Micelio
SL4167-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Decreto 314 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4167-2022 Radicación n.° 88280 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por GERMÁN VARELA FORTICH contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario labora que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Germán Varela Fortich llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en derecho S.A.S. y a la Fiduciaria la Previsora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, para que se condene a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación que disfruta «indexando el último salario promedio mensual desde la fecha de retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad», junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, «la indexación sobre las diferencias pensionales» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que laboró como trabajador oficial de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. del 9 de febrero de 1970 al 16 de junio de 1990, momento en el que renunció; el promedio salarial del último año correspondió a US$3.201,61; el 6 de julio de 1990 suscribió con la empleadora un acuerdo conciliatorio, en el que esta se comprometió a reconocerle una «pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario cuando cumpliera los 60 años edad»; la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación obligatoria le concedió dicha prestación mediante Resolución 013 de 2004, a partir del 12 de mayo de 2004, data en que arribó a los 60 años; sin embargo, el salario base de liquidación, no se indexó a la fecha de concesión del derecho y sobre todo, no se otorgó con «el tope de 25 salarios mínimos», sino de 15.

Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, fue la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM en liquidación obligatoria, pues tenía el 80% de las acciones de esta. Adujo que la Superintendencia de Sociedades realizó el proceso liquidatario de la CIFM, proceso que finalizó a través del auto 400-015977 del 24 de septiembre de 2013; no obstante, después se reabrió para que el liquidador nombrara un mandatario con cargo al Patrimonio Autónomo de Panflota para que atendiera las solicitudes pensionales de la CIFM.

Señaló que, con tal objeto, la Fiduprevisora designó a Asesores en Derecho S.A.S. para ostentar el rol en comento, tras lo cual, el proceso liquidatorio se cerró nuevamente. Las accionadas contestaron el escrito inicial de la siguiente manera: La Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó lo relativos al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás manifestó que no le constaban. En su defensa, expresó que su responsabilidad se limitó al contenido del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., para la constitución de un patrimonio autónomo y su Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 4 administración, destinado al pago de mesadas pensionales; que, por lo tanto, no es sucesora procesal de la entidad extinta.

Agregó que «Asesores en Derecho Ltda.» se encarga de proferir actos administrativos relativos a prerrogativas pensionales. Formuló la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada. Asesores en Derecho S.A.S. al contestar la demanda se opuso al éxito de las peticiones que allí se plasmaron. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó existencia de la relación laboral del actor con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y, los atientes a la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás, indicó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.

En su defensa sostuvo que, por una parte, no existían recursos para respaldar el pago de lo solicitado por el gestor y, por otra, la reliquidación del derecho en cuestión no procede. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, la genérica y oposición a la condena en costas. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y de los restantes, adujo que no le constaban o que no eran verdad.

Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que se encontraba desprovista de la responsabilidad subsidiaria que se le endilgó en la demanda, puesto que la insolvencia de la CIFM obedeció a causas externas a su voluntad como entidad controlante o matriz de aquélla. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos, manifestó que no le constaban.

En su favor expresó que no tenía injerencia en el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., ni en el pasivo pensional que se causara en favor del convocante. Propuso las excepciones de indebida vinculación del Ministerio, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia el 25 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones de Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación y del derecho reclamado y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador expresó que se demostró que: i) el actor laboró durante 19 años, 9 meses y un día, por lo cual cumplió el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión proporcional cuando arribara la edad de 60 años; ii) mediante resolución 13 de 2004, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., reconoció dicha prestación al convocante desde el 12 de mayo de 2004 en una suma de $5.360.000 «equivalente a 15 salarios mínimos».

Estimó que la prerrogativa en comento se concedió a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a la cual esta Sala enseñó que dicha pensión se causa con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, mientras la edad es solo una exigencia para su disfrute. En tal contexto, indicó que el actor consolidó el derecho cuando se retiró del servicio con más de 15 años de servicios, esto es, el 16 de junio de 1990, mas no cuando cumplió los 60 años de edad.

En consecuencia, expresó que el tope del Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho se definió por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que estipuló que ninguna pensión podía superar los 15 salarios mínimos, salvo acuerdo extralegal y, esto último no se demostró. En ese sentido, consideró que resultaba inane la reliquidación de la pensión, pues se concedió en la cuantía máxima permitida por la ley vigente en la data de su casación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica solamente por La Nación - Ministerio de Hacienda. La Sala los abordará de manera conjunta, en tanto en ellos se acusa un elenco normativo semejante y poseen estructura argumentativa complementaria. Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 3 del Decreto 1160 de 1989, que condujo a la infracción directa de los preceptos 3 de la Ley 10 de 1972, 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la disposición 8 de la Ley 171 de 1961.

Aduce que tal vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, consistentes en esencia, en tener por demostrado, pese a no estarlo, que la pensión en cuestión se causó el 16 de junio de 1990 al retiro del servicio y, no dar por establecido aun cuando lo estaba, que ella se consolidó cuando arribó a la edad de 60 años, el 12 de mayo de 2004; que su último salario correspondió al valor de US$3.201,61 y, que dicha prestación tenía un tope máximo de 25 salarios mínimos.

Enuncia como pruebas y pieza procesal apreciadas de manera errada, el acta de conciliación del 6 de julio de 1990 (f.° 52 al 55 cad. Ppal), la Resolución 013 de 23 de 2004 que expidió la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (f.° 49 al 51 cuad. ppal) y la demanda. Y como dejada de valorar la liquidación por retiro del 20 de junio de 1990 (f.° 48 cuad. ppal).

En la demostración, sostiene que el Tribunal no advirtió que, del acta de conciliación que acusa, se colegía que «la Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión se reconocería, se liquidaría y se comenzaría a pagar a partir en que el demandante cumpliera los 60 años de edad, o sea a partir del 12 de mayo del 2004» y que, en suma, la consolidación del derecho se sujetó a la edad.

Argumenta que, la misma conclusión se extraía de la Resolución 013 de 2004, pues allí la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., reconoció que la prestación se concedería «cuando el trabajador acreditara los 60 años de edad, y se liquidaría teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos vigente en el momento en el cual se configurara la obligación, o sea cuando reuniera los requisitos (sic) de edad».

En el mismo sentido, señala que el ad quem comprendió de manera errada el contenido de la demanda, en tanto entendió que allí se plasmó que la pensión se causó al momento del retiro, cuando en verdad se afirmó que lo fue al cumplir 60 años. Al finalizar, reprocha del juez de las apelaciones que estimara los medios de convicción de forma aislada, pese a que debía hacerlo en conjunto.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción indirecta de los artículos 3 de la Ley 10 de 1972, 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 10 precepto 2 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 3 del Decreto 1160 de 1989, en relación con la disposición 8 de la Ley 171 de 1961.

Tras replicar el contenido de las normas que acusa como ignoradas por el ad quem, explica que este debió aplicarlas, dado que eran las vigentes al 12 de mayo de 2004, cuando arribó a la edad de 60 años. Y que, por lo tanto, debió reconocer que el tope de la pensión que disfruta era de 25 salarios mínimos. VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, el concepto de aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 10 de 1972, 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el precepto 8 de la Ley 171 de 1961.

Expresa que el Tribunal no advirtió que las disposiciones que soportaron su decisión se encontraban derogadas al momento de la causación del derecho, es decir, al 12 de mayo de 2004, cuando arribó a la edad de 60 años. Manifiesta que dicho dislate, lo condujo a obviar la aplicación de las disposiciones que realmente regulaban el asunto, esto es, los artículos 3 de la Ley 10 de 1972, 18, 35, 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el juez de segundo grado en su determinación, debió dar alcance al principio de favorabilidad, lo cual le permitía emplear de manera correcta las normas en cita. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que condujo a la interpretación errónea del precepto 2 de la Ley 71 de 1988 y la falta de aplicación de las disposiciones 18, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 797 de 2003 y 3 de la Ley 10 de 1972.

Sostiene que el juez plural erró en la intelección del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al entender que el tope máximo de la pensión se definía en razón de la norma vigente al momento de la causación del derecho al completar el tiempo de servicio con el retiro, cuando lo cierto es que «en el caso concreto el derecho [nació] cuando el trabajador [cumplió] los 60 años de edad y por esa razón en ese momento se debe aplicar el tope máximo» que corresponde a 25 salarios mínimos a la luz del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

X. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual sostiene la legalidad de la sentencia bajo censura y estima que la tesis Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 12 que esgrime el casacionista implicaría vulnerar los principios de inescindibilidad de la norma y de legalidad.

Finalmente insiste en que carece de legitimación en la causa por pasiva. XI. CONSIDERACIONES La Corte inicia por memorar que el ad quem en su decisión precisó que, conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el actor causó la pensión el 16 de junio de 1990 cuando se retiró voluntariamente de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. con más de 15 años de servicios, prestación que empezó a disfrutar el 12 de mayo de 2004, al arribar a los 60 años de edad.

En ese sentido, concluyó que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el tope del derecho correspondía a 15 salarios mínimos, tal como se concedió, luego, cualquier ajuste en su cuantía era improcedente. Inconforme con dicha determinación, el convocante formula el recurso extraordinario de casación y, por las diferentes vías de ataque, sostiene que su pensión se causó cuando arribó a la edad de 60 años y que, por lo tanto, debió reconocerse con el tope 25 salarios mínimos vigentes.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al determinar la fecha de retiro del servicio como la de consolidación de la pensión Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 13 que el actor disfruta o, si, por el contrario, se causó cuando este arribó a la edad de 60 años con más de 15 años de servicios y, conforme ello, si tiene derecho a que la misma se reajuste con el tope de 25 salarios mínimos mensuales.

Con tal objeto, como se anunció, se abordará el análisis conjunto de los cargos, de manera que, a medida que se estudien los elementos de prueba, se realizarán las precisiones jurídicas que en rigor correspondan. 1.- De los elementos de juicio acusados como mal valorados Al margen de la senda de ataque elegida, se encuentra por fuera del debate, que Germán Varela Fortich laboró al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. del 9 de febrero de 1970 al 16 de junio de 1990; que la relación laboral terminó por la renuncia del trabajador y, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación obligatoria le concedió la pensión proporcional de jubilación mediante Resolución 013 de 2004, a partir del 12 de mayo de 2004, data en que arribó a los 60 años.

Con la precisión referida, la Sala pasa a analizar los medios de prueba que se acusan en sede extraordinaria. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, del contenido del acta de conciliación de 6 de julio de 1990 (f.° 52 al 55 Cuad. ppal), se lee que en dicha diligencia la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y el convocante Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 14 aceptaron los extremos de la relación de trabajo a lo largo de 19 años, 9 meses y un día y, que terminó por la renuncia del actor.

En consecuencia, se acordó lo siguiente: Por cuanto el trabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión jubilatoria proporcional a cargo de la empresa y faltando solamente cumplir los 60 años de edad una vez ella sea demostrada se le reconocerá y comenzará a pagar teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del dólar de los estados unidos vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna el requisito de edad.

Después, en aras de cumplir tal compromiso, en la Resolución 013 de 2004, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, reconoció y pagó al promotor la «pensión proporcional de jubilación en la suma de […] $5.370.000 a partir del 12 de mayo de 2004». Para arribar a tal determinación, dicha entidad recordó que, en la conciliación de 6 de julio de 1990, se comprometió a pagar al gestor «una pensión proporcional de jubilación por haber completado el tiempo de servicio, cuando el trabajador acreditara 60 años […]».

Asimismo, señaló que el 12 de mayo de 2004, el interesado cumplió la edad en comento, tras lo cual calculó la pensión en $5.403.918, pero la ajustó a $5.370.000 en tanto este era el tope máximo de las pensiones «de acuerdo a la Ley 71 de 1988 […] equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes». Por lo visto, contrario a lo referido por el recurrente, en la conciliación, no se estipuló como fecha de consolidación del derecho, la de los 60 años edad; lo que hizo la empleadora Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 15 fue señalar que el trabajador cumplió el tiempo de servicios para acceder a una pensión proporcional de jubilación «faltando solamente cumplir los 60 años».

En otras palabras, para las partes en la conciliación, el derecho pensional se consolidó por el tiempo de servicios, mientras la edad era solo un supuesto necesario para su disfrute. En tal contexto, la Sala estima que el acuerdo en mención al aludir a la «pensión proporcional», indudablemente, se remitió al contenido y efectos de lo estatuido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en lo relativo a la pensión proporcional por retiro voluntario que prevé: Artículo 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 16 En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Negrilla es de la Sala). De igual forma, en el acuerdo en referencia, tampoco se pactó el tope de la prestación; únicamente se acordó que se pagaría conforme «al tipo de cambio oficial del dólar de los estados unidos vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna el requisito de edad», pero ello de ninguna manera condicionó la aplicación de la norma que limita la cuantía del derecho, ni la expresión «configura» puede asimilarse a causación o consolidación de la prerrogativa, pues tal como se anotó, la prestación se configuró al retirarse con el tiempo de servicios superior a los 15 años.

En ese sentido, la Sala entiende que la compañía en el acto administrativo de reconocimiento recordó lo que se pactó en la conciliación y, conforme ello, otorgó el pago de la prestación proporcional en una cuantía igual a quince veces el salario mínimo a partir del 12 de mayo de 2004, cuando el actor cumplió 60 años, o lo que es lo mismo, cuando se cumplió el requisito para su disfrute.

Ahora, el que la prestación se conceda desde la data en comento, no quiere decir que corresponda a la de causación, pues se insiste, las partes en la conciliación anotaron que se estructuró con el tiempo de servicios y, al titularse como pensión proporcional, no hicieron cosa distinta que aludir a la prestación por retiro voluntario regulada en el artículo 8 Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 171 de 1961, lo cual se acompasa con la doctrina que esta Sala ha desarrollado sobre la materia.

En efecto, debe memorarse que ese tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Precisamente, en sentencia CSJ SL6446-2015 esta Sala precisó: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL818/2013, SL889/2013 y SL 16386/2014, en las cuales se explicó que las modalidades de pensión proporcional de jubilación concebidas por el art. 8° de la L. 171/1961 no fueron subrogadas por el I.S.S., por el simple hecho de la afiliación del trabajador, si éste satisfizo los requisitos de dicha normativa, es decir, los dejó causados con anterioridad a la vigencia de la L. 100/1993 independientemente de que la edad la hubiese cumplido con posterioridad, pues como igualmente se ha reiterado por esta Sala, tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad.

Por lo visto, resulta cristalino que el Tribunal en su decisión, no hizo decir a las pruebas en cita, algo diferente a lo que en ellas se plasmó, de manera que tampoco se estructuraron los errores apreciativos que se alegaron en el cargo encauzado por senda de los hechos. Finalmente, en lo que respecta al contenido de la demanda inicial y la liquidación definitiva de prestación sociales que se acusan como mal apreciada y dejada de estimar, respectivamente, esta colegiatura encuentra que a través de estos medios no se infiere algún elemento relevante Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 18 para establecer una fecha de causación del derecho distinta a la que determinó el ad quem.

Por lo tanto, con soporte en ellos, no es posible atribuir al juez plural la comisión de un yerro fáctico o jurídico. 2.- De la norma que define el tope máximo de la pensión Claro lo anterior y, en aras de contestar los reparos que el casacionista realizó por la senda del puro derecho y, por tanto, establecer cuál era la norma que el Tribunal debía aplicar para el tope máximo de la prestación que disfruta el convocante, resulta necesario realizar un repaso histórico de las disposiciones que regulan la materia.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558 la Sala tuvo la oportunidad de realizar tal ejercicio de la siguiente manera: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su articulo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 19 superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Por otra parte, esta corporación también puntualizó que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que estableció que «Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica» implica que a las prestaciones pensionales concedidas desde el vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), ya no se les aplica el tope de 15 salarios mínimos previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, de manera que dicha cuantía máxima, se derogó Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 20 «para toda clase de pensiones legales» e incluso para las extralegales (CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935, reiterada en las CSJ SL 6 ag. 2002, rad. 17929 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33536).

En ese sentido, como la pensión proporcional del actor se causó antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es, en 1990 al momento del retiro del servicio, la regla para determinar el tope máximo de su cuantía, se definió por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, esto es, en quince salarios mínimos, tal como lo concluyó el ad quem en el fallo objeto de censura, de modo, que nada puede reprochársele.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la parte opositora la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN Radicación n.° 88280 SCLAJPT-10 V.00 21 VARELA FORTICH contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.