SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL417-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario que LUZ STELLA RIVERA ANDRADE instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a la sociedad recurrente, YECENIA QUIÑONES OROBIO, JOHAN ANDRÉS, YUDDY VALENTINA y LUZ ANGIE LOAIZA RIVERA.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral, en el cual solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero John Jairo Loaiza Villegas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó que convivió en unión marital de hecho, por más de 23 años, con John Jairo Loaiza Villegas; que tuvieron cinco hijos; que la relación se mantuvo hasta la muerte de este, que se produjo el 2 de marzo de 2015; que el finado estaba afiliado a la AFP accionada, quien le concedió la pensión de sobrevivientes a dos de los hijos; y que luego peticionó, a su favor, la prestación, pero la entidad indicó que ya la había reconocido a Yecenia Quiñones Orobio en calidad de compañera permanente, además de los beneficiarios existentes.
El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de Porvenir S.A. al ser extemporánea (pdf 449 y 450 cuaderno_2024100719920). Del mismo modo, vinculó como litisconsortes necesarios a Johan Andrés Yuddy Valentina y Luz Angie Loaiza Rivera, en condición de hijos de la demandante y el afiliado fallecido; al igual que a Yecenia Quiñones Orobio «en calidad de compañera permanente del causante».
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Johan Andrés Loaiza Rivera, al dar contestación a la demanda, no se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos. Indicó que la promotora del proceso convivió con el señor Loaiza Villegas por más de 23 años y hasta el momento de la muerte, de allí que era quien ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión solicitada.
No formuló excepciones. Por su parte, Yuddy Valentina Loaiza Rivera y Luz Angie Loaiza Rivera, en un mismo escrito dieron respuesta a la demanda. No se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos. Expresaron que su madre Luz Stella Rivera Andrade, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante.
No propusieron excepciones. Yecenia Quiñones Orobio, a través de curador ad litem, se pronunció respecto a la demanda inicial y, en dicho sentido, indicó que no se oponía a las súplicas incoadas si estaban debidamente soportadas con las pruebas del proceso. En relación con los supuestos fácticos, admitió que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y lo resuelto por esa entidad a la solicitud realizada; de los demás hechos adujo que no le constaban.
No formuló excepciones. En audiencia realizada el 13 de septiembre de 2022 resolvió integrar como litisconsorte necesario a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. (pdf 468 y 469 cuaderno_2024100719920). Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La referida aseguradora al responder la demanda se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que Jhon Jairo Loaiza Villegas estuvo afiliado a Porvenir S.A., el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de esa entidad a Yecenia Quiñones Orobio en calidad de compañera permanente del causante y a unos hijos; de los restantes expresó que no le constaban.
En su defensa arguyó que, en virtud de un contrato de renta vitalicia, tiene a cargo el pago de las mesadas pensionales; que la demandante no le solicitó la pensión de sobrevivientes ni demostró que convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este; y que, de prosperar las súplicas, la señora Yecenia Quiñones Orobio debe reintegrar las sumas que ha percibido.
Propuso las excepciones de conflicto de beneficiarias que conlleva implícita la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales; buena fe; prescripción; compensación y le innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, negó las súplicas de la demanda.
Impuso costas a cargo de la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera recurrida la decisión. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 313 del 02 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de junio de 2018. 2.
Declarar que la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS, derecho que se concede a partir del 02 de marzo de 2015. 3. Declarar que existió una convivencia simultánea de las señoras LUZ STELLA RIVERA ANDRADE Y YECENIA QUIÑONEZ OROBIO con el causante JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS. 4.
Condenar a PORVENIR S.A. a reconocer a la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE la pensión de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS, a partir del 02 de marzo de 2015. 5. Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, el 25% del valor total de la mesada pensional, cuyo retroactivo causado del 13 de junio de 2018 al 30 de julio de 2023, corresponde a la suma de la suma de $15.261.306.05. 6.
Declarar que al terminar el derecho a favor de los hijos del causante, por llegar a la mayoría de edad o por haber cumplido 25 años de edad, previa acreditación de la calidad de estudiantes, en los términos que existe la ley, el 50% que corresponde a los descendientes del causante, se distribuirá por parte iguales entre los restantes hijos y cuando termine el derecho al último de ellos, ese 50% se acrecentará a favor de la demandante y la llamada en litis y ante el fallecimiento de una de ellas, el derecho se acrecentará en un 100% a favor de la otra.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 6 7. Condenar a PORVENIR SA. y a SEGUROS DE ALFA S.A a cancelar el retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de esta providencia sea cancelado debidamente indexado y de la ejecutoria de la sentencia en adelante se reconocerá y pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.
AUTORIZAR a SEGUROS DE ALFA S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, realice el descuento por concepto de aportes en salud, como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 9. Costas en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Señálese por el juzgado de conocimiento las agencias en derecho.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El colegiado expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos normativos, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la reclamante.
De manera preliminar adujo que no era objeto de controversia que Johan Andrés, Yuddy Valentina, Nicoll Steven, Luz Angie y Danna Valeria Loaiza Rivera, son hijos del causante, con la precisión que la última mencionada había fallecido. Así mismo, que el deceso del afiliado se produjo el 2 de marzo de 2015; que Yecenia Quiñones Orobio solicitó la prestación de sobrevivientes el 14 de septiembre siguiente, aduciendo la calidad de compañera permanente, la cual le fue concedida por la AFP accionada; y que la demandante, en nombre propio y en representación de Yuddy Valentina y Johan Andrés Loaiza Rivera, reclamó también la Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión, pero solo fue otorgada a los hijos, en concurrencia con la referida Quiñones Orobio.
Señaló que las disposiciones para definir el asunto son las vigentes para el momento del deceso del afiliado. Explicó que como la data del óbito del asegurado fue el 2 de marzo de 2015, debían tenerse en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera objeto de cuestionamiento el cumplimiento de las semanas exigidas.
Aludió a la sentencia CC SU-149-2021 respecto a que la convivencia se debe acreditar, tratándose tanto de afiliados o de pensionados fallecidos; citó apartes de las decisiones CSJ SL3651-2022 y SL1130-2022; y pasó a relacionar la prueba documental allegada, consistente en la reclamación efectuada por Yecenia Quiñones Orobio, la declaración extraproceso de Luz Cenid Correa Cardona, el certificado de afiliación a la EPS SaludCoop, la copia de la póliza de seguros de renta vitalicia y los pagos de las mesadas pensionales entre los años 2017 a 2022.
Se remitió al interrogatorio de parte de la promotora del proceso, junto con el testimonio de Luz Cenid Correa Cardona, y coligió: Para la Sala la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar la convivencia, por espacio superior a cinco años con el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas, porque, si bien, sólo se tomó una declaración dentro del plenario, pero las afirmaciones expuestas por la señora LUZ CENID Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CORREA CARDONA, vecina de la casa enseguida que habita la señora Stella Rivera Andrade, denotan el conocimiento que tenía relacionado con la convivencia de la señora Luz Stella Rivera Andrade, por más de 20 años, indicando que de esa relación tuvieron varios hijos, que el deceso de éste se produce de manera violenta, lo matan frente a la casa de la señora Luz Stella Rivera y fue ella la que lo lleva al hospital más cercano, conocimiento que tiene porque escuchó gritar a su vecina, cuando escucharon los disparos.
Además, dada la vecindad que compartían, expresó que siempre vio que el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas permanecía en su casa, donde le proporcionaba todo lo necesario a la demandante, dado que ella no laboraba, además que la declarante lo veía salir con la ropa de trabajo, que lo velan precisamente en la casa de Luz Stella Rivera. Debe tenerse en cuenta, además, que lo expuestos por la única declarante, señora LUZ CENID CORREA CARDONA, no ha sido controvertido por la integrada en litis ni por la entidad demandada.
El juez colegiado transcribió la respuesta emitida por Porvenir S.A. a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, y arguyó: Resulta claro, que el argumento expuesto por la parte demandada no fue la falta de acreditación de la convivencia, sino el reclamo, que, a su consideración, resultaba extemporáneo, ya que le había concedido ese derecho a la señora Yesenia Quiñonez Orobio.
Sin que esa administradora de pensiones hubiese desplegado investigación interna, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que pueda considerarse como presupuesto, la presentación oportuna de la solicitud del reconocimiento de la pensión, sino la demostración de una convivencia real y efectiva, que, si resultó acreditada en el proceso, donde la afiliación a la EPS no resulta ser una prueba que desestime lo afirmado por la vecina de la demandante, señora LUZ CENID CORREA CARDONA, porque como se puede apreciar en la documentación de los hijos, se observa que éstos siendo menores de edad, estaban en el régimen subsidiado, es decir, que no solamente no aparecían como beneficiarios la demandante sino también los hijos menores del causante (pdf 28 fl. 49).
Bajo las anteriores consideraciones se revocará la providencia de primera instancia y se declarará a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VILLEGAS, ordenándose a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
Expresó que Seguros de Vida Alfa SA. se encuentra cancelando la prestación así: 50% para Yecenia Quiñones Orobio y el restante 50% fue dividido por partes iguales a favor de Jhon Alejandro Loaiza Quiñonez, Johan Andrés y Yuddy Valentina Loaiza Rivera; y coligió: Al haber conocido la entidad demandada de la reclamación de la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, debió suspender el pago del 50% que había asignado a la señora YESENIA QUIÑONES OROBIO, como lo permite la Ley 1204 del 2008, pero en su lugar continuó reconociéndole el 50% como se observa al pdf. 48 fl. 39, cuyo último mes que se está informando es de septiembre de 2022.
Por lo tanto, deberá cancelar a la demandante el valor que se indicará más adelante. Bajo las anteriores consideraciones, se declarará como se anunció en líneas anteriores que las señoras: YESENIA QUIÑONES OROBIO Y LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ante la demostración de una convivencia simultánea que tuvieron con el causante JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS.
Se condenará a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE el 25% del valor total de la mesada pensional, a partir del 02 de marzo de 2015. Precisó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 13 de junio de 2018, toda vez que la demanda inaugural se presentó el mismo día y mes del año 2021 y, por consiguiente, se adeudaba la suma de $15.261.306 liquidada hasta el 30 de julio de 2023.
Autorizó a descontar los aportes en salud y, frente a los intereses moratorios, expresó: No se concederán intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tenía la demandada para resolver la solicitud, por haber existido controversia entre beneficiarios, en su lugar, se Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenará que el pago del retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de esta providencia sea cancelado debidamente indexado y de la ejecutoria de la sentencia en adelante se reconocerá y pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente indicó que cuando todos los hijos pierdan la condición de beneficiarios, ese 50% será distribuido por partes iguales entre las compañeras permanentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; no obstante, la Corte admitió el desistimiento que realizó la AFP recurrente de la impugnación extraordinaria (CSJ AL5921-2024), por tanto, se procede a resolver el presentado por la aseguradora.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Seguros de Vida Alfa S.A. lo formula en los siguientes términos: Pretende mi mandante de forma principal que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia. Una vez construida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del a quo y en su lugar condenó a la demandada a. Sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento 13/06/2018 con su correspondiente retroactivo, autorizando descuentos a salud; b. indexación hasta ejecutoria e intereses a partir de la misma; y c. Costas y en su lugar se absuelva a mi Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 11 representada de esa pretensión conformando la sentencia del A QUO.
La Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del a quo. Que de forma subsidiaria sea CASADA PARCIALMENTE revocando los intereses de mora y declarando la prescripción para mesadas anteriores al 13 de junio de 2019 y que la litisconsorte sra. YECENIA QUIÑONEZ OROBIO reintegre los valores del retroactivo causado a favor de la sra. LUZ STELLA RIVERA ANDRADE.
(Subrayas propias del texto). Con tal propósito, propone un cargo que es replicado solo por Luz Stella Rivera Andrade, toda vez que Porvenir S.A. aduce que «no tiene razones para oponerse a la casación pretendida». VI. CARGO ÚNICO Es formulado de la siguiente manera: Por la VÍA INDIRECTA como consecuencia de errores de derecho que incurrió, al haber apreciado erróneamente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle del Cauca, dando por cierto sin serlo la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] Por cuanto se da por cierto, sin estar debidamente probada la real convivencia con el accionante, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sustentación afirma que «El interrogatorio, las declaraciones Extrajuicio No ratificadas por el accionante y el único testigo presentado por el (sic) accionante no pueden sustentar la convivencia de la accionante», toda vez que es «un requisito normativo y jurisprudencial que no pudo ser suplido mediante declaraciones vertidas en la etapa probatorio del proceso», de allí que se incurrió en «errores de hecho o de derecho».
Aduce que el único testimonio practicado es insuficiente para acreditar la convivencia entre la demandante y el causante en los últimos cinco años al fallecimiento de este, en tanto dicho deponente incurrió en incongruencias y contradicciones. Frente al interrogatorio de parte de la demandante dice que «no tiene validez», toda vez que no «puede fabricar su propia prueba».
Alude al certificado de afiliación en salud y expone que ella fue retirada de ese servicio en octubre de 2010, es decir, cuatro años antes del fallecimiento del asegurado. Luego trascribe apartes del testimonio de Luz Cenid Correa y sostiene que la testigo no fue espontánea, además que no puede «ratificar la información en la misma declaración extrajuicio que ella misma rindió», evidenciándose incongruencias y contradicciones.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa que se allegaron otras declaraciones extraproceso, empero no fueron ratificadas, y considera que el juez colegiado no valoró el haz probatorio conforme a la sana crítica. Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL3559-2019 y colige que se vulneró la ley por la vía indirecta, toda vez que no quedó acreditada la convivencia, como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, de allí que lo procedente era negar esa prestación. Se refiere de manera general al error de hecho, alude al artículo 61 del CPTSS y esgrime que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe demostrar la referida convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante.
Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; SL, 22 mar, 2017, rad. 34785 y CC T073- 2015, en las que se explica en qué consiste la convivencia entre pareja, y colige que el cargo debe prosperar. Manifiesta que en caso de que no se acceda a lo anterior, «se case parcialmente la sentencia revocando los intereses de mora por ser un conflicto de beneficiarios y se aplique la prescripción desde 3 años anteriores a la notificación de la demanda»; así mismo «que la litisconsorte sra. YECENIA QUIÑONEZ OROBIO reintegre los valores del retroactivo causado a favor de la sra. LUZ STELLA RIVERA ANDRADE».
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A efectos de sustentar la anterior petición, transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL5863-2014 y SL8644-2014, relativas a casos en los cuales se negaron los intereses moratorios por estimar que el actuar de la entidad, consistente en exigir cinco años de convivencia con antelación a la muerte del afiliado, fue razonado de cara a lo previsto en la ley.
Por otra parte, enfatiza que la aseguradora recurrente solo conoció de la «existencia de la accionante hasta la notificación de la demanda, es decir el 30 de septiembre de 2022 no antes», sin que hubiera una solicitud previa, de allí que solicita se modifique lo atinente a la prescripción, declarándola a partir del «13 de junio de 2019». Agrega que la señora Yecenia Quiñones Orobio se ha beneficiado de la cancelación de la pensión de sobrevivientes, pero debe reintegrar parte de la mesada recibida, pues de lo contrario se genera un doble pago.
En apoyo de lo anterior cita el artículo 48 de la CP y un fragmento de la providencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392. VII. LA RÉPLICA La demandante Luz Stella Rivera Andrade en su oposición, esgrime que en el plenario quedó acreditado que convivió durante 23 años con el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas, de modo que cumplió con el requisito exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente y confuso, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que case totalmente la decisión recurrida, para que en sede de instancia «se servirá revocar el fallo de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del a quo […]».
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces al solicitarle a la Corte que una vez casada la decisión confutada, en sede de instancia sea revocada la misma sentencia, resulta ello imposible de ser materializado, pues una vez quebrado el fallo atacado, desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria, modificación o confirmación recae única y exclusivamente respecto de la decisión de primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica; así se explicó en el pronunciamiento CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 52369: El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto se incurre en el error de solicitar que una vez se case la sentencia atacada, se revoque tanto ésta como la de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado.
Y con relación al alcance subsidiario, la recurrente omite indicar a esta corporación lo que debe hacer con el fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente y, en el segundo caso, en qué aspectos sí y en cuáles no, como también, lo que corresponde hacer con la decisión del Juzgado. 2. En relación con el único cargo no se expresa el concepto de vulneración de la ley, el cual correspondería al de la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que el ataque se dirige por la senda indirecta.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 18 3. La Sala debe recordar que se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador aprecia erróneamente o deja de valorar algún medio de prueba. Tal proceder lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros conocidos como «de hecho» se cometen en la casación del trabajo solo respecto de las pruebas calificadas, que son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y los segundos llamados «de derecho» corresponden a las pruebas solemnes.
En dicho sentido, la censura afirma, al principio de la acusación, que el Tribunal vulneró la ley «como consecuencia de errores de derecho» y luego, sin alguna explicación, sostiene que incurrió en «errores de hecho o de derecho», pese a que, como se acaba de explicar, tienen un origen y connotación disímil. En todo caso, los supuestos desaciertos a que alude el impugnante no corresponden a errores de derecho, pues no refieren a que el ad quem hubiese dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o que el sentenciador de alzada hubiese dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza, que sería en estas eventualidades cuando puede incurrir en un desatino de derecho, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, que al efecto dice: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Adicionalmente, debe memorar la Sala, respecto de la condición de compañera permanente y en especial del requisito de la convivencia, que es el asunto a que alude la censura, no requieren de una prueba específica, pues ninguna exigencia o solemnidad se exige para acreditar esos hechos, sino que, por el contrario, en su demostración existe plena libertad probatoria. 4.
Igualmente, ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales e imprescindibles: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y así determinar en forma clara y precisa lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los errores y posteriormente Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere dejadas de apreciar o erróneamente estimadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y SL1780-2018).
De acuerdo con lo anterior, en este asunto, se observa que pese a que la recurrente Seguros de Vida Alfa S.A. esboza la presunta comisión de dislates de orden fáctico, lo cierto es que efectúa aseveraciones que, además de ser genéricas y carentes de sindéresis, se centran en un testimonio, que como se sabe no es una prueba apta para fundar un cargo en casación, pues los medios de convicción que sí tienen tal calidad, se reitera, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y si bien, también denuncia el interrogatorio de parte de la demandante, lo hace bajo el entendido que, en su decir, se debe descartar porque «no tiene validez», en la media que la parte actora no puede fabricar su propia prueba; al respecto cabe precisar: La aludida probanza solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, en el presente asunto, el interrogatorio de parte de la accionante no se denuncia con tal enfoque, sino que se hace a efectos de restarle «validez», aspecto que es más jurídico que probatorio. Aunado a que no es cierto que el colegiado hubiera soportado su decisión en las propias afirmaciones de la demandante al absolver el interrogatorio, en la medida que solo aludió a su contenido, pero el soporte de su determinación se basó esencialmente en el mérito probatorio otorgado a la prueba testimonial.
De otro lado, la referencia tangencial a la afiliación al sistema de salud que hace la parte recurrente, también es insuficiente, por cuanto el juez plural nunca desconoció que la actora no figuraba como beneficiaria del fallecido, en tanto lo que indicó es que esa prueba no desestima los dichos de «LUZ CENID CORREA CARDONA, porque como se puede apreciar en la documentación de los hijos, se observa que éstos siendo menores de edad, estaban en el régimen subsidiado, es decir, que no solamente no aparecían como beneficiarios la demandante sino también los hijos menores del causante».
Razonamiento que no es combatido por la censura, aunado a que, en todo caso, la afiliación de una persona al sistema de salud por sí sola no determina o descartar si existió una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que convivieron de manera Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 22 efectiva; por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la asegurada impugnante.
Así las cosas, la Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del sentenciador de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. 5.
Por otra parte, frente a la solicitud de que se declare parcialmente probada la prescripción a partir del «13 de junio de 2019», la censura no menciona alguna probanza o pieza procesal que, a partir de su estimación, permita colegir una equivocación del colegiado cuando aseveró en el fallo confutado que la demanda inicial se radicó el 13 de junio de 2021.
Incluso, lo que propone el ataque es que el término de prescripción se contabilice teniendo como hito el momento en que fue notificada de la demanda inicial, aspecto que, a juicio de la Corte es de índole jurídico, de allí que no podía ser propuesto por la censura en un cargo dirigido por la senda de los hechos. Lo anterior también resulta extensible a la queja que efectúa la recurrente respecto a que no se ordenó a Yecenia Quiñones Orobio que reintegrara los dineros cancelados de más por mesadas, en la medida que se limita a aseverar, Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 23 como si se tratara de un alegato de instancia, que debe devolver las sumas sufragadas, pero sin controvertir los razonamientos del fallador de alzada cuando abordó esa temática, que consistieron en que no se suspendió el pago de la mesada pensional, conforme lo permite la Ley 1204 de 2008.
Reflexión que, en todo caso, también es de estirpe jurídica, pues entraña un ejercicio hermenéutico de esa normativa, de allí que no podía ser combatido por la censura en un cargo orientado por la senda de los hechos; lo expuesto muestra, nuevamente, que el recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada. 6.
En lo atinente a los intereses moratorios, la recurrente deja de lado que el Tribunal arguyó que por «haber existido controversia» no procedían desde el vencimiento del plazo que tenía la demandada para resolver y, en su lugar, dispuso que se cancelaran desde la ejecutoria de la decisión; de modo que resulta desatinado lo aseverado por la censura, consistente en que el ad quem se equivocó al no advertir «un conflicto de beneficiarios».
En otras palabras, para la Corte, de nuevo el casacionista se aleja de los pilares que sustentan el fallo combatido. 7. Finalmente, lo planteado en el cargo, en su mayoría, son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 24 asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En dicho sentido, observa la Corte, que la recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza un cotejo puntual y específico de los razonamientos que tuvo el juez plural para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, declarar el derecho e impartir las respectivas condenas.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la aseguradora y a favor de la accionante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario que LUZ STELLA RIVERA ANDRADE siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vincularon Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 25 como litisconsortes necesarios a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., YECENIA QUIÑONES OROBIO, JOHAN ANDRÉS, YUDDY VALENTINA y LUZ ANGIE LOAIZA RIVERA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 994CE3D8C21A1554905F62D9E4D68A2AF3F6C182197C304E4D7BDA91ED8EE58C Documento generado en 2025-03-04