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SL4170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 46579 Casación: Rad.46579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4170-2014 Radicación No.46579 Acta No. 11 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, indexada, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, y en consecuencia, el pago del: retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas así: suscribió tres contratos de trabajo con la demandada, en calidad de trabajador oficial, así: dos contratos a término fijo entre el 19 de abril y el 18 octubre de 1977, y del 24 de abril al 23 de julio de 1978, siendo el último, a término indefinido, entre el 8 de agosto de 1978 y el 28 de febrero de 1993, para un total de tiempo laborado de 15 años, 3 meses y 10 días; fue despedido sin justa causa; nació el 2 de mayo de 1958; recibió como último salario la suma de $436.887.oo, y agotó la reclamación administrativa el 29 de octubre de 2008.

Al oponerse la demandada a todas las pretensiones, formuló las siguientes excepciones: petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Dieciséis, Adjunto, Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2009, y condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.749.404,63 a partir del 2 de mayo de 2008, junto con el pago de los aumentos legales y las mesadas adicionales; declaró no probada la excepción de prescripción; condenó en costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, adiciona el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de que la pensión objeto de condena, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS; confirma en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que: «…los puntos objeto de controversia propuestos por la parte accionada, de conformidad con el principio de consonancia, para lo cual precisa esta Corporación que son tres los reparos que en sede de alzada le hace la entidad enjuiciada a la sentencia de primer grado; i) se opone a la condena por concepto de indexación, u) muestra reparo frente a la forma en que fue resuelta la excepción de prescripción, y finalmente, iii) pide la compartibilidad pensional con el I.S.S. a partir del momento en que el actor cumpla los 60 años de edad, es decir, la demandada no presenta inconformidad alguna frente a la condición de derechoso de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ de la pensión sanción, pues no manifestó inconformidad alguna con la conclusión del a quo de que éste cumplió los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues “ fue despedido en forma injusta por la demandada, …laboró para ALCO LTDA por más de 15 años y para el 2 de mayo de 2008 cumplió la edad requerida” (fl. 72).

(…) En ese orden de ideas, sea lo primero para la Sala referirse al punto atinente a la prescripción alegado por el recurrente, al respecto, es importante señalar, que las obligaciones en material laboral, se hacen exigibles desde el momento aquel en el cual se cumplen los presupuestos o requisitos necesarios para el reconocimiento del respectivo derecho, y en virtud de lo anterior es menester manifestar que en el caso presente, tanto la reclamación administrativa, como la iniciación del presente proceso, se encuentran dentro del término trienal que estipulan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S., pues debe tenerse en cuenta que “siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le ha señalado determinadas consecuencias jurídicas ” como lo es en el presente caso el optar por la pensión proporcional de jubilación, pues debe recordarse que la pensión sanción, según lo consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa con el tiempo de servicios y el despido injusto, pero su exigibilidad se produce con la llegada del titular a la edad requerida, la cual, para el caso presente, se verificó el día 02 de mayo de 2008, fecha en la cual el demandante llegó a su cumpleaños número 50 (fl. 2); así las cosas, se itera, tanto el reclamo administrativo de fecha 29 de octubre de 2008 (fls. 13-15), como la iniciación del proceso con su inscripción en la oficina judicial de reparto de fecha 21 de enero de 2009 (fl. 26), fueron instauradas dentro del término legal, siendo notificada la demanda el día 5 de mayo de 2009 (fls. 28-29), de conformidad con la previsiones del artículo 90 del C.P.C., por lo cual la excepción de prescripción planteada por el quejoso está llamada al fracaso, imponiéndose decisión confirmatoria del numeral 2° de la sentencia objeto de alzada.

No está de más clarificar en este punto que, tal y como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, la actualización de la base salarial obtenida para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no así las diferencias que surjan de la dicha indexación, las cuales siguen la suerte del término trienal que para la materialización del medio exceptivo en cuestión exige el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., lo cual no cambia en nada lo precedentemente dispuesto frente al fracaso de la prescripción, pues como se dijo, tanto el derecho pensional, como la indexación del ingreso que sirve de base para su liquidación, fueron peticionados dentro de la oportunidad legal para ello.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, advierte la Sala que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensiónales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensiónales que tienen su fuente en el pacto convencional.

Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, radicado No 24970, M.P LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, deI 20 de abril de 2007, y luego, en múltiples pronunciamientos se ha avalado la indexación en estudio para la llamada pensión sanción, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, y por resultar pertinente, se evoca la sentencia proferida dentro del Radicado No. 33.011, de fecha 27 de enero de dos 2009: (…) Ahora, se insiste que no se discute con el recurso que la pensión a que tiene derecho el demandante, es de origen legal, es decir regida por la Ley 171 de 1961, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente y uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin Discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, tal y como lo concluyó el a quo, sin que, se itera, se presente reparo alguno en sede de alzada, se causó a partir del 02 de mayo de 2008, valga anotar, en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió el abogado inconforme para sustentar la alzada, razón por la cual tampoco prospera la apelación en este aspecto.

Por último, en lo que respecta a la posibilidad de que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, comparta la pensión legal que en el presente ordinario es objeto de condena, con la pensión de vejez que en su momento le otorgue el I.S.S. al demandante, es de anotarse que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 previó dicha posibilidad en los siguientes términos: ‘Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tenga derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venia cubriendo al pensionado’. En efecto, el plenario ofrece la certeza de que el accionante fue afiliado por la entidad enjuiciada al I.S.S. (fls. 35-37), lo cual además fue admitido por el promotor del proceso al absolver interrogatorio de parte al precisar, cuando se le indagó acerca de si estuvo afiliado durante su vinculación laboral a la citada entidad de seguridad social, que “sí todo el tiempo que trabaje con Álcalis estuvo (sic) afiliado” (fl. 55).

Se adicionará entonces el numeral primero del fallo materia de apelación, precisando que la mesada pensional objeto de condena en primera instancia, será compartida con la de vejez que en su momento le reconozca el I.S.S. al acá demandante, tal y como en casos análogos lo ha puntualizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, Rad.

No. 33600 del 10 de marzo de 2009,, así: ‘(..) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8° de la Ley 171 de 196], pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello’”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la entidad demandada que esta Corporación: « CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 26 de febrero de 2010, y en sede de instancia… proceda a revocar la decisión del A-quo con relación a las condenas impuestas, y en su lugar, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas resolverá de conformidad.

EN SUBSIDIO En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero formulado, se solicita se CASE PARCIALEMENTE (sic) la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión. Igualmente, en el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero formulado, se solicita se CASE PARCIALEMENTE (sic) la sentencia del Tribunal con fundamento en el cargo tercero subsidiario relacionado con la condena que declara no probada la excepción de prescripción, y en sede de instancia, CONDENE a la demandada a la prescripción declarando prescritos los reajustes del cálculo de la indexación.» Con tal propósito presenta tres cargos, los cuales fueron replicados, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de « INTERPRETACION (sic) ERRONEA, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5° de la Ley 4 de 1976; 1° y 2° la Ley 71 de 1988; 14,21,36,50 y 142 de la Ley100 de 1993.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala la censura que el Ad quem parte del supuesto de que el actor fue trabajador oficial en razón a la naturaleza de la entidad demandada, y olvidó que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con lo cual extiende la pensión solicitada a un caso no regulado por la norma.

Transcribe el siguiente aparte de la citada norma “ Se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimiento (sic) públicos descentralizados en los mismos casos allí previstos, y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Agrega que al no haber sido materia de discusión la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como sociedad de economía mixta -según el certificado de Cámara y Comercio obrante a folios 17 a 20, hecho aceptado desde la contestación de la demanda- no se le puede tener como un establecimiento público ni aplicársele la norma citada.

Insiste en que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la naturaleza jurídica de empresa oficial, impide la aplicación de una norma prevista para la administración central y establecimientos públicos descentralizados únicamente. Finaliza diciendo que el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, solo hace referencia a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixtas, oficiales, sin que el mismo Decreto por su carácter de reglamentario extienda la pensión sanción a dichas entidades; al ser la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo en su condición de norma sanción que solo incluye a trabajadores oficiales de los establecimientos públicos.

RÉPLICA Señala el opositor, que el Tribunal no solo se apoya en un criterio jurisprudencial de constitucionalidad que tiene efectos vinculantes para todos, sino que olvida el recurrente que para la fecha del despido del demandante de la empresa estaba vigente el Decreto Ley 3130 de 1968, que define, en su artículo 1°, que las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea más del 90% del capital, se constituyen en empresas industriales y comerciales del Estado, y que pertenecen al grupo de las entidades públicas descentralizadas, según lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-216/94.

Finalizó diciendo que existen varias providencias proferidas por esta Corporación que han condenado a pagar la pensión sanción a sociedades de economía mixta, en las que el Estado, por disposición legal, posee más del 90% del capital, asimilándolas a empresas industriales y comerciales del Estado, entre aquellas relaciona al Banco Central Hipotecario, Banco Cafetero, Caja de Crédito Agrario, y la aquí demandada Álcalis de Colombia.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Indica la censura que su inconformidad radica en que el ad quem estableció que el actor fue trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, olvidando que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único de artículo 8° de la Ley 171 de 1961, extendiendo el ad quem la pensión sanción a un caso no regulado por dicha norma.

No incurrió el Tribunal en el error endilgado por la censura, ya que nunca fue materia de controversia, durante el trámite procesal, la calidad de trabajador oficial del actor, ni la naturaleza jurídica de la entidad demandada, máxime cuando la parte pasiva acepta en el acápite segundo, bautizado HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, la calidad de trabajador oficial del actor, cuando hace referencia a la petición de la pensión sanción en los siguientes términos “ …la pensión sanción desapareció para los trabajadores oficiales que se encuentren afiliados a la seguridad social como es el caso de la parte demandante…” (fl. 46 cdno. Ppal), y además porque no manifestó inconformidad alguna frente a la conclusión a la que arribó el a quo consistente en que el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por tanto, no puede, hoy el recurrente plantear hechos nuevos en sede de casación, toda vez que de esta forma se conculcarían los derechos de contradicción y defensa de la contraparte. Ahora bien, respecto al planteamiento que hace el recurrente consistente en que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al estar prevista su aplicación solo para la ‘administración central’ y ‘establecimientos públicos descentralizados’ esta Corporación en sentencia proferida el 4 de julio de 2012, radicado 43100, indicó, que “… al margen cabe advertir que dado que para el año 1961 aún no se habían establecido la categorización de entidades descentralizadas, y su nomenclatura, que advinieron con la normatividad administrativa de 1968, ello explica la presencia de la connotación genérica de “establecimientos públicos descentralizados” que transcribe el censor, y la ausencia de expresiones como empresa industrial y comercial del Estado en la preceptiva acá aplicada, mas no desnaturaliza el carácter de trabajador oficial del demandante ni la de empresa industrial y comercial estatal de la pasiva procesal, no discutidos, se reitera, en la litis.” En consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°,2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4 de 1976, 14, 21, 36,50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29,46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala que la condena por indexación de la primera mesada pensional no es procedente respecto de la pensión sanción, toda vez que no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC, por ser una pensión reconocida de conformidad con una disposición anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 171 de 1961.

Indica que las pensiones, legales, causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser objeto de indexación, según lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591. De otra parte, expone que la indexación no tiene alcance general, puesto que el legislador la reconoció para casos particulares, y la jurisprudencia de esta Corporación la dispuso únicamente como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Agrega, que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que aquella opera dentro del régimen contributivo, que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Que el sistema pensional colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios, con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso.

RÉPLICA Indica que no hay que olvidar que dentro del sistema normativo la fuente primaria es la Carta Política, de tal suerte, que el sentenciador de segundo grado no incurre en la violación endilgada al aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, pues hace una correcta interpretación de las sentencias en que funda la decisión, atendiendo los criterios de justicia y equidad.

Agrega que esta Corporación ya fijó su criterio frente a la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28452. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a establecer si el instituto de la pensión restringida de jubilación, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesadas pensional.

Previo a hacer consideración alguna, se debe recordar que esta Sala en múltiples oportunidades ha hecho referencia a los requisitos con los cuales se estructura la pensión de jubilación restringida, entre ellas, la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 con radicado No. 42703, que reiteró la providencia de radicado 37944, fechada el 21 de marzo de 2012, en los siguientes términos: ‘Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

Ahora bien, esta Corporación a partir del fallo de casación fechado el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.

En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la procedibilidad de la indexación de pensiones, así: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo. TERCER CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de P.T.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la censura que, la discrepancia con el ad quem está en el entendimiento que hizo de la imprescriptibilidad con respecto a las acciones que surjan de la indexación de la primera mesada pensional, las cuales, en su sentir, siguen el término trienal que consagra el artículo 151 del C.P.L. Señala el recurrente que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las fechas mencionadas en la sentencia -2 de mayo de 2008-; agrega que el ad quem incurre en una contradicción, toda vez que el fenómeno prescriptivo aplica en un todo, tanto para los reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo posible partir o dividir este concepto sin fundamento alguno, y determinar que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas.

Agrega que « Así las cosas, al condenarse a la demandada a pagar a favor de la parte demandante la diferencia resultante entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación, y las sumas realmente causadas a favor de dicho demandante por tal concepto, atendiendo al valor el valor real de la primera mesada ajustada en el fallo objeto del presente recurso, junto con sus respectivos ajustes de ley a partir de las fechas señaladas en la sentencia recurrida, pero olvidando aplicar el mismo concepto del fenómeno prescriptivo para con los reajustes, la prescripción así decretada no opera en un todo sino parcialmente en referencia con los derecho para los cuales se debe aplicar dicha excepción.» Expone que esta Corporación asentó que los reajustes pensionales sí prescriben, según lo consignado en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858.

RÉPLICA Expone que el recurrente interpreta de forma indebida la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858, toda vez que lo que se asentó es la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación sí puede darse. Agrega, que en el caso bajo estudio lo que pretende es la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el IPC que fija el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se estructura el derecho a la pensión, por lo que no se trata de tener en cuenta nuevos factores salariales para liquidar dicha prestación. Indica que los reajustes que establecen la Constitución Nacional y las diferentes leyes de la República no prescriben, que lo que prescriben son las mesadas pensionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., y lo asentado por esta Corporación en diferentes pronunciamientos.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el censor, que se aplique el fenómeno prescriptivo a la indexación como tal. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad, 50315, asentó que el derecho a la indexación de la base salarial no está afectado por el fenómeno de la prescripción, más no así, corren la misma suerte los factores salariales que componen el IBL de una pensión de jubilación. En dicha oportunidad, al punto expuso la Sala: «Y en lo que toca con el segundo reproche de la recurrente al fallo del Tribunal, que aduce sustentarse en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, y al que acude para sostener que la indexación de la pensión del actor quedó afectada por el fenómeno prescriptivo, o cuando menos las diferencias pensionales causadas e insolutas, es suficiente decir que en manera alguna viene al caso, habida cuenta de que éste se refiere es a la prescripción de los factores salariales que eventualmente pueden hacer parte de la base de liquidación de la pensión, no a la indexación, actualización, indización o corrección monetaria de su valor.

Y ello es así, por cuanto de ninguna forma es posible confundir la indexación del valor de la pensión con los factores salariales que eventualmente pueden componer su base de liquidación, pues éstos últimos no son otra cosa que los conceptos recibidos por el trabajador, además del jornal o sueldo, como contraprestación directa del servicio y que componen, comprenden o constituyen el denominado ‘salario’; en tanto que, la indexación, indización, actualización o corrección monetaria es apenas un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización o la depreciación de la moneda.

Por manera que, en tanto los primeros hacen parte del salario y su mayor o menor presencia en la remuneración del trabajador conducen a que aquel aumente o disminuya; la indexación no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino simplemente lo actualiza o corrige en su valor. En términos similares a los antedichos, que en esta oportunidad se ratifican, se pronunció así la Corte en sentencia de 19 de mayo de 2005 (Radicación 23.120): ‘A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente. ‘Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.

En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible. ‘Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda’.» Así las cosas, no incurrió el Ad quem, en el error endilgado por la censura, toda vez que la indexación representa solo la corrección monetaria del IBL con la posibilidad de mantener su poder adquisitivo, sin que corresponda este valor a incremento alguno de la base salarial.

La indexación entonces es un concepto económico atado, en este caso, al valor de las mesadas pensionales por lo que de encontrarse afectadas por la prescripción implicaría de igual manera el reajuste monetario que eventualmente se pretendiera. En consecuencia de lo anterior no prospera el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN - en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22