CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72069 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4168-2020 Radicación n.° 72069 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante MANUEL JOSÉ OSPINA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manuel José Ospina García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el objeto de que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° 002812 de 29 de mayo de 2009; se condene al pago del retroactivo pensional causado del mes de noviembre de 2004 al mes de junio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2004; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de febrero de 2004 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 031801 de 25 de octubre de 2004, con el argumento de que, si bien contaba con la edad exigida, no reunía las semanas de cotización requeridas, pues alcanzó solo 967, por lo que la única alternativa que le quedaba era la de seguir cotizando hasta completar las 1000 o, reclamar la indemnización sustitutiva.
Informó que, por lo anterior, se vió obligado a continuar cotizando y, el 23 de enero de 2006, cuando alcanzó las semanas que le informaron le faltaban, presentó petición de desarchivo de la carpeta pensional y de reconocimiento y pago de la prestación, que también le resolvieron de manera adversa en Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006, esta vez con el argumento de contar solo con 984 semanas de cotización de las cuales 282 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Refirió que contra esta nueva decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, por tener la certeza de haber acreditado al sistema general de pensiones más de 1212.71 semanas y que Colpensiones decidió el primero en Resolución n.° 036329 de 19 de agosto de 2008, confirmando la decisión impugnada y, concedió el subsidiario de apelación. Relató que el 29 de mayo de 2009, en acto administrativo n.° 002812 al resolver el recurso de apelación, la entidad convocada al juicio le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009, que dijo obtener tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cálculo que se efectúo tomando en consideración 3.650 días, un IBL de $1.501.999, y una tasa de reemplazo del 71% por las 1.167 semanas de cotización. Aseveró que el 28 de agosto de 2009, elevó derecho de petición solicitándole a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, petición resuelta mediante Resolución n. 018616 de 24 de junio de 2010, en la que negó el retroactivo, esta vez por no reflejarse en la historia laboral la novedad de retiro con el empleador Unikia S.A..
Afirmó que, si bien para el 28 de febrero de 2001, se encontraba cotizando a la AFP Porvenir S.A., tales aportes fueron trasladados en su totalidad a Colpensiones. Alegó que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez el 15 de febrero de 2003, pero que continuó cotizando con el ánimo de aumentar el porcentaje para la liquidación de su pensión de vejez hasta « el 30 de septiembre de 2005 » (sic).
Anotó que al reconocerle la demandada la prestación a partir del 1 de julio de 2009, lo despojó del retroactivo pensional, sin tener en cuenta que la novedad de retiro que exigió con la patronal Unikia, fue reportada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - a la AFP Porvenir - y, que la última cotización la pagó como trabajador independiente « el 30 de septiembre de 2005 ».
Para concluir refirió que la « vía gubernativa » se agotó con la Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda (f.° 53-58 cuaderno principal), presentó oposición a las pretensiones y, de los hechos aceptó: las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el demandante el 24 de febrero de 2004 y el 23 de enero de 2006, los recursos interpuestos ante la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación, su otorgamiento a través de Resolución n.°002812 de 29 de mayo de 2009, a partir del 1 de julio de 2009 y, la negativa a través de la Resolución n.° 018616 de 2010, al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante el 28 de agosto de 2009.
Adujo que la prestación pensional se reconoció conforme a las normas legales vigentes y, en punto al retroactivo pensional sostuvo que no aparecía novedad de retiro del sistema conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues « una cosa es el traslado de Fondo y otra diferente el retiro del sistema pensional ». Propuso en su defensa la excepción previa de indebida reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de junio de 2014 (CD al f.° 65 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez al señor Manuel José Ospina García a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.060.257.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe descontar los valores cancelados al señor Manuel José Ospina García y, en consecuencia, a la fecha 31/05/2014 adeuda un retroactivo pensional por valor de $104.136.714.24.
TERCERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reconocer y cancelar intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993 artículo 141 sobre las mesadas adeudadas entre el 01/11/2004 y el 30/05/2009 hasta el momento en que se paguen los mismos.
CUARTO: CONDENAR al demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar un retroactivo pensional liquidado hasta el 31/05/2014 por un valor de $104.136.714.24 y a los intereses de mora a que haya lugar.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por un valor de $12.000.000.
SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia envíese al Superior para su conocimiento. Disconforme, Colpesiones apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en lo no impugnado, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 21 de agosto de 2014 (CD al f.° 75 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR las costas en primera instancia, para que en su lugar queden a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, si la liquidación realizada en primera instancia era correcta, además de disponer en sede de consulta, el estudio de las excepciones propuestas por Colpensiones.
Sostuvo que el actor del juicio sí era beneficiario del régimen de transición, por lo que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, requisitos que encontró acreditados con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto los 60 años los alcanzó el 14 de febrero de 2003 y, a 31 de octubre de 2004 acreditaba 1213.1 semanas de cotización. Afirmó que para el disfrute de la prestación era necesaria la desafiliación del sistema, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que, revisada la historia laboral del demandante visible a folio 38, la última cotización fue efectuada el 31 de octubre de 2004 y, la solicitud pensional elevada ante la entidad el 24 de febrero de la misma anualidad, « hechos que dan a entender que el actor ya no estaba interesado en seguir cotizando ».
A continuación, estudió las excepciones de las que encontró probada la de prescripción. Al respecto, afirmó: Aclarado ello, ya que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de febrero de 2003, por contar con la edad y número de semanas requeridas y el retiro definitivo del sistema fue el 31 de octubre de 2004, la radicación de la reclamación administrativa presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 24 de febrero de 2004, la demandada negó la pensión de vejez al señor Manuel José Ospina mediante Resolución n.° 031801 del 25 de octubre de 2004, notificada al demandante el 16 de diciembre de ese mismo año y la presentación de la demanda aconteció el 17 de junio de 2013, por lo que es forzoso concluir que de acuerdo con las normas que regulan lo atinente al fenómeno extintivo de los derechos, el demandante debió haber interpuesto los recursos de ley o iniciado la acción judicial antes del 16 de diciembre de 2007, ya que el término de 3 años comenzó a contarse a partir del 17 de diciembre 2004 y no puede tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción las peticiones elevadas el 23 de enero de 2006 y el 31 de octubre del mismo año, pues la interrupción de la prescripción se hace por una sola vez, por manera que es a partir de la fecha de presentación de la demanda que se empiezan a contar los 3 años hacia atrás para declarar la prescripción, teniendo en cuenta que el actor dejó pasar el término de interrupción de la prescripción a partir de la fecha desde que se le notificó la resolución que le negó el derecho y no interpuso los recursos de ley, se reitera, teniendo ya cumplidos los requisitos para pensionarse, la fecha de presentación de la demanda.
Así las cosas se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 17 de junio 2010, pues se insiste, la demanda tan sólo se presentó el 17 de junio 2013, entonces no hay lugar a imponer condena alguna a la accionada por haber prosperado la excepción de prescripción y se revocará la decisión de primera instancia. Para finalizar, indicó que al haber prosperado la prescripción del retroactivo solicitado, no procedían los intereses moratorios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, […] modifique lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar al demandante MANUEL JOSE OSPINA GARCIA, el retroactivo liquidado que asciende a una suma de ciento cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos catorce pesos con veinticuatro centavos ($104.136.714,24).
Además, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20, 35 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13, 31, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 36, 41, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN; 127 (subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 14), 193, 259, 488 y 489 del CST y, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.
Señala que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que del acto administrativo – Resolución número 03031801 (ver folio 14 del cuaderno principal del Expediente), de 25 de octubre de 2004 el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES) mediante la cual negó la prestación económica al aquí demandante, arguyendo que no reunía el requisito de la semanas (sic) cotizadas debiendo continuar cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas o reclamación de la indemnización sustitutiva tenia (sic) por finalidad obtener del ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, que no versaba sobre la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993), y al mismo tiempo inferir, de manera contra evidente, que se interrumpió la prescripción respecto del tema controvertido en esta causa. 2) No dar por demostrado estándolo que del acto administrativo – Resolución número 033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 notificado personalmente al demandante el 26 de Octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta negativa a su solicitud de desarchive de la carpeta pensional y el reconocimiento de liquidación y el pago de la prestación económica por contar con más de 1.000 semanas exigidas por la ley, con el argumento que según el certificado de semanas solo había cotizado un total de 984 semanas de las cuales 282 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por lo que debía continuar cotizando hasta las 1.000 o reclamar la indemnización sustitutiva, y al mismo tiempo inferir, de manera contra evidente, que se interrumpió la prescripción respecto del tema controvertido en esta causa. 3) Dar por demostrado, implícitamente y en contra de la realidad, que con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afiliado contra la Resolución No. 033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció su pensión de vejez, se interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 4) Dar por demostrado en contravía a la realidad procesal, que el Instituto de Seguros Sociales al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución No. 036329 de 19 de Agosto de 2008 (ver folios 18 a 20 del cuaderno principal del Expediente), confirmando, a su vez, la Resolución No. 033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 (ver folio 15 del cuaderno principal del Expediente), concediéndole dentro de la misma providencia en su artículo segundo el recurso de apelación, enviándolo a la Gerencia de la Seccional – Cundinamarca, se interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 002812 de 29 de Mayo de 2009 (ver folios 29 a 30 del cuaderno principal del Expediente), al resolver el recurso de apelación, reconoció a mi mandante la pensión por vejez a partir del 01 de Julio de 2009, considerando implícitamente que esta fecha ya no contaba para efectos de la interrupción de la prescripción, respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 6) No tuvo por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al resolver el derecho de petición elevado por el actor, mediante Resolución No. 018616 del 24 de Junio de 2010, negó el retroactivo pensional por él solicitado, por no reflejarse en la historia laboral de Colpensiones, la novedad de retiro del Sistema General en Pensiones del empleador UNIKIA S.A. identificada con Nit (…), ciclo aporte (2001-01), si contaba para efectos de la interrupción de la prescripción, respecto de la materia debatirá en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 7) No tuvo por demostrado estándolo que según el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones (ver folios 38 a 44 del cuaderno principal del Expediente), Periodo de informe: Enero 1967 hasta Junio de 2013, en el cual se puede evidenciar un total de semanas cotizadas de 1,213,01”, el demandante acreditaba las condiciones para tener derecho a la reliquidación. 8) No tuvo por demostrado estándolo que la Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, periodo de cotización 2004-10, con la novedad de retiro (ver folio 34 del cuaderno principal) del patrono METROKIA S.A., y liquidación definitiva del empleado MANUEL JOSE OSPINA, por parte de METROKIA S.A. (ver folio 35 del cuaderno principal del Expediente) según lo consagrado en el art. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y como trabajador independiente siendo este no necesario sin embargo mi representado no lo hizo, que también dejó de apreciar el juzgador de segunda instancia. 9) El fallador también incurrió en error al interpretar LA DEMANDA INICIAL, por cuanto en esta lo que se discute es que la reliquidación de la pensión y solo hasta el momento en que se le reconoció por el seguro su derecho a la pensión, es que se puede considerar que empiezan a correr los términos prescriptivos, ya que en dicho momento es que su derecho se hace exigible.
Indica que los anteriores yerros resultaro de haber apreciado erróneamente el colegiado las siguientes pruebas: copia de la « Resolución n.° 03031801 (sic) de 25 de octubre de 2004 » (f.° 14 cuaderno principal), copia de la Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006, copia de la Resolución n.° 036329 de 19 de agosto de 2008 (f.° 18-20 cuaderno principal), Resolución n.° 002812 de 29 de mayo de 2009 (f.° 29-30 cuaderno de instancias), Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010, reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 38-44 cuaderno de instancias) y, autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, período de cotización 2004-10, con la novedad de retiro por el empleador Metrokia S.A. (f.° 34 cuaderno de instancias) y, liquidación final de prestaciones del demandante elaborada por la patronal Metrokia S.A. (f.° 35 cuaderno principal).
Para sustentarlo, luego de referirse a lo decidido por el juzgador de segunda instancia, sostiene que, si este hubiere leído con cuidado las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el demandante contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, habría advertido que dichos medios de impugnación tuvieron como eje temático el debate concerniente « al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez ».
Detalla que mediante Resolución n.° 2812 de 20 de mayo de 2009 se le concedió la pensión de vejez (f.° 29-30 cuaderno de instancias) a partir del 1 de julio de 2009 en cuantía de $1.066.419 mensuales y que, el 28 de agosto de esa misma anualidad, elevó derecho de petición solicitando al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, que fue resuelta de forma adversa en Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010, por no aparecer en su historia laboral novedad de retiro con el empleador Unikia S.A. por el ciclo de aporte 2001-01, con lo que se acredita que si exteriorizó su voluntad de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitó en el escrito de demanda inicial así como que efectivamente interrumpió la prescripción, en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.
Para finalizar, reproduce en extenso la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 y, asevera: En este orden de ideas y considerando que la Resolución 2812 (ver folios 29 a 30 del cuaderno principal del Expediente), mediante la cual se concedió pensión al afiliado fue expedida el 29 de mayo de 2009 y que su beneficiario si la glosó dentro de los 3 años siguientes respecto de la forma empleada por el ISS para liquidar la mesada en que se expresa, reparo que se hizo oportunamente el día 28 de agosto de 2009 (folio 21 del cuaderno principal), es claro que los yerros fácticos del Tribunal de Bogotá y consistentes, en síntesis, en no dar por demostrado, en contra de la realidad, que el actor si interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), quedan al descubierto.
RÉPLICA Colpensiones advierte la existencia de un error en el petitum de la demanda, en tanto solicita se modifique la misma providencia de la cual « se requirió su anulación ». En lo que hace al fondo del cargo, indica que si para el 29 de mayo de 2009, mediante Resolución n.° 002812 se le reconoce la pensión de vejez, no podía pretender que la prescripción se contabilizara desde el 24 de junio de 2010, cuando se resuelve la segunda reclamación administrativa, la cual se relacionaba nuevamente con la pensión y, por ende, no tenía la virtud de interrumpir por segunda vez el término de prescripción, teniendo en cuenta que el 24 de febrero de 2004 ya había hecho tal solicitud y, que desde el 24 de marzo de esa anualidad ya contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción. Agrega que, si se considerara que el término prescriptivo se interrumpe hasta que se obtenga respuesta definitiva de la administración, ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto el 29 de mayo de 2009 y notificado al demandante, el 21 de agosto del mismo año, por lo que contaba desde ese mismo momento con la posibilidad de demandar, « sin que pueda decirse que la nueva petición atinente al reclamo del retroactivo pueda interrumpir por segunda vez el término prescriptivo, pues se reitera, que ya el afiliado al tener pleno conocimiento de la posición de la administración frente a la liquidación de la pensión y al punto del retroactivo, se encontraba plenamente habilitado para demandar ».
Para finalizar, indica que en la segunda petición obrante al folio 26, no figura que el afiliado haya reclamado lo atinente a la reliquidación que ahora plantea, por lo que el cargo no está llamado a la prosperidad. CONSIDERACIONES Como lo señala la entidad opositora, en el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su modificación, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda modificar una decisión que ya ha sido anulada.
No obstante, dicho yerro resulta superable en la medida en que habrá de entenderse que lo que se pretende por la censura es que, una vez casada la sentencia del ad quem, se confirme la decisión proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. El recurrente cuestiona de la decisión del colegiado de instancia que declaró probada la excepción de prescripción, en tanto, en su sentir, el término trienal debe contabilizarse « desde cuando se concretaron los términos y condiciones de la pensión que le fuera concedida », esto es, desde el 29 de mayo de 2009, decisión a la que formuló reparo el 28 de agosto de la misma anualidad con el que se interrumpió el término prescriptivo.
Para el juzgador de segundo grado en el presente asunto operó la prescripción si se tiene en cuenta que el actor del juicio elevó reclamación administrativa ante la demandada el 24 de febrero de 2004, la que fue respondida a través de Resolución n.° 031801 de 25 de octubre de 2004, en la que se negó el derecho pensional de vejez, decisión notificada al demandante el 16 de diciembre de la misma anualidad, al paso que la demanda que dio inicio al presente juicio se radicó el 17 de junio de 2013, esto es, superado el término trienal de prescripción, el que feneció el 16 de diciembre de 2007.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si las mesadas pensionales que constituyen el retroactivo pensional adeudado, se encuentran prescritas. Para lo cual, a continuación, estudiará las pruebas denunciadas por la censura. 1.- Resolución n.° 031801 de 25 de octubre de 2004 (f.° 14 de instancias): En este acto administrativo el ISS da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez radicada por el demandante el 24 de febrero de 2004, en forma negativa por no acreditar el requisito de semanas mínimas de cotización, al contar con 967 semanas de las cuales 289 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Tal decisión se notificó al solicitante el 29 de octubre de 2004 (f.° 14 vto cuaderno de instancias). En cumplimiento de lo allí decidido, como lo manifiesta el demandante, al no quedarle otra alternativa que continuar cotizando para completar las semanas que la entidad administradora le dijo le faltaban, continuó cotizando por 36 semanas con las que consideró satisfecho el requisito y así causado derecho pensional.
Así lo expuso en solicitud que elevara el 23 de enero de 2006 (f.° 17 cuaderno de instancias) a la entidad, en la que solicita el desarchivo de su carpeta y que se haga un nuevo estudio de su situación pensional. 2.- Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006 (f.° 15 cuaderno de instancias): a través de esta el ISS dice dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante « el 24 de febrero de 2004 », en forma desfavorable a sus intereses, esta vez con el argumento de contar solo 984 semanas de cotización, de las cuales 282 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. La Sala destaca que, en esa resolución, la entidad nuevamente invita al accionante a seguir cotizando hasta alcanzar 1000 semanas o, en su defecto, a solicitar la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Esta resolución se notificó al actor del juicio el 26 de octubre de 2006 (f.° 15 vto cuaderno de instancias). Contra tal decisión el actor del juicio interpuso los recursos de reposición y apelación, en cuya fundamentación resaltó: el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión reclamada, así como el error en el que incurrió la administradora en tal resolución en la que se señaló que se resolvía petición del 24 de febrero de 2004, cuando « esta radicación fue diligenciada el día 23 de enero de 2.006, 8:29 A.M., (seccional seguro social pepe sierra, expediente 38110 v, -anexo fotocopia autenticada-), y NO el día 24 de febrero de 2004 como lo afirma dicha resolución » (Negrillas del texto) (f.° 15 (sic)-16 cuaderno de instancias). 3.- Resolución n.° 036329 de 19 de agosto de 2008 (f.° 18-20 cuaderno de instancias): en esta el ISS al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmó la Resolución n.° 033666 de « 30 de agosto de 2004 ».
En ella la entidad argumenta que de acuerdo con: […] la Historia Laboral Actualizada y analizados los documentos obrantes en el expediente, se estableció que el asegurado efectuó cotizaciones para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) desde el 01 de enero de 1967 al 28 de julio de 1994, un total de 898 semanas efectivamente cotizadas.
Que es importante aclararle al asegurado que los periodos cotizados con posterioridad al 01 de marzo de 2003, no le fueron tenidos en cuenta por cuanto omitió el pago en salud estando en la obligación de realizarlos de conformidad con el Decreto 510 de 2003. Así mismo indicó, que como el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornó al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, al no haber « allegado oficialmente los detalles de los aportes efectuados a la AFP PORVENIR », « la prestación se estudiará sin dar aplicación al régimen de transición y con los tiempos cotizados con exclusividad al ISS, no obstante, una vez se cuenten con los documentos y de ser procedente se estudiara (sic) y decidirá nuevamente la prestación ». 4.- Resolución n.° 002812 de 29 de mayo de 2009 (f.° 28-30 cuaderno de instancias): fue emitido para resolver la apelación, y en esta el ISS dispone reconocer la pensión de vejez al afiliado a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía inicial de $1.066.419, por no encontrar la novedad de retiro con los empleadores Unikia y Metrokia S.A. para los ciclos 2001-01 y, 2004-04, respectivamente, y sostuvo que asegurado contaba con un total de 1.167 semanas, « incluidos los aportes devueltos por la AFP PORVENIR al ISS ».
(Resalta la Sala). Adicionalmente, por primera vez, refirió que la prestación « presentó inconsistencia por Múltiple vinculación y en consecuencia se hizo necesario remitir a comité para establecer la AFP responsable de estudiar y decidir la prestación », comité que determinó que era el ISS el encargado de tramitar y decidir la prestación. Agregó que « no obra estudio de rentabilidad de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, motivo por el cual se estudia la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993 » y, que « es procedente reconocer la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2009, toda vez que no le figura la novedad de retiro con los empleadores UNIKIA y METROKIA S.A. para los ciclos 2001-01 y 2004-04 respectivamente ». 5.- Derecho de Petición de 8 de agosto de 2009.
En este documento consta que el actor del juicio solicitó a la entidad demandada: 2.1. […] reconocer y pagar el retroactivo con el aumento anual autorizado por el gobierno, de la pensión vitalicia por vejez reconocido en la resolución numero 002812 de mayo 28 de 2009 al señor MANUEL JOSE OSPINA GARCIA, a partir del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 1 de julio de 2009, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/L ($75.872.512,4). 2.2.- Indexar la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/L ($75.872.512,4), o del monto de dinero que resulte reconocer, por el tiempo que ha transcurrido (f.° 21-27 cuaderno de instancias).
En el resalta que para la fecha en la que cumplió 60 años, 14 de febrero de 2003, « contaba con el tiempo de servicio, las semanas cotizadas, razón por la cual presento solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el día 24 de febrero del año 2004 » y, que atendiendo al argumento de la entidad para negar el reconocimiento del retroactivo pensional, aportó copia de certificación laboral expedida por Unikia S.A. en la que se hace constar la fecha de su desvinculación, 31 de enero de 2001, « corrobora este hecho la solicitud de retiro de la cesantías (sic) del AFP PORVENIR, de fecha febrero 2 de 2001, donde se establece que la desvinculación de UNIKIA de mi poderdante MANUEL JOSÉ OSPINA GARCIA, se realizo (sic) el día 31 de enero de 2.001 ». 6.- Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010 (f.° 31-33 cuaderno de instancias): En esta se resuelve el derecho de petición elevado por el accionante y, se confirma el acto administrativo n.° 002812 de 29 de mayo de 2009, al no registrar novedad de retiro con el empleador Unikia S.A..
Dicha resolución le fue notificada al demandante el 9 de septiembre de 2010 (f.° 31-33 cuaderno de instancias). Del recuento probatorio que viene de hacerse, se observa que le asiste razón a la censura en el yerro que le endilga al ad quem, y resulta claro que en el sub lite, no se extinguió por prescripción ninguno de los derechos aquí reclamados, la reliquidación ni el retroactivo pensional.
Se dice lo anterior porque de las pruebas analizadas se advierte, que el actor del juicio solicitó por primera vez el reconocimiento de su derecho pensional el 24 de febrero de 2004 y que el entonces ISS, le negó la prestación mediante Resolución n.° 031801 de 2004 que le fue notificada el 16 de diciembre de esa anualidad, sin que contra la misma interpusiera los recursos de ley.
Esto permitiría colegir que con tal reclamación sí interrumpió el término de la prescripción extintiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma normatividad adjetiva, agotó la reclamación administrativa, por lo que el accionante quedaría habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, como se anotó con antelación, en aquella oportunidad y atendiendo a la respuesta dada por el ISS, en la que le manifestó que no contaba con el total de semanas mínimas para acceder al derecho pensional, bajo esa convicción fundada y de buena fe decidió no continuar con su reclamación sino dar cumplimiento a lo indicado, al ser la entidad la poseedora de la información atinente a su historia laboral y su expediente pensional, por esa razón, se vio compelido a seguir cotizando al sistema por espacio de 36 semanas más en aras de satisfacer el requisito echado de menos por citado instituto.
Es así, que antes de transcurrir 3 años desde aquella solicitud, el 23 de enero de 2006, insiste para el estudio de su derecho pensional a la entidad, bajo el convencimiento fundado de haber satisfecho con suficiencia las semanas de cotización de acuerdo con lo que aquella le indicara, sin embargo, esta petición encontró como respuesta una nueva negativa con el mismo argumento, « que aún no contaba sino con un total de 984 semanas», decisión que ante la certeza de superar las 1000 exigidas en la Ley, lo llevó a continuar el trámite administrativo impugnándola, recurso del que obtuvo como respuesta, el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de julio de 2009, aún cuando su derecho se causó el 14 de febrero de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, y de conformidad con la historia laboral de folios 38 a 43, ya contaba 1130.22 semanas de cotización. Nótese como la demandada indujo a error al afiliado desde decisión de la primera solicitud pensional elevada el 24 de febrero de 2004, cuando le indicó que aún no tenía las semanas mínimas de cotización, las que, como quedó visto, superaba con creces en aquella calenda.
Para la Sala lo expuesto deja en evidencia un problema administrativo de información al interior de la entidad, que no puede trasladarse al afiliado y menos causarle perjuicio pues con tal desidia y desorden, además de la demora en el reconocimiento de la prestación, se le lleva a afectar su derecho causado al retroactivo pensional, en tanto la prestación se le reconoció a partir del 1 de julio de 2009, en una clara actitud negligente y de mala fe del extinto Instituto de Seguros Sociales.
De lo que viene de explicarse, y por esas claras razones es que, en estas particulares circunstancias debe tenerse en cuenta que solo a partir del acto de reconocimiento pensional y de liquidación que de la prestación hiciera el extinto Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 002812 de 29 de mayo de 2009, que notificó al actor del juicio el 21 de agosto de 2009, se le permitió advertir la mengua en su derecho, al verse afectado, otra vez, con la decisión infundada y contraria a la realidad y a derecho, que le niega el reconocimiento de la prestación desde el 1 de noviembre de 2004, como hoy lo reclama, a pesar, se reitera, de que invocó en tiempo el otorgamiento de su derecho por tener satisfechos de antaño, los requisitos que contempla la ley.
Obsérvese como, una vez noticiado el demandante de tal decisión, procede otra vez, oportunamente, el 28 de agosto de 2009, esto es, transcurridos 7 días desde el reconocimiento de la pensión, a elevar derecho de petición ante el ISS en procura del reconocimiento del retroactivo y reliquidación pensional, ante la imposibilidad de continuar interponiendo recursos en contra de las equivocadas decisiones de la entidad, pues recuérdese que el reconocimiento de la pensión se hizo, justamente, al dar respuesta al recurso de apelación, con lo que se cerraba toda posibilidad al actor del juicio de continuar con su lucha en contra de las decisiones obstinadas de la entidad en perjuicio de su derecho.
En esta petición, refiere: 1.6.- Por consiguiente la fecha en que se le causo (sic) el derecho fundamental de disfrutar la pensión vitalicia por vejez a mi poderdante MANUEL JOSE OSPINA GARCIA, es apartir (sic) del 1 de Noviembre del año 2004 y del 1 de julio del año 2009 (sic), como erróneamente la ordeno (sic) el ISS en la resolución numero 002812 fechada mayo 29 de 2009; lo que obliga que se le reliquidé (sic) la mesada pensional y retroactivamente desde la fecha en comento y reconocida en dicha resolución en los siguientes términos (…).
A esta se le dio respuesta negativa, mediante Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010, notificada al demandante el 9 de septiembre de 2010, calenda a partir de la cual, como viene de decirse, en las precisas condiciones de este asunto, iniciaba el término de la prescripción extintiva, pues mal haría en aceptarse la afectación del derecho pensional del actor por el paso del tiempo, como lo sostuvo el Tribunal, cuando el transcurso del mismo obedeció a un actuar negligente, torticero e infundado del extinto ISS y no, a la incuria del titular del derecho.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el actor radicó la demanda con la que se dio inicio al presente juicio el 17 de junio de 2013, tal como da cuenta el acta de reparto del folio 46 del cuaderno de instancias, es decir, antes del vencimiento del término trienal contemplado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, es por lo que, el cargo está llamado a la prosperidad y la sentencia deberá casarse.
Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró procedente el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante a partir del 1 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que la última cotización al sistema se hizo por el ciclo de octubre de esa anualidad; así mismo, en cuanto a la reliquidación solicitada, sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debía tenerse en cuenta era el correspondiente al « tiempo que hiciere falta » (sic), al no resultar procedente que se tomara el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, « pues la norma lo permite siempre que la persona hubiere cotizado 1250 semanas o más y, en este caso el señor Manuel José Ospina García cotizó un total de 1251.87 semanas ».
Así, efectuó las correspondientes operaciones aritméticas y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante a partir del 1 de noviembre de 2004 en cuantía de $1.060.257, condenó a la entidad demandada al pago de $104.136.714.24 por concepto de retroactivo pensional adeudado a 31 de mayo de 2014 (sic) y, dispuso el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado del 1 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2009, los que deberán liquidarse desde el día 1 de noviembre de 2004 y hasta cuando sean canceladas las mesadas pensionales debidas.
Le mereció inconformidad la decisión a la entidad demandada -Colpensiones- quien interpuso contra ella recurso de apelación que sustentó señalando que el cálculo del retroactivo pensional efectuado por el juez de primera instancia « resulta ser excesivo », amén de la improcedencia de los intereses moratorios por no hacer parte « de los derechos que entran a proteger dentro de aquellas personas que se encuentran dentro del régimen de transición ».
No se controvierte en el recurso la procedencia del retroactivo pensional en el presente asunto, pues lo que logra extraer de aquél, es que la inconformidad radica en el monto obtenido por este concepto por el fallador de primer grado. Una vez establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante debió hacerse por parte de la entidad administradora a partir del 1 de noviembre de 2004 y, previo a cuantificar el valor del retroactivo adeudado, el a quo sostuvo: Ahora bien, en los hechos de la demanda se indica que el IBL debió tomarse con el promedio de toda la vida laboral, pretensión no indicada claramente en dicho acápite pero este juzgado la estudia y observa que no se cumple el requisito para ello, pues la norma lo permite siempre que la persona hubiere cotizado 1250 semanas o más y, en este caso el señor Manuel José Ospina García cotizó un total de 1215.87 semanas, lo que procede en este caso es el IBL con el tiempo que hiciere falta.
Por lo anterior, este juzgado envía el expediente administrativo precisamente al grupo de liquidaciones y se tiene que se logra un IBL por $1.218.686.21, que al aplicar una tasa de reemplazo del 87% se logra una primera mesada pensional por valor de $1.060.257 para noviembre 1 de 2004. La Sala encuentra que de conformidad con los hechos de la demanda, concretamente el 8, lo pretendido por el actor del juicio era su reliquidación « sobre la totalidad de las semanas pagadas en toda su vida laboral (períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1967 al 30 de septiembre de 2005) », en tanto el ISS « liquidó la pensión sobre los últimos 10 años » (f.° 4 cuaderno de instancias); no obstante, si bien, el juez de primera instancia no accedió a lo pretendido con un argumento que no resulta aplicable al caso, que por no contar el demandante con más de 1250 semanas de cotización no resultaba posible liquidar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con los salarios sobre los cuales cotizó en toda la vida laboral, pasando por alto que el mismo debía liquidarse en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994, le faltaban menos de diez años para alcanzar el derecho pensional, que también lo permite sin condicionamiento alguno, no se equivoca en cuanto concluye que debía obtenerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos pensionales, tal como lo hizo el ISS, decisión que le mereció conformidad a la parte actora.
Ahora bien, revisada la liquidación que del IBL efectúo el Instituto de Seguros Sociales, se observa, como lo advirtió el a quo, que a este se le aplicó una tasa de reemplazo que no corresponde (71%) pues de conformidad con la historia laboral de folios 38-43 del cuaderno de instancias, el actor cotizó un total de 1213,01 semanas que le dan derecho a una tasa de reemplazo del 87%, con la que se obtiene como primera mesada pensional la suma de $1.061.199, la que exhibe una diferencia con la reconocida en primera instancia ($1.060.257) de $942, pero que, como la única apelante es la entidad demandada, no es posible recalcular el valor de la prestación porque con esto se haría más gravosa su situación, punto que tampoco podría abordarse en grado jurisdiccional de consulta en su favor, razón por la cual lo decidido será confirmado.
Así se observa a continuación: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 4/02/1987 28/02/1987 25 $ 39.310 $ 719.373 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 39.310 $ 719.373 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/06/1987 30/06/1987 15 $ 39.310 $ 719.373 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 39.310 $ 719.373 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 39.310 $ 719.373 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 39.310 $ 719.373 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 39.310 $ 579.495 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 39.310 $ 579.495 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 39.310 $ 579.495 1/04/1988 10/04/1988 10 $ 39.310 $ 579.495 27/07/1992 31/07/1992 5 $ 89.070 $ 485.313 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 89.070 $ 485.313 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 89.070 $ 485.313 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 89.070 $ 485.313 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 89.070 $ 485.313 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 89.070 $ 485.313 1/01/1993 15/01/1993 15 $ 89.070 $ 387.772 3/03/1993 31/03/1993 15 $ 89.070 $ 387.772 1/04/1993 21/04/1993 15 $ 89.070 $ 387.772 6/05/1993 31/05/1993 26 $ 298.110 $ 1.297.842 1/06/1993 30/06/1993 15 $ 298.110 $ 1.297.842 1/07/1993 31/07/1993 15 $ 298.110 $ 1.297.842 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 298.110 $ 1.297.842 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 298.110 $ 1.297.842 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 298.110 $ 1.297.842 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 298.110 $ 1.059.658 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 298.110 $ 1.059.658 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 298.110 $ 1.059.658 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 298.110 $ 1.059.658 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 298.110 $ 1.059.658 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 298.110 $ 1.059.658 1/07/1994 28/07/1994 28 $ 298.110 $ 1.059.658 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 346.367 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 600.000 $ 1.019.597 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 600.000 $ 1.019.597 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 475.000 $ 807.181 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 426.000 $ 723.914 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 566.000 $ 824.756 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 692.000 $ 1.008.359 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 490.000 $ 714.012 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 592.000 $ 862.643 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 487.000 $ 709.640 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 683.000 $ 995.245 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 686.000 $ 999.616 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 465.000 $ 677.582 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 667.000 $ 971.930 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 946.000 $ 1.378.479 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.015.000 $ 1.479.024 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.015.000 $ 1.479.024 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 545.000 $ 726.895 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 553.000 $ 737.565 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 926.000 $ 1.235.055 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 962.000 $ 1.283.070 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 984.000 $ 1.312.412 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.148.000 $ 1.531.148 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.137.000 $ 1.516.476 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 989.000 $ 1.319.081 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.168.000 $ 1.557.823 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 976.000 $ 1.301.742 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.662.000 $ 2.216.696 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.092.000 $ 1.456.457 1/01/2001 31/01/2001 3 $ 1.199.000 $ 1.470.555 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 868.000 $ 1.064.589 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.022.000 $ 1.253.468 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.584.000 $ 1.942.752 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 978.000 $ 1.199.502 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.185.000 $ 1.453.385 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.408.000 $ 1.726.891 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.358.000 $ 1.665.566 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.584.000 $ 1.942.752 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.342.000 $ 1.645.943 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.439.000 $ 1.764.912 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.386.000 $ 1.699.908 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.447.000 $ 1.648.611 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.782.000 $ 2.030.286 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.455.000 $ 1.657.725 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.393.000 $ 1.587.087 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.819.000 $ 2.072.442 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.461.000 $ 1.664.561 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.360.000 $ 2.688.819 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 835.000 $ 951.341 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.938.000 $ 2.208.022 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.413.000 $ 1.609.874 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.577.000 $ 1.796.724 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.414.000 $ 1.611.013 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.383.000 $ 1.472.924 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.451.000 $ 1.545.346 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.348.000 $ 1.435.648 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 424.000 $ 451.569 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 2.342.000 $ 2.494.279 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.660.000 $ 1.767.935 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.408.000 $ 1.499.550 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.155.000 $ 2.295.120 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 897.000 $ 955.324 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 838.000 $ 892.488 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.467.000 $ 1.562.386 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.375.000 $ 1.464.404 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.700.000 $ 1.700.000 1/02/2004 29/02/2004 29 $ 672.000 $ 672.000 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 2.238.000 $ 2.238.000 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.559.000 $ 1.559.000 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.418.000 $ 1.418.000 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.526.000 $ 1.526.000 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.394.000 $ 1.394.000 1/08/2004 31/08/2004 11 $ 1.689.222 $ 1.689.222 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.008.830 $ 1.008.830 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.491.425 $ 1.491.425 3.241 Los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente y, acorde a la nueva posición jurisprudencial de esta Corporación, sí resultan aplicables a pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no existir razón legal para su exclusión, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL1681-2020 reiterada en la CSJ SL3657-2020.
De lo que viene de explicarse, la sentencia apelada será confirmada. Las costas de la segunda instancias serán a cargo de la parte demandada vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2014, dentro del proceso que promovió MANUEL JOSÉ OSPINA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C..
SEGUNDO: COSTAS de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.219.769$ TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA= 3.241 Dìas SEMANAS COTIZADAS= 1.213 Semanas PORCENTAJE - DEC.758/90= 87% FECHA DE PENSIÓN=1/10/2004 VALOR PRIMERA MESADA=1.061.199$