CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67752 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4168- 2019 Radicación n.° 67752 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CARDONA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS.
I.
ANTECEDENTES Orlando Cardona Franco convocó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Caldas y al Municipio de Victoria Caldas, con el fin que se declarare que trabajó para el sector público, en forma ininterrumpida, entre los años 1973 a 1995, esto es, por espacio de veintidós años continuos; que laboró para las entidades convocadas a juicio, en los siguientes periodos: (i) para La-Nación Ministerio de la Protección Social, del 21 de febrero al 30 de junio de 1973;
(ii) con el Municipio de Victoria – Caldas-, inicialmente de enero a diciembre de 1974 y, posteriormente, desde el 8 de septiembre de 1975 hasta enero de 1978 y (iii) con el Departamento de Caldas, a partir del 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995. Igualmente, peticionó que se declare que cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2008; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años continuos de servicios; que su último empleador fue el Departamento de Caldas y que ostentó la condición de trabajador oficial.
Corolario de lo anterior, solicitó que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial, «en forma proporcional, indexada y retroactiva al cumplimiento de los 55 años» y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de diciembre de 1953; que inició su vida laboral en el año 1973, cuando trabajó como «obrero rociador en el programa de erradicación de la Malaria» para el Ministerio de la Protección Social; que posteriormente se vinculó al Municipio de Victoria Caldas como obrero de oficios varios, entre enero de 1974 y el 5 de febrero de 1978; y que tuvo un nexo laboral con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Caldas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, data última en que ese ente departamental dio por terminada la relación de trabajo.
Expuso que las accionadas no le expidieron, en debida forma, las certificaciones correspondientes al tiempo de servicios o labores, ya que si bien, el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Caldas emitieron las documentales correspondientes, el Municipio de Victoria le entregó únicamente un certificado en el que incluyó los años 1975, 1976, 1977 y 1978, pero omitió certificar lo laborado en el año 1974, bajo el argumento de que los archivos se habían deteriorado.
Relató que al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión de vejez se otorgue al amparo de la Ley 33 de 1985, la cual prevé el reconocimiento de esa prestación con dos requisitos a saber: alcanzar como mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, requisitos que, según afirma, satisface a cabalidad; y que lo aquí implorado también fue solicitado en la reclamación administrativa correspondiente.
Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Caldas se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa precisó, que en este asunto era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que el accionante ya había iniciado una acción judicial, ante el mismo despacho, sobre los mismos hechos y pretensiones, y que un mismo litigio no pueden ser objeto de juicio en dos oportunidades.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada y principio de non bis in ídem; inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que el demandante, conforme al certificado de información laboral de esa entidad, laboró para ese ministerio sólo entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 1973.
Como argumentos de su defensa, expuso que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensional pretendido por el demandante a cargo de esta entidad ministerial, toda vez que lo afilió a la Caja Nacional de Previsión Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en tales condiciones, no estaba llamada a asumir obligación alguna frente al reconocimiento de la prestación pensional de jubilación reclamada.
Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia; y de fondo, las que denominó: falta de legitimación por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional»; falta de sustento jurídico para la reclamación de la pensión de jubilación y la innominada.
Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Victoria Caldas (f.° 117 y 118). El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012 (f.° 132 a 135) declaró no probadas las excepciones previas formuladas de falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
El Tribunal al decidir la alzada contra ese auto, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y ordenó que regresaran las diligencias al juez de primer grado para lo pertinente (f.° 154 a 162), el cual, una vez saneada la actuación, fijó el litigio en audiencia calendada el 11 de julio de 2013 (f.° 185 a 186) y continuó con el trámite procesal correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ORLANDO CARDONA FRANCO, identificado con la C.C. 4´595.376, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado legalmente por el Dr. Julián Gutiérrez Botero o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor ORLANDO CARDONA FRANCO, a partir del 11 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($659.840,00), equivalente al 75% del promedio de los ingresos de los últimos 10 años destinados a cubrir el riesgo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: El total de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales retroactivas al señor ORLANDO CARDONA FRANCO ascienda a la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTAS VEINTIUN MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($50’921.034,00), desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.
CUARTO: A partir del 1º de diciembre de 2013, el DEPARTAMENTO DE CALDAS deberá continuar pagando al señor ORLANDO CARDONA FRANCO una mesada pensional equivalente a la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($813.379,00), junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
QUINTO: FACULTAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS para adelantar todas las gestiones necesarias antes el MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS) y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para efectuar el cobro de las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Igualmente, el mencionado ente territorial debe realizar los aportes con destino a pensión ante el régimen de prima media con prestación definida que administraba el ISS (hoy COLPENSIONES), hasta que esta entidad asuma la pensión de vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las entidades codemandadas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
SEPTIMO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS en costas en esta instancia a favor del señor ORLANDO CARDONA FRANCO. Como agencias en derecho se fija la suma de OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.092.500,00).
OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser recurrida por las entidades territoriales condenadas en esta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales el día 13 de diciembre de 2013, en el proceso promovido por el señor ORLANDO CARDONA FRANCO contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE VICTORIA, CALDAS.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem definió que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si la decisión condenatoria del juez de conocimiento se encontraba plenamente respaldada por las pruebas obrantes en el plenario, no sin antes verificar, si en el presente asunto era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada tal como lo adujo el Departamento de Caldas o sí, por el contrario, le asistía razón al fallador de primer grado, en que tal medio defensivo no tenía cabida en el sub examine.
Memoró que si bien, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales declaró no probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que el apoderado judicial del ente territorial codemandado no aportó con la contestación de la demanda «las providencias judiciales a través de las cuales se pudiera constatar que efectivamente el actor ya había promovido una acción tendiente al reconocimiento de los mismos créditos sociales que aquí se reclaman», lo cierto era que al analizar las documentales incorporadas en el plenario, se podía constatar que el señor Orlando Cardona Franco ya había dirigido una acción ordinaria de carácter laboral contra el Municipio de Victoria, Caldas, y el Departamento de Caldas, en procura de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 (f.° 17 a 19 del cuaderno del Tribunal), tal como sucedía en el presente asunto, pues así se podía colegir de las probanzas visibles a folios 41 a 45 ibídem, donde aparece la sentencia de segunda instancia del primigenio proceso, mediante el cual esa misma Sala de decisión confirmó el fallo de primer grado dentro del litigio inicial que sostuvieron las partes.
Recordó que según lo previsto en el artículo 332 del CPC aplicable al proceso laboral en virtud de la integración adjetiva que permite el artículo 145 del CPTSS, los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada consisten en: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes; presupuestos que se encuentran definidos en la sentencia CC C-774 de 2011, de la cual transcribió algunos fragmentos.
Visto lo anterior, afirmó que en efecto, al examinar los documentos «que en copia autentica reposan de folios 17 a 45 del cdo del Tribunal», se advertía que las dos acciones judiciales objeto de debate eran de la misma naturaleza, que en ambos litigios fungía como demandante Orlando Cardona Franco y que los demandados, eran el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas; que igualmente, se pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación con la misma causa, esto es, la prestación de servicios a esas entidades y además «versa sobre el mismo objeto, la pensión de jubilación de que trata le Ley 33 de 1985».
Puntualmente así lo explicó el Tribunal: Lo anterior surge de confrontar la demanda que dio inicio a este segundo debate con las sentencias que pusieron fin al primero, ejercicio del que emerge que el Municipio de Victoria, Caldas, y el Departamento de Caldas fueron absueltos en primera y segunda instancia de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, con la consecuencia que ello trae de suyo al tenor del artículo 331 del C. de P. C, aplicable a la contención laboral en virtud de la integración normativa que permite el artículo 145 del C. de P. L. y de la S. S., que no es otra que en relación con los entes territoriales codemandados, respecto a la pensión solicitada, el proveído absolutorio que puso fin al primer litigio se encuentra ejecutoriado y constituye cosa juzgada.
Agregó que si bien era cierto que en el segundo proceso el señor Orlando Cardona Franco introdujo hechos, pretensiones y pruebas no mencionadas en el primer debate, concretamente presentó como «hecho nuevo» la prestación de servicios como obrero rociador en el Ministerio de la Protección Social - Programa de Erradicación de la Malaria en el año 1973, y en el Municipio de Victoria Caldas, como obrero de oficios varios desde enero de 1974, ello con el fin de aumentar el tiempo de servicios al sector público y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial consagrada en la Ley 33 de 1985; tal situación « no puede ser permitida, pues de lo contrario, se harían interminables las controversias jurídicas entre las partes », ya que fácil les resultaría a los contendientes, que tras las sentencias ejecutoriadas en las que se señalan razones probatorias de desestimación, como las que motivaron los pronunciamientos absolutorios de las dos instancias en el primer proceso, acudan de nuevo a la jurisdicción aduciendo hechos, pretensiones y pruebas no relacionadas en el primer litigio, para que otra vez se revise la actuación. Sobre la imposibilidad de que las partes utilicen una sucesión de procesos sobre una misma materia de litigio, para enmendar errores que llevaron a fallos que les resultaron adversos, así como para mejorar la prueba, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289.
Finalmente, la decisión de declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, la respaldó en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395, de la cual citó el siguiente fragmento: «Por último, el impugnante, al extrañar que la demandada no sustentó la excepción de cosa juzgada, por lo que, en su criterio, no podía el juez declararla, se rebela contra lo dispuesto al artículo 306 del CPC, aplicable al presente asunto por analogía; tal precepto dispone que la cosa juzgada se debe reconocer oficiosamente».
Bajo esas consideraciones, revocó la decisión condenatoria del a quo y en su lugar, declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo dictado por el juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto a pesar de que el primero se dirige por la vía de los hechos y los otros dos por la senda directa, denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos comunes que se completan y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la Sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 307, 308 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa Juzgada entre las partes. 2) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que operó el fenómeno de la cosa Juzgada en forma absoluta. 3) No tener por demostrado, a pesar de estarlo que Orlando Cardona Franco, tiene cotizados para el sector público 21 años, 6 meses y 21 días, que se demuestran con el tiempo de servicio para el Departamento de Caldas, Municipio de Victoria y Ministerio de Protección social, anexos a la demanda, documentos expedidos por las codemandadas y aportados por Orlando Cardona Franco en su escrito de Demanda.
Enlista como medios de convicción dejados de apreciar por el Tribunal los siguientes: 3) PRUEBAS DOCUMENTALES DEJADAS DE APRECIAR. 3.1. Formularios CLEP 1,2,3 expedidos por el Ministerio de Protección Social que dan cuenta del tiempo de servicio para 1973. 3.2 Formularlos CLEP expedidos por el Municipio de Victoria para los años 1975 a 1978. 3.3 Formularios CLEP, 12,3, expedidos por el Departamento de Caldas secretaria de Obras Públicas. 3.4 Agotamiento de vía gubernativa presentada al Departamento de Caldas. 3.5 Agotamiento de vía gubernativa presentada al Municipio de Victoria- Caldas. 3.6 Reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social. 3.7 Testimonios de Luis Alberto Ramírez y Alpidio Arbeláez, quienes dan cuenta de la prestación de servicios y de la destrucción del archivo del Municipio para el año 1974. 4.) PRUEBAS TESTIMONIALES DEJADAS DE APRECIAR.
Recepcionadas por conducto de Juez comisionado en presencia del Ministerio público, que demuestran el trabajo que como obrero desarrollo Orlando Cardona para el Municipio de Victoria Caldas para el año 1974. 4.1. Declaraciones de José Alpidio Arbeláez. 4.2. Declaración de Luis Alberto Ramírez Muñoz. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, ya que no hizo un análisis cuidadoso de la demanda inaugural y sus anexos, lo que lo llevó a concluir que concurrían identidad de supuestos fácticos, de partes, de objeto y pretensiones para declarar oficiosamente la cosa juzgada.
Explica que no puede afirmarse que en los dos litigios en cuestión existe identidad de partes, ya que con la sola lectura de los nombres e identificación de las entidades llamadas como codemandadas en el litigio del año 2010 y el adelantado en el 2013, se deduce que no fueron demandadas las mismas partes en ambas acciones judiciales, toda vez que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales acudieron como codemandados el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria y como demandante Orlando Cardona Franco, mientras que en el presente litigio, decidido en primera instancia por el Juzgado de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, acuden como codemandadas La Nación Ministerio de Protección Social, el Municipio de Victoria y el Departamento de Caldas, y el demandante Orlando Cardona Franco.
Argumenta que « el elemento subjetivo está compuesto por tres entes territoriales a la primera demanda (2010), lo que descarta ipso facto, la procedencia de la cosa Juzgada », dada la relación laboral « esencialmente diferente » que existió entre Orlando Cardona y cada una de las entidades ahora convocadas. Sostiene igualmente que tampoco existía identidad en los supuestos fácticos y jurídicos en ambos procesos, puesto que con la demanda inaugural del segundo litigio (2013) se relacionaron otros hechos que dan cuenta del tiempo trabajado por el demandante para el Ministerio de la Protección social como «erradicador de la malaria» desde enero a junio de 1973, así como el tiempo laborado para el Municipio de Victoria en 1974 e igualmente, se solicitaron unas pruebas para demostrar tales supuestos, por lo que en su decir, no podía colegir el juzgador de segundo grado que eran idénticos los supuestos fácticos y jurídicos en los dos procesos promovidos por Orlando Cardona Franco.
Asevera que tampoco era dable declarar que existía identidad de causa petendi en ambos juicios, esto es, el derecho a la pensión de jubilación oficial bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque en la primera demanda se pretendió la pensión de vejez a la luz de la citada ley en forma proporcional, entre el departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, en cambio, en el segundo litigio, se persigue como pretensión principal que se condene al pago del derecho pensional al Departamento de Caldas, como último empleador y «a quien cotizó el mayor tiempo», dejando a salvo la facultad de que dicho Departamento pueda cobrar las cuotas partes en proporción al tiempo laborado para cada uno de los demandados.
Finalmente, asegura que en todo caso, al margen de la discusión del postulado de la cosa juzgada, la cual insiste no se presenta, lo cierto es que el Tribunal no tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que el accionante tenía cotizados para el sector público un total de 21 años, 6 meses y 21 días, que se demuestran con el tiempo de servicios que prestó a favor de las convocadas al litigio, desacierto que debe conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, máxime, que en su sentir, la decisión del fallador de alzada no se ajustó a los postulados del grado jurisdiccional de consulta, lo cual, sustentó así: Quedo plenamente demostrado con los documentos expedidos por las codemandadas y aportadas por Orlando Cardona Franco que el tiempo laborado para el Ministerio de la Protección social va del 21 de febrero a junio 30 de 1973, el tiempo laborado para el Municipio de Victoria desde el 1 de enero de 1974 hasta febrero 1978, y para el Departamento de Caldas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995.
Por ende, el grado Jurisdiccional de consulta tiene su límite cuando se encuentra con Derechos mínimos de los trabajadores, plenamente probados, que no ofrecieron discusión y que se concretan en favor de Orlando Cardona Franco el Derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Aceptarlo de otra manera es violar en forma inclemente el Derecho constitucional fundamental a la pensión de vejez de carácter Imprescriptible y de Derechos ciertos e indiscutibles de Orlando Cardona Franco, por esta 'plenamente probadas.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el ad quem violó directamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, cuando declaró la existencia de la cosa juzgada en forma absoluta, pasando por alto, que las entidades convocadas en el primer litigio no fueron a cabalidad las mismas en esta contienda, particularmente, porque el Ministerio de Protección Social solamente fue demandado en el sub examine, dado los nuevos supuestos facticos y pruebas documentales demostrativas, de ahí, que al declarar probada dicha figura incurrió en un desacierto jurídico.
Agregó que también erro el Tribunal, respecto al Municipio de Victoria, toda vez que no advirtió que se habían incorporado unos supuestos fácticos y prueba testimonial distintos, que no permitían que se predicara la cosa juzgada. Explica que, en todo caso, debe recordarse que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada cuando queda debidamente ejecutoriada, ya sea porque no se interpusieron los recursos que procedían contra ella o cuando habiéndose incoado, estos se resuelven en la segunda instancia; que una vez constituida la cosa juzgada no se puede resolver nuevamente frente a la pretensión objeto de su pronunciamiento anterior.
Que en el caso concreto que nos ocupa, no hay cosa juzgada, porque: […] La eficacia de la cosa juzgada material se produce, en primer y preeminente lugar, entre quienes hayan sido partes del proceso. Esta regla general responde al principio constitucional de audiencia y contradicción y trata de evitar que una resolución judicial favorezca o perjudique a quien no ha tenido la oportunidad de participar y defenderse en el proceso correspondiente.
De no establecerse unos límites subjetivos para la eficacia de la cosa juzgada, como se ha hecho notar, se podría incentivar el fraude procesal y la connivencia de demandante y demandado en el primer juicio para impedir una declaración distinta en un segundo proceso respecto a un tercero que no hubiera sido parte en el primero y al que se le negara la posibilidad de defensa- La identidad subjetiva, por ello, es una constante en la delimitación de la cosa juzgada en este último proceso la presencia de la codemandada Ministerio de Protección social demarco la diferencia en la Identidad jurídica de las partes. […] La cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal y es el efecto esencial de la principal resolución procesal.
Consiste en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada y aquí no se ha resuelto el fondo del asunto, el derecho que le asiste a Orlando Cardona a su derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
A modo de corolario: Para finalizar señalar que, desde una perspectiva también temporal, debe tenerse en cuenta que, como ocurre en el ámbito civil, también en el laboral se entiende que no se producen la identidad objetiva cuando lo que se reclaman cantidades o pensiones por periodos de tiempo diferentes. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 177 y 174 del CPC, en concordancia con los artículos 145 del CPTSS, que condujo a la violación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
En esta acusación, indica que el Tribunal en su decisión prescindió de toda actividad judicial y en forma preliminar decidió declarar probada la cosa juzgada, abandonado su verdadera función, consistente en dirimir la alzada, atendiendo la causa petendi y a la actividad probatoria que fue evacuada, lo que en su decir, deja en evidencia que incurrió en una violación en forma directa, de los artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, «puesto que solo y partir de la verdadera actividad jurisdiccional, podía declarar o no la cosa juzgada».
Así las cosas, precisa que como el juzgador de alzada «abandono su verdadera labor», la decisión impugnada debe ser casada, toda vez que «en el segundo proceso Orlando Cardona demostró los supuestos fácticos con los documentos anexos y las codemandadas no demostraron las excepciones propuestas y en estricto sentido es una violación al DEBIDO PROCESO».
Alegaciones bajo las cuales asegura que debe prosperar el ataque y quebrarse la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES En primer lugar, cumple decir, que el Tribunal no pudo incurrir en el tercer yerro fáctico que le enrostra la censura en el primer cargo orientado por la vía indirecta, relacionado con no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó para el sector público 21 años, 6 meses y 21 días; lo anterior, si se tiene en cuenta que en la sentencia que se impugna no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal tema.
En efecto, al sentenciador de segundo grado para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, le bastó con declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero para nada aludió al tiempo cotizado por el accionante al sector público; en esa medida no es posible que se produzca un error de hecho en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 33450, reiterada en casación del 7 de julio de 2010 radicación 38700, se dijo: “(…..) De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.
Puntualizado lo anterior, se tiene que en este asunto el Tribunal, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras encontrar que de las documentales incorporadas en el plenario se podía constatar que el actor ya había dirigido una acción anterior ordinaria laboral contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, en procura de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, pues así lo acreditaba la sentencia de segunda instancia del primigenio proceso, mediante el cual esa misma sala de decisión confirmó el fallo absolutorio de primer grado dentro del litigio inicial que sostuvieron las partes.
Agregó el ad quem que aunque en el segundo proceso que hoy nos ocupa, el accionante introdujo hechos, pretensiones y pruebas no mencionadas en el primer debate, concretamente la prestación de servicios como obrero rociador en el Ministerio de la Protección Social - Programa de Erradicación de la Malaria en el año 1973, y su calidad de obrero de oficios varios en el Municipio de Victoria, Caldas, desde enero de 1974, ello con el fin de aumentar el tiempo de servicios al sector público y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, esa situación no puede ser permitida, porque «se harían interminables las controversias jurídicas entre las partes», pues fácil resultaría, que tras las sentencias ejecutoriadas en las que se señalan razones probatorias de desestimación como las que motivaron los pronunciamientos absolutorios de las dos instancias en el primer proceso, acudan de nuevo a la jurisdicción aduciendo hechos, pretensiones y pruebas no relacionadas en el primer litigio.
Por su parte el reproche del recurrente frente a la sentencia atacada, gira entorno a que la prueba por él denunciada acredita que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se dan los requisitos contenidos en el entonces vigente artículo 332 del CPC, en la medida que no se trata de las mismas partes y la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se solicita bajo nuevos fundamentos, en especial el tiempo trabajado en la Nación – Ministerio de la Protección Social y otro adicional en el Municipio de Victoria- Caldas.
En relación con el asunto objeto de estudio resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39366, enseñó que la fuerza de la cosa juzgada - denominada también res iudicata - se impone por virtud del artículo 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, «cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae)».
En la referida sentencia también señaló la Sala: […] por razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala, desde ya debe decirse, que entre el sub lite y el proceso laboral que se adelantó en el año 2010 ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, existe identidad de partes en cuanto al Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, Caldas, quienes en este segundo litigio también fueron convocados como demandados por el mismo demandante Orlando Cardona Franco, y de causa frente a tiempos de servicios prestados a esas entidades territoriales, cuyo estudio y definición se efectuó en esa primera litis, conforme se pasa a explicar.
En efecto, el primer proceso se adelantó contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas (f.° 28 a 45 cuaderno del Tribunal), allí Orlando Cardona Franco solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial conforme a la Ley 33 de 1985, al haber laborado por más de 15 años continuos al servicio del Estado y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese juicio argumentó que estuvo vinculado laboralmente al municipio demandado como obrero desde el 8 de septiembre de 1975 hasta «febrero del 1978» y con el Departamento de Caldas Secretaría de Obras Públicas desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995.
El ad quem en ese primer proceso concluyó, que el actor no cumplía con el tiempo de servicio requerido como empleado público para acceder al derecho pensional reclamado, pues solo laboró para el Municipio de Victoria Caldas entre el 8 de septiembre de 1975 y el 5 de febrero de 1978, en forma interrumpida por un total de 611 días y al servicio del Departamento de Caldas, desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, es decir, por espacio de 6120 días, para un total de « 7.022 días que equivalen a 19.5 años »; densidad de tiempo inferior a la requerida por el artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985, el cual exige tener un mínimo de 20 años en el sector oficial.
Por su parte, en el proceso ordinario laboral que hoy nos ocupa la atención, (f.º 2 a 6), Orlando Cardona Franco además de los dos entes territoriales mencionados, igualmente vinculó a La Nación - Ministerio de la Protección Social, pidiendo a su favor la misma pensión oficial de jubilación con base en igual normativa, pero esta vez alega un nuevo tiempo de servicios por haber estado también al servicio de ese ente ministerial en el programa servicio de erradicación de la malaria entre el 21 de febrero y el 30 de junio de 1973.
Adicionalmente, sustenta su pretensión en que en el Municipio de Victoria, además de haber laborado desde el 8 de septiembre de 1995 hasta enero de 1978, igualmente lo hizo entre «enero y diciembre de 1974»; y que en esa medida, sumados todos los tiempos de servicios, cumplía a satisfacción con los requisitos de edad y 20 años de labores, para obtener la prestación conforme la Ley 33 de 1985.
El hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La Nación - Ministerio de la Protección Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada en lo que atañe al Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, frente a lo definido respecto al número de días laborados en esas entidades; máxime que, como ya se dijo, en relación a estos últimos concurre la identidad de causa que tiene relación con igual objeto, como lo es la pensión de jubilación que se reclama con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Obsérvese que lo que originó este segundo proceso por parte de Orlando Cardona Franco fue el hecho nuevo relacionado con la prestación del servicio al Ministerio de la Protección Social desde el 21 de febrero hasta el 30 de junio de 1973 y certificado el 8 de mayo de 2013, documento que se denuncia como no apreciado por el Tribunal y da cuenta además de la cotización por ese periodo para el riesgo de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social.
De otro lado, la presente acción judicial se soporta en lo informado por el demandante y ratificado a través de prueba testimonial respecto a que laboró para el Municipio de Victoria como obrero en el año 1974. Tal información, dice, no fue considerada en el litigio primigenio y, por tanto, en el mismo se estableció que no alcanzó los 20 años de servicios en el sector oficial requeridos para obtener el derecho pensional implorado.
En ese orden, resulta equivocada la inferencia del Tribunal, pues si bien es cierto, es dable predicar la cosa juzgada frente a los tiempos laborados en el Municipio de Victoria Caldas desde el 8 de septiembre de 1975 al 5 de febrero de 1978, y en el Departamento de Caldas, desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, el cual como lo determinó el Tribunal en el primer juicio corresponde a « 7.022 días que equivalen a 19,5 años »; no ocurre lo mismo respecto del lapso que se afirma fue laborado en La Nación- Ministerio de la Protección Social, que corresponde a una situación nueva no decidida judicialmente.
En esa medida, sería procedente declarar la excepción de cosa juzgada pero de manera parcial, es decir, se itera, solo respecto de los « 7022 días que equivalen a 19,5 años », que se hicieron valer en el primer proceso y que en este nuevo juicio permanecen inmodificables, por haber quedado así definido mediante sentencia ejecutoriada; lo cual trae como consecuencia, que ahora no sea posible admitir, nuevos lapsos o nuevas pruebas para aumentar el tiempo ya definido respecto del Municipio de Victoria - Caldas, y el Departamento de Caldas, como es la pretensión del demandante al señalar que también trabajó para el citado municipio en el año 1974, lapso que no le fue certificado y que pretende ahora hacer valer con una prueba supletoria testimonial, que por omisión de la parte actora no fue allegada en el anterior proceso que cursó entre las mismas partes, máxime que ni siquiera previamente se demuestra la falta absoluta de la prueba escrita como lo ordena el artículo 8 de la Ley 50 de 1986.
Así las cosas, se mantiene inmodificable lo resulto en el primer litigio con efectos de cosa juzgada, respecto de los tiempos laborados en los entes territoriales, en la medida en que la cosa juzgada no puede erigirse bajo el presupuesto de aducir nuevas pruebas respecto del hecho ya debatidos y decididos judicialmente. Frente a este puntual aspecto, la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16497, reiterada en la CSJ SL2084-2019, rad. 68618, señaló: Por último y aunque sin incidencia en la decisión que habrá de tomarse, frente a las argumentaciones del Tribunal, según las cuales no se demostró la excepción de cosa juzgada porque en la decisión absolutoria anterior no se resolvió “ si tenía o no derecho al reajuste de las prestaciones, el fallo no fue sobre el fondo del asunto por no tener los elementos probatorios para emitirlo.”, debe aclarar la Corte que las únicas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada son las contenidas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y que, tanto resuelve el fondo de la litis, una sentencia condenatoria como una absolutoria.
De ahí que no es posible a las partes intentar nuevas acciones por la misma causa y con el mismo objeto y frente a una misma demandada, con el sólo pretexto de mejorar la prueba. (Subraya la Sala). De otro lado, en lo que tiene relación con los tiempos que ahora se denuncian como laborados en La Nación- Ministerio de la Protección Social, los cuales no están afectados por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por corresponder a hechos distintos que sí pueden ser valorados en un nuevo juicio, ya que por tratarse de un derecho pensional, que tiene como finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o demandado con anterioridad, lo que le permite acudir nuevamente a la justicia con el fin de poder acceder a la prestación pensional.
La Corte en sentencia CSJ SL198-2019, rad. 70587, en un caso análogo, sobre el tema indicó: Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes.
Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. (Subraya la Sala). Concordante con lo anterior, si bien en este asunto no se trató de actualización de la historia laboral, la obtención de las certificaciones laborales por parte del Ministerio de la Protección Social expedidas con posterioridad al primer proceso laboral, habilitan al demandante, en este caso en particular, para acudir de nuevo a la justicia ordinaria, ya que ese nuevo tiempo no alegado ni demandado en el primer proceso en esta contienda, eventualmente le puede permitir obtener el derecho pensional reclamado.
En efecto, tal circunstancia no implica que se reabran causas ya decididas o que se trate de actuaciones tendientes a suplir una falta de diligencia probatoria en el proceso anterior, máxime que, como ya quedó dicho, los tiempos laborados en los entes municipal y departamental que se hicieron valer en el primer proceso, permanecen incólumes por el efecto de cosa juzgada que opera sobre los mismos; lo que significa que sólo se tendrá en cuenta en esta nueva oportunidad, para efectos de verificar si el demandante reúne el tiempo laborado que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, los tiempos laborados a La Nación - Ministerio de la Protección Social y certificados por esa entidad.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en yerro al declarar la excepción de cosa juzgada en forma total. No obstante lo anterior, aunque el cargo resulta fundado, lo cierto es que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que la Sala, en su actuación como Tribunal de instancia, pronto advertiría que el lapso laborado por el demandante en el Ministerio de la Protección Social del 21 de febrero al 30 de junio de 1973 (f.°195), que equivale a apenas a 130 días, resulta insuficiente para completar los 20 años laborados en el sector oficial que exige el precepto legal antes señalado, pues si a los 7.022 días trabajados en el Municipio de Victoria- Caldas y en el Departamento de Caldas, se le suman los 130 días laborados en el ente ministerial, arroja un total de 7.152 días, que equivalen a 19.86 años.
Por lo dicho, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues no logró acreditar los 20 años de tiempo laborado. Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, no se casará la sentencia. No se imponen costas en casación por cuanto el ataque resultó fundado, pero finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO CARDONA FRANCO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE VICTORIA, CALDAS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00