SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4167-2020 Radicación n.° 73004 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que DIOSELINA LÓPEZ PUCIL promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jairo Ortiz López, a partir del 4 de abril de 2007, junto con la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus aspiraciones, señaló que su núcleo familiar estaba conformado por ella y su hijo, con quien convivió primero en la ciudad de Florencia (Caquetá) y luego en Bogotá, adonde se trasladaron por cuestiones de orden público, y que aquel falleció el 4 de abril de 2007 como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras le prestaba sus servicios a la empresa Sezgos y Pretinas.
Agregó que para la data del deceso, el causante era soltero y no tenía hijos; que reclamó la pensión de sobrevivientes en su condición de madre, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica por devengar una pensión equivalente a un salario mínimo legal, y aseveró que recibía el apoyo económico permanente del trabajador fallecido para satisfacer sus necesidades mínimas en medicamentos, alimentación, vestuario y servicios públicos, entre otros, pues el dinero de su pensión lo destinaba a la educación de su otra hija (f.º 2 a 9).
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió los relativos a la muerte de Jairo Ortiz López a causa de un accidente de trabajo y que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión deprecada por no acreditar el requisito de la dependencia económica.
Respecto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de dependencia económica, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa (f.º 37 a 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de febrero de 2015, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de abril de 2007, en cuantía del 75% del salario base de cotización del trabajador a esa fecha, así como los intereses moratorios desde el 14 de julio de 2008.
Por otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2008 e impuso costas a la demandada (f.º 72 a 75 y CD 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 7 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 83, 84 y CD 3).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) la demandante era la madre del trabajador fallecido y que este no tenía hijos, ni compañera permanente Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 4 o cónyuge con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, y (ii) que la muerte de aquel se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo.
Asimismo, indicó que su estudio se limitaría a los puntos que habían sido materia de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, en los términos y condiciones establecidos por el juez de primer grado.
En esa dirección y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, explicó que en este caso correspondía aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que, respectivamente, establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y define quiénes son los beneficiarios, como los padres del causante, si dependían económicamente de aquel.
Agregó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra las reglas relativas a la carga de la prueba y el 174 ibidem ordena al juez emitir sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, preceptos a los que acudía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, y luego de referirse al análisis del conjunto de las pruebas documental y testimonial allegada al plenario, aseveró que en el proceso se acreditó plenamente que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, pese a que recibía una pensión en cuantía de un salario mínimo. Al respecto, manifestó: (…) la demandante dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, como emerge de las declaraciones extrajuicio vertidas por los señores Tomás Devia Díaz y José Hermes Ospina (…) quienes fueron claros, enfáticos y coincidentes en afirmar que el causante Jairo Ortiz López le suministraba ingresos económicos a la demandante para la ayuda de su subsistencia, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por la accionada, en la medida en que no se efectivizó su ratificación a petición de esta, pues aun cuando se acreditó que la demandante percibía una pensión de jubilación de monto mínimo, dicho ingreso, considera la Sala, no es suficiente para quebrantar el elemento de dependencia económica que existía entre la demandante y el causante, como lo alega la impugnante, en el recurso de alzada, menos aun cuando la demandada no acreditó dentro del proceso que el ingreso de salario mínimo de la demandante proveniente de su pensión de jubilación fuera suficiente para sufragar los gastos necesarios que demanda su subsistencia mes a mes, carga probatoria que corría a cargo de la accionada, con la que no cumplió dentro del proceso (…).
Luego, destacó que en la sentencia C-111-2006 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la exigencia de la dependencia económica total y absoluta y explicó que tal presupuesto, si bien partía de la subordinación monetaria de los padres hacia los hijos, no excluía que el beneficiario pudiera recibir algún ingreso adicional, siempre y cuando no lo hiciera económicamente autosuficiente.
Así, insistió en que la accionada no acreditó que la pensión que percibía la demandante de la Caja Nacional de Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 6 Previsión Social en cuantía de un salario mínimo legal vigente constituyera un ingreso suficiente que le brindara la posibilidad de ser autosuficiente económicamente, pues el estado de dependencia no se sustentaba jurídicamente en la carencia total de recursos de los padres, sino en la virtualidad de los ingresos suministrados por sus hijos para generarles una subsistencia en condiciones dignas y justas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Seguros Bolívar S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone que tal vulneración obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autosuficiente e independiente económicamente respecto de su hijo fallecido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo Ortiz López realizaba aportes económicos relevantes a la demandante.
Agrega que dichos yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión de la demandante en la audiencia que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015, así como por la valoración errónea de las declaraciones extraproceso y la Resolución n.º 42814 de Cajanal (f.º 19, 20 y 48). En desarrollo de la acusación, la censura advierte que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta la prueba de confesión ficta que se dio en el caso de la demandante, específicamente respecto a que no dependía económicamente del trabajador fallecido, la cual se configuró por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, tal como se consignó en la audiencia de 23 de febrero de 2015.
En tal sentido, aduce que el juez plural estaba en la obligación de acatar esta prueba, salvo que existieran otros elementos de juicio que acreditaran lo contrario, lo que no se verificó en este caso. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que el ad quem también apreció erróneamente las declaraciones extraproceso (f.º 19 y 20) y precisa que dichos medios de convicción son susceptibles de análisis en casación como documentos o testimonios si se demuestra un error evidente respecto de la prueba calificada de confesión ficta.
Así, asevera que dichas declaraciones no podían ser valoradas por el Tribunal al no haber sido objeto de ratificación en el proceso y, con ello, objeto de contradicción por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, máxime que en el curso del litigio fue imposible lograr tal ratificación solicitada en la contestación de la demanda, toda vez que uno de los declarantes había fallecido y del otro no se tenía conocimiento de su domicilio.
Arguye que ambas declaraciones extrajuicio eran idénticas, «como si siguieran un formato»; que no eran exactas en la exposición de los hechos que narraron, ni precisaron claramente cuál era el monto de los aportes que le suministraba el trabajador fallecido a la demandante, ni por qué los testigos eran conocedores de esa situación, de modo que solo daban cuentan que «el hijo fallecido podía colaborar económicamente con su madre o ayudarle como un buen hijo de familia, pero de ninguna manera muestran la necesidad de la ayuda y la subordinación a este supuesto ingreso».
Por último, expone que el juez plural también erró al suponer que el ingreso mínimo que recibe la demandante no Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 9 era suficiente para conseguir su subsistencia, pues para ello se requería de otras pruebas que no obran en el expediente y, en todo caso, la regla general es que ese salario mínimo sí es idóneo para satisfacer las necesidades básicas de la población, en los términos del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA La opositora indica que el recurrente olvida que la confesión ficta puede ser desvirtuada a través de otros elementos de juicio, que fue lo que sucedió en este caso. Asimismo, explica que en la acusación no se precisaron los presuntos errores de hecho ostensibles o manifiestos en que incurrió el Tribunal, pues las reflexiones son propias de un alegato de instancia. Agrega que el Tribunal concluyó con acierto que en este caso se demostró el presupuesto de la dependencia económica y que las excusas en torno a la ratificación de las declaraciones extraproceso no son de recibo en casación. VIII.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este asunto el Tribunal estableció que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora porque acreditó el requisito de la dependencia económica y, por tanto, su condición de beneficiaria, decisión que fundamentó en el hecho de recibir aportes monetarios regulares y significativos por parte de su Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 10 hijo, que le eran indispensables para lograr su subsistencia en condiciones dignas y justas.
Para ello, el juez plural tuvo en cuenta las declaraciones de Tomás Devia Díaz y José Hermes Ospina y consideró que, pese a que la actora recibía ingresos propios equivalentes a un salario mínimo por concepto de pensión de jubilación, lo cierto era que dichos ingresos no eran suficientes para desvirtuar la dependencia y, en todo caso, la entidad accionada no demostró la autosuficiencia económica.
La Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un yerro al privilegiar el análisis de la prueba testimonial sobre la confesión ficta y, por esa vía, establecer que la actora acreditó el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Pues bien, aunque el Tribunal no mencionó expresamente la prueba de confesión ficta configurada en contra de la demandante ante su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, tal como consta en la audiencia de 23 de febrero de 2015 (f.º 72), lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tal elemento de juicio no es definitivo y puede ser desvirtuado a partir del análisis de otros medios de convicción, en ejercicio de las facultades de libertad probatoria que orientan el actuar del juez del trabajo (CSJ SL1245-2019 y CSJ SL4741-2019).
Esa es precisamente la situación que se presentó en este caso, pues a juicio de la Corte, el Tribunal dio mayor credibilidad y peso probatorio a las declaraciones de Tomás Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 11 Devia Díaz y José Hermes Ospina frente a la mencionada confesión ficta que, en consecuencia, debe entenderse infirmada, en ejercicio de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Nótese que así lo consideró expresamente el a quo y, al ratificar sus consideraciones y hacer un análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, debe concluirse que el Tribunal hizo suyos dichos argumentos. Por otra parte, respecto de la Resolución n.º 42814 de 2005 que emitió la Caja Nacional de Previsión Social (f.º 48 a 53) y cuya valoración errónea denuncia la censura, esta da cuenta que efectivamente la demandante percibe ingresos diferentes a los suministrados por su hijo, por cuenta de una pensión de jubilación. No obstante, el análisis de esta prueba, por sí solo, no desvirtúa las consideraciones del Tribunal atinentes a que, aun con esa suma, el flujo de los recursos aportados por el afiliado fallecido a su madre resultaba significativo y era definitivo para garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas, máxime cuando la dependencia no equivalía a una carencia total de recursos.
Así, nada de lo indicado en tal documento permite inferir que la accionante tenía una solvencia económica suficiente para garantizar su subsistencia, pues como lo resaltó el Colegiado de instancia, la dependencia económica no se desvirtúa automáticamente por la existencia de recursos propios, que es lo único que demuestra la prueba Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 12 calificada analizada, de modo que lo relevante, se reitera, es que en el caso en concreto el beneficiario reclamante demuestre que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por ese camino, las contribuciones que le brindaba el fallecido eran sumamente determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia. Igualmente, la censura a partir de tal medio de convicción sugiere que por regla general el salario mínimo garantiza autosuficiencia financiera a cualquier persona porque «es el ingreso con el cual gran parte de la población vive», con lo que, además de ser afirmaciones sin referencias precisas al caso concreto de la demandante, desconoce que la dependencia económica depende del examen de la realidad de cada núcleo familiar y de la relación de subordinación monetaria que se hubiera podido forjar entre el causante y el sobreviviente, de modo que no está atada a reglas automáticas y definitivas como la que insinúa la recurrente, esto es, que cualquier ingreso propio, por mínimo que sea, desvirtúa tal presupuesto.
Por otra parte, la Corte estima oportuno señalar que, contrario a lo que indica la sociedad recurrente, las declaraciones extraproceso no son documentos puros y simples y, por el contrario, dada su naturaleza constituyen documentos declarativos emanados de terceros equiparables a testimonios, que no constituyen una prueba calificada en la casación del trabajo (CSJ SL3800-2018, CSJ SL1169- 2019, CSJ SL2877-2019 y CSJ SL5178-2019).
En efecto, Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 13 nótese que en este caso no existe duda que la demandada tenía claro tal aspecto, pues en la contestación de la demanda solicitó la «ratificación de testimonios» de las declaraciones extraproceso de Tomás Devia Díaz y José Hermes Ospina (f.º 42). En ese sentido, no son admisibles los argumentos de la censura relativos al contenido de dichas declaraciones, por no haberse demostrado previamente un error de hecho manifiesto sobre alguna prueba calificada.
Por último, en cuanto a los reproches del recurrente en torno a la falta de ratificación de las mencionadas declaraciones extrajuicio, en realidad implican un juicio de carácter jurídico relativo a la validez de la prueba, independientemente de su contenido, que debió efectuarse por la vía directa. En todo caso, la Sala ha precisado que dichas declaraciones pueden ser analizadas por el juez y no requieren ratificación salvo que la parte contraria lo solicite (CSJ SL9160-2017); pero debe tenerse presente que si la parte interesada solicita tal ratificación, a ella le corresponde hacer todo lo posible para lograrla, so pena que se entienda que no la solicitó. En efecto, si bien la accionada solicitó la ratificación de las declaraciones extraproceso que se aportaron con el escrito inaugural (f.º 42) y ese medio de convicción lo decretó el juez de conocimiento y dispuso despacho comisorio para tal fin en el caso de José Hermes Ospina (f.º 64), cuyo oficio se expidió el 4 de septiembre de 2013 (f.º 67), la interesada en dicha prueba, esto es, la demandada, no hizo trámite alguno tendiente a su realización y así se dejó constancia secretarial Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 14 en el expediente y por tanto se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento y se le advirtió que aquel debía comparecer en dicha oportunidad, toda vez que la decisión debía emitirse con el material probatorio que existiese en ese momento (f.º 69).
Además, en la diligencia referida la accionada no apeló el auto que cerró el debate probatorio (f.º 73). De modo que ese actuar en el proceso implica el mismo efecto de no haber efectuado la solicitud de ratificación en referencia, pues como ella requirió tal medio probatorio, tenía la carga de la prueba conforme lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilgó la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por violación de medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de la acusación, el recurrente señala que el Tribunal quebrantó el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil e invirtió la carga de la prueba, toda vez Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 15 que la jurisprudencia de la Corporación en materia de dependencia económica ha establecido que aquella le corresponde a quien la alega.
Ello, al exigirle a la demandada «probar que el ingreso que recibía la accionante no era suficiente para llevar una vida en condiciones dignas», cuando era a la demandante a quien le competía acreditar tales supuestos. En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, así como a la «T-2892445-2011 (sic)» de la Corte Constitucional.
X. RÉPLICA La opositora señala que en el cargo no se especifica cuál fue el error de interpretación respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agrega que el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, sino que encontró plenamente acreditado el requisito de la dependencia económica y que la demandada no logró desvirtuarla con algún otro medio probatorio.
XI. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en una violación medio al invertir la carga de la prueba respecto al requisito de la dependencia económica y, por esa vía, dio un alcance diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, en lo que tiene relación con la carga de la prueba, es preciso señalar que el Colegiado de instancia concluyó que la demandante sí recibía aportes económicos significativos de su fallecido hijo, además de otro salario mínimo por concepto de pensión, pero en todo caso asentó que aquella acreditó el requisito de la dependencia económica, pues no había suficientes elementos de juicio para determinar que este último ingreso –pensión- «fuera suficiente para sufragar los gastos necesarios que demanda su subsistencia mes a mes, carga probatoria que corría a cargo de la accionada».
Con tal razonamiento el Tribunal no incurrió en el error jurídico que denuncia la censura, pues la Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
Así las cosas, el Tribunal estimó que existía prueba suficiente de aportes significativos del afiliado fallecido a su madre, que configuraban plenamente la dependencia económica, a la vez que hizo hincapié en que la demandada no logró desvirtuar ese supuesto, a través de otros medios de convicción que indicaran diáfanamente que la accionante era económicamente autosuficiente, a partir de recursos propios.
Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que lo anterior supone una aplicación correcta de las reglas relativas a la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Y en lo relativo al otro aspecto de la acusación, la Sala advierte que en efecto, como lo indica la opositora, el recurrente no justificó con ninguno de sus argumentos en qué consistió la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que le resta claridad y consistencia a su acusación. En el anterior contexto, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que DIOSELINA LÓPEZ PUCIL promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73004 SCLAJPT-10 V.00 19 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 73004 DIOSELINA LÓPEZ PUCIL contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA. Respetuosamente manifiesto que me separo de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por considerar que había lugar a acceder a la casación de la decisión, y en sede de instancia, revocar la condena impuesta y absolver a la demandada de lo pretendido.
Lo anterior por cuanto en mi criterio, los cargos formulados en contra de la decisión recurrida eran fundados, toda vez que el Tribunal sí incurrió en los errores imputados, al dar por demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Jairo Ortiz López, como consecuencia de la falta de valoración de la confesión ficta declarada en la primera instancia, por la inasistencia de Radicación n.˚ 73004 SCLAJPT-02 V.00 2 la demandante a absolver interrogatorio de parte, que ninguna mención le mereció, por lo que mal podría establecerse que tuvo por desvirtuada la presunción legal con las demás pruebas obrantes en el proceso, menos aún tratándose de declaraciones extra proceso que fueron allegadas por la parte actora, de las cuales la accionada solicitó ratificación, sin que ello hubiera ocurrido.
Además, considero que fue desatinada la apreciación de la Resolución n. ° 42814 de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a la demandante, la que en mi sentir, sí permitía desvirtuar las consideraciones del Tribunal en torno a la dependencia económica, ante los ingresos mensuales recibidos por la demandante, puesto que de manera alguna se acreditó en el proceso que los recursos que aportaba el causante a su madre eran significativos para su digna subsistencia, la relevancia y necesidad de ese aporte, menos aún, que tras la ausencia de aquellos, se generó algún desequilibrio económico en la familia, lo que le correspondía probar a la parte actora, no a la ARL.
En suma, considero que no se acreditó la dependencia económica necesaria para que los padres de un asegurado fallecido, en este caso la madre, sea considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, por el contrario, se desacreditó tal dependencia con los ingresos demostrados, aunque está claro no es total ni absoluta, no solo porque tales expresiones fueron declaradas por la Corte Constitucional inexequibles, mediante la Radicación n.˚ 73004 SCLAJPT-02 V.00 3 sentencia CC C-111-2006, sino por cuanto desde antes de emitirse esa decisión, esta Corporación sentó similar criterio en múltiples providencias, al indicar que la dependencia económica requerida no se desvirtúa cuando la ayuda es parcial y complementaria de otros ingresos del beneficiario, cuando éstos no le permiten ser autosuficiente, resultando necesaria para mantener unas condiciones adecuadas y dignas de subsistencia, sin que pueda considerarse de tal magnitud cualquier ayuda o aporte de un buen hijo, sino aquella que implica para los padres una situación de subordinación económica por la contribución que reciben de su hijo.
Ello, en consonancia con las consideraciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad aludida, que condensan los supuestos indispensables para ostentar la calidad de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, decisión en la que, al respecto, se expresó: Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. […] En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que Radicación n.˚ 73004 SCLAJPT-02 V.00 4 los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión, por considerar que con las pruebas allegadas al juicio, no se acreditó la dependencia económica, ni la insuficiencia de los ingresos Radicación n.˚ 73004 SCLAJPT-02 V.00 5 propios de la demandante para su auto sostenimiento, que ello no se deriva del análisis conjunto del material probatorio, y en consecuencia, que debió casarse la decisión, y en sede de instancia, revocar la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de lo pretendido.
Fecha ut supra. Magistrado