/103 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4168-2021 Radicación n.° 70528 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMÉRICO OROZCO MONTERROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICIDAD DE COLOMBIA - SINTFtAELECOL-.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó se declarara ineficaz e inaplicable el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, así como los acápites titulados incrementos salariales y reajuste anual de pensiones del acuerdo celebrado el 5 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 2006 por las mismas partes.
También, pidió se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Electricaribe S.A. E.S.P., finalizó por cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación convencional. Solicitó se condenara a Electricaribe a reconocer la pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio, a partir del 20 de septiembre de 2010, junto con los ajustes de que tratan los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos 1976- 1978 y 1982-1983.
Pidió se reajustara el salario devengado desde el 1 de enero de 2006 hasta cuando terminó la relación de trabajo, en proporción igual a la variación del índice de precios al consumidor (1PC), y se le pagara el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., como aprendiz del Sena entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1981; que desde 2 de enero de 1991 se mantiene vigente el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con tal entidad; ocupó el cargo de «Brigadista Mantenimiento Red Distribución Clasificada en el Grupo V, Banda 1», y devengó un salario básico mensual de $1.127.807.
Que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P; que durante el vínculo laboral estuvo afiliado a Sintraelecol, de suerte que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y su empleadora. SCLAJ PT -10 V.00 2 ley Radicación n.° 70528 Relató que el 20 de septiembre de 2010, cuando cumplió 50 arios de edad, solicitó a la demandada la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en su orden.
La negativa de la empresa se basó en que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de los derechos convencionales al 31 de julio de 2010; que además, el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, modificó las reglas para acceder a la pensión, en tanto el artículo 51 incrementó en 3 arios el tiempo de servicio, y consagró que la mesada se liquidaría con el 75% del promedio de lo devengado en el último ario laborado.
Señaló que en el acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006, Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol convinieron que a partir del 1 de enero de 2006, el salario de los trabajadores del ario 2005, aumentaría el 3.85%, «por debajo del índice de Precios al Consumidor, ya que para el año 2006 era aplicable una tasa del 4.85%»; sin embargo, la empresa no honró tal compromiso, pues el 30 de julio de 2007 aplicó de «manera arbitraria» los incrementos.
Agregó que aparece inscrito en el anexo 1 del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y Electrocosta S.A. E. S. P. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Admitió las modalidades contractuales, los hitos temporales, el cargo, el salario, la afiliación al sindicato, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 sustitución patronal, la edad, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Negó los demás hechos (fls. 1-9 Cdno. 2). En su defensa, expuso que las pretensiones no tenían fundamento, en tanto los «negocios jurídicos posteriores» modificaron las reglas para acceder a la pensión de jubilación regulada en las convenciones 1976-1978 y 1982- 1983. Dijo que no era necesaria la firma de la subdirectiva de Bolívar en el acuerdo de 5 de mayo de 2006, dada la condición de sindicato de industria de Sintraelecol.
Por auto de 26 de agosto de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol (fi. 319). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (fls. 322-326 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 de[11 acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, de fecha 18 de septiembre de 2003, declaración que se extenderá en cuanto a los incrementos salariales determinados en el acuerdo suscrito el día 05 de mayo de 2006, entre las partes en mención ( ).
SEGUNDO: absolver a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE- SA. E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL", como litisconsorte necesario, de las pretensiones del demandante AMERICO OROZCO MONTERROSA ( ).
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ( ). SCLAPT-10 V.00 4 lo5 Radicación n.° 70528 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones del actor y Electricaribe S.A. E.S.P., mediante la sentencia gravada, el ad quem revocó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito entre las demandadas el 18 de septiembre de 2003; también, del acuerdo de 5 de mayo de 2006.
Confirmó en lo demás e impuso costas al promotor del litigio (fis. 5-8 Cd Cdno. del Tribunal). Luego de referirse a los hechos relevantes del proceso, precisó que la controversia giraba en torno a la validez de los acuerdos convencionales suscritos en 2003 y 2006. Apuntó que las partes coincidieron en que el 18 de septiembre de 2003, Electrocosta S.A. y Sintraelecol convinieron incrementar el tiempo de servicio para lograr la pensión, 3 arios en el caso del demandante.
Coligió que la convención colectiva de trabajo, y el referido acuerdo son aplicables a Orozco Monterrosa, por cuanto siempre ha estado afiliado a las organizaciones sindicales firmantes. Mencionó que antes de suscribir los acuerdos, Electrificadora de Bolívar S.A. había firmado convenciones colectivas con la organización sindical, entre ellas, las de 1976 y 1982, en las cuales se consagró el derecho a la pensión con 20 arios de servicio continuo o discontinuo y 50 de edad, con el 100% del promedio salarial del último ario de servicio.
En la última, apuntó, se estipuló que tal pensión era independiente de la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 De cara a las pretensiones del accionante, memoró el Convenio 154 de 1981 de la OIT, ratificado por la Ley 524 de 1999; se remitió a la sentencia «T-1234» y apuntó que la inclusión en el bloque de constitucionalidad da lugar a su aplicación directa, sin necesidad de ley que lo incorpore, «por cuanto no es un parámetro supletorio, como bien lo han indicado las providencias de la Corte Constitucional».
Explicó que dicho convenio busca garantizar la negociación colectiva e impedir la intervención «viciosa del Estado», salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por ello, permite que las organizaciones de trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, celebren acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de los afiliados, pero ello debe obedecer a la voluntad expresa de las partes.
Explicó que una negociación colectiva no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo originado en la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva anterior, en tanto «la nueva legislación que nace con la aprobación del Convenio 154 de 1981, permite que las partes referidas simplemente, por mutuo acuerdo, se sienten en la mesa a negociar sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo».
Leyó apartes de las sentencias CC C-466-2008 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824. En ese orden, dedujo que los acuerdos de 2003 y 2006, se perfeccionaron bajo los presupuestos del mentado SCLA3PT-10 V.00 6 tbG Radicación n.° 70528 convenio; que no requerían depósito en el Ministerio de la Protección Social, de suerte que son ley para las partes «y regulan los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional».
No halló medio probatorio que permitiera inferir que fueran el resultado de vicios del consentimiento, o que las directivas del sindicato no estuvieran facultadas para suscribirlos. Añadió que «el mismo artículo 55 de la Carta avala este tipo de acuerdos, toda vez que consagra la validez de las negociaciones colectivas siendo estas generales, y la convención colectiva de trabajo particular».
Asentó que el consenso logrado entre la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. con el sindicato no es ilegal, por manera que no se abre paso la declaratoria impetrada. En todo caso, precisó, que conforme a los requisitos fijados en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, que Américo Orozco tampoco tendría derecho a la pensión, por virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que cumplió los 50 arios de edad requeridos para acceder a la prestación, el 20 de septiembre de 2010, Techa en la que además, ya reunía los 20 años de servicio».
Tras examinar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, acotó que al cumplir la edad después del 31 de julio del 2010, el actor no causó el derecho a la pensión convencional, pues a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, no tenía un derecho adquirido, que solo se configura «cuando se reúnen los requisitos de causación es decir la edad y el tiempo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 servicio que en este caso los vino a tener con posterioridad al 31 de julio del 2010».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte «case parcialmente» el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme el numeral 1.0 de la parte resolutiva del de primer grado, en el sentido de declarar ineficaz e inaplicable el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio, conforme lo dispuesto en los textos extralegales 1976-1978 y 1982-1983, junto con el retroactivo y la indexación. Advierte que «la ineficacia del acuerdo de 05 de Mayo de 2.006 y sus consecuencias no se persigue en este recurso».
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo por Electricaribe S.A. E.S.P. En razón a su unidad de senda y argumentación, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo e SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70528 inciso 5 del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 2 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999.
Manifiesta que el Convenio 154, fue declarado exequible en sentencia CC C-161-2000 y copia fragmentos del fallo confutado. Precisa que si bien, el juez de la apelación interpretó adecuadamente el artículo 2 ibídem, pasó por alto el inciso 5 del artículo 53 constitucional. Por ello, dice, ignoró que la jurisprudencia ha enseriado que los convenios laborales no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y que, pese a que las partes están habilitadas para modificar lo acordado en convenciones o pactos colectivos, no pueden desmejorar, desconocer, derogar, aplazar o disminuir derechos de tal linaje.
Asegura que la supuesta eficacia del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, declarada por el Tribunal, ocasionó un «efecto impertinente» al canon 2 del Convenio 154 de 1981, como quiera que tal disposición preceptúa que «"la expresión "negociación colectiva" comprende todas las negociaciones"» que existen entre las partes de una relación laboral o las organizaciones sindicales que los representen.
Recuerda que en sentencias CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824 y CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39744, se adoctrinó que las empresas y sus trabajadores pueden celebrar acuerdos que atiendan los fines previstos en los literales a), SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 b) y c) del artículo 2 del Convenio 154 de 1981. Expone que el hecho de que al concepto de negociación colectiva se le haya dado un alcance general y flexible, no implica que se deban desconocer preceptos que regulan su desarrollo, entre ellos, los artículos 53 de la Constitución y 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que para la fecha en que se expidió la Ley 524 de 1999, el instituto de la negociación colectiva tenía respaldo constitucional y legal, al punto que el artículo 55 superior la erigió como reguladora de las relaciones de trabajo, e impuso al Estado el deber de promover la concertación para la solución pacifica de los conflictos laborales.
Afirma que la jurisprudencia ha decantado que las convenciones pueden modificarse total o parcialmente, «PERO para ACLARAR O MEJORAR»; explica que en el primer evento, es necesario que las partes preserven las facultades, mientras que el segundo, conlleva la imposibilidad de extinguir, desconocer o variar las reglas consagradas en el escrito extralegal precedente.
Reproduce fragmentos de los fallos CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116 y CSJ SL2105-2015. Anota que aunque los representantes sindicales estén autorizados y no concurran vicios que afecten el consentimiento, son ineficaces e inaplicables las normas que modifiquen las prerrogativas previstas a favor de los trabajadores, contenidas en una convención colectiva.
SCLAIPT-10 V.00 10 P.5 Radicación n.° 70528 VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P. endilga deficiencias técnicas a la sustentación del recurso. Asevera que en el alcance de la impugnación, no indica que parte del fallo confutado debe quebrarse y que, en sede de instancia, solicita se declare la ineficacia del artículo 51 de la convención, pero no pide se revoque la absolución total que el a quo impartió. Reprocha que se denuncie violación de sentencias de las altas cortes.
Sostiene que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, pues se construye sobre razones personales y no ataca las conclusiones del Tribunal; entre otras, la no consolidación del derecho a la pensión, para septiembre de 2003. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 25, 53-4, 55 y 93 de la Constitución Política, y 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los convenios 87, los artículos 4 del 98 y, 2 y 5 del 154, «conllevando» aplicación indebida de «las sentencias C-1287 de 2.001;
C-401 de 2.005; C-181 de 2.006 y C-349 de 2.009; la recomendación No. 2434 de 2.007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT», el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 70528 Arguye que, en el marco del principio de favorabilidad, el Tribunal omitió aplicar los artículos 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y privilegió el Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a lo reglado en los artículos 4 y 2 de los convenios 98 y 154, en su orden, en relación con el artículo 55 constitucional.
Asevera que, al tenor del parágrafo transitorio 3 del acto reformatorio, la convención colectiva de trabajo continúa vigente «por lo menos» hasta el 31 de julio de 2010. Que tal disposición debe interpretarse bajo los supuestos del principio in dubio pro operario, que en el caso objeto de estudio «representa la concesión de los derechos pensionales bajo las Convenciones Colectivas de Trabajo» aportadas al plenario.
Cita el proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Anota que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 55 de la Constitución Política se contradicen, como quiera que el primero limita la negociación colectiva en materia de pensiones y, el segundo, da paso a que, aun con las limitaciones de ley, se convengan acuerdos colectivos en todas las áreas.
Añade que ello se agudiza si, bajo la noción de «constitución abierta», se analiza la posibilidad de acudir a las normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad (artículo 53-4 de la norma superior). Sostiene que como los convenios 87, 94 y 154, ratificados por Colombia, aluden «sin restricción alguna» a la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70528 libertad sindical y negociación colectiva, las partes pueden celebrar acuerdos sobre temas pensionales.
Que el artículo 93 constitucional impone la prevalencia de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y prohíbe su suspensión en estados de excepción. Afirma que entre los artículos 48 y 55 de la norma superior existe una «protuberante incompatibilidad», pues no es comprensible la promoción de la negociación colectiva sin restricciones y, a su vez, el límite en la temática pensional; que el ad quem ignoró dicho conflicto.
Expone que según los términos del fallo CC C-181-2006, la Constitución Política debe interpretarse de forma que el conjunto normativo sea consistente y coherente. Señala que el artículo 55 prevalece sobre el 48 ibídem, dado el carácter de derecho fundamental que ostenta la negociación colectiva. Aduce que las pensiones de jubilación pactadas antes de la enmienda constitucional, deben subsistir luego del 31 de julio de 2010.
Aduce que el artículo 48 Superior y los convenios internacionales 87, 98 y 154 son incompatibles, en tanto los últimos no limitan el derecho a la negociación colectiva. Indica que, si estas disposiciones integran el bloque de constitucionalidad de conforrnidad con lo estatuido por el artículo 93 ibídem, no tiene coherencia que se protejan todos los derechos humanos, menos los de contenido laboral.
Dice que Colombia, como miembro de la OIT, está SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70528 sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados que ratifica. Por lo expuesto, sostiene que la prestación jubilatoria debe estudiarse bajo los derroteros previstos en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en tanto el derecho a la negociación colectiva «no se puede suprimir en materia de pensiones, pues sería restringir su alcance».
Copia fragmentos de los artículos 4 y 2 de las Convenciones 98 y 154 de la OIT. IX. RÉPLICA Esgrime que el cargo contiene deficiencias técnicas que hacen insalvable el recurso, en tanto la censura no indica el concepto de violación proveniente de la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT; que los fallos judiciales no pueden integrar la proporción jurídica.
Afirma que la censura pretende demostrar la intelección errónea del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que no la aplicación indebida que denuncia. Dice que el Tribunal no se equivocó al concluir que el extremo final de la vigencia de las pensiones de jubilación es el 31 de julio de 2010, pues ello es lo que su literalidad expresa.
Menciona que el accionante acusa incompatibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 55 constitucional y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT; sin embargo, lo SCLA1 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 70528 que en realidad sostuvo fue que «las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de la reforma constitucional no tienen fecha de expiración, así lo ordene el citado Acto Legislativo».
Tal afirmación, dice, no tiene cabida en el mundo jurídico, pues un texto extralegal no prima sobre la norma superior. X. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión, ni lo fue en las instancias, que el demandante laboró para las empresas sustituidas por la accionada y luego para esta última, durante 20 arios al 20 de septiembre de 2010, cuando cumplió 50 de edad.
Tampoco, se controvierte que el acuerdo del 18 de septiembre del 2003, incrementó en 3 arios el tiempo de servicio para que el actor lograra el derecho a la pensión. El Tribunal dio plenos efectos al acuerdo modificatorio de 2003, tras considerar que fue legítimo resultado de la negociación colectiva surtida entre el empleador y el sindicato en representación de los trabajadores.
La censura, por su parte, insiste en la concesión de la pensión de jubilación al amparo de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Reprocha que el juez de la alzada diera plena validez y efectos al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no obstante que este instrumento no tenía la capacidad de modificar, en perjuicio de su aspiración pensional, los términos convencionales.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70528 Para resolver el cuestionamiento, cumple acotar que el asunto tratado ya fue definido por la Corte, en casos seguidos contra la misma empresa accionada. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL12575-2017, esta Corporación explicó: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. [• • •I En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servido de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. ° 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.»,en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del I de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: l• •.) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme SCLA.1PT-10 V.00 16 141 Radicación n.° 70528 lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servidos por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Resalta la Sala).
SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70528 Bajo el anterior derrotero, es claro que un acuerdo extra convencional que modifica lo consensuado en una convención colectiva de trabajo, solo puede ser válido y producir efectos cuando mejora las prerrogativas vigentes. Por lo tanto, al no estar en discusión que aquí ocurrió lo contrario, el Tribunal transgredió la ley sustancial al darle validez al pacto de 2003, pues no existe controversia de que este acuerdo significó un aumento del tiempo de servicios exigidos por la norma convencional para causar la pensión, lo que hizo más gravosas las condiciones para obtener la prestación. Así las cosas, el juez de la apelación se equivocó al analizar la situación pensional del demandante desde la perspectiva ofrecida por el Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, toda vez que debió resolver con apoyo en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, dada la ineficacia de la modificación que se introdujo a los bendicios contenidos en este instrumento; el no hacerlo le impidió percatarse de que a la luz de la convención, la edad es un requisito de exigibilidad, que no de surgimiento del derecho, de ahí que hubiera concluido que el actor «no causó» la prestación jubilatoria, en tanto alcanzó 50 arios con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Al respecto, en proveído CSJ SL3343-2020, la Sala discurrió: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados SCLAPT-10 V.00 18 2 Radicación n.° 70528 normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70528 merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
En consecuencia, se abre paso el quiebre de la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, por esa vía, se abstuvo de resolver sobre la pensión de jubilación convencional, objeto de reclamo. Como quiera que, en sede de instancia, será necesario definir la fecha de exigibilidad y el ingreso base de liquidación de la prestación, se requerirá al ente demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70528 a la notificación de esta decisión, suministre una certificación laboral en la que indique los extremos de la relación o si aún continúa vigente.
También, debe allegar un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Cartagená, dentro del proceso seguido por AMÉRICO OROZCO MONTERROSA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL., en cuanto revocó el numeral primero de la proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Para mejor proveer, requiérase a la demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70528 Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ En permiso ir-y - crO - r I C___CDOLCL___I JIMENA ISABEL-GODO-Y-FAJARDO cÇ IC 7GE PkDA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 22