Micelio
SL4169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69653 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4169-2019 Radicación n.° 69653 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA – COLPATRIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIA MARÍA MÉNDEZ SERRANO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN PABLO, MARIO ANDRÉS y NICOLÁS MARTÍNEZ MÉNDEZ; junto con CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, ÁLVARO, CARMEN ALICIA, RAFAEL HUMBERTO y LAURA LUCÍA MÉNDEZ SERRANO, RAFAEL MÉNDEZ FIGUEROA y DEBORA SERRANO DE MÉNDEZ contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes, en calidad de «integrantes del núcleo familiar» de la trabajadora Claudia María Méndez Serrano, también demandante, convocaron a juicio al Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A, con el fin que se declare la « responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo », con ocasión de la enfermedad profesional degenerativa de dicha señora Méndez Serrano adquirió durante la vigencia de la relación laboral que la ató con esa entidad bancaria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene al accionado a pagar por daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $463.680.000, teniendo en cuenta la edad de Claudia María Méndez Serrano a la data de presentación de la demanda y su vida productiva probable restante de 24 años o lo que es igual a 288 meses, con un salario de $1.288.727, más un 25% por concepto de prestaciones, es decir, una suma total de $1.610.000, monto que al momento de proferir sentencia deberá indexarse.

Igualmente, peticionaron que se pague por daño moral subjetivo un valor equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, como integrantes de su núcleo familiar; que por daño fisiológico o daño a la vida se cancele una suma equivalente a 100 SMLMV y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Claudia María Méndez Serrano celebró un contrato de trabajo con el banco demandado desde el día 17 de marzo de 1997; que inició sus labores en el cargo de informadora, en el centro UPAC Colpatria, hoy Colpatria Red Multibanca de la ciudad de Bucaramanga, con un sueldo mensual de $329.800.

Aseveraron que en el examen de ingreso que se le practicó fue calificada como apta para desempeñar las labores sin ninguna restricción (f.º25 y 26); que entre el año 2002 al 09 de noviembre de 2006, la señora Méndez Serrano presentó sintomatología con un cuadro de «emiparecia izquierda» y dolor en el « diez/diez» en región cervical, provocando una discopatía y hernia discal C5 – C6, por lo que la remitieron a neurocirugía (f.º27 a 30); donde se conceptuó que la afectación fisiológica provenía de factores de riesgo ergonómicos por carga física y la existencia de la relación de la causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico mencionado.

Manifestaron que el día 23 de octubre de 2007 la ARP Colpatria al iniciar el trámite para calificar la enfermedad profesional, observó que la empleadora no cumplió con los exámenes periódicos ni con el cambio de ocupación laboral de la trabajadora al interior de la empresa, así como tampoco, acreditó los programas de vigilancia epidemiológica para controlar el factor del riesgo y la evaluación de puestos de trabajo desempeñados por la demandante.

Expusieron que conforme análisis de puesto de trabajo realizado por Salud Visual, el 26 de diciembre de 2007, se concluyó que las condiciones del cargo desempeñado por la trabajadora no contaba con los elementos de protección personal ni con equipos e instalaciones adecuadas para desarrollar el cargo de cajera en ese momento (f.º31 a 41), y que del análisis que realizó la compañía R.S.O. LTDA al mismo puesto de trabajo, en el mes de febrero 2008, encontró que el Banco accionado nunca implemento las medidas necesarias y adecuadas para proteger la integridad física y mental de Claudia María Méndez Serrano, agravando más su situación (f.º42 a 51).

Relataron que la falta de implementación y de cumplimiento de las normas legales establecidas para el desarrollo del programa de salud ocupacional, ocasionaron que la trabajadora adquiriera una enfermedad laboral, la cual condujo a que fuese calificada con una pérdida de capacidad de la siguiente manera: Inicialmente, « la Junta de Calificación Regional de Invalidez (sic)» determinó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Claudia María Méndez Serrano era equivalente al 25.84% (f.º53 a 55); posteriormente, conforme al dictamen 909008 de fecha 24 de diciembre de 2008, la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander estableció una discapacidad de 31,79% (f.º56 a 59); que en audiencia el 28 de mayo de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral en un total de 38,40% (f.º 60 a 62).

Afirmaron que la ARL Colpatria practicó un nuevo dictamen de calificación, el n.° 19857 del 10 de abril de 2013, en el cual se indicó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Méndez Serrano era de un 52,15%; que allí se especificó que tal discapacidad « se dio en porcentajes de un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo como consecuencia del desplazamiento de los discos cervicales » C5 y C6.

Sostuvieron que la ARL otorgó la pensión por invalidez a la trabajadora y que el día 06 de mayo de 2013, el banco demandado de forma unilateral le puso fin al vínculo laboral. Finalmente aseveraron que los padecimientos físicos y mentales sufridos desde el inicio de la enfermedad por la señora Méndez Serrano afectaron el desenvolvimiento normal de su vida cotidiana y su núcleo familiar, pues ellos debían disponer de su tiempo laboral y de descanso, para realizar los acompañamientos necesarios de atención médica; que así mismo, las crisis emocionales y su estado de ánimo depresivo, obligó a una rotación del núcleo familiar para el cuidado de la demandante; que además se debe tener en cuenta que no va tener una recuperación óptima, sino que, al paso de los años, su padecimiento físico y mental va hacer más crítico y doloroso, generando a su núcleo familiar al padecimiento y sufrimiento de su gravosa enfermedad.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo de Claudia María Méndez Serrano; la remuneración indicada; el examen de ingreso que se le practicó; la expedición del dictamen 909008 del 24 de diciembre de 2008 por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander; la audiencia del 28 de mayo de 2009 en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora en un 38,40%; y la terminación unilateral del contrato el 6 de mayo de 2013.

De los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que por el sólo hecho de tratarse de una enfermedad catalogada como profesional no se puede considerar que el empleador hubiese tenido culpa en el siniestro ocurrido, pues la entidad dio cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos de las entidades del sistema de seguridad social, además que en la notificación de pérdida de capacidad laboral del 52.15% efectuada por ARL Colpatria se determinaron dos diagnósticos, " trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo y otros desplazamientos de disco cervical ".

Argumentó que en la evaluación de pérdida de capacidad laboral se evidencia, que la condición psicológica y mental de la trabajadora fue el aspecto que tuvo mayor relevancia en la pérdida de capacidad laboral, tal como se dejó sentado en el dictamen de la ARL Colpatria que indicó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante de 52.15% « se dio en porcentajes de un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo como consecuencia del desplazamiento de los discos cervicales » y no como lo indica la demandante que esta situación mental haya sido ocasionada por alguna conducta u omisión del Banco, o haya tenido alguna relación con la enfermedad profesional de «desplazamientos de disco cervical».

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y falta de legitimación por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de febrero de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO y BANCO COLPATRIA MULTIBANCA - COLPATRIA SA, existió un contrato de trabajo con los extremos del 17 de marzo de 1997 hasta el 6 de mayo del 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad que padece CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO, se configuró como enfermedad profesional.

TERCERO: DECLARAR que COLPATRIA SA es contractualmente responsable por la enfermedad profesional sufrida por CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO.

CUARTO: CONDENAR a COLPATRIA SA a pagar a CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS. ($167.901.266,16), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPATRIA SA a pagar a favor de CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO, el equivalente a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales ocasionados por la enfermedad profesional que padece.

SEXTO: ABSOLVER a COLPATRIA SA, de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el numeral quinto que se adiciona.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 5o del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de incluir además de las condenas allí impuestas la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de reparación derivada del daño a la vida en relación a favor de la demandante, conforme lo expuesto. Y por perjuicios morales subjetivos para sus menores hijos NICOLAS, JUAN PABLO Y MARIO ANDRES MARTINEZ MENDEZ, y de su cónyuge CARLOS MARIO MARTINEZ RENDON, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) PARA CADA UNO DE ELLOS.

TERCERO: SIN COSTAS de esta instancia. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, en primer lugar, se circunscribía a analizar el dossier probatorio adosado para establecer, si acertó o no el juez de primer grado al declarar la culpa probada del empleador y acto seguido estudiaría la procedencia de los daños a la vida en relación reclamados por la promotora del proceso.

En lo que interés al recurso de casación, sobre el primer punto el ad quem comenzó por destacar que la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del CST, establece la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial de constatación que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes.

Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, ha adoctrinado que la culpa a la que se refiere el artículo 216 del CST y que corresponde demostrar al trabajador es la «leve», es decir, aquella que se da producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, ello de conformidad con el artículo 63 del CC.

Destacó entonces, que debía recordarse que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador, artículos 56 y 57 del CST, se encuentran las de «protección y de seguridad» para los trabajadores y la de poner a disposición de éstos los instrumentos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales de forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, así como también, las fases importantes a desarrollar en el sistema de riesgos profesionales específicamente en salud ocupacional y seguridad industrial, cuyo cumplimiento no sólo queda en cabeza de las ARL con la que se hubiese contratado el aseguramiento de riesgo sino desde luego involucra directamente al empleador, según lo establece el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, por lo que si el empleador omite las aludidas obligaciones preventivas, incurrirá en culpa leve susceptible de ser condenada a través de la indemnización plena de perjuicios de qué trata el artículo 216 del CST.

Adujo que el demandado cuestionó que uno de los pilares de la sentencia del a quo, lo constituyera los informes obrantes a folios 275 y siguientes, correspondientes a la historia médico laboral y al examen realizado al puesto de trabajo de la actora, pues asevera que las conclusiones de los mismos nunca fueron conocidas por esa entidad y, por tanto, mal podría endilgarse el incumplimiento de su parte.

Empero el sentenciador considera que no le asistía razón al banco apelante, toda vez que las citadas probanzas se encuentran contenidas en documentos declarativos emanados de terceros, y como tales podían ser válidamente apreciados por el juez ya que fueron allegadas con la demanda y en todo caso, la entidad bancaria tuvo la oportunidad de contradecir, desvirtuar y hasta tachar de falsas tales declaraciones, en sujeción a lo previsto en los artículos 277 y 289 del CPC, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, no obstante como ello no sucedió, no podía ahora ser de recibo tal argumentación. Continuó diciendo el Tribunal, que conforme a las pruebas citadas se observa que la enfermedad profesional de la demandante inició el 9 de noviembre 2006, con un cuadro de hemiparesia izquierda y dolor en región cervical miembro superior izquierdo que cedió temporalmente al ser valorado clínicamente; que según la historia clínica obrante a folio 29, se advirtió de la exposición a factores de riesgo ergonómicos por carga física de miembros superiores representadas en fuerza, postura, repetición de brazo mano y antebrazo, en realización de actividades como digitación, manejo de herramienta manual, instrumentación, manejo de movimiento por encima del plano del hombro y otros; presupuestos que resultan suficientes, para establecer la relación de causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico mencionado.

Aunado a lo anterior, indicó el ad quem que, según el informe con fecha 26 de diciembre de 2007, en el análisis de puesto de trabajo, el cual se ilustra con diferentes tomas fotográficas, se observaron las precarias condiciones de trabajo de la señora Méndez Serrano y la ausencia de toda medida para mitigar los riesgos ergonómicos (fº35 a 37); que las conclusiones que el mismo contiene a folio 41 son ratificadas posteriormente en febrero 2008, por la compañía RCO Recurso en Salud Ocupacional dónde vuelve y hace un análisis del «puesto de trabajo» de la demandante y observa que ella estaba desarrollando actividades como auxiliar administrativo, donde la ubicación de su equipo no le favorecía para la adopción de las posturas correctas, pues el mouse está muy retirado, falta descanso de la muñeca y también se advierten obstáculos en el área de ingreso de los pies, lo cual fomenta la adopción de posturas inadecuadas; documental que no podía ser desconocida por el juez y que desde ya acreditaba la culpa del empleador demandado.

Aseveró que se pudo corroborar que la trabajadora estuvo desarrollando labores en el área de validación de documentos en las mismas condiciones, esto es, con obstáculos en el área de ingreso de los pies fomentando la adopción de posturas inadecuadas y con una silla que no ofrecía apoyos a nivel de columna asumiendo posturas inadecuadas, lo cual se encontraba corroborado con la prueba documental obrante a los folios 52 a 68, es decir, con los dictámenes realizados por la ARL Colpatria, quien calificó la patología sufrida por la demandante como profesional e hizo constar que ella estuvo sometida al riesgo ergonómico por un término superior a 120 meses.

De otra parte, aseveró el ad quem que si bien era cierto que se podía probar que la entidad bancaria adoptó medidas ocupacionales de medicina preventiva, debía tenerse en cuenta que aquellas fueron tardías pese a la obligación contenida en el reglamento interno del trabajo, particularmente en el artículo 33, capítulo octavo (f.° 97), pues se encontró que el ingreso de la demandante ocurrió hacia marzo del año 1997 y que la presencia de la enfermedad se dio en el año 2006, con un evidente progreso hacia marzo 2010.

Insistió la alzada que a pesar de lo anterior, no existen pruebas que acrediten que en el citado periodo se hubieran realizado programas de salud ocupacional, ya que según la prueba magnética que allegó la demandada con la contestación del libelo genitor, hace referencia al reglamento de higiene y seguridad industrial del 2012 y la constitución de un nuevo reglamento interno de trabajo también en la misma anualidad (f.° 79); que si bien, existió un comité paritario el 16 de junio de 2006, lo cierto es que este por sí solo no demuestra la adopción de medidas preventivas en seguridad que debía adoptar el banco, dejando en evidencia una falta al deber diligente de cuidado para con sus subordinadas y mostrando un claro indicio de inatención a las reglamentaciones puntuales, que para el efecto han sido desarrolladas por el legislador.

Igualmente, se refirió a las documentales que obran a folios 405 y siguientes, asociadas a las certificaciones de capacitaciones, informaciones y medidas de salud ocupacional, actividades de pausas activas, gimnasia laboral que se ejecutaron durante el período 2000 a 2006, las cuales, indicó carecían de fundamento para acreditar las obligaciones del empleador, en tanto las actas de visita de la ARL correspondían era a los años 2008-2009; así mismo, dijo que las planillas de asistencia de capacitación, las constancias de asistencia programa pilo y los formatos de conocimiento de política salud ocupacional, difícilmente podían demostrar que tales actividades se hubiesen realizado durante el periodo de 2000 a 2006, máxime que las reuniones del comité paritario obran solamente a partir del año 2005 y el seguimiento de las recomendaciones hechas por la ARL (f.° 374 a 379), además, lo referente a la obligación del suministro una silla ergonómica con apoyo cervical fue solamente atendido hacia marzo de 2012 (f.° 371) y el reposapiés fue entregado hacia el mes de octubre del mismo año (f.° 385).

En ese orden y al quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empleador, el Tribunal destacó que resultaba intrascendente el análisis de la prueba testimonial, particularmente, frente a los relatos que aseguran que la demandante pasó algún tiempo incapacitada. Bajo esos argumentos, concluyó que el recurso de apelación de la entidad bancaria no podía prosperar.

Seguidamente la alzada asumió el estudio del recurso interpuesto por la demandante sobre el daño moral subjetivo y al daño en vida de relación, después de referirse a lo que se considera como perjuicio moral. Advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado, que la sola constatación de la lesión psicofísica presume perjuicio moral de la víctima directa (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 27 oct 2009, rad 36392).

Destacó que también se presume el perjuicio moral de los hijos del trabajador, para lo cual, basta demostrar la relación paterno-filial por parte de la víctima para que éste sea otorgado, pues así lo adoctrinó la Corte en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL, 30 oct. 2005, rad. «3963». Igualmente, adujo que se presumía el perjuicio moral del cónyuge de la víctima directa de un siniestro laboral previa demostración del vínculo matrimonial o del compañero o compañera permanente acreditando la unión marital, tal como puede verse con las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2010, rad. 32720 y CSJ SL, 4 ag. 2010, rad. 34806.

Cualquiera otra víctima indirecta o de rebote diferente a las anunciadas, debe probar el respectivo dolor sentimental o de aflicción que le causó la lesión o la muerte del trabajador de carácter profesional. De otro lado, el ad quem consideró procedente el reconocimiento de la indemnización derivada del daño a la vida en relación, frente a la actora Claudia María Méndez Serrano, producto de la enfermedad profesional que padecía y habida consideración que tenía un grado de discapacidad laboral de 52.15%, pues al amparo de ello, resultaba claro que los daños de la «vida en relación» se generaron por el menoscabo en relación social que sufrió la actora y los cuales no se equiparan a la aflicción íntima que refiere el daño moral, puesto que es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, tiene un carácter inestimable objetivamente y por tanto está sujeta al arbitrio judicial.

Por lo expuesto impuso las condenas indicadas en la parte resolutiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y «debe confirmar la sentencia en sus demás aspectos y condenar en costas a la demandada».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º No dar por demostrado sin estarlo que la enfermedad profesional que padece la señora CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO se originó por culpa del empleador. 2º No dar por demostrado estándolo que la sociedad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no tuvo ninguna culpa en la enfermedad profesional que padece la señora CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO por cuanto desde que se inició la relación laboral hasta la terminación de la misma cumplió todas las disposiciones legales que determinan la previsión de una enfermedad profesional como la que se dictamino a la demandante.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: historia medico laboral de la accionante (f.º. 27-30); documentos de la ARL Colpatria - Departamento de medicina laboral, necesarios para calificar la enfermedad profesional (f.º 31); análisis del puesto de trabajo (f.º 32 a41); análisis del puesto de trabajo de la demandante por parte de la compañía RCO Recursos en Salud Ocupacional (f.º 42-51); notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral de Claudia María Méndez Serrano (f.º. 52); dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ARL Colpatria (f.º. 53 a 55); junta regional de calificación de invalidez de Santander - formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Claudia María Méndez Serrano (f.º 56 a59); evaluación Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 60-62); comunicación de fecha 12 de abril de 2013 dirigida a la demandante por la Directora Operativa de Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP Colpatria (f.º 66 y 67); evaluación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la ARL Colpatria (f.º 68-71); relación de funciones y responsabilidades de la actora (f.º 75-78); e informe de enfermedad profesional del empleador Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. (f.° 366).

También denunció como erróneamente valoradas: la constancia de compra de silla ergonómica (f.º. 368 y 373); seguimiento de las recomendaciones hechas por la ARL Colpatria en el caso de la accionante (f.º 374 a 379); Informe de seguimiento de la señora Claudia María Méndez Serrano elaborado por Rehabilitar Express Ltda., inspección de puesto de trabajo recomendaciones laborales (fº. 380 a 390 y 391 a 394); reporte evento de salud de la demandante (f.º 393 a 398); acta de visita por parte de la ARL Seguros de Vida Colpatria, (f.º 405 a 445); planillas de asistencia a capacitación, (f.° 446 a 533); y entrega de elementos de protección a la actora (f.º 780 y 781).

En la demostración del cargo, la entidad recurrente considera que las pruebas relacionadas como erróneamente valoradas por la alzada, desvirtúan el argumento principal del fallo sobre la negligencia e imprevisión de la demandada como causa suficiente de la enfermedad profesional que padece la actora. Indica que de la historia médica laboral de la señora Claudia María Méndez Serrano, cuya fecha de «evaluación» es del 27 de julio de 2007, evidencian que el cuadro patológico de ésta se inició el 9 de noviembre de 2006, con una «hemiparesia izquierda y dolor 10/10 en región cervical miembro superior izquierdo, la hemiparesia se dio espontáneamente valorada en la Clínica Santa Teresa,».

Argumenta que si el Tribunal hubiera realizado un análisis meticuloso de la prueba en mención, habría encontrado que los síntomas de la enfermedad profesional solo aparecieron hasta el año 2006 y que se atendió de manera inmediata y se dio cumplimiento a las recomendaciones médicas tales como « el collar de Thomas »; que la citada historia médico laboral también certifica que la accionante no estaba sometida a ninguno de los riesgos que relata, por el contrario, el Banco siempre estuvo atento a evitar cualquier riesgo diferente al normal en el desempeño de su cargo.

Asevera que el ad quem aprecio erróneamente el informe de análisis del puesto de trabajo de la promotora del proceso efectuado el 26 de diciembre de 2007, dado que en ninguna parte de esta documental aparecen elementos de juicio que pudieran determinar que por omisiones del empleador en el cumplimiento de políticas de salud ocupacional e higiene industrial, o por exigencias anormales en el desarrollo del cargo se pudiera originar la enfermedad profesional, que luego fue evaluada por las juntas calificadoras de las enfermedades profesionales; ya que, por el contrario, en esa probanza se hace una descripción de los equipos, maquinas, herramientas y políticas de previsión que la empleadora tuvo siempre al servicio de la citada demandante.

Asevera que también el ad quem apreció equivocadamente los documentos que tienen que ver con los requerimientos sobre sillas ergonómicas, las cuales fueron compradas por el empleador, y sobre descansos después de transcurrir un tiempo en el trabajo; que igualmente se valoró con error el elemento demostrativo relacionado con la notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por Colpatria (f. º 52), pues si bien es cierto, según esta documental, el 6 de diciembre de 2008 se dictaminó una discapacidad de 25.48% originada en una enfermedad profesional y el pago de una indemnización por incapacidad permanente, también lo es, que el mismo no demuestra que la enfermedad se causara por negligencia del banco demandado; que igual situación se puede predicar del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que obra de folios 53 a 55.

Agrega, que en los mencionados dictámenes nunca se estableció el incumplimiento por parte de Colpatria de los programas de salud ocupacional, higiene industrial y « recomendación en el ejercicio de las funciones » de la trabajadora. Puntualiza que antes de la calificación del 11 de julio de 2008, no se tenía conocimiento de la posibilidad de una enfermedad profesional de la señora Méndez Serrano, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta la data en que se realizó este dictamen para determinar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria sobre todas las obligaciones previstas en la ley respecto de la previsión de los riesgos ocupacionales.

Arguye que en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 56 a 59) no existe ninguna referencia a ninguna negligencia o falta de cumplimiento por parte de la demandada, de las medidas de salud ocupacional e higiene industrial en el cumplimiento de las funciones de la trabajadora, pues se califica la afección sufrida de carácter profesional, pero originada en la evolución de una enfermedad de orden común, pero no se tiene como « errónea » la conducta de Colpatria en el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional e higiene industrial.

Sostiene que el Tribunal, de igual manera, analizó equivocadamente el documento de fecha 12 de abril de 2013, que dirigió la ARL Colpatria a la demandante, explicándole el diagnostico motivo de la calificación, ya que en esta comunicación tampoco se hace ninguna referencia a la imprudencia del banco en el manejo de la enfermedad que venía afectando a la demandante.

También denuncia que el juez de segundo grado apreció equivocadamente la evaluación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la ARL Colpatria el 30 de octubre de 2013, que obra a folio 68 a 71 del expediente, especialmente en el capítulo de las observaciones, en donde la ARL señaló los antecedentes y los tratamientos que ha tenido, « sin que aparezca ningún elemento de negligencia o culpa atribuible al empleador ».

Por último aduce que la alzada erró en el análisis de los documentos que aparecen en el expediente y que acreditan la entrega a la demandante de los elementos necesarios para el desarrollo de sus labores, y que tampoco analizó con el debido detenimiento las visitas practicadas por salud ocupacional al puesto de trabajo, en las cuales establece recomendaciones que fueron cumplidas estrictamente por Colpatria, como la entrega de varias sillas ergonómicas y la adaptación de la oficina; que no obstante la enfermedad continuó su evolución, porque si bien era de carácter profesional su avance no podía impedirse con ninguna conducta que hubiera adoptado la sociedad demandada; que por ello no es dable, como lo hizo el Tribunal, atribuirse el origen de la enfermedad al incumplimiento por parte del Banco de algunas medidas de previsión en el desarrollo de las funciones de la demandante.

LA RÉPLICA La parte opositora manifiestan que conforme al acervo probatorio del expediente, no puede ser de recibo la argumentación de la entidad bancaria de que el Tribunal apreció erróneamente estos medios de convicción, ya que, en su decir, quedó plenamente demostrada la culpa del empleador frente a la enfermedad laboral padecida por la señora Claudia María Méndez Serrano, conforme al tenor del artículo 216 del CST, particularmente, por no ejecutar los programas de prevención para los factores de riesgos el empleador, que trajo consigo el incumplimiento de las normas legales referentes al programa de salud ocupacional y seguridad industrial.

Por esas razones solicita se desestime el ataque en casación. CONSIDERACIONES Debe recordarse en primer lugar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En este asunto, para el Tribunal el banco accionado no demostró que realizó las gestiones necesarias para evitar la exposición a factores de riesgo ergonómico, los cuales estaban presentes en las labores que realizaba la trabajadora demandante Méndez Serrano; lo que terminó con un cuadro de « hemiparesia izquierda y dolor en región cervical miembro superior izquierdo », diagnosticado inicialmente el 11 de julio de 2008, pues en el análisis de puesto de trabajo, se observaron las precarias condiciones en las que desarrollaba las funciones la accionante, así como la ausencia de toda medida para mitigar los citados riesgos ergonómicos.

Dijo el juez de alzada que aunque se pudo probar que la entidad bancaria adoptó normas ocupacionales de medicina preventiva, estas fueron tardías pese a la obligación contenida en el reglamento interno del trabajo, particularmente en el artículo 33, capítulo octavo; pues se encontró que el ingreso de la demandante ocurrió hacia marzo del año 1997 y que la presencia de la enfermedad se dio en el año 2006, con un evidente progreso hacia marzo 2010; sin que existan pruebas que desde el inicio de la relación laboral se realizaron programas de salud ocupacional.

Por su parte el censor estima que el juez plural se equivocó, toda vez que no advirtió que los síntomas de la enfermedad profesional de la actora solo aparecieron en el año 2006, aspecto que se atendió de manera inmediata y en tal sentido se dio cumplimiento a las recomendaciones médicas; que no es cierto que la trabajadora estuviera sometida al riesgo ergonómico a que se refiere la alzada, pues, por el contrario, la entidad financiera siempre estuvo atenta a evitar cualquier riesgo diferente al normal en el desempeño de su cargo; que además de ninguno de los elementos demostrativos analizados por el Tribunal se puede colegir que por omisiones del empleador en el cumplimiento de políticas de salud ocupacional e higiene industrial, o por exigencias « anormales » en el desarrollo del cargo se pudiera originar la enfermedad profesional, que luego fue calificada por las juntas calificadoras de las enfermedades profesionales.

En ese orden, y para resolver la controversia procede la Sala a examinar los medios de prueba que la censura denuncia en el ataque, para determinar si el Tribunal cometió los yerros manifiestos que se le atribuyen: 1. Historia médico laboral de Claudia María Méndez Serrano (f.° 27 a 30). Este documento tiene fecha de evaluación 27 de julio de 2007 y se encuentra suscrito por un médico especialista en salud ocupacional « medicina del trabajo y laboral » de Colpatria.

En él se consignó que la trabajadora tiene una antigüedad en el banco demandado de 11 años; como motivo de consulta se indica, « cuadro que inició » el 9 de noviembre de 2006 con « hemiparesia izquierda y dolor en región cervical miembro superior izquierdo », la cual cedió espontáneamente y se recomendó « collar de thomas con inx ». El citado documento también señala que la trabajadora tiene tres tipos de actividades: recepcionista informadora, informadora (asesora comercial) y cajera; que las tareas que cumple son, entre otras, las de atender conmutador (sin diadema), manejo de archivo de oficina, digitación y otras labores de oficina y atención de llamadas telefónicas (más de 100 al día).

En el ítem de factores y condiciones de riesgo se señalan tres tipos: i) mecánicos uso de videoterminal, teléfono fax, útiles de oficina; ii) ergonómicos (osteomusculares): fuerza, repetición, postura de miembro superior (especialmente muñeca y antebrazo) en las labores de digitación, uso de teléfono con posturas forzadas de flexión cervical lateral; y iii) psicolaborales: atención al público, metas comerciales, sobrecarga cuantitativa y cualitativa, responsabilidad por autenticidad de soportes para productos de crédito.

En el ítem tiempo de exposición, se señala 9 meses, 7 años y 3 días respecto de las actividades laborales de asesora comercial, informadora y cajera, respectivamente. Por último, en el ítem de « análisis y concepto » se dejó constancia que: Se considera que existe evidencia de exposición a factores de riesgo, ergonómico por carga física de miembros superiores, representada en fuerza, postura, repetición de brazo, mano y antebrazo, en relación de actividades como digitación manejo de herramienta manual (instrumentación) manejo de movimientos por encima del plano del hombro y otros.

Hay evidencia suficiente de relación causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico. Se descartan otros diagnósticos diferentes» Este informe no deja duda respecto a que la trabajadora durante siete años en el desarrollo de sus funciones estuvo sometida a riesgos mecánicos, ergonómicos y psicolaborales; que el ergonómico siempre estuvo presente, entre otros, por carga física de miembros superiores, postura, repetición de brazo, mano y antebrazo en el manejo de herramienta manual y que existe « evidencia suficiente » de relación causalidad entre exposición a esta clase de riesgo y el cuadro clínico.

Así las cosas, no resulta de recibo la afirmación de la recurrente respecto a que la demandante no estuvo sometida a riesgo, pues lo que describe el citado instrumento demostrativo es exactamente lo contrario. Ahora, también es equivocado afirmar, como lo hace el censor, que si la alzada hubiera apreciado adecuadamente esta prueba habría encontrado que los síntomas de la enfermedad profesional solo aparecieron el 9 de noviembre de 2006 y que la paciente fue atendida en forma inmediata, pues el hecho que el cuadro clínico iniciara o se hiciera visible en la citada data, no significa necesariamente que solo a partir de este momento la entidad accionada adquiera la obligación de demostrar el cumplimiento de los deberes en materia de seguridad industrial, contenidas en los artículos 56 y 57 del CST y demás normas o reglamentos de salud ocupacional, pues es durante toda la vigencia del vínculo laboral que el banco estaba obligado a proporcionarle a la trabajadora los elementos necesarios que evitaran precisamente la aparición de esta clase de enfermedades profesionales.

De otro lado el documento que se acaba de analizar por sí solo no demuestra que la entidad hubiera atendido en forma inmediata las recomendaciones médicas, ante los síntomas que presentó la trabajadora, pues el mismo no señala nada en tal sentido. En ese orden la Sala no observa ningún error de valoración por parte del Tribunal de cara a la historia médico laboral de la promotora del proceso, pues no tergiversó su contenido ni le hizo decir nada que no se colija de su literalidad. 2.

Dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARL Colpatria, fechada 4 de noviembre de 2008 y notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 52 a 55), formulario y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y evaluación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 56 a 62); estos documentos, por regla general, no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto en casación en materia laboral, por no tratarse de los expresamente establecidos como tal en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, siendo posible su estudio únicamente si previamente se configurara error de esa naturaleza con un medio probatorio calificado.

No obstante, de llegarse a estudiar tales medios de convicción, los mismos no le dan la razón a la censura, como pasa a verse: El primero correspondiente al proveniente de Colpatria, y al calificar en primera instancia la discapacidad de la actora diagnosticó como motivos de la misma M542 Cervicalgia y determinó como porcentaje total de pérdida de capacidad laboral 25.84%, como enfermedad profesional y fecha de estructuración 16 de octubre de 2008.

En el oficio de notificación se le informa a la demandante la citada discapacidad y los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta el grupo interdisciplinario que realizó la calificación. El segundo se trata del formulario de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 24 de diciembre de 2008, el cual determina una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 31.79%, enfermedad profesional, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2008.

En el acápite de antecedentes del calificado consta que la trabajadora demandante estuvo sometida a riesgos ergonómicos y psicosociales. El tercero corresponde a la evaluación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de mayo de 2009, con una calificación de un total de pérdida de capacidad laboral de 38.40%; este documento indica que la Junta Regional de Calificación tuvo en cuenta las secuelas y lesiones secundarias a la hernia discal C5/C6 operada; pero que también se debe asignar el porcentaje correspondiente al trastorno depresivo que presenta la paciente, que fue diagnosticado por psiquiatría. Se deja constancia que no se modifica el origen ni la fecha de estructuración, porque esos puntos no fueron apelados por ninguna de las partes.

Las anteriores calificaciones son resultado del alto nivel de riesgo al que estuvo sometida la demandante durante siete años, pues el manejo de movimientos por encima del plano del hombro, el uso constante del teléfono con posturas forzadas de flexión cervical lateral, entre otros, finalmente terminaron en la lesión que le ocasionó la pérdida de capacidad, sin que el empleador hubiera cumplido los mínimos deberes que le asistían para procurar la protección de la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, pues si bien es cierto, tal como lo determinó el Tribunal, el banco demandado adoptó medidas ocupacionales de medicina preventiva, esto ocurrió de forma tardía y tiempo después inclusive de haberse calificado la discapacidad de la actora, pues la adopción de los reglamentos de higiene y seguridad industrial, por ejemplo, solo ocurrió en el año 2012 (f.°79). 3.

Evaluación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARL Colpatria (f.°68 a 71). Este último dictamen se realizó el 10 de abril de 2013, determinó una pérdida total de capacidad laboral de la demandante del 52.15%. En el ítem « riesgos exposición » se señalan los ergonómicos y psicosociales y en « exposición en meses » se indica 120.

En la casilla de observaciones consta que se está realizando un proceso de recalificación y se encuentra que la patología « cervicobraquial », persiste en las mismas condiciones de la última calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que la patología emocional se ha estructurado como « un franco cuadro depresivo », con evolución progresiva hacia un cuadro de depresión mayor, que cumple criterios para clasificarse como clase II moderada, entre los trastornos mayores del humor, « asociada a las limitación ocupacional importante que ha requerido la limitación de la jornada laboral » desde hace dos años.

Este instrumento demostrativo corrobora una vez más la prolongada exposición al riesgo a que fue sometida la trabajadora y que su limitación ocupacional terminó afectando también su parte emocional. Sobre esta documental es dable aclarar que no le asiste razón a la censura cuando afirma que en ella no se señala ningún elemento de negligencia o culpa por parte del empleador; pues el hecho de que la demandante estuviera expuesta a los riesgos ergonómicos y psicosociales por un periodo de 120 meses, como se indica en el citado dictamen, no es otra cosa que la demostración de la negligencia del empleador quien no se ocupó, siendo su deber, se itera, desde la iniciación del contrato de trabajo, de adoptar medidas de protección y seguridad para con su trabajadora, ya que no le suministró elementos adecuados para el desarrollo de sus funciones, lo que resultaban de vital importancia para evitar deterioro en su salud.

En efecto, contrario a lo que parece entender el censor, el empleador tenía la obligación de poner en práctica las mínimas medidas de seguridad para evitar el deterioro en la salud de la trabajadora demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral y, la circunstancia de que al final y para el momento de estructuración de la discapacidad hubiera adoptado algunas medidas ocupacionales de medicina preventiva, como lo determinó la alzada y no fue controvertido, no libera al demandado de la culpa patronal que halló probada el Tribunal, ya que lo cierto es que, la enfermedad profesional que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral a la actora no se presentó automáticamente el 9 de noviembre de 2006 cuando aparecieron los primeros síntomas, pues la misma se venía desarrollando paulatinamente hasta que se hizo visible. 4.

Comunicación de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a Claudia María Méndez Serrano, por la directora operativa de seguros de vida Colpatria S.A ARL Colpatria (f.°66 a 67). En este documento consta que la citada ARL le informa a la promotora del proceso que fue calificada con 52.15% de pérdida de capacidad laboral, le indica el diagnóstico que provocó tal calificación, las disposiciones legales que tuvo en cuenta el grupo interdisciplinario que realizó la calificación y le transcribe algunas de ellas.

La Sala no observa que tal elemento demostrativo fuera apreciado con error por el juez plural, pues de éste y la calificación de invalidez que realizó la ARL Colpatria, simplemente dijo, que corroboraban los análisis realizados sobre el puesto de trabajo concretamente, en lo que tiene que ver con las posturas inadecuadas y respecto a la silla que no ofrecía apoyo a nivel de columna, porque calificó la patología sufrida por la demandante como profesional e hizo constar que la misma estuvo sometida al riesgo ergonómico por un término superior a 120 días.

Aseveraciones que no se alejan en nada de la literalidad de los documentos. 5. Compra de sillas ergonómicas (f.° 368 y 373). Se trata de la factura de venta de una silla « malla (s mall) », con fecha 24 de mayo de 2012 y las condiciones generales que rigen « esta orden de compra ». Este documento por provenir de un tercero no es prueba calificada en la casación del trabajo, dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, de llegarse a valorar lo único que acreditaría es que la citada silla fue adquirida por el banco mucho tiempo después de que la Junta Nacional de Calificación realizó el diagnóstico de pérdida de capacidad de la demandante, que lo fue el 28 de mayo de 2009, es decir, que no se trató de ninguna medida preventiva porque el daño irreparable por la falta de medidas de protección y seguridad para con la trabajadora ya se había causado, ello en el entendido que la citada silla le fuera asignada a la demandante, aspecto que no se desprende de la factura de venta.

Tal documento también acredita, que contrario a lo que argumenta la censura, las recomendaciones que se hicieron para la protección de la salud de la trabajadora se acataran, pero tardíamente. Se afirma lo anterior por cuanto el documento « seguimiento de las recomendaciones hechas por la ARP », el cual se denuncia como erróneamente apreciado, de fecha 4 de septiembre de 2009, indica en el ítem de recomendaciones ARP, que durante las labores se debe procurar mantener la columna cervical dentro de un ángulo de confort (0-10 grados de flexión) y en la casilla de observaciones se señala que se debe suministrar silla ergonómica con apoyo cervical cefálico y como se observa esta solo se adquirió en el año 2012. 6.

Entrega de elementos de protección a la señora Claudia Méndez Serrano, en la oficina de Bucaramanga (f.°780 y 781). Se trata de unas planillas en las que constan que salud ocupacional Colpatria entregó a varios trabajadores, entre ellos la accionante, un « pito ». La Corte no observa en qué pudo consistir el equívoco valorativo por parte del Tribunal frente a este documento, pues para lo que es objeto de estudio en este asunto, un « pito » no puede considerarse como elemento de protección como lo enuncia el censor, pero además el juez plural no hizo ninguna alusión al mismo, por manera que mal podría afirmarse que la citada documental fue valorada con error. 7.

Análisis del puesto de trabajo (f.° 32 a 51). Se trata de los informes de fechas 26 de diciembre de 2007 y febrero de 2008, elaborados por Germán Alonso Ordoñez Serrano « optómetra ocupacional » y la compañía Rso Ltda – Recursos de salud ocupacional, respectivamente, los cuales no contienen firma; tales probanzas corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, no aptas en la casación del trabajo para estructura un error de hecho.

Sobre esta clase de documentos esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. rad.43094, puntualizó: […] En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ”(Resalta la Sala).

Lo mismo ocurre con el informe de seguimiento del puesto de trabajo de la convocante al proceso, elaborado por Rehabilitar Express Ltda., « inspección de puesto de trabajo recomendaciones laborales », ya que al ser realizado por un tercero no puede considerarse prueba calificada. Todo lo analizado, lleva a concluir a la Sala, sin asomo de duda, que el Tribunal no cometió ninguna deficiencia valorativa, por cuanto las pruebas que apreció no fueron distorsionadas en su contenido y respaldan plenamente las inferencias contenidas en la sentencia impugnada. 8.

Ahora respecto de pruebas tales como documento de la ARP Colpatria – Departamento de Medicina Laboral necesario para calificar la enfermedad profesional (f.°31); relación de funciones y responsabilidades de la demandante (f.°75 a 78); informe de enfermedad del empleador Banco Colpatria (f.°366); acta de visita por parte de seguros vida Colpatria (f.°405 a 4445); y la planillas de asistencia a capacitación (f.°446 a 533); la censura se limitó con enlistarlas, bajo el entendido que tales medios de convicción fueron mal apreciados, pero no le explica a la Sala, qué es lo que objetivamente ponen en evidencia cada una de ellas y cuál fue su incidencia contra la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba, o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.

Por tanto, al no desplegar el recurrente labor alguna al respecto, la Sala de oficio no puede abordar su estudio, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, y por lo tanto no hay lugar a casar la sentencia recurrida. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandado, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN PABLO, MARIO ANDRÉS y NICOLÁS MARTÍNEZ MÉNDEZ; y CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, ÁLVARO, CARMEN ALICIA, RAFAEL HUMBERTO y LAURA LUCÍA MÉNDEZ SERRANO, RAFAEL MÉNDEZ FIGUEROA y DEBORA SERRANO DE MÉNDEZ contra el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00