CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51563 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4170-2018 Radicación n.° 51563 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que se vinculó como litis consorte a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Martha Helena Hurtado de Torres promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna desde el 3 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2002; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria « a excepción de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO » al pago de los « factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte) » causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000, al pago de los salarios « completos » desde el mes de diciembre de 2000 a 28 de febrero de 2002, las primas de navidad, las primas semestrales, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios en el período comprendido entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones.
Indicó que el último salario devengado y pagado por la Fundación ascendió a $549.155.76 en octubre de 1999, el que no se ha incrementado; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.
La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 32-50 cuaderno principal), quien se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la «vía gubernativa» y, prescripción; como de mérito la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.
Por su parte la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 229-248 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 278-308 cuaderno principal).
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, prescripción y falta de integración de litis consorcio necesario con Bogotá D.C, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 457-488 cuaderno principal).
En proveído calendado de 16 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda a La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 683 cuaderno principal). Así mismo, mediante auto calendado de 21 de septiembre de 2009, dispuso la vinculación al proceso de Bogotá D.C. con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 484 - 2008, entidad, que al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación demandada. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta competencia y, la de mérito de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 837-848 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2010 (f.° 1277-1300 cuaderno principal), en el que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; absolvió íntegramente a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 10 de diciembre de 2010 (f.° 42-50 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, así como de la sentencia CC SU 484 - 2008 consideró que a partir de la anulación del acto administrativo que reconoció a la entidad demandada como Fundación, resulta claro que sus trabajadores deben entenderse vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca lo que les da la calidad de servidores departamentales, conclusión que soporta en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 1985.
Así estableció que: En consecuencia, salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, o funciones no directivas en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, (quienes se consideran trabajadores oficiales), los demás servidores de esa entidad tuvieron desde siempre el carácter material de empleados públicos, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella hubiera iniciado.
Dado que la demandante prestó sus servicios a la demandada como auxiliar de enfermería, como consta en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de recursos Humanos (sic) del Hospital San Juan de Dios (folio 18), resulta claro su carácter de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual. En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial de la demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
(subrayado del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación final fue de $887.927.25. 3.6. Que se declare que la demandante MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000; b) Los salarios completos de noviembre de 2000 a febrero del año 2002. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional de 2002; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001 y proporcional de 2002; e) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; g) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional a 2002; h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de la cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001 y 2002. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de la Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violación medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.
Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante.
Indica además, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y a la contestación de la demanda presentada por la Fundación San Juan de Dios, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados.
Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante « el imperio del acto administrativo general » teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a « hechos concretos y objetivos » consolidados entre el 3 de junio de 1988 y el 28 de febrero de 2002, fecha en la que no se había ejecutoriado la decisión del Consejo de Estado, las peticiones de la demanda deben salir avantes.
Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Martha Helena Hurtado de Torres, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derecho adquirido y consolidado.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial».
Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndolo de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.
Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios indicó que las normas sustantivas de carácter nacional indicadas en la proposición jurídica, no pueden constituirse en violación medio para violar otras de la misma categoría, « porque las enunciadas tienen identidad propia ». Agrega que el Tribunal no se rebeló contra el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 « porque al calificar el cargo de la demandante como una empleada pública, entonces, aunque no haya nombrado la norma, sí la tuvo en cuenta con tal aserto, por ello, no pudo incurrir en infracción directa ».
Enfatiza en que la calidad de empleado público no la dan los actos de las partes como los contratos o las convenciones colectivas, sino que tal calidad surge de la ley, por lo que las alegaciones de la recurrente resultan equivocadas. La Nación – Ministerio de la Protección Social al presentar oposición a la demanda de casación, endilga una serie de defectos de técnica entre los que resalta el haber planteado el cargo por la vía directa en conjunto « con una tercera vía » creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; el no haber relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de resultar imposible enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea como se alude en el cargo, pues el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido.
Para concluir, refiere que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que desconoce que en el recurso extraordinario lo que se trata es de quebrar la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, amén de no haberse discutido la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que existen errores de técnica en la demanda, ya que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea son conceptos incompatibles « porque cada una de ellos (sic) tiene una motivación distinta ». Considera que no existió aplicación indebida de los artículos 26 de la ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los que considera son aplicables al asunto amén que « de la certificación laboral se concluye que es empleada pública ».
Bogotá D.C. señala que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los departamentos y a sus establecimientos públicos son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.
El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
Para finalizar, la Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia « subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado ».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial.
De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968» dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de «falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.
Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista 47 piezas documentales dentro de las que se encuentran, entre otras: certificación laboral que acredita la vinculación de la demandante desde el 3 de junio de 1988 con contrato a término indefinido como auxiliar de enfermería así como que tiene derecho a los beneficios convencionales (f.° 18 cuaderno principal), contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca, sentencias judiciales proferidas en asuntos similares así como la que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios (f.° 68 y ss., 545, 552, 567, 615-639 cuaderno principal), diversas certificaciones en las que la entidad demandada reconoce la vinculación laboral con la demandante así como lo adeudado y cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales (f.° 1, 2, 11, 12, 15, 16, 22, 41, 42, 44, 48, 65 cuaderno anexo) y, múltiples solicitudes de vacaciones y los oficios de su otorgamiento de folios 82, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 96., 113, 114, 116, 117, 120, 121, 123 y, 124.
Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Martha Helena Hurtado de Torres, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en escrito de oposición señala que el cargo carece de técnica pues olvida enlistar en la proposición jurídica el artículo 467 del CST que resulta fundamental para definir las pretensiones de la demanda, además que se limita a señalar una serie de pruebas sin indicar como se debieron aplicar y cual debió ser su incidencia en la decisión además de desconocer que « la naturaleza jurídica del servidor público, deviene de la ley, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad bien por el principio de la función o bien por el principio organicista, así las cosas, no es suficiente que se haya vinculado con un contrato de trabajo tal acto no muta la naturaleza jurídica ».
La Nación – Ministerio de la Protección Social refiere que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales en el cargo, sin formular en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón más que suficiente para desestimar el cargo. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la casacionista « se circunscribe a realizar una enunciación de las supuestas evidencias que no fueron valoradas por el despacho de conocimiento, pero no realiza el más mínimo esfuerzo por demostrar el porqué de su dicho ».
Bogotá D.C. refiere que la recurrente no logra desvirtuar su condición de empleada pública, ya que no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que las funciones desarrolladas por la accionante eran las de una empleada pública, ya que no correspondían a las de sostenimiento de una obra pública.
El Departamento de Cundinamarca en cuanto a la técnica del cargo indica que si el error manifiesto de hecho «simplemente» consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado por considerar que la señora Hurtado de Torres fue empleada pública, «tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente», pues ha de tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la presunción de legalidad.
Para concluir, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que « no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleado público en los términos de la norma general Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de enfermería diurna », por lo que, al no acreditar el desempeño de funciones propias de los trabajadores oficiales, no hay lugar a despachar en forma favorable el cargo.
XI. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, de la que transcribió algunos apartes, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;
(ii) que no aparece demostrado dentro del expediente que la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Hospital San Juan de Dios hubiera cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas y, por ende, (iii) que la demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
No logra la actora del juicio destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Hospital San Juan de Dios estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).
En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. El cargo, no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
En relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte asevera que el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 722-727 cuaderno principal), 1982 ( f.° 773-784 cuaderno principal ), 1984 ( f.° 765-772 cuaderno principal ), 1986 ( f.° 753-759 cuaderno principal ), 1988 ( f.° 760-764 cuaderno principal ), 1990 ( f.° 748-752 cuaderno principal ), 1992 ( f.° 742-747 cuaderno principal ), 1994 ( f.° 739-742 cuaderno principal ), 1996 ( f.° 733-738 cuaderno principal ) y, 1998 ( f.° 728-732 cuaderno principal ) y la certificación en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como las certificaciones sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. XIII. RÉPLICA En escritos de oposición la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en análogos términos, señalan que si el sentenciador no analizó las convenciones colectivas fue precisamente porque consideró que la demandante tenía la calidad de empleada público y, por consiguiente, no podía ser beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el Sindicato, sin referirse en parte alguna a la validez de los mismos.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma, junto con la constancia de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto, el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 a favor de las demandadas Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que fue vinculado BOGOTÁ, D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00