el ad quem, se desestima la conclusión derivada de la apreciación del interrogatorio absuelto por el actor y las declaraciones de los testigos. Afirma que lo relativo a si la demandada incumplió con el deber legar de aplicar y hacer cumplir el reglamento de trabajo es un hecho nuevo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la obligación de la demandada de adoptar, publicar y hacer cumplir el reglamento interno de trabajo, es una temática que no fue planteada por el demandante en las instancias, de manera que tal controversia constituye un medio nuevo en casación, que sabido es no puede estimarse, en tanto se estaría desconociendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás interviniente s. Con todo, si se dejara a un lado el anterior dislate, se observaría que pese a que desde el punto de vista jurídico el reglamento interno de trabajo es el conjunto de normas, que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, esto es, que «se trata de un conjunto normativo, impersonal, estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana» SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°90974 (sentencia CSJ SL2087-2021), y que conforme al art. 104 del CST, es vinculante para los sujetos, también lo es, que el art. 108 del CST, no regula las sanciones ni las consecuencias jurídicas que surgen en contra del empleador, por el hecho de que no elabore, adopte, publique o haga cumplir el reglamento interno de trabajo.

Esa disposición lo que enlista son diecinueve «puntos» que debe contener ese documento. Nada más. Ahora bien, cierto es que en el numeral cuarto del artículo reseñado, se dispuso que en el reglamento se debe consignar las horas de entrada y salida de los trabajadores, las horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos y el tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada; sin embargo, si el accionado no hubiera cumplido con establecer lo anterior en el reglamento, en el evento de resultar cierto, tal circunstancia no es suficiente para dar por sentado que el actor cumplió con la carga de demostrar el tiempo suplementario que adujo en la demanda inicial.

Téngase en cuenta que de haberse registrado, como lo asevera la censura, «los tiempos exactos destinados para las comidas y periodos de descanso», ello no obligaba al Tribunal que diera por demostrada la continuidad en la prestación del servicio por parte del subordinado, pues sabido es que a este le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en tiempo suplementario, SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°90974 sin que sea posible acudir a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas.

Al efecto, en sentencia CSJ SL1174-2022, la Corte indicó: Pues bien, importa destacar que esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ 5L6738-2016 y CSJ SL7670-2017).

Por lo demás, de las normas acusadas no se extraen las sanciones económicas que a voces del censor se deben imponer a Muebles Jamar SA y que, según su planteamiento, recaen en el pago del trabajo suplementario, por cuanto tal tesis novedosa no contó con ningún soporte normativo. Colofón de lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por el sendero indirecto, «EL ARTÍCULO 167 DEL C.S.T., EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DEL INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE Y TESTIMONIOS».

Atribuye error de hecho al dar por demostrado el Tribunal, sin estarlo, la existencia de claridad «acerca de la SCLAPT-10 V.00 14 10 Radicación n.°90974 no continuidad de la labor del actor, por existir, supuestamente, un periodo de descanso, atendiendo al artículo 167 del CST que dispone el fraccionamiento de la jornada de trabajo, con intermedio descanso, el cual no se computa en la jornada laboral», Dice que el sentenciador colegiado se contradijo al apreciar las planillas, la confesión ficta del representante legal de la demandada y las declaraciones de los «Testigos y Demandante», puesto que, lo único que se «quiso decir y coincidieron el Demandante, los testigos, la confesión ficta del Representante Legal de la Demandada, y las Planillas, entre otras cosas», fue: A).

Que su jornada laboral era continua de 7:30 a 18:30, sin intermedio para almorzar, ya que el almacén NO cerraba en hora de almuerzo. B). Que NO se encontraban divididos por turnos. C). NARCISO DE HOYOS, q ae para la época laboraba para la demandada como Asesor Comercial, manifestó que para la época de la vigencia del contrato de trabajo del demandante no existía el descanso obligatorio de 2 horas de almuerzo.

Esta declaración no la tuvo en cuenta el Tribunal. D). El Demandante manifestó que almorzaban rápido de 10 a 15 minutos cuando se encontraban desocupados (Libres de venta), y aclaró que lo hacía cuando no había clientes en el almacén o no tenían clientes asignados en el momento. También indicó que para tales fines (almuerzo) no, había una hora específica y tomaba sus alimentos cuando él lo consideraba o tenía tiempo libre, que, si había mucha venta, en algunas ocasiones, no almorzaba, es decir, cuando no tenía clientes que atender, puesto que no podía dejar de vender.

E). En la Confesión Ficta: Sobre este tópico debe decirse que ante la inasistencia del representante legal a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juez impuso como consecuencia procesal, tener SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°90974 por cierto que el demandante laboraba en una jornada continua desde las 7:30 hasta las 18:30 horas, sin contar con descanso intermedio, confesión ficta que el operador judicial encontró desvirtuada con la confesión del demandante y el testimonio de FRANCISCO JARABA, quienes indicaron una hora final superior a la señalada en el libelo demandador, decisión que no fue cuestionada por la parte actora, centrándose su recurso en el poder demostrativo de las planillas de ingreso y salida aportadas, indicativas de una labor diaria de 7:30 am a 6:30 pm, de donde emanaba cristalino el trabajo suplementario reclamado.

F). En la Autenticidad de las Planillas: A efectos de acreditar la realización de trabajo suplementario, la Sala se percata que a folios del 42 al 341 del expediente reposan planillas de ingreso y egreso de los empleados de Muebles de Jamar S.A., desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de abril de 2015, elaboradas por los guardas de seguridad de la tienda donde prestaba sus servicios LEONES CARBAL, donde se encuentra relacionado el demandante.

Estima que con las planillas, las declaraciones de los testigos y el dicho del actor, que coinciden en una jornada continua todos los días de 7:30 a 18:30, «SIN distribución obligatoria de jornada laboral por secciones, SIN descansos, NI hora establecida por ley para almorzar, y resulta un error del Honorable Tribunal pensar o apreciar lo contrario», amén de que obtuvo «certeza» que las horas de entrada y salida indicadas en las planillas correspondían a la jornada del actor y evidencian continuidad en la jornada, es claro el trabajo suplementario durante toda la relación laboral.

X. RÉPLICA La opositora advierte que el censor omitió señalar el sub motivo de trasgresión normativa « (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea)»; que también olvidó realizar la confrontación debida entre el contenido de SCLAPT-10 V.00 16 4d Radicación n.°90974 la prueba que alega mal apreciada y las conclusiones fácticas del ad quem y, lo que hizo fue referencias genéricas, y no se detuvo a analizar el contenido «de siquiera una de las planillas de los guardas de seguridad obrantes de folios 42 a 341».

XL CONSIDERACIONES Reitera esta Corporación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser Suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Cierto es que la censura omitió señalar el sub motivo de trasgresión normativa, sin embargo, tal error de técnica es superable, en la medida que la aplicación indebida es la única posible por la vía de los hechos. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90974 No sucede lo mismo con otros dislates que conllevan que el cargo sea infructuoso, como a continuación se exponen: El recurrente trae una frase que llama la atención de la Sala, cuando dice que lo «único» que de las pruebas se puede extraer o «quiso decir», son unas premisas que enlista, que sea del caso advertir, se asemejan más a una repetición de lo expuesto por el Tribunal, con lo cual olvidó cumplir con el deber de la confrontación debida, en aras de demostrar el yerro de hecho que le endilgó, y su incidencia en la decisión. En los literales ay b, se describen conclusiones propias del recurrente, sin que explique ni indique su fundamento probatorio de manera concreta.

La prueba testimonial, sabido es que no es prueba apta en esta sede (art. 7 de la Ley 16 de 1969), y que su estudio solo es posible cuando se acredita un error de hecho protuberante y ostensible con una que sí lo es, lo que no aquí evidentemente no ocurre. La Sala estima necesario resaltar que se equivoca la censura cuando afirma que la declaración de Narciso de Hoyos no fue tenida en cuenta por el ad quem, por ser evidente que sí la analizó, tanto es así que fue uno de los medios de convicción con los que decidió no imponer la condena anhelada por el demandante.

SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°90974 El interrogatorio de parte que absolvió el demandante no puede ser considerado palia los fines que persigue, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del art. 191 del CGP.

De modo, que no es posible descender a su análisis. En lo que tiene que ver con la confesión ficta del representante legal de la dem a' ndada, el recurrente volvió a trascribir lo que dijo el sentenciador plural cuando aludió a esta temática. Cuestión que repitió cuando se refirió a las planillas de folios 43 a 341. Es claro que se quedó en el mero intento, pues lo único que añadió al texto del literal e) fue que las planillas demostraban el trabajo suplementario reclamado, hecho que no fue desconocido en la sentencia atacada.

En este punto conviene recordar que no basta mencionar tangencialmente las pruebas cuya valoración o preterición se reprocha, por ser deber del recurrente efectuar la debida confrontación entre $u contenido y lo que dedujo el juzgador colegiado (CSJ SL772-2021). Por lo dicho, el ataque carece de sustentación pues brilla por su ausencia la argumentación debida, que SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.°90974 permitiría verificar si el juez de segundo nivel incurrió en un defecto fáctico protuberante.

En sentencia CSJ SL341-2019, la Corte reiteró: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Así las cosas, el cargo se desestima.

Las costas en casación serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Se fija la suma de $4.700.000, como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que haga el juzgado, de conformidad con lo previsto en el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró JAVIER ENRIQUE LEONES CARBAL contra MUEBLES JAMAR SA.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°90974 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ »IX PONNEFZ erec er JIMENA ISABEL d iODOY FAJARDO terE P 12,A SÁNCHEZ SCIMPT-10 V.00 21