Micelio
SL417-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1947Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 417 - 2013 Radicación N°39803 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de enero de 1989 con los reajustes anuales de ley; subsidiariamente reclamó la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial, del 12 de marzo al 20 de agosto de 1973 y del 20 de mayo de 1974 al 23 de enero de 1989, por lo que consolidó más de 15 años; su último cargo fue como “ Operador Bateadora de Vías ”; su salario promedio de liquidación, $160.965,26; fue despedido por la empresa en forma unilateral, ilegal e injusta; en el inciso primero del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, se estableció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación con el requisito de no menos de 15 años de servicio para Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ser despedido, sin consideración a la edad; se pactó que a partir del cumplimiento de esos requerimientos, el trabajador quedará con una pensión equivalente al 50% de su último salario promedio de liquidación, pero al llegar a los 50 años de edad, se deberá reajustar al 80%; que a pesar de reunir esas exigencias para acceder a la jubilación, y no obstante los reiterados reclamos, la demandada no se la ha reconocido, y en una clara discriminación se la ha otorgado a otros trabajadores, aun cuando ha tratado, mediante demandas, que se declare la nulidad de las Resoluciones; en el boletín de Personal 0016 del 29 de diciembre de 1988, mediante el cual la empresa lo despidió, aparece que su desvinculación fue “ de conformidad con Memorando DCVE-8-167 de Diciembre 21 de 1988, calificatorio del expediente de Supervisión Administrativo SG-1-3-0149 ”; que su despido se produjo junto con Jorge Humberto Vera Linares y Luis Alfredo Fonseca Rodríguez, a quienes se les reconoció la pensión; su empleador no le dio a conocer el verdadero motivo del despido, y además omitió las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, por lo que se torna ilegal e injusto; siempre ostentó la calidad de sindicalizado, y por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones incoadas; respecto de los hechos aceptó los servicios que le prestó el demandante, la condición de trabajador oficial, el cargo desempeñado y el salario con el cual se le liquidó el auxilio de cesantía; adujo, en su defensa, que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, fundada en una investigación administrativa en la que se comprobó el cobro de viáticos sin tener derecho a ellos; además expuso que no es aplicable el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, por cuanto en la suscrita el 12 de marzo de 1976 se subrogó esa norma, entre otras.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y objeto, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo y pago total (folios 74 a 79). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 334 a 342).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado. Fijó costas a cargo del demandante (folios 408 a 418). En lo que al recurso extraordinario interesa, luego de extractar el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, visible a folios 293 y siguientes, así como el 26 de la suscrita el 12 de marzo de 1976, concluyó que como el actor fue despedido el 23 de enero de 1989, la convención vigente es la última de las mencionadas, la cual obra a folios 275 y siguientes.

En punto a la pensión de jubilación reclamada, precisó que como el demandante no alcanzó servicios a la demandada por 20 años, sino 15, no le era aplicable el derecho que prevé el precepto 26 convencional. Al estudiar la pensión sanción contenida en esa misma norma convencional, dedujo que prevé como requisito el despido sin justa causa, supuesto fáctico que no encontró satisfecho, pues concluyó que aparecía acreditada la justa causa del despido del trabajador.

Al efecto, estudió la hoja de vida de folios 84 y s.s., la calificación del expediente administrativo y su informe final (folios 86 y s.s. y 91 y s.s.), la declaración rendida por Carlos Mario Vélez dentro de la investigación administrativa (folios 102 y 103), así como los documentos de folios 101, 104, 105, 107, 108 y 110 a 126, además del interrogatorio que absolvió el actor (folios 163 y 164); resaltó que en la calificación del expediente administrativo se concluyó que “ el estudio contiene detalladamente unos hechos que se resumen así: el demandante, en varias oportunidades y en el año de 1988 cobró viáticos sin que se hubieren causado realmente, y cobró horas extras que no laboró, además irrespetó al ingeniero Carlos Mario Vélez “presionándolo para que firmara tarjetas cuyo tiempo no coincidía con el laborado”, y presentado el actor síntomas de embriaguez.

Este estudio hace una relación pormenorizada de cada uno de los hechos precisando los días de su ocurrencia y explicando las circunstancias de cada uno de ellos. Esta Calificación de Expediente fue enviada a la Supervisión Administrativa de la demandada, al Gerente de la División Central, a la asociación sindical SINTRAFERROVIARIOS, a la asociación sindical SINTRAFERRAT, a la Asesoría Jurídica D.C. ”.

Dedujo que “ de los elementos de juicio descritos antes, concluye la Sala que previo al despido del actor, se tramitó la Investigación Administrativa correspondiente en la que fue oído en descargos, y en la que participó el Comité de Personal integrado, entre otros, por dos asociaciones sindicales, investigación que también fue objeto del recurso de apelación. De manera que si se demostró la justa causa del despido del trabajador, respetándosele su derecho a la defensa; en consecuencia, y dado que el actor si fue despedido pero por una justa causa, no es sujeto de la pensión sanción contenida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de marzo de 1976 ”; por las mismas razones descartó la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la de primer grado y dicte la sustitutiva que acoja favorablemente sus pretensiones y que se provea sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968”; señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “A.-Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1976 al consagrar la pensión sanción convencional derogó con ello la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo de 1963.

“B.-No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1963 en su artículo 57 estableció dos modalidades de pensión y una de ellas fue la pensión de jubilación que se causa para aquellos trabajadores ferroviarios que hubiesen servido 15 años a los FERROCARRILES NACIONALES hayan sido despedidos sin importar la causa y sin consideración a la edad.

“C.- Haber dado por probado sin estarlo que mi representado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con justa causa. “D.- No haber dado por demostrado estándolo que mi procurado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sin justa causa”. Denunció por su apreciación errónea, los documentos de folios 84 a 89, 91 a 95, 101 a 105, 110 a 113, 127 a 148, 163 a 164 y 275 a 307; así mismo, la falta de valoración del Reglamento Interno de Trabajo, de folios 230 a 273.

En la demostración transcribió la sentencia del ad quem, para posteriormente precisar que discrepa de lo deducido de las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1976, en cuanto se desconoció que el primer estatuto, en su artículo 57, consagra 2 pensiones, así: a) en su primer inciso: Una de jubilación con15 años de servicios, despido por cualquier causa y sin consideración a la edad; y b) en su segundo inciso, una pensión sanción con más de 15 años, despido sin justa causa y edad de 50 años; aseguró que al apreciar la convención de 1976, en su artículo 26, desconoció que ella repitió la pensión sanción convencional del artículo 57, inciso segundo, de la de 1963, sin modificar la jubilación prevista en el inciso primero, puesto que dicho artículo 26 de la convención de 1976 no dice expresamente que modifica las pensiones establecidas en convenciones colectivas de trabajo anteriormente suscritas, por lo que el sentenciador no evidenció lo que allí expresa, esto es, que “SE INCORPORA AL RÉGIMEN PENSIONAL LO SIGUIENTE”, y que “incorporar” en el campo jurídico se entiende como la adición a lo ya existente y no la derogación de lo vigente.

Destacó que la defectuosa valoración probatoria del Tribunal, respecto de los textos convencionales de 1963 y 1976, lo llevaron a desestimar su pretensión principal de pensión de jubilación convencional, prevista en el inciso primero del artículo 57 de la convención de 1963, lo que a su vez condujo a cometer las violaciones sustantivas denunciadas.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida, un elenco normativo similar al del cargo anterior, así como los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, al incurrir en “violación medio” de los artículos 177, 194, 195 y 229 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adujo que la violación de las normas llevó al Tribunal a incurrir en los errores de hecho siguientes: “A.- Haber dado por probado sin estarlo que mi representado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con justa causa. “B.- No haber dado por demostrado estándolo que mi procurado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sin justa causa”.

Acusó las mismas pruebas que se relacionaron en el cargo anterior, tanto por su falta de valoración como por su apreciación equivocada. Precisó que al trabajador le corresponde solo demostrar el despido y al empleador la justa causa del mismo; que con el documento de folio 84 acreditó que la terminación del contrato provino de la empresa, sin que ello comporte, tal como lo da a entender el ad quem, una comunicación en la que se le hubiere manifestado al trabajador la decisión de despedirlo y haberle facilitado los medios de impugnación para el ejercicio del derecho de defensa; que el documento de folio 85 acredita que al demandante se le liquidó su cesantía definitiva sin que se le descontara suma alguna por su supuesto comportamiento irregular; sobre los documentos de folios 86 a 89, indicó que el Tribunal yerra al no advertir que quien califica la investigación administrativa no expone las normas jurídicas que lo facultan para proceder al despido del trabajador, y que tampoco aparece constancia expresa en la que se demuestre que las organizaciones sindicales hubiesen recibido esa calificación de la investigación; en cuanto a los documentos de folios 101, 104 a 105, 110 a 113 y 163 a 164, precisó que para nada se refieren a las conductas del demandante relacionadas con el cobro de viáticos de manera irregular, y que en el interrogatorio de actor declaró sobre las acusaciones que se tuvieron en cuenta para su despido.

Concluyó que el ad quem se equivocó al determinar que existe prueba de la justa causa del despido, lo cual además lo llevó a desatender que en el proceso no se demostró el cumplimiento de las formalidades previstas en el reglamento, el cual garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa y que en la notificación de la resolución del despido se le brindara al perjudicado la oportunidad de recurrirla; explicó que no se percató el Tribunal de la ausencia de la comunicación suscrita por la empresa y dirigida al actor, en la que indicara las causas o motivos para despedirlo, de forma que se le respetara el derecho de defensa.

LA RÉPLICA Advierte que los cargos planteados carecen de técnica, en cuanto las consideraciones jurídicas planteadas son propias de un alegato de instancia y además ineficaces para destruir la sentencia acusada; que el censor hace una indebida mixtura en los cargos, esto es, que incluye aspectos de índole jurídico propios de la vía directa, al afirmar que el Tribunal no debió darle ninguna clase de mérito demostrativo a las declaraciones extra proceso, por no haberse cumplido la ratificación procesal correspondiente, conforme lo ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cargos planteados, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Es verdad, como lo anota el opositor, que no pueden mezclarse aspectos jurídicos en los cargos que se dirigieron por la vía indirecta, y de allí que resulten inabordables temas como el de la necesidad de ratificar las declaraciones extra proceso.

El Tribunal, para negar la pensión reclamada, consideró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, era la aplicable al actor por ser la vigente al momento del despido, ocurrido el 1º de enero de 1989 y no la del año 1963, por lo que advirtió, que como el artículo 26 convencional exige 20 años de servicio, los cuales no cumplió el demandante, es improcedente la jubilación prevista en dicha normativa; y, al examinar la pensión sanción reclamada en forma subsidiaria y que consagra ese mismo texto, destacó que se exige el despido sin justa causa después de 15 años de servicios, requisitos que tampoco encontró demostrado, en tanto que la desvinculación del trabajador fue por justa causa.

En cuanto al tema relacionado con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, si bien es cierto que el Tribunal no fue explícito en determinar que la suscrita el 12 de marzo de 1976 “ derogó ” la de 1963, tal situación puede inferirse del aparte de la sentencia atacada, en el que indicó que la aplicable al asunto era la vigente al momento del despido (1989), esto es, la primera de las mencionadas.

Fijada así la discusión, observa la Corte que la inferencia del Tribunal respecto de la convención aplicable para resolver el asunto, es la adecuada, en tanto que examinadas las dos convenciones colectivas de trabajo (1963 y 1976), y más concretamente los textos que suscitan discusión (artículos 57 y 26, en su orden), resulta admisible y razonable deducir, que la convención colectiva de 1963 fue subrogada por la nueva que se suscribió el 12 de marzo de 1976, pues tal deducción tiene respaldo en lo que prevé el artículo 27, que textualmente dispuso: “Como consecuencia de la integración de normas efectuadas en el artículo 26º se subrogan las siguientes: Artículos 1-3-14-15-19-21-23-24-25 y 27 de la Convención Colectiva de Septiembre 23 de 1963 (Antioquia) 7 y 11 de la Convención Colectiva de Diciembre de 1.963 (Sintraferrat) 47 y 57 de la Convención Colectiva de Mayo 31 de 1963 (Ferrovías)”.

En esa medida, cuando el ad quem analizó los derechos que reclama el demandante con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976 y no en la de 1963, por las razones ya consignadas, no incurrió en una valoración equivocada de las convenciones colectivas de trabajo y, por ende en los desaciertos denunciados, al menos con la característica que se exige en casación, esto es, evidente o manifiesto derivado de la estimación de las citadas pruebas.

Sobre el otro aspecto que reprocha el recurrente y que atañe a la justa causa del despido, conviene destacar que la conclusión que extrajo el Tribunal sobre ese específico punto, se encuentra debidamente soportado en los medios de prueba que analizó, sin que se observe la indebida apreciación que denuncia el censor, como tampoco una deducción contraria que se refleje de los medios de convicción que se acusan como inapreciados.

En efecto, del documento de folio 84, que corresponde al boletín de personal número 0016, claramente se infiere que el retiro del demandante se produjo por decisión unilateral del empleador, pues tal situación aparece allí relacionada, y por ende, en nada contradice lo deducido por el Tribunal, pues en la sentencia atacada se dio por demostrado el “ despido ”, que es lo que acredita dicha prueba.

Así mismo, las documentales que contienen la investigación administrativa y la calificación de las faltas que generaron el despido del demandante, de folios 86 a 89, 91 a 95, se refieren a que después de un seguimiento que hizo la empresa de algunas irregularidades detectadas y puestas en conocimiento por algunos de sus empleados, se constató y demostró que el demandante incurrió en el cobro de unos viáticos sin tener derecho a ellos, motivación que condujo a la terminación del contrato.

En las circunstancias que anteceden, como lo que arrojan las anteriores pruebas corresponde a lo que de ellas dedujo el Tribunal, forzoso resulta concluir que no incurrió en la equivocada apreciación que pregona el recurrente, pues del examen conjunto y sistemático de tales elementos de convicción, es dable extraer la justa causa de despido, como que además goza el sentenciador de libertad de valorar los medios probatorios incorporados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Tampoco son disparatadas las conclusiones del ad quem respecto de la garantía del derecho de defensa que se le brindó al demandante, la oportunidad de ser escuchado en descargos antes del despido, así como la participación del Comité de Personal en la investigación adelantada, del cual hacen parte dos de las organizaciones sindicales existentes en la empresa, pues tales supuestos fácticos encuentran pleno respaldo en los documentos que obran a folios 110 a 113 y 117 a 126, que fueron tenidos en cuenta en la decisión atacada para esos efectos; de ahí que resulte infundada la acusación que se hace a tales medios de convicción, en la medida en que no se extrae de ellos algo diametralmente opuesto.

En cuanto al interrogatorio que absolvió el demandante y que obra a folio 163 y 164, el sentenciador de alzada dedujo lo que dicha prueba demuestra, esto es, la aceptación de que el motivo aducido por la empresa para despedirlo fue “ el cobro de viáticos sin tener derecho a ello ” y que “ previo a su despido fue oído en descargos dentro de la respectiva investigación administrativa ”, por lo que no se observa el distorsionado juicio estimativo que le endilga el censor a tal elemento probatorio.

Por último, aun cuando es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios 230 a 273, tal circunstancia en nada incide para variar su decisión, por cuanto la empresa cumplió con el trámite que prevé el artículo 44, en cuanto adelantó una investigación administrativa para corroborar la comisión de las faltas que podrían dar lugar a la terminación del contrato, el trabajador fue citado a descargos y en general se le garantizó su derecho de defensa, tal como se dejó visto al analizar las demás probanzas.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que denuncia el recurrente, por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16