Micelio
SL4166-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 314 de 1994Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4166-2021 Radicación n.° 73567 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor pretendió: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1.° de julio de 2004; (ii) la indexación del salario base de liquidación de la prestación desde la fecha de su desvinculación -16 de enero de 2000- hasta la data de su causación -1.º de julio de 2004- con base Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 2 en el IPC certificado por el DANE;

(iii) que se «liquide la primera mesada pensional … teniendo en cuenta el límite de veinticinco salarios mínimos legales mensuales que regía en la época de causación de la pensión (1º de julio de 2004), y a reliquidar las mesadas causadas con posterioridad, efectuándoles, además, los ajustes anuales legalmente autorizados»; (iv) el pago de las diferencias resultantes entre la pensión voluntaria que reconoció la empresa y la legal que se reclama, debidamente liquidada y con la respectiva actualización, y (v) las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 1.º de julio de 1949 y prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 1.º de marzo de 1970 y el 16 de enero de 2000, y que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo, el cual se formalizó ante el Inspector de trabajo. Refirió que el último salario que devengó ascendió a $7.925.000; que al finalizar la relación laboral, la accionada se comprometió a pagarle pensión de jubilación voluntaria, pues aunque tenía más de 29 años de servicios, apenas tenía 50 años de edad, y que dicha prestación se liquidó y pagó en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales de la época.

Agregó que el 1.º de julio de 2004 cumplió 55 años de edad y que para esta última fecha, en la cual se causó la pensión legal, el tope máximo de esa prestación era de 25 salarios mínimos legales mensuales, que equivalían a $10.200.000. Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación legal y que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión legal de jubilación es de cargo exclusivo de la accionada porque le prestó servicios por más de 20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que la afiliación forzosa de los trabajadores del sector petrolero al ISS inició desde el 1.º de octubre de «1994».

Indicó que el 8 de febrero de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, junto con la diferencia entre el valor de dicha prestación y el de las sumas que había recibido por concepto de la prestación voluntaria, pero que la empresa negó tal requerimiento bajo el argumento que la pensión que reconoció era la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, mencionó que el 16 de agosto de 2001 la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED se fusionó por absorción con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de modo que operó una sustitución de empleadores en virtud de la cual la demandada es la encargada de reconocer la prestación legal que reclama (f.° 3 a 11 y 93 a 100). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la existencia Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 4 de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario que devengó el actor y la sustitución de empleadores. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos. Adujo que reconoció al accionante la pensión plena de jubilación en forma anticipada, conforme al acuerdo expreso que suscribieron el 18 de enero de 2000 y que se formalizó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Agrega que no es viable la pretensión de conceder nuevamente la pensión a los 55 años de edad porque el riesgo de vejez quedó cubierto con la prestación conciliada en el año 2000, pues sería un doble reconocimiento; y que por esa misma razón no es pertinente la indexación de la primera mesada, en cuanto la pensión voluntaria se otorgó al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo.

Expuso que el demandante tampoco tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales por no estar previsto en la ley y porque el otorgamiento de la prestación se definió en el acto de conciliación de 18 de enero de 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que se liquidó la pensión con el 75% del promedio del salario del último año de servicios con un límite de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 5 enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, buena fe y cosa juzgada. (f.° 117 y 133). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 24 de junio de 2014 decidió (f.º 164 y CD 2):

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada la empresa Exxon móvil de Colombia S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del señor Jaime Ernesto Páez Ramos a partir del día 1.º de julio de 2004 por el valor de $7.982.763 junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas con los respectivos ajustes de ley.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva recayendo la figura jurídica en comento respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante el señor Jaime Ernesto Páez Ramos que se causaron del 1.º de julio de 2004 fecha de causación del derecho y hasta el 19 de marzo de 2010 de acuerdo con las motivaciones que antecedieron esta sentencia y negándose igualmente las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en esta sentencia atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera mesada pensional la cual fue de $7.982.763 a partir del 19 de marzo de 2010 junto con sus reajustes de ley.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señálense agencias en derecho la suma de $3.500.000. Para arribar a dicha decisión, el a quo estableció que la pensión que se reconoció al actor en el acta de conciliación fue voluntaria porque al momento de su suscripción si bien el beneficiario había prestado servicios a la empresa por más de 29 años, sólo tenía 50 de edad y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exigía mínimo 55 años de edad.

Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 6 Asimismo, estimó que en el acto de reconocimiento las partes no acordaron condiciones como la liquidación ni el monto de la pensión voluntaria, pero al referirse la compañía a que «reconocía anticipadamente la pensión de jubilación», entonces, era «dable colegir que las condiciones de la pensión reconocida no fueron otras que las establecidas en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo».

Agregó que la pensión que se reclama en el proceso es la legal y que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de modo que la norma aplicable era el artículo 260 del Estatuto Laboral, cuyos requisitos aquel acreditó el 1.º de julio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad. Así, concluyó que era procedente la condena a la demandada «al reconocimiento y pago de la diferencia de tal prestación».

En consecuencia, procedió a realizar los cálculos con el promedio que devengó el beneficiario en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $5.673.320, sin que pudiera superar el límite que fijó el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Asimismo, consideró que era procedente la indexación de la primera mesada, por lo que fijó su valor en la suma de $7.982.763 a partir del 1.º de julio de 2004.

Y precisó que para los efectos a que hubiere lugar, «la pensión que se ordena a través de la presente providencia sustituye la que voluntariamente había concedido la entidad accionada previamente». Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 7 Ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el de la demandada se refirió al tope máximo de 25 salarios mínimos, que en su criterio aplica para el ingreso base de cotización pensional, mas no para el monto de las pensiones legales porque la norma establece que el ingreso base de cotización más alto «es una suma que equivale 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no indica en modo alguno el valor máximo de las pensiones de Colombia que sea 25 salarios mínimos».

Expuso que en el caso de las prestaciones que reconoce el empleador directamente a través de una conciliación, en tanto no se financia con cotizaciones, se debe respetar el acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y voluntaria, máxime que en el sub lite cuando se suscribió el acuerdo el actor no cumplía con los requisitos del artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo porque tenía 50 años de edad y en ese orden la prestación fue voluntaria.

Así, en su concepto, expuso que el a quo incurrió en una doble liquidación de la misma prestación y generó un enriquecimiento sin causa para el demandante, pues la pensión de vejez en sí misma es una sola y no se puede liquidar a futuro en un valor diferente al que acordaron las partes. Asimismo, manifestó su reparo respecto a que el juez de primer grado no estudió la excepción de compensación, pues en la conciliación la empresa reconoció una pensión de jubilación extralegal y también otorgó al actor la suma de Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 8 $85.499.715 a título de bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior; y, además, no tuvo en cuenta que la pensión que se reconoció en el mismo acto no fue distinta a la «la pretensión establecida en el artículo 260».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante fallo de 2 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (f.º 174 y CD 1):

PRIMERO. Modificar el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a la fecha hasta cuando se declaren prescritas las diferencias pensionales, esto es entre el 01 de julio del 2004 hasta el 08 de febrero de 2010, tal como se dijo en las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) en el acuerdo que suscribieron las partes, estas acordaron que «ESSO COLOMBIANA LIMITADA voluntaria y anticipadamente le reconocerá de manera inmediata la pensión plena de jubilación», sin que en él se hubiera estipulado expresamente cuantía, monto o tope máximo alguno, por lo que debía entenderse que debe aplicarse lo consagrado en la ley;

(ii) para el reconocimiento de esa prestación, la demandada tuvo en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 9 último año de servicios, que era de $7.564.469, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo la suma de $5.673.352, y (iii) que en aplicación de parágrafo 3.º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fijó como tope máximo de la prestación la suma de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por lo que ajustó su valor a la suma de $5.202.000.

Así, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debía resolver consistía, respecto al recurso de la accionada, en determinar el monto de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella aseveró que debía estarse a lo resuelto en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes y, en cuanto a la inconformidad del accionante, verificar la fecha a partir de la cual se debían declarar prescritas las diferencias pensionales.

En esa dirección, consideró que el a quo no incurrió en error alguno al liquidar el monto de la pensión legal ni podía entenderse que hizo «una doble liquidación como lo aseveró el apoderado de la parte demandada», pues tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación igual al promedio de lo que devengó el actor en el último año de servicio y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para luego actualizar dicha suma al año 2004, en que el actor cumplió 55 años de edad y obtuvo así la suma de «$7.981.763», que correspondía al valor de la primera mesada.

Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, advirtió que para tal momento estaba vigente el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, que aumentó el tope máximo de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales, sin que dicha suma superara dicho límite. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 2011. En relación con la excepción de prescripción, el Tribunal consideró que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante escrito de 7 de febrero de 2013, que envió por correo físico y que constaba sello de recibido de 8 de febrero siguiente, de modo que era a partir de esta fecha que debía contarse el término de prescripción, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, expuso que el a quo tomó equivocadamente la fecha de ese documento, por lo que se debía modificar su decisión en el sentido de declarar prescritas las diferencias pensionales causadas entre el 1.º de julio de 2004 y el 8 de febrero de 2010. Asimismo, señaló que no se dieron los presupuestos para declarar demostrada la excepción de compensación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la sociedad demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 5.° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 3.° del Decreto 510 de 2003, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 14, 15, 16 y 55 de ese estatuto, 2.° del Decreto 314 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para fundamentar su acusación, la censura señala que en atención a la vía seleccionada no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que su inconformidad radica en que dicho juez consideró erróneamente que después de haberle reconocido al actor una pensión voluntaria y anticipada, con el límite de 20 salarios mínimos mensuales legales que establecía el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, debía reconocer la pensión legal, cuya mesada se tenía que incrementar hasta los 25 salarios mínimos Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 12 mensuales legales vigentes, según lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003.

Refiere que para el 1.º de julio de 2004, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, estaba vigente el artículo 2.° del Decreto 314 de 1994, «expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993», el cual establecía un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, al que debía darle cumplimiento, como se expresó en el acta de conciliación que suscribieron las partes.

Así, precisa que el desatino del Colegiado de instancia consistió en (i) en reconocer una pensión de jubilación, pese a que tal derecho se concilió, y (ii) en conceder dicha prestación sin tener en cuenta los límites previstos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta el «numeral 9» del artículo 48 de la Constitución Política, del cual «se puede determinar con claridad, que solamente existe un derecho adquirido con (sic) materia pensional, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su acusación (sic), y que para el caso que nos ocupa, son la edad y el tiempo de servicios».

Aduce que si el juez plural hubiera aplicado la anterior norma, su conclusión sería diferente, en el sentido que para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio entre las partes no existía un derecho cierto e indiscutible ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 13 que el 16 de enero de 2000 el accionante no tenía la edad mínima pensional de 55 años que exigía ese precepto.

Expone que la conciliación que se celebró el «18 de febrero (sic) de 2000» tiene plena eficacia y validez jurídica porque no recayó en un derecho cierto e indiscutible sino en un «germen de derecho» pensional, lo que convertía la situación en incierta y discutible y por tanto conciliable. Trascribe el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que para que un derecho sea irrenunciable ha debido causarse y que en el presente caso el derecho pensional que reclama el actor no se había consolidado para el 18 de enero 2000, fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, pues no había cumplido 55 años de edad.

Arguye que «no es predicable la irrenunciabilidad de la que trata el artículo 14 del C.S.T.» y que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente esta norma, habría llegado a la conclusión que en el presente caso el demandante no renunció a derecho alguno, sino que, por el contrario, se concilió «una situación incierta y discutible, en tanto que para la acusación (sic) del derecho pensional al demandante le faltaba uno de los requisitos exigidos por la norma para constituirse en derecho adquirido».

Explica que por causa de la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal se Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 14 rebeló contra el artículo 15 ibidem, que trata sobre la validez de la transacción. Asevera que dicho juez también erró al considerar que en este caso era aplicable el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 y por tanto era procedente reliquidar las mesadas en cuantía equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales bajo el argumento que dicha norma era más favorable para el actor.

En dicho sentido, señala que respecto a esta última norma la «interpretación errónea del Tribunal se puede identificar» y que ella no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria reconocida por la empresa en el acuerdo conciliatorio que las partes celebraron el 18 de enero de 2000, pues, reitera, no existía para ese entonces un derecho pensional cierto e indiscutible.

Por último, la recurrente manifiesta que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues, reitera, no consideró que la conciliación celebrada por las partes fue válida e hizo tránsito a cosa juzgada porque versó sobre derechos que no son ciertos ni indiscutibles. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266, de la cual transcribe apartes.

VII. RÉPLICA El opositor señala que la naturaleza de la prestación que se reconoció al accionante en el acuerdo conciliatorio fue un tema que quedó zanjado en la sentencia de primera Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, en la que se determinó que dicho beneficio derivó de la voluntad del empleador y que, por tanto, no hacía referencia a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que para esa fecha no tenía la edad requerida para esos efectos.

Así, afirma que el a quo estimó que en el acuerdo conciliatorio lo que se concedió fue una pensión voluntaria que no eximía al empleador de pagar la pensión legal y, por tanto, era viable condenar a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Y que esas conclusiones de la sentencia de primer grado no las controvirtió la accionada, pues en el recurso de apelación se limitó a cuestionar la aplicación del artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 en lo relativo a la fijación del tope de la pensión que se reconoció al accionante y a la falta de decisión respecto del medio exceptivo de compensación, temáticas a las que se ciñó el ad quem en su providencia, en cumplimiento del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que a la demandada le está vedado discutir este punto en el recurso extraordinario con el argumento que la conciliación recayó en «el germen de derecho» incierto y discutible que tenía el trabajador al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derecho prestacional que por fuerza del acuerdo no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento, toda vez que esa discusión quedó cerrada desde el momento en que no impugnó la determinación que sobre el particular Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 16 adoptó el juez de primer grado.

Asimismo, que la acusación se sustenta en una línea argumentativa que no tiene relación con la sentencia impugnada, pues en esta se dio por sentado que el acuerdo conciliatorio versó respecto del reconocimiento de una pensión de carácter voluntaria, mientras que el ataque se estructura bajo el supuesto que la conciliación recayó sobre la pensión de jubilación de carácter legal.

Por eso la censura reprocha al Tribunal que reconociera nuevamente la prestación en la sentencia, sin reparar en que para el momento del acuerdo el citado derecho no se había adquirido. Arguye que para el éxito del recurso, el impugnante tenía la carga ineludible de demostrar que el juez plural se equivocó al apreciar el documento que contenía el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes y definir con base en él, que lo que constituyó el objeto del mismo fue el otorgamiento de una pensión extralegal al trabajador, ejercicio que en ningún momento se emprendió por el censor y que en todo caso es inadmisible por la vía que se propuso el cargo, que presupone la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de dicha decisión. Indica que la crítica a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 también se aparta de lo establecido en el fallo cuestionado, pues el tope allí previsto se le impuso a la pensión legal reconocida judicialmente y no a la voluntaria que otorgó la empresa en la conciliación, como erradamente Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 17 se alega en el cargo.

En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2001, rad. 40495 y SL, 21 ag. 2013, rad. 43995. Por último, explica que las sentencias «rad. 26266 y 35713» que cita el recurrente no se profirieron en casos similares a este, pues en ellas la conciliación recayó respecto de la expectativa de derecho a la pensión legal que para el momento de la conciliación tenía el trabajador, mientras que en dicho acto en este asunto lo que se acordó fue el reconocimiento de una pensión voluntaria en favor del trabajador; aspecto que no se discutió en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala estima que le asiste razón a la oposición, en cuanto afirma que el Tribunal limitó su análisis a: (i) la norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la prestación legal que el a quo reconoció a su favor con fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la fecha a partir de la cual operó la prescripción de las diferencias pensionales causadas, y (iii) la procedencia o no de la excepción de compensación. En esa perspectiva, no se discute que la pensión que la empresa reconoció al actor en el acta de conciliación de 18 de enero de 2000 fue voluntaria y que la que el a quo concedió fue la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Colegiado de instancia, pues entendió que dichos asuntos no hacían parte de la apelación Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 18 de las partes y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta los recursos» que interpusieron los contendientes en virtud del principio de consonancia. Por tanto, la Corte en sede de casación carece de competencia para pronunciase sobre esos temas en referencia. Ahora, si la accionada consideraba que el Colegiado de instancia no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de sentencia complementaria en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL1529-2021).

Por otra parte, en todo caso, la discusión que plantea la censura respecto a la prestación en controversia en el sentido que el Tribunal erró al conceder la pensión de jubilación «cuando tal derecho ya había sido conciliado», implica acudir a las pruebas del proceso y verificar los términos del acuerdo suscrito por las partes, análisis que no puede llevarse a cabo dada la orientación jurídica del ataque.

Así, son intrascendentes las alegaciones relativas a que el acuerdo entre las partes no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles porque el accionante al momento de la suscripción no tenía la edad mínima de 55 años que exigía el Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no era un derecho adquirido; así como tampoco los argumentos respecto a que para la fecha de la conciliación únicamente existía un «germen de derecho» pensional, lo que convertía la situación en conciliable, de modo que tal acuerdo era válido.

Lo anterior, se reitera, porque dichos argumentos se sujetan a la verificación de la forma en que las partes pactaron la pensión voluntaria y si con su reconocimiento conciliaron la pensión legal, análisis fáctico que no se puede abordar por la vía de ataque escogida. Nótese que las premisas fácticas de las que partió el Tribunal y que se entienden admitidas por la censura en esta acusación jurídica, son que: (i) la pensión otorgada al actor en la conciliación de 18 de enero de 2000 fue de carácter voluntario y anticipada;

(ii) la prestación de jubilación que reconoció el a quo fue la legal, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que debía ser calculada con las reglas que la regulan, y (iii) la pensión voluntaria al tener el carácter de anticipada, se sustituyó por la pensión legal cuando el actor causó este derecho al cumplir la edad de 55 años, esto es, el 1.º de julio de 2004.

Claro lo anterior, el problema jurídico que puede abordar la Corte en sede casacional se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al reliquidar la pensión legal de jubilación del actor y aplicar el tope máximo pensional previsto en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 260 del Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 20 Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 260.

Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.

En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 21 se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».

Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente (…): En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.

Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 22 Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 16 de enero de 2000, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020).

Precisamente, en esta última decisión la Corporación señaló: (…) la Corte ha adoctrinado que el tope máximo de pensión previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, se aplica a todas las pensiones legales causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 – ello en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 – y hasta antes de que entrara en vigencia el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 23 Conforme lo anterior, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en cuanto confirmó el valor de la mesada pensional que estableció el a quo en la suma de $7.982.763. No la casa en lo demás. Debido al resultado de la acusación, no es pertinente determinar si el Decreto 314 de 1994 estaba vigente para el momento en que el actor cumplió 55 años de edad.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte reitera, en concordancia con lo que se indicó en sede de casación, que la norma vigente en relación con el tope pensional para el momento en el que el actor causó la pensión de jubilación con el retiro del servicio -16 de enero de 2000-, era el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, reglamentado por el Decreto 314 de 1994.

Precisamente en el artículo segundo de dicha disposición se fijó que el valor de las pensiones, entre ellas la de vejez o jubilación, «no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales». Teniendo en cuenta que el disfrute de la pensión de jubilación del actor inició el 1.º de julio de 2004 y que no fue objeto de la apelación de las partes el ingreso base de liquidación pensional que se calculó con el promedio salarial del último año de servicios ni la tasa de reemplazo del 75%, Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 24 se tiene que el valor de la mesada a la fecha de disfrute o exigibilidad es de $7.566.845,37.

Ese valor se obtuvo al tomar el salario promedio de último año, que fue de $7.564.469. el cual se actualizó a la fecha de disfrute de la prestación -1.º de julio de 2004- y arrojó la suma de $10.089.127,16 y a esta se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un valor de $7.566.845,37. A esta suma se le aplica el tope de los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a la suma de $7.160.000, pues el salario mínimo mensual legal para ese año se fijó en $358.000.

En ese orden, el valor de la primera mesada a 1.º de julio de 2004, con el tope de los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes es de $7.160.000, como se explica en el siguiente cuadro: Ahora, una vez que se fijó el valor de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Salario Promedio último año = 7.564.469,00$ Fecha de retiro = 16-ene-00 Fecha de pensión = 1-jul-04 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 7.564.469,00$ 53,07 39,79 Salario Promedio último año actualizado = 10.089.127,16$ Porcentaje de Pensión = 75% Primera Mesada = 7.566.845,37$ Smlm 2004 = 358.000,00$ Valor Primera Mesada Tope 20 smlm = 7.160.000,00$ Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 25 Sustantivo del Trabajo se procedió a calcular el retroactivo, para lo cual se descontó el valor de lo que la empresa pagó por concepto de pensión de jubilación voluntaria.

Y se tuvo en cuenta además que operó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas entre el 1.º de julio de 2004 y el 8 de febrero de 2010, aspecto que quedó incólume del fallo de segundo grado. Es de advertir que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de modo que ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.

En este caso, nótese que la mesada de febrero de 2010 se hizo exigible el 1.º de marzo de igual año, por tanto, se debe pagar el mes de febrero de 2010 de forma completa. Así, la empresa debe al actor por diferencias pensionales insolutas entre el 1.º de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2021 la suma de $56.996.185,84. Y es procedente la indexación de esa suma, pues se reconoce la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Por ese concepto se adeuda la cantidad de $12.973.841,68, sin perjuicio de la que se siga causando hasta que se pague la diferencia antes referida, conforme se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, la Corte en sede de casación modificará el numeral primero del fallo del a quo y fijará el valor de la primera mesada pensional en la suma de $7.160.000 a partir del 1.º de julio de 2004.

Asimismo, se modificará el numeral 3.º de la pare resolutiva, en el sentido que el valor del retroactivo que la demandada adeuda al actor por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 1.º de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $56.996.185,84. Por indexación se impondrá la cantidad de $12.973.841,68. Las costas en la primera instancia como las dispuso el juez; sin lugar a ella en la alzada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA REAJUSTADA VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS AL 31/05/2021 INDEXACIÓN AL 31/05/2021 01/07/2004 31/12/2004 7.160.000,00$ 6.938.501,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 7.553.800,00$ 7.320.119,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2006 7.920.159,30$ 7.675.145,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 31/12/2007 8.274.982,44$ 8.018.991,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 8.745.828,94$ 8.475.272,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 9.416.634,02$ 9.125.325,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/01/2010 9.604.966,70$ 9.307.832,00$ PRESCRIPCIÓN 01/02/2010 31/12/2010 9.604.966,70$ 9.307.832,00$ 297.134,70$ 13 $ 3.862.751,06 $ 1.903.602,17 01/01/2011 31/12/2011 9.909.444,14$ 9.602.890,00$ 306.554,14$ 14 $ 4.291.757,98 $ 1.910.466,22 01/01/2012 31/12/2012 10.279.066,41$ 9.961.078,00$ 317.988,41$ 14 $ 4.451.837,71 $ 1.786.893,68 01/01/2013 31/12/2013 10.529.875,63$ 10.204.128,00$ 325.747,63$ 14 $ 4.560.466,80 $ 1.703.886,67 01/01/2014 31/12/2014 10.734.155,22$ 10.402.088,08$ 332.067,13$ 14 $ 4.648.939,85 $ 1.554.433,69 01/01/2015 31/12/2015 11.127.025,30$ 10.782.804,51$ 344.220,79$ 14 $ 4.819.091,05 $ 1.302.068,28 01/01/2016 31/12/2016 11.880.324,91$ 11.512.800,37$ 367.524,54$ 14 $ 5.145.343,51 $ 935.597,20 01/01/2017 31/12/2017 12.563.443,59$ 12.174.786,39$ 388.657,20$ 14 $ 5.441.200,77 $ 725.140,01 01/01/2018 31/12/2018 13.077.288,43$ 12.672.735,16$ 404.553,28$ 14 $ 5.663.745,88 $ 553.667,41 01/01/2019 31/12/2019 13.493.146,21$ 13.075.728,14$ 417.418,07$ 14 $ 5.843.853,00 $ 352.575,62 01/01/2020 31/12/2020 14.005.885,76$ 13.572.605,80$ 433.279,96$ 14 $ 6.065.919,41 $ 212.514,10 01/01/2021 31/05/2021 14.231.380,52$ 13.791.124,76$ 440.255,77$ 5 $ 2.201.278,83 $ 32.996,62 TOTAL 56.996.185,84$ 12.973.841,68$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 27 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS promovió contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó el valor de la mesada pensional que estableció el Juez en la suma de $7.982.763.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Modificar el numeral primero del fallo que el 24 de junio de 2014 profirió el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de fijar el valor de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación del actor en la suma de $7.160.000, a partir del 1.º de julio de 2004. Para el 2021, el valor de la mesada pensional asciende a $14.231.380,52.

SEGUNDO: Modificar el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en cuanto a que el valor del retroactivo que la demandada adeuda al actor por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 1.º de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de $56.996.185,84. Por indexación de dicho valor se adeuda la suma $12.973.841,68, sin perjuicio de la que se siga causando hasta el momento de pago de las diferencias ordenadas en esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 73567 SCLAJPT-10 V.00 29 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 73567 Acta 26 Referencia: Demanda promovida por JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia proferida por el Tribunal; respecto de las consideraciones efectuadas en la providencia relacionadas con el alcance del artículo 260 del CST, y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, debo precisar lo siguiente.

En dicha providencia, con sustento en la sentencia CSJ Rad. 73567 Aclaración de Voto 2 SL1870-2020, se sostuvo que la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa; con base en lo anterior, se concluyó que «la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sobre el particular, estimo necesario aclarar, como de igual forma lo hice en la sentencia CSJ SL1870-2020, que sirvió de sustento para tomar esta decisión, que el alcance que se le dio al inciso segundo del artículo 260 del CST, es equivocado, puesto que se terminó afirmando que la pensión de jubilación allí consagrada, se causa íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años y el retiro del servicio; es decir, que la edad no era requisito sine qua non para su consolidación. En mi prudente juicio, tal aseveración no es así, puesto que de su tenor literal se infiere que ese derecho pensional solo se consolida o se adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos allí establecidos, esto es, tiempo y edad, siendo ese el alcance que le ha imprimido esta Sala.

En efecto, en la sentencia CSJ SL8093-2014, se dijo: El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, Rad. 73567 Aclaración de Voto 3 anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: (Negrillas fuera del texto original). a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer.

(Negrillas fuera del texto original). c) Que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código. Y en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, se expresó: […] como ha quedado visto, es claro que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que surge del texto de esa norma y de la reiterada jurisprudencia de la Sala y no de lo que estableció ese acto legislativo que, así las cosas, no puede entenderse que, en ese aspecto, derogara el citado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque, además, ya había sido derogado expresamente por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de modo que al momento de la promulgación del acto legislativo, no hacía parte de la legislación vigente en pensiones.

(Negrillas fuera del texto original). Acorde con dichos antecedentes doctrinales, que comparto, a mi juicio de dicha normativa se colige con Rad. 73567 Aclaración de Voto 4 claridad, que para causar la pensión de jubilación se requiere de la confluencia del tiempo de servicios y la edad, así como para tenerlo como hecho cierto, y consolidarse como derecho adquirido en favor del trabajador.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.