6 Radicación n.° 62971 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL417-2019 Radicación n.° 62971 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRÉN MÉNDEZ ZABALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ 2000 -COOIBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual inició « con SKN CARIBECAFÉ LTDA, a partir del 01 de Agosto de 1.993, y hasta Enero 31 del año 2.000; que a partir de Febrero de 2.000, el trabajador suscribió contrato con la COOPERATIVA COOIBAGUÉ 2000, entidad ésta que, a instancia de SKN CARIBECAFÉ LTDA. se constituyó y configuró como el acuerdo cooperativo de los trabajadores, la que le dio por terminado el contrato […] el 31 de Diciembre de 2.008»; y ii) que las demandadas son solidariamente responsables de las pretensiones de la demanda, así: SKN Caribecafé Ltda. por todo el tiempo laborado, y Cooibagué por las obligaciones surgidas entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionadas al pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, las vacaciones, los compensatorios no disfrutados, la dotación de vestido y calzado de labor, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el «Decreto 797 de 1949» y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo verbal prestó sus servicios para SKN Caribecafé Ltda. desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2000; que por solicitud del empleador se vio obligado, junto con otros compañeros de trabajo, a crear una cooperativa de trabajo asociado; que fundaron la Cooperativa Cooibagué, a través de la cual siguió laborando; que le correspondía cargar y descargar vehículos con bultos de café; que siempre estuvo subordinado y debía cumplir metas de productividad.
Adujo que la referida cooperativa fue creada con el fin de desconocer los derechos laborales de los trabajadores; que no disfrutaba de vacaciones; que inicialmente el pago se realizaba a través de un «jefe de cuadrilla », a quien se le entregaba un dinero «según el trabajo o movimiento interno de bodega», pero a partir de febrero de 2000 la remuneración se efectuaba a través de la cooperativa; que trabajó todos los días de 7 a.m. hasta las 9 p.m., pero en ocasiones en jornadas más extensas; que sólo descansaba un día al mes; que percibía el salario mínimo legal; que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales y vacaciones; que no le entregaron el calzado y vestido de labor; y que el contrato de trabajo fue finalizado el 2 de enero de 2009, cuando se le impidió el ingreso a la bodega en donde prestaba sus servicios.
SKN Caribecafé Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, ausencia de derechos solicitados, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad e inexistencia de contrato de trabajo.
En su defensa, sostuvo que nunca existió una relación de trabajo entre dicha empresa y el señor Méndez Zabala. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Ibagué 2000 - Cooibagué no contestó la demanda (f.o 60). Mediante actuación del 24 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por la demandada SKN CARIBECAFÉ LTDA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia calendada 25 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre SKN CARIBECAFÉ LTDA. y EFREN MENDEZ ZABALA, existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2000.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las pretensiones derivadas del contrato declarado en el numeral anterior.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 22 de marzo de 2013, decidió: […] MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el sentido declarar que existió un contrato de trabajo entre la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., siendo solidaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000, pero por las consideraciones de esta sentencia, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones laborales reclamadas en el libelo de demanda.
Se confirma la sentencia atacada en todo lo demás». En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, ello conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2010. Expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral que afirma el actor existió y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda inaugural.
El ad quem sostuvo que en razón a que el apelante, en torno a lo resuelto por el a quo, frente la existencia de un contrato de trabajo con SKN Caribecafé Ltda. y la prescripción de los derechos que de esa relación surgieron, no mostró inconformidad alguna, tal aspecto queda por fuera de debate, de allí que la controversia sólo recaía frente a la prestación de servicio por el periodo comprendido entre los años «2000 a 2008».
Adujo el juez colegiado que de la prueba testimonial y los interrogatorios practicados, acorde a los artículos 60 y 61 del CTPSS, se desprendía que la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000 realizó actividades de intermediación laboral, con lo cual infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los cuales transcribió. Expuso que de las declaraciones de William Caicedo Rivera y Elías Orlando Bonilla Gil, se desprendían las circunstancias bajo las cuales el actor prestó sus servicios a la sociedad SKN Caribecafé Ltda., al realizar actividades de cargue y descargue de café, arrumada, vaciada y empacada de ese producto.
A partir de lo anterior, coligió que el juez de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas del proceso, quien tampoco efectuó estudio alguno respecto a la intermediación laboral, pues limitó su estudio a dar por probada la « prescripción del primer contrato de trabajo y desconociendo la [d]el contrato presunto ». Pasó a trascribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 e indicó que le correspondía a la sociedad SKN Caribecafé Ltda. responder por las prestaciones sociales a favor del actor, siendo la cooperativa de trabajo asociado solidariamente responsable de esas acreencias; sin embargo, sostuvo el Tribunal, que del «material probatorio valorado no se encuentra probado, los extremos temporales de la relación de trabajo, indispensable para la liquidación de prestaciones sociales; falencia que no puede satisfacerse en la forma como lo indica el recurrente, de extraer de algún documento voluminoso anexado, las fechas», pues estas deben estar acreditadas con total precisión. Adujo que de los testimonios ni de los interrogatorios de los representantes legales de los demandados se desprende tales extremos temporales del vínculo de trabajo, pues sólo refieren a los años 1993 a 2008 « cuando ya se acotó la existencia de dos contratos de trabajo; uno directo con SKN y el otro con la intermediación de la CTA»; transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995 y agregó que, en ese orden de ideas, debía modificarse el numeral 3º de la sentencia de primer grado, mantenido la absolución impartida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmente » la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, «en cuanto negó la existencia del contrato de trabajo surgido entre el señor EFRÉN MÉNDEZ ZABALA y las demandadas SKN CARIBECAFÉ LTDA. y COOIBAGUÉ 2.000, así como las acreencias laborales y sanciones de ley solicitadas».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados únicamente por la sociedad SKN Caribecafé Ltda., los cuales se resolverán forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico. CARGO PRIMERO Fue propuesto de la siguiente forma: […] Impugno la sentencia del la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá, de fecha 22 de Marzo de 2.013, de ser violatoria por la vía indirecta, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y por falta de apreciación de pruebas documentales, y de confesiones judiciales de parte.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por probados los extremos temporales de la relación laboral, estándolo, al estimar erróneamente el Tribunal a folio 26, que: “…. del material probatorio valorado no se encuentra probado los extremos temporales de la relación de trabajo, indispensable para la liquidación de prestaciones sociales….”.
Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo tan solo se extendió hasta el 31 de Enero del 2.000, pues como se dijo anteriormente, lo fue hasta el 31 de Diciembre de 2.008. No dar por probado, estándolo, que el señor EFREN MÉNDEZ ZABALA prestó sus servicios personales a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA hasta Diciembre de 2.008 No dar por probado, estándolo, que el servicio personal prestado por EFREN MÉNDEZ ZABALA a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA, lo fue de manera directa entre Agosto de 1.993 y Diciembre de 1.999 cuando fuera contratado por aquella, y por intermedio de COOIBAGUÉ 2.000 a partir de Febrero de año 2.000, hasta el 30 de Diciembre de 2.008, actuando esta última como simple intermediaria para el pago de salarios, a solicitud de la entidad cafetera.
No dar por probado, estándolo, que, en virtud del contrato celebrado entre las entidades demandadas, llamado MANUAL DE CONTRATACION, el demandante EFRÉN MÉNDEZ ZABALA, a quien se le obligó afiliarse a dicha cooperativa, siguió prestando su servicio personal a favor de la compañía cafetera hasta Diciembre 30 de 2.008. No dar por probado, estándolo, que la actividad realizada por EFREN MÉNDEZ ZABALA entre el año 2.000 y el 2.008 a favor de la SKN CARIBECAFÉ LTDA, con intermediación de COOIBAGUÉ 2.000, fue la continuación de la iniciada en Agosto de 1.993, cuando fuera contratado de manera directa por dicha compañía cafetera.
No dar por probado, estándolo, que la relación contractual entre el demandante y la entidad SKN CARIBECAFÉ LTDA, terminó a finales del 2.008, al tenor de lo manifestado por los representantes legales confesos; COOIBAGUÉ al manifestar que fueron compañeros hasta el 30 de Diciembre de dicho año; y la entidad cafetera, al manifestar que a finales de ese año se acabó la cosecha y los trabajadores fueron partiendo.
No dar por probado, estándolo, que los salarios percibidos por EFREN MÉNDEZ ZABALA durante la relación laboral, provenían de desembolsos conjuntos que hiciera SKN CARIBECAFÉ LTDA a un cuadrillero entre 1.993 y 1.999, quien los distribuía a cada operario, y de los que le realizaba a COOIBAGUÉ 2.000 entre el año 2.000 y el 2.008, cuyo gerente también los distribuía a sus asociados, entre ellos el accionante.
No dar por probado, estándolo, que la facturación que COOIBAGUÉ le hacía semanalmente a SKN CARIBECAFÉ LTDA entre el año 2.000 y el 2.008, correspondía al pago de salarios que tuvieron como destinatario, también, a EFREN ZABALA, según la confesión del señor ELIBEL No dar por probado, estándolo, que los contratos celebrados entre las demandadas, son exactamente concordantes con los 2.698 folios exhibidos, esto es, los que evidencian pagos de salarios con destino a los asociados fundadores de COOIBAGUÉ 2.000, entre ellos EFREN MÉNDEZ ZABALA, acreditados tales pagos hasta Diciembre de 2.008.
No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA obró de mala fe en su relación contractual con el señor EFREN MENDÉZ ZABALA, al haber disfrazado su vigencia real extendida hasta el año 2.008, valiéndose de la intermediación cooperativa a partir del año 2.000, para burlar la causación de prestaciones sociales a favor de aquél. No dar por probado, estándolo, que la SKN CARIBECAFÉ LTDA ocultó mal intencionalmente la realidad contable de los asientos realizados desde 1.993, pues tan solo allegó lo correspondiente al año 2.000 en adelante.
No dar por probado, estándolo, que COOIBAGUÉ 2.000 debió ser sujeto de la aplicación de indicio grave en su contra, a falta de contestación de al demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación. En la demostración del cargo, el censor sostiene que a folio 18 consta que el demandante hizo parte del conjunto de trabajadores-operarios de la Trilladora La Gaitana, quienes fueron los que crearon la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooibagué 2000, la cual fue legalmente certificada por la Supersolidaria a partir del 21 de junio del 2000, con base en el acta de constitución del 23 de febrero de igual año, tal como muestra la documental que obra a folio 6.
Indica que en los «2. 698 folios allegados por la sociedad SKN CARIBECAFÉ», constan los contratos celebrados y firmados entre esa sociedad y la Cooperativa accionada, como también el manual de contratación existente. Asevera que a folio 95 milita el acta de exhibición de documentos a instancia de SKN Caribecafé Ltda., que corresponde a los pagos realizados por la relación que existió con la Cooperativa Cooibagué durante el año 2000 y febrero del año 2009.
Expone que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada se desprende: i) que el actor pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooibagué 2000; ii) que la compañía SKN Caribecafé Ltda. tenía un contrato de prestación de servicios con dicha cooperativa; iii) que la cooperativa cada semana le facturaba a la sociedad y el dinero recibido se repartía entre los trabajadores; y iv) y que a finales del 2008 se acabó la cosecha de café y también la venta que la compañía realizaba al exterior.
Expone que a folios 79 a 81 obra el interrogatorio absuelto por el representante legal de Cooibagué, quien « hizo las confesiones siguientes »: "Sí conozco a EFREN MÉNDEZ ZABALA desde 1.993 que entró a trabajar a SKN, yo trabajaba allá, fuimos compañeros hasta el 30 de Diciembre de 2.008…” "Él fue socio fundador de la cooperativa por orden de don LIBARDO MEJIA que es el Gerente de SKN, nos dio la orden de fundarla o si no, no había más trabajo”.
"el demandante era socio de la cooperativa para servirle a SKN CARIBECAFÉ, se formó la COOPERATIVA IBAGUE 2000 con 25 muchachos que trabajaban en SKN CARIBECAFÉ”. "La cooperativa se formó desde el año 2000, él trabajó a la SKN hasta el 2.008, fue la época en que nos cerraron la puerta y no podíamos entrar". "El demandante se ganaba el mínimo, le pagaba la SKN, nos giraba un cheque al representante legal de la cuadrilla y eso se distribuía para los 25 0 30 que habían".
"Cumplía horario de 7 de la mañana a 12 del día y de 1 de la tarde hasta las 9 de la noche". “EFREN MÉNDEZ ZABALA recibía órdenes del representante legal de la SKN CARIBECAFÉ, el señor LIBARDO MEJIA, él daba las órdenes del trabajo interno de la empresa". "Desde la fecha en que EFREN ZABALA entró en 1.993 laboró en la trilladora, siempre permaneció en la cuadrilla hasta el 2.000, y ahí fue fundador de la COOPERATIVA".
"La cooperativa que yo represento le facturó a la SKN por le (sic) trabajó a esta, y por eso el demandante está reclamando por el trabajo interno de todos los movimientos internos que se hacían dentro de la trilladora o SKN CARIBECAFÉ". Resalta el censor que el error del Tribunal radica en no encontrar probados los extremos temporales de la relación laboral, inferencia que hizo de manera general, sin analizar cada prueba practicada y aportada, pues la testimonial y los interrogatorios practicados acreditan es que la relación contractual estuvo vigente entre el mes de agosto de 1993 y el 30 de diciembre de 2008.
Agrega que el error del ad quem surge de la falta de apreciación del acervo probatorio, pues de este se desprende: i) que el señor Méndez Zabala venía laborando desde 1.993 a favor de la SKN CARIBECAFÉ LTDA; ii) que a partir del año 2000 el servicio es remunerado por intermedio de la Cooperativa Cooibagué, la cual fuera creada por orden del gerente de la entidad cafetera, bajo amenazas de pérdida del empleo; y iii) que el servicio que se extiende hasta diciembre de 2008, cuando es terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada cafetera, cuya justificación procesal fue la finalización de la cosecha de café. LA RÉPLICA Aduce la opositora que el cargo carece de proposición jurídica, pues no se indica cuales normas sustanciales del orden nacional fueron infringidas, de allí que tal omisión hace imposible el estudio de la acusación; y añade que la demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, sin especificar los yerros fácticos.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 5, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186 y 193 del CST; 31, 54B y 145 del CPTSS; 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la CN; y 187 del CPC. En la demostración del cargo, el recurrente expone que el ad quem « incurrió en la violación de manera directa de la normatividad expuesta », en razón a que las normas sustantivas nacionales, conforme al artículo 1º del CST, contienen los mínimos derechos laborales, en tanto la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de unificar la jurisprudencia, lo cual sólo se logra cuando se confrontan las vulneraciones a esas normas sustanciales.
Dice que el artículo 53 de la CN impone el deber al funcionario judicial de desentrañar la verdad, más allá de las formas; pese a ello, el Tribunal en el sub lite omitió « concatenar ese conjunto de pruebas » que muestran una realidad distinta de la defensa asumida por la sociedad SKN Caribecafé Ltda., en la medida que el actor prestó un servicio personal hasta el año 2008.
Explica que se incurrió en la falta de apreciación de la « documentación exhibida », la cual si bien «no acredita pagos a nombre del demandante », sí muestran la « formalización de la remuneración a sus asociados», entre los cuales está el accionante, pues fue incluido en el acta de fundación, además que el representante legal de la Cooperativa expresamente lo reconoció como beneficiario de esos pagos, pues el desembolso siempre se hizo a nombre del gerente de turno, para luego distribuirse entre tales asociados.
Dice que también se vulneró el artículo 187 del CPC, que dispone el estudio conjunto de los medios de prueba; lo cual no hizo el Tribunal, quien desestimó una serie de probanzas que demostraban los hitos temporales de la relación de trabajo del demandante. Afirma que se desconoció el artículo 10 del CST, « si se tiene en cuenta que todas las pruebas recaudadas acreditan tal condición de trabajador», como se desprende de los folios 18, 79, 80, 81 y 82, así como el artículo 54 ibídem, al « no dar por probado el contrato laboral real », el cual estuvo vigente hasta el 2008, pese a la existencia de un manual de contratación suscrito entre las accionadas, « 2.698 folios exhibidos » en los cuales se acreditan unos pagos a la Cooperativa a la cual pertenecía el actor, junto con las confesiones de los representante legales de la demandada; y el artículo 55 ídem sobre el actuar de las partes de buena fe, al dejar de «aplicarlo en su contra a la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA, en razón a la forma como pretendió burlar la verdad real» y evadir el pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, expone que es contradictorio lo manifestado por el representante legal de la sociedad accionada, quien afirma que a finales del año 2008 se acabó la cosecha, pero luego trata de « enmendar su falacia diciendo que después llegó un poquito de café, lo cual es desmentido por la propia contabilidad de comienzos del 2.009, y por la historia cafetera de este país ».
Afirma el recurrente que el Tribunal también infringió directamente los artículos 64, 65 y 193 del CST, al no reconocer y aplicar la indemnización por el despido sin justa causa, no imponer la sanción por la falta de pago de las prestaciones sociales y desconocer que todo empleador tiene a su cargo las obligaciones laborales. De otro lado, dice que se desconoció el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, por cuanto no se le dio ninguna relevancia a la falta de contestación de la demanda por parte de la cooperativa accionada, lo cual constituía un indicio grave en su contra; y los artículos 54B y 56 de esa misma normatividad, «al dejar de asimilar los efectos y consecuencias de una prueba manipulada por parte de SKN CARIBECAFÉ LTDA, trascedente por demás, al dejar de exhibir la totalidad de los asientos contables desde 1.993 y no desde el año 2.000».
Añade que no se aplicó el artículo 145 del CPTSS, dado que «no trascendió a la analogía procedimental para escudriñar en el procedimiento civil las disposiciones que también complementan el deber ser de las partes del proceso», como tampoco los artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la CN, pues el juzgador no protegió los derechos del trabajador al interpretar erróneamente la ley, fuera de la mala fe que reafirma, observó por parte de la sociedad demandada «extendida en su razón flácida de defensa, ocultando realidades inherentes a su existencia, como lo ha sido su contabilidad histórica, y motivando su desprendimiento laboral frente al trabajador […], sobre la base de trasladar toda obligación laboral al ente cooperativo creado de papel para fungir como intermediario, y sin patrimonio alguno con que responder».
LA RÉPLICA El opositor sostiene que el desarrollo del cargo corresponde a un alegato de conclusión, en el cual no se enlistan errores, ni se desvirtúan las conclusiones que soportan la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el primer cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita a la sustentación del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal.
Sobre esta exigencia de la proposición jurídica, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la acusación. 2. Cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, además de que no se indica en el primer cargo, el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, que, por regla general es la propia de esta senda indirecta; se observa que los defectos fácticos que le enrostra al ad quem están fundados, según el desarrollo del ataque, en la « falta de apreciación » del acervo probatorio, particularmente, una prueba documental y los interrogatorios de parte; sin embargo, la Sala observa que tal juzgador se apoyó, fundamentalmente, en dichos interrogatorios de parte para edificar su decisión, al inferir que « ni los interrogados establecen las fechas exactas de los extremos temporales de la relación laboral», por lo que debe concluirse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí se estudió tal medio de prueba, por consiguiente, si el ad quem incurrió en algún yerro respecto de ésta probanza, no lo fue por dejarla de valorar sino por su apreciación errónea.
Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco, en esta primera acusación, realiza alguna crítica a la valoración probatoria que llevó a cabo el sentenciador de la alzada de los testimonios, al punto que ni siquiera denuncia tal medio de convicción, pese a que fue soporte esencial de la decisión del juez colegiado; y si bien ese medio probatorio no es de los calificados para estructurar un desatino fáctico en casación, acorde a la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Corte ha permitido su examen siempre y cuando se demuestre error respecto de la prueba calificada (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial), con lo cual se ha posibilitado que el recurrente ataque todos y cada uno de los soportes probatorios sobre los cuales se edifica la sentencia recurrida.
Pero si uno o varios de dichos soportes no son controvertidos, como aquí ocurre, la sentencia permanece inalterable y afianzada sobre los cimientos no cuestionados. 3. En el desarrollo del primer cargo, no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal y a sostener, básicamente, que el señor Efrén Méndez Zabala perteneció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooibagué 2000; además, que el vínculo que dicho ente asociativo tenía con la sociedad SKN Caribecafé Ltda. finalizó en el mes de diciembre de 2008; pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude la senda de los hechos, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en el sub examine, se contrajo a la relación individual de algunas pruebas recopiladas, como lo fueron unos documentos y los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, frente a los cuales transcribió su contenido, y a partir de ello, extrajo sus propias y personales deducciones, aludiendo en forma lacónica que los servicios se prestaron hasta diciembre de 2008, lo cual no resulta suficiente para despachar la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Por lo dicho, el primer cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que objetiva y materialmente esas probanzas expresan, con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, este ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal. 4.
En el segundo cargo, dirigido por la senda del puro derecho, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la vía directa con la de los hechos, ya que pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida « de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa», por la presencia de yerros jurídicos; lo cierto es que el reproche del censor, en lo fundamental, versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem.
En efecto, el discurso demostrativo del impugnante recae es sobre la supuesta existencia de pruebas suficientes para acreditar la configuración de la relación de trabajo que se demandó, y concretamente su reproche lo eleva en que el Tribunal no hubiera colegido de la documentación allegada que el actor laboró para la demandada hasta finales del año 2008; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el ataque por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda jurídica y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos es autónomo y tienen condiciones propias. 5.
También observa la Sala, que el cargo dirigido por la vía directa carece por completo de una sustentación jurídica, en la que se plantee una acusación determinante en contra de la sentencia del Tribunal y se confronten los argumentos, premisas y consideraciones sobre las cuales se estructuró la decisión impugnada, pues el censor se limita a solicitar que se desconocieron de forma directa ciertas normas, sin desplegar el menor planteamiento de puro derecho al respecto y sin explicar cuáles fueron las supuestas infracciones cometidas por el fallador de segundo grado, es decir, que su desarrollo es ineficaz en contra de lo resuelto por el ad quem. 6.
Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que el segundo cargo se dirige por la senda de los hechos, debe recordar la Sala que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión. En el presente asunto, se observa que su desarrollo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible y tampoco precisa con claridad a partir de cuales probanzas, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, por que el Tribunal arribó a una conclusión contraria a lo debidamente probado.
Ahora bien, si eventualmente la Sala tomara como supuesto yerro fáctico el afirmado por la censura a lo largo del desarrollo de la acusación, al señalar que, el error del ad quem se generó «al no dar por probado el contrato laboral real», lo cierto es que, el censor se abstiene de explicar en qué consistió su presunta comisión, aunado a que se aparta de las verdaderas conclusiones del juez colegiado, pues, como se recuerda, la decisión se soportó en que si bien de los testimonios e interrogatorios de parte recaudados se podía inferir la existencia del contrato de trabajo, lo cierto era que no estaban acreditados sus extremos temporales.
En suma, se observa que el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. De suerte que, ni tomando la acusación del segundo cargo por la vía directa, ni tampoco, por la senda indirecta, el ataque no puede prosperar.
Con todo, de poderse analizar el haz probatorio que se acusó, esto es, las pruebas de los folios 18, 79, 80, 81 y 82, la verdad es que no muestran los extremos de la relación laboral con el demandante. En efecto, la primera de ellas corresponde es a un acta de constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000, en donde se hace constar que el día 29 de mayo de 1999 se reunieron unas personas para constituir la Cooperativa de Trabajo, de allí que de tal documento no es posible colegir la data, al menos aproximada, en que el actor prestó sus servicios para la sociedad SKN Caribecafé Ltda. Por otra parte, a folios 79 a 81 lo que obra es el interrogatorio absuelto por el señor Elibel Herrera Oviedo, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Ibagué 2000, el cual, para poder ser valorado por la Sala debe contener una confesión, sin embargo, el censor no expone cuáles de sus respuestas favorecen a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, tal como lo exige el artículo 195 del CPC, vigente para el momento de su práctica.
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se entendiera que tal absolvente «confesó» los extremos de la relación laboral, resultaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, esa supuesta « confesión», tiene el valor de declaración de tercero respecto a la sociedad demandada SKN CARIBECAFÉ LTDA. por provenir de un litisconsorte, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación. Finalmente, en relación con las documentales que aduce el impugnante corresponden a « 2.698 folios exhibidos», debe decir la Sala que era deber de la censura precisar o puntualizar los folios en los cuales reposan los medios de prueba que acrediten un error del ad quem, pero sucede que el recurrente se limita a realizar una mención ambigua y genérica, omisión con la cual obligaría a la Corte a revisar el voluminoso expediente en procura de su ubicación y esa labor es impertinente cuando se actúa como tribunal de casación, en razón a la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide actuación oficiosa alguna, de allí que no sea posible revisar el plenario para encontrar los supuestos medios probatorios que permitan, eventualmente acreditar los extremos de la relación de trabajo controvertida.
Por último, se debe destacar, que de acuerdo con el censor, de «los 2.698 folios exhibidos», se « acreditan los pagos de salarios hasta ese año 2.008 a nombre del Gerente de la Cooperativa », lo cual resulta insuficiente para el punto debatido, por cuanto lo trascendental para derruir la sentencia de segundo grado, es acreditar que el demandante efectivamente prestó sus servicios en determinados extremos temporales, lo cual no se logra probar con unos pagos realizados por una sociedad en forma genérica a una cooperativa de trabajo asociado.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró EFRÉN MÉNDEZ ZABALA contra la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ 2000 -COOIBAGUÉ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00