CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72530 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4169-2020 Radicación n.° 72530 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Ruíz llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a la CAR a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo «en cuenta todos y cada uno de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor»; al pago de las diferencias causadas y, la indexación «de la primera mesada pensional».
En relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en «todos y cada uno de los devengos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de aportes del actor, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; se otorgue como pensión «la totalidad del ingreso base de liquidación»; se incorpore como parte de la mesada pensional la suma equivalente al 14% por personas a cargo; se ordene el incremento tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales; se ordene «el restablecimiento del mayor valor pensional causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho y que la CAR ha dejado de cancelar, abrogándose la prestación por fidelidad con el sistema integral de seguridad social, componente pensión específicamente»; se ordene la indemnización integral de perjuicios; el pago retroactivo de todas las sumas deprecadas al momento en que se causó el derecho; el pago de «la sanción pecuniaria que a favor del actor se ha causado por mora en el reconocimiento y pago de la pensión, en la forma debida»; la indexación; los «intereses corrientes y de mora»; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la CAR por más de 20 años, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación, sin que se hubiera tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación «todos los devengos, ingresos y acreencias causadas por el actor» y, que se liquidó en porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual.
Indicó que se afilió para los riesgos de IVM al extinto Instituto de los Seguros Sociales, entidad que al momento de determinar el IBL de la pensión de vejez, «omitió incluir parte muy significativa de los devengos y consecuentes aportes del actor», así como desconoció que cotizó más de 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas y, determinó el valor de la mesada pensional en suma muy inferior a la que en realidad le correspondía. Afirmó que con el actuar de las entidades demandadas se le han causado perjuicios materiales y morales al habérsele privado de percibir la totalidad de ingresos que le corresponden y «de la posibilidad de disfrutarlos y hacerlos rendir» y, q ue agotó la reclamación administrativa.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación del demandante a esa entidad y que agotó reclamación administrativa. En su defensa, adujo que le reconoció pensión de vejez al demandante a través de Resolución n.° 00165 de 2004, a partir del 15 de febrero de 2003, con un IBL de $923.540 y una tasa de reemplazo del 79%, para una mesada pensional inicial de $729.597.
En cuanto a los incrementos por personas a cargo indicó que no forman parte de la pensión de vejez y, que no se los reconoció porque la prestación se le otorgó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que no contempla dicho beneficio. De la misma manera, se opuso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios al haberle reconocido la pensión en legal forma.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, buena fe, enriquecimiento sin causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 131-138 cuaderno de instancias).
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR al dar respuesta al libelo inicial, reconoció la prestación de los servicios del demandante por el lapso del 12 de abril de 1978 al 31 de julio de 1998, el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, la afiliación del trabajador al ISS hasta que le fue reconocida la pensión de vejez y, el agotamiento parcial de la reclamación administrativa.
Rechazó todas las pretensiones. Como excepciones previas interpuso la de falta de competencia del Juez Laboral por falta de reclamación administrativa; la de mérito de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 430-446 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de marzo de 2015 (CD a f.° 499), en el cual absolvió a las demandadas CAR y Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación e, impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 28 de mayo de 2015 (CD a f.° 505 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión de primera instancia y, se abstuvo de imponer costas a las partes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, establecer si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y, en caso afirmativo, si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Para resolver, resaltó que en las pretensiones de la demanda «nada se dijo respecto a determinar cuáles eran los factores salariales que no habían sido incluidos por la CAR al momento de establecer el IBL sobre el que reconoció la pensión y tampoco, cuáles de ellos habían sido desconocidos por Colpensiones»; no obstante, afirmó que la pensión de jubilación que le reconoció su empleador, se liquidó teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que debían incluirse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos, el salario, reajuste salarial, subsidios legales y extralegales, primas, bonificación por servicios, quinquenio y horas extras, además de haberlo hecho en porcentaje del 80%, conforme a lo allí establecido.
Agregó que, con la certificación del folio 150 del expediente, se acredita que el actor devengó durante el último año de servicios un total de $10.826.642, valor que comparado con el tenido en cuenta en la resolución de reconocimiento pensional que fue de $10.813.080, arroja una diferencia a su favor de $13.562 que daría lugar a la reliquidación de la pensión reconocida por la CAR, pero que teniendo en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción y, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36494, la misma estaba llamada a la prosperidad pues entre la fecha de reconocimiento de la pensión, que se notificó al demandante el 26 de noviembre de 1998 y, el momento en que se hace la reclamación administrativa, 13 de septiembre de 2012, habían transcurrido más de 13 años.
En cuanto al porcentaje de la pensión, sostuvo que la CAR lo hizo con el 80%, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y, que el Instituto de Seguros Sociales no podía hacerlo con el 100% como lo pretendía el demandante, «pues al actor le fue reconocida la pensión por parte del ISS bajo todos los parámetros de la Ley 100 de 1993 y se aplicó, en consecuencia, el monto de lo establecido en el artículo 34 de la misma y se tuvo en cuenta 1.307 semanas de cotización».
En punto a la indexación «de la primera mesada» pensional, afirmó que no resultaba procedente al habérsele reconocido la pensión de jubilación a partir del mes siguiente al de su retiro de la entidad, por lo que no alcanzó a perder poder adquisitivo. Para concluir, en lo que hace al incremento del 14% por personas a cargo, afirmó que el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «por lo que no le son aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 que establece dichos incrementos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, «fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el respectivo acápite del libelo genitor, o aquellas símiles sí (sic) fuera el caso, conforme a las amplias potestades del Juez del Trabajo».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación» de los artículos 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 22 del «decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 de 1990)»; 1 y 3 del Decreto 813 de 1994 y, 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN.
Luego de transcribir todas y cada una de las normas que conforman la proposición jurídica, argumenta que, en los actos administrativos a través de los cuales la CAR y Colpensiones le reconocieron la pensión de jubilación y la de vejez, respectivamente, se reconoció su condición de beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que en relación con su prestación pensional deba darse aplicación a las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no eran otras que las contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, «Siendo entonces categórico concluir que, no solamente tiene derecho a la reliquidación pensional sino que de contera queda claro el legítimo derecho a q (sic) se le otorgue el porcentaje adicional por personas a cargo», prestación que debe otorgarse al pensionado «con el sólo requisito de que tenga a su cargo a su cónyuge o compañero o compañera permanente y le prohíje sustento», al no depender «de ninguna de las condiciones que erradamente le quiso imponer el Ad Quem, pues como puede verificarse, su eficacia no se ató a ninguna otra condición».
Cita como sustento de su análisis el Concepto 2006022198-001 de 9 de junio de 2006, del que transcribe un aparte y no indica su autoría. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa «por indebida aplicación» de los artículos 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 22 del «decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 de 1990)»; 1 y 3 del Decreto 813 de 1994 y, 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN.
El recurrente en la demostración del cargo se remite en los mismos términos y a los mismos argumentos expuestos al sustentar el anterior, a los que añade que: En todo caso, Honorables Magistrados, sea lo cierto que, son ustedes las respetadísimas Altas Corporaciones de cierre de la Rama Judicial, las que en su gran saber y entender, han determinado en sus pronunciamientos que, los factores o rubros contenidos en cánones legales como llamados a ser tenidos en cuenta para la determinación del monto de la mesada, no son taxativos sino descriptivos, porque no es exótico y sí muy posible que, el titular haya causado devengos distintos o adicionales destinados a retribuir sus personales servicios que hayan ingresado a su patrimonio, y respecto de los cuales, en consecuencia no existiría sustento, motivo ni justificación para que a la hora de fijar el mínimo vital y móvil del trabajador se les negara tal naturaleza.
Tal interpretación no solo resulta sabia, razonable y concordante con los bloques constitucional y legal, si no que en realidad es ante todo JUSTA (Negrilla y subrayado del texto). VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 «entre otros» del CC; 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 22 «del decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 090 de 1990) (sic)», 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 CGP y, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 CN, «como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado» (Negrilla y resaltado del texto).
Señala que la violación de la ley es producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, la pasiva omitió tener en cuenta la integridad de los aportes que debían concurrir para la integración del IBL, o bien porque existió grave negligencia en el descuento y aporte por parte del empleador o grave negligencia por parte del administrador. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador (ahora actor), ninguna responsabilidad y mucho menos potestad tenía en punto de recaudo y ejecución de aportes, y que por lo tanto nada justifica que a él se impongan las cargas de esas omisiones. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador (o en lo pertinente los correspondientes aportes). 5.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada otorgó todos los descansos remunerados y obligatorios que al obrero correspondían por labor habitual en festivos y dominicales. 7. No dar por demostrado, estándolo que, a la accionada correspondía compensar en dinero los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados. 8.
No dar por demostrado, estándolo que el actor se encontraba amparado por el art. 79 de la Convención Colectiva de la CAR, y que esta debía aplicarse integra y autónomamente. 9. No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva (sic) de la CAR es la fuente formal que por favorabilidad está llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante. 10.
No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinquenio o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicios (sic) no constituían factor salarial. 12. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el periodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta pagos por concepto de primas de antigüedad o quinquenios, Bonificaciones Por Servicios Prestados (sic), primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salarial). 13.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo (sic) en cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liquidación para la determinación del monto de la mesada pensional. 14. No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, todo lo percibido por el actor, como retribución de sus personales servicios a la CAR, debía tenerse en cuenta como factor salarial o Ingreso Base de Liquidación para la determinación del monto de las prestaciones sociales y económicas del trabajador, y especialmente para la determinación del monto de la mesada pensional por así haber sido pactado en el artículo 79 Convencional. 15.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 16. No dar por demostrado, estándolo que, la pensión corresponde a prestación mínima e irrenunciable, y que a la empleadora y aseguradora correspondía determinarla y otorgarle bajo absoluta diligencia, con plena observancia de los principios de la buena fe y sin procurar desmedro de tan vital prestación. 17.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor tiene a su cargo económicamente por su consorte (sic) y que en consecuencia le corresponde el derecho a obtener el 14% establecido al efecto. 18. No dar por demostrado estándolo que al actor se le debió otorgar la pensión de vejez en los términos del decreto 758 de 1990. 19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la integrante de la pasiva COLPENSIONES (antes ISS), podía determinar a su arbitrio el régimen, modalidad y monto de la pensión que legal y mínimamente correspondía al actor. 20.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada tiene la potestad de determinar a su arbitrio quienes pueden acceder al porcentaje por personas a cargo. Señala que los anteriores errores devienen de la apreciación indebida del escrito de demanda (f.° 113-121 cuaderno de instancias) y, de los escritos de contestación de la demanda «especialmente el de la accionada – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca» (f.° 430-446 cuaderno de instancias), del que reproduce algunos apartes.
En la sustentación del cargo, afirma que de los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por el empleador y, de la pensión de vejez expedida por el ISS, se desprende el derecho «que le asiste a que su pensión se re liquide (sic) para ajustarla a los términos del acuerdo 090 de 1990 (sic) aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, y a que se le reconozca inmediatamente le porcentaje (sic) que por personas a cargo le corresponde».
Sostiene que el colegiado de instancia omite valorar « sendas declaraciones notariales» (f.° 15-19 cuaderno de instancias), de las que se colige, sin lugar a dudas, que el demandante convive y sostiene económicamente a su cónyuge María del Rosario Camacho de Ruíz, «en razón de lo cual se deprecó el reconocimiento del justo, claro e incontrovertible derecho al reajuste de la mesada en un 14% tal como lo establece el decreto 758 de 1990 (sic)».
A continuación, se refiere a la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo y resalta que en la misma se consagra que la tasa de reemplazo de la pensión es el 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior a la causación del derecho y, que dentro de la misma se consagran una serie de beneficios dentro de los que destaca salarios, vacaciones y, primas que ingresaron al patrimonio del actor y que fueron ignorados al momento de determinar el salario promedio del último año de servicios, lo que conlleva un «notorio déficit en el Mínimo Vital y Móvil del actor».
Afirma que: Llama la atención, la duda irreductible en que se debate el Ad Quem, pregonando constantemente la ausencia de certeza sobre los factores que debían hacer parte del IBL, lo cual es una lástima, pues sí hubiera efectuado con el debido cuidado el examen de la referida documental contentiva de la Convención Colectiva de la CAR, llanamente hubiera superado esos dolores de cabeza, toda vez que ninguna duda o sombra dejaron los pactantes sobre el particular cuando abordaron y acordaron lo pertinente (…).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 «entre otros» del CC; 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 22 «del decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 090 de 1990) (sic)», 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 CGP y, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 CN, «como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado» (Negrilla y resaltado del texto).
Enlista los mismos yerros del cargo anterior, al igual las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas y, las no valoradas por el ad quem. Para la sustentación se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo tercero, a los que se remite la Sala y, a los que suma que: Ahora bien, todas estas circunstancias aplican para las dos integrantes de la pasiva, toda vez que, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y particularmente en lo atinente a pensiones, debieron haberse efectuado exactamente sobre los mismos salarios que devengó el actor, y entonces nada justifica una diferencia tan notoria, máxime sí se observa que es el empleador el único responsable del recaudo, suma y ejecución de aportes, siendo que, en este contexto aparece aún más disonante la actuación del Ad Quem, por cuanto no parece ajustado a la ley y mucho menos justo que se opte por el camino fácil de la exoneración, sin mayor consideración a lo sacrificados que puedan resultar los derechos del actor.
X. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reprocha errores de técnica en la formulación del recurso, entre los que resalta lo confusa y extensa de la demanda, la no demostración de los yerros endilgados al fallador de segunda instancia, la mezcla de vías directa e indirecta, el no atacar todos los pilares de la decisión impugnada, la semejanza a un alegato de instancia que desconoce la técnica del recurso extraordinario y, la falta de precisión en los factores salariales que señala como ignorados por el sentenciador.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR refiere que la censura se limita a hacer «un tedioso “copy paste”» de una serie de normas, sin explicar la violación directa a que alude, con lo que se desconoce la técnica que orienta el recurso extraordinario. Sostiene que la demostración de los 4 cargos no es clara, no se puede determinar que es lo que se pretende, «a pesar que escribe y escribe y trascribe no se logra dilucidad (sic) exactamente cuál es el punto de discusión en sede de casación, casi que toca hacer un ejercicio adivinatorio para medio tratar de comprender».
XI. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se orientan por sendas de ataque distintas -directa e indirecta-, se estudiarán de manera conjunta en cuanto en su integridad, reflejan defectos de técnica, como lo sostuvieron las entidades opositoras, que impiden su estudio de fondo como pasa a indicarse. En la presente demanda, el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, exigencia que fue desatendida por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso, deshilvanado y vacío alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, amén que en los cargos amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza probatoria.
En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, orientados por la vía directa, expone la falta de aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, no solo para reliquidar su prestación pensional sino para acceder a los incrementos por personas a cargo, norma cuya aplicación depreca a partir de su condición de beneficiario del régimen de transición; no obstante, dicha alegación corresponde a un hecho nuevo que no sirvió de soporte a las pretensiones y que, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, pues nada se alega en las instancias en relación con su aplicación para efectos de la reliquidación de la pensión y si bien, a ella acudió el Tribunal para resolver la pretensión relacionada con el incremento del 14% por cónyuge a cargo, lo fue precisamente para indicar que no le resultaba aplicable al haber sido reconocido su derecho pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993, que no lo contempla, conclusión que debió ser objeto del recurso extraordinario y frente a la cual guarda mutismo la parte recurrente.
Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los cargos se citan una serie de disposiciones del orden nacional y de naturaleza laboral y civil que, a pesar de que las transcribe en su mayoría y las acusa por infracción directa «por falta de aplicación» y, «por indebida aplicación», no realiza el más mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir de esos motivos.
En lo que hace a los cargos tercero y cuarto, los que orienta por la senda indirecta, también lucen desatinados en cuanto a la técnica necesaria para su formulación pues si bien es cierto, en ellos se enlista una serie de yerros fácticos y se alega errónea valoración y falta de apreciación de unos medios de prueba, no se indicó en su desarrollo qué acreditaba cada una de ellas en particular, cual era su incidencia o trascendencia en la decisión y, como cada error llevó al quebranto normativo alegado, amén que la argumentación, en tanto se relaciona con el carácter salarial de algunos emolumentos consagrados en la norma convencional, por corresponder a una situación jurídica debió haberse dirigido por la vía directa.
Así mismo, en el cargo cuarto se hace alusión a la comisión de un error de derecho, del cual lo primero que hay que precisar, es que no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni en el criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por probado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.
En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal a más de que le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, las contempló y las valoró, cuando se refirió al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR y a la tasa de reemplazo del 80% a que allí se hace alusión, pero al decir del recurrente, lo hizo de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.
Además de lo anterior, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: i) que no especifica el demandante cuales fueron los factores salariales que no se consideraron para determinar el IBL de la pensión convencional, así como tampoco, de la legal de vejez; ii) que existe una diferencia de $13.562 entre los valores certificados por la CAR como devengados por el trabajador en el último año de servicios y, la suma que por dicho concepto tuvo en cuenta para liquidar la prestación; iii) que no obstante lo anterior, operó el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto, por lo que no era posible incluir factores salariales ni la citada diferencia para reliquidar el IBL; iv) que no hay lugar a modificar la tasa de reemplazo con la que se le reconocieron las pensiones legal y extralegal; v) que no resulta procedente la indexación del IBL en tanto desde la desvinculación del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR, transcurrió apenas un mes, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, vi) que no es beneficiario del incremento del 14% por cónyuge a cargo al habérsele reconocido la pensión legal por el ISS conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que no lo establece.
Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación impone a quien lo ejerce correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a simple vista se advierte en el sub examine, pues como se observa en el desarrollo de los cargos, el recurrente centra su ataque exclusivamente en los aspectos relacionados con la procedencia de los incrementos por personas a cargo y, la reliquidación de la pensión. No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que no se indicaron los factores salariales que fueron desconocidos al momento de la liquidación de la prestación pensional, que operó la prescripción extintiva en relación con la reliquidación pensional y la inclusión de la diferencia por $13.562, que no hay lugar a la indexación del IBL y tampoco, a la modificación de la tasa de reemplazo con que se reconocieron las pensiones legal y extralegal al demandante, omisión que mantiene intacta la sentencia recurrida, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que precede.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo dos de los seis pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus razonamientos, se mantenga inmodificable. Para finalizar, rememora la Corte que el recurso extraordinario, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). De lo que viene de decirse, los cargos no resultan estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO RUÍZ contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00