CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL417-2022 Radicación n.°77954 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CONSTRUCTORA DE LOS ANDES COANDES CIA. LTDA. contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró MIRYAM RONCANCIO RINCÓN contra SANTOFIMIO GUERRA RINCÓN y MIRKO RINCÓN RONCANCIO, y solidariamente contra el CONSORCIO ALIANZA CHÍA conformado por la entidad recurrente y PROYECTOS CIVILES E HIDRÁULICOS S.A.S., ARIEL ÁLVAREZ ROJAS y MUNICIPIO DE CHÍA. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Pablo Muñoz Reyes, con T.P. 297.446 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Chía - Cundinamarca, en los Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del poder que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Miryam Roncancio Rincón convocó a juicio a las citadas sociedades y personas naturales, con el propósito que se declare que: i) entre el señor Germán Arnulfo Romero Rincón y los accionados Santofimio Guerra Rincón y Mirko Rincón Roncancio, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido; ii) que dicho vínculo contractual terminó a causa de la muerte del trabajador en un accidente laboral que se produjo el 16 de octubre de 2012; y iii) que ese infortunio ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los citados empleadores y de manera solidaria el Consorcio Alianza Chía y el Municipio de Chía, fueran condenados a pagarle las siguientes sumas: $380.000.000 por concepto de perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; 1000 SMLMV por perjuicios morales en relación con los daños «objetivados y subjetivados» y 1000 SMLMV por los daños a la vida en relación. Así mismo, reclamó el pago de lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que vivió en unión marital de hecho con Germán Arnulfo Romero Rincón desde el año 2002 hasta el día de su muerte; que el citado Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró bajo la dependencia, subordinación y remuneración de Santofimio Guerra Rincón y Mirko Rincón Roncancio; que cuando aconteció el infortunio los empleadores eran subcontratistas del Consorcio Alianza Chía, el cual desarrollaba un contrato civil de obra para el Municipio de Chía - Cundinamarca; que dicho consorcio «subcontrató» la mano de obra para la construcción del «colector DARIEN» con los demandados personas naturales, pero mantenía la dirección y ejecución del proyecto, a través de un ingeniero residente.
Relató que la relación trabajo de su compañero permanente con los demandados inició el 4 de octubre de 2012; que terminó por culpa del empleador a causa del accidente de trabajo sucedido el 16 de ese mismo mes y año, el cual se produjo mientras desempeñaba su función como «obrero de la construcción». Narró que tal hecho tuvo lugar dentro de una excavación de siete metros de profundidad en la Finca La Fontana, vereda de Bojacá, sector Bochica en Chía - Cundinamarca; en la cual se estaba instalando un tubo conector de agua; que para el día y hora del accidente estaba lloviendo, lo que contribuyó al desprendimiento de las paredes de excavación; que al lugar acudieron los Bomberos Voluntarios de Chía quienes efectuaron el rescate del cuerpo de su compañero y lo dejaron a disposición de la Fiscalía y la Policía Nacional.
Expuso que los empleadores no implementaron un Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 4 procedimiento seguro de trabajo de alto riesgo, ni contaban con el permiso para el ejercicio de estas labores; que nunca capacitaron al señor Romero Rincón para ese trabajo; que omitieron contratar y ordenar «entibar» las paredes de la excavación, así como brindarle elementos de protección personal, tales como: arnés, línea de vida y cuerda de seguridad; que el empleador tampoco realizó el estudio de suelos correspondiente, ni implementó el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo y no creó medios seguros de acceso y salida de la excavación profunda.
Finalmente, afirmó que el «patrono demandado» incrementó el riesgo en la excavación, al mantener una maquinaria pesada, «retroexcavadora KOMATSU» al lado de las paredes sin «entibar». Santofimio Guerra Rincón al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos: la existencia de la relación laboral con Romero Rincón, la suscripción del contrato de obra, la ocurrencia de su muerte, el levantamiento y rescate del cuerpo que hicieron los Bomberos Voluntarios.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa, que en el presente asunto no está acreditado, suficientemente y de manera comprobada, que en la ocurrencia del accidente de trabajo que llevó a la muerte al señor Germán Arnulfo Romero Rincón, hubiese existido culpa del empleador, ya que precisamente, de la Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 5 documental de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Positiva, del 5 de junio de 2013, se coligió «la inexistencia de la culpa patronal» y en todo caso, se determinó que el empleador «real» del difunto fue el señor Mirko Rincón Roncancio.
Formuló como excepción previa la de falta de legitimación activa y de mérito las que denominó: inexistencia de la culpa patronal e improcedencia de la indemnización moratoria y «salarios caídos». La sociedad Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió como cierto el referente a la celebración del contrato de obra pública con el Municipio de Chía. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como argumentos de defensa señaló que el Consorcio Alianza Chía nunca fue empleador del señor Germán Arnulfo Romero Rincón, pues las pruebas incorporadas al plenario muestran que aquel celebró un contrato civil de obra con los señores Santofimio Guerra Rincón y Mirko Rincón Roncancio, en el que se pactó la «cláusula de exclusión salarial», pues los contratistas desarrollaron la labor con plena autonomía administrativa y financiera, por ende, eran los encargados de realizar la contratación del personal a su cargo, «según su real saber y entender sin asocio o responsabilidad de la forma asociativa».
Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que antes de examinar la declaratoria de la relación laboral reclamada, se debía tener en cuenta que, de las documentales allegadas al plenario, no se desprendía que la promotora del proceso hubiese acreditado la calidad de compañera permanente del fallecido, para acudir como beneficiaria en el presente proceso judicial.
Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y de mérito las que denominó: inexistencia de solidaridad del contratante con el contratista por culpa patronal e improcedencia de la indemnización moratoria o «salarios caídos». Por su parte, el señor Ariel Álvarez Rojas contestó la demanda a través del mismo abogado que representó al Consorcio Alianza Chía y, en escrito separado realizó la misma contestación, es decir, aceptó idénticos hechos, presentó iguales argumentos de defensa y formuló excepciones semejantes.
A su turno, la Constructora de los Andes – Coandes CIA. Ltda. al responder el líbelo inaugural, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que el único cierto era el referente a la suscripción del contrato de obra entre el Municipio de Chía y el Consorcio Alianza Chía; y en relación con los demás dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que el Consorcio Alianza Chía nunca fue empleador del difunto; que, si bien el señor Romero Rincón desarrolló sus actividades en la Finca La Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 7 Fontana, mismo lugar de ejecución del contrato de obra No. 2011-CT 385, por esta circunstancia no era posible endilgarle la calidad de empleador y, mucho menos, la responsabilidad por una presunta culpa patronal.
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa y de mérito las denominadas: «inexistencia de solidaridad contractual con el contratista por culpa patronal» e improcedencia de la indemnización moratoria o «salarios caídos». El juez de conocimiento en auto dictado el 19 de noviembre de 2015 (f.° 393 y 394), tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Chía y de Mirko Rincón Roncancio.
Posteriormente en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 30 de marzo de 2016 (f.° 399 a 403), el a quo en relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por Proyectos Civiles Hidráulicos, Santofimio Guerra Rincón, Ariel Álvarez Rojas y, Constructora de los Andes – Coandes CIA. Ltda., dispuso resolverla como de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2016, resolvió: Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: DECLARAR la existencia del contrato entre el causante Germán Arnulfo Romero Roncancio (Q.E.P.D.) y el demandado Mirko Rincón Roncancio que finalizó el 16 de octubre de 2012.
Segundo: ABSOLVER a los demandados Mirko Rincón Roncancio, Santofimio Guerra Rincón, Ariel Álvarez Rojas y las demandadas Constructora de Los Andes Coandes Ltda., Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S. y el Municipio de Chía de todas y cada uno de las súplicas de ésta demanda. Tercero: CONDENAR a la demandante Miryam Roncancio Rincón a pagar las costas del proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso seguido por Miryam Roncancio Rincón contra Mirko Rincón Roncancio, Santofimio Guerra Rincón, Ariel Álvarez Rojas y las demandadas Constructora de Los Andes Coandes Ltda., Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S. y el Municipio de Chía, en cuanto absolvió de las pretensiones de indemnización plena de perjuicios.
En su lugar CONDENA a las citadas personas jurídicas y naturales a pagar en favor de la señora Miryam Roncancio Rincón, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, así: por concepto de perjuicios materiales de $189.482.405,61 y por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de los demandados […] De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar, si con las pruebas aportadas al Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso «no era posible establecer» la existencia de la culpa patronal tal como lo determinó el a quo, o si por el contrario, existió culpa comprobada del empleador en cuanto no adoptó las medidas de protección necesarias, tendientes a evitar la muerte de Germán Alfonso Romero Rincón, especialmente por «no haber entibado las zanjas».
Adujo que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre el difunto y el demandado Mirko Rincón Roncancio, ya que así lo declaró el juez de conocimiento y ninguna de las partes objetó esa decisión; que igualmente se encontraba probado dentro del expediente el accidente de trabajo sufrido por Romero Rincón el día 16 octubre de 2012, en una excavación de la obra en la cual trabajaba.
En ese orden el ad quem recordó, que para que proceda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, se requiere como uno de sus componentes esenciales que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se deba a culpa suficientemente comprobada del «patrono». Agregó, que conforme el artículo 57 ibidem el empleador está en la obligación de poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las obras, procurarles locales apropiados, elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.
Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que en esta materia también debía tenerse en cuenta los artículos 80 y siguientes de la Ley 9 de 1979, que trazan pautas en materia de salud ocupacional, así como la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, los artículos 161 de la Ley 100 de 1993, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y 348 del CST.
Seguidamente puntualizó que, en el presente caso no quedaba ninguna duda de que la muerte de Germán Alfonso Romero Rincón se trató de un accidente de trabajo, pues la misma ocurrió cuando aquel se encontraba en el sitio de labores, evento que fue calificado como de origen profesional por parte de la junta médica de la ARL Positiva, quien procedió, además, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en su calidad de compañera permanente, dentro del sistema de riesgos laborales.
Manifestó que correspondía determinar si el siniestro en el que perdió la vida el trabajador ocurrió por culpa patronal, para lo cual debía tenerse en cuenta que esta se configura cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o de salud ocupacional. Dijo que, en el presente caso, dentro del plenario aparecían «expuestas» las causas de la muerte del señor Germán Alfonso Rincón, por hipoxia secundaria, asfixia por sofocación por falta de oxígeno y por alud de tierra, según lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.°504 a 508).
Refirió que en la investigación de incidentes y Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 11 accidentes de trabajo realizada por parte de la ARL Positiva y que obra en el CD aportado por dicha entidad, la Directora de Proyectos -Mónica Mejía- al rendir informe declaró que: […] se presentó un pequeño deslizamiento que corrió la tubería, por lo que el trabajador Germán Rincón tomó la iniciativa de bajar a la excavación para retirar el material, pasados 3 minutos aproximadamente se presenta un desprendimiento masivo de la ladera que cae sobre el trabajador cubriéndolo, se le avisa que salga de la excavación, pero no toma en cuenta la recomendación. Señaló que igualmente a folio 422 del plenario se encontraba el relato de Maribel Cubillos Nieto, quien era topógrafa en ese frente de trabajo y declaró ante la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: […] el día de hoy siendo las 4 de la tarde abrimos una excavación para la instalación de un tubo y el señor Germán Romero bajo a la excavación para retirar un montón de tierra, cuando empezó a abrirse el talud desde de la parte alta costado izquierdo, yo le grito al señor Germán que corra porque se estaba derrumbando el talud de tierra, el señor Germán alcanzó a dar dos o tres pasos cuando el talud lo cubrió totalmente, después procedimos inmediatamente al rescate o a salvarlo, es de aclarar que el derrumbe se produjo por la humedad del terreno. Destacó que el accionado Mirko Rincón al rendir el interrogatorio de parte, expuso: […] el accidente pasó porque, o sea ya habíamos instalado el tubo, entonces se vino un poquito de derrumbe, él dijo espere yo me bajo y se bajó y al momentico se vino el derrumbe; al preguntarle a quién le dijo, contestó, a mí, me iba a bajar yo, pero me dijo, no espere tío yo me bajo y se fue el derrumbe y lo tapó, se despegó un poquito la tierra, como era greda debajo de la pata, entonces en eso nosotros le dijimos cuidado, cuando le dijimos cuidado fue el derrumbe.
Consideró el ad quem que lo afirmado por estas dos Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 12 últimas personas, era de vital importancia, por cuanto presenciaron directamente lo sucedido, al punto que el empleador accionado en su interrogatorio explicó que: […] el occiso le dijo que iba a bajarse a la zanja para retirar un poco de tierra que había caído, sin que se deduzca de su relato que hiciera algo para impedirlo, o sea que tácitamente permitió que bajara y precisamente cuando estaba allí la víctima, fue que sobrevino el alud que la sepultó y le causó la muerte.
Añadió que dicho absolvente manifestó que «iba a bajar pero el causante se le adelantó», lo que para esa colegiatura indicaba que alguien tenía que descender a retirar la tierra que había caído sobre el fondo de la zanja, como lo confirmó la otra declarante, situación que adicionalmente descartaba que en ese caso específico estuviera prohibido a los trabajadores descender a la zanja, máxime cuando el señor Mirko Rincón manifestó en su dicho que «en la zanja había una escalera, la cual debía servir desde luego [se] entiende para descender al fondo de la excavación».
Indicó que, de tales declaraciones se desprendía que el trabajador fallecido no bajó a la zanja por su iniciativa, ni a espaldas de su empleador, tampoco a escondidas de éste o contra su voluntad, como erradamente lo afirmó el testigo Suanca Pulido y, como se deja entrever, en otras piezas procesales que tratan de sostener que el siniestro fue por imprevisión del trabajador o por su culpa exclusiva; que por ello, perdía credibilidad lo consignado en el informe de la compañía de seguros Positiva ARL (CD f.° 521), donde se anotó que: «el trabajador no siguió las indicaciones ni los procedimientos establecidos, hubo exceso de confianza en la Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 13 labor, además en el anexo número uno consideró importante aclarar o adicionar lo siguiente, el trabajador sabía que era prohibido bajar a la excavación».
Explicó que las aludidas aseveraciones de la ARL omitían un hecho básico y esencial, como era la pasividad del empleador Mirko Rincón frente a la decisión de la víctima de bajar para retirar una tierra que había movido los tubos; incluso no aparece demostrado que el extrabajador supiera que no se podía bajar a la zanja y, tan ello es así, que el mismo empleador en su interrogatorio admitió que era el que iba a bajar, pero el causante se le adelantó, lo que desvirtúa lo sostenido por la ARL sobre la prohibición de descender a la excavación. De otro lado, el juez plural manifestó que no aparecía acreditado que en el presente caso se cumpliera con las directrices trazadas por el consorcio demandado a sus subcontratistas, en cuanto a que los trabajadores que laboraban en excavaciones debían tener certificado de trabajo en alturas (f.° 106 a 108), pues se trata de mínimas normas para este tipo de labores y el hecho de que no se hubiesen implementado denota una falta absoluta de previsión y de cuidado; destacó que si bien las normas de trabajo en alturas son posteriores a la ocurrencia de este accidente, aquí se trata de es una directriz que el propio consorcio envío a sus subcontratistas, relacionada con las condiciones generales en que debían cumplirse los trabajos de excavación. Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó que tampoco se acreditó en el proceso que se acatara con la instrucción contenida en la citada directiva, referente a que, el ingeniero de la excavación debía realizar un análisis diario de las condiciones del terreno a intervenir (f.° 623), lo cual es una regla de sentido común y de una lógica simple.
Aseguró que, además de lo ante dicho, aparecían otros elementos que permitían establecer de forma rotunda la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues por ejemplo, al examinar el contrato celebrado entre el consorcio y las personas naturales contratistas demandadas, se refería a la instalación de tubería «en unas profundidades entre 5 y 8 metros y la instalación de material granular, cánulas y bases prefabricadas a una profundidad de 7 metros» (f.°21 y 22); que igualmente en el contrato celebrado entre el consorcio y el municipio se convino excavación a mano (f.° 28 a 30); que en el informe de la Fiscalía General de la Nación (f.° 41) se registra que la excavación en la que murió el trabajador era de una profundidad aproximada de 6 metros; y en igual sentido, se tiene que la certificación expedida por el cuerpo de bomberos de Chía habla de que el cadáver del empleado se encontró dentro de una excavación de aproximadamente siete metros de profundidad, o sea que debía laborar a esas profundidades y en ella se encontraba el día del siniestro.
Luego de discernir sobre la excavación y la utilización de «entibados» o «taludes», señaló que al margen de las discrepancias de si había o no taludes y si tenían las Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 15 especificaciones técnicas requeridas, lo cierto era que, se podía concluir, en armonía con lo dicho por una de las peritos, que en el sitio del accidente debía necesariamente utilizarse entibados, afirmación que no se toma solo del dictamen rendido, sino que surge del artículo 616 de la Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio de Trabajo, en el que se dice que los lados de las zanjas que excedan de 1,5 metros deberán estar apuntalados con tablas de madera sólida, con el objeto de evitar todo derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los trabajadores durante la excavación; a su vez el artículo 621 del mismo acto administrativo señala que, las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, cuando la calidad del terreno ofrezca riesgo de derrumbe, deberán estar entibadas a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
Mencionó que el contenido de la norma prevé de manera detallada unas obligaciones a los empleadores en materia de seguridad ocupacional, cuando se trata de trabajo de excavación, que además el estudio de diseño para la construcción de obras de saneamiento en los municipios de la cuenca del Río Bogotá, establece que en excavaciones menores de 2,50 metros es necesario garantizar la estabilidad mediante estructuras de contención en madera puntal, codal y que cuando son mayores de 2,5 y menores de 4 metros y de 4 a 6, la estabilidad se garantiza con estructuras de contención y elementos metálicos (f.° 552).
Añadió que no podía dejarse de lado que en la Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 16 investigación enviada por Gen Salud se indicó como causas inmediatas del accidente, la «carencia o inadecuado apuntalamiento o estivación» y en las causas básicas «entrenamiento inicial inadecuado»; que en el documento denominado «metodología del árbol de causas» se dijo que el trabajador estaba en la zanja a unos cuatro metros aproximadamente, la cual se encontraba sin el apuntalamiento hacia un lado y que en el otro había una poli sombra; que el informe resalta la falta de apuntalamiento del terreno y en las recomendaciones se incluye que «se deben apuntalar los lados de la excavaciones».
Así las cosas, expuso que en el proceso obraban suficientes elementos de convicción para dar cuenta de la negligencia del empleador Mirko Rincón Roncancio en el accidente de trabajo sucedido, al no cumplir las directrices trazadas por la norma de seguridad industrial y salud ocupacional, relacionadas con las protecciones que se deben tener en las excavaciones.
Concluyó que la parte empleadora, en especial Mirko Rincón, no acreditó que hubiese suministrado al trabajador fallecido un ambiente sano y exento de peligros que garantizara mínimamente su seguridad; circunstancia que imponía tener por acreditada la culpa patronal en el accidente laboral; lo que conducía a condenar a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, debiéndose accederse a lo pedido, en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 17 Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del CST debían responder solidariamente por tales condenas, tanto los integrantes del consorcio demandado, sociedades y personas naturales que lo conforman; así como el Municipio de Chía, este último en calidad de dueño de la obra y beneficiario de los trabajos contratados a las firmas que conforman el consorcio demandado.
Para la tasación de los perjuicios materiales, explicó que se debía tener en cuenta que Germán Arnulfo Romero Rincón nació el 22 de octubre de 1980 (f.° 436 y 441) y falleció el 16 de octubre de 2012; que su compañera Miryam Roncancio Rincón nació el 26 de marzo de 1971 (f.° 442); y que el occiso devengaba la suma de $30.000 diarios, como lo reconoce su empleador Mirko Rincón al absolver el interrogatorio de parte, en consecuencia se tendrá un salario mensual de $900.000, porque al trabajar la semana completa hay obligación de cancelar el dominical o día de descanso obligatorio.
Aseveró que para liquidar la indemnización se partiría del supuesto que el causante dedicaba el 50% de sus ingresos para sus gastos y el resto lo destinaba a su compañera permanente, de manera que los perjuicios materiales se liquidarán con base en el 50% de los ingresos laborales del actor, los cuales irán hasta la fecha en que, según las tablas de expectativa de vida, viviría la demandante; que aplicada la correspondiente tabla y efectuadas las operaciones del caso, se encuentra que Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 18 ascienden a la suma de $189’482.405,61.
En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, destacó que correspondía al juez a su arbitrio realizar su estimación. Consideró que en este asunto se debía condenar al pago de 100 SMLMV. Finalmente, el ad quem explicó que la condena impartida era procedente a favor de la señora Miryam Roncancio Rincón, sobre la que no había duda que fue la compañera del occiso, pues dicha circunstancia se probó con el hecho de que la ARL le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes (f.°15), aspecto que se corroboró con las declaraciones notariales allegadas (f.°17 y 18) y el interrogatorio de parte rendido por Mirko Rincón Roncancio en el trámite del proceso; probanzas que así lo reafirman.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Constructora de Los Andes Coandes CIA. Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado, para en su lugar, confirmar el fallo del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral, formula un cargo que obtiene réplica únicamente de la promotora del proceso, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Está propuesto así: «Invoco como causal de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que a la letra reza: […].
PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO VIOLADO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL VÍNCULO CIVIL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Se invoca la causal expresada toda vez que la presente demanda ha sido impetrada y adelantada por la persona de MIRYAN RONCANCIO RINCÓN apelando a su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE decujus GERMÁN ARNULFO ROMERO RINCÓN (Q.E.P.D.), sin embargo y así obra en el plenario, nunca se ha aportado al proceso el medio de prueba autorizado por la ley para tales efectos, que no es otro que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 […] (Negrillas y subrayas originales del texto).
En su acusación, la censura expone que tanto el a quo, al no declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta por los demandados, como «el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia», incurrieron en una «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA», pues desconocieron lo dispuesto en el artículo 85 del CGP.
Argumenta que el presente proceso judicial fue Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 20 adelantado sin haberse observado que la demandante carece de legitimación en la causa para actuar, pues aunque los jueces de instancia dieron por cierta su condición de compañera permanente a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquella adelantó ante la ARL, sin embargo, «NO ES MENOS CIERTO QUE ESTE MEDIO DE PRUEBA NO ESTÁ APROBADO POR LA LEY PARA PRODUCIR LOS EFECTOS JURIDICOS QUE SE LE HAN ENDILGADO», ya que la condición de compañera permanente exige un medio de prueba que requiere de una «SOLEMNIDAD» para que tenga validez el acto, la cual no es otra que la prevista en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
Al respecto textualmente señala lo siguiente: […] frente al caso en particular una vez analizados los documentos que obran dentro de la demanda, en especial en el acápite de pruebas, es preciso anotar que no se encontró prueba alguna que acredite la calidad de compañera permanente de la señora MIRYAM RONCANCIO RINCON, calidad bajo la cual acude a este proceso como sujeto procesal a efectos de hacer válidos los derechos que por virtud del grado de afinidad civil presuntamente le pudieran corresponder.
Afirma que para que la unión civil tenga plenos efectos jurídicos vinculantes para las partes y en especial en cuanto hace a la «SOCIEDAD PATRIMONIAL» y los derechos pecuniarios que de ella se derivan, «SE REQUIERE ADEMÁS DE LA TIPIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, SU DECLARACIÓN MEDIANTE LOS MEDIOS DE PRUEBA» o ante el fallecimiento de uno de los compañeros, a través del trámite de «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL», cuando Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 21 la unión ha sido superior a dos años, tal y como de forma expresa lo establece el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
Sostiene que con independencia de la presunción sobre la existencia de la unión marital de hecho, si pasados dos años de estrecha comunidad de vida sin que fuera declarada judicialmente y, concurriere, cualquiera de las causales que dan curso a su disolución, que son taxativas y están contenidas en el artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, operará de pleno derecho el inicio del término para liquidar la sociedad patrimonial, que de no consumarse dentro del año siguiente a la muerte, acarreará como consecuencia la inexistencia del derecho para el sobreviviente, o lo que es igual, la «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS ECONOMICOS» derivados de dicha condición, esto es, las prestaciones económicas e indemnizaciones que se puedan generar, para el caso, por el fallecimiento en un accidente de trabajo, perdiendo el «compañero sobreviviente» su calidad de tal y todos los derechos a su favor.
Por lo anterior, la censura aduce que, «sin entrar a tocar el fondo del asunto», resulta evidente que al no existir medios de prueba que demostraran la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido, no le asiste derecho alguno a la señora Miryam Roncancio Rincón en relación con el difunto, por tanto, no hay lugar a la imposición de la condena que hizo el ad quem, por concepto de indemnizaciones y prestaciones económicas derivadas de la muerte del señor Germán Arnulfo Romero Rincón. Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tal motivo, solicita que se case la sentencia atacada.
VII. LA RÉPLICA La opositora Miryam Roncancio Rincón asegura, que el a quo sí examinó la excepción previa formulada por las demandadas, en relación con la legitimación en la causa por parte de la demandante, al punto que la resolvió al proferir la sentencia, «declarando que sí había legitimidad en la causa por activa» pues contrario a lo indicado por la censura sí se demostró que fue la compañera permanente del difunto.
De suerte que se debe desestimar el cargo formulado. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, en la demanda de casación no se presenta ninguna inconformidad frente a las conclusiones del Tribunal que atañen a que: i) se encuentra suficientemente demostrado que el empleador del causante, Mirko Rincón Roncancio, no cumplió las directrices trazadas por la norma de seguridad industrial y salud ocupacional relacionadas con las protecciones que se deben tener en las excavaciones; circunstancia que, imponía tener por demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Germán Arnulfo Romero Rincón; ii) que el valor de los perjuicios materiales asciende a la suma de $189’482.405,61 y los morales corresponden a 100 SMLMV; y iii) que frente a las condenas por daños materiales y morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del CST debían responder solidariamente, tanto Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 23 los integrantes del consorcio demandado, sociedades y personas naturales que lo conforman; así como el Municipio de Chía; pues lo único que se controvierte en la acusación es la calidad de beneficiaria de la demandante.
En ese orden de ideas, de encontrase que el ataque se ajusta a las previsiones del artículo 90 del CPTSS, a la corporación le correspondería determinar si el Tribunal se equivocó al colegir que, la condena impartida era procedente a favor de la señora Miryam Roncancio Rincón, ya que, en su decir, no existe duda que fue la compañera del difunto.
Así las cosas, la Sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, las cuales no son factibles de subsanar dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, como pasa a explicarse: 1. La sociedad recurrente omitió indicar la vía por la que orienta el ataque, esto es, si la directa o la indirecta, pues de Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 24 manera confusa señala: «PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO VIOLADO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL VÍNCULO CIVIL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».
Ahora, si la Corte entendiera que la senda seleccionada es la directa por aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, normativa que se señala en el desarrollo del cargo, pronto podría advertir que, el Tribunal no pudo incurrir en esa infracción jurídica, toda vez que este modo de violación de la ley sustancial consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la norma correspondiente se le da un alcance no contenido en ella sin hacer exégesis alguna.
Empero, en el sub judice el juez de segundo grado no aludió expresa ni tácitamente a los citados preceptos legales, por lo que mal podría endilgársele su selección equivocada o que los hubiera aplicado sin ser los llamados a gobernar el caso debatido y menos que a las referidas disposiciones se les hubiera dado un alcance que no tienen. De otro lado, si se entendiera que, al referirse la recurrente a la inexistencia de la prueba del vínculo civil de la unión marital de hecho, el ataque está encaminado por la vía indirecta, la censura omitió por completo señalar cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el juez de alzada, y especificar las pruebas calificadas, que por su falta de Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 25 valoración o indebida apreciación lo llevaron a incurrir en esos equívocos.
Del mismo modo, si por holgura se dedujera que lo que se plantea por el sendero de los hechos es un error de derecho referido a una prueba solemne, toda vez que se aduce que: «LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE EXIGE UN MEDIO DE PRUEBA QUE REQUIERE UNA DETERMINADA SOLEMNIDAD PARA QUE TENGA VALIDEZ EL ACTO», la Sala tendría que decir, que no le asiste razón a la sociedad impugnante, habida consideración que en los juicios del trabajo y de la seguridad social, quien alega la condición de compañera permanente goza de libertad probatoria (artículo 61 del CPTSS), para acreditar la convivencia con el trabajador, esto es, mediante cualquier medio de prueba autorizado por la ley procesal, sin que sea necesaria en este caso solemnidad alguna. 2.
El ataque carece de proposición jurídica, puesto que no se denunció cuando menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, y que constituya la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo a juicio del recurrente haya sido violada, presupuesto indispensable para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
En efecto, en este caso la recurrente omitió acusar las normas sustantivas en que se soportó el Tribunal, que corresponden al artículo 216 del CST que regula la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 26 ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador, que es la pretensión principal incoada y a cuyo reconocimiento fue condenada la parte demandada, así como el artículo 34 ibídem que alude a la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales; por ende, son insuficientes para integrar la proposición jurídica los preceptos referidos en el desarrollo del ataque, que en su mayoría tienen el carácter de normas procesales.
Para una mejor comprensión acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la decisión CSL SL3040-2019, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subrayas fuera del texto).
En el mismo hilo argumentativo, cabe recordar que cuando se denuncian normas adjetivas, es indispensable que la acusación se encamine como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente también deben incluirse en la proposición jurídica, en esa medida primero se debe demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y luego acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo cual el promotor del proceso omitió por completo.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017, y CSJ SL4516-2020, se sostuvo: Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 28 En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.
En el sub judice la calidad de compañera permanente de la promotora del proceso, que la legitimaba para obtener a su favor las condenas por los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufrió su compañero Germán Arnulfo Romero Rincón, el juez de alzada la encontró demostrada con el hecho de que la ARL Positiva le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes (f.° 15), aspecto que halló corroborado con las declaraciones notariales allegadas al expediente (f.° 17 y 18) y el interrogatorio de parte vertido en el trámite del proceso por el demandado Mirko Rincón Roncancio; probanzas todas que, para el sentenciador, así lo confirmaban.
En ese orden, como las inferencias de la alzada frente a la legitimación por activa de la accionante fueron eminentemente fácticas, la censura, si pretendía derruir tales conclusiones, debió formular un cargo por la senda indirecta o de los hechos, encaminado a demostrar que el Tribunal se equivocó en la valoración de los elementos de persuasión que refirió, se itera, la resolución de la ARL Positiva que le concedió la pensión de sobrevivientes, las declaraciones notariales y los dichos del demandado Mirko Rincón Roncancio, porque los mismos no acreditaban la convivencia, o que existían otras pruebas que desvirtuaban Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 29 la conclusión de la alzada, pero como ello no ocurrió, las citadas premisas fácticas mantienen incólume la sentencia fustigada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.
Ciertamente tal argumentación que resultó fundamental, para que el juez de alzada estableciera la calidad de beneficiaria de la promotora del proceso, no fue controvertida por la censura y, contrariamente, enfiló todo su esfuerzo argumentativo a explicar cómo se declara en materia civil la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la necesidad de esa declaratoria para que tenga efectos jurídicos vinculantes frente a las partes, en especial en cuanto hace a la sociedad patrimonial y los derechos pecuniarios que de ella se derivan, pero, se insiste, sin refutar las inferencias de la colegiatura respecto a los medios de prueba con los que encontró demostrada la calidad de compañera permanente de la reclamante.
Sobre el deber de la censura de atacar todas las pruebas y pilares que soportan la decisión fustigada, so pena de que permanezca inalterable lo resuelto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión CSJ SL674-2018, especificó que: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 30 del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
La Corte advierte que el ataque luce desenfocado, ya que el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, que alude la recurrente, prevé las formas como se puede declarar ante la jurisdicción civil la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes; aspecto sobre el que nunca se refirió la colegiatura para efectos de concluir que la accionante ostentó la calidad de compañera permanente por haber convivido como pareja con el causante, lo cual hace que el cuestionamiento contenido en el cargo, en la manera que aparece planteado, no sea de recibo. 5.
En el desarrollo de la acusación, la censura ataca tanto el fallo de alzada como la decisión de primer grado, pues afirma, que el a quo y el Tribunal al no declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta en oportunidad, han incurrido en la violación de la ley sustancial por aplicación indebida; cuando es sabido que, el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 31 El referido proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo de primer grado.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Constructora de los Andes Coandes CIA. Ltda. y a favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM RONCANCIO RINCÓN contra SANTOFIMIO GUERRA RINCÓN y MIRKO RINCÓN RONCANCIO y solidariamente contra el CONSORCIO ALIANZA CHIA conformado por la CONSTRUCTORA DE LOS ANDES COANDES CIA. LTDA., PROYECTOS CIVILES E Radicación n.° 77954 SCLAJPT-10 V.00 32 HIDRÁULICOS S.A.S., ARIEL ÁLVAREZ ROJAS y MUNICIPIO DE CHÍA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.