CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL417-2023 Radicación n.° 87753 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ CLAVIJO en nombre propio y en representación de sus hijos JMLG y MALG;
BIBIANA SEPÚLVEDA GIL como interviniente ad excludéndum en nombre propio y en representación de su hija CLS; y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2019, dentro del proceso que le siguen las dos primeras, a la mencionada administradora y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Téngase a la firma Profence S.A.S., con NIT 900.616.774-1, como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido (visible en el cuaderno de casación obrante en el aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial).
I.
ANTECEDENTES Accionó Alejandra María Gutiérrez Clavijo en nombre propio y en representación de sus hijos JMLG y MALG, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.) y Positiva Compañía de Seguros S.A., (Positiva S.A.), para que se declarase que la muerte de su esposo y padre ocurrida el 22 de junio 2010, fue de origen profesional.
Consecuentemente, pidió que se ordenase a la mencionada ARL a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. De manera subsidiaria solicitaron que se declarare que la muerte del causante fue de origen común, y en consecuencia, se condene a Protección S.A. a reconocer la prestación. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que el señor Javier Alejandro Lopera Cartagena laboró como conductor de servicio público de taxi, de propiedad del señor Gustavo Matute Turizo, del 13 de mayo de 2010 al 22 de junio de ese año; quien estuvo afiliado en pensiones a la AFP Protección S.A., y en riesgos laborales a la ARL Positiva S.A., a través de la sociedad Lideramos Más Ltda.; que el 22 de junio de 2010 falleció a causa de disparos con arma de fuego durante horas laborales; que el 28 de julio de ese año Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 3 pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual le fue negada el 10 de septiembre de la misma anualidad, mediante comunicación n.º 2010- 24875; que el 30 de octubre siguiente reclamó la prestación a Positiva S.A., la que también fue negada a través de memorando n.º TNT-263 del 5 de enero de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. y Positiva S.A, se opusieron a las pretensiones de los accionantes. La primera, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Lopera, su afiliación a pensiones y riesgos laborales, y su muerte en las circunstancias y fecha indicada. Admitió que negó el derecho reclamado, toda vez que el fallecimiento ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, de modo que solo le correspondería hacer la devolución de los saldos.
Dijo que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. A su turno, Positiva S.A. aceptó la fecha de nacimiento del causante, que este trabajó como taxista entre las fechas indicadas, su afiliación por parte de la sociedad Lideramos Más Ltda., su muerte en la fecha y situación manifestada, la reclamación efectuada por la actora y su respuesta negativa.
Aclaró que el accidente que ocasionó el fallecimiento nunca fue definido como de origen profesional, además de que fue radicado ante la aseguradora de forma extemporánea. Afirmó que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y prescripción. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 4 Posteriormente fue vinculada la señora Bibiana Sepúlveda Gil como «interviniente ad excludéndum», quien presentó demanda en nombre propio y en representación de su hija CLS, contra la señora Alejandra María Gutiérrez Clavijo y sus hijos JMLG y MALG, la ARL Positiva S.A. y la AFP Protección S.A. Sus pretensiones fueron idénticas a las de la demandante inicial.
Como soporte fáctico de sus reclamos, esbozó los mismos hechos planteados por las demandantes iniciales, excepto, en lo atinente a los hijos. Además, agregó que a la fecha de la muerte del causante, ella convivía con él como compañeros permanentes, unión de la que nació CLS el 10 de abril de 2006. Las demandadas, frente a este nuevo libelo, se opusieron a los pedimentos de la interviniente excluyente.
Al contestar los hechos, precisaron, en adición a lo que ya habían respondido, que no les constaba la convivencia alegada por aquella con el causante. Volvieron a presentar las mismas excepciones de fondo, pero Protección S.A. agregó las de no existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante ella y, petición antes de tiempo.
Los demandantes iniciales, no contestaron la demanda de la señora Bibiana Sepúlveda Gil. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, decidió: Primero. Se absuelve a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras Alejandra Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 5 María Gutiérrez Clavijo, en nombre propio y en representación de sus hijos [JM] y [MALG], y por la señora Bibiana Sepúlveda Gil, en nombre propio y en representación de su hija CLS.
Segundo. Se declara que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido es de origen común, en consecuencia, la prestación está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. en valor de un salario mínimo mensual vigente, con su mesada adicional de junio y noviembre de cada año, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud.
Tercero. Se declara que los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Javier Alejandro Lopera Cartagena, son sus hijos [JM] y [MALG] (sic) y CLG (sic); derecho que se mantendrá mientras subsistan las causas legales para ello, terminando el derecho de alguno de ellos acrece el porcentaje de la prestación a favor de los otros u otro.
Cuarto. Se absuelve a la AFP Protección S.A. de las demás pretensiones de la demanda principal y de la intervención ad excludéndum. Quinto. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resultas implícitamente con las consideraciones para este proveído. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la interviniente excluyente y Protección S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que el retroactivo por la pensión de sobrevivientes desde el 22/06/10 al 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $79.286.346, de los cuales le corresponde a cada uno de los hijos JM Y MALC, y CLC (sic), la suma de $26.422.782 para cada uno de ellos.
Se autoriza igualmente a que sobre dichas sumas se realicen los respectivos descuentos a salud al momento del pago total de la obligación.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en lo relacionado con la absolución de la indexación de las condenas para en su lugar CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., para que reconozca y pague la indexación de cada una de las mesadas Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales adeudadas desde el momento de causación de cada una de estas, hasta el momento del pago efectivo de la obligación. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia. El Tribunal se propuso establecer si la muerte del afiliado fue de origen laboral o no, y si la demandante y la interviniente acreditaron el tiempo de convivencia necesario para beneficiarse de la prestación deprecada.
Expuso que de los documentos aportados por la Fiscalía no era posible inferir que el deceso del señor Lopera Cartagena acaeciera dentro del vehículo en que trabajaba como taxista, y mucho menos que hubiera ocurrido con ocasión o en ejercicio de dicha labor. Entre tales documentos destacó la certificación de la investigación adelantada, en la cual el ente instructor archivó las diligencias porque no fue posible acreditar los móviles del homicidio.
Revisó el informe del accidente de trabajo, y lo valoró en estos términos: Ahora, en el documento de folio 40 contentivo del formato de informe para accidente de trabajo, se expresó en la casilla de “ocupación habitual” como conductor de taxi, y como descripción del accidente “persona baleada en horas labores (sic)”. Pero en momento alguno se conservó las especificaciones del hecho que dieran a entender que efectivamente la muerte ocurrió directamente con ocasión de dicha labor como taxista.
Además de lo anterior, el hecho de que se haya consagrado en dicho informe como hora del accidente las 04:00 de la tarde, no puede inferirse por ese solo hecho, que en este caso específico, la sola descripción del horario implique que era que estaba actuando como taxista en horas laborales, pues como lo mencionaron los testigos practicados en el proceso, los turnos eran variados y a veces laboran de noche, razón por la cual no existe certeza que la muerte hubiera sido exclusivamente en el taxi que manejaba.
Añadió que la prueba testimonial no era válida para comprobar el hecho demostrado, ya que ninguno de los deponentes lo presenció directamente. A partir de ello, Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 7 concluyó que no quedó demostrado que el accidente fuera de origen laboral, motivo por el cual confirmó la deducción del a quo en el sentido de que fue de carácter común. En lo relativo al cumplimiento del requisito de convivencia de la demandante y de la interviniente excluyente, resaltó que no fue posible demostrarlo en ambos casos.
Así, respecto a la señora Alejandra Gutiérrez, indicó que la convivencia no fue siquiera un argumento fáctico de la demanda. Dijo que si bien ella contrajo matrimonio con el señor Lopera Cartagena el 18 de abril de 2001, en su interrogatorio de parte expresó que la relación terminó en el año 2006, sin que fuera posible establecer la fecha exacta.
Aunado a ello, que los testimonios rendidos dieron a entender la dificultad e inestabilidad de la relación, y la hermana del fallecido indicó que solo vivieron como matrimonio los primeros seis meses, porque después su hermano se fue a vivir con ella (con la testigo). De esta manera, coligió que no se comprobaron los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
En relación con la señora Bibiana Sepúlveda, la hermana del occiso testificó que su convivencia empezó en el año 2005, sin tener certeza del mes exacto. Asimismo, de la constancia de afiliación del fallecido se tiene que este se vinculó a la EPS Sura el 26 de agosto de 2005, afilió a la interviniente excluyente como compañera permanente el 30 de septiembre de ese año, y a su hija desde su nacimiento el 10 de abril de 2006.
Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, Bibiana Sepúlveda manifestó que comenzó a vivir con el señor Lopera desde que estaba embarazada, de lo que el juez plural dedujo que la convivencia inició a finales de 2005, como mínimo en el mes de agosto, en cuyo caso no alcanzaba a acreditar que hubiera sido de cinco años antes del 22 de junio de 2010, fecha de la muerte.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, explicó que la vida en común durante un lustro es un requisito establecido justamente para permitir el acceso a la pensión de sobrevivencia del cónyuge o compañero permanente, constituyéndose en una garantía de legalidad y legitimidad que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia CC C-1094-2003.
Finalmente, resaltó que no procedían los intereses moratorios, puesto que Protección S.A. tramitó la solicitud de forma oportuna desde el 17 de agosto de 2010, con una proyección pensional de reconocimiento de un salario mínimo legal, pero que si no se hizo efectiva fue por la controversia suscitada ante la discusión de si la contingencia era de origen laboral o no, de la cual solo tuvo claridad a través del presente proceso.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S.A., Alejandra María Gutiérrez Clavijo, y Bibiana Sepúlveda Gil, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Positiva S.A., la demandante y la interviniente excluyente. VI. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa del 255 de la Ley 100 de 1993; 1º y 2 literal c), 7 literal d), 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1º literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN; 3 de la Ley 1562 de 2012; 164, 167 y 191 del CGP; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Menciona que el yerro fáctico del Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Lopera Cartagena derivó de un siniestro de carácter profesional, y por lo tanto, la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes es la ARL Positiva. Como prueba no apreciada por el colegiado, refiere la carta dirigida por Positiva S.A. a Lideramos Más Ltda. Y como medios de convicción mal apreciados, singulariza los siguientes: Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 10 a) Demanda inicial, en particular hechos 2º a 9º (fs.1 a 11 en especial 1 y 2, c.1) b) Documento “FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” (f.120, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Alejandra María Gutiérrez (grabación de audiencia de primera instancia) Explica que en el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, se anotó que su ocupación habitual consistía en ser conductor de taxi, y su jornada usual de trabajo era diurna.
Asimismo, en la casilla que indica si estaba realizando su labor habitual se marcó que sí. Afirma que en la demanda inicial se manifestó que el causante murió en el taxi en el que laboraba, mientras que la señora Alejandra Gutiérrez en su interrogatorio de parte dijo que su esposo murió mientras trabajaba, a pesar de no haber presenciado los hechos.
Advierte que en la carta dirigida por Positiva S.A. a Lideramos Más Ltda., consta que la primera nunca negó la existencia del hecho, con lo cual aceptó implícitamente que el infortunio fue de origen laboral, sumado a que no se adjuntó prueba de que el de cujus hubiese muerto en desarrollo de una función que no le era propia, sino que, por el contrario, fue acreditado que perdió la vida cuando conducía el vehículo en que laboraba.
Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 35164 y CSJ SL 9, may. 2018, rad. 48767. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Bibiana Sepúlveda Gil coadyuva parcialmente el recurso de Protección S.A., en lo referente a que se debe declarar que la muerte del causante fue de origen profesional, y en ese sentido erró el Tribunal al no valorar la carta de Porvenir S.A., a Lideramos Más Ltda. Seguidamente, presenta réplica parcial, en el sentido de que si la pensión debe ser reconocida por la ARL Positiva S.A., entonces Protección S.A. debe realizar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante.
Alejandra María Gutiérrez Clavijo sostiene que no erró el juez plural en el estudio de las pruebas recaudadas, en especial de las aportadas por la Fiscalía, de las que no hace mención la empresa recurrente. Apunta que la demanda, y las declaraciones de la actora en el interrogatorio de parte no constituyen medios de prueba idóneos para extraer confesión respecto del origen de la muerte del afiliado.
De la misma manera, aduce que el informe de accidente de trabajo no es un documento auténtico, en la medida en que no fue aportado por alguna de las convocadas a juicio. En todo caso, defiende el análisis realizado por el Tribunal sobre este documento, pues del mismo no es posible extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el siniestro.
Por último, destaca que la comunicación de Positiva S.A. a Lideramos Más Ltda. no demuestra que la muerte fue ocasionada por un accidente laboral, ya que solo registra que Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 12 la afiliación fue realizada por una persona que no era la verdadera empleadora del causante. Positiva S.A. expone que el cargo no demuestra errores groseros en la apreciación de pruebas dentro del proceso.
Señala que la demandante no podría realizar confesión alguna sobre las circunstancias de la contingencia que ocasionó la muerte del señor Lopera, sumado a que al juicio se allegaron las investigaciones emitidas por las autoridades competentes, que determinaron la no laboralidad del accidente. Igualmente, destaca que la comunicación realizada por Positiva S.A. y el reporte del accidente elaborado por el empleador, no pueden establecer su origen.
Puntualiza que la recurrente omitió referirse a las pruebas en las que el fallador plural fundó su decisión, esto es, los dictámenes e investigaciones de la Fiscalía, organismo competente para ello. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está dirigido por la senda de los hechos, no existe discusión en que el señor Javier Alejandro Lopera Cartagena falleció el 22 de junio de 2010 de forma violenta, fecha en la que ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social integral, y dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si erró el juez plural al considerar que la muerte del causante fue de origen común y no laboral. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 13 Al examinar los medios de convicción singularizados por la censura, se observa lo siguiente: En la carta dirigida por Positiva S.A. a Lideramos Más Ltda. (f.º 123-126), aquella objetó la reclamación realizada, y expresamente manifestó que «las prestaciones que se deriven no serán reconocidas por esta ARP […]» El fundamento de su negativa estribó en que, para la fecha del infortunio, el empleador de Lopera Cartagena era el señor Gustavo Matute Turizo, es decir, una persona diferente a la empresa que lo tenía afiliado, y «de quien no se acredita afiliación alguna al Sistema de riesgos Profesionales con esta Aseguradora».
En ese marco no le asiste razón a la recurrente al aducir que Positiva S.A. aceptó implícitamente su responsabilidad en la asunción de las prestaciones de la seguridad social a favor de los beneficiarios del finado, pues fue todo lo contrario, en la medida en que la ARL fue enfática en sostener que no tenía que asumir el pago de prestación alguna.
A su vez, al analizar el informe del accidente de trabajo (f.º 120), la Sala no advierte ningún yerro con el sello de ostensible en la valoración que hizo el ad quem, pues es verdad que en la casilla de «ocupación habitual» se escribió «conductor taxi», y en la descripción se plasmó: «persona abaleada en horario laboral», anotaciones que por sí solas no demuestran que en el momento del fatídico accidente el señor Lopera Cartagena hubiera estado ejecutando sus servicios que aportes a Positiva S.A. a través de Lideramos Más Ltda., que era la que lo tenía afiliado a aquella.
Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 14 Del mismo modo, lo manifestado por la accionante en la demanda inicial y en su interrogatorio de parte en modo alguno representa una confesión con arreglo al artículo 191 del CGP, por la sencilla razón de que tales declaraciones no fueron realizadas por Positiva S.A., tendrían, pues, naturaleza puramente testimonial, pero esta es inhábil para estructurar un error de hecho en casación capaz de derrumbar la providencia definitiva de instancia. Finalmente, no puede perderse de vista que el colegiado examinó los testimonios y coligió que ellos no ofrecían certeza de que el causante muriera en el vehículo en que laboraba, pues ninguno de los testigos estuvo presente durante el hecho.
El ad quem también revisó los certificados e investigaciones adelantadas por la Fiscalía (f.º 121, 277-280), conforme a los cuales arribó a la conclusión de que no era posible deducir que la muerte ocurrió dentro del taxi en el que laboraba, o que fuese con ocasión o en función de su ocupación como taxista. A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal no se ofrece arbitraria, antojadiza o simplemente desprovista de motivación, sino que, por el contrario, fue soportada en razonamientos lógicos, y en la facultad de la libre formación del convencimiento que le otorga el artículo 61 CPTSS, por lo que no se vislumbra que de ella se desprenda un error protuberante y manifiesto.
Sin más consideraciones, el cargo no prospera. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Alejandra María Gutiérrez Clavijo IX.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación PARCIAL» de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del juzgado que le negó el derecho pensional, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, «CONDENANDO a PROTECCIÓN S.A. al derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de mi poderdante, en los términos pedidos en la demanda inicial y para que conceda los intereses moratorios a favor de [JM] y [MALG]» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica.
Se examinan en conjunto los dos primeros, pues se basan en idéntica argumentación. X. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 11, 12, 13, 25, 46, 47, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 18, 19, 20 y 21 del CST; 27 del CC; 10 del Decreto 1889 de 1994; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la CP; 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguye que de la literalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se extrae que el requisito de convivencia mínima únicamente se estableció para cuando el causante posee la calidad de pensionado, mas no de afiliado. Asimismo, que la norma no calificó la mencionada convivencia con los adjetivos de continua e ininterrumpida.
En ese orden de ideas, erró el ad quem al exigir cinco años de convivencia mínima continua e ininterrumpida en cualquier momento, toda vez que bastaba con acreditar la condición de cónyuge, con sociedad conyugal vigente. Invoca los fundamentos de la sentencia CSJ SL1730- 2020. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo relacionado en el embate anterior.
En la demostración, reitera los argumentos vertidos en el primer cargo. XII. RÉPLICA Protección S.A., al pronunciarse sobre los dos primeros cargos, recuerda que el Tribunal concluyó que la recurrente solo vivió con el causante los primeros seis meses de su matrimonio y que nunca más volvieron a vivir juntos, pues incluso el finado residía en la casa de su hermana.
Recuerda que ello se constató con los testimonios y el documento Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 17 denominado «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», en el que aquella confesó que al momento del fallecimiento, llevaba un año alejada de su marido, y que solo se enteró de su muerte un día después. De todo lo expuesto concluye que la señora Gutiérrez Clavijo no cumplía con el requisito de mantener su convivencia con el señor Lopera Cartagena al momento de su defunción. Considera que de la apreciación de las pruebas por parte del ad quem no emerge un yerro protuberante, y resalta que la providencia definitiva de instancia se cimentó en aspectos eminentemente fácticos, los cuales permanecen incólumes, debido al sendero por el cual se enderezan los ataques.
XIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) Alejandra María Gutiérrez Clavijo y Javier Alejandro Lopera Cartagena contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2001 (f.º 13), vínculo que estaba vigente a la fecha de la muerte del causante; ii) el consorte falleció de forma violenta el 22 de junio de 2010 (f.º 16) y dejó causada la pensión de sobrevivientes; iii) al momento del deceso, el causante tenía la calidad de afiliado al sistema.
Dicho esto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al exigir un tiempo mínimo de cinco años de convivencia para que la demandante accediese a la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 18 generada por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones.
De entrada se avizora la errada intelección que el colegiado le imprimió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues no se aviene al actual criterio jurisprudencial de la Sala, conforme al cual, cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un afiliado al Sistema, el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite será beneficiario de la prestación sin que sea necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino únicamente la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).
Empero, el desvío interpretativo del ad quem no es sustancialmente suficiente para quebrar su providencia, pues lo cierto es que después de que examinó las pruebas recopiladas en el juicio, concluyó que la demandante y el afiliado no vivían juntos para la época en la que este falleció, exigencias que, por más, traen los precedentes citados.
Recuérdese, que así lo dedujo del interrogatorio de la propia actora, quien dijo que dejó de vivir con su marido en el año 2006, y de los testimonios de Astrid Janeth Zapata y Liliana Torres Uribe, quienes declararon acerca de la dificultad e inestabilidad de la relación, al punto que aquel después se fue a vivir a la casa de su hermana. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 19 Tales inferencias fácticas a las que arribó el colegiado de instancia no fueron atacadas por la censura, habida cuenta de que los cargos fueron enderezados por la senda del derecho, lo que supone una plena conformidad con los hallazgos que le sirvieron de báculo al fallador plural de la alzada para proferir su decisión. En las condiciones descritas, aunque es cierto que la cónyuge no tenía que probar que convivió con el causante al menos cinco años, sí debía demostrar la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente.
Es por lo expuesto que, en el punto examinado, no hay lugar a derruir la providencia impugnada. XIV. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la «falta de aplicación» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 272 ibidem, y con las mismas preceptivas relacionadas en los ataques anteriores. Asegura que debió aplicarse la primera de las disposiciones mencionadas, toda vez que Protección S.A. incurrió en mora al no reconocer oportunamente el derecho a sus hijos, a pesar de que no hubo controversia sobre su calidad de beneficiarios, al menos en la proporción que por ley les correspondía. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 20 XV.
RÉPLICA Arguye la AFP demandada, que, aunque desde un inicio hubo conocimiento de la existencia de diferentes personas con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, algunas de ellas no se presentaron a reclamar su hipotético derecho hasta que fueron convocadas a este juicio. De este modo se generó una duda razonable, ya que, al no estar completo el grupo de potenciales beneficiarios «[…] no era posible distribuir la mesada sin caer en el error de que de pronto apareciera alguien con mejor derecho a impetrar la parte que le correspondiera, lo que obligaba a dejar en manos de la justicia ordinaria el que dirimiera la controversia […]».
XVI. CONSIDERACIONES Le corresponde ahora a la Corte definir si se equivocó el fallador plural de la alzada al descartar la condena deprecada a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aunque Protección S.A. no reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos de la recurrente dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, lo cierto es que en el presente asunto se configura una situación fáctica que impide calificar como moroso su comportamiento.
En efecto, desde los albores del juicio, e incluso desde antes, se verificó la existencia de una controversia en torno al origen del accidente que produjo la muerte del afiliado, pues estaba en discusión si aquel ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, o si fue de carácter común. Solo en este Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso judicial fue que se dirimió tal aspecto, de modo que es lógico que Protección S.A. no reconociera en su momento la prestación deprecada.
En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Bibiana Sepúlveda Gil XVII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, «[…] en el sentido de indicar que a mi representada Sra. BIBIANA SEPULVEDA GIL, le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia desde el día 10 de junio de 2010 por el fallecimiento de su compañero permanente Sr. JAVIER ALEJANDRO LOPERA CARTAGENA».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante y las entidades de seguridad social convocadas al juicio. XVIII. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 4, 13 y 48 de la Constitución Política; 1º, 2, 3, 4, 6, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993; y 4 del CC; así como las sentencias CC Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 22 C-1094-2003, CC C-556-2009, CC SU-132-2013 y CC SU- 453-2019.
Arguye que el requisito de los cinco años de convivencia antes de la muerte del causante no puede ser aplicado, en cuanto es inconstitucional, habida cuenta de que se trata de una exigencia que en sí misma es regresiva. Para ello, explica que la norma anterior no consagraba tiempo de convivencia alguno como requerimiento para adquirir la pensión de sobrevivencia, sino que solo traía la exigencia de vida en común cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente fuese a solicitar la prestación económica del pensionado, mas no para el caso en que el causante estuviere afiliado, con el objetivo de evitar defraudaciones al sistema.
Advierte que la mencionada exigencia de cinco años de convivencia antes de la fecha de fallecimiento del causante violenta el principio de proporcionalidad, toda vez que la Corte Constitucional no efectuó el examen de exequibilidad de dicho requisito respecto de los afiliados cotizantes, sino únicamente frente a los pensionados, puesto que lo que se pretende es evitar la convivencia a última hora con quien está a punto de fallecer.
Asegura que con dicha exigencia se transgreden los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad, ya que la Corte Constitucional ha determinado que la pensión de sobrevivencia no está cimentada en la acumulación de Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 23 capital sino en el cubrimiento del riesgo de muerte del afiliado. Explica que es desproporcional en la medida que equipara de manera errada la convivencia que se exige respecto del fallecido pensionado, con la que se predica acerca de quien solo estaba cotizando, que en todo caso deben tener génesis distintas.
Asimismo, que se vulnera el principio de igualdad en tanto la convivencia no es exigida para el caso de padres o hermanos inválidos. XIX. RÉPLICA Alejandra Gutiérrez Clavijo aduce que el cargo adolece de graves falencias técnicas que impiden su análisis. En primer lugar, expone que el alcance de la impugnación no indica lo que requiere que haga la Corte; la relación de los hechos es demasiado extensa; no se formula correctamente la proposición jurídica, pues no se indica si la violación de la ley sustantiva se produjo por la senda directa o indirecta, ni menciona la norma que consagra el derecho.
Finalmente, sostiene que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, y los argumentos no confrontan lo dicho por el Tribunal en la sentencia fustigada. Positiva S.A. explica que el recurso no cumple con los requisitos para la construcción de la demanda de casación, formalidad que representa la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica.
Agrega que la simple discrepancia con la sentencia de segunda instancia no puede ser sustento del recurso extraordinario. Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala que la recurrente no formuló correctamente el alcance de la impugnación, pues no identificó el fallo que pretende anular, ni el actuar que debe adoptar la Corte una vez se constituya como tribunal de instancia. Así, no es posible que la Sala se pronuncie oficiosamente reemplazando una obligación procesal en cabeza del recurrente.
Resalta que la censora no dijo cuál era la vía por la que atacaba la sentencia de alzada, primordial para entender si estaba o no de acuerdo con los hallazgos fácticos. Añade que tampoco relacionó las normas presuntamente violadas, ni expuso los errores cometidos, sino que se limitó a dar argumentos fundados en una excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente, expresa que no erró el ad quem al determinar que la recurrente no cumplía los requisitos necesarios para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Protección S.A. también hace énfasis en los desafueros de técnica de los que adolece el recurso. En ese sentido, destaca que la impugnante pidió la casación parcial del fallo, pero olvidó mencionar en qué consiste tal pretensión, y soslayó también que debía solicitar la confirmación o revocatoria parcial o total de la providencia del a quo, no que se le ordene al ad quem encargarse de esa tarea.
Adicionalmente, no mencionó la vía por la que entabló el ataque, ni demostró el desatino cometido en la aplicación de los preceptos rectores, además de que no denunció yerros Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 25 fácticos, no discriminó las pruebas cuyo equivocado análisis llevaron al juez plural a incurrir en ellos, y menos relacionó las normas que fueran fundamento de la decisión. Por último, esgrime que el Tribunal acertó en el examen de las pruebas allegadas al proceso, y recuerda que en concordancia con el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen libertad para formar su convencimiento a través de los medios probatorios aportados.
XX. CONSIDERACIONES Tienen razón las opositoras al resaltar las deficiencias de técnica de las que adolece el recurso, y aunque es verdad que este no es un modelo a seguir, de la argumentación vertida en él bien puede comprenderse que lo que pretende la recurrente es que se case la providencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Protección S.A. a pagarle la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, por la manera en que está dirigido el ataque, y a juzgar por los planteamientos que expone, es lógico inferir que la vía seleccionada es la directa, y que la norma cuya aplicación indebida se denuncia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicho esto, advierte la Sala que el cargo está llamado a prosperar, pues, para que el compañero o la compañera permanente del causante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 26 efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021).
Se equivocó, por tanto, el ad quem, porque la razón por la cual negó el derecho a la interviniente excluyente obedeció a que no demostró que conviviera con el afiliado los últimos cinco años de vida de este, siendo que, como ya se ha explicado, tal exigencia no la contempla la norma en la eventualidad en la que fallece un afiliado al sistema, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1730-2020).
En suma, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. Por las consideraciones expuestas en precedencia, se casará la providencia impugnada únicamente en cuanto (i) desestimó el derecho de Bibiana Sepúlveda Gil a la pensión de sobrevivientes, lo que implica anular la fijación de las cuantías de las condenas. También se casará el fallo recurrido en cuanto (ii) condenó a indexar las mesadas adeudadas, descartando los intereses moratorios.
Lo demás se mantendrá incólume. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el entendido de que, además de los hijos del causante, la señora Bibiana Sepúlveda Gil también es beneficiaria de la pensión Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 27 de sobrevivientes generada por la muerte de aquel, en calidad de compañera permanente.
Ello es así, en la medida en que la testigo Daniela Lopera Cartagena, hermana del finado, declaró que a la fecha en que este murió vivía con Bibiana Sepúlveda, con quien sostenía una relación aproximadamente desde el año 2005, cuando la presentó en su casa, y con quien tuvo una hija. En la misma dirección depuso la testigo Andrea Milena Marín García, quien declaró que Bibiana Sepúlveda vivía con Javier Alejandro Lopera en la casa que quedaba debajo de la de ella, que eran pareja, que vivían con dos niñas, y que no vio que ellos se separaran.
Estas testigos merecen la credibilidad de la Sala, pues conocieron los hechos que relataron, en la medida en que la primera describió los barrios y los lugares en los que su hermano convivió con la impugnante, y la segunda era vecina de esta y frecuentaban verse. Además, sus declaraciones fueron claras y responsivas, exentas de cualquier interés en la causa.
En consecuencia, hay lugar a condenar a Protección S.A. a pagarle a Bibiana Sepúlveda Gil esa prestación en una proporción del 50%. La mitad restante deberá distribuirse entre los hijos del afiliado fallecido. No hay lugar a los intereses moratorios, pues, tal como se explicó al resolver el recurso de casación de Alejandra Gutiérrez Clavijo, solo en este proceso judicial fue que se dirimió el origen de la fatalidad que produjo la muerte del Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 28 afiliado, de modo que es lógico que Protección S.A. no reconociera en su momento la prestación deprecada.
En consecuencia, el pago deberá hacerse debidamente indexado. Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, salvo la de prescripción, la cual está debidamente acreditada conforme al artículo 151 del CPTSS en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 19 de diciembre de 2014, toda vez que Bibiana Sepúlveda Gil apenas reclamó la prestación con su intervención excluyente realizada ante el juzgado del conocimiento el 19 de diciembre de 2017 (f.° 180-184).
Los cálculos aritméticos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes retroactivos para cada beneficiario: DISTRIBUCIÓN DE LA MESADA CALIDAD: COMPAÑERA: HIJOS: NOMBRE: Bibiana Sepúlveda JMLG: CLS: MALG: PORCENTAJE: 50% 16,67% 16,67% 16,67% F.DE.N.: N.A. 29/07/2001 10/04/2006 8/12/2003 F.DE 25 AÑOS: N.A. 29/07/2026 10/04/2031 7/12/2028 2010 $ 257.500 $ 85.833 $ 85.833 $ 85.833 2011 $ 267.800 $ 89.267 $ 89.267 $ 89.267 2012 $ 283.350 $ 94.450 $ 94.450 $ 94.450 2013 $ 294.750 $ 98.250 $ 98.250 $ 98.250 2014 $ 308.000 $ 102.667 $ 102.667 $ 102.667 2015 $ 322.175 $ 107.392 $ 107.392 $ 107.392 Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 29 2016 $ 344.728 $ 114.909 $ 114.909 $ 114.909 2017 $ 368.859 $ 122.953 $ 122.953 $ 122.953 2018 $ 390.621 $ 130.207 $ 130.207 $ 130.207 2019 $ 414.058 $ 138.019 $ 138.019 $ 138.019 2020 $ 438.902 $ 146.301 $ 146.301 $ 146.301 2021 $ 454.263 $ 151.421 $ 151.421 $ 151.421 2022 $ 500.000 $ 166.667 $ 166.667 $ 166.667 2023 $ 580.000 $ 193.333 $ 193.333 $ 193.333 VALOR DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES VALOR MESADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERA: HIJOS: Bibiana Sepúlveda JMLG: CLS: MALG: INICIO FIN FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: 50% 16,67% 16,67% 16,67% 22/06/2010 N.A. 29/07/2001 10/04/2006 8/12/2003 N.A. 29/07/2026 10/04/2031 7/12/2028 22/06/2010 31/12/2010 9 $ 515.000 Prescripción $ 772.500 $ 772.500 $ 772.500 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 Prescripción $ 1.249.733 $ 1.249.733 $ 1.249.733 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 Prescripción $ 1.322.300 $ 1.322.300 $ 1.322.300 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 Prescripción $ 1.375.500 $ 1.375.500 $ 1.375.500 1/01/2014 18/12/2014 12 $ 616.000 Prescripción $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 19/12/2014 31/12/2014 2 $ 616.000 $ 1.232.000 $ 205.333 $ 205.333 $ 205.333 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 4.510.450 $ 1.503.483 $ 1.503.483 $ 1.503.483 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 4.826.185 $ 1.608.728 $ 1.608.728 $ 1.608.728 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 5.164.019 $ 1.721.340 $ 1.721.340 $ 1.721.340 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 5.468.694 $ 1.822.898 $ 1.822.898 $ 1.822.898 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 5.796.812 $ 1.932.271 $ 1.932.271 $ 1.932.271 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 6.144.621 $ 2.048.207 $ 2.048.207 $ 2.048.207 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 6.359.682 $ 2.119.894 $ 2.119.894 $ 2.119.894 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 7.000.000 $ 2.333.333 $ 2.333.333 $ 2.333.333 1/01/2023 31/01/2023 1 $ 1.160.000 $ 580.000 $ 193.333 $ 193.333 $ 193.333 $ 47.082.463 $ 21.440.854 $ 21.440.854 $ 21.440.854 Sin costas en la alzada, por no haberse causado.
Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 30 XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ CLAVIJO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JMLG y MALG, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al cual fue vinculada BIBIANA SEPÚLVEDA GIL como interviniente en nombre propio y en representación de su menor hija CLS, únicamente en cuanto desestimó el derecho de Bibiana Sepúlveda Gil a la pensión de sobrevivientes.
No la casa en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada contra las pretensiones de la interviniente excluyente, en el entendido de que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de aquella antes del 19 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual quedará así: Radicación n.° 87753 SCLAJPT-10 V.00 31 Declarar que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Javier Alejandro Lopera Cartagena son Bibiana Sepúlveda Gil en calidad de compañera permanente, en un 50%, y los hijos de aquel, JMLG, MALG y CLS, en el 50% restante, sin perjuicio del derecho de acrecimiento.
En consecuencia, se condena a Protección S.A. a pagarle a cada uno de los mencionados beneficiarios las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de enero de 2023, así: - Bibiana Sepúlveda Gil: $47.082.463 - JMLG: $21.440.854 - MALG: $21.440.854 - CLS: $21.440.854 Las mesadas pensionales causadas del 1° de febrero de 2023 en adelante se pagarán en la proporción ya señalada, teniendo en cuenta el derecho de acrecimiento, y todas las sumas de dinero deberán cancelarse debidamente indexadas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ