CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4167-2021 Radicación n.° 85799 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARCELINA CELY BETANCOURT interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.° de septiembre de 2014, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, calculado con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años y actualizado conforme al índice de precios al consumidor.
Asimismo, requirió el pago de los intereses Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2007; que está afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones; que es beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó, toda vez que acreditó más de 813 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agrega que tiene un total de «1002» semanas de aportes, de las cuales «más de 1000» lo fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral que el ISS, hoy Colpensiones, expidió el 1.° de marzo de 2004 y el 6 de octubre de 2015, respectivamente, de modo que tiene derecho a la prestación que reclama, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Manifestó que el 19 de mayo de 2017 requirió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución SUB111739 de 29 de junio de ese mismo año la entidad la negó porque no reunió los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003. Por último, señaló que el 15 de mayo de 2018 solicitó nuevamente dicha prestación y mediante Resolución SUB158575 de 18 de junio de ese año aquella la negó bajo similar argumento (f.º 3 a 10).
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la edad de la actora, que conservó el régimen de transición, la totalidad de los aportes al sistema registrados en el «Reporte Oficial de Semanas Cotizadas emitido por el ISS el 01 de marzo de 2004 (…) y el Reporte de Semanas Cotizadas emitido por Colpensiones el 06 de octubre de 2015», las reclamaciones y sus respuestas negativas.
Respecto de los demás, manifestó que no son ciertos. Explicó que la accionante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no acreditó 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como tampoco 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C.», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, compensación y la genérica (f.º 33 a 36).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de enero de 2019, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenó a la Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante al pago de las costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.° 54 y 55 y CD 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, a través de sentencia de 21 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y le impuso costas en la alzada (f.° 62 a 69 y CD 2, cuaderno 2). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En esa dirección, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, precisó que la demandante tenía 42 años de edad al 1.° de abril de 1994 y reunió 798.85 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, de modo que es beneficiaria del régimen de transición y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Posteriormente, indicó que el Acuerdo 049 de 1990 establecía que para acceder a la pensión de vejez debe acreditarse la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 5 y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, 1000 en cualquier tiempo. En ese contexto, el ad quem advirtió que la demandante acreditó el requisito de edad el 6 de octubre de 2007, sin embargo, no demostró la densidad de cotizaciones, toda vez que aportó 306.71 semanas en los 20 años anteriores a esa calenda y un total de 991.72 semanas al 31 de diciembre de 2014.
Conforme lo anterior, concluyó que la accionante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la prestación que reclama bajo los parámetros del referido Acuerdo, aplicable en virtud del régimen de transición y por ello confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se reconozca la pensión de vejez» conforme a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contaba con más de 1.000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía 991 semanas de cotización. Menciona como pruebas erróneamente valoradas: 1.
Copia del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas emitido por el ISS el día 01 de marzo de 2004 el cual fue anexado con la presentación de la demanda, donde consta que la demandante cuenta con 813.57 semanas entre el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 1992 y se encuentra debidamente cotizado. 2. Copia de la Historia Laboral Consolidada emitida por Colpensiones expedida el 06 de octubre de 2015 el cual fue anexado con la presentación de la demanda, donde consta la disminución de semanas cotizadas el 24 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 1992. 3.
Conteo de semanas cotizadas. Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 7 En el desarrollo del cargo, la censura alude a los argumentos que expuso el Tribunal para negar la prestación deprecada para precisar que se equivocó al analizar el reporte de semanas y la historia laboral que el ISS, hoy Colpensiones, emitió el 1.° de marzo de 2004 y el 6 de octubre de 2015, respectivamente.
Ello, porque el primero acredita 813.57 semanas de cotización entre el 24 de agosto de 1970 y el «30 de octubre de 1992», mientras que la segunda 798.85 semanas para el mismo periodo, esto es, una diferencia de 14.72 semanas, las cuales resultaban suficientes para demostrar las 1000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990. Por otra parte, refiere que Colpensiones actuó de mala fe, toda vez que si bien le corresponde verificar si los datos de la historia laboral coinciden con la información que el ISS le suministró, lo cierto es que disminuyó la densidad de aportes «sin razón o explicación alguna».
Bajo ese entendido, aduce que el ad quem no se percató de las inconsistencias de aquellos documentos y, con ello, desconoció que acredita las cotizaciones necesarias para lograr el derecho pensional que reclama. VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora manifiesta que los jueces gozan de libertad en la apreciación de las pruebas para formar su propio convencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 8 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, considera que el Tribunal no se equivocó, toda vez que valoró la última historia laboral que Colpensiones aportó y evidenció que la actora cotizó 306 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 991.72 semanas a 31 de diciembre de 2014, de modo que no acreditó las cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien la recurrente no precisó en el alcance de la impugnación lo que la Sala debe realizar en sede de instancia en caso de que el recurso prospere, esto es, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, tal omisión es superable, pues los argumentos que expone en la acusación dan cuenta que pretende que se revoque la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) la demandante cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2007 y (ii) es beneficiaria del régimen de transición, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014. Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al no advertir las inconsistencias en los reportes de semanas de cotización que la demandada expidió, las cuales debían verificarse pues ello incidía en el reconocimiento de la pensión deprecada.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto debe señalarse que el reporte de semanas y la historia laboral que la demandada expidió el 1.° de marzo de 2004 (f.° 23 y 24) y el 6 de octubre de 2015 (f.° 25 y 26), respectivamente, y que la recurrente acusa como pruebas erróneamente valoradas, no están suscritos por un funcionario de la entidad demandada; sin embargo, dichos documentos contienen datos como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos distintivos que dan plena certeza de que las elaboró y aprobó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; además, esta entidad admitió la información vertida en ellos al contestar la demanda inicial y con base en su contenido edificó su defensa, de modo que aceptó implícitamente su autoría (CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170-2019).
Por tanto, son documentos auténticos que la Corte procede a analizar para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Ahora, es importante anotar que el ad quem no mencionó expresamente las pruebas en las que fundamentó sus conclusiones, de modo que la Sala entenderá que valoró la totalidad de los medios de convicción obrantes en el plenario y que, en particular, le dio preferencia a lo registrado en la historia laboral de 2015, que da cuenta de un total de 991,7 semanas a 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, al comparar la información certificada en este documento con el reporte histórico de 2004, se advierte lo siguiente: EMPLEADORES REPORTE 2004 REPORTE 2015 FECHAS SEMANAS FECHAS SEMANAS DESDE HASTA DESDE HASTA ROSENTAL LTDA. 24/08/70 16/07/73 151.14 24/08/70 16/07/73 151.14 SIN NOMBRE 1/08/73 15/10/73 10.86 1/08/73 15/10/73 10.86 CRISTACOL LTDA. 17/01/74 30/09/74 36.71 17/01/74 30/09/74 36.71 TRUJILLO FRANCO GILBERTO 16/10/75 1/01/78 115.57 16/10/75 1/01/78 115.57 DROGAS COLOMBIA LTDA. 2/12/78 29/04/82 177.86 2/12/78 29/04/82 177.86 ALBERTO DIAZ 28/09/84 23/03/88 181.86 28/09/84 23/03/88 181.86 PLASTICOS S Y REPRST 8/03/88 30/06/88 14.14 8/03/88 30/06/88 14.14 ALBERTO DIAZ 15/02/89 11/05/89 12.28 15/02/89 30/04/89 10.71 ALBERTO DIAZ 12/05/89 28/02/91 94 12/05/89 31/05/89 2.86 ALBERTO DIAZ 1/09/89 28/02/91 78 PLASTICOS FLEXOGRAFICOS LTDA. 19/12/91 30/04/92 19.14 19/12/91 30/04/92 19.14 TOTAL 813.56 798.85 DIFERENCIA 14.71 Como puede notarse, efectivamente los periodos de aportes que se certificaron en tales documentos no coinciden totalmente.
Nótese que el certificado de 1.° de marzo de 2004 acredita cotizaciones ininterrumpidas desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 28 de febrero de 1991, mientras que la historia laboral de 6 de octubre de 2015 reporta interrupciones entre el 30 de abril y el 12 de mayo y el 31 de mayo y 1.° de septiembre de 1989, lo que implica una diferencia de 14.71 semanas.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 11 En el anterior contexto, es ostensible que el Tribunal incurrió en el error de apreciación que le endilga la censura, pues no advirtió que en la historia laboral de 2015 Colpensiones, sin ofrecer una justificación válida y razonable, redujo el monto de semanas que certificó en el reporte de 2004 y que esto eventual o hipotéticamente podía incidir en la causación del derecho pensional.
En efecto, en ese supuesto hipotético, al sumar a las 991.72 semanas que registra la historia laboral de 2015, las 14.71 semanas de diferencia y que se reportaron en el histórico de 2004, arrojaría un total de 1006,43 semanas, cifra que en ese escenario sería suficiente para acreditar las 1000 semanas de aportes que exige el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Ahora, la Sala no desconoce que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal tiene autonomía para otorgarle un mayor o menor grado de credibilidad a los elementos de convicción del proceso, especialmente cuando estos consignan conclusiones disímiles y ello no constituye, por sí mismo, un error de hecho.
Sin embargo, no puede olvidarse que en esos eventos la transgresión legal se descarta siempre que el análisis del ad quem no lo conduzca a decidir contra la evidencia de los hechos probados (CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017), pero en este caso, se reitera, el yerro del ad quem fue no advertir la referida inconsistencia y por ende no esclarecer dicha Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 12 situación, dada la trascendencia que tenía para decidir sobre el derecho sustancial reclamado.
Y en efecto tal inconsistencia en las historias laborales es relevante, pues la Corte ha precisado que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección que ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables profiera una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL 5170-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corporación indicó: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 13 historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma (…). ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.
Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (…).
Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente caso, el Tribunal no advirtió que Colpensiones hizo una reducción de las cotizaciones del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 y el 28 de febrero de 1991 que había reportado, sin ofrecer una justificación razonada y objetiva. Tal desatención es sumamente trascendente y, como se explicó, podría eventualmente generar serias consecuencias en la expectativa pensional de la actora.
Por tanto, dicho juez incurrió en el yerro fáctico que la actora le endilga y, en consecuencia, se casará el fallo impugnado. En el anterior contexto, el cargo prospera. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe: (i) las causas u origen de las diferencias que existen entre las semanas reportadas como cotizadas en la certificación de 1.° de marzo de 2004 y la historia laboral de 6 de octubre de 2015, replicada en historia laboral de 19 de septiembre de 2018, así como en las Resoluciones SUB111739 de 29 de junio de 2017 y SUB158575 de 18 de junio de 2018, respecto de los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1989 y el 28 de febrero de 1991, y (ii) certifique cuál es la historia laboral válida y las razones en que se sustenta, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.
Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARCELINA CELY BETANCOURT promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe: (i) las causas u origen de las diferencias que existen entre las semanas reportadas como cotizadas en la certificación de 1.° de marzo de 2004 y la historia laboral de 6 de octubre de 2015, replicada en historia laboral de 19 de septiembre de 2018, así como en las Resoluciones SUB111739 de 29 de junio de 2017 y SUB158575 de 18 de junio de 2018, respecto de los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1989 y el 28 de febrero de 1991, y (ii) certifique cuál es la historia Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral válida y las razones en que se sustenta, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.
Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85799 SCLAJPT-10 V.00 17 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) ACLARO VOTO