Micelio
SL417-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL417-2021 Radicación n.° 71672 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que LUIS ARSECIO RUANO MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 20 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes y que se ejecutó entre el 19 de marzo de 1984 y el 15 de septiembre de 2010. Asimismo, que se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales que dejó de cancelar, la indexación, la Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión sanción, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que prestó servicios al accionado a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de marzo de 1984 hasta el 15 de septiembre de 2010, momento a partir del cual terminó el vínculo contractual unilateralmente y por causa atribuible al empleador ante el no pago de los salarios. Refirió que se desempeñó como tractorista, pero igualmente prestaba sus servicios en mantenimiento de las maquinarias o como peón, fumigador o cotero; actividades que cumplió ininterrumpidamente durante 26 años de relación laboral con el demandado.

Relató que siempre estuvo bajo las órdenes y subordinación del accionado; que trabajó de lunes a domingo, incluidos festivos, en el horario que aquel determinó, el cual iniciaba a las 3:00 a.m. y terminaba a las 10:00 p.m., y que como contraprestación recibió $500.000 mensuales. Explicó que existió un despido indirecto en tanto el empleador dejó de cancelarle cuatro meses de salarios, así como todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, tales como salarios, auxilio a la cesantía, intereses, sanción por no consignación oportuna, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, recargos por horas extras y nocturnas, dominicales, festivos y las Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y la pensión sanción (f.14 a 21).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los negó. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, ausencia de un solo contrato o relación laboral, prescripción de los derechos derivados del primer periodo de prestación de servicios, prescripción de las acreencias correspondientes al segundo periodo de labores, prescripción de beneficios laborales y de la seguridad social, terminación del contrato por parte del demandante, «cobro indebido de la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, los beneficios laborales y de las sanciones moratorias» (f. 36 a 55).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, la Jueza Civil del Circuito de Túquerres con funciones de Conocimiento Laboral decidió (f.º 81 a 83):

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ARCESIO RUANO en su condición de trabajador y el señor VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO, en su condición de empleador existieron dos contratos verbales de trabajo a término indefinido que tuvieron vigencia el primero desde el 19 de marzo de 1984 hasta el 1º de enero de 2005 y el segundo desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones que el demandado denominó “INEXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 4 DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ABSOLUTA (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERIVADOS DEL PRIMER PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA UNILATERAL POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO INDEBIDO DE PENSIÓN SANCIÓN, COBRO INDEBIDO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que el demandado denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRO INDEBIDO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, COBRO INDEBIDO DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS, COBRO INDEBIDO DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES”.

CUARTO: CONDENAR a VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO a pagar a favor del demandante LUIS ARCESIO RUANO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores por los conceptos que a continuación se describen: • CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($127.500.oo) por concepto de REAJUSTE SALARIAL. • QUIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($509.720.oo) por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA. • TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($36.079.oo) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. • DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($16.563.oo) diarios desde el 16 de febrero de 2010 hasta que se verifique el pago del auxilio de cesantía al trabajador correspondiente a SANCIÓN POR NO CONSIGNAR EL AUXILIO DE CESANTÍA A UN FONDO. • QUINIENTOS NUEVE MIL SETENCIENTOS VEINTE PESOS ($509.720) por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. • DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($254.859) por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES. • DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($17.166.oo) diarios, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2012, de ahí en adelante el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique, correspondientes a INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de prestaciones sociales.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas teniendo en cuenta la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida y a favor del demandante. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en un monto equivalente al 5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Tásense.

SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del H.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Recurso que deberá interponerse en el acto de notificación mediante sustentación oral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de providencia de 20 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dispuso (f.º 7 a 8, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N) dentro de la audiencia pública llevada cabo el 19 de marzo de 2014 objeto de apelación, únicamente respecto de la condena de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO A LA CESANTÍA A UN FONDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la cual quedará así: “CONDENAR al demandado VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO de condiciones civiles conocidas en el presente asunto a pagar a favor del demandante LUIS ARCESIO RUANO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo) M/CTE a razón de un día de salario por el valor de $16.666.66 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N) dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 19 de marzo de 2014 objeto del recurso de apelación con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que si bien las partes no discutían la existencia de un contrato de trabajo, sí discrepaban en cuanto a los extremos en que el mismo se ejecutó, pues el demandante afirmaba que se trataba de un solo contrato de trabajo entre el 19 de marzo de 1984 y el 15 de septiembre de 2010 y, por su parte, el accionado que lo fue respecto del último periodo que fijó el a quo.

Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si se acreditó la existencia de un solo contrato de trabajo que permitiera la reliquidación de las condenadas impuestas por el a quo; (ii) si eran procedentes el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción; (iii) si el auxilio a la cesantía que se ordenó respecto del primer contrato laboral estaba prescrito;

(iv) si era viable la compensación en dinero de las vacaciones, y (v) si debían imponerse la sanciones moratorias por no consignación de cesantía y por no cancelación de las acreencias laborales. En esa dirección, expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía al demandante demostrar los hechos que alegaba -prestación personal del servicio y los extremos del contrato de trabajo- puesto que la inactividad probatoria implicaba una decisión absolutoria.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que para definir la controversia entre las partes no tendría en cuenta las declaraciones de José Erasmo Ruano Molina, Homero Javier Bravo Rivera y María Yolanda Benavides Gavilanes. En el caso de los dos primeros, porque si bien laboraron para el demandado, tenían lazo de consanguinidad y afinidad con el actor en su condición de hermano y cuñado, respectivamente, por lo que sus afirmaciones estaban parcializadas; y en el último, porque afirmó que estuvo al servicio del «demandante» y que no tenía conocimiento alguno respecto del vínculo entre las partes, sino que tan solo le constaba la prestación personal del servicio, declaración que no tenía valor probatorio porque tal hecho estaba fuera de discusión en segunda instancia. En cuanto a las declaraciones de Jorge Luciano Caype Rodríguez, Berta Lucy Erazo Zambrano, Henry William Rosas Bolaño y Luis Olmedo Estrada Benítez, testigos que fueron tachados de falsos por el vínculo laboral con el demandado, indicó que no podían ser desestimados sino que sus relatos debían apreciarse con mayor rigurosidad, a fin de establecer la veracidad de los hechos; asimismo, que dichas declaraciones tenían pleno valor probatorio a la luz de la sana crítica y el libre convencimiento del juez.

Así, luego de remitirse a cada una de las declaraciones anteriores, dedujo que la prestación personal del servicio del actor se acreditó como tractorista en predios rurales de propiedad del demandado, funciones que no fueron continuas como se adujo en la demanda, por cuanto en el Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 8 año 2005 y por un periodo de cuatro años, el actor desempeñó el cargo de operador de cargador en un depósito de arena, que para esa data estaba a cargo de un hijo del accionado, quien era el encargado de hacer las contrataciones laborales y de pagar los salarios, lo cual descartaba que aquél actuara en nombre y representación del accionado; y luego retomó las funciones de tractorista para el demandado durante aproximadamente un año, circunstancia que fue ratificada en diversas oportunidades en la contestación de la demanda.

Explicó que era lógico concluir que en el periodo descrito «la prestación personal del servicio a favor del demandado por parte del actor cesó, retomándose la misma a la finalización del periodo laborado en el depósito de arena, sin que sea posible determinar de lo narrado por los deponentes los extremos temporales de esas prestaciones de servicios discontinuas», situación que se podía inferir también del interrogatorio que rindieron ambas partes.

Conforme lo anterior, asentó que la jueza de primer grado acertó al concluir la existencia de dos contratos de trabajo entre los litigantes y que no existía medio de convicción alguno que desvirtuara la anterior premisa fáctica, por lo que el segundo contrato se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010. Por otra parte, respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción expuso que la a quo determinó que el hecho del despido no se acreditó. Mencionó Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 9 que al trabajador le correspondía acreditar tal supuesto y al empleador su justificación; que para que la terminación sea justa debe estar motivada en las causales de la ley, debidamente probadas y cumplir con las formalidades establecidas en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que la parte que dé por terminado el contrato debe manifestar a la otra sus motivos al momento de la extinción. Manifestó que si el demandante alegaba el despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, asumía la carga de demostrar que los hechos aducidos en juicio fueron comunicados claramente a este último al momento de la terminación del contrato, pues con posterioridad no se pueden aducir hechos distintos, situación que no se verificó en el sub lite.

En su apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648. Por otra parte, adujo que la pensión sanción era improcedente en el presente asunto, por cuanto debían cumplirse varias exigencias: (i) que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social por omisión del empleador, (ii) que hubiese laborado al menos 10 años continuos o discontinuos, y (iii) que fuese despedido sin justa causa, presupuesto último que no se presentó. En lo que concierne a las vacaciones, manifestó que en virtud del último contrato de trabajo, el demandante laboró durante el término de un año, pero que no existía prueba del pago de este concepto y el demandado confesó en el Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte que al actor no se le canceló concepto alguno por derechos laborales, de modo que era procedente tal condena y que se mantendría en los términos impuestos en primera instancia. Ello porque si bien la liquidación daría un valor superior, no podía hacerse más gravosa la situación del apelante, que sobre este punto lo fue el accionado.

También precisó que sí operó la prescripción del auxilio a la cesantía respecto del primer contrato que finalizó el 1.° de enero de 2005, por lo que el demandante contaba hasta el mismo día y mes de 2008 para presentar su reclamo y que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2012. Respecto a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que no eran automáticas, de modo que era necesario examinar el actuar del empleador a fin de determinar si su comportamiento estuvo revestido de buena fe, que lo exonerara de su pago.

En respaldo, refirió las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18902, CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 36167. Sobre a la indemnización moratoria por no consignación de cesantía, destacó que la jueza de primer grado impuso tal condena y que esta se causaba únicamente durante la vigencia del contrato, pues a partir de la terminación del vínculo laboral debía cancelarse directamente al trabajador dicha acreencia y si existían saldos pendientes operaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa dirección, asentó que la condena impuesta por la a quo estuvo ajustada a derecho, puesto que el accionado no demostró que durante la vigencia de la última relación laboral efectuó la consignación del auxilio a la cesantía causado en el año 2009. No obstante, indicó que dicha funcionaria se equivocó en la cuantificación de esa sanción, puesto que operaba desde el 15 de febrero de 2010 hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2010 y no hasta cuando se verificara el pago; asimismo, que a partir de la terminación del contrato de trabajo corría la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que fueran concomitantes.

De modo que modificó el valor de condena conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y en cuanto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 antes referido, explicó que era procedente porque hubo saldos de acreencias laborales como reajuste salarial, auxilio de cesantía, intereses y prima de servicios que no fueron satisfechos por el empleador durante el último vínculo laboral y tampoco a la finalización de este.

Pero agregó que en la cuantificación de esta sanción moratoria también hubo un error, pues se desconoció la excepción del parágrafo segundo del artículo 65 en comento, que establece que esta sanción sería indeterminada hasta el momento en que el empleador asumiera el pago de las acreencias pertinentes cuando el trabajador devengara una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, aseveró que en atención al principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 32 de la Carta Política no podía hacerse más gravosa la situación del apelante, que sobre este punto lo fue el demandado, sin que el accionante hubiese presentado alguna inconformidad. Por último, señaló que el demandante no sustentó otros aspectos de su inconformidad respecto de la sentencia de primer grado, carga que le correspondía. En sustento, refirió la sentencia CSJ SL 10 ago.2010, rad. 34215.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte «casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pasto con fecha 20 de febrero de 2015 y, en su lugar, emitir el fallo en consideración».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos y, por la causal segunda, un cargo, que no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la vía directa acusa la «infracción errónea» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para fundamentar el ataque, el recurrente afirma que el juez plural dispuso que la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantía solo operaba durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta su terminación y que en este caso correspondía a siete meses contados desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 16 de septiembre del mismo año, por un valor total de $3.500.000.

Afirma que la norma denunciada es suficientemente clara en establecer que el empleador que incumpla con el plazo señalado, es decir, el 15 de febrero del año siguiente, debe pagar un día de salario por cada día de retardo, lo cual significa que no se establece la limitación que dispuso el Tribunal y por el contrario se paga cuando hay incumplimiento en dicho plazo.

Expone que la consignación del auxilio a la cesantía es una obligación de naturaleza legal y es un derecho constitucionalmente protegido, por lo que su incumplimiento habilita al trabajador a reclamar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta que se haga el respectivo pago por parte del empleador y no hasta la terminación del contrato, pues ello sería renunciar a derechos que son irrenunciables.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) entre las partes se desarrollaron dos contratos de trabajo, uno hasta el año 2005 como tractorista y, el segundo, entre el 15 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes de 2010 en las mismas labores, y (ii) a partir del 2005 y por un periodo de cuatro años aproximadamente, el actor prestó servicios a otro empleador en un depósito de arena administrado por el hijo del demandado.

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al afirmar que la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías se causa durante la vigencia del vínculo laboral y no más allá de la terminación del contrato de trabajo, pues a partir de este momento comienza a correr la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, en relación con este asunto, la Corte advierte de entrada que el juez plural no incurrió en el error hermenéutico que le endilga la censura, toda vez que tal razonamiento está acorde con lo previsto en la legislación y lo adoctrinado por esta Sala a través de su jurisprudencia. En efecto, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 15 consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.

Asimismo, dicha disposición señala en el numeral 4.º que si a la terminación del contrato existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo respectivo, el empleador los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De modo que estas reglas deben ser interpretadas y armonizadas con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual si un empleador adeuda al trabajador salarios y prestaciones, como lo es el auxilio a la cesantía, deberá pagar al asalariado una indemnización igual a un salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir del mes veinticinco (25) cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se efectúe el pago.

En este punto es oportuno señalar que dichas indemnizaciones no son concurrentes, puesto que no fue la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral, de modo que lo pertinente es entender que la indemnización por no pago oportuno de cesantías corre hasta la finalización del contrato de trabajo y, de persistir esa deuda, a partir de ese momento comienza a generarse la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 16 En otros términos, la indemnización por no consignación de cesantías tiene su fundamento en el incumplimiento del empleador de no pagar tal derecho laboral en el término legal y solo puede generarse durante la vigencia del contrato de trabajo y cesa en el momento en que este termina. Desde este momento, la legislación permite que se genere la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador mantiene deudas por salarios y prestaciones con el trabajador, como lo es el auxilio a la cesantía, y siempre que aquel no haya tenido un actuar revestido de buena fe.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4260-2020, en la que se reiteró la decisión CSJ SL3614-2020, la Sala asentó: B.- La sanción del numeral 3, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, tiene un límite temporal. Arguye la censura que erró el Tribunal al sostener que la fecha límite para la contabilización de la sanción moratoria de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es el extremo final del vínculo, fijado en este caso por la primera instancia el 20 de noviembre de 2006, porque dicha punición corre hasta tanto se haga el pago efectivo, en tanto la norma, en su criterio, «no establece ningún límite temporal».

Tal razonamiento no se aviene a la intelección real del precepto, pues, en verdad, no hay fundamento para considerar que el mencionado término se extiende más allá de la culminación del nexo laboral, como lo entendió correctamente el Tribunal y lo había señalado el juez de primer grado. Así quedó establecido, entre otros, en fallo CSJ SL3614-2020, 09 sep. 2020, rad. 84011: “2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías “Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 17 “Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

“Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala)”. Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto dispuso que la indemnización moratoria por no consignación de cesantías respecto del auxilio causado en el segundo contrato de trabajo, específicamente en el año 2009, solo operaba desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de septiembre del mismo año, momento de terminación del contrato, y no hasta cuando se verificara el pago.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la trasgresión de «la ley sustancial por error de hecho, concretamente por la violación del Art. 64 y 267 del C.S.T. por falta de apreciación de la prueba de confesión judicial de parte que conduce a la violación de esta disposición sustancial». De igual modo, invocó la violación de los artículos 62 y 63 del Código Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 18 Sustantivo del Trabajo «por error de hecho».

Para fundamentar el cargo, el recurrente afirma que su inconformidad radica en la apreciación equivocada y la falta de apreciación de los medios de prueba que se aportan al proceso, concretamente de la confesión judicial del demandado contenida en el interrogatorio de parte, al momento en que se le preguntó por el pago de los últimos salarios; así como de la valoración equivocada de los testigos, al otorgarles mayor credibilidad a algunos para tachar a otros por las mismas razones.

Expone que el demandado confesó que no pagó los últimos salarios al actor, lo cual es prueba suficiente del despido indirecto o renuncia justificada por incumplimiento de lo pactado, a fin del reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión sanción. Agrega que la confesión del demandado como prueba directa fue menospreciada o totalmente desconocida por ambos jueces de instancia, lo cual lo dejó desamparado de una pensión justa después de haber trabajado durante más de 26 años y renunciado.

Señala que la trasgresión a la ley también se configuró en la apreciación errónea de los testigos que eran trabajadores del demandado, porque el Colegiado de instancia adujo que la subordinaci��n no era suficiente argumento para acoger la tacha que se había presentado Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunamente, cuando estaban en una situación de sospecha, afectando su credibilidad o imparcialidad debido a la dependencia laboral.

Indica que, sin embargo, el anterior fundamento fue aplicado sin consideración alguna respecto a los testigos que propuso, «sin más razón que los lazos de consanguinidad que lo une a uno de ellos, sin analizar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que éstos desarrollaron su trabajo se dio concomitante a la situación laboral trabajador (sic) y sus circunstancias».

Manifiesta que dicho error sobre la prueba testimonial exoneró al demandado al pago de prestaciones sociales durante más de 25 años, lo cual golpea sus derechos y los de su familia, obligándolo a renunciar a garantías mínimas irrenunciables. Expone que igualmente se trasgredieron los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir que la carga de la prueba del despido indirecto la tenía él, pues no pondera que esta modalidad de terminación del contrato de trabajo tiene unas causales diferentes, dado que hay incumplimiento de lo pactado consistente en que el empleador se sustrajo del pago de los últimos cuatro salarios, cuestión que «le era materialmente imposible demostrar, pues era precisamente al empleador a quien le correspondía esta carga probatoria, por ser él quien maneja la nómina de empleados y los soportes de pago, pero no lo hizo porque al Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 20 contrario confesó judicialmente que no pagó dichos salarios».

IX. CONSIDERACIONES Al margen de algunas imprecisiones del cargo, la Corte debe señalar que el Colegiado de instancia adujo como presupuesto fáctico que, pese a que era su carga procesal, el demandante no acreditó el hecho del despido ni demostró que las razones que lo motivaron a dar por finalizado el contrato de trabajo, consistentes en el incumplimiento en el pago de salarios, fueron comunicadas claramente al empleador al momento de la terminación, por lo que no se configuró un despido indirecto que abriera paso a la indemnización correspondiente y tampoco a la pensión sanción. Bajo este contexto, la Sala considera que si bien es cierto, como lo afirma la censura, el demandado confesó en el interrogatorio de parte que no pagó algunos salarios al actor en el último periodo (f.º 64 a 69 y Cd. 3), y ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal, tal omisión no tiene la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, pues no desvirtúa el verdadero soporte relativo a la ausencia de prueba en cuanto a que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo con base en tal incumplimiento y que esto fue comunicado al empleador de manera clara al momento de la finalización unilateral del vínculo laboral.

Así, la omisión del ad quem respecto de la confesión del demandado es inane porque la censura no acreditó que el Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 21 hecho del despido y que las razones de incumplimiento salarial fueron comunicadas al empleador al momento de la terminación del contrato por parte del trabajador, a fin de desvirtuar el fundamento de la decisión para absolver de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. Ahora, en cuanto al presunto yerro frente a la prueba testimonial, cabe indicar que el hecho que el Colegiado de instancia haya brindado mayor credibilidad o peso probatorio a unas declaraciones respecto de otras, ello no configura un error de hecho en sede de casación, como lo pretende la censura, por cuanto tal ejercicio de valoración se enmarca en las facultades constitucionales y legales que tiene el juez del trabajo para apreciar las pruebas y establecer la verdad real de la controversia sometida a su consideración. Nótese que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Por esto, se reitera, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el mayor peso probatorio que un juez otorgue a unas pruebas en detrimento de otras no genera en sí mismo un error de hecho en casación. Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 22 En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

En consecuencia, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Por la causal segunda de casación, acusa la trasgresión de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación del cargo, manifiesta que el juez plural hizo más gravosa la situación del trabajador Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante cuando en detrimento del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desmejoró el valor de la condena por concepto de la indemnización por no consignación de cesantía al fondo correspondiente, pues limitó este beneficio a siete meses, teniendo en cuenta la terminación del contrato como fecha máxima de liquidación. Afirma que en fundamento el Tribunal afirmó que no vulneraba con dicha decisión el principio de la no reformatio in pejus al haber sido apelado este aspecto solo por la demandada a quien realmente beneficiaba la modificación de la sentencia, «lo cual no es cierto por cuanto la apelación del demandado, se concretó fundamentalmente a alegar la incompatibilidad entre la sanción moratoria por no pago de prestaciones con la indexación y apoyada igualmente en la supuesta buena fe de su representado para buscar la exoneración del pago de esas sanciones».

Explica que pese a lo anterior, el ad quem no aplicó el mismo argumento cuando advirtió una incorrecta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no hizo uso de la facultad ultra y extra petita «promovida en el primer caso para desmejorar al trabajador yendo en contravía del principio que regula ésta causal de casación cuando podía hacerlo en uso de tales facultades para el segundo».

XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la causal segunda de casación está prevista para eventos en los cuales el ad quem reforma la Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado.

Asimismo, la Sala ha establecido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad que expuso respecto a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas en las instancias, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL3629-2015 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación expuso: Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos (…). Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 25 La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.

Conforme lo anterior, a juicio de la Corte, el cargo carece de una sustentación coherente y lógica con la causal segunda seleccionada, a fin de demostrar que el Tribunal hizo más gravosa la situación del único apelante al momento de emitir la decisión, respecto de la de la jueza de primer grado. En efecto, la censura se limitó a realizar afirmaciones tales como que el Tribunal desmejoró la indemnización por no consignación de cesantías liquidándola hasta la terminación del contrato de trabajo; que no era cierto que el demandado hubiese apelado dicho aspecto, por cuanto lo que alegó fue la incompatibilidad entre la sanción moratoria por no pago de prestaciones con la indexación y, en todo caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe; y que el juez plural no hizo uso de la de la facultad ultra y extra petita.

Nótese que, además de ser argumentos propios de la causal primera, la censura omitió por completo dar una mínima sustentación de por qué se infringió el mandato constitucional de la no reformatio in pejus, que permitiera a la Corte examinar de fondo el ataque, por lo que, ante esta Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 26 inactividad del recurrente, no puede la Sala actuar de manera oficiosa.

En el anterior contexto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 20 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que LUIS ARSECIO RUANO MOLINA adelantó contra VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71672 SCLAJPT-10 V.00 28