SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4166-2020 Radicación n.° 70081 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA JUDITH ISAZA RAMÍREZ promueve contra la recurrente y en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 2 La accionante solicitó de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., ente que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sucedió procesalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo John Manuel Isaza Ramírez, a partir del 3 de noviembre de 2011, junto con los respectivos reajustes legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que su hijo antes aludido falleció el 3 de noviembre de 2011, momento para el cual este estaba afiliado a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A.; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica, en la medida en que, presuntamente, se «desempeñaba en labores domésticas».
Agregó que no ha desarrollado ese trabajo y que su hijo era quien le suministraba los recursos necesarios para su sostenimiento, pues le había comprado una casa, fungía como su beneficiaria en el sistema de salud, vivían juntos y, en términos generales, era él quien cubría los costos de los servicios públicos, medicamentos y canasta familiar (f.º 5 a 17).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, admitió el parentesco entre el causante y la demandante, la afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 3 Cesantías S.A., la fecha de deceso del afiliado y que negó a la accionante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, aseveró que según la investigación que adelantó la aseguradora Mapfre S.A., aquella no acreditó el presupuesto de la dependencia económica. En relación con los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban, y aclaró que el afiliado cotizó un total de 102,57 semanas. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», responsabilidad de un tercero, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 60 a 65).
La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que fue llamada en garantía (f.º 109), al contestar la demanda también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió su condición de responsable del pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, con las condiciones y exclusiones legales aplicables, así como la investigación en la que se estableció que la reclamante no demostró el requisito de la dependencia económica.
Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, límite del riesgo, prescripción y la genérica (f.º 123 a 130).
Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de marzo de 2014, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de noviembre de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 31 de noviembre de 2012 (f.º 208 y 209 y Cd. 2).
Igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 e impuso costas en dicha instancia (f.º 208 y 209 y Cd 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia de 10 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo (f.º 6 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en este caso no estaba en discusión que el afiliado fallecido era hijo de la actora y que, Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 5 para el momento de su muerte, no tenía cónyuge ni compañera permanente. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y si era procedente la condena por concepto de intereses moratorios.
En esa dirección, destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en las pensiones de sobrevivientes el concepto jurídico de dependencia económica estaba determinado en función de la efectiva subordinación que hubieran tenido los padres respecto de los aportes del hijo fallecido, y que en la investigación y comprobación de ese supuesto no se descarta la posibilidad que los potenciales beneficiarios reciban ingresos propios como fruto de su trabajo, siempre que ello no implique que sean autosuficientes económicamente.
Agregó que por tal razón era fundamental examinar si luego de la muerte del afiliado, sus ascendientes tenían la posibilidad de conservar sus medios de subsistencia de manera digna. Posteriormente, aludió a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, para precisar que la independencia económica no se configuraba automáticamente por el solo hecho que la persona tuviera asignaciones mensuales o bienes inmuebles, pues esa era una situación que debía verificarse en cada caso particular, de acuerdo con la relevancia y suficiencia de los ingresos.
Igualmente, Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionó que esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, adoctrinó que a los padres que reclaman la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un hijo les competía demostrar su dependencia por cualquier medio probatorio permitido legalmente, mientras que al respectivo fondo de pensiones le correspondía acreditar la existencia de otros ingresos que evidenciara que eran económicamente autosuficientes.
Así, para el caso concreto, refirió los testimonios de Alexander Henao Loaiza, Susana Cerón Muñoz, Susana Andrea Alzate Cerón y Hernán Alonso Cano Aguirre y extrajo las siguientes inferencias: (i) el afiliado fallecido convivía con la demandante y le proporcionaba una ayuda económica significativa y permanente, a través del suministro de los elementos de la canasta familiar y el pago de los servicios públicos domiciliarios;
(ii) si bien aquel tenía una relación sentimental con María Cecilia Peláez, nunca convivieron, y (iii) pese a que la actora tenía otras dos hijas, ellas no le suministraban ningún tipo de contribución económica y, por tanto, después del fallecimiento de John Manuel Isaza Ramírez aquella se enfrentó a una difícil situación financiera. Luego aludió a varios medios de convicción, así: al interrogatorio de parte que rindió la actora, que dio cuenta del estado de subordinación económica respecto de su hijo fallecido; la carta por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes; la comunicación de Mapfre S.A. por medio de la cual objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la demandante tenía ingresos propios;
Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 7 la investigación sobre la dependencia económica que realizó Consultando Ltda., y el testimonio de Fabiola Montiel Sánchez. Con base en ellos, concluyó que en el proceso se acreditó la dependencia económica que exigía la legislación, por lo menos en forma parcial, toda vez que: (i) la demandante vivía en una casa propia que le reportaba una renta de $75.000 mensuales por el arrendamiento del primer piso a una de sus hijas y, además, esporádicamente realizaba labores de servicio doméstico por los que podía recibir semanalmente la suma de $40.000;
(ii) el afiliado fallecido vivía en la misma casa, era soltero y le proporcionaba a su madre los ingresos necesarios para alimentación y servicios públicos, aproximadamente en un 40%; (iii) no era clara la convivencia de la accionante con un presunto compañero permanente y, en todo caso, este último no colaboraba en los gastos del hogar, y (iv) no había prueba de otros ingresos o apoyos económicos para predicar una autosuficiencia económica.
Por último, reiteró que los ingresos de la actora por concepto de arriendo y labores domésticas eran esporádicos y no le permitían subvencionar sus necesidades mínimas, de modo que requería indispensablemente del aporte del afiliado fallecido y ahora estaba a merced de la colaboración de sus otras dos hijas y vecinos. En relación con los intereses moratorios, explicó que según la jurisprudencia de esta Corporación, tal rubro se Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 8 genera después de vencido el término que tienen las entidades de seguridad social para resolver las peticiones de pensión, sin que se disponga su pago.
Agregó que no era de recibo el argumento de la entidad apelante, conforme al cual el pago de la pensión de sobrevivientes se negó de buena fe con base en el informe de investigación de Consultando Ltda., pues de dicho documento se desprendía claramente que la demandante no era independiente económicamente y sí dependía de los recursos del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado en este aspecto y la absuelva del pago del mencionado rubro. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En desarrollo del cargo, la censura aclara que en atención a que la decisión del Tribunal se fundamentó en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y C-111-2006 de la Corte Constitucional, su acusación se estructura sobre la modalidad de interpretación errónea.
En ese sentido, indica que el ad quem infirió que la dependencia económica de los padres hacia los hijos no se desvirtuaba por el hecho que el presunto beneficiario tuviera ingresos por alguna actividad laboral, bienes inmuebles o percibiera cánones de arrendamiento, pues lo trascedente era que tales recursos fueran suficientes para garantizar una vida y subsistencia dignas.
Afirma que en este caso no estaba en discusión que la demandante obtenía ingresos derivados de su trabajo en servicio doméstico, que convivía con el padre de la menor de sus hijas, que era propietaria de un bien inmueble que le representaba otros ingresos y que el causante convivía con su pareja hasta seis meses antes de su muerte y asumía algunos gastos del hogar.
Agrega que, pese a ello, el juez Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 10 plural estableció que se acreditó plenamente el requisito de la dependencia económica. Explica que el Colegiado de instancia dio un alcance diferente al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 al asumir que la dependencia económica se configuraba por la simple afectación de los ingresos y la vida digna de los beneficiarios, pues, en términos legales, la «ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de este respecto del hijo fallecido», lo que, aduce, no se demostró en este caso.
Asevera que el concepto de dependencia económica debe relacionarse con el de congrua subsistencia y está definido en función de una verdadera situación de subordinación de una persona respecto de otra, en la que el beneficiario debe observar una conducta sensata, eso «sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
Agrega que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, tal presupuesto se distancia de la «simple ayuda del buen hijo de familia». Asimismo, que tal contribución debe ser cierta y no presunta, estar medida por aportes regulares y periódicos, y verse reflejada en contribuciones significativas. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589 y CSJ SL14923- 2014.
Expone que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los anteriores criterios, habría revocado la decisión de primer grado ante la evidencia que la demandante tenía un inmueble Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 11 de su propiedad, percibía ingresos por concepto de arriendo y derivados de su trabajo, convivía con el padre de la menor de sus hijas y las contribuciones económicas que le brindaba su hijo no eran determinantes ni suficientes para dar cuenta de una verdadera dependencia. Por último, explica que el quebranto normativo del ad quem se generó «porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de “dependencia económica” no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación y más bien debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones».
Igualmente, que en este caso no se impuso «el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones judiciales». VII. RÉPLICA La opositora de refiere genéricamente a ambos cargos y advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la dependencia económica exigida legalmente no tiene que ser total y absoluta, sino que debe atenerse a criterios razonables para cada caso.
Así, manifiesta que lo importante es que se acredite que el aporte del hijo fallecido es determinante para procurar una vida digna a su progenitora. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional: (i) el parentesco entre la demandante y el causante; (ii) que este era afiliado de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.;
(iii) falleció el 3 de noviembre de 2011 y (iv) antes del deceso cotizó 102.57 semanas. Así, debe dilucidar la Corte si el Tribunal dio un alcance diferente al requisito de la dependencia económica establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en este caso se advierte que el Tribunal acudió a varias reglas jurídicas establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, a efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, que pueden sintetizarse así: (i) el supuesto de la dependencia económica exigido legalmente para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes está ligado conceptualmente al de subordinación del ascendiente al ingreso monetario que le proporcionaba en vida su descendiente;
(ii) tal exigencia no se desvirtúa automáticamente por el simple hecho que el potencial beneficiario perciba otros ingresos derivados de su trabajo o de otras fuentes, y (iii) lo relevante es determinar si el reclamante era económicamente autosuficiente y si después de la muerte del afiliado pudo conservar sus medios de subsistencia de manera digna.
Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 13 A juicio de la Corte, tal razonamiento desde el punto de vista jurídico no se distancia del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, como lo puso de presente el juez plural, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a dicho requisito, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111-2006, la dependencia económica no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923- 2014).
Así, la Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL14923-2014 la Corporación expresó: Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811- 2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 15 de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En este asunto, además que el fundamento jurídico de la decisión cuestionada se identifica plenamente con el significado y alcances que la jurisprudencia constitucional y esta Sala de la Corte ha dado al concepto de dependencia económica, el censor no logra precisar con claridad cuál fue el error del Tribunal sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Nótese, en primer término, que si bien cuestiona que pese a que el Tribunal verificó que la demandante tenía otros ingresos mínimos, dio por demostrada la dependencia económica, de modo que el recurrente desconoce que desde el punto de vista jurídico, como ya se mencionó, no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto y, en todo caso, su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente.
Por otra parte, el ad quem descartó que la actora era económicamente suficiente al verificar que percibía tan solo $75.000 por concepto de arriendo, además de alguna otra suma esporádica de $40.000 derivada de servicios de trabajo doméstico, que no le alcanzaban para procurarse su propio sustento de manera autónoma. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a lo anterior, respecto a los argumentos del censor relativos a que no es correcto suponer que el sistema «no puede dejar en condiciones insuficientes para la vida digna a los padres, así obtengan otros ingresos» o que las personas deben mantener una conducta coherente, proporcional y «desprendida de ostentación o suntuosidad», para la Sala es preciso reiterar que en el ámbito de la seguridad social y de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes, el concepto de dignidad humana juega un rol definitivo, de modo que, se reitera, la dependencia económica no puede ser descartada automáticamente por la existencia de otros bienes o ingresos, sin examinar el universo de realidades financieras de cada persona.
Esta Sala ha insistido en este punto y ha reafirmado que en el sistema de seguridad social, «más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido» (CSJ SL1804-2018), de modo que, por una parte, los beneficiarios no deben estar en condiciones de indigencia o mendicidad para ser concebidos como tales y, por la otra, suponer que un pequeño ingreso económico, por mínimo que sea, descarta la sujeción y la subordinación requerida en la ley y convierte a la persona en un individuo solvente, es ilógico.
La Sala tampoco entiende cómo unos ingresos inferiores incluso a la mitad de un salario mínimo legal, que fue lo que estableció acreditado el Tribunal para el caso de la demandante, pueden brindarle a una persona una Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 17 independencia económica o, más allá de eso, facilitarle una vida ostentosa o suntuosa.
Contario a ello, en el plano de las realidades acreditadas en el proceso, que el cargo no controvierte dada su orientación, bien podía el Colegiado de instancia concluir que los recursos de la accionante no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia económica y que, por ese camino, las contribuciones que le brindaba el afiliado fallecido eran sumamente determinantes para garantizarle condiciones de subsistencia dignas.
Ahora, el juez plural no supuso que la dependencia económica estuviera aparejada a una simple ayuda del hijo al padre, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, vinculó correctamente ese concepto a la subordinación y sujeción. En este sentido, el censor no especificó por qué la decisión cuestionada estuvo cargada de criterios subjetivos.
Tampoco controvierte el censor, por la vía adecuada, las premisas fácticas del Tribunal según las cuales los ingresos de la demandante eran mínimos y carentes de la suficiencia para garantizar su digna subsistencia autónomamente, además que las contribuciones del afiliado fallecido eran regulares, indispensables y significativas, al punto que ahora estaba a merced de la colaboración de sus vecinos y otros hijos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga al determinar el significado y Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 18 alcance del concepto de dependencia económica previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal se limitó a afirmar que para la imposición de los intereses moratorios bastaba con el reclamo de la prestación y su falta de reconocimiento por fuera de los términos establecidos legalmente. Así, arguye que aquel juez dio una aplicación automática al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la no concesión del derecho reclamado por la demandante no fue un proceder arbitrario, «sino que estuvo motivado en serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para que surgiera ese derecho», de modo que el fondo de pensiones tuvo una justificación atendible y no estuvo guiado por el simple capricho.
En tal sentido, aduce que la falta de reconocimiento de la prestación debido a la discusión sobre el cumplimiento del requisito de la dependencia económica no puede ser asumida como una conducta dilatoria, omisiva o morosa. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la imposición de intereses moratorios no es procedente en los casos en los que los fondos de pensiones niegan prestaciones con «plena justificación por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa».
Para reforzar su postura, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. X. CONSIDERACIONES La Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la condena por concepto de intereses moratorios es procedente por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación reclamada, si se reúnen los requisitos para ello.
La Corte de entrada señala que su jurisprudencia ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, contrario a lo señalado por la censura, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 20 SL2546-2020).
Así, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, es cierto que esta Sala ha esbozado algunas excepciones a la mencionada regla general para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 21 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984- 2019).
También ha dicho la Sala que la imposición de intereses moratorios está vedada en los casos en los que la respectiva entidad de seguridad social suspende el reconocimiento de una pensión porque se ve enfrentado a un conflicto entre sus potenciales beneficiarios pues, en estos específicos casos, carece del poder jurisdiccional para determinar a quién le corresponde el derecho y, en esa medida, la falta de pago de la prestación no puede ser asumida como un estado de simple mora.
Pues bien, las referidas excepciones a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, reitera la Sala, están destinadas a casos puntuales, no se identifican, en modo alguno, con la situación aquí analizada, pues la entidad demandada negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante por su propia y particular lectura de las pruebas que acreditaban su dependencia económica respecto de su fallecido hijo.
En otros términos, tal negativa no se trató del estricto cumplimiento de una norma vigente o de una razonable imposibilidad de resolver la petición, sino de una espontánea posición en torno a la referida dependencia económica que, una vez desvirtuada jurisdiccionalmente, sitúa a la administradora de pensiones en un estado de mora que debe ser compensado a través de los intereses moratorios Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 22 reclamados (CSJ SL662-2018, CSJ SL5293-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3051-2019, CSJ SL4601-2019, CSJ SL4599-2019 y CSJ SL2546-2020).
Ahora, la Corte ha llamado la atención en que si los razonamientos de la censura fueran ciertos, le bastaría a los fondos de pensiones discutir o problematizar el reconocimiento de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, lo que no está acorde con la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4599-2019 y CSJ SL2546-2020).
En la primera sentencia, la Sala señaló: La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar la tesis de la impugnante podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 23 En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA JUDITH ISAZA RAMÍREZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 24 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 70081 SCLAJPT-10 V.00 25 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________