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SL4165-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4165-2022 Radicación n.° 93157 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2020, en el proceso adelantado en su contra por OMAIRA DE JESÚS FERNÁNDEZ RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Omaira de Jesús Fernández Rueda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que laboró al Radicación n.° 93157 2 SCLAJPT-10 V.00 servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 y que en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 8 de noviembre de 1991, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional, a partir del 21 de enero de 2018, fecha en la que cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; que esta se liquide actualizando el último salario promedio mensual devengado, que ascendió a $201.951; que se reconozcan las mesadas causadas, con los aumentos legales respectivos y que se pague la indexación a que haya lugar.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la Caja Agraria en el período señalado, es decir durante 15 años, 3 meses y 11 días; que nació el 21 de enero de 1958 por lo que cumplió 60 años en el mismo mes y día de 2018; que desempeñó el cargo de contadora auxiliar, grado 02, en la oficina de Carmen de Atrato (Chocó), devengando la prima de antigüedad de manera mensual, tal y como consta en la certificación laboral CA-08146, y que el 23 de enero de 2019 radicó la solicitud de pensión convencional ante la UGPP.

Radicación n.° 93157 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones, pero admitió como ciertos los fundamentos fácticos de la misma. Transcribió los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, y 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, para explicar que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión solicitada, pues esta tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que a partir del día siguiente comenzó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario.

Por lo anterior, agregó que para que la demandante tuviera derecho a la prestación, era necesario que cumpliera los requisitos (edad, tiempo de servicio y retiro voluntario) antes del 1º de abril de 1994, lo que no ocurrió en este caso, pues cumplió los 60 años con posterioridad a esa fecha. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante OMAIRA DE JESÚS FERNÁNDEZ RUEDA la pensión sanción que da Radicación n.° 93157 4 SCLAJPT-10 V.00 cuenta la ley 171 de 1961 a partir del día 21 de enero de 2018 tomando como valor de mesada pensional inicial para el 2018 la suma de 1 SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la demandante OMAIRA DE JESÚS FERNÁNDEZ RUEDA la pensión en 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la demandante como concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 21 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019 la suma de $17.826.012 mcte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el juzgado.

El Tribunal definió como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación que establece la Ley 171 del 1961. Consideró que no era objeto de discusión que i) ella prestó servicios personales a favor de la Caja Agraria (según certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el Acta Especial de Conciliación suscrita el 8 de noviembre del año 1991) y ii) que los extremos de esa relación laboral estuvieron comprendidos Radicación n.° 93157 5 SCLAJPT-10 V.00 entre el 4 de agosto de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, 15 años, 3 meses y 11 días.

Citó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la norma vigente al momento de la desvinculación, y recordó que tanto los trabajadores privados como los oficiales tenían derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, siempre que hubieran sido despedidos en forma injustificada luego de más de 10 años de servicios y menos de 20, o cuando se retiraran después de haber servido durante más de 15.

Apoyó su aserto en la sentencia CSJ, 12 diciembre 2007, radicado 29938 y luego dijo: […] dado que la demandante laboró a favor de la Caja Agraria, por un periodo superior a 15 años y su retiro se presentó en forma voluntaria, es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, sin importar que la edad la hubiera cumplido en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que jurisprudencialmente se tiene definido que en estos casos el cumplimiento de la edad no es un requisito para la causación o perfeccionamiento de la prestación, sino para su disfrute.

Aclaró que aunque el retiro de la demandante se produjo de mutuo acuerdo, ello no era obstáculo para el reconocimiento de la prestación, pues así lo había definido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ, 6 septiembre 2011, radicación 45545. Respecto del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión restringida de jubilación, consideró que se regulaba por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la medida que esa era la base que determinaba la ley para las pensiones de los trabajadores oficiales, mientras que la alusión al artículo 260 era propia de los servidores privados, que no era el caso Radicación n.° 93157 6 SCLAJPT-10 V.00 de la demandante.

Por lo tanto, acudió al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, la suma de $120.304, tal cual lo estableció la juez. Por otra parte, también encontró ajustada la tasa de reemplazo definida, dado que la demandante laboró un total de 5.501 días. Sin embargo, advirtió que como luego de las operaciones aritméticas el monto de la prestación resultaba inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debía ajustarse a ese guarismo tal como se dijo en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al número de mesadas anuales, aseguró que procedía la catorce, que fue introducida por la Ley 100 de 1993, en tanto ella se consagró no sólo para las pensiones que se reconocían conforme a esa norma, sino que se hizo extensiva a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público oficial y semi-oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93157 7 SCLAJPT-10 V.00 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 2º del fallo del juzgado, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o catorce.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal erró al imponer la condena de la mesada adicional de junio o mesada catorce con base en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues no podía utilizarse para el caso sometido a estudio. Arguye que esta fue eliminada por el numeral 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93157 8 SCLAJPT-10 V.00 Considera que el constituyente derivado determinó que los pensionados, a partir de la vigencia de la reforma constitucional, sólo tendrían derecho a trece mesadas. Adicionalmente, expresa que causar la pensión bajo la normatividad del acto legislativo ocurre cuando «[…] se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden, para la pensión de jubilación, a la edad y el tiempo de servicio».

Enseguida, transcribe el numeral 3º de dicha norma. Manifiesta que, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para causar la pensión se deben cumplir los requisitos de edad, tiempo o semanas de servicios o capital, además de otras condiciones legales. Entonces, para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en pensiones restringidas de jubilación, en cuyos textos legales no estaba prevista, se requería el cumplimiento de la edad y el tiempo, junto con el retiro del servicio o el despido sin justa causa.

Explica que conforme al parágrafo transitorio n.º 6 ibidem quedarían exceptuadas de la reforma pensional aquellas personas que cumplieran con dos condiciones, i) que el valor de la mesada pensional corresponda a una cifra inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y ii) que el derecho pensional se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, y siendo requisitos concurrentes, considera que la demandante no tiene derecho a recibir la mesada catorce.

Radicación n.° 93157 9 SCLAJPT-10 V.00 En el análisis del caso concreto, asegura que la señora Fernández Rueda consolidó su derecho pensional el 21 de enero de 2018, al reunir los requisitos de la edad, causal de desvinculación y tiempo de servicios. Concluye que siendo así, no se cumple con el requisito del límite temporal fijado por la norma en comento, que se recuerda era el 31 de julio de 2011, y en esa medida la demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce.

VII. RÉPLICA La demandante asegura que no hubo error por parte del sentenciador, pues adoptó las pautas legales existentes para reconocerle el derecho a percibir la mesada adicional de junio. Luego de realizar un recuento normativo de este pago adicional, tanto de junio como de diciembre, manifiesta que la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-409 de 1994 declaró inexequible las expresiones «[…] y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988».

Es decir, que aquella pagadera en junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1º de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción alguna. Menciona que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue suprimida para las personas que se pensionaran a partir de su vigencia, salvo que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el Radicación n.° 93157 10 SCLAJPT-10 V.00 salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causaba antes del 31 de julio de 2011.

En ese sentido cita la sentencia CSJ SL6473-2014, en la cual esta Sala resaltó, respecto de la mesada catorce que, si el derecho a ella se causó previamente a la vigencia del acto legislativo del 2005, la pensión no puede verse afectada por la enmienda constitucional. Y como en el presente caso la demandante tenía un derecho adquirido en materia pensional (sentencia CSJ, 3 abril 2008, radicación 29907), pues causó la pensión restringida de jubilación el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró contando con más de 15 años de servicios, en nada influye que el requisito de exigibilidad de la edad lo hubiera cumplido en el año 2018 (sentencia CSJ, radicación 38295, del 3 de agosto de 2010).

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que dada la vía escogida para fundar el ataque, no es objeto de controversia i) que Omaira de Jesús Fernández Rueda prestó sus servicios personales a favor de Caja Agraria; ii) que los extremos temporales de la relación laboral estuvieron comprendidos entre el 4 de agosto de 1976 y el 15 de noviembre de 1991; iii) que mediante audiencia especial de conciliación, llevada a cabo el 8 del mismo mes y año, las partes resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, por mutuo consentimiento, a partir del día siguiente a la terminación y, iv) que la demandante cumplió 60 años de edad el 21 de enero de 2018.

Radicación n.° 93157 11 SCLAJPT-10 V.00 La entidad recurrente expone que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del juzgado y conceder la mesada catorce o de junio, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 la había eliminado del ordenamiento. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si en efecto existió tal equivocación. En ese contexto, y ante los hechos no controvertidos por la UGPP en cuanto a que a la demandante le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber laborado en la extinta Caja Agraria desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 y haberse retirado voluntariamente, únicos requisitos de causación de la prestación, la Sala estima que en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal cuando reconoció y ordenó el pago de la mesada catorce.

Ello, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Entonces, si la señora Fernández Rueda cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión el 15 de noviembre Radicación n.° 93157 12 SCLAJPT-10 V.00 de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute y no de causación, se insiste, tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 4075-2020, que resolvió un caso de contornos similares al presente, en la CSJ SL2054-2019 y en otras como la CSJ SL, 11 de mayo de 2010, rad. 34070; CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361-2015 y CSJ SL7699-2016. En la primera de las citadas se manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. […] Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios Radicación n.° 93157 13 SCLAJPT-10 V.00 para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por otro lado, también de forma reiterada esta Sala ha considerado que los requisitos de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, norma que era aplicable a la demandante pues su retiro se produjo el 15 de noviembre de 1991, son exclusivamente la prestación del servicio por más de 10 años y el despido sin justa causa, o por más de 15 años y el retiro voluntario.

En la sentencia CSJ SL, 21 marzo 2009, radicación 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41254, al respecto se dijo: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o Radicación n.° 93157 14 SCLAJPT-10 V.00 discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

La edad no es un requisito de causación de estas pensiones, sino de exigibilidad del derecho; por tal razón, nada importa que la demandante hubiera alcanzado los 60 años el 21 de enero de 2018, pues causó la pensión, como se dijo, el 15 de noviembre de 1991, esto es, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL818-2013, se precisó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL224-2021 se señaló: Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias, ha indicado, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

Radicación n.° 93157 15 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, para esta Sala en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en este caso, se causó el 15 de noviembre de 1991, cuando la demandante se retiró del servicio tras haberlo prestado por más de 15 años a la Caja Agraria. Ello, a las claras, indica que tiene derecho a recibir la mesada catorce o adicional de junio.

No sobra indicar, por último, que como la pensión restringida se causó con el retiro de la trabajadora en noviembre de 1991, cuando se encontraba vigente el Decreto 2879 de 1985, donde se estableció la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador con las otorgadas por el ISS, la prestación estará a cargo de la entidad demandada a partir del 21 de enero de 2018, fecha en la que la accionante cumplió 60 años, pero únicamente en el mayor valor resultante entre esa pensión y la que reconozca Colpensiones.

Por lo dicho, la acusación resulta impróspera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 93157 16 SCLAJPT-10 V.00 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DE JESÚS FERNÁNDEZ RUEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ