Micelio
SL417-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 75871 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL417-2020 Radicación n.° 75871 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CAÑÓN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 39 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. Luis Felipe Cañón Aguilar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se le condenara a la reliquidación y pago de la pensión de vejez concedida en su favor a partir del 1o de octubre de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años cotizados, lo cual arroja una mesada inicial de $7.148.081.59; deprecó igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios que en virtud de lo anterior se llegaren a causar desde la fecha en que le otorgó la prestación hasta cuando se hiciera efectiva la cancelación, atendiendo lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, suplicó que se condenara a Colpensiones al pago actualizado de las sumas adeudadas de conformidad con la certificación expedida por el DANE; finalmente, solicitó corrieran a cargo de la accionada las costas y agencias en derecho, así como las condenas que el juez, en el uso de sus atribuciones ultra y extra petita, considerara pertinentes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de octubre de 2013 radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución GNR 44085 del 18 de febrero de 2014, en la cual se indicó que la prestación se otorgaba bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, cuya primera mesada pensional data del 1o de marzo de 2014 en cuantía de $3.877.884.

Señaló que, la pensión de jubilación fue liquidada con base a 1.180 semanas cotizadas; por ende, se aplicó una taza de reemplazo equivalente al 75% del IBL; agregó que la misma se efectuó teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años laborados; no obstante, frente a este último punto aseguró que no se incluyó la totalidad de los factores salariales a los que había lugar, toda vez que ello emerge diáfano de las varias certificaciones expedidas por Fiduprevisora, quien fuera su empleadora.

Finalmente, indicó que el ingreso a nómina de la pensión quedó condicionado a su retiro del servicio público, que su último aporte lo realizó en calidad de trabajador dependiente el 30 de septiembre de 2014, pues en esa fecha renunció e hizo efectiva su desvinculación del sector oficial, y que el 29 de octubre de 2014 radicó ante la accionada un derecho de petición tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de vejez junto a los intereses moratorios, la cual no había sido respondida hasta la fecha en que se incoó la demanda de referencia, razón por la cual se cumplía lo «establecido en el artículo 6 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente y modificado por la ley 712 de 2001».

Es pertinente señalar que, en un principio la demanda se incoó como de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue remitida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (f. o 45 y 46), siendo admitida por el a quo (f.o 76).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante la Resolución GNR 44085 respondió la petición elevada por el actor el 7 de octubre de 2013, reconociendo la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, cuya primera mesada pensional data del 1o de marzo de 2014 en cuantía de $3.877.884.

Que la pensión de jubilación fue liquidada con base a 1.180 semanas cotizadas; por ende, se aplicó una taza de reemplazo equivalente al 75% del IBL, y que el ingreso a nómina de la prestación estaba condicionado al retiro del servicio público por parte del actor. Finalmente, dio por cierto que el actor agotó la vía administrativa a través de petición incoada el 29 de octubre de 2014, la cual no había sido objeto de respuesta, incluso hasta cuando se impetró la demanda inicial.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que el régimen de transición sólo es aplicable frente a la edad, tiempo de servicios, semanas, y tasa de remplazo de la norma anterior, habida cuenta que, en cuanto al IBL, la mesada pensional debe atemperarse a lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993; en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la mencionada ley, expresó que únicamente proceden frente a la tardanza injustificada en el pago de las mesadas pensionales, no respecto a la reliquidación pretendida.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo; carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de reconocimiento; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; pago e; innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2016 (f.os 106 a 109), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $450.000.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de la causa para demandar, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reconocimiento, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y no configuración del derecho a pago de intereses moratorios propuestas por la parte demandada CUARTO: si la presente sentencia no fuere impugnada se ordena remitir las diligencias al superior para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Cañón Aguilar, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo, y condenó en costas a la alzada. En lo que estrictamente le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Luis Felipe Cañón Aguilar, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por él en los últimos 10 años laborados, y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, hizo alusión al agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad y excluyó del debate probatorio el estatus de pensionado del actor, habida cuenta que a folios 18 a 23, y 94 a 97 del expediente, obra resolución mediante la cual Colpensiones reconoció en su favor pensión de vejez a partir del 1o de octubre del 2014, en cuantía $5.256.420, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Señaló que el recurrente deprecó se declarara como fecha de disfrute de su pensión de vejez el 1o de marzo de 2014, como quiera que así lo reconoció Colpensiones en Resolución GNR 44085 del 18 del mismo mes y anualidad quien al modificar la misma, a través de la Resolución 10508 del 3 de marzo de 2016, fijó como nueva fecha para reconocer la prestación el 1o de octubre del mismo año. Seguidamente, y con base a lo visible de folios 18 a 23 del plenario, indicó que Colpensiones reconoció en favor del actor pensión de vejez a partir del 1° de marzo del 2014; sin embargo, señaló que, con ocasión de los recursos impetrados por el actor, la accionada, al desatar el de reposición, profirió la Resolución GNR 412689 del 27 de noviembre de 2014, con la cual reliquidó la prestación en cuantía de $4.163.739.

Adujo que, el 29 de diciembre de 2015, Colpensiones expidió la Resolución 419391, mediante la cual ordenó al impulsor del proceso reintegrar las mesadas pensionales percibidas de marzo a septiembre de 2014, ya que para ese entonces fungía como servidor público, contrariando así los dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política; al resolver el recurso de apelación, la entidad demandada emitió la Resolución VPB 10508 del 3 de marzo de 2016, a través de la cual reliquidó la prestación en cuantía de $5.256.420, y fijó como fecha de disfrute el 1o de octubre de 2014, habida cuenta que para esa fecha el actor se retiró como trabajador al servicio del Estado e hizo efectiva su desvinculación al sistema.

Con base en lo anterior, el Colegiado aseguró que la prestación debía reconocerse al actor a partir del 1° de octubre de 2014; seguidamente, procedió al estudio de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor Luis Felipe Cañón Aguilar; para tal efecto se remitió a la sentencia CC C-258 2013, que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello en virtud de su contenido similar al del régimen de transición para servidores públicos, cuya aplicación invocó el demandante, y de la cual extrajo que: […] como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones Precisó que, la jurisprudencia reseñada se acompasa con el criterio que al respecto tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuál es acogido por el Colegiado; indicó que, frente al tiempo de servicios no cotizados, lo pertinente era atenerse a lo preceptuado por el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, por cuanto deben tenerse en cuenta exclusivamente los factores indicados en la ley, en tratándose de liquidar pensión de vejez reconocida bajo el régimen de transición en favor de servidores públicos; a saber: "ARTICULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedaré así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;" En los anteriors términos, revisó el plenario, y aseguró que, al momento de liquidar la pensión de vejez del actor, Colpensiones tuvo en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas desde agosto de 2004 a septiembre de 2014, sin discriminar si las mismas se hubieran efectuado ante el ISS o la AFP Porvenir S.A., e ignorando el tiempo de servicio no cotizado.

Enfatizó en que entre la liquidación aportada por el convocante, y la que este considera errónea, no se avizora diferencia alguna, ya que en ambas se tienen en cuenta los mismos tiempos y montos de cotización efectuados tanto a Porvenir S.A. como a la llamada a juicio, razón por la que al actor le correspondía la carga probatoria del reproche, labor que omitió pues no acreditó «los factores que según él no fueron incluidos a la liquidación de su pensión», y señaló que como «afirmar no es probar», habría de confirmarse la sentencia del a quo.

Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que solo proceden por la mora en el pago de mesadas pensionales, y no por la que pudiera incurrirse con ocasión de la reliquidación o el reajuste; de la prestación; verbigracia, no resultaba viable su declaratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Felipe Cañón Aguilar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presenta réplica del opositor, los que serán estudiados de manera conjunta debido a las falencias a la técnica que ambos contienen.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y de violar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Reseña que su inconformidad está centrada «en la interpretación y aplicación del articule 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se debe conceder la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes acorde con la sumatoria de los ingresos base de cotización reportados los últimos diez (10) años cotizados, incluidos todos los factores salariales devengados anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con la normatividad».

Seguidamente cita apartes de las consideraciones del Tribunal y manifiesta que el juzgador excluyó de ellas los factores salariales que constituyeron el salario de los últimos diez (10) años cotizados anteriores a la fecha de retiro del servicio del demandante y en apoyo cita el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y apartes de las sentencias del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 referencia 4683-2013 y del 12 de mayo de 2014, con radicado 25000-23-25-000-2010-00804-01, entre otras.

A continuación, afirma que la decisiòn acusada le «da una interpretación desafortunada a lo anteriormente expuesto, y decide confirmar bajo unos postulados errados, pues no obstante hacer referencia a la norma, interpreta y concluye aspectos que ni están siendo pedidos, ni discutidos en la demanda, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Y sostiene que no es admisible que el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, «capte aportes sin que ellos vayan a ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, como son los factores salariales que constituyeron salario los cuales están regulados en la legislación colombiana», agregando que dichos valores deben ser indexados conforme lo dispone la ley porque se convierten «en una garantía que se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, el principio de favorabilidad, los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital» y cita un fragmento de la sentencia CC C-168-1995.

RÉPLICA La entidad replicante manifiesta que el recurso extraordinario contiene falencias de orden técnico como, por ejemplo, en no indicar cuál debería ser el proceder de la Corte una vez constituida en sede de instancia respecto a la sentencia del a quo, esto es, si debe ser revocada, modificada o confirmada, además, incluir en la proposición jurídica la sentencia del Consejo de Estado, la cuál no es norma sustantiva de alcance nacional y menos si es de otra jurisdicción. En cuanto a la primera acusación indica que confunde la aplicación indebida con la interpretación errónea, puesto que acusa inicialmente esta modalidad frente al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo de éste, alude a la interpretación errónea, refiriéndose a los dos sub-motivos en un mismo ataque que son incompatibles y excluyentes.

Abordando el tema de confrontación, esto es, la reliquidación con lo devengado y no cotizado advierte que la decisión del ad quem estuvo acompañada del pertinente respaldo normativo, debido a que la pensión solo puede ser liquidada de acuerdo con las cotizaciones que los empleadores hayan realizado al sistema pensional, y no con lo devengado por el trabajador, como erradamente lo solicita el censor, ello de conformidad a los dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1158 de 1994 y al principio constitucional de la sostenibilidad del sistema y a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual establece que para liquidar las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

CARGO SEGUNDO El casacionista presenta la acusaciòn en los siguientes términos: Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2014 generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años cotizados, hasta la fecha en que sea incluido dicho reajuste en la nómina de pensionados del Colpensiones.

Como argumento demostrativo, cita unos fragmentos de la sentencia del Consejo de Estado, radicada bajo el número 28802 del 12 de febrero de 2014 y finaliza afirmando que por lo indicado en la sentencia el cargo debe prosperar. RÉPLICA Frente a este cargo, destaca que el recurrente peticiona el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la reliquidación pensional, con abierto desconocimiento de la línea jurisprudencial reiterada de que estos únicamente se causan cuando el reconocimiento a la acreencia económica no se otorga oportunamente, lo que no acontece en el presente asunto, pues lo reclamado es la reliquidación de la pensión, derecho que ya le fue concedido y en apoyo a su argumento cita la sentencia CSJ SL,25426 sin fecha.

CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, que son imposibles de subsanar debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario, ello además, porque es deber del recurrente cumplir con el estricto rigor de la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que éste recurso está sometido a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta.

En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

De conformidad a lo razonado, la Sala encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1. Alcance de la impugnación. Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.

De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, señalando en este último caso cual parte de la decisión acusada pretende quebrar y cual mantener incólume; igualmente, indicar cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo.

(CSJ SL561-2019). En el presente asunto, no encuentra la Sala argumento suficiente que permita establecer que el casacionista orienta en su escrito algún pedimento fundamental respecto a su alcance con relación a la sentencia del a quo, pues omite indicar cual debería ser el derrotero que debería seguir la Corte si se constituyera en sede de instancia frente a la decisión del juez de primer grado, falencia esta que impide a esta Sala abordar el estudio del ataque formulado. 2.

No se atacan los fundamentos esenciales del fallo de la segunda instancia, pues nada refiere en el primer cargo frente a lo que consideró el Tribunal respecto a que únicamente se pueden tener como factores de liquidación de la pensión, «aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones ».

Tampoco hizo referencia alguna en lo concerniente a que para liquidar la pensiòn de vejez reconocida bajo el régimen de transición en favor de servidores públicos se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 del mismo año, los que confrontó con la liquidación de la accionada y la presentada por el demandante, sin encontrar difierencia alguna entre ellas.

En cuanto al reproche que se evidencia en el segundo cargo respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco hizo mención al argumento del juez de alzada de que estos no proceden cuando se reclama el reajuste pensional. Respecto al tema que se acaba de revisar, se encuentra la sentencia CSJ SL13058-2015 que precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» 3.

Presenta en la primera acusacion dos sub-motivos que se oponen: Aunque el casacionista elige la vía del puro derecho o directa; no enfoca su argumentación frente a una de las modalidades propias de esta senda, cuales son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, las cuales se oponen entre sí en un mismo ataque, por tanto, al indicar inicialmente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, está invitando a la Corte a que examine si el Tribunal llamó a operar indebidamente la mencionada norma, pero a su vez está afirmando que sí hizo uso de la norma que gobierna el caso pero que le dio un alcance equivocado, conceptos que no pueden presentarse vulnerarse frente a un mismo precepto normativo, por tanto la Corte evidencia que el censor hizo una mezcla inadecuada de modalidades, generado de esta manera una confusión que imposibilita examinar el reproche.

Frente al segundo cargo, omite precisar la acusación pues ninguna referencia a la senda ni a la modalidad, limitándose presentar un argumento con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin reprocharle nada al Tribunal. Es pertinente recordar que el propósito del recurso de casación es que la Corte verifique la legalidad del fallo del ad quem contra los argumentos planteados por el recurrente en la demanda de casación, por tal motivo, es necesario que el casacionista presente los argumentos de reproche con claridad y contundencia, indicando según su criterio y comprensión en donde radica la violación a la ley que reprocha, para que la Sala pueda cumplir con su misión de verificar la legalidad de la sentencia a la luz de las normas que gobiernan el caso. 4.

Entremezcla argumentos fácticos y jurídicos: Adicional a lo expuesto, se observa, que en la demostración del primer cargo el censor entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, pues de una parte le solicita a la Corte examinar si se presentó un error jurídico y de otra, si se excluyeron los factores salariales de los últimos diez (10) años cotizados con antelación a la fecha de retiro del servicio del demandante, lo que no es factible alegar en un mismo cargo, pues esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se repelen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos independientes y propios de cada senda, esto es, cuando se elige la vía del puro derecho, exponer cual fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.

En el evento que la senda elegida sea la fáctica, debe el recurrente expresar claramente cual fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, expresar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa y señalar cuál o cuáles fueron los errores fácticos, en que pudo incurrir el Tribunal. 5.

La sustentación del recurso extraordinario propuesto por la casacionista, se limitó más a unas alegaciones subjetivas alejadas de la finalidad de la esfera casacional, deviniendo más la argumentación a un alegato de instancia, que no es acorde al recurso extraordinario, por lo que la Corte establece que el casacionista no cumplió con el deber que imponen las normas adjetivas, pues su exposición en los dos cargos luce impropio frente al recurso extraordinario de casación que le confiere al el censor el deber de criticar de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro el que debe ser ostensible, requisitos estos que brillaron por su ausencia, motivo por el cual, la sentencia acusada se conserva incólume.

Para afianzar lo dicho, se han producido varias sentencias por esta Sala como la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó lo siguiente: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Por todo lo razonado, la sentencia impugnada de segunda instancia, conserva su doble presunción de acierto y legalidad, y los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 los que deberán incluirse en la liquidación de costas que se verifique de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE CAÑON AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 417 - 2020 Radicación n.° 75871 Acta 04 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CAÑÓ N AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I. ANT ECEDENTES Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 39 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL417-2020 Radicación n.° 75871 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CAÑÓN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 39 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.