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SL417-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56478 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL417-2018 Radicación n° 56478 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA OFELIA AGUDELO DE OROZCO adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fueron vinculados para integrar el contradictorio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora interpuso demanda ordinaria laboral en la que pretendió la revocatoria del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 25 de noviembre de 2003, frente al fallecimiento de Orlando de Jesús Osorio Bustamante y, como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el deceso fue producto de un accidente de trabajo.

Como hechos, refirió que Orlando de Jesús Osorio Bustamante trabajaba como auxiliar de redes para Edatel S.A. ESP; que el 15 de abril de 2002, viajó de «El Bagre» hacia «Caucasia» para cumplir con una reunión laboral; que dicho desplazamiento lo hizo junto a otros compañeros de trabajo, en un carro suministrado por la empresa; que en la vía se encontraron personas que acababan de accidentarse en una motocicleta, ante lo cual, el señor Osorio Bustamante, en un gesto humanitario, cedió su puesto en el vehículo a uno de los heridos para que lo llevaran rápidamente al Hospital de Caucasia y siguió su trayecto como «parrillero» en la moto, para cumplir el compromiso laboral.

Sin embargo, el automotor en el que continuó su recorrido, al tomar una curva cayó a una zanja, ocasionándole la muerte. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con dictamen de 19 de noviembre de 2002, determinó que el siniestro fue de origen profesional, concepto que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. apeló y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó, en concepto de 25 de noviembre de 2003 al determinar que la muerte fue por causa común. Informó la demandante que tras adelantar los trámites, el ISS reconoció una pensión de sobrevivientes tanto a ella como a su hija, mediante Resoluciones n.° 10037 y 02423 de 22 de junio de 2004 y 13 de enero de 2005, respectivamente.

Explicó que «el comportamiento del señor ORLANDO DE JESUS (sic) OSORIO al descender del carro y abordar la motocicleta para ceder su puesto a un moribundo no lo puede ubicar en un accidente de origen común ya que la muerte se produjo debido al traslado al municipio de Caucasia para su reunión periódica, lo que quiere decir que la causa de la muerte no puede desvirtuar el accidente de trabajo acaecido y máxime si se mira la posición altruista del desaparecido».

Finalmente, pidió citar al proceso a la ARP Colseguros, por tener interés en lo que se decida en el proceso. Al descorrer el traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha del accidente, la forma en que ocurrió y lo decidido en sede administrativa por las juntas de calificación regional y nacional; respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o que no eran hechos.

En su defensa, esgrimió que el accidente mortal fue causado por el riesgo que el mismo trabajador creó, porque fue quien decidió voluntariamente y en un gesto altruista, descender del vehículo dispuesto por la empresa para seguir su desplazamiento en un medio de alto riesgo, como era la motocicleta que se acababa de accidentar. De esta forma, concluyó que « la causa de la muerte si está desligada de la labor desempeñada por el trabajador, ya que se dio por una decisión tomada por el señor OSORIO, (…) por fuera de la órbita de la subordinación».

Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado el fallecido. Como excepciones perentorias, planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de fundamento legal y técnico-científico, buena fe de la demandada, legitimidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la denominada «genérica».

Mediante auto de 19 de noviembre de 2007 el a quo ordenó la integración del contradictorio con la ARP Colseguros y el ISS, a quienes corrió traslado por 10 días. En su contestación, el ISS se opuso a todo lo pretendido, se abstuvo de aceptar los hechos del escrito inicial y formuló las excepciones previas de inexistencia del demandado y la de haber notificado de la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue accionada.

Como excepciones de fondo alegó las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. También hizo lo propio la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del fallecido a Edatel S.A., la afiliación de aquel a dicha aseguradora para los riesgos laborales, así como lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre los demás dijo no constarle la mayoría. Fundó su defensa en que si bien el causante estaba afiliado a dicha entidad para riesgos laborales, no es la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes porque no existió tal riesgo, según « se concluye de la decisión de la junta de calificación de invalidez, que lo determinó como una enfermedad (sic) de origen común».

Finalmente, formuló la excepción previa de prescripción y de fondo la de ausencia de derecho sustantivo y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, resolvió: Primero: Se Ordena no darle valor probatorio al dictamen Nro 3655 del 25 de noviembre de 2003 rendido por la Junta Nacional de Invalidez.

Segundo: Se determina que el accidente de trabajo donde falleció el señor ORLANDO DE JESUS (sic) Osorio Bustamante, es de origen profesional y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., a reconocer y pagar la pensión del caso a los beneficiarios de la misma. Tercero. Se exonera de toda responsabilidad en el presente proceso al ISNTITUTO (sic) DE SEGUROS SOCIALES.

Cuarto: Las excepciones propuestas en el presente proceso no están llamadas a prosperar, tal como se determino (sic) en la parte motiva de la presente sentencia. Quinto: Costas a cargo única y exclusivamente de LA SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la Sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., el 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo.

Según los términos en los que se formuló la impugnación, la segunda instancia adujo que fueron hechos aceptados en el juicio: «(i) la ocurrencia del siniestro, el día 15 de abril de 2002, según informe fechado noviembre 19 de la misma anualidad, obrante a folios 6 y 7; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de origen común por parte del ISS a la cónyuge del causante (…) y a la hija menor de edad (…), según se observa en Resolución No. 02423 de enero 13 de 2005».

Refirió que la alzada iba orientada a demostrar que el accidente tuvo origen común porque se rompió el nexo de causalidad cuando el trabajador motu proprio decidió abandonar el medio de trasporte suministrado por el empleador y continuar su viaje en la motocicleta donde posteriormente se accidentó. Sobre el particular, el ad quem sostuvo: (…) el riesgo estuvo dado por el empleador al expedir la orden de desplazamiento, la cual es un deber de subordinación que se le impone cumplir al trabajador, a fin de asistir a la reunión de trabajo programada periódicamente, en el municipio de Caucasia; riesgo que no se extingue por el suministro del transporte que se utiliza para arribar a la ciudad, de tal forma que la orden de comparecencia del empleador, no puede limitarse en sus efectos, a la determinación del empleo del medio de transporte proporcionado por la empresa, ya que el riesgo surgió con ocasión de la orden imperativa que le imparte el empleador, y se extiende hasta su finalidad, que es asistir y participar de una reunión mensual de trabajo en la ciudad de Caucasia.

En ese orden de ideas, no hay duda que el accidente debe calificarse como de trabajo; cosa diferente sería, el evento en que el trabajador hubiera emprendido el viaje hacia Caucasia, pero en el trayecto decidiera cambiar su rumbo, desobedeciendo la orden impartida por su empleador, evento en el que de presentarse el accidente, no sería con ocasión al trabajo, porque la voluntad del trabajador se hubiera sobrepuesto a la del empleador, no viajaría con la convicción de cumplir la orden impartida por su subordinante, sino de su fuero interno; de tal manera que el actuar del señor OSORIO BUSTAMANTE, siempre estuvo dirigido a cumplir la orden impartida por su empleador.

A continuación, estimó irrelevante estudiar la responsabilidad subjetiva en el accidente, pues cuando se está frente a un accidente de trabajo no se requiere demostrar la culpa del empleador porque la ley la presume. Sostuvo que el elemento subjetivo es relevante para determinar la reparación del daño originado, ya que en caso de mediar culpa del patrono se accede a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, mientras que para que el Sistema General preste los servicios asistenciales y reconozca las prestaciones económicas a las que refiere el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, «la responsabilidad es objetiva y la indemnización para los beneficiarios está prederminada por la ley»; luego, «a la parte actora le bastará demostrar que el accidente es de trabajo y a la aseguradora a quien se subrogó el empleador deberá cubrir la contingencia ».

En tales términos desechó los argumentos de la apelante. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, mantenga el dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez y se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que fue objeto de réplica. V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 9.º y 10.° del Decreto 1295 de 1994; 1° (letra “n”) de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones (Arts. 53, 93 de la Constitución); y la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del C.S.T. y del artículo 1524 del C.C.».

Para su demostración, señala que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los conceptos «por causa» y «con ocasión» de la norma que regula la figura del accidente de trabajo, vigente al momento del siniestro. Cuestionó el raciocinio del Colegiado de instancia, según la cual el riesgo está dado por el empleador al expedir la orden de desplazamiento, ya que así eludió que la instrucción incluyó no solo un fin –traslado a otro municipio para asistir a una reunión-, sino también un medio –vehículo-, es decir, se olvidó que en este caso la empresa no solo dispuso el desplazamiento del señor Osorio Bustamante de El Bagre a Caucasia, sino también la forma en que se haría: en un vehículo automotor proporcionado por la empresa.

Así entonces, como el trabajador, por su propia iniciativa y por motivos humanitarios, rompió la directriz que le fue impartida y con ello desmejoró sus condiciones de seguridad, pues decidió cambiar su medio transporte para «abordar en condición de parrillero el vehículo que acababa de sufrir un accidente con un conductor que había sido partícipe (y posiblemente coautor) del traumatismo vehicular».

De este modo, de continuar el señor Osorio en el vehículo proporcionado por la empresa, no hubiera sufrido las consecuencias del segundo accidente, sino que habría llegado a Caucasia a cumplir la orden de su empleador; no obstante, como autónomamente asumió los riesgos que se generaron en el desplazamiento en moto, el elemento causal de su muerte « se encuentra en su decisión de incumplir las indicaciones de su empleador» y, por lo tanto, «la muerte del Sr. Osorio no ocurrió en desarrollo de las órdenes de su empleador sino, muy por el contrario, por desconocerlas o [por actuar] en contra de esas instrucciones».

Con dicho fundamento, tildó de errado el juicio del Tribunal frente a la interpretación de las expresiones «por causa o con ocasión al trabajo», contenidas en los artículos 9.° y 10.° del Decreto 1295 de 1994, lo cual conllevó a la mala aplicación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto entendió que el elemento de subordinación cubría al trabajador aun en los casos en los que el mismo, modificara el sentido o el contenido de las órdenes del empleador.

Para la recurrente, el empleador no puede responder por las acciones del asalariado que se separan de las instrucciones que le ha impartido, pues ello rompe el nexo de causalidad con la labor, con independencia de las razones humanitarias que le motivaron, mismas que, según esgrime la censura, fueron las que el Tribunal usó para resolver el litigio y que si bien « puede merecer un reconocimiento desde el punto de vista de la bondad, pero jurídicamente es inadmisible porque los jueces en nuestro sistema judicial, se encuentran sometidos únicamente al imperio de la ley y su obligación es aplicarla debidamente por doloroso que ello pueda parecer».

VI. LA RÉPLICA El ISS se abstuvo de ejercer oposición, puesto « que cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación a ese medio de impugnación, ninguna incidencia desfavorable podrá tener» en su contra. Por su parte, María Ofelia Agudelo de Osorio adujo que la recurrente propone que si el trabajador abandonó el medio de trasporte suministrado por el empleador, el evento pierde su carácter de profesional, con lo cual indirectamente castiga la solidaridad que exteriorizó el causante.

Así, de aceptar la tesis de la impugnante, el cambio de medio de transporte implica que el evento se torna en común. Considera que ello es errado, porque jurisprudencialmente se ha entendido que el accidente en el trayecto o in itinere sigue siendo laboral, pues tienen su origen indirectamente en el trabajo, por lo tanto, como en este caso el infortunio ocurrió en el desplazamiento hacia el lugar indicado por el empleador, tiene tal carácter sin que las desviaciones o paradas con justificación desnaturalicen su profesionalidad.

Asegura que la recurrente pretende desviar la discusión y hacer ver que el nexo de causalidad se rompió, pese a que la orden era llegar al lugar de la reunión y, precisamente, por darle cumplimiento a ella, fue que el asegurado sufrió el infortunio. Cosa distinta es que el óbito hubiera abandonado la ruta para dirigirse a un lugar diferente al indicado por su empleador, lo cual no fue del caso.

Así las cosas, pidió desechar el cargo, en tanto el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga. VII. CONSIDERACIONES La vía jurídica elegida por la censura, presupone su plena conformidad con los siguientes hechos que se tuvieron como probados durante el proceso: (i) Orlando de Jesús Osorio Bustamante estuvo afiliado a la ARP Colseguros, hoy Seguros de Vida Allianz S.A. en calidad de trabajador dependendiente al servicio de Edatel S.A.;

(ii) falleció el lunes 15 de abril de 2002, mientras se dirigía de El Bagre a Caucasia, a cumplir con una reunión de trabajo; (iii) el trabajador inició el recorrido a bordo del carro que le proporcionó su empleadora, pero en un punto decidió abandonarlo y cederle su puesto a un transeúnte herido; (iv) así, resolvió voluntariamente continuar el viaje a la reunión de trabajo sobre una motocicleta que, posteriormente, se accidentó causándole la muerte a él y al conductor.

De esta forma, no constituye materia litigiosa, la fecha en la que ocurrió el siniestro, la condición de afiliado del trabajador desaparecido, como tampoco la causación del derecho a una pensión de sobrevivientes y mucho menos la condición de beneficiaria de la demandante. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en la violación legal denunciada, al considerar que el accidente en el que perdió la vida Orlando de Jesús Osorio Bustamante «surgió con ocasión de la orden imperativa que le impart [ió] el empleador».

Comoquiera que la censura endilga la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, ello supone que las normas denunciadas como infringidas son las que efectivamente regulan el caso. Por lo tanto, debe la Sala determinar si los artículos 9.° y 10.° del Decreto 1295 de 1994 y 1.° (letra n) de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones, de los cuales se vale la recurrente en su acusación, son los pertinentes para resolver el diferendo planteado en la demanda.

Pues bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la norma regente es aquella vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que en este caso lo fue el 15 de abril de 2002, fecha para la cual el accidente de trabajo estaba previsto en nuestra legislación interna en el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, por lo que al momento del fallecimiento de Orlando de Jesús Osorio Bustamante el artículo tenía plenos efectos.

Por ende, se equivoca la censura cuando endilga la interpretación errónea del literal n) de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones por no ser el precepto que gobernaba el caso, máxime porque esta última no había sido expedida cuando se produjo el deceso. Lo anterior significa que la acusación solo se estudiará respecto de la norma llamada a gobernar el supuesto de hecho.

Hecha la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que el accidente de trabajo fue definido en el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994 como « todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte », precepto que también incluyó en tal definición a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo».

Al amparo de tal premisa normativa, el ad quem entendió que el riesgo en este caso estuvo dado « con ocasión de la orden imperativa que le impart [ió] el empleador, y se extiende hasta su finalidad, que es asistir y participar de una reunión mensual de trabajo en la ciudad de Caucasia». Al respecto conviene reiterar que la Sala ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003).

Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y « con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.

En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede ternerla de ocasionalidad.

La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.

Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. En nuestro caso es indudable que el traslado que cumplía el difunto entre los municipios de «El Bagre» y « Caucasia» tenía como finalidad cumplir con la reunión de trabajo programada por su empleador, por lo tanto, cualquier impase que sufriera en dicho trayecto tiene el carácter de laboral, ya que lo cierto es que la motivación de dicho desplazamiento no fue otra que acatar las órdenes emitidas por Edatel S.A., en ejercicio de su poder subordinante, tal y como lo entendió el ad quem.

Tampoco erró el Tribunal cuando concluyó que el accidente de trabajo no depende de la responsabilidad subjetiva del trabajador o de su culpa, ya que lo relevante es que el insuceso se presente en ejercicio de actividades relacionadas directa o indirectamente con el desempeño del cargo. En realidad, la reflexión de la censura refleja una equivocación de su parte, al considerar que la decisión del trabajador de desatender una instrucción de su empleador, es un factor de responsabilidad subjetiva suficiente para producir el accidente y contrarrestar el riesgo laboral propio de la función encomendada.

En este punto, resulta pertinente resaltar que el régimen de responsabilidad del derecho común solo es aplicable en el ámbito del derecho del trabajo en los supuestos de indemnización plena de perjuicios –artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo-, en los que el empleador responde por los daños derivados del accidente laboral con su propio peculio, siempre que se acredite que incurrió en culpa leve, lo cual no es del caso.

Por consiguiente, no incurrió el ad quem en el dislate que se le endilga cuando determinó que la muerte de Orlando de Jesús Osorio Bustamante sucedió con ocasión a las labores encomendadas, en tanto este se estructuró durante la jornada laboral y mientras viajaba hacia el Municipio de Caucasia, donde tenía programada una reunión de trabajo que debía atender por instrucciones de su empleadora.

La Sala no niega que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor. Es así como en variadas ocasiones, la desviación o interrupción en el trayecto que se da al trabajo, puede llegar a desvirtuar el carácter laboral del infortunio.

Sin embargo, ello no acontece en el sub judice, ya que la decisión del trabajador para continuar el viaje en un vehículo distinto al que fue dispuesto por la empresa, no resulta suficiente para enervar el vínculo causal entre la orden del empleador de acudir a la reunión en Caucasia que, en últimas, fue lo que motivó el traslado de Osorio Bustamante de un municipio a otro y generó su muerte, porque fue, precisamente por virtud a dicho desplazamiento que se produjo el deceso.

Además, la interrupción del desplazamiento y el cambio de vehículo no obedecieron al capricho del trabajador, pues estuvieron justificadas en el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2.º del artículo 95 Superior, conforme al cual toda persona está obligada a obrar « con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», deber que atraviesa todo el derecho del trabajo y de la seguridad social.

En tales condiciones, la interrupción en el trayecto se justifica por el cumplimiento de un mandato constitucional, en tanto no era posible exigirle otro patrón de conducta más que brindar auxilio y contribuir a preservar la vida del transeúnte accidentado, como en efecto ocurrió. De este modo, como no se advierte el desatino interpretativo del Tribunal, el cargo propuesto se desestima.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MARÍA OFELIA AGUDELO DE OSORIO adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en al que fueron vinculados para integrar el contradictorio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21