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SL4168-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4168-2022 Radicación n.° 92778 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de mayo de 2021, en el proceso que instauraron en su contra LUIS EDUARDO CHANTRI y MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR DE CHANTRI.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Chantri y María del Carmen Escobar de Chantri, demandaron a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2016. Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo Christian Mauricio Chantri Escobar falleció el 17 de enero de 2016, quien para ese momento se encontraba afiliado a Colfondos S.A. de manera que, dentro de los tres años anteriores a su muerte, registró un total de 77,57 semanas cotizadas. Afirmaron que, en su condición de padres, dependían del causante «[…] pues éste realizaba un aporte económico mensual que les permitía satisfacer sus necesidades congruas».

Relataron que él está desempleado y que ella, en su calidad de pensionada por invalidez, recibe mensualmente una suma equivalente al salario mínimo por parte de Colpensiones. Así mismo, explicaron que no tienen vivienda propia y que pagan arrendamiento, lo que supone que la ayuda económica de su hijo era vital para su subsistencia y el desarrollo de una vida digna.

En consecuencia, dijeron que tenía derecho a que les fuera otorgada la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2016, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, mencionaron que presentaron la Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud el 1º de abril de 2016 y que la entidad, a través de un oficio del 23 de agosto de ese mismo año, la negó aduciendo que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Posteriormente, radicaron una petición el 16 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017 fue negada, por la falta de acreditación de dependencia económica respecto del causante. Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de la muerte del causante, su condición de hijo de los accionantes y la negativa de conceder la pensión. Sobre los demás, planteó que no eran ciertos o no le constaban.

Argumentó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, ya que los cónyuges tenían como ingreso mensual la pensión de invalidez de la señora Escobar de Chantri y, en ese orden de ideas, no vivían exclusivamente de la ayuda económica que les proporcionaba el causante. Concretamente, dijo que, Tal como se aprecia, existen diversos elementos de juicio que permiten desvirtuar la dependencia económica reclamada por los demandantes respecto del hijo, como quiera que se encuentra probado que los demandantes, cuentan con sus propios ingresos.

De manera que si en algún tiempo le ofreció dinero a sus padres estamos ante la colaboración de un buen hijo de familia, más no Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 4 frente a un aporte subordinante o del cual como queda dicho, fuera indispensable para su subsistencia. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de dependencia económica», pago, falta de causa, prescripción, petición antes de tiempo, «Imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios» y de «[…] indexación y demás condenas accesorias», «Incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados», compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 26 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores Luis Eduardo Chantri […] y la señora María del Carmen Escobar de Chantri […], tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de ascendientes del señor Christian Mauricio Chantri Escobar, prestación a cargo de Colfondos S.A.

TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $29.123.825 en favor de los demandantes y en un 50% para cada uno de ellos como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el día 17 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019, de igual forma deberá pagar una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del 1 de febrero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a Colfondos S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia a favor de los actores en un 50% para cada uno de ellos, los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de agosto de 2016 y hasta que se haga el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: Se autoriza el descuento a los aportes en salud que deban realizar los demandantes. Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juzgado.

Para fundamentarla, propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar si los demandantes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del afiliado fallecido y, de ser procedente, se estudiará si la AFP demandada debe ser condenada al pago de intereses moratorios en los términos indicados por el a quo».

Identificó como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que Luis Eduardo Chantri y María del Carmen Escobar son los padres de Christian Mauricio Chantri Escobar; (ii) que este último falleció el 17 de enero de 2016; (iii) que Colfondos S.A. negó inicialmente la pensión de sobrevivientes el 23 de agosto de 2016, bajo el argumento de que el causante no acreditaba las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su muerte y, (iv) que el 31 de mayo de 2017, Colfondos S.A. decidió no conceder la prestación en comento, manifestando que no cumplían con el requisito de dependencia económica respecto de su hijo.

Así las cosas, empezó fijando como norma aplicable al presente asunto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 6 era la vigente al momento de la muerte, tal y como lo explicó la sentencia CSJ SL450-2018, que su literal d) consagra la posibilidad de que los padres del afiliado sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que prueben su dependencia económica.

Acerca de este último concepto, trajo a colación las providencias CSJ SL, 13 abril 2016, radicación 48064 y CSJ SL18517-2017, precisando los siguientes aspectos: En relación con el requisito de convivencia (sic) establecido en el precepto normativo mencionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que esta no debe ser total o absoluta, pues aunque debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

También ha dicho esa Corporación, que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia. Descendiendo al caso concreto, manifestó que la señora Escobar de Chantri, recibe una pensión de invalidez cuya mesada asciende al salario mínimo.

No obstante, adujo que ello no significaba que gozaran de independencia económica y que, por tal motivo, la ayuda configurara solo un actuar propio de un «buen hijo». Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 7 Por el contrario, después de la recepción de los testimonios de Gloria Elena Bonilla Cuero y Armando Quiñones Hurtado, consideró que el auxilio económico que el causante proporcionaba a sus padres, era determinante para solventar los gastos que tenía el grupo familiar, como por ejemplo el pago de los servicios públicos y el arrendamiento de la vivienda en donde residían.

Frente a este punto, razonó así: Analizados los testimonios por parte de la Sala, se observa que los mismos no solo son coincidentes entre sí, sino además con el interrogatorio de parte que absolvió el señor Luis Eduardo Chantri (Min 13:28 – 20:05 Cd, f. 145), quien afirmó que los gastos del hogar se solventaban con la pensión de su esposa y el salario del causante, en razón a que él no puede trabajar pues debe dedicarse exclusivamente al cuidado de la señora María del Carmen Escobar, quien no puede valerse por sí misma y porque su otra hija tiene un hogar y obligaciones propias que le impiden colaborarles económicamente a sus padres.

En criterio de la Sala, al analizar en profundidad los medios probatorios referenciados con antelación, antes que desvirtuar la dependencia económica de sus padres, como lo señala la parte recurrente, lo que hace es acreditar con suficiencia que esa ayuda pecuniaria que en vida otorgaba el afiliado fallecido a sus padres tenía una relación de sujeción con estos, por ser una parte relevante dentro de la dinámica de ingresos y gastos del núcleo familiar.

Nótese como los testigos coinciden en afirmar que era el causante quien asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios y suministraba los alimentos al hogar. Adicionalmente, conforme lo expuesto por el testigo Armando Quiñones Hurtado, fue con este con el que realizó el negocio jurídico de renta de la vivienda en donde residía junto con sus padres, es decir, era una obligación que, por lo menos frente al arrendador, había asumido de forma exclusiva Christian Mauricio Chantri Escobar (q.e.p.d).

Advierte la Sala que lo argumentado por la parte pasiva en el recurso de apelación, no alcanza a desestimar la dependencia económica de los actores frente a su hijo, ya que si bien es cierto que la señora María del Carmen Escobar percibe una pensión por valor de un salario mínimo, de los elementos de juicio recaudados se desprende que para la época en la cual el afiliado fallecido se Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 8 hizo activo laboralmente, asumió una serie de gastos y obligaciones al interior de su núcleo familiar de los cuales beneficiaron directamente a sus padres, haciéndose con el pasar del tiempo, necesario e indispensable para la congrua subsistencia de estos.

De lo probado al interior del proceso, bajo ninguna óptica podría colegirse que los demandantes tienen independencia económica, en tato que lo reflejado por el ejercicio probatorio es una realidad totalmente distinta, esto es, que el aporte económico que hacía al hogar el afiliado era relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de sus padres.

Así pues, estimó que los demandantes eran dependientes económicamente de su hijo fallecido y que, por tal motivo, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres. Finalmente, en lo atinente a la procedencia de los intereses, concluyó que, […] contrario a lo argumentado por la alzada, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada entre otras, en la sentencia SL1982 del 1 de julio de 2020, ha indicado que estos proceden una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para reconocer la prestación económica.

En este caso, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, el término que tenía COLFONDOS S.A. para resolver satisfactoriamente la solicitud pensional de los demandantes era de 2 meses por disposición expresa de la Ley 717 de 2001. Una tesis como la de la recurrente, en tanto que solo proceden tales intereses cuando se condena a la AFP al pago de la prestación económica y no procede a su cancelación, llevaría al absurdo de entender que únicamente tendrían derecho a los intereses moratorios aquellas personas a quienes se les reconoció la pensión por vía judicial y no frente a quienes se les hizo el reconocimiento tardío por parte de la AFP en sede administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y conforme a los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados y se resuelven a continuación, en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] indirectamente, por aplicación indebida, la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal a), artículo 74; Constitución Política artículos 48 y 53». Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes LUIS EDUARDO CHANTRI y MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR, dependían económicamente de su hijo fallecido, CHRISTIAN MAURICIO CHANTRI ESCOBAR. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes LUIS EDUARDO CHANTRI y MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR, Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 10 contaban con sus propios ingresos que los hacían autosuficientes económicamente. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el aporte del señor CHRISTIAN MAURICIO CHANTRI ESCOBAR, corresponde al de un buen hijo de familia, pero no generaba subordinación o dependencia económica de los padres, respecto del mismo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el afiliado fallecido era el responsable exclusivo del pago del canon de arrendamiento del hogar común con sus padres. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el afiliado fallecido era el responsable de la manutención de sus padres. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se enuncian: […] CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La confesión proveniente del interrogatorio de parte del demandante LUIS EDUARDO CHANTRI. 2.

Formulario de afiliación a pensiones obligatorias del señor CHRISTIAN MAURICIO CHANTRI ESCOBAR, visible a folio 121. 3. Oficio BP-R-I-L-30029-05-2017 de 31 de mayo de 2017 emanado de COLFONDOS, visible a folio 35 a 38 y 80 a 83 del expediente. 4. “Reporte estado de cuenta del afiliado detallado”, visible a folios 9 a 11 del expediente. PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.

Testimonio de la señora Gloria Helena Bonilla Cuero 2. Testimonio de Armando Quiñones Hurtado En la demostración del cargo, alude que en el interrogatorio de parte hubo confesión por parte del demandante al reconocer que tenían ingresos propios provenientes de la pensión de invalidez que recibía su cónyuge, incluso antes del nacimiento del causante, por lo que no puede entenderse que hubiera existido una dependencia económica, sino una colaboración propia de un Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 11 «buen hijo de familia».

Acerca de la presunta confesión, dice que, […] llama igualmente la atención, que el Tribunal omitiera valorar la ignorancia que manifiesta el demandante para contestar la pregunta del señor Juez de instancia, respecto del conocimiento que tenía frente a los gastos de su propio hogar, máxime si su esposa se encuentra inválida y es él quien manifiesta que vela por ella como queda dicho igualmente en el interrogatorio de parte, manifestando simplemente que no conocía nada, puesto que los gastos se los distribuían entre su hijo y su esposa.

Así mismo, son contradictorias sus respuestas, puesto que señaló también que era su hijo quien atendía los gastos de alimentación, arriendo y en términos generales el sustento del grupo familiar. En síntesis, el demandante confiesa la existencia de ingresos propios y es incapaz de aportar elementos de prueba y juicio, concretos, siendo su carga procesal, sobre que (sic) gastos asumía, el monto del aporte que dice que su hijo realizaba, la periodicidad de los mismos etc., puesto que dice no saber sobre ello, que eran compartidos entre su hijo y su esposa, pero contradictoriamente señala que era su hijo quien los atendía. Se aprecia entonces que estamos ante un error de hecho ostensible, evidente y protuberante, al momento de ignorarse la confesión existente en el interrogatorio de parte y las contradicciones que del mismo dimanan, sobre los gastos que supuestamente cubría su hijo y de los cuales reclama la dependencia económica.

Por otro lado, en lo atinente al formulario de afiliación del fallecido, sostiene que en este documento se encuentra un indicio que permite concluir que no hubo una dependencia económica de los padres, comoquiera que el afiliado no los designó como beneficiarios. Además, estima que de la historia laboral se puede determinar que el causante hizo aportes de manera interrumpida, por lo que no siempre contó con ingresos propios, de manera que la atención de los gastos familiares Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 12 siempre se sufragó con la pensión de invalidez de la madre, sin que dependieran de su hijo.

Posteriormente, alude a los testimonios rendidos por Gloria Helena Bonilla Cuero y Armando Quiñones Hurtado, exponiendo que fueron mal apreciados y que de ellos no surge con claridad que el causante fuera el encargado de la manutención y del apoyo económico de sus padres. Por último, cita las providencias CSJ SL2490-2019, CSJ SL13592-2016 y CSJ SL4193-2016, para aducir que, Resulta entonces claro que el demandante, no puede beneficiarse de sus propios dichos para crear prueba a su favor, dado que no es capaz de concretar el monto de la colaboración de su hijo, fincándose en afirmaciones genéricas sobre los gastos que asumía, llamando la atención como queda dicho que desconociera tal circunstancia cuando hablamos de una persona al cuidado de una persona inválida, lo cual debe ser valorado al tenor de la sana crítica y la experiencia, así como la existencia de los ingresos propios que saltan evidentes tanto de los hechos de la demanda, como de la confesión proveniente del interrogatorio de parte, al tiempo que los testimonios, extrañamente coincidentes entre sí, respecto de los supuestos gastos que asumía el hijo fallecido, tampoco dan cuenta como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del monto de la contribución, su periodicidad, ni aporte prueba alguna sobre los gastos del núcleo familiar, ni son precisos en señalar los testigo como tuvieron acceso a la información que dicen les consta, de manera que resulta claro que dichos testimonios no se acogen a lo previsto en el artículo 221 del CGP. […] En consecuencia, la omisión del (sic) confesión vertida en el interrogatorio de parte, la indebida interpretación de los testimonios y le (sic) oficio de COLFONDOS, así la omisión en la valoración de las otras pruebas documentales señaladas, lleva al Tribunal a considerar que existía dependencia económica, puesto que era el hijo fallecido quien atendida (sic) la totalidad o mayor parte de los gastos de su padre, cuando resulta claro que de dichas pruebas no puede llegarse a la conclusión que sostiene el Tribunal Superior de Cali, puesto que no existe estimación, ni de Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 13 los gastos del grupo familiar, ni determinación del monto de la contribución del hijo, etc., que permitan establecer la subordinación de la subsistencia de los padres, en dicho aporte.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error ostensible al encontrar demostrada la dependencia económica de Luis Eduardo Chantri y María del Carmen Escobar de Chantri respecto de su hijo fallecido. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la sujeción financiera se probó con las declaraciones de las partes y los testimonios rendidos en el proceso, debido a que conducían a determinar que, en primer lugar, era el causante quien sufragaba gastos indispensables para el sostenimiento familiar, tales como el canon de arrendamiento del inmueble donde residía con sus padres o algunas de las facturas que por concepto de servicios públicos tenían; en segundo lugar, que las condiciones de subsistencia de los reclamantes se vieron seriamente perjudicadas tras su muerte, pues el ingreso que complementaba lo que recibía la madre se vio suprimido.

Por su parte, la sociedad recurrente centra su inconformidad en el valor probatorio que el Tribunal le asignó a los interrogatorios de parte y a los testimonios, pues, a su juicio, se les estaría permitiendo a las partes fabricar su propia prueba. Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, aunado a que no consideró que los padres del causante ya tenían autosuficiencia económica gracias a la pensión de invalidez que recibía la madre, sumado a que tampoco se acreditaron los valores exactos que aportaba el causante ni las deudas que asumía, siendo imposible estimar la dependencia. Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a esta y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto.

I. Sobre la dependencia económica Esta Corporación ha explicado que es un requisito que implicar probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna. Así que, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL1218-2021).

También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamantes son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Sin embargo, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene tal fuerza para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

De igual forma se ha señalado que, al ser de carácter total y absoluta, es posible que los padres reciban ayuda de alguna persona diferente, y en ese sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era la que contribuía esencialmente al sostenimiento de ellos. Adicionalmente, no es necesario que los reclamantes acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515- 2017 y CSJ SL10227-2017).

Al respecto, en sentencia CSJ SL6502-2015 se explicó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (negrillas de la Sala).

Así las cosas, a los padres les corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que debe acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021).

II. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal tuvo por probada la dependencia económica de los demandantes respecto del su hijo fallecido a partir de las declaraciones hechas por los testigos Gloria Elena Bonilla Cuero y Armando Quiñones Hurtado, quienes consideraron que este último solventaba algunos gastos de sus padres con quienes convivía, tales como los servicios públicos y el arrendamiento de la vivienda en donde residían.

Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, previo a analizar los medios probatorios acusados por la recurrente como mal valorados o inapreciados, la Sala considera oportuno recordar que la conclusión del fallador de alzada se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en este tipo de juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento según el artículo 61 «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.

Como si no fuera suficiente la potestad probatoria de la que gozan los jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que sirvieron como soporte de la decisión recurrida, como quiera que su naturaleza las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas.

Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, resulta inviable que sobre este tipo de pruebas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018, CSJ SL10195-2017, CSJ SL 17 marzo 2009, radicación 31484, SL 4 noviembre 2009, radicación 36218 y CSJ SL 23 julio 2008, radicación 33774), conduce indefectiblemente a su fracaso.

En lo que concierne a las demás pruebas, observa la Sala que después de su estudio no se extrae una conclusión distinta a la del Tribunal, tal y como se explica a continuación: 1. Interrogatorio de parte del demandante Luis Eduardo Chantri. Sus declaraciones, contrario a lo que propone la recurrente, no contienen una confesión o un pronunciamiento que sea ajeno a sus intereses.

Por tal motivo, esta no puede considerarse como una prueba hábil para ser apreciada en sede extraordinaria, pues dicho estatus se configura siempre y cuando medie una confesión (CSJ SL3663-2022). Tal y como se explicó anteriormente, el hecho de que entre él y su esposa tuvieran como único ingreso la pensión de invalidez de esta última, no quiere decir que no dependieran económicamente de su hijo fallecido.

Por el contrario, según lo tuvo probado el Tribunal, el causante ayudaba a sus padres en el pago del canon de arrendamiento y de algunos servicios públicos, lo que inexorablemente constituye un aporte relevante para el sostenimiento de la Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 19 familia, que podía verse, como de hecho ocurrió, comprometido con la muerte de quien les servía de soporte.

Se reitera, el hecho de que los beneficiarios reconozcan que tienen ingresos propios o que alguien más les ayuda, no es un obstáculo para concluir que la contribución realizada por el causante no era necesaria, sobre todo cuando en el proceso los interesados acreditaron que hacía parte primordial del planeamiento económico de la familia. 2.

Formulario de afiliación a pensiones obligatorias de Christian Mauricio Chantri Escobar (folio 21 del primero cuaderno) y reporte detallado del estado de cuenta del afiliado (folios 9 a 11 del primer cuaderno). Con base en lo explicado previamente, se insiste en que los aportes económicos son generales y no específicos, por lo que los accionantes no debían pormenorizar los gastos familiares y especificar cuáles de ellos asumía el causante.

De igual manera, tampoco era necesario que los reclamantes acreditaran el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017). En ese orden de ideas, ni el formulario de afiliación del causante ni su reporte de cuenta tienen la vocación de desvirtuar la dependencia económica, pues la condición de beneficiarios del afiliado no está determinada por su Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 20 inclusión en un documento, sino por los requisitos que la ley prevé para ello, así como la suma concreta con la cual se ayudaba a sus padres o la relación de los salarios devengados, no configuran elementos que de manera objetiva puedan desvirtuar la relación económica entre el hijo fallecido y sus padres.

Finalmente, respecto del oficio emitido por Colfondos S.A. y que fue acusado como mal apreciado, este no puede demostrar el error del Tribunal, ya que a las partes no les está permitido construir su propia prueba (CSJ SL2190- 2022). En los anteriores términos, no se encuentran probados los errores del Tribunal según la forma en que fueron presentados.

El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Recurre la providencia impugnada «[…] por violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Discute que la negativa de la pensión de sobrevivientes se produjo por razones serias, fundadas y justificadas en la ley, por lo que la condena de intereses moratorios sería improcedente pues atentaría contra el recto entendimiento y finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 21 Su argumento fue presentado así: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el rechazó (sic) de la pensión de sobrevivencia, ocurre en el presente caso como consecuencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal a) y 74, modificados por la Ley 797 de 2003, decisión respaldada de manera seria y fundada en las pruebas disponibles para COLFONDOS, aportadas por la parte demandante, conforme a las cuales se evidenciaba la existencia de ingresos propios de los demandantes, al ser pensionada por invalidez la madre del demandante y que ponían en entredicho la existencia de dependencia económica de los demandantes respecto de nuestra (sic) afiliado fallecido, conforme al tenor de la norma citada, de manera que resulta claro que dicha decisión se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente por parte de COLFONDOS, de manera que impartir condena al pago de intereses de mora, bajo la interpretación de ser procedente por el simple término previsto de dos meses para ello, aún en el caso de llegar a considerar la Corte que no resultan prósperos, desbordaría la causal de excepción propuesta para su procedencia, desconociendo el recto entendimiento y finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Sobre la procedencia en la condena de intereses moratorios, ya la Sala ha establecido con suficiencia que estos deben pagarse siempre que haya retardo en el pago de la mesada pensional, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio y sancionatorio de esta condena. Así pues, la sentencia CSJ SL1440-2018 citó la providencia SL662-2018 y señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior, ha de concluirse que procede dicha condena, pues no importa si hubo buena o mala fe de la administradora, así como la relevancia de las circunstancias o argumentos que hayan tenido lugar respecto de la procedencia del derecho pensional.

Además, no fue debatido dentro de las instancias que la entidad accionada negó el derecho con posterioridad a los dos meses que concede la ley para contestar, según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Entonces, el cargo no prospera. Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN Radicación n.º 92778 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CHANTRI y MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR DE CHANTRI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ