SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL417-2024 Radicación n.° 95503 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la compañía demandada que inició el 29 de abril de 1982 y que el último salario devengado asciende a la suma de $1.838.200. Asimismo, que se establezca que la empleadora terminó el vínculo subordinado de forma unilateral y sin Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa el día 10 de diciembre de 2019.
También persigue pronunciamiento respecto a que al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. En consecuencia, pide que se determine la ineficacia jurídica del finiquito laboral y se condene a Alpina S. A. a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como ayudante de producción, o a uno de igual o superior categoría. Igualmente requirió los salarios causados y no pagados entre el 10 de diciembre de 2019 y el momento en que se haga efectiva la reinstalación, con el correspondiente valor de las cesantías causadas, los intereses sobre las mismas, las vacaciones, primas de servicio, las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en pensiones con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Impetró también la indexación de las sumas reclamadas, lo que se acredite extra y ultra petita, más las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que, el 29 de abril de 1982, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la compañía accionada para desempeñar el cargo de operario. Que al momento del ingreso se le practicó examen de salud ocupacional, en el cual se estableció que era apto y no tenía complicaciones de salud.
Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, en el año 2007 empezó a sufrir dolores en la columna lumbosacra, por lo que debió someterse a tratamiento médico. Indicó que los galenos le diagnosticaron discopatía dorsolumbar múltiple, cambios artrósicos apofisiarios desde L l-L2 hasta LS-S l, anterolisteris grado 1 de la 14 en L3-L4, abombamiento de disco intervertebral que comprime el saco dural, asociado a engrosamiento de ligamentos, con protusión discal en LS-S l y disminución leve en amplitud de agujeros de conjunción, patologías todas estas que están demostradas en el registro médico, particularmente en las historias clínicas de la ARL SURA, así como en la de la EPS CAFAM.
Expuso que, por la naturaleza de las actividades que desempeñó en la convocada, por más de treinta años, las patologías que lo afectan fueron definidas como de origen laboral por la ARL SURA. Afirmó que, en el año 2014 inició el proceso administrativo para la calificación de su PCL ante la citada administradora de riesgos laborales y mediante concepto de 20 de noviembre de 2019 se le dictaminó una PCL de 13,40%.
Narró que con posterioridad y debido a los movimientos repetitivos desplegados en cumplimiento de la actividad laboral, empezó sufrir de una grave dolencia en las manos que se le diagnosticó como afectación del manguito rotador como se acreditaba con las historias clínicas que dijo aportó con la demanda inicial. Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que, los tratamientos médicos estaban vigentes en el año 2019 cuando se le terminó el contrato de trabajo y que la empresa conocía de su estado de salud, pues incluso la ARL le notificó las recomendaciones laborales y el trabajador puso en conocimiento de la empresa las diferentes incapacidades médicas que se expidieron a su favor.
Más adelante contó que, mediante escrito del 23 de agosto de 2019 la convocada le notificó una citación a diligencia de descargos, con el objeto de ser escuchado por un presunto incumplimiento de sus deberes y prohibiciones como trabajador, conforme a los hechos acaecidos el 22 del mismo mes y año, cuando se le endilgó la supuesta aprehensión para beneficio personal de unos baritanques.
Expresó que en ese momento la empresa no admitió que asistiera a la actuación acompañado de su apoderada. Además, dijo, la empleadora utilizó presión de una autoridad de Policía del Municipio de Sopó y lo obligó a transcribir unas manifestaciones que luego utilizó como confesión, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa el día 17 de septiembre de 2019.
Que, contra esa decisión el 20 de septiembre de esa anualidad interpuso recurso de apelación que no fue resuelto oportunamente, por lo que debió acudir a la acción de amparo constitucional que resolvió favorablemente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Por esos motivos, la diligencia de descargos debió ser adelantada de nuevo en Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha posterior.
Describió que, la actuación concluyó el 9 de diciembre de 2019, con la terminación de su nexo laboral con justa causa, pese a las patologías de origen laboral que padece desde el año 2007, que la empresa accionada conocía y que dieron lugar a su «reubicación». Señaló que, por su estado de salud la accionada antes de finalizar el vínculo subordinado tenía que obtener el permiso de las autoridades del trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por esos motivos acudió de nuevo a la acción de amparo constitucional y mediante providencia de 6 de marzo de 2020 obtuvo la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, entre otros. Esa decisión se tradujo en una orden de reintegro, junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Alpina S. A. contestó el escrito inicial y rechazó las pretensiones, salvo la relacionada con la declaración de la data en que comenzó la relación laboral. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial del vínculo de trabajo; precisó que el actor ocupó el cargo de operario devolutivos; aceptó la duración del nexo y que el trabajador tenía padecimientos de origen profesional, pero señaló que tuvo conocimiento de las dolencias desde el año Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 6 2014.
Admitió también que el convocante fue objeto de recomendaciones médicas y especificó que esa situación no fue el motivo del despido. No cuestionó las acciones de tutela y el sentido de esas decisiones judiciales. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Señaló en su defensa que conoció de los padecimientos de salud del accionante en el año 2014 y que si bien, existieron recomendaciones médicas permanentes de vigilancia y una PCL de 13,40%, aquel nunca presentó una enfermedad o dificultad de salud que le impidiera llevar a cabo sus funciones como operario.
Más adelante destacó que el despido del empleado fue por justa causa y por situaciones completamente ajenas a las enfermedades que padece. Especificó que nunca ejerció coerción contra el demandante y mucho menos utilizó a la Policía como un medio para obtener su confesión. Insistió en que no se presentó fuerza o engaño para que el trabajador realizara la declaración escrita y juramentada que hizo de forma voluntaria.
Expresó que el actor participó en la sustracción de elementos de la empresa el 22 de agosto de 2019, lo cual se probó debido a que la Policía interceptó a los delincuentes y estos manifestaron que habían entregado dinero al demandante, quien lo recibió, para el cargue de canecas; hechos que aquel admitió de manera libre y voluntaria Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 7 medien declaración escrita.
Propuso las excepciones perentorias que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de causa; improcedencia de la estabilidad laboral reforzada; justa causa comprobada del despido del actor; buena fe; prescripción; compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 3 de febrero de 2022, decidió: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada y justa causa comprobada del despido del actor, y relevarse del estudio de las restantes excepciones propuestas.
Tercero (sic): Absolver a la entidad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante José Isidro González Rozo. Cuarto (sic): Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. En su liquidación, inclúyase a su cargo y a favor de la contraparte la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció en virtud de la apelación formulada por la parte actora, a través de fallo del Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 8 28 de abril de 2022 confirmó la providencia de primer grado en su integridad y la gravó con las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si el contrato de González Rozo terminó por justa causa y dependiendo de que no hubiera sido así, estudiar lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada del convocante debido a su estado de salud. El juez plural previo a resolver, dio como hechos indiscutidos los siguientes: i) que las partes pactaron un contrato de trabajo que se desarrolló del 29 de abril de 1982 al 10 de diciembre de 2019 ( f.os 34, 35 y 36 PDF 01); ii) el último cargo que desempeñó el promotor del proceso fue el de operario de producción, con un salario de $2.168.800; iii) la empresa accionada finiquitó el vínculo mediante misiva de 9 de diciembre de 2019 (f.os 105 a 113 del PDF 11 expediente digital); iv) los hechos invocados en la carta de despido no son objeto de discusión por las partes y, v) la empleadora reintegró al demandante, en cumplimiento de la acción de tutela proferida, el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó – Cundinamarca que amparó al trabajador de manera transitoria.
Posteriormente se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la carta de terminación del contrato del 9 de diciembre de 2019, en la que la pasiva le atribuyó al empleado como falta grave a sus obligaciones, el que facilitara a terceros, no autorizados, la sustracción de envases plásticos en los que se depositaban sustancias Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 9 químicas para la elaboración de algunos productos y la limpieza de máquinas; que por dichos elementos recibía sumas de dinero, quebrantando así la confianza de su empleador, ya que tampoco le informó de las insinuaciones que le habían hecho en el pasado para incurrir en dicha práctica.
Que las anteriores conductas habían sido invocadas por la empleadora como justa causa para acabar con la relación laboral, amparado en lo dispuesto en los numerales 1.º y 6.º, literal a) del artículo 62 del CST, numeral 1.º y 5.º del canon 58 ibídem, en concordancia con lo previsto en los numerales 1.º y 5.º del artículo 50 y los literales d) y e) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, como lo dicho en el apartado 3 del Código de Conducta Empresarial.
Asimismo, se refirió la colegiatura al acta de cumplimiento generada con ocasión de la nulidad de la diligencia de descargos del empleado, emitida en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, rad. 2019-0593, de 5 de noviembre de 2019, en la cual se indicó que si bien al trabajador se le citó a diligencia de descargos para el 28 de octubre de 2019, debido a su incapacidad médica, aquella se reprogramó para el 6 de noviembre de esa misma anualidad (f.os 134 a 135, PDF 11).
También hizo alusión a la citación a descargos del 7 de noviembre de 2019 y el traslado de preguntas para ejercer el derecho a la defensa, documento en el que se requirió que las respuestas se allegaran a más tardar el 9 del mismo mes y Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 10 año (f.os 192 a 200). Luego, el juez de apelaciones transcribió apartes del requerimiento del 18 de noviembre de 2019 para diligencia de descargos del 20 de noviembre siguiente, en el que se le dijo que, si así lo deseaba, fuera con dos compañeros de la organización sindical SINTRALPINA al cual estaba afiliado y en compañía de un apoderado, y que en caso de que no se presentara a la diligencia, se entendería que renunciaba a su derecho a rendir sus descargos y procedería a tomar las decisiones que correspondieran con los elementos que poseía en ese momento.
Finalmente, en dicho escrito se le recordó al trabajador que este era el cuarto intento de citación, pues ya se había convocado inicialmente en anteriores oportunidades para realizar la diligencia de forma presencial, pero no fue posible por la incapacidad del aquí demandante. Después se refirió al llamamiento a diligencia de descargos del 20 de noviembre de 2019, en el que se le informó al trabajador que dicha diligencia se realizaría el 22 del mismo mes y año; pero como al actor se le expidió incapacidad entre el 21 y el 23 de noviembre de dicha anualidad (f.os 128 al 130), el 22 de dicho mes y año, el empleador le remitió citación para que asistiera a descargos el día 25 de la misma anualidad y mes.
Igualmente, revisó el informe de Yeison Chala Novoa coordinador de seguridad de la Gerencia de Seguridad Física de Alpina S. A. datado el 23 de agosto de 2019, dirigido al gerente del área, en el que le narró los hechos que ocurrieron Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 11 el 22 de agosto de 2019 en la planta de Alpina en Sopó, y en el que se concluyeron los siguientes aspectos relevantes: Los sujetos estaban delinquiendo, haciéndose pasar como transportadores de la empresa Diversey. - Los sujetos conocían la ubicación de los baritainer vacíos al interior de la planta. - La funcionaria que autorizó el ingreso de los sujetos y el vehículo no realizó confirmación con el proveedor para la recogida de los envases que hurtaron. - En la declaración voluntaria entregada por escrito el Operario José González manifiesta que recibió dinero del transportador el día de hoy 22 de agosto 140.000 pesos y el mes pasado 160000.
(sic) Pesos para un total de 300.0000 pesos los cuales hace devolución y deja constancia por escrito en la declaración voluntaria (Pag 182 PDF 11). Asimismo, se refirió al informe de Jeison Leiton, en el cual aceptó que cargaron las canecas para después venderlas sin reportar los hechos a Diversey, y en el que, además, agregó «tengo conocimiento de saber que hay un operario en alpina que colabora con la salida de las canecas y mi compañero José alexander (sic) le reconocía con plata» (pag 183 PDF 11).
Después reseñó la versión de José Alexander Guavave, en la que manifestó que, el 22 de agosto d e 2019, le pagó $140.000 a José González para que verificara el cargue de las canecas que transportó esa fecha, y que el viaje pasado le canceló la suma de $160.000, producto de la venta de ese material. La colegiatura destacó que el folio 185 reportaba el Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 12 nombre del trabajador y contenía su huella; que aparecía fechado el 22 de agosto de 2019, y en él se leía que correspondía a una declaración voluntaria del promotor de la contienda, en la que aceptaba haber recibido «$140.000 y el mes pasado 160.000 total 300.000 los cuales estoy haciendo entrega el día de ho (sic).
Aclaro q (sic) el conductor siempre me insinuaba y yo le rechaze (sic) + de una vez q (sic) le dije en unas ocasiones q (sic) no cargara baritanques’». Igualmente referenció la respuesta que el 24 de agosto de 2019 dio Martha Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de Talento y Cultura de Alpina respecto a la solicitud de acompañamiento a la diligencia de descargos, en el que informaba que el trabajador José Roberto Malaver podía acompañarlo a la diligencia de descargos y la compañía autorizaba el permiso sindical para que lo asistiera la señora Lucy Esperanza Diaz.
A renglón seguido el ad quem aludió al acta de descargos que rindió el accionante el 24 de agosto de 2019 (f.° 278) y expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó a través de proveído del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la diligencia y ordenó a Alpina S. A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, la realizara de nuevo (PDF 17).
El sentenciador también analizó los interrogatorios de parte, así como los testimonios de Roberto Malaver Ascencio y Martha Elizabeth Rodríguez Campos. Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo que, Roberto Malaver Ascencio informó que es técnico electromecánico de la empresa Alpina – Sopó; que conocía al demandante desde hacía aproximadamente veinte años porque trabajaron juntos en el área de porcinos en la empresa Alpina y, que, cuando esta se cerró, el señor González pasó al Centro de Acopio Temporal, CAT, y el declarante fue al área de mantenimiento industrial.
Expuso que, en esa época empezó a ocupar el cargo de presidente sindical, en el cual lleva 10 u 11 años, y que por eso siguió en contacto con el convocante toda vez que, como organización sindical «le facilitamos a nuestros afiliados asesorías, capacitaciones y pues nuestras relaciones prácticamente son directa (sic) con ellos». Precisó que el declarante frente al tema de la desvinculación del actor en el año 2019 contó que se acercó a gestión humana para ver qué pasaba con el señor González y se encontró con que estaba encerrado con Martha Rodríguez y dos supervisores del área de seguridad física, por lo que le preguntó qué era lo que le estaba pasando y aquel le informó que lo tenían retenido haciéndole un interrogatorio.
Que el testigo cuestionó el porqué de dicha situación y quienes la presidían le manifestaron que a González Rozo lo estaban acusando por la extracción de elementos de la planta; por lo que el declarante les dijo que ese no era el escenario idóneo para realizar ese tipo de interrogatorios, ya que el espacio apto era una diligencia de descargos con acompañamiento de personal del sindicato al cual pertenecía Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 14 el trabajador, a lo cual le contestaron que estuviera tranquilo ya que ellos tan solo necesitaban y querían saber qué era lo que había sucedido; que entonces el testigo procedió a decirle al actor que tenía derecho a permanecer callado y que no tenía por qué auto incriminarse, por lo que procedieron a salir de dicha área.
El juez plural aseveró que, el testigo expuso que, hubo dos diligencias de descargos, toda vez que la primera se declaró nula, pero que él no presenció la segunda y que los hechos los conoce porque se los comentó el convocante, quien además le refirió que la empresa no le entregó copia del «libro de población» que tenía la Policía. Que la compañía le trasladó esta prueba al trabajador y que le dijeron que era obligación suya aportar los elementos de convicción. Agregó el sentenciador de segundo grado que el declarante manifestó que después de la diligencia de descargos, la compañía tomó una decisión arbitraria en contra del trabajador y por segunda vez lo despidió con invocación de una justa causa, con lo cual violó nuevamente el debido proceso al no practicar las pruebas en su totalidad.
Después aludió al testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, quien se desempeñaba como jefe de servicio al Alpinista, quien contó que conocía al demandante desde hacía más de veintiocho años, pues ella era líder de talento humano en la empresa accionada. En lo relativo a la desvinculación, dicha declarante expuso que teniendo en cuenta los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2019, Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 15 procedió a citar al señor José Isidro González a descargos el 23 del mismo mes y año, diligencia que se surtió al día siguiente.
Que luego de toda la indagación frente al tema y del recaudo de los soportes, incluso los documentos que aquél firmó, y el informe de seguridad, la compañía había decidido da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues incurrió en una falta grave. En lo referente a la versión libre del demandante, el Tribunal señaló que allí se narró que el área de seguridad manejó todo el proceso al momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación; que se les pidió a los terceros y a José Isidro que escribieran en una hoja con su puño y letra, lo que había sucedido; y que así habían procedido, terminando con la firma.
El ad quem subrayó que la testigo informó que el trabajador no fue presionado por la compañía para que escribiera de su puño y letra la versión de los hechos; que él escribió lo que quiso sin coerción ni presión alguna y que incluso puso su huella en el documento. Destacó el juez plural que la deponente también indicó que en la primera diligencia de descargos el demandante asistió sin apoderada; pero que, en cumplimiento de una acción de tutela se volvió a realizar la actuación y en esa oportunidad sí compareció acompañado de abogado.
Que asimismo refirió que los baritanques que iban a ser hurtados hacían parte de una negociación en curso entre Alpina y Diversey, y que la convocada los tenía bajo su Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 16 responsabilidad. Igualmente, que la citada señora contó que la empresa accionada formuló denuncia penal contra los dos individuos que entraron con el vehículo y que, al promotor del juicio, se le adelantó «un proceso laboral por beneficiarse y facilitar esa salida y la compañía interpuso fue o siguió con él, su tema propio laboral».
Que la conducta que se le atribuyó al empleado fue la de haber facilitado la salida de insumos de la empresa y «recibir dinero para ello». En relación con la versión del representante legal de Alpina, el ad quem relató que este aceptó que el 22 de agosto de 2019, la Policía hizo presencia en las instalaciones de la compañía; que el motivo por el cual se le finiquitó el vínculo laboral al demandante no fue por haber autorizado el ingreso y salida de vehículos en la planta física de la empresa, sino porque los funcionarios de Diversey en sus versiones, mencionaron el nombre del señor José Isidro González.
Agregó que el interrogado señaló que la empresa no solicitó permiso para despedir al accionante porque su despido fue con justa causa; que la compañía en cumplimiento de una acción de tutela tuvo que repetir la actuación disciplinaria para que el trabajador pudiera acudir asistido de una apoderada, y que fue el demandante quien voluntariamente entregó la suma de $300.000.
En lo que atañe al interrogatorio de parte del actor, precisó el Tribunal que aquel admitió que como trabajador no podía recibir dinero de terceros con el fin de que sacaran objetos de las instalaciones de la empresa; que igualmente Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 17 afirmó que no conocía a Yeison Leiton ni a José Alexander Guavave y que sabía que como trabajador de Alpina tenía la obligación de informar a la empresa de cualquier situación que pudiera afectar sus intereses.
Que el indagado negó que «el 23 de agosto 2019 le hubiera entregado a Alpina un documento informando que los señores Yeison Leiton y José Alexander Guavave le habían entregado $300.000». Y que aclaró que dio la suma de $300.000 porque el policía y los vigilantes le dijeron que tenía que entregar la plata. Que el interrogado añadió que «el señor Yeison Chalá me hizo llenar un documento que él me dictaba, dijo, escriba así y así y que entregara la plata que los señores estaban o habían mencionado».
Destacó que en el interrogatorio de parte el actor también explicó lo acontecido en la portería de la empresa, en donde lo esperaban dos policías y los supervisores Chala y Parra, quienes le dijeron que hubo un hurto de envases, del cual fue inculpado; que le dijeron que tenía que decir la verdad, pues de no hacerlo, se lo llevaría la autoridad policial, la cual procedió a vaciarle los objetos que llevaba en la ropa y al encontrarle $700.000 que «había sacado ese día anterior del cajero para hacer el mercado», entonces le expresó el supervisor Chala que entregara la suma de $300.000, toda vez que los señores de Diversey habían escrito que ese era el valor por cargar los envases.
Dijo el Tribunal que, el convocante al ser cuestionado también indicó que los señores Jeison Enrique Leiton y José Alexander Guavave no le ofrecieron dinero para retirar Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 18 objetos de la empresa y que no recibió los $300.000 por parte de ellos. Luego de la anterior descripción probatoria, el juez plural contextualizó los hechos y precisó que, Alpina realizó una investigación interna en relación con las circunstancias que acaecieron el 22 de agosto de 2019, cuando los señores Enrique Leiton y José Alexander Guavave ingresaron a las instalaciones de Alpina, en nombre de la empresa Diversey, sin pertenecer a dicha entidad, e intentaron sacar unos envases plásticos y unas canecas sin estar autorizados para ello.
Que el señor Leiton al ser interrogado manifestó que había un operario en Alpina que colaboraba con la salida de las canecas; que José Alexander le reconocía plata, situación que este aceptó, y que esa persona era el demandante José González a quien el 22 de agosto de 2019 le había entregado $140.000 y que en un viaje pasado le suministró $160.000.
Que por los hechos narrados se inquirió al convocante, quien suscribió un documento en el cual aceptó que haber recibido ese dinero, lo que llevó a la empresa a justificar la terminación del contrato de trabajo. Añadió el sentenciador que el accionante, por su parte, alega que la empresa le vulneró el debido proceso al tener en cuenta declaraciones de terceros vertidas sin que él estuviera presente para rebatir los hechos y que, además, fue encerrado en un cuarto de la portería de la empresa con un policía y el jefe de seguridad.
Que en esas condiciones se le coaccionó para elaborar un documento en el cual se le dictó lo que tenía que escribir. Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 19 Que el actor también alegaba que, lo requisaron y le hicieron entregar una plata que en realidad él había sacado el día anterior. Asimismo, que el solicitante esgrimió que se le vulneró el debido proceso cuando en la segunda diligencia de descargos, su abogada requirió unos documentos como la copia del libro diario de «población de la policía», con el fin de probar el motivo de la presencia de los agentes en las instalaciones de Alpina, pero que no se le hizo entrega de aquel, razón por la cual no pudo acreditar la presión que ejercieron las autoridades sobre él. Señaló el colegiado que la empresa por su parte insistía en que en ningún momento le vulneró el debido proceso al actor, pues desde la contestación de la demanda, manifestó que no ejerció ninguna fuerza o engaño para que aquel suscribiera las declaraciones que hizo por escrito el 22 de agosto de 2019.
Que el trabajador lo hizo de manera voluntaria y que, además, le volvió a realizar el proceso disciplinario y llegó a igual decisión, es decir, darle por terminado el contrato con justa causa, pues el empleado aceptó de manera libre y voluntaria que había sido parte del intento del robo presentado en las instalaciones de la empresa el 22 de agosto de 2019, lo cual configuraba una justa causa de despido.
Para efectos de analizar los problemas jurídicos planteados, el juez plural comenzó por el tema del debido proceso e invocó el artículo 115 el CST, en armonía con las sentencias CSJ SL 2351-2020 y CC C593-2014 y anotó que, el empleador está obligado a seguir un debido proceso Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 20 disciplinario cuando pretenda imponer una sanción la cual, a su vez, debe estar debidamente contemplada en el reglamento interno de trabajo RIT.
Precisó que cuando el empleador requiriera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no ser una decisión de carácter disciplinario, no estaba obligado a seguir un procedimiento de tal índole, salvo que así se hubiera estipulado en el reglamento u otro compendio normativo, situación que advirtió, no era la del sub lite, pues el actor no allegó prueba al respecto.
Recalcó la colegiatura que la línea jurisprudencial de esta Corte se orienta a determinar que de todas maneras, en los casos de despido con justa causa, el empleador debe garantizar el derecho de defensa «al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación» para lo que citó la providencia CSJ SL2351-2020, en la que se reiteró la CSJ SL15245-2014.
Resumió las garantías del empleado, en los siguientes aspectos: […] a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso, y e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
A renglón seguido, el colegiado anotó que, «la citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador», pues esa protección se cumple también cuando el trabajador, «de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo».
En este caso, estimó, al actor se le respetó el derecho de defensa, toda vez que, la empresa el mismo día de los hechos, esto es, el 22 de agosto de 2019, le permitió plasmar por escrito su versión, en la cual aceptó que participó en los hechos acaecidos ese día y en los que también estuvieron involucrados los señores Jeison Leiton y José Alexander Guavave, personas externas de la empresa.
Que en esa oportunidad el convocante admitió que recibió dinero del conductor de Diversey por el cargue de canecas, que ese día obtuvo $140.000 y en una oportunidad anterior $160.000 para un total de $300.000. Acotó el sentenciador que el argumento del demandante, según el cual, la versión escrita fue consecuencia de la coacción y fuerza que ejerció la empresa y debido también a la presencia de un policía, no tenía respaldo probatorio.
Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 22 Especificó que si bien el testigo Roberto Malaver Ascencio, miembro de la organización sindical de la empresa, aseveró que al demandante se le violó el debido proceso y que el 22 de agosto de 2019 lo encontró encerrado en un cuarto con la señora Martha Rodríguez y con dos supervisores del área de seguridad física, señores Chalá y Parra, y que advirtió que lo estaban interrogando, de ello no se infería que la empresa hubiera ejercido coerción frente al actor; pues el mismo testigo indicó que no estuvo presente cuando el promotor del juicio suscribió el documento, cuya validez se ponía en entredicho.
Destacó igualmente que en el interrogatorio de parte el demandante, manifestó que «me dijeron que ya habían inculpado, que yo tenía que decir la verdad, pues si no el policía me podía llevar detenido»; expresión que, para el Tribunal, la realizó el actor de manera espontánea lo que denotaba que le indicaron que dijera la verdad, lo cual no podía constituir algún tipo de presión o fuerza por parte de la demandada; así coligió que «el demandante sí fue escuchado de forma voluntaria, y tuvo la oportunidad de señalar la versión de los hechos».
Después resaltó que el accionante estuvo en dos diligencias de descargos, una llevada a cabo el 24 de agosto de 2019 y la segunda, el 25 de noviembre de la misma anualidad, y que, dado que no se acreditó que en el RIT de Alpina se hubiera consagrado la obligación de surtir un proceso disciplinario, entendía que los espacios que le brindó la empresa al señor González Rozo para que pudiera Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 23 defenderse de los hechos endilgados en su contra, satisfacían el debido proceso.
Precisó que, aunque en la segunda diligencia de descargos que se le hizo a Gonzáles Rozo para que pudiera estar asistido por abogado, no se hubiera allegado la copia del libro de población de la policía, que solicitó, ello no era conducente para probar la supuesta coerción, ni la transgresión al debido proceso. Señaló que la conducta del trabajador estaba acreditada con el escrito del 22 de agosto de 2019, en el que aquel aceptó los hechos y entregó a la empresa una suma de dinero obtenida por la ayuda que le prestó a los señores Leiton y Guavave por la entrega de los elementos de la compañía. Insistió el ad quem en que en el proceso no obraba prueba veraz y sólida, sobre la coacción a que supuestamente fue sometido el trabajador por parte de la empleadora.
Ni tampoco respecto a que los recursos provenían de un retiro del cajero realizado el día anterior. Sobre el cuestionamiento a la validez de las declaraciones realizadas por los señores Jeison Leiton y Alexander Guavave, porque se realizaron sin la presencia del demandante, la colegiatura estimó que era lógica la explicación que dio el representante legal de Alpina en el interrogatorio de parte consistente en que la presencia del demandante se hizo necesaria con posterioridad a las Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraciones de los señores Leiton y Guavave, pues fue ahí que se hizo mención expresa del nombre del actor; de tal manera que no podía haberse citado a la versión de aquellos, si ni siquiera la compañía conocía cuál era el empleado que les había colaborado en la realización de su conducta.
Además, dijo, el señor González Rozo tuvo oportunidad de defenderse de los señalamientos que los citados ciudadanos le hicieron y, por el contrario, aceptó lo indicado por ellos sin que se hubiera acreditado que fuera producto de una coacción; y que, tampoco la parte actora había solicitado la ratificación de dichas declaraciones. El Tribunal así concluyó que la empresa no vulneró el debido proceso previo a la terminación del contrato de trabajo del actor y que a su vez sí acreditó los hechos que le endilgó, esto es, «facilitar a que terceros no autorizados pudieran sustraer sin permiso del Empleador envases plásticos donde se depositan sustancias químicas para la elaboración de productos y la limpieza de máquinas» y que, recibió dinero por ello.
Estableció que los actos del demandante estaban contemplados en la normativa laboral como causa legal para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, concretamente en los numerales 1 y 6 literal a) del artículo 62 del CST los cuales transcribió. Destacó que, si bien se hizo referencia a algunos artículos del RIT y al Código de Conducta Empresarial, estos instrumentos no se allegaron al proceso.
Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 25 Señaló que en la carta de despido se le atribuyó al trabajador el haber ayudado a terceros, en detrimento de la empresa, conducta que contraría principios como el de buena fe (artículo 55 CST) que debe orientar las relaciones entre trabajador y empleador; además soslaya la exigencia de lealtad y fidelidad (artículo 56 CST), cuya trasgresión puede ser justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque afecta valores indispensables del nexo obrero patronal.
También se refirió a obligaciones como la rectitud, la transparencia, la honradez y la honestidad, las cuales, destacó, fueron quebrantadas por el actor al actuar en detrimento de la empresa. Aclaró que, en estos casos, no era necesario que el infractor obtuviera un beneficio económico, sino que bastaba con que hubiera contribuido a engañar a su empleador para que la falta se configurara.
Acotó que en este evento se demostró la violación de las exigencias de fidelidad, buena fe y confianza que debía existir en la relación contractual. Refirió en apoyo de sus razonamientos la sentencia CSJ SL120-2022, de la cual transcribió algunos apartes. Insistió en que estaba probado que el demandante colaboró con los señores Leiton y Guavave para que sacaran elementos de la empresa, sin permiso, por lo cual obtuvo un beneficio económico, que si bien no fue cuantioso, y que además devolvió; como ya se advirtió, ello no impedida que se hubiera roto la confianza y violado la lealtad, pues existió un intento de engaño por parte del trabajador hacia su empleador, lo cual sin lugar a dudas, iba en contra de los Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 26 postulados de buena fe que deben existir en un vínculo laboral.
Manifestó que, la conducta del demandante incluso configuraba un acto inmoral al mentir y engañar en este caso al empleador solamente por beneficio propio, por lo que estaba acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. Puso énfasis en que el hecho de que González Rozo hubiera recibido dineros de terceros evidenciaba que sabía que había algo turbio en el retiro de los elementos de la empresa.
Más adelante indicó que al estar acreditada la existencia de la justa causa, la colegiatura quedaba relevada de analizar el tema de la debilidad manifiesta en razón al estado de salud del actor, pues aún si se acreditara esa situación, o una discapacidad al momento del despido, la protección no sería viable, por mediar un motivo real para el finiquito contractual, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL1360-2018.
Expuso que, de todos modos, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, allegada al proceso, no permitía deducir que la enfermedad le hubiera causado una disminución sustancial y de magnitud relevante que lo hiciera merecedor de la estabilidad reforzada, por lo que no era procedente el reintegro con fundamento en el amparo del fuero a la estabilidad laboral reforzada consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que tal protección solamente operaba para cuando el Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 27 despido del trabajador fuera en razón a su estado de debilidad manifiesta o discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones del escrito inaugural; en especial, convalidar la decisión de tutela que le protegió la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro a la empresa accionada.
Con tal propósito, formula un ataque, que fue objeto de réplica por la compañía demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 58, 62, 64 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 29 y 53 de la Constitución Política y el canon 26 de la Ley 361 de 1997.
Denuncia como errores evidentes de hecho, los Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 28 siguientes: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor incluso a la fecha es sujeto de especial protección, en atención a las patologías que padece y que fueron objeto de calificación de PCL en un 13.40% con un origen laboral y con tratamiento médico vigente incluso a la fecha que ha generado periodos de incapacidad conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.
No dar por probado a pesar de estarlo, que el estado de estabilidad laboral reforzada fue y es del conocimiento de la demandada, quien por demás reubicó al actor en atención a las limitaciones y recomendaciones permanentes que a este le fueron otorgadas así como por los periodos de incapacidad a este otorgados. 3. No dar por probado a pesar de estarlo que la simple presencia de la policía Nacional en el momento de los hechos endilgados al actor y correspondientes a la jornada del 22 de agosto de 2022, fue más que suficiente para generar fuerza en el señor González para auto incriminarse en una conducta que en todo caso no cometió a través de la declaración allegada por la demandada. 4.
No dar por probado a pesar de estarlo que las conductas reprochadas en sede de descargos, al señor González no fueron probadas por la demandada. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor González no era la persona que permitía y/o autorizaba el ingreso y salida de vehículos en especial el que ingresó el día 22 de agosto de 2019. 6.
No dar por probado a pesar de estarlo, que al señor González se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso tanto en el tratamiento que recibió el día 22 de agosto de 2019 como el tratamiento que recibió en sede de las dos diligencias de descargos y la negativa de la demandada para practicar las pruebas solicitadas por el actor en sede de la segunda diligencia disciplinaria.
Enumera como pruebas mal apreciadas: 1. El testimonio de José Roberto Malaver Ascencio junto con el escrito de aceptación signado por José Isidro González. 2. Las pruebas documentales allegadas con el libelo de la demanda que dan cuenta que el actor es sujeto de especial protección, que tiene una PCL equivalente al 13.40%, que su enfermedad es de origen laboral y que ha venido en tratamiento Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 29 médico permanente.
Refiere como dejada de valorar, la confesión de la demandada vertida en el interrogatorio de parte en la que aceptó que llamó a la Policía y que esta hizo presencia en sus instalaciones. En el desarrollo el impugnante se refiere al testimonio de José Roberto Malaver Ascencio, junto con el escrito de aceptación de la conducta que motivó el finiquito contractual signado por José Isidro González Rozo y afirma que el colegiado lo apreció equivocadamente, toda vez que, de las documentales presentes en el trámite judicial de instancia, se desprende la forma y tratamiento denigrante que la empresa le dio al actor en el marco de los hechos del 22 de agosto de 2019, de lo cual dio cuenta el citado declarante.
Aseveró que, en la diligencia en la que intervino la Policía Nacional, el trabajador fue intimidado, pues la presencia de los uniformados, dada la avanzada edad del señor González Rozo, generó en él miedo y lo presionó para que perfeccionara el documento que el juez plural valoró indebidamente. Destaca que el declarante Malaver Ascencio dio razón del actuar ilegítimo de la empleadora que incluso inspeccionó físicamente al trabajador aquí recurrente, a través de la intimidación a través de la misma Policía Nacional.
Alega que el mencionado testigo funge como presidente Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 30 de la organización sindical más antigua de la demandada y afirma que el Tribunal no valoró dicha declaración y, en consecuencia, desacertó, toda vez que de su contenido se deriva que el documento que signó el actor está afectado por un vicio del consentimiento, como lo es la fuerza.
En cuanto al escrito de aceptación de los hechos que motivaron la decisión de despido, que firmó el accionante, asegura que fue mal estimado por el ad quem, pues si hubiera sido analizado en contexto con la prueba testimonial que dio cuenta de la presencia de un ente externo a la compañía como lo es la Policía Nacional, habría concluido que se ejerció presión y fuerza a fin de que el trabajador reclamante lo firmara.
Más adelante se refiere a las «pruebas documentales» que acreditan que el actor es sujeto de especial protección, toda vez que tiene una pérdida de capacidad laboral - PCL equivalente al 13,40% y que padece una enfermedad de origen laboral que le exige tratamiento médico permanente. Aduce que esos elementos demostrativos consistentes en «pruebas médicas», que, no individualiza, dan cuenta de que el convocante sufre serias afectaciones lumbares y en las manos; que la primera dolencia se calificó como de origen laboral y le generó una PCL del 13,40%; asimismo, que desde el año 2007 está sometido a tratamiento médico constante.
Igualmente, dice que esos medios probatorios demuestran que el señor González Rozo fue objeto de Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 31 reubicación laboral al interior de la demandada, teniendo en cuenta las recomendaciones que se le dieron y que las patologías le generan «estado invalidante» y periodos de incapacidad. Añade que para probar la situación de discapacidad no se exige prueba solemne y refiere en apoyo de sus alegaciones las sentencias CSJ SL, 18 de mar. 2009, rad. 31062;
CSJ SL10538-2016 y CSJ SL3559-2021 de las cual consignó algunos pasajes. Después vuelve a decir el recurrente que la colegiatura no valoró la confesión que hizo el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, cuando aceptó que llamó a la Policía y que efectivamente esta hizo presencia en las instalaciones de la compañía, lo cual acredita la presión y fuerza que se ejerció en contra del convocante para que firmara el documento en que admitió la conducta que llevó al despido y en el que se auto incriminó de una actuación que no cometió. Insiste en que la presencia de la autoridad le generó miedo al promotor del proceso, pues es una persona de avanzada edad, que no tiene mayor conocimiento de la realidad legal, más aún cuando los agentes le señalaron que si no firmaba, podía ser conducido a la cárcel.
VII. RÉPLICA Alpina S. A. aduce que el recurrente no acusó todas las pruebas en las que se basó el Tribunal para concluir que el contrato de trabajo del actor terminó con justa causa, pues Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 32 no se refirió a los informes de los señores José Alexander Guavave y Jeison Leiton, ni a la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos o a la confesión del actor en el interrogatorio de parte, por lo que la acusación es parcial.
Añade que, además, se cuestionan pruebas no calificadas como los testimonios. En lo relacionado con la estabilidad reforzada cuyo amparo depreca el actor, asevera que el ad quem no puso en duda la condición de salud del demandante, sino que señaló que aún si se diera una situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, la protección no sería viable toda vez que la empleadora acreditó la existencia real de una justa causa.
Adiciona que, las afirmaciones de la impugnante sobre el impacto que la presencia de la Policía pudo tener en el ánimo del actor para suscribir el documento en el que aceptó las conductas que motivaron la terminación del contrato laboral con la empresa, no pasan de ser elucubraciones sin respaldo probatorio alguno. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la orientación fáctica de la acusación, no se discuten en el recurso extraordinario los hechos establecidos por la colegiatura, consistentes en que entre las partes surtió un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 2019, que el último cargo que desempeñó el actor fue el de operario de producción, con un salario de $2.168.800.
Tampoco hay controversia en cuanto a que la Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 33 empresa accionada dio por terminado el vínculo mediante misiva de 9 de diciembre de 2019, ni que aquella lo reintegró en cumplimiento de la acción de tutela proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó – Cundinamarca que amparó al trabajador de manera transitoria.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia porque encontró acreditada la justa causa del despido, al estar demostrado que el actor, el 22 de agosto de 2019, colaboró con los señores Jeison Leiton y José Alexander Guavave, para que sacaran sin permiso, algunos elementos de la planta de Alpina S. A. en Sopó, conducta por la cual obtuvo un beneficio económico.
Igualmente, el sentenciador dio por probado que la compañía le respetó el debido proceso al trabajador y que, como se demostró la justa causa del finiquito laboral, no era procedente el amparo de la estabilidad laboral reforzada, ya que la decisión no se ancló en motivos discriminatorios. La censura por su parte alega que, el ad quem erró puesto que no advirtió que el actor, a la fecha del despido, era sujeto de especial protección debido a las patologías que tenía las cuales le generaron una PCL del 13,40% de origen laboral; también, porque no advirtió que la simple presencia de agentes de la Policía Nacional en el momento en que se le reprocharon las conductas asumidas en la jornada del 22 de agosto de 2022, fue suficiente para coaccionar al implicado para que las admitiera por miedo, y también porque no Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 34 estableció que la empresa le vulneró al trabajador el debido proceso.
En esa dirección, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el juez plural cuando dio por demostrada la justa causa del despido y precisó que la empresa no violó el debido proceso en el trámite que adelantó y que concluyó con el finiquito del nexo laboral; al igual que si se equivocó al no advertir que el trabajador estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Aunque el cargo es fáctico, resulta conveniente hacer una precisión de orden jurídico que permitirá definir el asunto a la luz de la jurisprudencia reinante, según la cual, si en el debate procesal en el que media una discusión sobre protección foral por salud, se demuestra la configuración de una justa causa para desvincular al trabajador, aquella, por ser objetiva, impera, pues desvirtúa cualquier discriminación. Y, por tanto, con independencia de la pérdida de capacidad laboral que tenga el trabajador, no se requiere de autorización ministerial, pues, se insiste, la razón de esa decisión no radica en la condición de salud.
En ese sentido, la corporación a través de la sentencia CSJ SL2586-2020, adoctrinó: […] 3.1. La objetividad como condición de despido o terminación de los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 35 disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva.
En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
Con el anterior panorama, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer si se tipificó alguna causa Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 36 justificativa del despido, con razón objetiva para poner fin al vinculo del demandante. 1. Existencia de la justa causa del despido. En relación con este tema, el censor alega que la colegiatura valoró con error el escrito de aceptación signado por el demandante José Isidro González y el testimonio del señor José Roberto Malaver Ascencio, presidente de una organización sindical de la demandada.
Igualmente, porque no apreció la confesión vertida por el representante legal de Alpina S. A. en el interrogatorio de parte, en el sentido de que el 22 de agosto de 2019 la Policía hizo presencia en sus instalaciones, lo que acreditaría que el actor estuvo sometido a presión cuando admitió haber realizado la conducta que motivó la ruptura contractual.
En lo que atañe al escrito suscrito por el accionante, en el que se lee: «declaro voluntariamente que acepté dinero del conductor de Diversey por cargué de canecas el día de hoy recibió $140.000 y el mes pasado 160.000 Total 300.000 … Los cuales estoy haciendo entrega el día de hoy», estima la Sala que en ningún defecto valorativo incurrió el colegiado frente a su contenido, pues destacó justamente lo que allí se consignó. Lo que advierte la Corte es que el censor en realidad formula son reparos a la validez de esta prueba, pues en su criterio las manifestaciones que allí se consignaron fueron producto de la coacción o fuerza a la que supuestamente fue Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 37 sometido el trabajador; aspecto que debió ser cuestionada por el sendero de puro derecho.
Pero si se admitiera que desde la perspectiva fáctica también resultaba procedente demostrar los vicios del consentimiento que afectan la libre manifestación de voluntad, es preciso decir que tal circunstancia no la acredita el recurrente mediante medio de prueba, como se exige en este recurso extraordinario. En efecto, pese a que la censura se refiere a la confesión del representante legal de Alpina relativa a que el día de los hechos, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en las instalaciones de la planta de Sopó, para demostrar con ello que el trabajador fue constreñido a escribir lo que plasmó en el documento aludido; es preciso decir que, dicha circunstancia, esto es, la presencia de la autoridad, por si sola, no acredita la fuerza que, como vicio del consentimiento, pudiera haber generado la invalidez, pues el interrogado no dijo que las autoridades habían obligado al actor a consignar los hechos en forma distorsionada o contraria a la realidad de su ocurrencia, sino que le habían indicado que debía decir la verdad, particularidad que lejos de ser una coacción o constreñimiento, es la invitación a actuar correctamente y bajo las directrices legales y constitucionales.
Ahora, la afirmación de la censura de que en virtud a la edad del trabajador, aquel se sintió intimidado o con miedo por la sola asistencia de los agentes de la Policía lo que lo Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 38 llevó a aceptar las conductas atribuidas en la carta de despido, ello no es razón suficiente para restar fuerza vinculante al documento; ya que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En el contexto precedente, las aseveraciones de la censura no pasan de ser simples conjeturas y deducciones subjetivas sin entidad para afectar o quebrar la decisión de segundo grado que viene amparada de las presunciones de legalidad y acierto. En relación con la prueba testimonial, es preciso recordar que, en principio, no es calificada para edificar un error fáctico, salvo que se hubiera demostrado yerro evidente en con un medio probatorio que sí lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que aquí no aconteció. De tal forma que ninguna de las pruebas hábiles en casación evidencia algún error del sentenciador respecto de la causa que se le imputó al trabajador.
Aquí también resulta oportuno destacar que la censura, en estricto sentido, no controvierte la conducta que se le atribuyó al actor; es decir, no desconoce que el día de marras, dos personas ajenas a la compañía, con participación de Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 39 aquel, intentaron sustraer algunos elementos de la empresa; ni tampoco se excluye por el recurrente que recibió un dinero que posteriormente entregó. Ahora, en lo relativo a la trasgresión del debido proceso, la censura no acusa algún medio apto que la acredite para efectos de socavar la legalidad de la sentencia impugnada por ese motivo.
Así mismo ha de destacarse que ni la argumentación exhibida en el desarrollo del cargo ni alguna de las pruebas denunciadas se encaminan a evidenciarle a la Sala el supuesto error del Tribunal, según el cual, el demandante no fue quien autorizó el ingreso de un vehículo en el que se sacaron algunos objetos propiedad de Alpina; premisa que, a decir verdad, no fue fundamento del sentenciador.
En otras palabras, el juez de la alzada jamás dio por probado que González Rozo hubiera sido la persona que dio permiso para que extraños entraran a las instalaciones de la compañía, sino que se soportó principalmente en que aquel colaboró con terceros para sustraer elementos de la empresa. 2. Estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
En lo referente a este aspecto, anota la Sala que el Tribunal no desconoció que el actor estaba afectado por una PCL del 13,40%, lo que sucede es que consideró que, al estar acreditada la justa causa, se descartaba que el despido hubiera sido discriminatorio y por ese motivo no estaba Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 40 llamada a operar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, se precisa que la acusación de las pruebas, sobre este tema, se hace de manera genérica pues no se individualizaron los medios demostrativos que se acusan, ni se señala, cuáles se dejaron de apreciar, o qué de ellos infirió el sentenciador que no hubiere sido real. Por otra parte, como ya se indicó, el ataque fáctico en este punto es inane, pues el juez plural no desconoció la situación de salud del convocante.
Esto desplaza la discusión a un terreno jurídico en el sentido de si, pese a estar acreditada la justa causa para dar por terminada la relación laboral, que se constituye en una razón objetiva, era procedente la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto que solo podría abordar la corporación en un cargo por la vía directa, sin que así se hiciera.
Por las razones indicadas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de Alpina Productos Alimenticios S. A. se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 95503 SCLAJPT-10 V.00 41 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO contra la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C9A0089141515F023EFA105480662F8176AB1003033F28AF53474849AEAD71A Documento generado en 2024-03-13