Micelio
SL4169-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1083 de 2015Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4169-2022 Radicación n.° 92682 Acta 39 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ELENA ARÉVALO DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Gladys Elena Arévalo Díaz contra la pasiva, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2014; en consecuencia, que se le condene a pagarle la indemnización Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 2 por terminación del vínculo sin justa causa; las prestaciones sociales; las horas extras; los recargos dominicales y festivos; los beneficios establecidos en la convención colectiva para «un operario de servicios generales y/o Ayudante de Aseo».

Reclamó, además, el pago de la retención en la fuente, el ICA, y los aportes a riesgos profesionales, valores que le fueron descontados, así como el reembolso de los aportes a pensión y salud. También, pretendió la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y la indexación de los valores solicitados. En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la ESE Hospital Santa Clara, del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2014, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció funciones como operaria de servicios generales y/o ayudante de aseo, en turnos de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. hasta el 2013, data última en que se le modificó el horario; que siempre estuvo subordinada a la demandada, de quien recibía órdenes; que sus funciones también eran realizadas por el personal de la entidad; y que, el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, petición que fue negada el 11 de ese mismo mes y año. La Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió que la accionante prestó sus servicios como ayudante de aseo, pero negó que fuera a través de un contrato de trabajo o de manera ininterrumpida. Admitió que recibió la reclamación de derechos y la respuesta negativa dada. Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, destacó que es una entidad pública, descentralizada del orden distrital, de categoría especial.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treintaiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLADYS ELENA ARÉVALO DÍAZ, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA, existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 01 de julio del año 2004 y el 30 de junio del año 2014.

SEGUSSIDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA a pagarle a la demandante, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: 1. Auxilio de transporte mensual $ 2.568.817 2. Subsidio de alimentación mensual $2.568.817 3.

Prima de antigüedad mensual $ 2.228.686 4. Prima de servicios anual $ 7.019.725 5. Prima de vacaciones anual $ 7.127.996 6. Sueldo de vacaciones anual $ 11.634.708 7. Prima de navidad anual $ 5.510.092 8. Cesantías $ 8.335.017 Valores que deberán ser indexados […].

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante los aportes pensionales patronales que Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 4 debía sufragar en el lapso comprendido entre el 01 de julio del año 2004 y el 30 de junio del año 2014, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con la liquidación que esta entidad realice.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA, de las demás suplicas incoadas en la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. Se considera no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas infligidas y frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las propuestas. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras estudiar las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso, señaló que no era motivo de discusión que la demandante prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida a favor del ente accionado, como operaria de servicios generales, en actividades de aseo, dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014.

Enseguida se propuso identificar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y si procedían las prestaciones reconocidas en la convención colectiva, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver estas cuestiones, acudió a la prueba allegada al expediente, de las que extrajo que la actora acreditó que los servicios por ella prestados se presumían amparados por un contrato de trabajo del sector oficial, presunción que no fue desvirtuada por la accionada.

Precisó que las relaciones laborales de las personas vinculadas a la demandada se rigen por las disposiciones de la Ley 10 de 1990, según la cual, solo tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física de aquella, y concluyó que ese era el caso de la accionante.

En cuanto a los derechos convencionales resaltó que la demandante no los acreditó, pues «no allegó formalmente al proceso la convención colectiva de trabajo vigente, sobre la cual funda sus pretensiones», y adicionalmente, tampoco demostró «el plano comparativo con un trabajador de planta, que ejerciera las mismas funciones de la actora, en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar, en la ejecución del servicio, al interior del ente demandado, existiendo orfandad probatoria, para acreditar los hechos soporte de esta pretensión».

Frente a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que al proceso no se allegó medio de convicción alguno que diese noticia de que la accionante «haya laborado trabajo suplementario alguno en los términos alegados en la demanda, diferente al reconocido y pagado por la demandada». Citó la providencia CSJ SL, 23 may. 2000, sin número de radicación, para establecer que es a la trabajadora a quien le corresponde probar la realización Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 6 específica de dicha labor, «en los días alegados, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino de forma discriminada y concreta, razón por la cual, se mantiene incólume lo decidido por el a-quo».

Adujo que no procedía la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto la accionada pagó «lo que creyó deber a la actora, con apego a la ley, bajo las disposiciones vigentes, al punto que la demandante no elevó inconformidad alguna al momento de la liquidación», lo que hizo que quedara amparada por los postulados de la buena fe, y que, adicionalmente, el reconocimiento del pago indexado de las acreencias laborales reparó los perjuicios causados.

Advirtió que, la enjuiciante no acreditó el hecho del despido, por lo que no se pudo establecer la justeza o no del mismo, lo que lo llevó a absolver a la pasiva de dicha pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Elena Arévalo Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales «uno, dos y tres del fallo de primera instancia y revoque el numeral cuarto», y en su lugar, acceda al reconocimiento de las Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones de orden convencional y de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1947.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos normativos: Art. 1 del Decreto 797 de 1949; Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b), c), d), i), art. 10 y 13°; Ley 6ª de 1945, arts. 1° y 17, literal a);

Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2 y 3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53;

C.P.L. arts. 60 y 61; C. de P.C., art. 174. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Hospital Santa Clara hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, al contratar a la demandante siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes al considerar que el mismo no era de carácter laboral. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014, la demandada utilizó 42 contratos de prestación de servicios junto con sus otrosíes, para encubrir durante 10 años la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual, permanente y subordinada prestada personalmente por el demandante.

Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 8 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Como material probatorio incorrectamente valorado relaciona: 1. Los contratos de prestación de servicios junto con sus otro si obrantes a folios 65, 69, 75, 78, 83, 87, 91, 95, 101, 105, 112, 119, 120, 127, 130, 160, 165, 167, 169, 188, 189, 190, 199, 200, 237, 239, 240, 248, 252, 262, 263, 264, 270, 271, 289, 290, 291, 300, 302, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 324, 326, 334, 336, 344, 355, 359, 361, 366, 367, 378, 380, 381, 386, 387, 393, 395, 419, 429, 441, 446, 467, 471, 473, 477, 478, 482, 484, 487, 489, 499, 505, 515 y 527. 2.

Certificación de los contratos celebrados entre la demandante y la demandada, visibles a folios 4 y 5 del cuaderno principal. Como prueba no apreciada destaca el llamado de atención por parte de la accionada el 17 de febrero de 2014 (folio 63 del cuaderno n.° 2). En el desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas, pues de lo contrario habría concluido que la accionada actuó de mala fe, y consecuencialmente, habría ordenado el pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 «hábil desde la fecha de retiro 30 de noviembre de 2012 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectúe el correspondiente pago», tal y como lo señaló esta Sala en la providencia CSJ STL17159–2014.

Apunta que los contratos celebrados con la accionada suponían la ejecución permanente y continua de funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, por lo Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 9 tanto, debían ser desarrolladas por trabajadores de planta y no por personal externo, de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Reseña que la mala fe de la entidad era evidente, y se comprueba con la celebración de 42 contratos de prestación de servicios por más de 10 años, sin solución de continuidad o con intervalos menores a 30 días para el desarrollo de labores misionales de aquella, con elementos propios de ella y bajo su subordinación. Respecto de los pequeños espacios temporales entre uno y otro acuerdo, recurre a las providencias CSJ SL450- 2019 y CSJ SL981-2019, donde la última enseñó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo».

En cuanto al argumento relacionado con que su falta de reclamación probó la buena fe de la accionada, expone que ello no es cierto, y recuerda que «las normas de derecho laboral son de orden público y obligatorio cumplimiento más aun para una entidad pública, y al haberse establecido […] que lo que existió (sic) una relación laboral y no una contractual la cual se perpetuó por más de 10 años no es excusa o demostración de la buena fe».

Finalmente, acude a las providencias CSJ SL770-2022 y SL5055-2021 de esta Corporación, para resaltar que si bien Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 10 no existen esquemas probatorios para dar por acreditada la buena o mala fe del exempleador «no puede tenerse como una razón justificada de la omisión de pago, exclusivamente, la «[ ] prueba formal de los contratos de prestación de servicios [ ]» o «la mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende» ya que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

VII. RÉPLICA La Unidad Santa Clara sostiene que, «el desarrollo de la tesis en este punto recae más sobre un ERROR DE HECHO (vía indirecta), que sobre la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (vía directa), del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas citadas». Señala que no actuó de mala fe, ya que, tal como lo reconoció el Tribunal, estaba convencida que había celebrado un contrato diferente al laboral, luego no lesionó los derechos de la reclamante de manera consiente y deliberada.

Frente a las normas señaladas como erróneamente interpretadas, artículos 13, 15 y 230 de la Constitución Nacional, indica que la mala fe no se presume. Cita la providencia CSJ SL11436-2016, que en lo tocante a «la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 11 frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda».

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora en cuanto al error de técnica reseñado; por el contrario, el cargo es claro al precisar los yerros fácticos, identificar los elementos de convicción que no fueron valorados o que su estimación fue errónea, y afirmar cuál habría sido la decisión del Tribunal si los hubiere apreciado.

Superado lo anterior, y a pesar de que el embate se dirige por la senda de los hechos, se encuentra fuera de discusión que la recurrente, no obstante haberse vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, estuvo atada por uno de trabajo entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014. Así mismo, que la accionada es una entidad pública descentralizada del orden distrital, de categoría especial.

El problema jurídico se contrae a establecer si la sentencia impugnada erró al no imponer la indemnización moratoria. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se causa con dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico laboral; y otro subjetivo, relacionado con la mala fe del empleador.

En el caso que ocupa a la Sala, el presupuesto objetivo está comprobado, pues se condenó a la accionada al pago de prestaciones insolutas. Frente al subjetivo, debe advertirse que la buena o mala fe patronal va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, dijo la Corte: De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura afirma que fueron incorrectamente valorados los contratos de prestación de servicios, junto con sus otrosíes celebrados con la accionada, que en total sumaron 42 en un lapso de 10 años, entre los cuales no se presentaron intervalos de más de 30 días. Adicionalmente, hace referencia a la certificación del 16 de agosto de 2013, emitida por el Hospital Santa Clara, obrante a folios 4 y 5 del cuaderno n.° 2, en la que consta que suscribió con la entidad diferentes contratos desde el 31 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.

Como prueba no apreciada destaca el llamado de atención que Julio Roberto Murillo le hizo el 17 de febrero de 2014, obrante a folio 63 del cuaderno n.° 2, en el que indica que, como supervisor del contrato, «le informo que usted está incumpliendo la cláusula SEGÚNDA-ACTIVIDADES, del contrato de Prestación de Servicios firmado entre el Hospital Santa Clara y usted».

A juicio de la Sala, las referidas pruebas elucidan a las claras una conducta constitutiva de mala fe de la empleadora, máxime cuando no justificó de qué manera las actividades ejecutadas por la actora obedecieron al tiempo estrictamente necesario para la celebración de este tipo de contratos, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1990.

Esta Corporación ha expuesto respecto del mismo tema, en la citada sentencia CSJ SL11436-2016, que: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 14 asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Corolario de lo anterior, considera la Corte que el Tribunal erró al considerar que existió buena fe de la accionada, pues lo cierto es que a partir de las pruebas singularizadas en el cargo no es posible concluir que la enjuiciada estaba convencida que los contratos celebrados con la demandante eran de prestación de servicios, motivo por el cual se casará la sentencia en este sentido.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 54A, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva si obraba en el expediente y fue aportada por la demandada y el demandante. 2. Dar por demostrado no estándolo, que la convención colectiva no se aportó por el demandante. 3. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante al ejercer labores en el área de servicios generales, mismas por las cuales debía vincularse a la demandante mediante un contrato laboral y no de prestación de servicios, las cuales corresponden a las de un trabajador oficial tenía derecho al reconocimiento de todas las prestaciones de orden convencional. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa teniendo derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el Art.43 de la convención colectiva. Como pruebas no apreciadas relaciona: 1. La convención colectiva obrante de folio 550 la cual fue aportada por el Hospital Santa Clara de conformidad con lo ordenado por A quo. 2.

La convención colectiva obrante de folio 574 la cual fue aportada por el suscrito con constancia de depósito misma que obra en el expediente digital en el cuaderno. 3. La convención colectiva con constancia de depósito obrante de folio 685 a 712 que obra en el archivo digital del expediente de segunda instancia con el código de documento 520212711017881. 4.

Certificación de las funciones realizadas por un operario de servicios generales obrante de folio 6 a 7 del cuaderno principal tomo II donde se hace constar su derecho a disfrutar las prestaciones de orden convencional al ser un trabajador oficial. Para demostrar el cargo, explica que el ad quem no valoró las convenciones colectivas allegadas, pues de lo contrario habría concluido que tenía derecho a que se le otorgaran las prestaciones de aquella, y que aquel indicó erradamente que «la actora, no allegó formalmente al proceso la convención colectiva de trabajo vigente, sobre la cual funda sus pretensiones».

Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, y con relación a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 43 de la convención, subraya que es procedente, pues no es viable establecer como justa causa el cumplimiento del plazo pactado, ya que «al demostrarse la existencia de una relación laboral se presume que el contrato celebrado era a término indefinido por ende […] tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional».

Trae a colación la providencia CSJ SL981-2019, que en un caso de contornos similares reseñó que «como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención».

Argumenta que no es materia de discusión la validez de la convención colectiva, y que en el evento de que se «afirmara que la aportada por la entidad demandada no contaba con la constancia de depósito; la misma debe ser aceptada ya que la demandada nunca se opuso a su existencia», además de que fue solicitada como prueba por parte del a quo y aportada por la accionada.

Cita la providencia CSJ SL811-2022 en la que esta Corporación sostuvo que, «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación». Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la certificación de las funciones de los auxiliares de servicios generales, y la hubiera analizado junto con las desarrolladas por ella, habría declarado que eran similares, y en consecuencia, que tenía derecho a los beneficios de la convención colectiva.

X. RÉPLICA La demandada aduce que, para la Sección Segunda del Consejo de Estado, la declaratoria de un contrato realidad no puede dar lugar a que quien celebra el contrato de prestación de servicios pueda hacerse a los derechos consagrados en la convención colectiva. Explica que la accionante recibió un mayor pago que el que recibían los trabajadores oficiales vinculados como auxiliares de servicios administrativos, además de que la convención colectiva solo se aplica a quienes se encuentran afiliados al sindicato.

En cuanto a la terminación sin justa causa, recuerda que la ley establece como causal de terminación la expiración del plazo pactado, que fue la que operó en el caso bajo examen. XI. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Tribunal erró al desestimar las pretensiones basadas en la convención colectiva de trabajo, así como al considerar que no quedó demostrado el despido injusto.

Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Beneficios convencionales Lo primero que debe precisarse es que en el proceso milita la «Convención Colectiva de Trabajo – Compilación 1995-2016» allegada por la accionada, por solicitud del juez de primera instancia (anexo 2 del expediente principal ubicado en el aplicativo gestor documental de la Rama Judicial), la cual fue celebrada por los gerentes de los hospitales Santa Clara, San Cristóbal, Centro Oriente y San Blas, y por las organizaciones sindicales Sintrasalud DC, Agreconductores, Sindistritales, CUT y CGT.

Ello indica que, en efecto, el Tribunal erró al sostener que el documento no se había aportado. Ahora, lo que sí es cierto es que no cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, pero sobre ello ha precisado la Sala que si lo relativo a la validez de la convención colectiva no es planteado al contestar la demanda, y no se vislumbra en el desarrollo del proceso, ni se aduce tal motivación en la apelación, se entiende que se trató de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver.

Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo pertinente: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 19 contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, memorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. (Resalta la Sala).

En efecto, dentro del proceso no fue discutida la validez del acuerdo convencional, tanto así que quien lo aportó fue la empresa accionada por solicitud del a quo, razón por la cual el Tribunal se equivocó al no tener como allegada la mencionada convención. Frente a que no se demostró que la actora realizara las mismas labores que un trabajador de planta, se advierte que la convención colectiva no limita su aplicación a que se demuestre que las labores realizadas por la accionante eran idénticas o similares a las que realizaban los operarios de servicios generales de la entidad.

Debido a lo anterior, se acogerá la tesis de la censura, relacionada con que sí le es aplicable la convención colectiva. Así, por las razones antes expuestas, sale avante el cargo, y en consecuencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto desestimó la indemnización moratoria y los beneficios convencionales. Lo demás se mantendrá incólume. 2.

Indemnización por despido injusto Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal desestimó esta pretensión de la demanda porque no halló acreditado que el contrato de trabajo terminara con ocasión de una decisión unilateral del empleador de finalizarlo. Pues bien, basta examinar las pruebas singularizadas por la censura para advertir que ninguna de ellas conduce a demostrar lo contrario, de modo que el ataque resulta totalmente ineficaz.

De todas maneras, no sobra destacar que, cuando se trata de trabajadores oficiales, la expiración del plazo sí es una forma de terminar el contrato de trabajo, incluso si en este no se ha pactado término de duración alguno, pues en tal caso legalmente se presume celebrado por 6 meses, prorrogables por períodos iguales por la sola continuidad de la prestación del servicio.

Los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, rezan:

ARTÍCULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

ARTÍCULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

A la luz de los textos normativos, la llegada del plazo Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 21 presuntivo es una forma legal de terminación unilateral de la relación, tal como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el numeral 1 del artículo 2.2.30.611 del Decreto 1083 de 2015. En concordancia con lo anterior, se itera, el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que a través de la negociación individual o colectiva, se dispongan de manera expresa unas condiciones más favorables, eso sí, que sean de tal claridad que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL2717-2018 recordó la Corte: En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773, la Corte señaló al respecto: El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.

La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 22 individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.

Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.

(Negrillas fuera de texto). También ha definido la Corte que cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 en las que razonó al respecto: El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, establece lo siguiente: (…) De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume.

Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe.

Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso. Corolario de lo expuesto, la Corte reitera que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 23 plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido (CSJ SL2717-2018 y SL775-2020).

En síntesis, al no haberse demostrado el hecho del despido, ni mucho menos que las partes hubieran convenido la exclusión del plazo presuntivo, lo decidido por el Tribunal se mantiene, dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dentro del marco de competencia que el artículo 66A del CPTSS le atribuye a la Sala, pasará a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia, en el marco de lo pedido en el alcance de la impugnación, porque si bien la pasiva también apeló esta decisión pretendiendo que se le absuelva de todas las pretensiones, no formuló recurso de casación contra el fallo del Tribunal, de modo que, en ese sentido, lo decidido se mantiene sin alteración. La inconformidad de la demandante radica en que si bien el juez de conocimiento consideró que su vínculo con la accionada era de estirpe laboral y le otorgó las prestaciones Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 24 legales, no sucedió lo mismo con las convencionales, ni con la indemnización moratoria.

A continuación, examina la Sala la procedencia de lo pretendido, así: 1. Prestaciones extralegales En cuanto a la existencia de la convención colectiva y su validez, bastan las consideraciones surtidas en casación. Conforme al acápite denominado Campo de Aplicación del acuerdo, este «aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo en las Empresas Sociales del Estado» dentro de las cuales se encuentra el Hospital Santa Clara, por lo que no queda duda que la accionante era beneficiaria de sus disposiciones, por el solo hecho de ser trabajadora oficial, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.

Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, reiterada en la CSJ SL2185-2017, en la que se consignó: Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajadora oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 25 pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, por lo que se beneficia de ella.

Enseguida se examinará la procedencia de cada una de pretensiones convencionales, dejando claro que la Corte solo se pronunciará acerca de las prestaciones que fueron expresamente reclamadas en la demanda, atendiendo la regla técnico procesal de la congruencia, y a que, actuando como juez de segunda instancia, le está vedado proferir decisiones extra y ultra petita. 1.1.

Subsidio de alimentación Según el artículo 30 de la convención, los beneficiarios de esta prestación son los trabajadores oficiales en general, y consiste en que se «incrementará el subsidio de alimentación […] a partir del primero de enero de 2012, en el 7% sobre lo establecido en la Convención Colectiva vigente». Dispone el precepto que, para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 el incremento del subsidio será «el porcentaje más favorable, más un 0.5% entre las tres opciones siguientes: a. El incremento del IPC nacional; b. El incremento del salario mínimo mensual que decrete el Gobierno nacional; c El incremento de los empleados públicos del Distrito Capital».

La actora, al ser trabajadora oficial, se beneficia de este subsidio. Según certificación del Hospital Santa Clara del 27 de febrero de 2015 (f.° 10 y ss del cuaderno n.° 1) las asignaciones básicas recibidas por un trabajador oficial, que prestaba sus servicios como operario de servicios generales, Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 26 entre el 2004 y 2014, por este concepto corresponden a las siguientes: Año Subsidio alimentación mensual 2004 $46.587 2005 $50.270 2006 $53.764 2007 $57.527 2008 $61.502 2009 $66.465 2010 $68.891 2011 $71.647 2012 $80.160 2013 $80.798 2014 $84.168 El total del subsidio de alimentación es de $7.876.818. 1.2.

Auxilio de transporte El artículo 31 de la convención reconoce a los trabajadores oficiales, sin ningún tipo de restricción, el auxilio de transporte, motivo por el cual deberá reconocerse a la demandante. Según certificación del Hospital Santa Clara del 27 de febrero de 2015 (f.° 10 y ss del cuaderno n.° 1) las asignaciones básicas recibidas por los operarios de servicios generales de la accionada, entre el 2004 y 2014, fueron: Año Auxilio de transporte mensual 2004 $46.587 2005 $50.270 2006 $53.764 2007 $57.527 2008 $61.502 2009 $66.465 2010 $68.892 2011 $71.647 2012 $80.160 2013 $80.789 2014 $84.168 El total del subsidio de transporte es de $7.876.818. 1.3.

Quinquenios Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 27 De acuerdo a la cláusula 32 del acuerdo colectivo, la entidad reconocerá a los trabajadores oficiales «el veintinueve por ciento (29%) sobre el total devengado en el último año y se liquidará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961 prorrogada su vigencia por el Acuerdo 86 de 1967, artículo 2», y que en caso de retiro de un trabajador que «hubiere laborado como mínimo cuatro (4) años y seis (6) meses del respectivo quinquenio, éste se reconocerá en forma proporcional».

El mismo precepto, restringe este beneficio a quienes ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2005. Toda vez que Gladys Elena Arévalo ingresó el 1° de julio de 2004, tendrá derecho al reconocimiento del quinquenio, el cual debió causarse en las siguientes fechas: 1° de julio de 2009 y 30 junio de 2014 (fecha de retiro); este último deberá pagarse de manera proporcional.

Para liquidar el primer pago se tomará el 29% sobre el total devengado en el último año, esto es, del 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2009; el segundo se calculará de la misma forma, y se tendrá en cuenta el periodo entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. Por el «total devengado» se entiende, tal y como lo señala el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961 modificado por el 86 del Acuerdo 1967, los mismos valores con los que se liquida el «auxilio de cesantía».

El artículo 39 de la convención establece que para liquidar las cesantías se deben tener en cuenta los siguientes factores: Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 28 a) Asignación básica mensual; b) Subsidio de alimentación; c) Auxilio de trasporte; d) Prima de antigüedad; e) 1/12 Recargos nocturnos; f) 1/Dominicales y festivos; g) 1/12 Prima de navidad; h) 1/12 Prima de servicios o semestral; i) 1/12 Prima de vacaciones; j) 1/12 Horas extras; k) 1/12 Quinquenio; l) Los demás factores que constituyan salario.

El valor calculado por el actuario asignado a esta Sala, corresponde a $ 335.793 y a $536.038 (primero y segundo quinquenio), para un total de $871.831, tal y como se desprende de los siguientes ejercicios: 1.4. Prima de antigüedad Según el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, la accionante tiene derecho a la prima en mención así: Más de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años consecutivos al servicio de la Secretaria Distrital de Salud o sus entes INICIO FIN 01/07/2004 31/12/2004 180 $ 597.104 $ 46.587 $ 46.587 -$ 148.207$ 158.703$ 65.516$ 1.062.703$ 01/01/2005 31/12/2005 360 $ 636.274 $ 50.270 $ 50.270 -$ 78.324$ 84.696$ 69.813$ 969.648$ 01/01/2006 31/12/2006 360 $ 680.495 $ 53.764 $ 53.764 -$ 88.850$ 90.583$ 74.665$ 1.042.121$ 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 728.130 $ 57.527 $ 57.527 -$ 126.105$ 102.280$ 79.892$ 1.151.461$ 01/01/2008 31/12/2008 360 $ 778.443 $ 61.502 $ 61.502 15.482$ 98.359$ 117.748$ 85.412$ 1.218.449$ 01/01/2009 30/06/2009 180 $ 841.263 $ 66.465 $ 66.465 16.825$ -$ 60.192$ 46.153$ 1.097.363$ 1800 DIAS SALARIO TOTAL SALARIOS PROMEDIO 01/07/2008 31/12/2008 180 1.218.449$ 7.310.694 01/01/2009 30/06/2009 180 1.097.363$ 6.584.179 29% 360 13.894.873 1.157.906 335.793$ INICIO FIN 01/07/2009 31/12/2009 180 $ 841.263 $ 66.465 $ 66.465 16.825$ -$ 60.192$ 46.153$ 1.097.363$ 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 871.696 $ 68.891 $ 68.891 34.868$ 122.123$ 153.762$ 95.644$ 1.415.875$ 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 907.211 $ 71.647 $ 71.647 36.288$ 163.927$ 156.162$ 99.541$ 1.506.423$ 01/01/2012 31/12/2012 360 $ 906.179 $ 80.160 $ 80.160 36.247$ 168.102$ 210.085$ 99.428$ 1.580.361$ 01/01/2013 31/12/2013 360 $ 1.009.851 $ 80.798 $ 80.798 50.436$ 198.015$ 209.044$ 110.803$ 1.739.745$ 01/01/2014 30/06/2014 180 $ 1.055.294 $ 84.168 $ 84.168 31.659$ 267.052$ 318.939$ 115.789$ 1.957.068$ 1.800 DIAS SALARIO TOTAL SALARIOS PROMEDIO 01/07/2013 31/12/2013 180 1.739.745$ 10.438.472 01/01/2014 30/06/2014 180 1.957.068$ 11.742.410 29% 360 22.180.882 1.848.407 536.038$ PRIMA DE VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS LAB.

AUXILIO DE TRANSPORTE MES SALARIO BASE ASIGNACIÒN BÀSICA ASIGNACIÒN BÀSICA AUXILIO DE TRANSPORTE MES AUXILIO DE ALIMENACION MES QUINQUENIO 1 PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS AUXILIO DE ALIMENTACION MES SALARIO BASE PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE ANTIGÜEDAD ULTIMO AÑO QUINQUENIO 2 FECHAS N° DE DÍAS LAB.

ULTIMO AÑO PRIMA DE VACACIONES Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 29 descentralizados el cuatro por ciento (4%) de la asignación básica mensual. Más de nueve (9) años y hasta catorce (14) años consecutivos al servicio de la Secretaria Distrital de Salud o sus entes descentralizados el seis por ciento (6%) de la asignación básica mensual. […].

En consecuencia, la demandante causó este derecho así: i) desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de ese mes de 2013 se causará el 4%, y ii) desde el 3 de julio de 2013 hasta la terminación del contrato, se liquidará con el 6%. El Hospital Santa Clara certificó el 27 de febrero de 2015 (f.° 10 y ss del cuaderno n.° 1) las asignaciones básicas recibidas por un trabajador oficial, que prestaba sus servicios como operario de servicios generales, entre el 2004 y 2014, así: Año Asignación básica mensual 2004 $597.104 2005 $636.274 2006 $680.495 2007 $728.130 2008 $778.443 2009 $841.263 2010 $871.696 2011 $907.211 2012 906.179 2013 $1.009.851 2014 $1.055.294 Los valores determinados por el actuario asignado a esta Sala, por los periodos indicados, ascienden a la suma de $238.632, tal y como se desprende de sus cálculos: Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 30 1.5.

Pago por trabajo en zonas rurales La cláusula 34 del convenio colectivo reseña que se incrementará el ingreso del trabajador oficial que labore en zonas rurales. En el caso de la demandante al prestar sus servicios en el Hospital Santa Clara, ubicado en la carrera 15 n.° 1-59 Sur de Bogotá D.C., no tiene derecho al aumento referido. 1.6.

Prima de servicios o semestral El artículo 35 del acuerdo convencional establece que a los trabajadores oficiales se les reconocerá en la «primera quincena del mes de junio de cada año, una prima de servicios o semestral equivalente a cuarenta (40) días de salario mensual a quienes hayan laborado el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses del semestre respectivo».

A esta prestación tiene derecho la demandante, y su liquidación debe hacerse con base en el sueldo devengado en la primera quincena del mes de junio del año respectivo. INICIO FIN 01/07/2004 31/12/2004 180 $ 597.104 01/01/2005 31/12/2005 360 $ 636.274 01/01/2006 31/12/2006 360 $ 680.495 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 728.130 01/01/2008 01/07/2008 181 $ 778.443 02/07/2008 31/12/2008 179 $ 778.443 4% $ 15.482 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 841.263 4% $ 33.651 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 871.696 4% $ 34.868 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 907.211 4% $ 36.288 01/01/2012 31/12/2012 360 $ 906.179 4% $ 36.247 01/01/2013 02/07/2013 181 $ 1.009.851 4% $ 20.309 03/07/2013 31/12/2013 179 $ 1.009.851 6% $ 30.127 01/01/2014 30/06/2014 180 $ 1.055.294 6% $ 31.659 3.600 $ 238.632 FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMA DE ANTIGUEDAD ANUAL Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 31 Según la certificación, el valor anual de la prima de servicios reconocida a un trabajador oficial que se desempeñaba como operario de servicios generales, entre el 2004 y 2014, es de: Año Prima de servicios anual 2004 $952.217 2005 $1.016353 2006 $1.086.990 2007 $1.227.360 2008 $1.412-975 2009 $1.444.615 2010 $1.845.139 2011 $1.873.941 2012 $2.521.022 2013 $2.508.522 2014 $1.913.633 Se advierte, que el valor del año 2014 corresponde al periodo entre el 1º de enero y el 30 de octubre.

Así, el total de la prima de servicios es de $17.802.767, tal y como lo reseñó el actuario asignado a esta Sala: 1.7. Prima de vacaciones INICIO FIN 01/07/2004 31/12/2004 180 $ 952.217 01/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.016.353 01/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.086.990 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.227.360 01/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.412.975 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.444.615 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.845.139 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.873.941 01/01/2012 31/12/2012 360 $ 2.521.022 01/01/2013 31/12/2013 360 $ 2.508.522 01/01/2014 30/06/2014 180 $ 1.913.633 3.600 17.802.767$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

PRIMA DE SERVICIOS ANUAL Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 32 El artículo 36 del convenio colectivo reconoce 39,5 días de salario como prima de vacaciones, que se debe pagar al momento de salir a disfrutar de aquellas o en caso de retiro. Teniendo en cuenta el tiempo laborado por la accionante y los ingresos recibidos por un trabajador con un cargo similar al suyo, por concepto de salario básico, el valor de esta prestación es de $10.777.892, tal y como lo estableció el perito adscrito a esta Sala: 1.8.

Prima de navidad El artículo 37 del acuerdo colectivo prevé que en diciembre se reconocerá una prima de navidad, equivalente a la «resultante de cada mes completo trabajado, el cual representará una doceava y la suma de ella dará el número de doceavas a que se tendrá derecho». Esta acreencia también se le reconocerá a la accionante. Según la certificación emitida por la accionada, el valor anual de la prima de navidad reconocida a un trabajador oficial que se desempeñaba como operario de servicios generales, entre el 2004 y 2014, es de: INICIO FIN 01/07/2004 31/12/2004 180 $ 597.104 $ 393.093 01/01/2005 31/12/2005 360 $ 636.274 $ 837.761 01/01/2006 31/12/2006 360 $ 680.495 $ 895.985 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 728.130 $ 958.705 01/01/2008 31/12/2008 360 $ 778.443 $ 1.024.950 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 841.263 $ 1.107.663 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 871.696 $ 1.147.733 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 907.211 $ 1.194.494 01/01/2012 31/12/2012 360 $ 906.179 $ 1.193.136 01/01/2013 31/12/2013 360 $ 1.009.851 $ 1.329.637 01/01/2014 30/06/2014 180 $ 1.055.294 $ 694.735 3.600 $ 10.777.892 PRIMA DE VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 33 Año Prima de navidad anual 2004 $889.241 2005 $939.892 2006 $1.066.199 2007 $1.513.255 2008 $1.180.310 2009 $0 2010 $1.465.480 2011 $1.967.123 2012 $2.017.221 2013 $2.376.184 2014 $1.602.309 Se advierte que el valor del año 2014 corresponde al periodo entre el 1º de enero y el 30 de octubre.

Así, el total la prima de navidad es de $15.017.214, tal y como lo reseñó el actuario asignado a esta Sala: 2. Indemnización moratoria En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL986-2019).

INICIO FIN 01/07/2004 31/12/2004 180 889.241$ 01/01/2005 31/12/2005 360 939.892$ 01/01/2006 31/12/2006 360 1.066.199$ 01/01/2007 31/12/2007 360 1.513.255$ 01/01/2008 31/12/2008 360 1.180.310$ 01/01/2009 31/12/2009 360 -$ 01/01/2010 31/12/2010 360 1.465.480$ 01/01/2011 31/12/2011 360 1.967.123$ 01/01/2012 31/12/2012 360 2.017.221$ 01/01/2013 31/12/2013 360 2.376.184$ 01/01/2014 30/06/2014 180 1.602.309$ 3.600 15.017.214$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

PRIMA DE NAVIDAD Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, en atención a que el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2014, el plazo de gracia que tenía la Unidad Santa Clara para pagar las acreencias laborales del demandante venció el 30 de septiembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

En esa perspectiva, el valor de la indemnización moratoria corre del 1.º de octubre de 2014, y para el efecto se tendrá en cuenta el último salario diario devengado, esto es, el de $35.176, tal y como lo reseñó el actuario asignado a esta Sala: 3. Excepciones Frente a la excepción de prescripción, se resalta que la actora presentó la reclamación administrativa el 5 de noviembre de 2014, petición que fue negada el 11 de ese mismo mes y año por la entidad (f.° 2 y 3 del cuaderno n.° 1).

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CC C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, el término prescriptivo empezó a correr nuevamente desde esa fecha, y vencería el 11 de noviembre de 2017. En tales condiciones, como la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes (1° de julio de 2015), no cabe duda de que la reclamación interrumpió la prescripción, de donde se sigue que se encuentra prescrita la acción para exigir las acreencias convencionales causadas antes del 5 de noviembre de 2011.

INICIO FIN 01/10/2014 31/10/2022 2.910 1.055.294$ $ 102.363.518 FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 35 Teniendo en cuenta la prescripción, las sumas de dinero por las cuales se proferirá condena serán las siguientes: - Subsidio de alimentación: $7.876.818. - Auxilio de transporte: $7.876.818. - Quinquenios: $871.831. - Prima de antigüedad: $238.632. - Prima de servicios o semestral: $17.802.767. - Prima de vacaciones: $10.777.892. - Prima de navidad: $15.017.214. - Indemnización moratoria: $35.176 diarios desde el 1º de octubre de 2014 hasta cuando el pago de las prestaciones se verifique.

Las demás excepciones no salen avante por las resultas del proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treintaiuno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ELENA ARÉVALO DÍAZ contra HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA, únicamente en cuanto absolvió del pago de Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 36 la indemnización moratoria y de los beneficios convencionales.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condena al hospital demandado a reconocer y pagar a la accionante, lo siguiente: 1) Los beneficios convencionales de: - Subsidio de alimentación: $7.876.818. - Auxilio de transporte: $7.876.818. - Quinquenios: $871.831. - Prima de antigüedad: $238.632. - Prima de servicios o semestral: $17.802.767. - Prima de vacaciones: $10.777.892. - Prima de navidad: $15.017.214. 2) Una indemnización moratoria equivalente a $35.176 diarios desde el 1º de octubre de 2014 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

Hasta el 31 de octubre de 2022, esta cifra asciende a $102.363.518.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el mencionado ordinal cuarto de la sentencia de primer grado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92682 SCLAJPT-10 V.00 37 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ