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SL4170-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72575 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4170-2020 Radicación n.° 72575 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2015, en el proceso que en contra de la recurrente adelantó DIANA AMINA CASTRO GARCÍA al que fueron vinculadas BLANCA MARGARITA HORTÚA RAIGOSO y NINFA MARLENE CHÁVEZ, como intervinientes Ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Diana Amina Castro García, demandó para obtener de Protección SA, el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge Miguel Ángel García Oñate, a partir del 3 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas debidas y los intereses moratorios. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: contrajo matrimonio con Miguel Ángel García Oñate el 21 de noviembre de 1989, unión de la cual nacieron sus hijos Miguel Ángel García (mayor de edad) y Alejandro García (menor de edad), el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del deceso de García Oñate (3 de septiembre de 2009), que la convivencia duró más de 12 años y la separación de hecho obedeció a la infidelidad del esposo, no obstante, él atendía los gastos del hogar.

Afirmó, que por fuera del matrimonio el causante tuvo una hija con la señora Blanca Margarita Hortúa Raigoso, con quien convivió en unión libre desde septiembre de 2000 hasta finales de agosto del año 2006 (así fue aceptado por Hortúa Raigoso en declaración juramentada), en la que además hizo constar que cuando falleció Miguel Ángel se encontraba disuelta la unión marital de hecho.

Que la demandada le negó la pensión a la citada por no acreditar la calidad de compañera permanente al momento de fallecer el afiliado. Agregó que igualmente la señora Ninfa Marlene Chávez, reclamó la pensión de sobrevivientes alegando convivencia «desde enero de 2007 hasta su muerte, es decir el 3 de septiembre de 2009». Expuso que Protección S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a los hijos del causante Alejandro y Miguel Ángel García y Laura Alejandra García Hortúa en el 16,66% para cada uno, que si bien, mediante comunicación de 28 de abril de 2010, la demandada le otorgó el restante 50% de la pensión a ella, no se concretó el cumplimiento de la misma por cuanto se presentaron otras reclamantes del mismo derecho, en consecuencia se suspendió el pago del citado porcentaje y se advirtió a las interesadas de la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se decidiera la controversia (f.° 4 a 20 y 55 a 71 cuaderno del juzgado).

En providencia de fecha 26 de julio de 2013 (f.° 72 cuaderno del juzgado), el a quo ordenó integrar la litis con las señoras Blanca Margarita Hortúa Raigoso y Ninfa Marlene Chávez, como intervinientes « Ad excludendum» quienes fueron debidamente notificadas (f.° 77 y 78 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, Protección S.A. no discutió el derecho a la pensión de sobrevivientes.

De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge de la demandante, el deceso del afiliado, la existencia de los hijos, las reclamaciones presentadas por las tres señoras vinculadas al proceso y las respuestas que les entregó. Propuso las excepciones que denominó, falta de definición de la calidad de beneficiario, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa, adujo que reconoció el 50% a los hijos del afiliado fallecido, pero que como fueron tres señoras que se presentaron a reclamar, la beneficiaria del restante 50% requería de definición judicial, por lo que decidió abstenerse de pagar, hasta que la justicia ordinaria decidiera (f.° 108 a 115 cuaderno del juzgado). Blanca Margarita Hortúa Raigoso, litis consorte ad excludendum, en condición de compañera permanente de García Oñate, presentó demanda en la cual reclamó para sí la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que no obstante Miguel Ángel estar casado con Diana Amina Castro García, con quien tuvo dos hijos, dicho vínculo finalizó en 1999, luego de la separación de cuerpos; que desde el septiembre del 2000 inició con él convivencia en unión libre, de la que nació Laura Alejandra García Hortúa. Informó que a finales de 2000, su compañero inició convivencia simultánea con Ninfa Marlén Chávez, la que perduró hasta el 3 de septiembre de 2009, día de su muerte, a pesar de esa nueva relación, siempre convivió con ella, pagó todos los gastos de la casa e incluso mantuvo el grupo familiar afiliado a la seguridad social (f.° 4 a 11 cuaderno anexo).

En proveído del 4 de agosto de 2014 (f.° 29 anexo), se admitió la demanda de la interviniente Hortúa Raigoso, la que fue contestada por Protección S.A., sin discusión del derecho a la prestación y requirió se definiera a cuál de las señoras que se presentaron a reclamar le asistía el derecho al 50% de la prestaciónl, pues el otro fue otorgado a los hijos del fallecido (f.° 30 a 36 cuaderno anexo).

Ninfa Marlene Chávez, no obstante haber sido notificada personalmente, no compareció al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de abril de 2015 (CD a f.° 78 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. al pago indexado del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora señora DIANA AMINA CASTRO GARCÍA, con el pago indexado del 50% (sic) de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, desde el 3 de septiembre de 2009 a la fecha efectiva de pago, más las mesadas adicionales legales e incrementos.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas.

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas por la señora BLANCA MARGARITA HORTÚA.

CUARTO: Sin costas en la instancia. Disconformes, Blanca Margarita Hortúa Raigoso y Protección S.A. apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de julio de 2015 (CD a f.° 155 cuaderno del tribunal), a través del cual confirmó la de primer grado sin costas.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal dijo que acorde con los argumentos expuestos por los impugnantes, el problema jurídico se limitaba a resolver, si Blanca Margarita Hortúa Raigoso tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, de otra parte, la procedencia de la indexación de las condenas impuestas en primera instancia. Para comenzar, precisó que no se controvirtió el derecho pensional a cargo de Protección S.A., ni la norma aplicable al asunto bajo estudio, consecuentemente, una vez valoró los elementos de juicio allegados al proceso, concluyó que no obstante haber ostentado Hortúa Raigoso la calidad de compañera del afiliado, no cumplió el requisito legal de convivencia para ser beneficiaria de la prestación reclamada, en tanto debió acreditarlo dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no ocurrió, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. De la indexación a la que accedió la juzgadora de primer grado, expuso que procura la actualización de la obligación dineraria, en cuanto al poder adquisitivo, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió haberse solucionado, y aquella en la que efectivamente se paga, pues el paso del tiempo sin otro condicionamiento distinto al impago de la deuda justifica el reajuste o corrección monetaria, siendo los índices de devaluación como hecho notorio lo que evita demostrar esta situación. Manifestó que la indexación no busca resarcir un perjuicio económico en estricto sentido, como se dijo, sino adaptar la realidad económica del país a un fenómeno particular de igual naturaleza, con ello no se recibe una ventaja económica, ni se indemniza por el retardo en el pago, tampoco se percibe un rendimiento del capital adeudado, sólo se recauda el monto obligacional con capacidad adquisitiva igual al que tenía en la fecha en que se debió pagar.

Así las cosas, concluyó que no erró el a quo al ordenar el pago indexado de la condena impuesta, como quiera que entre la fecha en que se debió reconocer la pensión reclamada y la calenda en que se realice su pago, habrá transcurrido un tiempo considerable durante el cual el dinero ha perdido poder adquisitivo, dado que como quedó visto la indexación no se equipara con los intereses que pueda devengar una suma, por lo que confirmó también en este punto la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante persigue: […] la CASACION de la sentencia impugnada en cuanto a la forma como confirmó las condenas a cargo del fondo de pensiones y a favor de la demandante.

En sede instancia solicito que se PRECISE el destino de la cuota parte de la pensión que es objeto de reclamo y se REVOQUE la condena impuesta por el A quo en cuanto al aspecto de la indexación, para que en sus respectivos lugares se identifique con precisión a quien debe mi mandante pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes debatido y se absuelva del reconocimiento de la indexación de la deuda pensional en cuestión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y a continuación será examinado por la Sala.

VI. ÚNICO CARGO Afirma que la violación que se denuncia, se produce por la vía directa, por interpretación errónea «de los artículos 13, 46 (artículo 12 ley 797 de 2003), 47 (artículo 13 ley 797 de 2003), 73, 74 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 19 del C.P.T.; 8 Ley 153 de 1887: 307 del C.P.C. (art. 145 del C.P.T. y S.S.); infracción directa de los artículos 10 y 59 de la ley 100 de 1993».

Comienza por manifestar que esa Administradora ha estado en disposición de pagar en su integridad la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de Miguel Ángel García Oñate, dispuso el reconocimiento respectivo pero debió suspenderlo por la inconformidad de las señoras Blanca Margarita Hortúa Raigoso y Ninfa Marlene Chávez, lo que la ha llevado a reconsiderar su posición frente a lo reclamado, motivada en la necesidad de contar con plena claridad en cuanto a los destinatarios y evitar que resulte obligada a realizar pagos más allá de lo que la ley prevé. Acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, pero destaca que al momento del deceso de García Oñate, este era afiliado no pensionado, que si bien cumplió el número de semanas requeridas para causar la pensión reclamada, cuando falleció (3 de septiembre de 2009) no convivía con ninguna de las tres mujeres citadas, que tuvo dos hijos con la demandante y una con la señora Hortúa; que al resolver los recursos de apelación, el colegiado se centró únicamente en los argumentos de la señora Blanca Margarita, con lo que ignoró los de la demandada que se concretaron a la identificación puntual de los beneficiarios del 50% que es lo que ha venido sosteniendo en el proceso y a la causación de la indexación que confirmó el ad quem.

Considera que no es adecuada la conclusión del colegiado de asignar a la demandante la totalidad del 50% de la pensión de sobrevivientes en debate, y dice que el Tribunal se centró en que la reclamante Hortúa Raigoso no estaba conviviendo con el fallecido, pero en sus consideraciones aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso que el fallecido es un pensionado, condición que no tenía el señor García Oñate.

Así las cosas, como quiera que no había convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante que se exige en las normas pertinentes, «ninguna de ellas consolidó su derecho a la pensión objeto de este proceso». Considera entonces, que lo anterior no significa que ese 50% al que aspiran las tres solicitantes se quede sin destinatario, pues quienes deberían acceder al mismo son los 3 hijos que han venido repartiéndose la otra mitad del derecho.

De otra parte, de la indexación, manifiesta que el Tribunal señaló que la misma no correspondía a un elemento indemnizatorio cuando en realidad sí tiene tal connotación, la que se dirige a compensar el daño originado por el deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda, generado por el transcurso del tiempo. Afirma que los aportes que se hacen en régimen de ahorro individual producen unos rendimientos financieros, que no solo compensan la eventual pérdida de capacidad adquisitiva, sino que generan al titular de la cuenta un beneficio complementario que se viene a tener en cuenta en el momento de determinar el capital con en que se financia la pensión, luego, si no hay detrimento por el transcurso del tiempo porque los recursos bajo el manejo de la administradora de pensiones producen rendimientos, es natural que no haya lugar a la aplicación de la indexación. VII.

CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, el Juez Colegiado delimitó a dos puntos el problema jurídico a resolver, el primero, la inconformidad de la interviniente ad excludendum señora Blanca Margarita Raigoso quien adujo que como compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, explicó que como no cumplió el requisito legal de la convivencia, no había lugar a tal reconocimiento.

En segundo lugar, estudió la inconformidad de la demandada atinente a la condena por indexación, de la que dijo era viable confirmar por no tratarse de una ventaja económica, sino un hecho notorio que el inexorable paso del tiempo sin condicionamiento alguno hace que se pierda el poder adquisitivo del dinero que debió haberse pagado en una época y se cubre posteriormente.

La censura, con el recurso extraordinario plantea su inconformidad en relación con que: i) si bien es cierto ha estado dispuesta a pagar en su integridad la pensión de sobrevivientes, reconsidera su posición frente a los destinatarios, pues estima que como el fallecido no convivía con ninguna de las tres mujeres vinculadas al proceso, no es viable asignarle el 50% a la demandante Castro García, pues son los hijos del fallecido los beneficiarios del mismo y, ii) que la indexación no procede por cuanto los aportes que se hacen en el régimen de ahorro individual producen unos rendimientos financieros, que no solo compensan la eventual pérdida de capacidad adquisitiva, sino que generan al titular de la cuenta un beneficio complementario que se viene a tener en cuenta en el momento de determinar el capital con en que se financia la pensión. En lo que hace a la primera de las inconformidades, según la cual la entidad administradora demandada, ahora piensa que de las tres mujeres vinculadas al juicio nadie tiene derecho a la pensión, por cuanto ninguna de ellas convivía con el afiliado al momento del deceso y que, es a los hijos a quienes se les debe asignar el restante 50%; tal pedimento no está llamado a ser resuelto por la Sala, en tanto no fue punto de inconformidad en la impugnación presentada por Protección S.A. contra la sentencia de primera instancia. Se dice lo anterior porque el recurso de apelación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se concretó única y exclusivamente a que se le exonerara de la obligación de pagar indexada la suma que se encuentra reservada para el pago de la pensión de la parte victoriosa en el proceso, que no actuó con temeridad y que: «la pensión sí se va a pagar, pero le pedimos al superior que nos se exima o exonere del pago de la indexación y nos deje simplemente que cubramos con los dineros que reposan en caja y que se actualizan de acuerdo con lo que es el sistema que allí se tiene».

Así, se confirma que el Tribunal no aludió a lo que hoy es objeto de censura, sin que fuera su deber hacerlo, dado que, como ya se advirtió, no fue planteado en el recurso de apelación, por ende, no pudo incurrir en yerro. En lo atinente, esta Corporación ha enseñado de manera reiterada y pacífica que: “no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL2588-2019 y SL2841-2020).

Ahora bien, frente a la segunda inconformidad, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de enseñar, que la indexación de las deudas de dinero se ha concebido como la solución para compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se paga (entre otras en la sentencia CSJ SL928-2019).

Bajo ese derrotero, en este escenario se encuentra adecuada la decisión del colegiado que confirmó la indexación de las sumas que debe pagar la recurrente, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó su reconocimiento, y que por el transcurso del tiempo se han visto afectadas por la devaluación monetaria. Para finalizar, no encuentra vía de atención el argumento de la recurrente según el cual, la indexación de las mesadas pensionales debidas a la demandante, que se causaron desde el mes de septiembre del año 2009, no procede por cuanto los dineros con los que se pagará la prestación, producen unos rendimientos financieros, que además de compensar la eventual pérdida de valor, generan un beneficio al momento de determinar el capital con que se financia la pensión, pues lo cierto es que, tales réditos solo constituyen la obligación mínima legal que le es exigible a la entidad como gestora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliado el trabajador y administradora de los fondos destinados al pago de las prestaciones.

De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2015, dentro del proceso adelantado por DIANA AMINA CASTRO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas BLANCA MARGARITA HORTÚA RAIGOSO y NINFA MARLENE CHÁVEZ, como intervinientes Ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00